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Extensión de quiebra y socios ilimitadamente responsables

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December 3, 2003

Extensión de quiebra y socios ilimitadamente

responsables

Carlos Molina Sandoval

(2)

Publicado en JURISPRUDENCIA ARGENTINA (Número especial: Derecho

Concursal. Cuestiones actuales del régimen de la ley 25.589), ejemplar del 3 de Diciembre

de 2.003, p. 2. En coautoría con Francisco Junyent Bas.

EXTENSIÓN DE QUIEBRA Y SOCIOS ILIMITADAMENTE RESPONSABLES

POR FRANCISCO JUNYENT BAS Y CARLOS A.MOLINA SANDOVAL.

SUMARIO: I. Introducción. II. Socios ilimitadamente de responsable. II.1. Extensión del término. II.2. Supuestos incluidos. III. Socios retirados. III.1. Derecho de receso. III.2. Exclusión de socio y resolución parcial. III.3. Inscripción. III.4. Retiro de la sociedad en cesación de pagos. III.5. Responsabilidad ilimitada “parcial”. IV. Aspectos importantes. V. Trámite. VI. Oportunidad de la sentencia de extensión. VII. Derecho de defensa del socio extendido. VIII. Impugnación de la sentencia de quiebra.

I. INTRODUCCIÓN.

La extensión de quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada ha sido el típico e inveterado supuesto concebido ya desde la sanción del Cód. Com. (arts. 1530, Cód Com. de 1.880; 1384, Cód Com. de 1.889; 4, ley 4156; 6, ley 11.719, y 164, ley 19.551). En esencia, importa la declaración de quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada en caso de que la sociedad sea declarada en quiebra.

Básicamente los presupuestos son: i) declaración de quiebra de la sociedad; ii) existencia de socios con responsabilidad ilimitada.

En relación al primer recaudo sustancial, cabe señalar que sólo es concebible la extensión de la quiebra social a sus socios; la quiebra de los socios no sólo no puede extenderse a la sociedad, sino que en nada la afecta. Por ello, la quiebra sólo es descendente (sociedad a sus socios), pero no ascendente (socios a sus sociedad).

Debe recordarse que no es menester que la sentencia de quiebra se encuentre firme, haya sido notificada o se haya realizado la publicación edictal (art. 89, LCQ). Si se ha incoado recurso de reposición (art. 94, LCQ) o de incompetencia (art. 100, LCQ), no será óbice para iniciar el trámite de la extensión falencial, aunque para declarar la quiebra por extensión – por razones de prudencia- deberá aguardarse hasta que la sentencia de quiebra principal quede firme (art. 165, LCQ).

(3)

Si la sociedad solicitó la conversión de la quiebra social en concurso preventivo (art. 90, LCQ) y esta se declaró, debe dejarse sin efecto la declaración de quiebra social o principal (art. 93, LCQ) y también la quiebra accesoria o refleja de los socios (arg. arts. 160 y 162, LCQ). Igualmente si se produce el desistimiento del deudor antes de la primera publicación de edictos y comprueba que ha desaparecido la cesación de pagos (art. 87, 3º párr., LCQ).

Tampoco será posible la extensión si la quiebra principal ha concluido por avenimiento (art. 255, LCQ), por pago total luego de la liquidación de bienes (art. 228, LCQ), por carta de pago otorgada por todos los acreedores (art. 229 LCQ), por inexistencia de acreedores concurrentes a la quiebra social (art. 229, LCQ) o por haber transcurrido dos años de la clausura del procedimiento sin que se produjera la reapertura (art. 230, LCQ).

Poco importa la naturaleza de la declaración de quiebra principal. Es indiferente que se trate de una quiebra directa (por acreedor –art. 77, inc. 2, LCQ- o por deudor –art. 77, inc. 3, LCQ) o indirecta (art. 77, inc. 1, LCQ).

