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Tema 1. Parte General Parte I

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Tema 1. Parte General

Parte I

AMADOR GARCÍA ROS PILAR RIVAS VALLEJO Sumario:

 1. Jurisdicción y competencia

o 1.1. Jurisdicción y competencia

 1.1.1. Concepto de jurisdicción y de orden jurisdiccional  1.1.2. Concepto de orden jurisdiccional

o 1.2. Fuentes reguladoras del orden social de la jurisdicción  1.2.1. Los principios generales del derecho

 1.2.2. La costumbre

 1.2.3. Los usos forenses (usus fori)  1.2.4. La jurisprudencia

 1.2.5. El Reglamento

o 1.3. Ámbito del orden jurisdiccional social  1.3.1. Los Juzgados de lo Social  1.3.2. Los Tribunales sociales

 A. La Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia  B. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

 C. La Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo  1.3.3. El Tribunal Constitucional

 1.3.4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

o 1.4. Delimitación de las materias que corresponde conocer al orden jurisdiccional social  1.4.1. Delimitación positiva

 A. Las materias del primer grupo  a. Art. 2. a), b) y e) LRJS

 b. Los apartados f) a la m) del art. 2 de la LRJS  B. Las materias del segundo grupo

 a. Sociedades laborales y las cooperativas de trabajo asociado

 Supuesto práctico: Competencia del orden social en materia de TRADES

 C. Las materia del tercer grupo

 a. Protección de desempleo, cese de actividad, imputación de responsabilidad al empresario o terceros respecto a prestaciones de seguridad social, valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad

 b. Seguridad Social complementaria  c. Asociados y mutualidades

 D. Las materias del cuarto grupo

 a. Impugnación de actos de la administración pública  b. Responsabilidad del Estado, Fondo Garantía Salarial

 c. Actos administrativos que emanen de la Administración de la Seguridad Social

 d. Cualquier otra materia que expresamente sea atribuida a la jurisdicción social por una ley

 1.4.2. Delimitación negativa de materias

 A. Impugnación directa disposiciones de rango inferior a ley, y decretos legislativos

 B. Las relaciones entre empresarios de coordinación de actividades empresariales, en materia preventiva de riesgos laborales

 C. La defensa y protección de derechos fundamentales y libertades públicas de funcionarios, personal estatutario, y personal al servicio del Estado,

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 D. Los servicios mínimos en caso de huelga

 E. Impugnación de pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas, que no se apliquen únicamente el personal funcionario

 F. Actos de gestión recaudatoria

 G. Litigios por los cuales se reclame la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

 H. Cuestiones que se sustancien en el seno del procedimiento concursal o 1.5. Planta del orden jurisdicción social y asignación de competencias

 1.5.1. Juzgados de lo social  A. Competencia objetiva

 a. Problemas interpretativos, sobre atribución competencial:  B. Competencia funcional  C. Competencia territorial  a. Fuero general  b. Fueros específicos  c. Otros Fueros  1.5.2. Tribunales de lo social

 A. Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia  a. Competencia objetiva

 b. Competencia funcional  c. Competencia territorial

 B. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  a. Competencia objetiva y territorial  b. Competencia funcional

 C. Sala de lo Social del Tribunal Supremo  a. Competencia objetiva

 b. Competencia funcional  1.5.3. Control procesal de la competencia

 1.5.4. Cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción y competencia  A. Los conflictos de jurisdicción y competencia

 B. Las cuestiones de competencia

 1.5.5. Abstención y Recusación de jueces y magistrados  A. Causas de abstención y recusación

 B. Procedimiento de abstención y recusación  a. La abstención

 b. La recusación

 2. Las partes en el proceso laboral o 2.1. Introducción

o 2.2. Capacidad y legitimación procesal  2.2.1. La capacidad

 A. La capacidad para ser parte  B. La capacidad procesal

 a. Las personas físicas

 b. Las persona jurídicas y entes sin personalidad jurídica  c. Las masas patrimoniales o patrimonios separados

 d. Las Administraciones Públicas y demás entes del sector público  C. El control judicial de la capacidad

 a. La falta de acreditación de capacidad  2.2.2. Legitimación  A. Concepto  B. Tipos  a. Legitimación ordinaria  b. Legitimación Extraordinaria  c. Ministerio Público  d. Autoridad laboral

 C. Control judicial de la legitimación

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o 2.3. La representación y defensa procesales (La postulación procesal)  2.3.1. Tipos de representación procesal

 A. Representación voluntaria  a. Forma

 b. Contenido  c. Duración

 B. Representación voluntaria técnica y asistencia técnica  a. La forma

 b. Contenido y duración  C. La representación necesaria plural

 a. Forma

 b. Contenido y duración  D. Representación institucional

 2.3.2. Beneficio de justicia gratuita y turno de oficio  A. El beneficio de justicia gratuita

 a. Procedimiento

 b. Contenido o derechos que se reconocen  B. Turno de oficio

o 2.4. Intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)  2.4.1. Concepto

 2.4.2. Finalidad

 2.4.3. Intervención en el proceso laboral  A. Procedimiento declarativo

 a. Intervención

 b. El FOGASA, como demandante/demandado  B. Intervención por sustitución (fase de ejecución)

 a. Otros supuestos en los que puede intervenir el Fondo en fase de ejecución, pero en los que su intervención no es por sustitución procesal, sino como parte

 3. Acumulación de acciones y de autos

o 3.1. Acumulación de acciones y de autos o 3.2. Acumulación de acciones

 3.2.1. Naturaleza jurídica y regulación procesal común  3.2.2. Admisión de la acumulación en la ley procesal laboral  3.2.3. Acumulación objetiva

