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TEMA 8.- EL CONTRATO (I)

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8.-EL CONTRATO (I)

1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES. SISTEMAS DE

CON-TRATACIÓN.

El contrato no es sino un acuerdo de voluntades. Dice el art. 1.254 del C.c.: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligar-se, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

Clases.-– En general, se ha dicho que el contrato es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Como tal negocio jurídico, le son aplicables las clasificaciones del mismo, aunque teniendo en cuenta que no algu-nas de ellas: así, el negocio jurídico contractual será siempre bilateral (no unilateral), inter vivos (no mortis causa) y patrimonial (no familiar). – El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral según tenga una

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jurídico bilateral. Por tanto, contrato unilateral o bilateral, no atiende al número de partes, que siempre serán dos o más, sino al número de obligaciones que genera.

– Contrato unilateral es aquel que sólo produce obligaciones para una de las partes, caso de la donación.

– Contrato bilateral es aquel que produce obligaciones recíprocas, bila-terales o sinalagmáticas para ambas partes, casos de la compraventa, permuta, arrendamiento, etc.

– Hay contratos que pueden ser indistintamente unilaterales o bilatera-les; así, el mandato gratuito es unilateral, mientras que el retribuido es bilateral.

– Contrato oneroso es aquel en que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a la que, a su costa, obtiene la otra; caso de la compraventa o la permuta. Los contratos bilaterales son siempre onerosos, aunque no todos los onerosos son bilaterales; el préstamo mutuo, que es unilateral, será oneroso si es con interés.

– Contrato gratuito es aquel en que una de las partes obtiene una venta-ja, sin nada a cambio. Por ejemplo, la donación, el mandato o el prés-tamo sin interés.

– Los contratos onerosos, a su vez, pueden ser conmutativos o aleatorios. Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones de las partes están determinadas, sin riesgo de pérdida o ganancia; mientras que el contra-to aleacontra-torio (de alea, suerte) es aquel en que las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia, caso de los contratos de juego y apues-ta y renapues-ta viapues-talicia; pero apues-también la compravenapues-ta, por ejemplo, de cosa futura no fijada materialmente (la de la próxima cosecha, por ejemplo). – El contrato consensual es aquel que se perfecciona por el

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perfec-ción, no sólo el consentimiento de las partes, sino además la entrega de una cosa; el contrato formal necesita, para su perfección, también el consentimiento y, además, una forma determinada.

– Finalmente, también tenemos el contrato de tracto único, que es aquel que produce obligación u obligaciones de ejecución instantánea (por ejemplo, compraventa, donación); y el contrato de tracto sucesivo, que produce obligación u obligaciones de ejecución permanente (como la del arrendador que tiene que mantener la posesión de la cosa) o de eje-cución periódica (como la del arrendatario que ha de pagar una renta mensual, o el contrato de renta vitalicia).

Sistemas de

contratación.-Los sistemas de contratación son los diferentes criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a que ha de ajustarse la for-mación de los contratos, es decir, las formas o tipos mediante las que ha de entenderse reconocida la existencia jurídica de éstos.

Se pueden distinguir varios sistemas de contratación de elaboración doc-trinal (formalista, espiritualista, ecléctico, etc.), si bien por lo que aquí nos interesa, nos limitaremos a exponer el sistema que resulta de nuestro Código civil.

El sistema del Código civil puede reducirse a lo siguiente:

– Libertad de forma para la celebración válida de los contratos: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez” (art. 1278 Cc).

– Exigencia de forma especial para ciertos contratos: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obli-gaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíproca-mente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento

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y demás requisitos necesarios para su validez.” (art. 1279 Cc). Aunque, no obstante, en algunos casos se exige la forma ad solemnitatem.

2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS

LIMITACIONES: REFERENCIA ESPECIAL A LA PROTECCIÓN

DEL CONSUMIDOR.

El principio de la autonomía de la voluntad y sus

limitaciones.-El contrato pertenece, de una manera dominante aunque no exclusiva, a la esfera del derecho voluntario. Pero el derecho necesario despliega su influencia estableciendo las normas generales relativas a la capacidad, materia lícita y forma del contrato.