II. SOCIOS ILIMITADAMENTE DE RESPONSABLE.

En relación a la interpretación del giro “socios ilimitadamente responsables”, se han producido intensas discusiones desde antaño1 no sólo en nuestro país, sino también en el

derecho continental europeo2.

II.1. Extensión del término.

A pesar de ello, puede decirse que este debate, aun cuando aún no se ha aquietado, se ha cristalizado en tres posturas claramente diferenciables y que fueron adelantadas en el comentario al art. 14, LCQ:

i) tesis restrictiva: la noción de responsabilidad ilimitada sólo abarca a los socios que tuvieron esa responsabilidad ab origine. Esta postura también es llamada “contractualista”, pues tiene en cuenta la responsabilidad solidaria o ilimitada que asumieron los socios al

1

AZERRAD, Rafael, Extensión de la quiebra, Astrea, 1.979, p. 49.

2

Ver, a guisa de ejemplo, CUZZERI, Manuel y CICU, Antonio, De la quiebra, (trad. J. Rodríguez

Aimé y S. Sentís Melendo), Ediar, 1.954, t. II, p. 353; URÍA, Rodrigo, Problemas y cuestiones sobre la

quiebra de las sociedades, Revista de Derecho Mercantil, 1.946, vol. II, Nº 4, p. 36; BONELLI, Gustavo,

Del fallimento, 3ª edic., Milán, 1.939, t. I, p. 233; SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Sobre el sometimiento de

la quiebra de los socios colectivos, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1.956, vol. 21, p. 10;

FERRARA, Francesco, Società a prova ed estensione del fallimento, Roma, 1.954, p. 574; AULETTA,

(4)

suscribir el contrato social (por ejemplo, socios colectivos, socios comanditados, sociedad irregular, etc.)3;

ii) tesis amplia (o sancionatoria): este concepto (responsabilidad ilimitada) abarca no sólo al socios originariamente responsable de esta manera, sino que también abarca otros supuestos de ilimitación impuestos por el ordenamiento societario. Esta tesis abarca casos como el dolo o culpa del socio controlante (art. 54, 1º y 2º párr., LSC), el administrador falto de diligencia (art. 59, LSC), el representante del menor y los consocios menores (arts. 28 y 29, LSC), falta de integración del capital social (art. 150, LSC), socios que votaron favorablemente asambleas devenidas en nulas (art. 254, LSC), etc.4.

iii) tesis intermedia (o moderada): quienes interpretan que la idea de ilimitación resarcitoria alude al socio que, aunque no hubiese asumido dicha responsabilidad ilimitada, la ley le impone responder con todo su patrimonio por todo el pasivo social5.

En esta última posición nos enrolamos por ser la que más se adecua al precepto legal. Ello no sólo por ser la alternativa más lógica, sino porque se trata de una solución que comulga con la clara noción de la extensión falencial. Los demás supuestos (incluidos en la tesis amplia) sólo tienen inclusión en el plexo falencial mediante acciones de responsabilidad societaria.

II.2. Supuestos incluidos.

En este sentido, cabe entender que se consideran incluidos los siguientes supuestos: i) socio colectivo (art. 125, LSC);

ii) socio comanditado (art. 134, LSC);

iii) socio comanditario que se inmiscuya habitualmente en la administración societaria de la sociedad en comandita simple (art. 137, 1º y 2º párr., LSC);

iv) socio capitalista (art. 141, LSC);

v) comanditado en la sociedad en comandita por acciones (art. 315, LSC); vi) socio oculto (art. 34, 2º párr., LSC);

3

MAFFÍA, Osvaldo J., Quiebra dependiente, ED, 71, p. 611; VERÓN, Alberto, Sociedades

comerciales, Astrea, 1.991, t. II, p. 582; ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, Supuestos de extensión de quiebra,

LL, 1.982-B, p. 812.

4

ROUILLÓN, Adolfo A. N., Reformas al régimen de los concursos. Comentario a la ley 22.917,

Astrea, 1.986, p. 199.

