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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.-VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en los autos arbitrales caratulados AES GENER“ S.A. con Gonzalo Navarro Cabrera", el abogado Guillermo Villarroel Sanhueza, por la demandante AES Gener S.A., interpone recurso de queja en contra del Juez rbitro Arbitrador, don Gonzalo Navarro Cabrera, porÁ las graves faltas y abusos cometidos al dictar, la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017.

Solicita que se aplique al Sr Arbitro la medida disciplinaria de amonestaci n, se invalide la sentencia dictada y se acoja la demandaó asign ndole el nombre de dominio greengener.cl a AES GENER S.A.á

Especificando su presentaci n, la recurrente afirma que laó configuraci n de las graves faltas y abusos cometidos se ha producido: ó

A) El rbitro falla en contra de otra sentencia anterior que versaá pr cticamente sobre los mismos hechos, sin pronunciarse sobre la alegaci ná ó realizada, relativa a que ya se fall un asunto pr cticamente igual.ó á

Indica que se otorg a la demandada, un nombre de dominioó pr cticamente id ntico al que l ya ten a, sin siquiera pronunciarse sobre laá é é í alegaci n en torno al fallo dictado por el Sr. Juez Arbitro Luis Villarroeló Vill n en proceso rol 16.004 de 2017.á

Es as como se ala que en la sentencia cometi falta y abuso por queí ñ ó va en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y, adem s no seá pronuncia sobre la alegaci n que hab a hecho en relaci n al fallo queó í ó acredita un mejor derecho para utilizar el nombre de dominio del internet disputado.

B) El rbitro desconoce abiertamente los registros marcaros GENER yá el nombre de dominio genergreen.cl y gener.cl y aesgner.cl. Expone que al haberse tenido por reconocidos en la sentencia los m ltiples registroú marcarios con la denominaci n GENER pertenecientes a su representada,ó no les dio valor real en el fallo, ni tampoco dio valor a los nombres de dominio que lo identifican en internet, los cu les son verdaderos derechos alá ser signos distintivos de la empresa gener.cl, aesgener.cl y genergreeen.cl.

SEGUNDO: Que en su informe, el juez rbitro recurrido refiere,á como cuesti n previa, que las alegaciones del quejoso constituyen m s bienó á

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cuestionamientos propios de un recurso de apelaci n, mediante el cual seó intenta impugnar el fondo de la decisi n alcanzada al resolver la mencionadaó disputa y no a faltas o abusos que deban o puedan ser discutidas a trav s deé un recurso de queja.

Sostiene no haber cometido falta ni abuso de ninguna especie en la dictaci n de la resoluci n ó ó sub lite.

En primer t rmino, alude al principio del efecto relativo de lasé sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria solo respecto del caso concreto en que se pronuncia y, por lo tanto no constituye un precedente el fallo pronunciado en el proceso rol 16.004 relativa a la disputa del dominio genergreen.cl. Estima que en la sentencia recurrida se analiz , latamente losó diversos argumentos y pruebas que presentaron ambas partes, teniendo en cuenta la doctrina acompa ada, resolviendo conforme al m rito de aquellos.ñ é

Luego, en cuanto a la segunda falta o abuso grave que se habr aí cometido en la dictaci n de la sentencia recurrida, no valorar registrosó marcarios, se ala que la sentencia recurrida se pronunci sobre una disputañ ó por un nombre de dominio y no sobre la titularidad de marcas comerciales.

TERCERO: Que, para la debida inteligencia y resoluci n deló recurso, se hace necesario rese ar brevemente las bases principales de lañ cuesti n controvertida, a saber:ó

A) Que se trata de una demanda sobre asignaci n de nombre deó dominio en internet greengener.cl.

B) Que con fecha 21 de agosto de 2017, se design como rbitro aló á se or Gonzalo Navarro; C) Que sobre la misma materia se dict sentenciañ ó favorable al quejoso en causa rol 16.004 de fecha 06 de julio de 2017, por otro juez rbitro; D) Que un registro marcario es aquel que protege el usoá de la marca.

CUARTO: Que el de queja es un recurso extraordinario cuyo objetivo, al decir del legislador, es corregir las faltas o abusos graves“ ” cometidos en la dictaci n de resoluciones de car cter jurisdiccional, de taló á manera que para su procedencia debe exigirse, como requisito sine qua non, la efectiva existencia de una falta o abuso cuya gravedad amerite su correcci n.ó

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Por ello es que se exige, para acoger este recurso, no s lo se alar conó ñ precisi n las consideraciones demostrativas de la falta y del abuso, sino queó adem s los á “errores u omisiones manifiestos y graves ” que los configuren.