 A. Cuestiones comunes al proceso civil

 B. Acciones objetivamente acumulables en el proceso laboral

 a. Acciones relacionadas con la extinción del contrato de trabajo  b. Otras acciones derivadas del contrato de trabajo

 c. Acciones derivadas de derechos de carácter colectivo  d. Acciones de Seguridad Social

 3.2.4. Acumulación subjetiva

 A. Admisibilidad en el proceso laboral

 B. Acciones derivadas del contrato de trabajo  C. Procesos de Seguridad Social

 3.2.5. Tratamiento procesal

 A. Su planteamiento por las partes  a. Ampliación de la demanda  b. Reconvención

 c. Oposición a la acumulación  B. Actuación del órgano judicial  C. Efectos

o 3.3. Acumulación de autos o de procesos

 3.3.1. Naturaleza jurídica y regulación en la legislación procesal común  3.3.2. Admisión de la acumulación en la ley procesal laboral

 3.3.3. Tratamiento procesal o 3.4. Acumulación de recursos

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o 3.5. Acumulación de ejecuciones  3.5.1. Supuestos  3.5.2. Tramitación  3.5.3. Efectos 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Arts. 1 LRJS, 9º LOPJ.

1.1.1. Concepto de jurisdicción y de orden jurisdiccional

El término jurisdicción viene indisolublemente unido a aquellas sociedades o comunidades que han alcanzado un alto grado de organización institucional y que voluntariamente han establecido reglas que prohíben con carácter general la autotutela en la resolución de los conflictos y de las disputas que puedan surgir entre sus miembros, y que llegado el caso, otorgan a algunos de sus miembros el poder para corregir cualquier desviación que se produzca, incluso utilizando medidas de coerción. Jurisdicción es por tanto sinónimo de potestad, en tanto que si una comunidad prohíbe a sus ciudadanos acudir al uso de la fuerza para ejercer sus derechos, también, queda obligada a proveerlos de los instrumentos necesarios que les permitan resolver las controversias que en su seno se puedan suscitar.

La potestad en un sentido general, se podría definir como el poder que tienen determinados individuos, que les autoriza a crear, aplicar, e incluso imponer al resto y a ellos mismos, reglas o conductas que todos los miembros de la sociedad están obligados a cumplir. Desde esta perspectiva, estaríamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado la potestad básica del Estado, que comprendería, siguiendo el principio de división de poderes, tanto la capacidad normativa, como las de ejecutar o desarrollar normas, o la de realizar o aplicar el derecho. Pero es evidente que una cosa es la potestad legislativa, o incluso ejecutiva, y otra muy diferente la jurisdiccional, y ello, aunque determinados órganos sean a su vez titulares de una potestad sancionadora y para su ejercicio utilicen similares mecanismos a los que emplean los órganos propiamente jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales). Por lo tanto, formando parte la potestad jurisdiccional de la potestad básica del Estado, se diferencia ampliamente de las otras que la conforma, tanto en cuanto a quien ostenta la titularidad, la clase de órganos que la ejercen, su funcionamiento, y el ámbito material donde opera. Algún autor (G. Ormazabal), ha precisado que la diferencia entre las potestad de realizar el derecho que se les atribuye a los órganos jurisdiccionales y la que le corresponde a la administración, se sustenta en el control de los primeros sobre los actos de los segundos.

Acotada el término potestad jurisdiccional, se puede ya aventurar, que jurisdicción y acción son dos conceptos indisolublemente unidos, circunstancia, que nos debería acercarnos al concepto de jurisdicción. Con ello no queremos afirmar, que existe una sola definición pacífica de lo que se deba entender Jurisdicción, sino que como ocurre siempre a la hora de conceptualizar un término, se pueden construir varias. La más sencilla, es la que entiende que es una actividad del Estado cuya finalidad es la realización del orden jurídico, o aquella otra más compleja y elaborada (Montero Aroca), que la define como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los tribunales independientes y predeterminada por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgado de modo irrevocable y ejecutando los juzgado, para satisfacer, pretensiones y resistencias.

Pero conjuntamente con las aportaciones doctrinales, existe una definición legal que tiene su formulación en diversas normas y preceptos: El artículo 117.1 de la Constitución Española, refiere que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional de todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los Juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan»; el artículo 117,1 establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la ley; artículo 9.1 LOPJ, señala que: «Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta o por otra ley»; o el artículo 9.4 LOPJ, que señala que la jurisdicción se extiende a todas las

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personas, a todas las materias y a todo territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.

En definitiva, la jurisdicción no es otra cosa que una potestad que deriva de la soberanía del Estado (derecho constitucional a la jurisdicción), y por la cuál se le atribuye en exclusividad a los Jueces y Tribunales el poder de juzgar de modo irrevocable (actividad que tiende a resolver un conflicto aplicando al caso concreto el derecho), y ejecutar lo juzgado (mecanismo coercitivo por el cuál se consigue que la realidad procesal que deriva de la realización de un derecho se acomode a la realidad física o material).

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1.1.2. Concepto de orden jurisdiccional Arts. 4, 9.5 LOPJ, 1, 3 LRJS, y 117 CE.

Es evidente que en una sociedad tan compleja como la nuestra si todos los órganos y tribunales ejercieran de una forma indiferenciada la potestad jurisdiccional en cuanto a que es única e indivisible ( artículo 117 CE y 4 LOPJ), esta perdería toda su efectividad. Para evitarlo, se ha acudido a la especialización de estos órganos, y de las diferentes formas que se podrían haber escogido para organizarlos, se optó por diferenciarlos, primero, por razón de materias jurídicas más o menos homogéneas que deberían conocer, y entre ellos, según las competencias que se les atribuyan una ley procesal. Del resultado de esta distribución, surgieron los órdenes jurisdiccionales: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, y Social.