5

ROUILLÓN, Adolfo A. N., Cuál “responsabilidad ilimitada” determina la extensión de quiebra

social, ED, 120, p. 804; DI MARCO, Graciela, La quiebra del socio ilimitadamente responsable, JA,

(5)

vii) socio aparente (art. 34, 1º párr., LSC) en aquellos supuestos en que el socio real fuera ilimitadamente responsable;

viii) miembros de asociaciones civiles (art. 46, Cód. Civ.);

ix) socios irregulares o de hecho (art. 23, 1º párr., LSC)6, aun cuando se hubiese regularizado (pues no se modifica la responsabilidad anterior de los socios -art. 22, 1º párr., LSC-);

x) socios atípicos (art. 17, LSC);

xi) socios en sociedad de objeto ilícito (art. 18, LSC);

xii) socios de sociedad de objeto lícito con actividad ilícita de mala fe (art. 19, LSC); xiii) sociedad entre cónyuges que no sean sociedad por acciones y de responsabilidad limitada (art. 27, 1º párr., LSC) que no se transforme o cuya cuota no se ceda en el plazo de seis meses (arg. art. 29, LSC);

xiv) socio único (art. 94, inc. 8, LSC);

xv) socios en sociedad en formación (art. 183, LSC) en relación a actos no necesarios para la constitución social o no autorizados (art. 184, LSC);

xvi) socios de sociedad transformada que originariamente tenían responsabilidad ilimitada (art. 75, LSC); etc.

No puede extenderse la quiebra en caso de: i) socio de sociedad anónima (art. 163, LSC);

ii) sociedad de sociedad de responsabilidad limitada (art. 146, 1º párr., LSC); iii) socio industrial (art. 141, LSC);

iv) socio comanditario (art. 134, LSC);

v) socio aparente (art. 34, 1º párr., LSC) en aquellos supuestos en que el socio real no fuera ilimitadamente responsable;

vi) socio del socio (art. 35, LSC);

vii) socios en sociedad en formación (art. 183, LSC) cuando el contrato se inscribió y se realizaron actos necesarios para la constitución social o autorizados (art. 184, LSC);

viii) heredero menor (art. 28, LSC);

ix) socios de sociedad de objeto lícito con actividad ilícita de buena fe (art. 19, LSC); x) socios de sociedad transformada que originariamente tenían responsabilidad ilimitada y que los acreedores no consintieron (art. 75, LSC);

xi) transferencia de fondo de comercio (ley 11.867), pues no existe sociedad;

6

Aunque cabe recordar que el art. 26, LSC, señala que las “relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratase de una persona regular, excepto de los bienes cuyo dominio requiere registración” (énfasis añadido).

(6)

xii) socios de sociedad accidental (art. 361, LSC), pues no es sujeto quebrable; xiii) agrupamiento de colaboración empresaria (art. 367, LSC);

xiv) unión transitoria de empresas (art. 377, LSC); etc.

III. SOCIOS RETIRADOS.

La LCQ ha incluido como sujetos pasivos de extensión falimentaria a los socios con responsabilidad ilimitada que se hubiesen retirado o hubiesen sido excluidos luego de producido el estado de cesación de pagos por las deudas existentes a la fecha en que dicha separación fue inscripta.

Esta previsión normativa importa una excepción a la exigencia de la calidad de “socio” para que la quiebra sea extendible (automáticamente), ya que los socios retirados o excluidos han dejado de ser socios del ente societario.

En relación a la calificación de estos socios con igual responsabilidad caben idénticas reflexiones a la realizadas párrafos anteriores.

III.1. Derecho de receso.

Los supuestos que abarca son el derecho de receso en aquellos casos en los que existe responsabilidad ilimitada. Un ejemplo se da en el caso de los socios colectivos disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad (art. 129, 2º párr., LSC). Otro ejemplo puede ser, aunque se trata de un supuesto discutible7, la previsión contractual de otras causales de separación de socios

en sociedades personalistas.

