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Guadalajara, Jalisco, a primero de julio de dos mil diez.

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ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA

ALVARADO

Guadalajara, Jalisco, a primero de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-69/2010, promovido por Miguel Alberto Vallejo Lozano, en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, a fin de impugnar la resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente RAP-19/2010, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Los días catorce y dieciséis de mayo de dos mil diez, las asambleas municipa les de Ahumada, Ascensión, Bachíniva, Bocoyna,

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Camargo, Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Delicias, Guadalupe, Hidalgo del Parral, Ignacio Zaragoza, J iménez, Julimes, La Cruz, Madera, Maguarichi, Manuel Benavides, Matachí, Matamoros, Meoqui, Morelos, Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Ocampo, Ojinaga, Rosario, San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temósachi y Uruachi, aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a miembros de sus respectivos ayuntamientos.

Inconforme, el Partido Convergencia, el veinte de mayo del presente año interpuso diversos recursos de revisión, de los cuales conoció el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el expediente IEE/RR/02/2010, y sus acumulados, del IEE/RR/03/2010 al IEE/RR/38/2010, asunto que se resolvió el veintinueve de mayo de dos mil diez, entre otras cosas, en el sentido de confirmar l os acuerdos impugnados, y revocar parcialmente el registro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, respecto a la posición de regidor 4 para Coyame del Sotol y regidor 8 para Madera.

En desacuerdo, el Partido Convergencia, el dos de junio del presente año interpuso Recurso de Apelación del que conoció el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y se registró bajo el número RAP-11/2010.

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Al advertir la autoridad jurisdiccional local que los asuntos sometidos a su consideración no presentaban identidad en relación a los actos sustanciales o materiales, el seis de junio del presente año, determinó escindir las causas, separar constancias, y formar nuevos expedientes, en lo que aquí interesa al municipio de Ojinaga, Chihuahua el asunto se registró bajo el número RAP-19/2010.

Resolviendo el Tribunal Estatal Electoral dicho Recurso de Apelación, el dieciséis de junio del presente año.

II. Acto impugnado. La resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintidós de junio de dos mil diez, el Partido Político inconforme interpuso demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.

IV. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, quien compareció a través de su representante Jesús Limón Alonso carácter que se le tiene reconocido en autos del presente juicio.

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V. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-69/2010 para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se acordó su radicación, admisión y cierre de instrucción el pasado treinta de junio y por no existir diligencia pendiente por desahogar el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de

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las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, sin embargo, ésta Sala Regional considera que debe desestimarse, toda vez que forma parte de la litis planteada, cuyo análisis esta reservado para el estudio de fondo. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en la ley.

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas

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por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado el dieciocho de junio del año en curso, y la demanda se presentó el veintidós del mes y año referidos.

Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral solamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos , los que hubiesen interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en la especie en el juicio primigenio compareció el Partido Convergencia.

Respecto a la personería, la misma se encuentra acreditada, toda vez que Miguel Alberto Vallejo Lozano comparece al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral como Representante Propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Chihuahua, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable.

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Definitividad y firmeza. Dicho requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que del análisis de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa en los Recursos de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley Electoral local.

Actos que violen preceptos constitucionales. Del escrito de demanda se advierte que el Partido Convergencia señala que la resolución impugnada vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el impetrante manifiesta argumentos tendientes a acreditar la afectación de su interés jurídico.

Violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la infracción que en el medio de impugnación se reclama tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración

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sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua.

Lo anterior en razón de que el enjuiciante reclama cuestiones sobre el proceso electoral local ordinario 2009-2010, y en atención a la Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, visible a página 311, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

Reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito se colma dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que en el proceso electoral en Chihuahua las campañas electorales finalizaron el pasado treinta de junio y la jornada electoral será el próximo cuatro de julio.

QUINTO. Litis. Los agravios hechos valer por el partido político actor se resumen en los siguientes:

1.- Falta de fundamentación y motivación e incongruencia de la resolución impugnada por considerar por una parte que el actor tiene interés jurídico y estudia los agravios hechos valer y por otra los agravios identificados con las letras A), B), D), G), H) e I) del considerando sexto los califica de infundados al sostener que no tiene interés legítimo para impugnar violaciones a normas estatutarias, ya que en ese supuesto, la afectación no puede recaer sobre el actor en el presente juicio, sólo sobre

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miembros, afiliados o militantes del propio instituto político; no obstante, manifiesta el actor que identificó como agravio violaciones a la ley comicial, en específico al principio de equidad de género y alternancia y no a los estatutos del Partido Acción Nacional, tal y como lo resolvió la responsable.

2.- Lo resuelto por la autoridad responsable al calificar de infundado el agravio relativo a las atribuciones del Instituto Estatal Electoral para revisar los procesos de elección de candidatos hacia el interior de los partidos políticos y, en consecuencia, al no intervenir la autoridad administrativa electoral, deriva la falta del interés jurídico del partido político actor para impugnar el registro legal de la planilla del ayuntamiento en cuestión.

