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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 02 (2018)

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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 02 (2018)

Para el cálculo de las multas expresadas en Unidades Tributarias, se utilizará el valor de esta última que estuviere vigente para el momento del

pago de la sanción pecuniaria

El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha 18 de Enero de 2018, sentencia mediante la cual se establece que las multas que estén expresadas en Unidades Tributarias, se calcularán en función al valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del efectivo pago de la sanción pecuniaria.

A continuación resumimos la referida sentencia

UNIDAD TRIBUTARIA. RETROACTIVIDAD

Las multas por pago extemporáneo de obligaciones tributarias, deberán ser calculadas sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de la multa impuesta.

Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (18-01-2018)

Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la expresión “UNIDAD TRIBUTARIA”).

-Región los Andes JSCT, de fecha 21-01-2010.

- Sala Político Administrativa TSJ, de fecha 04-06-2014. MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…)

(OMISSIS)

Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:

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De la violación de la garantía de la irretroactividad de la ley, de los principios de confianza legítima y buena fe, la reformatio in peius, y desaplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014.

La recurrente señala que la Administración Tributaria aplicó a las sanciones impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo sancionatorio y no al momento en que la empresa procedió al pago de las retenciones reclamadas, lo cual se encuentra prohibido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la irretroactividad de la Ley.

(…)

Igualmente, solicita la desaplicación del dispositivo que contempla el valor de la unidad tributaria a tenor de lo establecido en el artículo 334 del texto constitucional, por resultar violatorios de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ajuste del valor de la unidad tributaria es absolutamente incierto y su situación empeorará en la medida en que se vaya incrementado el monto de dicha unidad tributaria.

Por su parte, la representación fiscal sostiene que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, por lo que el legislador estableció tal mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como un valor objetivo que permita sustraer los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el signo monetario, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario elaborados por el Banco Central de Venezuela.

Señala que la contribuyente aprovecho los lapsos legales para ejercer sus defensas cuando interpuso los recursos jerárquico y el contencioso tributario, y

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administrativo que presumía invalido e inconstitucional, excepto cuando no presentó el escrito de descargos.

Igualmente, manifiesta que dicha norma es de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria y no infringe principio constitucional alguno.

En sintonía a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir el contenido de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, que son del tenor siguiente:

Código Orgánico Tributario de 2001

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son: (...Omissis...)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”.

Código Orgánico Tributario de 2014

Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”.

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Nótese de las disposiciones anteriores que, cuando las multas establecidas en dicho Códigos sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

En ese sentido, ya la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno al valor de la unidad tributaria, especificando los criterios jurisprudenciales contorno al tema, concretamente a los enteramientos tardío, a la desaplicación de la norma que lo consagra, a la violación a algún principio constitucional, al efecto, en reciente fallo N° 01245 de fecha 16 de noviembre de 2017, caso: Mona Industrias de Venezuela, C.A., expresó lo que de seguidas se transcribe:

“Visto que los fundamentos de la empresa recurrente están estrechamente vinculados, dirigiéndose fundamentalmente a respaldar su afirmación en torno a que el valor de la Unidad Tributaria que debió emplear el órgano exactor para la conversión de las sanciones de multa en Bolívares a efectos de su pago era el que estaba vigente para el momento en que fue cumplida la obligación principal (enteramiento tardío), esta Máxima Instancia pasa a decidir y, a tal efecto, considera necesario transcribir parcialmente el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, el cual prevé el valor de la Unidad Tributaria que, para asuntos como el ahora estudiado, debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de las penas pecuniarias, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con dicha norma y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en el comentado Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a fin del pago de las mismas se tomará en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la

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(…)

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario (…), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. [Vid., sentencias Nros. 02813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, casos: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA)].

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma (…)’. (Destacado y subrayado de la cita, agregados de esta Superioridad).

Sin embargo, un reexamen de la situación jurídica debatida realizado en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de ese año, llevó a esta Sala a un replanteamiento sobre el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en lo que respecta al

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supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido (enteramiento tardío).

En el fallo que ahora se comenta, esta Máxima Instancia estableció que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, las multas expresadas en Unidades Tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago efectivo. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la Unidad Tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el Legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Quedó establecido de esa forma que ‘(…) no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo (…)’. (Resaltado de la sentencia).

Asimismo, se destacó que en el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código de la especialidad, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

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En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición y, por lo tanto, tal como fue advertido por la Sentenciadora de mérito, debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de las sanciones pecuniarias ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el órgano recaudador en la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas, aunque no sea responsabilidad del sujeto pasivo, no puede ir en detrimento del carácter coercitivo de la sanción por efectos del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del Legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada, debe ser considerado como el momento del pago de la sanción (vid., entre otras, la sentencia de esta Superioridad Nro. 00245 del 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., ratificada entre otros, en el fallo Nro. 01486 del 15 de diciembre de 2016, caso: Unilever Andina Venezuela, C.A.).

(…)

De modo que, en aplicación al contenido del fallo anterior y conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, advierte este Operador de Justicia que para el caso bajo estudio, visto que la contribuyente efectuó en el curso del procedimiento administrativo el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, es decir, extemporáneamente, la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de dicha multa impuesta y no en la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”, además de que el examen de su criterio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario

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para todos los casos en que se observen ilicitudes en la materia fiscal, sin que se vulnere con ello el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. (Vid., fallo de la señalada Sala N° 00503 del 6 de mayo de 2015; caso: Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A.).

Con vista a lo expresado, se desestima la violación a la garantía de la irretroactividad de la ley, de los principios de confianza legítima y buena fe y la reformatio in peius, y no procede la solicitud de desaplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 (antes parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001) por control difuso de la constitucionalidad. Así se decide.

Igualmente, no se evidencia violación del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en los artículos 51 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que al no decidir la Administración Tributaria el recurso jerárquico dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se entiende denegado tácitamente, por lo que la empresa impugnante tenía a disposición en vía judicial el recurso contencioso tributario. Así se declara.

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