Fuera de estos límites es la autonomía de la voluntad proclamada en el art. 1255 Cc la que domina esta materia, autonomía que significa que cada uno de los contratantes debe ser libre en cuanto a su decisión de celebrar el contrato o no celebrarlo, y en cuanto a fijar en el contrato unos pactos, cláusulas y condiciones y no otros.

Las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad serán las siguientes:

1. Las leyes imperativas. 2. La moral.

3. Las buenas costumbres. 4. El interés público. 5. El orden público. 6. El perjuicio de tercero.

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Referencia especial a la protección del consumidor.

La Constitución Española indica en su art. 51 que: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económi-cos de los mismos.”

En cumplimiento del mandato constitucional, se promulgó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (en adelante, LGDCU), que ha sido completada por otras normas poste-riores, entre otras muchas, la Ley General de Publicidad de 11 de noviem-bre de 1988, la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, o la Ley de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, de 10 de julio de 2003.

La LGDCU tiende a proteger a quien consume el bien o servicio de que se trate, no al profesional que interviene en la cadena de producción, dis-tribución o comercialización. Por eso introduce el concepto de destinata-rios finales, indicando que son consumidores y usuadestinata-rios las personas físi-cas o jurídifísi-cas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios fina-les bienes, productos, servicios, actividades o funciones, cuafina-lesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes la producen, facilitan, distribuyen o expenden.

Las líneas generales y más destacables de la LGDCU son las siguientes: – Son nulos los actos realizados en fraude de esta ley; así como la

renun-cia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores y usuarios.

– Integra la publicidad en el contrato, de forma que, si la publicidad prevé aspectos no regulados en el contrato, éste se integra con aque-llos; y, si publicidad y contrato se contradicen prevalece lo que sea más favorable al consumidor.

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– Recoge el concepto de condiciones generales de los contratos, e indi-ca una serie de cláusulas abusivas.

– Regula el régimen de reclamación y de garantía del consumidor. – Prevé un sistema arbitral, distinto al de la Ley de Arbitraje. – Crea las Asociaciones de consumidores y usuarios.

– Contiene un completo catálogo de infracciones y sanciones.

3. CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN:

LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

El contrato

normativo.-El contrato normativo es aquel que tiene por objeto establecer la discipli-na de un contrato eventual y futuro. Udiscipli-na variedad de éste es el que fija la forma que deberá tener el posible futuro contrato.

Su efecto no es la obligación de celebrar el futuro contrato, sino que, si voluntariamente se celebra, deberá contener aquella disciplina o cumplir esta forma. Así, unos empresarios pueden pactar, como contrato norma-tivo, que sus relaciones entre sí y las que lleven con terceros sigan lo que han pactado (sobre precios, por ejemplo) o cumplan la forma que ha pre-visto (determinada contratación electrónica, por ejemplo). Precisamente, se llama normativo porque establece una norma a seguir en los contratos que se celebren en el futuro; lo que puede llevar a una estandarización de los contratos futuros que serían verdaderos contratos tipo.

El contrato normativo obliga a las partes a que, si celebran los contratos previstos en el mismo, tengan el contenido previsto, y si no lo hacen, se les podrá reclamar por incumplimiento. Si se trata de contrato normativo en que se ha previsto la forma del futuro contrato, si éste no cumple tal forma,

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se considera que será ineficaz, es decir, no constituyen pactos de contra-hendo, sino pactos de modo contrahendi, en que la obligación es la de con-tratar de cierto modo, caso de que efectivamente se quiera concon-tratar.

Contratos de

adhesión.-El contrato de adhesión, es aquel cuyo contenido se ofrece previamente redactado por una de las partes y la otra parte se limita a aceptar o recha-zar el contrato (es decir, la otra parte no lo puede modificar ni realirecha-zar contraofertas); estando normalmente redactados con carácter previo en formularios, modelos o impresos (ejemplos: determinados contratos ban-carios, de telefonía, etc.).

El particular concepto del contrato de adhesión y sus especiales caracteres dan lugar a unas consecuencias que tienen la común finalidad de proteger a la parte más débil, evitando los posibles abusos del contratante (oferen-te) más poderoso. Son las siguientes:

1.- Intervención administrativa. La Administración del Estado controla y aprueba contratos de adhesión, especialmente los relativos a servicios públicos.