III.2. Exclusión de socio y resolución parcial.

También la ley prevé como hipótesis la exclusión de socio por justa causa (art. 91, LSC) y la resolución parcial del contrato social por nulidad del vínculo del socio (art. 16, LSC). No importa la causal de apartamiento del socio.

7

A favor, ZUNINO, Disolución y liquidación cit., vol. 1, p. 280. En contra: CÁMARA, Héctor, Disolución y liquidación de sociedades mercantiles, Depalma, 1.959, p. 193; CABANELLAS DE LAS

CUEVAS, Derecho societario. Parte general. Los socios, derechos, obligaciones y responsabilidades cit.,

(7)

III.3. Inscripción.

Para que opere este supuesto es menester que dicho retiro haya sido inscripto. Ello simplemente por un principio de publicidad registral básico que también rige en la órbita societaria (art. 12, LSC). En caso de no inscripción, la situación societaria (receso, exclusión o resolución parcial) no será oponible a terceros. Tampoco será oponible si la inscripción fuera posterior a la declaración de quiebra de la sociedad.

Es posible que la registración sea solicitada mucho tiempo después de acaecida la resolución societaria que dispuso la medida. Incluso que haya sido realizada cuando la sociedad ya se encontraba en estado de cesación de pagos. Ésta será válida siempre que la quiebra no haya sido declarada.

III.4. Retiro de la sociedad en cesación de pagos.

Se requiere que los socios se hubiesen retirado o excluidos mientras la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos. A estos efectos no rige la limitación de dos años anteriores a la declaración de quiebra prevista en el art. 116, 1º párr., LCQ. Ello así, pues dicho límite sólo rige para a los efectos previstos para la ineficacia.

No obstante lo dicho, la norma encierra una cierta contradicción, ya que por un lado para extender la quiebra a los ex-socios se exige que la sociedad se hubiese encontrado en cesación de pagos, por el otro, dicha determinación (de la fecha inicial del estado de insolvencia) se realizará como mínimo luego de cuarenta días (hábiles judiciales –art. 273, inc. 2, LCQ-) de presentado el informe general (art. 117, 1º párr., LCQ), si es que el juez no ordenó prueba (art. 117, 2º párr., LCQ) o que la misma no haya sido impugnada por apelación (art. 117, 3º párr., LCQ), con efecto suspensivo (art. 273, inc. 4, LCQ).

Por ello, este supuesto –poco común- de comunicación falencial sólo podrá ocurrir pasados un tiempo considerable de la declaración de quiebra principal.

III.5. Responsabilidad ilimitada “parcial”.

Otra particularidad que tiene esta modalidad falencial de los ex-socios es que la extensión de quiebra es “por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto” (sic). Este extremo también trae ínsita una contradicción similar, ya que se exige que la extensión falencial sea por las deudas existentes a la inscripción del retiro, pero por otro lado el cauce procesal adecuado para determinar tales deudas es la verificación de créditos. Pero la ley es clara: las deudas deben estar “justificadas en el concurso”.

(8)

Se puede decir que se trata de un caso de “ilimitación de responsabilidad en sentido propio o atípico. No se responsabiliza a todo el patrimonio personal del socio por todo el pasivo social, sino por una parte de éste”8. En igual sentido, Quintana Ferreyra y Alberti

señalando que se trata de una responsabilidad ilimitada pero parcial, ya que grava aquel pasivo existente a la fecha de inscripción del apartamiento del socio de la sociedad9.

Entonces, cabe señalar que se trata de una declaración de quiebra con todos los efectos personales y patrimoniales que ello implica. Pero con una limitación: sólo responderá por la porción de pasivo social anterior a la inscripción del apartamiento del socio de la sociedad. De ello se deduce que si no existen deudas sociales anteriores, la comunicación de la falencia no podrá ser posible. Por ello, si bien sólo responderá por el pasivo anterior a tal inscripción, responderá integralmente por su pasivo personal.