Del orden social, conocerá de las pretensiones que promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral ( artículo 1 LRJS).

La definición legal de orden jurisdiccional nos la ofrece el propio preámbulo de la Ley Reguladora, al definir el orden social como el que configura los mecanismos de solución de los conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, definiendo la reglas específicas del procedimiento, que integran la rama del Derecho del Trabajo. A su vez la propia norma ( artículo 1), acota dicho concepto, y delimita el ámbito material de actuación, para diferenciarlos de otros orden jurisdiccionales, estableciendo que conocerá de las pretensiones propias de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, y de las impugnaciones de las actuaciones que emanen de las Administraciones Púbicas, siempre y cuando, y esto es importante, se refieran a estas materias. Aunque, después en preceptos posteriores, excluyen algunas materias, que más adelante analizaremos, que son reservadas al orden contencioso administrativo ( artículo 3).

1.2. FUENTES REGULADORAS DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN Arts. 1 LEC, 1 CC, y 3 ET.

De un examen de la LRJS, se puede rápidamente advertir que no hace ninguna referencia al sistema de fuentes, ni siquiera LOPJ, hace mención alguna a lo que deberían ser la fuentes del derecho procesal. Pero, al margen de lo que la teoría general de las fuentes con su diferenciación clásica entre fuentes productoras (materiales) y fuentes reguladoras (o instrumentales), lo cierto es que no existiendo un sistema de fuentes específico en el ámbito del derecho procesal en general y en particular en el derecho procesal laboral, debemos acudir al sistema que rige nuestro ordenamiento jurídico, y del que da buena cuenta el artículo 1 del Código Civil. Es evidente que el hecho de que podamos acudir al mismo no quiere decir, que se pueda trasladar de forma mimética al derecho procesal. Si la enumeración y jerarquía de fuentes se sustenta en la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este sistema de prelación en el ámbito del derecho procesal pierde eficacia debido principalmente a que el proceso se caracteriza por una alta falta de

previsibilidad, y por lo tanto, ninguna aplicación práctica tiene la costumbre, pero ello no nos puede llevar a entender, que los jueces y tribunales no puedan aplicar los principios que regulan el proceso con cierta discrecionalidad, algunos de ellos considerados como principios generales, sino que aceptando una cierta marginalidad aplicativa, esta no puede superar los principios procesales que uniforman esa actividad. En definitiva los jueces y magistrados son simples aplicadores del derecho.

1.2.1. Los principios generales del derecho

Los principios generales del derecho, como fuente supletoria, integradora y conformadora del derecho ( artículo 1.4 CC), cumplen un papel más que discreto como fuente de derecho tanto en el proceso (referida a los rasgos internos de la actividad) procesal como al procedimiento (definido por las actuaciones procesales que realizan en el mismo). Una veces porque aparecen recogidos en la propia Constitución, la cuál les otorga

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una valor normativo a la vez que informador de todo el ordenamiento jurídico, por lo que su vulneración permite incluso interponer recurso de amparo, entre estos principios están el de igualdad – 14 CE–; el

principio de publicidad de las actuaciones, la igualdad de armas, buena fe procesal, o la tutela judicial efectiva – 24 CE–, y otras veces, porque una norma legal los ha positivado, como ocurre con el principio dispositivo, de aportación de parte, oralidad, inmediación concentración, publicidad y celeridad. De todas las formas, aceptando que los jueces y tribunales gozan de un cierto margen de discrecionalidad a la hora de su

aplicación, consecuencia lógica de que son principios de una formulación normativa genérica, no puede haber duda de que sin ellos el proceso no alcanzaría el grado de uniformidad y coherencia que tiene, y su valor no es otro que inspirar o informar toda la regulación procesal.

1.2.2. La costumbre

La constumbre alcanza el rango de fuente de derecho cuando la convicción general (opinio iuri sive

necesitatis) considera que una determinada conducta debe ser elevada a la categoría de norma, consecuencia de ser considerada como obligatoria por actos reiterados de particulares. Pero el derecho procesal no nace de la reiteración de un acto procesal realizado por particulares, o si se quiere, por las partes que intervengan ante los Juzgados y Tribunales, sino porque una norma con rango de ley así lo impone. Y en este sentido, el artículo 1 de la LEC, es explícito, los tribunales y quienes a ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, norma que es de aplicación supletoria, a proceso laboral, según recoge la Disposición Final Cuarta de la LRJS. Por lo tanto, la costumbre si es fuente del derecho del trabajo (

artículo 3 ET), pero no lo es del proceso laboral. 1.2.3. Los usos forenses (usus fori)

Son tales como aquellas practicas forenses que se crean en nuestros Juzgados y Tribunales en determinadas materias, que sin ir en contra de la Ley, siguen algunas una dirección diferente a la establecida, o

simplemente, en otra ocasiones intentan suplir los defectos que la ley no contempla y sin los cuales, no se podría dar impulso al procedimiento. El problema es que este tipo de usos no es equiparable a los usos (usos jurídicos) a los que se refiere el Código Civil, y de aceptarse por los Juzgados y Tribunales, pueden ser impugnados por las partes del proceso, aunque la respuesta que se de, vinculara no sólo a quien lo haya impugnado, sino que de hacerse por el Tribunal Supremo, obligaría al resto de los Juzgados y Tribunales. Pero, cuando eso ocurre, ya no pertenecería al campo de las fuentes del derecho sino de la jurisprudencia. Un sector doctrinal, llegó a calificar de ilegales todo este tipo de usos, y siendo cierto, que la práctica forense carece con mucha frecuencia de la debida uniformidad entre órganos jurisdiccionales, e incluso reconociendo que puede haber desviaciones al margen de las exigencias de la ley, también lo es que como existe obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que se puedan suscitar en un pleito, si la ley no ofrece una solución, el Juzgado o Tribunal, debe dar una solución al problema, y para ello, debe adoptar las decisiones que procedan, con el límite que imponga la ley y el respeto al resto de los principios que regulan el

procedimiento.

