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Tribunal de Contrataciones del Estado

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Sumilla: “(…) al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem en su vertiente material, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, del ítem 141 del procedimiento de selección.”

Lima, 19 de agosto de 2020

VISTO en sesión del 19 de agosto de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1815/2018.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Pereda Distribuidores S.R.L., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 30

de diciembre de 2016, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA - Primera Convocatoriapara la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”, con un valor referencial total de S/ 221´556,251.48 (doscientos veintiún millones quinientos cincuenta seis mil doscientos cincuenta y uno con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El valor referencial del Ítem 141 del procedimiento de selección: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL”, ascendió a S/ 583,932.58 (quinientos ochenta y tres mil novecientos treinta y dos con 58/100 soles).

1 Véase folios 169 al 171 del expediente administrativo.

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 20:53:52 -05:00

Firmado digitalmente por ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 21:38:43 -05:00

Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 21:56:03 -05:00

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Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, del 2 al 31 de enero de 2017 se llevó a cabo el registro de participantes y del 1 de febrero al 29 de mayo de 2017, la presentación de ofertas, puja y otorgamiento de la buena pro, adjudicándose esta en el referido ítem 141, a la empresa PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L., en adelante el

Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 578, 565.74 (quinientos

setenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco con 74/100 soles).

2. Mediante Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero presentado el 23 de mayo de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe N° 29-2018-OA-OGA/MINSA del 22 de febrero de 2018, en el que se señala lo siguiente:

 A través del Memorando N° 602-2017-CENARES/MINSA del 14 de julio de 2017, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES comunicó que, el 28 de junio de 2017, registró el consentimiento de la buena pro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), respecto de los ítems del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica Corporativa N° 010-2016-CENARES/MINSA.

 Señala que, en relación al Ministerio de Salud, se adjudicaron los siguientes ítems:

ITEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD PRECIO

TOTAL s/

3 ACICLOVIR, 3g (3%), UNGÜENTO

OFTALMICO, 3.5 g 325 2,860.15

141 HALOPERIDOL, 5mg/mL, INYECTABLE,

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 Mediante carta s/n del 7 de julio de 2017, el Adjudicatario informó que se verá imposibilitado de realizar y cumplir con la ejecución contractual y suscripción del contrato, entre otros, del ítem 141, manifestando que al aprobarse la derogatoria del Decreto Legislativo N° 1344 por el Congreso de la República, la planta de Sanderson Chile, manufacturera del producto relacionado al ítem en mención, no contaría con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la ANN (DIGEMID) y su proveedor Sanderson (Perú), por lo que se ve imposibilitado de importar los productos de la planta de Chile, ya que dicho documento es requisito indispensable para que la Administración General de Aduanas permita el ingreso del producto al Perú para abastecer a su empresa.

 El 18 de agosto de 2017, la Entidad y el Adjudicatario, suscribieron el Contrato N° 112-2017-MINSA, para la “Adquisición de Productos Farmacéuticos - Compra Corporativa por Subasta Inversa para el Abastecimiento de 12 Meses”, respecto de los ítems 3, 143 y 180.

 En dicho contexto, el Adjudicatario no perfeccionó la relación contractual respecto del ítem 141, con lo cual se evidencia que la oferta inicial, sobre dicho ítem, no se mantuvo hasta la suscripción del contrato.

 En ese sentido, concluye que el Adjudicatario no presentó la documentación para la firma de contrato dentro del plazo legal establecido, por ende, ha incurrido en la infracción establecida en la normativa de contrataciones, perjudicando la finalidad publica y los intereses del Ministerio de Salud.

3. Por Decreto del 23 de enero de 2020, de acuerdo a los indicios generados en la denuncia de la Entidad, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley

143 HIDROXIPROPILMETILCELULOSA (HIPROMELOSA), 3 mg/mL, SOLUCIÓN, 15mL 4,200 10,143.54 180 NAFAZOLINA, 1mg/mL, SOLUCION OFTALMICA, 15Ml 248 1,215.54

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modificada,cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N°

350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado.

Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Dicho inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue notificado el 6 de febrero de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 07585/2020.TCE2.

4. Mediante escrito s/n presentado el 13 de febrero de 2020 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, argumentando lo siguiente:

 El 8 de abril de 2019, su representada fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador cuya imputación fue el haber incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, en el trámite del Expediente N° 3465-2017.TCE, cuya denuncia fue efectuada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), al no haber perfeccionado la relación contractual respecto del ítem 141, entre otros, del procedimiento de selección.

 Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, a través de la cual se le impuso una multa por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, por su responsabilidad al haberse desistido o retirado injustificadamente su propuesta en el marco de del procedimiento de selección, respecto de los Ítems N° 99, 125, 141, 181 y 234.

Es así que, su representada el 9 de agosto de 2019 realizó el pago y, el 16 del mismo mes y año, con el formato correspondiente y dentro del plazo establecido comunicó al Tribunal; dando así cumplimiento a lo resuelto por el Colegiado.

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 En atención a ello, señala que nuevamente se comunica a su representada el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por haberse desistido de suscribir el contrato, derivado del ítem 141 del procedimiento de selección, esta vez, por la denuncia efectuada por la Entidad, cuando su representada ya fue sancionada por el mismo hecho, conforme a la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2.

 En ese sentido, solicita la aplicación del principio non bis in ídem y que se declare el archivo definitivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

5. Con Decreto del 9 de marzo de 2020, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, disponiéndose la remisión del presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 8 de junio del mismo año.

6. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos procedimientos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, N° 051, N° 064, N° 075, N° 083 y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la

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tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones3), ii) del

perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

7. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por desistirse o retirar injustificadamente su propuesta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada [Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341].

Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem.

2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE),

3 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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se aprecia que el Adjudicatario fue sancionado mediante Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, pues se determinó su responsabilidad por haberse desistido o retirado injustificadamente su propuesta, en el marco del procedimiento de selección.

Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Adjudicatario que diera lugar a la imposición de sanción por el Tribunal, fue tramitado en el Expediente N° 3465-2017.TCE.

3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, tenemos el principio del non bis in ídem4, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de

poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal5.

Cabe precisar, en este punto, que el principiode non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el

4 "Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho

en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7."

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caso de los procedimientos administrativos sancionadores6, de allí la importancia

de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: un material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos.

En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in ídem impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos

procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados

o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos

protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro)

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A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

6. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro del ítem 141: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL” de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria),para la

“Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses” [el procedimiento de selección].

7. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 3465-2017.TCE, se inició contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, del ítem 141: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL” de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses” [el procedimiento de selección].

Asimismo, mediante la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, emitida respecto del Expediente N° 3465-2017.TCE, se resolvió sancionar al Adjudicatario por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, de los ítems N° 99, 125, 141, 181 y 234, en el marco del procedimiento de selección.

8. En ese sentido, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador en el Expediente N° 3465-2017.TCE, el cual concluyó con la emisión de la referida Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

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Elementos Expediente N° 3465-2017.TCE Expediente N° 1815-2018-TCE

Identidad subjetiva

PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L.

Identidad Objetiva

Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, del ítem 141: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL” de la Subasta Inversa Electrónica N°

010-2016-CENARES/MINSA (Primera

Convocatoria),para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro del ítem 141: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL” de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”.

Identidad Causal

Vulneración de una obligación legal establecida en el artículo 119 del Reglamento, mediante la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada.

Vulneración de una obligación legal establecida en el artículo 119 del Reglamento, mediante la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada.

9. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente material, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fueron objeto de cargos en contra del Adjudicatario con el Decreto del 23 de enero de 2020), ya que fue sancionado anteriormente mediante la Resolución N° 2256-2019-TCE-S2 del 7 de agosto de 2019, emitida en el marco del Expediente N° 3465-2017.TCE.

10. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem en su vertiente material, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al desistirse o retirar injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro, entre otros, del ítem 141 del procedimiento de selección.

11. Por las razones expuestas, este Colegiado determina que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, correspondiendo, en

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consecuencia, disponer su archivo definitivo.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y la intervención de la vocal María Rojas Villavicencio de Guerra y del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO

emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. (con R.U.C. N°

20136961528), por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar

injustificadamente su propuesta, luego de haber sido adjudicado con la buena pro del ítem 141: “Haloperidol, 5mg/mL, inyectable, 1mL”, de la Subasta Inversa Electrónica N° 010-2016-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), convocada para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa por subasta inversa para el abastecimiento de 12 meses”; por los fundamentos expuestos.

2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

PRESIDENTA VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme. Flores Olivera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 20:54:06 -05:00 Firmado digitalmente por ROJAS

VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 21:38:56 -05:00 Firmado digitalmente por FLORES

OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.08.2020 21:56:13 -05:00

Referencias

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