3.- Falta de fundamentación y motivación en lo resuelto por la autoridad responsable al declarar infundado el motivo de inconformidad consistente en la falta de precisión de los documentos presentados por el Partido Acción Nacional al Instituto Electoral del estado de Chihuahua, que permitan dar cumplimiento a los artículos 131 párrafos 2, 3 y 133 párrafo 4 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

4.- La resolución impugnada al declarar de inatendible el respectivo agravio, viola el principio de legalidad, toda vez que la autoridad administrativa electoral local determinó fundado el motivo de inconformidad relativo a la falta de

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paridad en la alternancia de género en los regidores propietarios en las planillas integrantes a los ayuntamientos de Coyame del Sotol y Madera, propuestas por el Partido Acción Nacional y ninguna sanción impone a ese partido político, lo que entraña incumplimiento a la ley comicial local respecto a los artículos 41, 133 y 236.

Por lo tanto, la litis consiste en determinar si en el caso concreto, la resolución impugnada fue dictada conforme a la legalidad y constitucionalidad que debe regir todo acto de autoridad electoral.

SEXTO. Estudio de los agravios. Por lo que respecta a los agravios que hizo valer el actor y que se resumieron en los puntos 1 y 2 en el considerando que antecede, por tener relación entre los mismos se estudian de manera conjunta.

Los agravios hechos valer por el actor en su escrito de demanda resultan INFUNDADOS por las siguientes consideraciones:

El actor en su escrito de demanda manifiesta que le causa agravio la resolución impugnada en virtud de que viola el principio de legalidad al resultar falto de fundamentación y motivación, toda vez que la responsable califica de infundados sus agravios al haber resuelto el Tribunal local que el hoy actor se encuentra legitimado para impugnar violaciones del Partido Acción Nacional a las normas legales de la contienda electoral, al haber registrado la planilla de candidatos a regidores, por lo que respecta al

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municipio de Ojinaga, Chihuahua y que la misma no cumple con la equidad de género y de alternancia, sin embargo de la misma sentencia, se desprende que no tiene interés legítimo para impugnar violaciones a normas estatutarias, ya que el procedimiento interno de elección de candidatos no puede acarrear afectación alguna sobre el actor.

De la misma manera aduce que le causa agravio que la autoridad responsable hubiera resuelto que el Instituto Electoral local no se encuentra legitimado para revisar el procedimiento interno de elección d e candidatos de partidos políticos y, que por lo tanto, el actor en el presente juicio no se encuentra legitimado para impugnar los actos de la autor idad electoral administrativa relativos a las irregularidades legales acaecidas en dichas elecciones.

De una interpretación sistemática de lo previsto por los artículos 133 párrafo 4, 131 párrafos 2 y 3, 124 párrafo 3 de la Ley Electoral del estado de Chihuahua, se establece que cuando los partidos políticos decidan realizar procesos internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, deberán informar por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral el procedimiento que aplicarán, según la elección de que se trata; que en tratándose de candidaturas a miembros de los ayuntamientos se registrarán por planillas integradas cada una por un presidente municipal y el número de regidores que determine el Código Municipal, todos con sus respectivos

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suplentes, ante la asamblea municipal correspondiente. Las planillas no podrán contener más de 50% de un mismo sexo de candidatos propietarios, porcentaje que también aplica a los suplentes. En las listas de regidurías se aplicará un principio de alternancia de sexo en el registro de propietarios. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje sin ser obligatoria dicha alternancia. Asimismo se establece que los partidos políticos procurarán la paridad de género en la vida política del Estado, a través de la postulación de cargos de elección popular en el Congreso del Estado y ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, quedando exceptuadas las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Por lo que, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, la resolución se encuentra fundada y motivada, y en consecuencia no viola lo dispuesto por el principio de legalidad, toda vez que la responsable establece en el considerando sexto del acto impugnado, que para el registro de candidatos se deben distinguir dos tipos de requisitos: a) los directamente relacionados con el cumplimiento de los previstos en la Constitución y la ley; y b) aquellos vinculados con los estatutos de cada partido; y le corresponderá a la autoridad administrativa cerciorarse del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y, en ese sentido, los partidos políticos al ser entes de interés

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público se encuentran legitimados para oponerse a actos o resoluciones que consideren contravienen la normativa electoral; esto se puede dar por tener un interés directo o en protección de intereses difusos o tuitivos, sin embargo este derecho no es abso luto, ya que cuando la violación se hace consistir en transgresión a la normatividad interna de los partidos políticos, sólo estarán legitimados los militantes u órganos del propio partido político.