En el sistema de masas separadas (art. 168, LCQ) no existen problemas para operativizar dicha solución: el remanente en la quiebra del ex-socio constituirá un fondo común para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron. En este remanente sólo concurrirán los acreedores anteriores a la inscripción del retiro.

Pero tratándose de masas únicas (art. 167, LCQ) no parece posible distinguir entre el pasivo total de la sociedad y del socio retirado, y por ello la solución legal parecería inoficiosa.

De todas formas (y salvo que la extensión se funde asimismo en otras causales –art. 161, incs. 1 a 3, LCQ), la práctica suele indicar que el ex-socio separado generalmente no ha conformado una confusión patrimonial inescindible, que es lo que da sustento a la formación de masas únicas (arts. 167 y 161, inc. 3, LCQ).

IV. ASPECTOS IMPORTANTES.

A diferencia de los supuestos contemplados en el art. 161, LCQ, la comunicación de la falencia a los socios con responsabilidad ilimitada no tiene un fundamento marcadamente

sancionatorio, sino que responde a la necesidad de efectivizar la natural responsabilidad de

estos socios y a una realidad económica derivada del esquema societario.

8

ROUILLÓN, Adolfo A.N., El ex socio ilimitadamente responsable frente a la quiebra de la

sociedad, JA, 1.986-III, p. 874. 9

QUINTANA FERREYRA, Francisco y ALBERTI, Edgardo Marcelo, Concursos. Ley 19.551 y

(9)

Se requiere necesariamente estado de socio, aun cuando dicha condición no sea ejercida10. Por ello, se ha considerado excluido de extensión de quiebra al heredero del socio ilimitadamente responsable fallecido11. Tampoco se exige profesionalidad del mismo.

Tampoco importa que la responsabilidad del socio sea subsidiaria (v.gr., arts. 125, 134, 141, etc., LSC), ya que esta regla sólo rige en materia de responsabilidad y no de extensión de quiebra. Es suficiente con que sea solidaria. Por ello, estos socios no podrán invocar beneficio de exclusión (art. 56, LSC) a la declaración de quiebra por extensión (art. 160, LSC).

No se exige que el socio con responsabilidad ilimitada se encuentre en cesación de pagos, pues aunque el art. 1, LCQ no lo menciona, configura una excepción a la exigencia de la insolvencia. Es indiferente si el socio se encuentra en concurso preventivo o en quiebra, ya que la extensión de quiebra es factible aun en este estado (arg. art. 164, LCQ).

Debe recordarse que la declaración de quiebra por extensión del socio con responsabilidad ilimitada (art. 160, LCQ) no es óbice para solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, 2º párr., LCQ).

V. TRÁMITE.

En cuanto al trámite, la ley no impone petición de parte; aún más la quiebra del socio se produce casi como una consecuencia natural de la sentencia de falencia social. Por ello se admite la declaración de oficio por el juez una vez advertida la responsabilidad ilimitada de los socios. Nada obsta a que dicho efecto comunicativo sea solicitado por el síndico, por un acreedor (privilegiado o quirografario) o incluso por un tercero.

La competencia para declarar la extensión de quiebra de los socios es la del juez que declaró la falencia social, aun cuando el socio tuviese puntos de conexión distintos para la competencia.

Ahora bien, si el socio lo fuese con responsabilidad ilimitada en más de una sociedad y se declarase la quiebra en dos de las sociedades, parece razonable que sea competente el juez de la quiebra extendida en primer término o que hubiese prevenido. Si confluyeran dos declaraciones de falencia del socios ilimitado (por quiebra personal –art. 77, LCQ- o por

10

La excepción por supuesto es el caso de los socios retirados o excluidos luego de la cesación de pagos (art. 160, 1º párr. , LCQ).