1.2.4. La jurisprudencia

La jurisprudencia, no es fuente del derecho, ni tampoco es fuente del derecho procesal, el Juez únicamente esta vinculado a la ley y no a la doctrina legal o jurisprudencial, y como tal esta puede ser modificada, apartándose del criterio que se mantenía. El único requisito es que el apartamiento sea motivado.

Teóricamente la jurisprudencia es la que establece el Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC), de forma reiterada, de tal modo, que lo decidido por este debe ser seguido por los tribunales inferiores. El incumplimiento de esta obligación puede se motivo de suplicación, casación, casación para la unificación de la doctrina. Pero, la definición del precepto civil se ha quedado obsoleta, dado los instrumentos de revisión que se han puesto en manos de los Tribunales Superiores e incluso del Tribunal Supremo. Por tanto, para que podamos calificar de jurisprudencia la doctrina contenida en una sentencia del Tribunal Supremo, ya no es necesario que exista la necesaria reiteración, si como en el caso de la unificación de la doctrina, el fin que sigue este recurso, no es otro que la uniformidad de la doctrina, por lo que unificada esta, adquiere el rango de doctrina

jurisprudencial, y como tal vincula a todos los tribunales inferiores. Conviene precisar, que la doctrina

emanada de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tiene el carácter de doctrina jurisprudencial o legal, en todo caso, será doctrina judicial, salvo para determinadas materias (Derecho Civil Foral) de las que algunas de sus Salas conocen y frente a las que no otro tipo de recurso que pueda ser resuelto por el Tribunal Supremo, pero que no tiene reflejo en la jurisdicción social.

En este sentido la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, Recud. 3604/2011 (RJ 2012, 9296), señala que «la independencia judicial declarada y regulada en diversos preceptos constitucionales ( artículo

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117.1, artículo 117.2, artículo 127.1, artículo 127.2), y en las disposiciones legales que la aseguran, supone que los jueces y tribunales pueden y deben enjuiciar con arreglo a su propio criterio, aportando su propio punto de vista a la formación de la jurisprudencia cuando ésta no lo ha podido tener en cuenta; así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias (últimamente STC 91/2012 y 37/2012, y las que en ellas se citan). Pero, una vez que la doctrina jurisprudencial ha sido establecida por el órgano al que el ordenamiento atribuye la función unificadora de la interpretación en los distintos órdenes jurisdiccionales ( artículo 123 CE, artículo 1.6 Código Civil, artículos 207 y 219de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) el apartamiento de la jurisprudencia comporta un deber especial de argumentación razonable y novedosa por parte del órgano judicial que lo lleva a cabo, deber que en el caso claramente no ha sido observado.»

En este estudio sobre las sentencias que tienen el rango de jurisprudencia, también se debe hacer mención a la doctrina que emana del Tribunal Constitucional, que si bien no puede calificarse de jurisprudencia, lo decidido en una sola sentencia por el supremo intérprete de la Constitución vincula a todos los jueces y tribunales, que deberán aplicar las norma al supuesto concreto del modo y de la forma que fue interpretada por este ( artículo 5.1 LOPJ) en otro tipo de procesos.

Por lo tanto, se podría decir, que como fuente formal del derecho procesal, solo lo tendría las normas procesales con rango de Ley (leyes ordinarias, orgánicas, decretos leyes, decretos legislativos), los tratados internacionales que contengan reglas procesales, cuando hayan sido validados y publicados ( artículo 96.1 CE y 1.5 CC), normas procesales de Derecho Comunitarios que regulen las normas de actuación ante los

Tribunales de la Unión Europea, o aquellas que pretendan en materia procesal coordinar o armonizar los sistemas de los Estados Miembros [ Reglamento UE/1215/2012, sobre competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales].

1.2.5. El Reglamento

Se trata de una disposición que nace del ejercicio de la función ejecutiva y reglamentaria que se le atribuye al Gobierno y a la Administración ( artículo 97 CE), no es un instrumento válido para establecer reglas que deben aplicarse al proceso o el procedimiento judicial, debido a que existe una previa reserva de ley, tanto formal como material y a la técnica legislativa procesal, que deja poco margen de acción para un desarrollo normativo posterior (A. Desdentado/E. Palomo).

1.3. ÁMBITO DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Arts. 2 y 6 LRJS y 92 y 93 LOPJ.

