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ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN PRINCIPIOS GENERALES

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ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de recaudación referente a todos los tributos y demás ingresos públicos municipales que constituyen el régimen fiscal de este Ayuntamiento, con sujeción al RD 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 2.

Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

RECAUDACIÓN MUNICIPAL Artículo 3.

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales corresponderá a los órganos y al personal adscrito al Servicio de Recaudación Municipal cuya jefatura ostenta el Tesorero/a municipal.

Artículo 4.

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos municipales de vencimiento periódico se realizará en periodo voluntario a través de las entidades colaboradoras que se señalan en el documento notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será válido y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a la oficina del Servicio Municipal de Recaudación o cuando se encuentre habilitado para ello, a través de la página Web del Ayuntamiento, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza. La no recepción del documento de pago no

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impedirá el inicio del periodo ejecutivo en caso de impago del mismo.

A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del objeto tributario. No se considerarán altas los cambios de titularidad del obligado tributario.

Artículo 5.

1. Se potenciará la domiciliación bancaria impulsando medidas que incentiven esta forma de pago.

2. Las Ordenanzas reguladoras de tributos y demás ingresos municipales podrán establecer como único medio de pago en voluntaria la domiciliación bancaria.

3. La domiciliación se podrá solicitar:

a) Mediante personación del interesado en las oficinas municipales. b) En las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación municipal.

c) Por internet, a la dirección de correo electrónico del Servicio Municipal de Recaudación.

d) Mediante escrito presentado en los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte informático que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el correspondiente cargo en cuenta.

5. No son susceptibles de domiciliación bancaria las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón, registro o matrícula correspondiente.

6. Al efecto de poder informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, la fecha del cargo en cuenta se fijará en el Acuerdo de aprobación de los distintos padrones fiscales y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia.

7. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas. No obstante, se anularán automáticamente aquellas domiciliaciones que sean devueltas por la entidad bancaria o aquellas que considere la Administración por razones justificadas (cambio de titularidad del objeto tributario).

Artículo 6.

Tendrán la consideración de entidades colaboradoras con la recaudación municipal, las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órgano de recaudación municipal.

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Artículo 7.

Son obligados al pago las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento del pago de las deudas de derecho público.

Artículo 8.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tenga su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.

c) Para las personas o entidades no residentes en España, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General Tributaria.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar expresamente su domicilio fiscal y el cambio del mismo mediante escrito dirigido a la Sección de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Benicàssim. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

Artículo 9.

1. El pago de las deudas puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. En caso de ingresos indebidos sólo procederá la devolución al sujeto pasivo u obligado al pago con independencia de la persona que realice dicho ingreso.

Artículo 10.

1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, será determinado por el Ayuntamiento de Benicàssim en el calendario del contribuyente que se aprobará anualmente y que será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia así como en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

2. El plazo de ingreso de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, ya sean tributos u otros ingresos de derecho público, en periodo voluntario será:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la liquidación hasta el día 20 del mes posterior o si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la modificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la liquidación hasta el día cinco del segundo mes posterior, o si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

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3. Las deudas resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la norma de cada tributo o ingreso público.

Artículo 11.

1. Con carácter general, el cobro de los tributos y demás ingresos públicos municipales en periodo voluntario se realizará a través de las entidades colaboradoras, excepto los casos en que se determine por el Ayuntamiento.

2. Se entenderá pagada una deuda en periodo voluntario cuando la fecha de realización del ingreso sea anterior o igual a la de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en vía ejecutiva.

3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en periodo voluntario, imputarlo a las que libremente determine.

4. En el caso de que el pago se realice a través de transferencia bancaria, el Ayuntamiento deberá percibir el importe íntegro de la deuda una vez descontados los gastos/comisiones de las entidades financieras.

5. El Servicio Municipal de Recaudación previa comprobación de los ingresos en las cuentas restringidas de recaudación y procesada toda la información sobre cobros efectuados en el periodo voluntario cuya recaudación se le haya encomendado, expedirá las relaciones de recibos y liquidaciones que no hayan sido satisfechos en periodo voluntario. Cuando la gestión del ingreso en voluntaria se realice por otro departamento municipal (multas, sanciones...) será éste quien expida la correspondiente relación.