11

QUINTANA FERREYRA y ALBERTI, Concursos. Ley 19.551 y modificatorias cit., t. 3, p. 11;

ROUILLÓN, El ex socio ilimitadamente responsable frente a la quiebra de la sociedad cit., p. 874. En

contra, PALMERO, Juan Carlos, Exclusión, separación o fallecimiento del socio ilimitadamente

(10)

quiebra por extensión –art. 160, LCQ-), sería conveniente –a pesar de lo discutible de la solución- hacer preponderar la competencia de la quiebra social12.

VI. OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA DE EXTENSIÓN.

En cuanto a la oportunidad del dictado de esta resolución, usualmente la extensión de quiebra se dictará junto con la misma sentencia de quiebra social (simultaneidad). A pesar de ser una quiebra refleja se requiere declaración expresa de quiebra.

Pero puede suceder que los presupuestos para esta especie de extensión no se logren acreditar al momento de la quiebra principal13. En este caso la declaración por extensión podrá dictarse con posterioridad (sucesiva). No existe el límite temporal del art. 163, LCQ (estos es seis meses posteriores a la presentación del informe general) 14, ya que este supuesto sólo está previsto para las hipótesis del art. 161, incs. 1 a 3, LCQ, siempre, por supuesto, que no la quiebra social (principal) no haya concluido.

VII. DERECHO DE DEFENSA DEL SOCIO EXTENDIDO.

A pesar de lo dicho, y que en la ley no se prevé un trámite específico y que parecería surgir de la ley (“importa”, dice el art. 160, LCQ) que no es menester audiencia al socio cuya quiebra se extenderá, existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que es indispensable otorgar una cierta posibilidad defensiva al socio con responsabilidad ilimitada15. El fundamento de esta posición radica en el derecho de defensa del socio cuya falencia se pretende extender (arts. 18 y 33, CN). Varias fueron las “posibilidades procesales” que se pregonaron para garantizar el derecho de defensa:

i) trámite de los incidentes concursales, toda vez que no existe un procedimiento especialmente previsto (art. 280, LCQ)16;

12

QUINTANA FERREYRA y ALBERTI, Concursos. Ley 19.551 y modificatorias cit., t. 3, p. 58.

13

Un ejemplo se da en la extensión de quiebra del ex socio apartado de la sociedad por las deudas existentes a la fecha de inscripción del retiro en el Registro Público de Comercio.

14

En contra: GRISPO y BALBÍN, Extensión de la quiebra cit., p. 184.

15

Aunque existen autores que no aceptan esta posibilidad, aunque no en forma radical, pues en

caso de que pertinencia de la extensión de la quiebra no sea notoria será imprescindible oírlos (GAMES,

Luis, Extensión de la quiebra. Procedimiento, JA, 21-1.974, p. 250).

16

ROUILLÓN, Cuál “responsabilidad ilimitada” determina la extensión de quiebra social cit., p.

804. También la CSJN, 10/12/73, JA, 22-1.974, p. 338, aunque en posición notan enfática pues señala: “es menester un procedimiento adecuado que permita el ejercicio del derecho de defensa y, en principio, será la vía incidental que establecen los artículos citados por tratarse de cuestión vinculada al objeto

(11)

ii) que la citación a los socios con esta responsabilidad deberá realizarse en los términos

del art. 84, LCQ17;

iii) que el pedido de quiebra a la sociedad (que tenga socios con responsabilidad ilimitada) debe sustanciarse, además, con todos los socios18;

iv) que se acuda a la vía de pleno conocimiento (que sería la pertinente para una consecuencia jurídicamente menor como es la responsabilidad de terceros en la quiebra)19.