Si la potestad jurisdiccional es única, indivisible, y solo puede ser ejercida en exclusividad por los jueces y tribunales, en el ámbito del orden jurisdiccional, únicamente la podrán ejercitar los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de las diferentes comunidades autónomas, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1.3.1. Los Juzgados de lo Social

Es el órgano jurisdiccional ordinario en primera y única instancia, de carácter –normalmente– provincial, con jurisdicción en toda la provincia y sede en la capital. Aunque también puede haber en una misma provincia varios Juzgados, con diferente sede, que tienen jurisdicción únicamente en una parte del territorio definida por uno o varios partidos judiciales y por las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia. En la actualidad, existen de este tipo de Juzgados pluriprovinciales, a parte de los de Ceuta y Melilla, en las siguientes ciudades: Algeciras, Arrecife, Avilés, Benidorm, Cartagena, Ciutadella, Eibar, Ibiza, Elche, Ferrol, Figueres, Gáldar, Gijón, Granollers, Jerez, Manresa, Mataró, Mieres, Móstoles, Motril, Plasencia, Ponferrada, Puerto del Rosario, Reus, Sabadell, Santiago de Compostela, Talavera de la Reina, Terrassa, Tortosa y Vigo.

El Anexo IX de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre Ley de Demarcación y Planta Judicial (LDPJ), (la última modificación se produjo mediante el Real Decreto núm. 819/2010 de 25 de junio contiene la planta de los Juzgados de lo Social, con indicación de su número, jurisdicción y población de su sede).

El titular del Juzgado de lo Social ostenta la categoría de Magistrado, y se apoya en su personal que

esencialmente está formado por un Secretario Judicial que forma parte de la oficina de apoyo al Juez, y varios funcionarios.

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1.3.2. Los Tribunales sociales

A. La Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia

En cada Tribunal Superior de cada una de las Comunidades Autónomas debe existir una Sala de lo Social, que esta formada por un Presidente y los Magistrados que determine la LOPJ ( art. 72), y que normalmente se organiza, atendiendo al número de Magistrados en secciones funcionales, con jurisdicción para toda la Comunidad Autónoma donde se encuentre. Existen un total de 21 Salas de lo Social, ya que algunas comunidades como Canarias (Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife), Castilla León (Valladolid y León) y Andalucía (Granada, Málaga y Sevilla) tienen varias Salas.

B. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Esta es una de las Salas que integra este Tribunal, que tiene su sede en Madrid, y que esta formado por un Presidente y los Magistrados que determine la LOPJ ( art. 73 y 74), y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

C. La Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo

Es una de las Sala que conforman el Tribunal Supremo, y está formada por un Presidente y doce Magistrados ( Anexo II de la LDPJ y art. 54 de la LOPJ) y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

1.3.3. El Tribunal Constitucional

Arts. 159 a 165 CE y LOTC 2/1979, 3 de octubre (RCL 1979, 2383).

Aunque no forme parte de la Jurisdicción Social, cumple un papel de enorme relevancia en este ámbito, al haberse pronunciado sobre la interpretación judicial de la legislación procesal del trabajo, y sin inmiscuirse en ella, ha conseguido que el proceso del trabajo se adecue a los mandatos constitucionales y reconozca la especificidad del Derecho del Trabajo donde el proceso laboral cumple una eficaz función de tutela de ese derecho.

STCO 125/1995, legítimo la desigualdad de trato procesal entre las partes en el proceso (entre empresarios y trabajadores), cuando obedezca a una causa razonable y proporcionada que lo justifique, atendiendo al carácter tuitivo del derecho del trabajo, lo que no significó una quiebra en el principio de igualdad de armas (STCO 3, 53, 65, 78, y 114/93).

STCO 205/1993, analizó la constitucionalidad del artículo 10.2 de la LPL 1990 [de similar redactado al que contempla la LRJS], sobre que el Juzgado de lo Social competente para conocer de una reclamación en materia de Seguridad Social sea el del domicilio del demandante, y llegó a la conclusión, que dicha elección se adecuada al mandato constitucional ( artículo 24 CE), pues facilita el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva, y permite, además acercar la justicia al ciudadano.

STCO 90/1994, por la que consideró que la ventaja que el artículo 23.3 de la LPL [sin variación alguna en la presente LRJS] atribuye al Fondo de Garantía Salarial, de considerar que las afirmaciones de hecho que contengan en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución, harán fe, salvo prueba en contrario, no es un privilegio procesal que rompa el principio de igualdad de armas, sino una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y que como mera técnica procesal, puede ser introducida por el legislador en el interés general al que sirve el Fondo de Garantía Salarial, y por lo tanto, no atenta contra el artículo 24.1 de la CE.

También se han dictado, otras sentencias de gran transcendencia, y que hoy en día han permitido configurar el derecho procesal tal y como lo recoge la vigente LRJS, y en este sentido, podríamos citar muchas, pero por su relevancia tenemos: en materia de acceso a la justicia y a los recursos las SSTCO 3/1983, 37/1995, y la 212/1994; sobre la viabilidad de las acciones declarativas las SSTCO 39/1984, 71/1991, 210/1992, 29/1993, y 65/1995; en cuanto a la falta de legitimación para ser parte en un proceso que impida que se dicte una sentencia sobre el fondo, SSTCO 4/1987, 24/1988, 47/1988, 65/1988, 101, 270 y 285/1993; sobre la falta de agotamiento de la reclamación previa que impide el acceso al proceso, las SSTCO 2171986, 60/1989, 217/1991, 70/1992, 65, 120 y 122/1993; sobre la incomparecencia del actor al acto del juicio, y sus efectos, se dictaron las SSTCO 21/1989, 31/1990, 9, 218 y 373/1993, 86, 196 y 304/1994; etcétera.