2.- Intervención legislativa. En determinados contratos, de especial tras-cendencia y relevancia jurídica y económica, una ley regula el contrato en general, sin perjuicio de la intervención administrativa mencionada. Tal es la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. 3.- Intervención judicial. En aplicación del principio de la buena fe que

proclama el art. 1258 Cc, los Tribunales pueden interpretar o integrar el contrato y evitar consecuencias abusivas del mismo. Especial impor-tancia tiene la intervención judicial en materia de interpretación del contrato de adhesión, en el que necesariamente tendrá aplicación el art. 1288 del Cc, a tenor del cual “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuri-dad”. Por lo cual, cuando el contrato de adhesión contenga alguna

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cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, el con-tratante más débil, y no en beneficio del oferente, la parte más pode-rosa, quien ha redactado el contrato y ha ocasionado la oscuridad.

Condiciones generales de la

contratación.-Las podemos definir como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias; habiendo sido redactadas con la fina-lidad de ser incorporadas a una plurafina-lidad de contratos.

El concepto de condiciones generales queda matizado con la distinción del contrato de adhesión: en éste pueden negociarse una serie de cláusu-las (por ejemplo, en un contrato de seguro o en numerosas compraventas o arrendamientos) pero, tras ellas, se incluyen una serie de cláusulas pre-dispuestas, impuestas e incorporadas a una generalidad de contratos, que sí son condiciones generales. El art. 1.2 de la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 lo expresa así: “el hecho de que ciertos elementos de una cláusulas o que una o varias cláusulas ais-ladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.”

Las partes contratantes son las enumeradas en el art. 2 de la Ley, a saber: la que predispone e impone la condición general es la predisponente, que es un profesional, entendiendo por tal la persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, pública o pri-vada; y la que acepta o rechaza el contrato que tiene la libertad de con-tratar pero no la libertad contractual, es el adherente, persona física o jurí-dica, profesional o no, consumidor o no.

Pese a que contengan condiciones generales, no se aplica esta Ley, según dispone su art. 4, cuando el contrato es administrativo o de trabajo, o de constitución de sociedades, o sobre relaciones familiares, o contratos

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suce-sorios; tampoco se aplica la ley a las condiciones generales que reflejan las disposiciones o principios de Tratados vigentes, ni a las de aplicación obli-gatoria por una norma legal.

La condición general puede inscribirse en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, en casos excepcionales, es obligatorio hacerlo y puede ejercitarse la acción declarativa con objeto de que se decla-re que una determinada cláusula es condición general del contrato. Finalmente, cabe indicar que, la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación no regula las cláusulas abusivas, sino que en su Disposición Adicional primera modifica la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artí-culos de ésta, unos modificados y otros añadidos, se contiene la nor-mativa de las cláusulas abusivas, procediéndose así, además, a la trans-posición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La Ley vigente, pues, en materia de cláusulas abusivas es la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

4. GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN

DEL CONTRATO.

El contrato, como todo negocio jurídico tiene un ciclo vital y en el que podemos distinguir entre:

1. La generación, que comprende los preliminares o proceso interno de formación del contrato.

2. La perfección que es su nacimiento a la vida jurídica

3. La consumación, que es el cumplimiento del fin para el que se consti-tuyó el contrato.

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La generación del contrato.-.

Podemos distinguir varias fases:

1.- Los tratos preliminares. A través de los cuáles se va formando en la mente de los eventuales contratantes sus posibles intereses, sin que surja una declaración de los mismos; por lo que no tienen el carácter de ofertas definitivas.

2.- La invitación a la oferta. Que tiene lugar cuando una persona mani-fiesta su voluntad de realizar determinado negocio, e indica que admi-te propuestas. En tal caso no hay vinculación para el invitanadmi-te, que cumple con admitir las ofertas sin estar obligado a aceptar ninguna concreta, salvo que haya fijado tipo y condiciones, y éstos se cubran por alguna de aquéllas.

3.- La oferta propiamente dicha. Que tiende a provocar la adhesión del destinatario, y debe:

– Estar emitida con la intención de obligarse al oferente contractual-mente.

– Ha de ser concreta, conteniendo todos los elementos necesarios para la conclusión del contrato.

– Debe dirigirse a la persona con la cuál el proponente tenga inten-ción de concluir el negocio.

La perfección del contrato.-.