6. La relación descrita en el apartado anterior servirá de fundamento para la expedición, previa comprobación de las deudas y fin de plazo en voluntaria, de la providencia de apremio colectiva, por el Tesorero/a Municipal quien dictará las instrucciones oportunas para la notificación de dicha providencia así como la liquidación de los recargos, intereses de demora y costas del procedimiento que procedan.

Artículo 12.

1. El periodo ejecutivo se inicia para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio al deudor, providencia que será expedida por el Tesorero/a Municipal.

3. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

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Artículo 13.

1. Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos:

a. Recargo ejecutivo: será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b. Recargo de apremio reducido será del diez por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:

b.1) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b.2) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

c. El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

2. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

3. Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

4. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés incluirá los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria pero no el recargo de apremio.

5. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del periodo de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada periodo.

6. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; excepcionalmente cuando esto no sea posible se practicará liquidación de los intereses devengados que deberá ser notificada y en la que se indicará los plazos de pago. 7. Iniciado el procedimiento de apremio, serán exigibles al obligado al pago los gastos

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procedimiento.

APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO Artículo 14

1. Serán aplazables o fraccionables las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Benicàssim, salvo las excepciones previstas en las leyes, previa solicitud del obligado tributario cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos que se señalan en el artículo 16.

3. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo de intereses de demora. Las solicitudes en periodo ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de bienes embargados. La Tesorería Municipal podrá iniciar o en su caso continuar con el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 15

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirá al órgano competente para su tramitación y contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. e) Garantía que se ofrece de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A dicha solicitud se deberá acompañar documentos que justifiquen la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en plazo establecido así como compromiso de aval solidario o de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

Artículo 16

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de

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crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, el Ayuntamiento de Benicàssim podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda o fianza personal o solidaria.

2. El Ayuntamiento de Benicàssim podrá acordar la admisión de fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, cuando el importe de la deuda por el que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no supere la cantidad de 1.500 €. El documento en que se formalice deberá ser firmado por los fiadores por la administración municipal.

En este sentido y para acreditar la solvencia, se requerirá para cada uno de los fiadores, que sean titulares de una cuenta bancaria en Benicàssim, así como informe económico-financiero favorable de la entidad financiera.

3. La garantía deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento y un veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

Artículo 17

1. El criterio general de concesión de aplazamiento o fraccionamiento será el siguiente: a) Deudas por importe entre 0 y menos de 150 euros: serán aplazables o

fraccionables hasta un mes máximo.

b) Deudas por importes entre 150 y 1.500 euros: serán aplazables o fraccionables hasta tres meses máximo.

c) Deudas por importes entre más de 1.500 euros y 6.000 euros: serán aplazables o fraccionables hasta doce meses máximo.

d) Deudas por importes superior a 6.000 euros: serán aplazables o fraccionables hasta dieciocho meses máximo.

2. No obstante y excepcionalmente, el Ayuntamiento de Benicàssim podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos siguiendo criterios distintos a los expuestos.

SUSPENSIÓN DEL PAGO Artículo 18

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición.

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2. La mera interposición de recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte algunas de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley General Tributaria.

b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar nuevas garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

3. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a las que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal o solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, cuando el importe de la deuda por el que se pide la suspensión no supere la cantidad de 1.500 euros. En este sentido, y para acreditar la solvencia, se requerirá para cada uno de los fiadores, que sean titulares de una cuenta bancaria en el municipio de Benicàssim, así como informe económico-financiero favorable de la entidad financiera.

4. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

5. El documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un federatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica.

CRÉDITOS INCOBRABLES Artículo 19

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiesen rehabilitado en aquel plazo.

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3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Servicio de Recaudación Municipal, documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero/a, se fiscalizará por la Intervención Municipal y se aprobará por Decreto de Alcaldía.

Artículo 20

1. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable en función de la cuantía de los mismos.

2. Las deudas que integren los expedientes para la declaración de crédito incobrables deberán encontrarse como mínimo dos años en periodo de recaudación ejecutiva. 3. En todo caso el Tesorero/a Municipal valorará la oportunidad de tramitar la

calificación de créditos incobrables a los propuestos por la Recaudación Municipal atendiendo principalmente a la antigüedad de los mismos, así como ponderará la conveniencia de que se realicen gestiones complementarias por los servicios municipales no contempladas en los siguientes apartados en aras a facilitar el posible cobro de los créditos.