El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuestas del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Solo puede formar parte de este Tribunal, juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, su mandato durará nueve años, y se renovará por terceras partes cada tres. Durante el tiempo que ostenten la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional, no podrán realizar ninguna actividad

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mercantil o profesional, ni ejercer ningún cargos políticos o administrativos, ni mandatos representativos, ni desempeñar funciones directivas en partidos políticos o sindicatos, ni prestar servicios para los mismos. Además no podrán compatibilizar esta actividad con el ejercicio de lasa carreras judicial y fiscal, y además de las incompatibilidades señaladas, también le es de aplicación la incompatibilidades que se aplican a los miembros del poder judicial ( artículo 159 CE y artículo 19 al 26 LOTC).

1.3.4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea TUE art.19.2; TFUE art. 253; ETJUE art.9.1, 13 y 16.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (antes de las Comunidades Europeas), es el máximo exponente en el denominado espacio judicial y por lo tanto, relativiza en aquellas materias propias del Derecho Comunitario la relevancia que la Constitución otorga al Tribunal Constitucional como el máximo garante de la Constitución Española, hasta el punto que debe ceder protagonismo a este Tribunal, cuya jurisprudencia no solo tiene primacía y eficacia directa con carácter vinculante para todos los ciudadanos de un estado miembro, sino para todos los Jueces y Tribunales españoles. Posición procesal, que le ha permitido adoptar una posición

determinante en nuestro derecho interno, a través de todas la cuestiones prejudiciales que le planten los Juzgados y Tribunales sociales nacionales, en materia de adecuación de la legislación interna a la legislación comunitaria, pero poca o nula relevancia ha tenido en relación con el procedimiento laboral, por ser esta una materia que se circunscribe a lo dispuesto en el Reglamento UE/1215/2012 desde el 10.1.2013 [antes el Reglamento CE/44/2001], en materia de competencia judicial internacional y ejecución.

Como órgano que posee y ejerce una función paraconstitucional para la salvaguarda de los Tratados

fundacionales, y al igual que el Tribunal Constitucional –el artículo 1 LOTC, recoge como garante supremo de la Constitución, no sólo esta sometido a ella, sino a su propia Ley Orgánica– está subordinado a las normas supranacionales de la Unión Europea, y en la actualidad lo constituye el Tribunal de Justicia, el Tribunal General, y los Tribunales Especializados; su sede está en Luxemburgo, y está formado por 27 jueces (uno por cada estado miembro), que son nombrados por unanimidad por los Gobiernos de los Estados miembros, con un mandato de seis años, con la posibilidad de reelección y, cada tres años debe ser renovado de forma parcial. La renovación afecta alternativamente a catorce y trece jueces, respectivamente.

1.4. DELIMITACIÓN DE LAS MATERIAS QUE CORRESPONDE CONOCER AL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Arts. 2 y 3 LRJS.

↔ [ Véase: Excepciones procesales: falta de jurisdicción o competencia (2/375)

Para la delimitación de estas materias se puede acudir a la clasificación doctrinal, ya clásica, que diferencia entre materias positivas, (o expresamente atribuidas a este orden jurisdiccional), o negativas, (o

expresamente excluidas), o la legal, tal como la recoge la LRJS ( art. 1), que referido a las pretensiones las clasifica en cinco grupos: en el primero quedaría incluidas todas aquellas pretensiones que tengan causa y origen en las relaciones que nacen del contrato de trabajo, tanto individual como colectivo; en el segundo quedaría incardinadas, todas aquellas otras materias laborales con los límites que la propia norma reguladora establezca; en tercer lugar estaría Seguridad Social, en el cuarto, entrarían, todas aquellas impugnaciones de determinados actos administrativos emanados de las Administraciones Públicas, y en el quinto, y excluyente, quedarían comprendidas todas aquellas otras materias que expresamente queden vedadas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este orden social ( art. 3 LRJS). Y ello, sin olvidar, que se deja una puerta abierta para que se pueda ampliarse dicha clasificación con cualquier otra materia siempre y cuando, así lo regule una norma con rango de Ley [ art. 2.t) LRJS]

De las dos clasificaciones, atendiendo a la naturaleza de este trabajo, que persigue alejarse en la medida de lo posible de planteamientos doctrinales excesivamente teóricos, y potenciar la sencillez argumentativa, optaremos por conjugar las dos de la forma y modo que a continuación expondremos.

1.4.1. Delimitación positiva

El legislador, a pesar de que comienza atribuyendo a los Juzgados y Tribunales de lo Social todas las pretensiones que se promuevan en la «rama social del derecho» ( art. 1), en realidad lo que hace es lo contrario, propone un listado de materias, que impide que los órganos judiciales especializados de este orden

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jurisdiccional puedan por razón de materia alcanzar ese mandato, y en definitiva, conocer de todo tipo de cuestiones litigiosas surgidas en el ámbito de la relaciones del trabajo.

La realidad entonces de jurisdicción social, no puede ser otra que la que determina la LRJS, por lo que los jueces y tribunales de este orden no podrá conocer de todo aquello que por naturaleza debería estar

comprendido en la la rama social del derecho, sino únicamente de lo que el legislador ha considerado que es imprescindible para conformar esta parte de nuestro ordenamiento, tal y como lo regulan los artículo 2 y 3 LRJS, y de esta manera evitar zonas de convergencia o de interferencia con otros los diferentes ordenes. A. Las materias del primer grupo

En este estarían comprendidas las que se refiere el artículo 2 LRJS, y enumera en la letra a), b), f), g), e), h), i) j), k), l), m).