La perfección se determina en los contratos consensuales por la simple concurrencia del consentimiento (art. 1258 Cc), lo cual debemos com-plementar con lo dispuesto en el art. 1262 del Cc, que dice, “El consenti-miento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.”

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Por tanto, la perfección, está integrada por la concurrencia del la oferta y la aceptación. Y debe:

– Recaer sobre algo real (objeto).

– Fundarse en una aspiración lícita (causa).

– Y manifestarse externamente, para que la ley pueda extender su per-fección sobre él (forma).

Como se acaba de exponer, la perfección del contrato se produce por el consentimiento, sobre un objeto y con una causa. Y que el consentimien-to se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Si la oferta y la aceptación, las partes las admiten y conocen simultánea-mente, no hay problema en cuanto al tiempo de la perfección del contra-to. Pero si una y otra no se producen simultáneamente (por ejemplo caso de las partes que están en contacto por carta) se plantea el problema del tiempo en que existe perfección del contrato, es decir, de cuándo se ha dado el concurso entre la oferta y la aceptación. Hay varias teorías: – Teoría de la emisión. Entiende que la perfección, o sea, el

consenti-miento que la produce, existe desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptación. Habiendo habido oferta, hay ahora aceptación, y en este momento, hay consentimiento y, por tanto, perfección del contrato.

– Teoría de la cognición. El consentimiento y la perfección del contrato se produce cuando la declaración de aceptación es recibida por el oferen-te y el oferenoferen-te toma conocimiento de ella. Ya que si la aceptación es declaración de voluntad recepticia, produce efecto cuando la conoce el que la recibe, que es el oferente.

– Teoría de la expedición. Matiza las dos teorías anteriores y es intermedia entre una y otra: no basta la declaración del aceptante ni es preciso que

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la conozca el oferente. El tiempo de la perfección del contrato es la expedición de la declaración de aceptación; es decir, que el aceptante se desprenda de su declaración de voluntad, que la expida (la carta o curse el telegrama).

– Teoría de la recepción. También intermedia. El tiempo de perfección del contrato es el momento en que la declaración de aceptación llega al ámbito o círculo de intereses del oferente, sin perjuicio de que llegue efectivamente a conocerla o no, pero pudo y debió, actuando con dili-gencia normal, conocer la declaración que había recibido.

Nuestro Código civil, en el segundo párrafo, primer inciso, del artículo 1262 parece que se acoge a la teoría de la cognición, al disponer: “la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conoci-miento”. Pero no es así, pues aplicando esta concreta norma con carácter absoluto, resultaría que el oferente, al recibir la aceptación, podría retrasar su conocimiento a su arbitrio (no abriendo la carta, no leyendo el telegrama, por ejemplo), por lo cual, la doctrina mayoritaria mantiene que la teoría que sigue el Código es la de la recepción, combinando lo dispuesto en el artícu-lo 1262 del Cc con la norma del 1256 Cc: en el contrato, cuyas declaracio-nes de oferta y aceptación se dan en distintos momentos, se entiende produ-cido el consenso y perfeccionado el contrato en el momento en que el ofe-rente recibe la aceptación del aceptante, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno dos contratantes.

Por lo que respecta al lugar de perfección del contrato, no se plantean proble-mas si oferta y aceptación se dan en el mismo lugar, pero si se emiten en luga-res distintos, sean o no simultáneamente (carta, telegrama, teléfono) puede mantenerse que el lugar sea el de donde se hizo la oferta o la aceptación. El artículo 1262, segundo párrafo, segundo inciso, adopta una solución, pero no con criterio imperativo, sino como presunción, siendo prevalente la voluntad de las partes. Dispone que “el contrato, en tal caso se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.” El lugar del contrato es, pues, el del lugar de la oferta, si las partes no han dispuesto otra cosa.

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Consumación del contrato.-.

En el momento en que las obligaciones se exigen y se cumplen, surge la última fase de la vida contractual: la consumación, en la que podemos dis-tinguir dos variedades:

1.- Cuando el contrato hizo nacer obligaciones de las llamadas de tracto único, la consumación y la extinción son la misma cosa.

2.- Si se trata de prestaciones de tracto sucesivo, el contrato se extinguirá con el cumplimiento de la última; y de la consumación a la extinción vivirá el contrato el último período de su vida.

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Referencias

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