QUINTO: Que rbitro arbitradorá o amigable componedor es aquel llamado a fallar sin sujeci n a estrictas leyes y obedeciendo nicamente a loó ú “ que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estar obligado a guardar ená sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado…”, seg n definici n y mandato del inciso tercero del art culo 223ú ó í del C digo Org nico de Tribunales, y preceptos 636 y siguientes del C digoó á ó de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que precisados los par metros precedentes, corresponderá á dilucidar a continuaci n si en el caso sub lite han existido o no las faltas yó abusos graves invocados por el recurrente.

S PTIMO: É Que en lo que ata e al primer abuso denunciado por elñ quejoso, esto es que el juez rbitro al decidir la disputa planteada lo hizoá contra sentencia de otro juez rbitro de Nic Chile, quien concedi a suá ó representada el nombre de dominio genergreen.cl, estableciendo que ten aí un inter s preferente para utilizarla: é

En primer lugar, en cuanto no haberse pronunciado el juez sobre tal alegaci n no puede estimarse como una falta o abuso grave, en atenci n aó ó que se est frente a un juez rbitro arbitrador, ya definido en el motivoá á quinto la forma en que debe resolver, vale decir se trata de un procedimiento desformalizado.

Y, en segundo lugar, en relaci n a sentencia dictada sobre la mismaó materia, por otro juez rbitro, si bien no obliga al sentenciador a fallar deá igual forma, dado el principio del efecto relativo de las sentencia, cabe tener presente, adem s, que aquella sentencia, agregada a los autos, de fecha seisá de julio pasado, corresponde al igual que en el caso en estudio a un "arbitraje por revocaci n de nombre de dominio", ello en atenci n a queó ó una persona inscribi el nombre de dominio "genergreen.cl" a su nombre,ó resolviendo el juez rbitro arbitrador, Se or Luis Villarroel Villal n, acogerá ñ ó la demanda de revocaci n, ordenando transferir el dominio al revocanteó AES Gener S.A., sin embargo la materia a conocer por el recurrido es la revocaci n del nombre del dominio "greengeneer.cl", la que si bien es similaró

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a la anterior nombrada, no es la misma; es as como estaba facultado el juezí rbitro Sr. Navarro, para resolver como lo hizo. No se trata, pues, de una á

apreciaci n arbitraria, precipitada o abusiva.ó

OCTAVO: Que, respecto de otro abuso de que da cuenta el quejoso, consistente en que el Arbitro si bien reconoci en el fallo registrosó marcarios que le pertenec an, no les dio valor. En este aspecto cabe tenerí presente que son normas m nimas para el desempe o de la funci n comoí ñ ó rbitro arbitrador, entre otros, el o r a los interesados, valorar la prueba y

á í

dar a su fallo el sentido que la prudencia y la equidad dicten.

Por otra, la informalidad a la que aqu l se encuentra sometido, en elé orden procedimental, no debe asimilarse a la ausencia total de rigurosidad en lo que ata e a la aplicaci n de los institutos y principios jur dicos, m xime siñ ó í á se tiene en cuenta que su dictamen se encuentra al margen de la v aí recursiva ordinaria.

NOVENO: Que, ahora bien, en relaci n a los registros marcarios eló quejoso acompa o en la causa arbitral: ñ

1. Pantallazo de la p gina del Instituto Nacional de Propiedadá Industrial de los registros marcarios;

2. Impresi n de las p ginas web www.aesgener.cl y gener.cl; ó á

3. Impresi n de la p gina web de NIC-Chile que da cuenta de laó á titularidad de la revocante sobre el nombre dominio GENER.CL

4. Impresi n de la p gina web de NIC-Chile que da cuenta de laó á titularidad de la revocante sobre el nombre de dominio AESGENER.CL.

El rbitro en el numeral 4 de la sentencia, letra A, alude a que losá registros marcarios del recurrente dan cuenta de la inscripci n y existenciaó para el t rmino GENER, ya de manera aislada o bien junto a otrasé expresiones, los que tiene por reconocidos y le atribuye valor probatorio, junto a otro material de apoyo destinado a acreditar su uso efectivo en internet por parte de su titular.