En el caso concreto, el partido político actor se encuentra legitimado para impugnar alguna violación a la normatividad legal antes invocada, y es en ese sentido que la autoridad responsable le reconoce legitimidad, tal y como se le reconoció desde el recurso de revisión, ya que impugnó violaciones al principio de equidad de género que hizo valer en cuanto al registro de candidatos a los cargos de regidores por el municipio de Ojinaga, Chihuahua de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, así mismo se le reconoció legitimidad para impugnar la actuación de la autoridad administrativa local en cuanto a la notificación que por parte de los partidos políticos se le debe dar por lo que respecta a lo previsto por el artículo 124 de la propia ley comicial, sin embargo, el actor pretende que a través del reconocimiento de dicha legitimidad, se conozca del procedimiento interno de selección de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, a los cargos de elección popular de regidores del municipio antes citado, situación que , tal y como lo estableció la responsable, se encuentra imposibilitado de conocer, toda vez que el

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actor, tal y como se desprende de párrafos que anteceden, no se encuentra legitimado para impugnar el proceso de elección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, ya que en ese supuesto la afectación no puede recaer sobre el actor en el presente juicio, sino sólo sobre miembros, afiliados o militantes del propio instituto político.

Por lo que, al pretender el actor que se estudie la elección interna del partido político bajo el argumento de que la ley electoral señala un principio de equidad de género y alternancia del mismo en la planilla registrada para la elección de regidores en el municipio de Ojinaga, Chihuahua, resulta, en ese sentido que carece de legitimidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 27 párrafo quinto de la Constitución local y 50 párrafos 1, 2, 3 inciso c) de la ley local; las autoridades electorales nos encontramos obligadas a intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos s ólo en los términos que marque la ley, es decir, el partido político actor se encuentra legitimado para impugnar cuestiones de legalidad en cuanto a la contienda electoral, como es que el registro de la planilla de regidores por el municipio en comento cumpla con el principio de equidad de género y alternancia del mismo que se encuentra previsto en la ley comicial, así como lo previsto por la autoridad electoral administrativa en cuanto a la obligación que el artículo 124 del ordenamiento jurídico en

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comento establece, y no así para impugnar el procedimiento interno del partido político.

Y es en ese sentido que el agravio identificado como 3 en el considerando que antecede, igual mente resulta INFUNDADO, ya que el actor pretende que se precisen los documentos presentados por el Partido Acción Nacional al Instituto Electoral del estado de Chihuahua, que permitan dar cumplimiento a los artículos 131 párrafos 2, 3 y 133 párrafo 4 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, toda vez que la autoridad responsable se limitó a establecer en el considerando séptimo de la resolución impugnada que: “… la existencia del proceso interno para la selección de candidatos no constituye un hecho controvertido que deba ser objeto de prueba…” y por lo tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 de la ley comicial , no debe ser objeto de prueba.

Por lo que, según lo resuelto por la autoridad responsable, este órgano considera que la resolución no viola el principio de legalidad, ya que tal y como se desprende de la demanda que el hoy actor presentó ante el Consejo del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, no se hizo valer como agravio el informe que el Partido Acción Nacional hubiere dado al Consejo antes mencionado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 de la ley comicial, y en ese sentido, al establecerse en la resolución del Recurso de Revisión que el mecanismo para la elección de candidatos al municipio en mención fue a través de un proceso de

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elección democrático, el Consejo no tenía la obligación jurídica de demostrarlo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 párrafos 1 y 2, en relación con el 317 de la ley comicial, en su actuación rigen los principios electorales entre los que se encuentran el de legalidad, y en ese sentido, al no haber probado lo contrario el hoy actor, resulta no ser parte de la litis el agravio que hace valer, tal y como lo resolvió la autoridad responsable en la resolución impugnada.

Igualmente resulta INFUNDADO el último de los agravios descrito en el considerando que antecede , relativo a la imposición de sanción al Partido Acción Nacional en virtud de haber incumplido lo dispuesto en la normatividad electoral, en particular a los artículos 41, 133 y 236 de la Ley Electoral del estado de Chihuahua, no obstante la autoridad administrativa determinó fundado el agravio dentro del Recurso de Revisión por lo que respecta al registro de las planillas por parte de ese partido político por lo que ve a los municipios de Coyame del Sotol y Madera.

Lo anterior, en virtud de que el actor pretende que en el presente medio de impugnación se conozcan de sanciones derivadas de incumplimiento a la ley que no corresponden a la litis del presente asunto, toda vez que en el juicio que nos ocupa se conoció sobre la legalidad del registro de la planilla del Partido Acción Nacional para los cargos de regidores del municipio de Ojinaga, Chihuahua y no de los anteriormente descritos, por lo tanto, la

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autoridad responsable no se encontraba facultada para resolver el agravio en comento.

En consecuencia, al no haber resultado suficientes los agravios esgrimidos por el actor para desvirtuar lo argumentado por la autoridad responsable en el acto impugnado, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente RAP-19/2010.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Y devuélvanse los documentos que correspondan.

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS MAGISTRADO PRESIDENTE

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NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

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