Arts. 2 a), b) y e) LRJS, 25.1 LOPJ. a. Art. 2. a), b) y e) LRJS

El apartado a) y b) quedan comprendidas todas aquellas cuestiones litigiosas que nacen del juego de los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo ( artículo 25.1 LOPJ), y que afectan a los trabajadores y empresarios, considerados individualmente. Entre estas, a diferencia de lo que ocurría en la LPL, se incluyen por primera vez y de forma expresa, las pretensiones que puedan ejercitar los trabajadores y sus causahabientes frente al empresario por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan causa una contingencia profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Es relevante, la apuesta que hace el legislador a través del apartado 2.e) para incardinar a la jurisdicción social todas aquellas cuestiones que puedan surgir entre una Administración Pública (empleadora) y los trabajadores que prestan sus servicios para ella en materia de prevención de riesgos laborales, tanto sea referidas a su personal funcionarial, estatutario de los servicios de salud, o laboral, y ello a pesar de que es un tanto difusa, pues incide en que sólo lo será: a) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales en esta materia; b) para conocer de la impugnación de las actuaciones que realicen dichas administraciones sobre prevención de riesgos laborales; y c) para la reclamación de la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa preventiva de dicho personal.

A nuestro modo de ver, con relación al art. 2.e) LRJS, en el apartado a) deberían quedar incluidas todas aquellas acciones encaminadas a exigir el cumplimiento de la normativa preventiva, cuando estando obligado a ello la Administración empleadora, no las haya adoptado, pero claro esta, sin que ello pueda invadir la competencia que le corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; en el apartado b), comprendería la impugnación de las decisiones que las

administraciones hayan adoptado y que a juicio de los afectados no sean ajustadas a derecho, no sean suficientes, o simplemente sean inadecuadas; y el apartado c), englobaría todas aquellas acciones

resarcitorias tendentes a la reparación del daño que una u otra conducta haya causado en el personal que presta servicios en dichas administraciones derivado de un incumplimiento de la normativa preventiva. Por otra parte, se debe entender de acuerdo con el apartado 2.n), que no se podrían impugnar ante esta jurisdicción aquellos actos administrativos dictados en el ejercicio de la potestad sancionadora de derivados de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, cuya impugnación judicial corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ( art. 1 LJCA, y art. 1 de la Ley 55/2003, 16 de diciembre, sobre el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y STS de 16 de diciembre de 2005 (Sala General) (RJ 2005, 7821).

A pesar de la redacción dada a este apartado, se puede apreciar, que no sólo se quiere atribuir al orden social el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Administraciones competentes para garantizar y hacer cumplir las obligaciones que a los empresarios en relación con sus trabajadores (por cuenta ajena) les impone la normativa preventiva de riesgos laborales, sino también a personal que presta sus servicios para las Administraciones Públicas, tenga condición de personal laboral, funcionario, o personal estatutario. Aunque evidentemente, con relación a este último, la competencia queda limitada exclusivamente a esta materia.

La doctrina jurisprudencial ya era pacifica sobre esta cuestión, por lo que no merece la pena detenernos en su estudio, pero de igual modo, atrajo al ámbito de este orden social, otras cuestiones más fronterizas. Así por ejemplo, la sentencia de 26 de enero de 2006 (RJ 2006, 1554), se declaró la competencia de jurisdicción para conocer de la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador frente a su empresario,

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cuando este previamente fue condenado en vía penal al pago de una indemnización como responsabilidad civil directo, que abonó al otro trabajador accidentado. Igualmente por sentencia de 31 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9707), también se consideró que la jurisdicción social era la competente para sostener una

reconvención empresarial por la que se reclamaba el abono de una indemnización por los daños y perjuicios que se decía le habían causado a la empresa derivadas de su negligente conducta.

Límites competenciales entre el orden social y el mercantil

Importa destacar además –en relación con el apartado a) – lo siguiente: Introduce una exclusión competencial general –que es reiterada en el artículo 4.1 LRJS– por la cual los Juzgados de lo Social no podrán resolver ninguna cuestión que haya sido atribuida expresamente a los Juzgados de lo Mercantil por la Ley 22/2003, de 9 de julio ( art. 61 a 70 LC), y a la vez la Ley Concursal, introduce una excepción a dicha regla, al declarar competente al orden jurisdiccional social (Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia) para resolver los recursos de suplicación que se interpongan frente a los autos que declaren la suspensión o la extinción de los contratos de trabajo o frente a las sentencias que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales ( art. 64.8 y 197.8 LC), y los de queja sobre la misma materia ( 189 LRJS).

Competencias del orden Jurisdiccional Social:

En la fase declarativa del procedimiento, el juez o la Sala de lo social de los TSJ que conozcan en primera instancia ( art. 124 LRJS), mantendrá la competencia sobre todas las acciones sociales, tanto individuales como colectivas que se hayan iniciado antes de que el empresario frente al que se dirigen haya sido declarado en concurso, y con respecto a las suspensiones y extinciones de trabajo (excluida las de fuerza mayor que precisan aún autorización administrativa), únicamente será competente para conocer de aquellas que a la fecha en que se declare el concurso aún no se haya comunicado a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas ( 51.2º) ET, 64.1. párrafo 2º) LC y STSJ CAT 30 de septiembre de 2013 (AS 2013, 3159). En caso contrario los Juzgados de lo Social mantienen en estos supuestos su competencia hasta el agotamiento de la fase declarativa. Si declarado el concurso, o en su caso solicitado, se interpusieran alguna demanda ante el Juzgado de lo Social o Sala de lo Social, sobre materias que corresponden conocer al Juez de lo Mercantil, esta será rechazada, y si ya se ha admitido, una vez reconocida su incompetencia, se procederá a su archivo, careciendo de validez las actuaciones que hasta ese momento se hayan practicado ( art. 50.1º LC). Otras materias a las que se extiende la competencia son: las acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución ( art. 50.2 LC).