En su numeral 6, pondera la prueba rendida por ambas partes, estableciendo en su letra F, entre otras argumentaciones, que si bien el dominio en disputa contiene el t rmino GENER sobre el cual el revocanteé tiene un inter s derivado de los registros marcarios, la Titular ha acreditadoé la amplia gama de variedades que dicho termino es utilizado en internet al

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incluir la palabra complementaria GREEN, adem s, que el dominio ená disputa agrega elementos diferenciadores para distinguirlo del t rminoé central, GENER, por el cual es conocida la revocante en el mbito industrialá conforme a las pruebas aportadas. Termina concluyendo, estimar que la Titular se aleja, por el momento, de la posibilidad de realizar sus actividades con el nimo de crear confusi n o actuar de mala fe.á ó

Finalmente, se ala que la inscripci n del dominio "greengener.cl", noñ ó contraria derechos v lidamente adquiridos por la revocante y no vulnera losá art culos 14 y 20 de la Reglamentaci n para el funcionamiento del Registroí ó de Nombre de Dominio.CL.

DECIMO: Que, no obstante se alar el Sr. Arbitro que la Titular delñ dominio, ha actuado de buena fe y ha demostrado que a trav s de interneté es posible detectar la existencia de registros marcarios que tambi n utilizan elé t rmino GENER, lo cierto es que la prudencia y equidad debe llevar aé reconocer el leg timo inter s de la revocante, la que registra una trayectoriaí é de muchos a os en el mercado nacional en el rubro energ tico, tambi n enñ é é aras de no crear confusi n en el p blico dada la semejanza en el registroó ú marcario, publico que tiene una imagen sobre los servicios que ofrece y, asimismo, atendido la identidad de giros con la actividad del actual titular.

Por consiguiente, se estima que con la documentaci n acompa ada, eló ñ revocante ha acreditado ser titular no solo de nombre de dominios, sino tambi n de registros marcarios ya existentes con el vocablo GENER o queé incluyen dicha expresi n, no resultando la expresi n GREEN suficienteó ó para impedir eventuales confusiones en el p blico, sin perjuicio de poderú considerar, adem s de lo se alado, un derecho preferente sobre el titular deá ñ la marca registrada "greengener.cl".

DECIMO PRIMERO: Que en consecuencia, esta Corte arriba a la convicci n de que ó existe falta grave, que amerita sea corregida por la presente v a, disponi ndose acoger el arbitrio intentado, dejando sin efecto laí é sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, orden ndose que se transfiera elá nombre de dominio "greengener.cl" al revocante de autos AES Gener S.A., sin costas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art culos 545, 548í y 549 del C digo Org nico, ó á SE ACOGE el recurso de queja deducido en

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contra del rbitro arbitrador don á Gonzalo Navarro Cabrera, en la forma consignada en el motivo d cimo primero que antecede. é

No existiendo m rito para la remisi n de estos antecedentes alé ó Tribunal Pleno, se prescinde del tr mite a que hace referencia el inciso finalá del art culo 545 del C digo Org nico de Tribunales.í ó á

Acordada contra el voto de la Ministro Se ora Barrientos Guerrero,ñ quien estuvo por rechazar el recurso de queja. Tuvo presente para ello:

Que la sentencia definitiva dictada en los antecedentes arbitrales a los que ya se ha hecho referencia y que decide, finalmente, rechazar la demanda en los t rminos all expresados, contiene la debida fundamentaci n cuyaé í ó ilaci n y l gica la llevaron a solucionar al conflicto jur dico planteado por lasó ó í partes en la forma indicada, debiendo recordarse que la sentencia impugnada fue dictada en nica instancia y que el presente recurso es unoú de naturaleza disciplinaria, de manera que a n en el evento de noú compartirse el criterio jur dico de los jueces recurridos, es lo cierto que no esí posible a esta Corte modificar lo resuelto si dichos sentenciadores de la instancia no han incurrido en graves arbitrariedades.

Reg strese, comun quese y arch vese.í í í

Redacci n de la Ministro se ora Elsa Barrientos Guerrero.ó ñ

Civil (Queja) N 14524-2017º

No firma la ministra se ora Rojas, no obstante haber concurrido a lañ vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal

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HERNAN ALEJANDRO CRISOSTO GREISSE

MINISTRO

Fecha: 28/02/2018 13:00:49

ELSA BARRIENTOS GUERRERO MINISTRO

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Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Elsa Barrientos G. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

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