De todas las alternativas, pensamos que la solución más adecuada radica en que el juez utilice la vía prevista en el art. 84, LCQ (esto es, una mera citación al socio ilimitado para que invoque y prueba en cuanto estime lo conveniente a su derecho). Aquella será la regla, pero no es inflexible. En casos que sea evidente e indudable la responsabilidad ilimitada de

los socios, incluso podría omitirse tal citación y declarar la quiebra de los socios con esta

responsabilidad en la misma oportunidad de dictar la falencia social. Pero en caso de duda o incertidumbre, deberá optarse por la solución que garantice el derecho de defensa (art. 18, CN) y citar al socio para que se defienda adecuadamente.

Por otro lado, y como una solución excepcional (y que en la práctica rara vez se suscitará), si fuere menester acudir a prueba compleja o abultada, podría abrirse la vía incidental (art. 280, LCQ), siempre que el socio justifique dicha situación adecuadamente en la contestación del emplazamiento del art. 84, LCQ.

VIII. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA.

En cuanto a que posibilidades impugnativas tiene el socio declarado en quiebra por extensión, cabe distinguir entre el recurso contra la quiebra principal (quiebra social) o contra su propia quiebra (sub-quiebra del socio). Ello así, pues la revocación de la quiebra principal importa la conclusión de la quiebra refleja.

Los recursos contra la quiebra principal (social) son:

i) recurso de reposición (art. 94, LCQ), ya que la norma expresamente legitima a los socios ilimitados20;

principal, pero en atención a la prueba: relación del vínculo societario y responsabilidad ilimitada; en la medida que éstos resultan acreditados podrá prescindirse del trámite incidental”.

17

GRISPO y BALBÍN, Extensión de la quiebra cit., p. 51; QUINTANA FERREYRA y ALBERTI,

Concursos. Ley 19.551 y modificatorias cit., t. 3, p. 52; OTAEGUI, Julio C., La extensión de la quiebra,

Ábaco, 1.998, p. 187.

18

GARAGUSO, Horacio y ZAMPINI, Nélida, Sustanciación con el socio ilimitado, en: Derecho

Societario e Iberoamericano, Ad-Hoc, t. III, p. 201. 19

MAFFÍA, Osvaldo J., Tema y variaciones sobre el carácter declarativo o constitutivo de la

(12)

ii) levantamiento de la falencia sin trámite (art. 96, LCQ);

iii) incompetencia (art. 100, LCQ), aunque ella no produce la cesación de la quiebra (art. 101, 2º párr., LCQ). En estos casos, los socios ilimitadamente responsables están legitimados por estar íntimamente implicados en las consecuencias de la declaración falencial de la sociedad que integran.

Ahora bien, en relación a la revocación de la sub-quiebra (de los socios) caben algunas limitaciones ya que el recurso de reposición, en principio, no sería factible, pues se exige como causal del mismo probar la inexistencia de los presupuestos de la quiebra (art. 95, 1º párr., LCQ) y en la extensión de quiebra no se requiere estado de cesación de pagos. No obstante ello, juzgamos adecuada esta vía (art. 94, LCQ) para revocar la quiebra del socio con fundamento en que la sociedad no es un sujeto quebrable, ni que los socios lo sean o que éstos no tengan responsabilidad ilimitada.

Al margen de las distintas posturas en relación al procedimiento adecuado para la extensión de la quiebra, en caso que se haya dado trámite incidental (art. 280, LCQ) a este proceso de extensión, la forma de recurrir esta sentencia de quiebra es el recurso de apelación (art. 285, LCQ). Si se hubiese dada trámite de juicio ordinario, será el recurso de apelación de la ley procesal (art. 278, LCQ).

Si bien no es técnicamente un recurso contra la sentencia de quiebra, también se admite que los socios ilimitadamente responsables peticionen la conversión de su quiebra (extendida) en concurso preventivo (art. 90, 2º párr., LCQ), cesando los efectos de la falencia (art. 93, LCQ).

******

20

Aunque debe recordarse que la sola interposición del recurso de reposición no impide la prosecución del proceso (art. 97, LCQ), aun cuando la quiebra extensiva sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos (art. 165, LCQ).

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