4. La documentación justificativa será diferente en función de importe de la deuda siendo suficiente que quede acreditado los apartados a) o b) siguientes:

4.1. Expedientes con importe no superior a 120 euros:

a) Que se haya practicado la notificación de la providencia de apremio y si se dispone de NIF/CIF del deudor, se deberá acreditar el intento de embargo de fondos con resultado negativo, en diferentes entidades bancarias.

b) Falta de datos esenciales en el título ejecutivo: • Domicilio fiscal o tributario.

• NIF o CIF.

• Falta o incorrección de los datos que impidan identificación al deudor. 4.2. Expedientes con importe superior a 120 euros y hasta 600 euros:

a) Que se haya practicado la notificación de la providencia de apremio y si se dispone de NIF/CIF del deudor, se deberá acreditar el intento de embargo de fondos, con resultado negativo en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo de sueldos, salarios y pensiones.

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• Domicilio fiscal o tributario. • NIF o CIF.

• Falta o incorrección de los datos que impidan identificación al deudor. 4.3. Expedientes por deudas de importe superior a 600 euros.

a) Que se haya practicado la notificación de la providencia de apremio y además: • Si se dispone de NIF del deudor, que se acredite el intento de embargo de

fondos en diferentes entidades bancarias con resultado negativo, así como el embargo, también con resultado negativo de sueldos, salarios y pensiones.

• Que resulte negativo el embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad aunque el deudor figure como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el caso de que existan bienes inscritos en el Registro de la Propiedad que la Tesorería Municipal considere, por el importe de la deuda, que ha de aplicarse el principio de proporcionalidad entre la deuda y el bien a embargar.

• Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el Padrón del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o cuando los vehículos existentes tengan una antigüedad mayor a siete años. En otro caso se debe acreditar el resultado negativo el embargo de vehículos entendiendo que es negativo el embargo de vehículos cuando las cargas preexistentes anotadas en el Registro de Bienes Muebles superen la valoración del vehículo.

b) Falta de datos esenciales en el título ejecutivo: • Domicilio fiscal o tributario.

• NIF o CIF.

• Falta o incorrección de los datos que impidan identificación al deudor. 5. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores se

computarán todas las deudas por conceptos diferentes a multas de circulación de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haga dictado la providencia de apremio.

El Tesorero/a Municipal podrá posponer la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción en los casos que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de las deudas de vencimiento periódico, pueda permitir una tramitación más rigurosa del expediente según lo que se establece en el apartado anterior.

6. Se entenderá que es negativo el embargo de bienes inmuebles cuando las cargas que figuren inscritas en el Registro de la Propiedad superen la valoración del inmueble. 7. Se entenderá que es negativo el embargo de vehículos cuando haya transcurrido un

periodo superior a 3 meses desde la tramitación de la orden de busca y captura del vehículo sin que se haya obtenido.

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8. Se entenderá que es negativo el embargo de bienes cuando este no sea posible en virtud de los principios de territorialidad y residencia efectiva.

9. Se podrá entender que es negativo el embargo de sueldos y salarios cuando conste la petición de información a la Tesorería General de la Seguridad Social y hayan transcurrido tres meses sin que se haya recibido contestación del referido Organismo. 10. En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se

formulará la correspondiente propuesta cuando:

a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 120 euros y haya resultado negativo el embargo bancario.

b) El importe de la deuda haya sido mayor de 120 euros e inferior o igual a 600 euros y haya resultado negativo el embargo bancario y de sueldos y salarios. c) El importe de la deuda superior a 600 euros: haya resultado negativo el

embargo bancario, de sueldos y salarios, embargo de vehículos o de bienes inmuebles.

11. En todo caso se deberá documentar por el Servicio Municipal de Recaudación el resultado negativo de las acciones ejecutivas realizadas para el cobro de los créditos para los que se propone la declaración de incobrables.

DISPOSICION DEROGATORIA

Esta Ordenanza General de Recaudación deroga la anterior Ordenanza Fiscal General de gestión, recaudación e inspección de los tributos y demás ingresos públicos municipales vigente, a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICION FINAL

Esta Ordenanza Fiscal General entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local.

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