En fase ejecutiva, únicamente conocerá el orden social, en relación a las ejecuciones iniciadas antes de la declaración del concurso pero siempre que se hubiesen embargado bienes del deudor concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor ( Artículo 55.1.2º LC), y de aquellas ejecuciones de garantías reales, que antes de la declaración del concurso, ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto, siempre que estos no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ( artículo 56.2 LC). Evidentemente, estas dos posibilidades solo operan si la empresa concursada continúa con su actividad. Y por último en el caso de que el Juez de lo Mercantil haya dictado auto dando por finalizado el concurso por falta de bienes y derechos del concursado, si aparece un nuevo crédito que no fue tenido en cuenta en el concurso, en este caso, con el único efecto de que pueda acreditar el título necesario para poder acudir al FOGASA, el Juzgado de lo Social es competente para dictar el auto, o el decreto de insolvencia provisional que corresponda [ STSJ CAT de 22 de febrero de 2013 (JUR 2103, 172444)].

Competencias de los Juzgados de lo Mercantil:

a) de la extinción y suspensión de contratos de trabajo en los que el empresario deudor haya sido declarado en concurso [ artículos 8.2 y 64 LC, Auto de la Sala de Conflictos del TS de 28 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 408939)]. Se debe entender a pesar de que la Ley Concursal nada diga, que también conocerá de las suspensiones y extinciones derivadas de Fuerza Mayor. También de los despidos tácitos colectivos si estos se hubiesen producido con posterioridad a la solicitud del concurso, por el contrario, de aquellos otros que se produjeron con anterioridad a la solicitud, y fueron impugnados ante el Juzgado de lo Social el único competente es el Juzgado de lo Social [ STS de 3 de julio 2012 (RJ 2012, 10679)].

b) de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo ( artículo 64 LC). c) de los traslados colectivos que supongan movilidad geográfica, en los que se haya solicitado el concurso de la empresa ( artículo 64 LC).

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d) de la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección ( artículo 65 LC), con la salvedad antes reseñada.

e) de las acciones de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, en base al impago o retrasos continuados en el salario pactado a tenor del artículo 50 ET, considerándose acciones de carácter colectivo –independientemente del número de trabajadores afectados– desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto el artículo 64 LC, para la extinción de los contratos ( artículo 64.10 LC).

f) de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado.

g) de las cuestiones prejudiciales laborales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal ( artículo 9 LC).

h) de la ejecución de un avala bancario presentado ante el Juzgado de lo Social para poder recurrir en suplicación [ STS de 14 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7482)].

Estudio del último párrafo del art. 2.a) LRJS

Parece que la ley, en la última frase de la letra a) del artículo 2 LRJS, quiere ampliar la competencia de este orden social a cualquier otra materia, que sin definirla, derive del ejercicio de los derechos y obligaciones de la relación laboral. De ser esta la intención del legislador, el problema con el que nos encontramos es el de determinar cuáles son, y en ello la doctrina científica/judicial no se ha puesto de acuerdo: Unos por

considerar que no se ha producido ninguna ampliación sino que dicha referencia es un mero formulismo retórico sin más trascendencia, ya que el orden social es el único competente para conocer de todos los conflictos dimanantes de la relación laboral (Molins Atance). Pero otros consideran que con esa frase en la LRJS deben quedar incluidas todos aquellas otras cuestiones que por producirse en el ámbito de la relación de trabajo deberían ser conocidas por los Juzgados y Tribunales laborales (Virolés Piñol), y entre ellas, deberían estar incluidas todas las cuestiones litigiosas que tras concluir la relación laboral produzcan consecuencias que tuvieron fundamento en la misma: por poner unos ejemplos y sin ánimo de agotar todos los que pueden darse, tendríamos: los préstamos personales o hipotecarios a bajo interés que la empresa en su momento le concedió al trabajador; la eficacia de las cláusulas penales suscritas para evitar la competencia que vayan más allá de los regulado en el artículo 21 ET; de las pretensiones sobre compromisos que afecten a terceros o familiares del trabajador en forma de becas para estudios futuros; de los compromisos sobre formación ajenas al contrato de trabajo; conciertos de seguros, cese en el uso de viviendas, anticipos, y en general todo aquello que «Alonso Olea» llegó a calificar como «pactos accesorios o preliminares» al contrato de trabajo. Ahora bien, es evidente, que existen otras cuestiones que teniendo una cierta relevancia laboral, quedan excluidas del ámbito de la jurisdicción social, en tanto no se modifiquen las leyes que en estos o parecidos asuntos atribuyen a otras jurisdicciones su conocimiento. Así tenemos, en materia de invenciones laborales, los artículos 15 y ss. de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre patentes, [ STS 2-11-99, Rec. 445/99 (RJ 1999, 8513); el artículo 97.4 del RDLeg 1/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual que establece: « Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario»; o en el supuesto de conducta desleal imputables a trabajadores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales y por las cuales hayan obtenido un enriquecimiento calificable de injusto, las acciones que tenga el empresario frente a estos, deberán de acuerdo a lo dispuesto por el Derecho Civil ( art. 34 1º y 2º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal). Pero, de igual modo, la Sala de lo Social del TS, en relación con la competencia desleal, y a pesar de lo regulado en la norma citada, ha considerado que esta jurisdicción es competente para conocer de este tipo de cuestiones [ SSTS 10.02.2009, Rec. 2973/2007 (RJ 2009, 1445); y de 22.09.1989 (RJ 1989, 6469)].

O incluso, por poner varios ejemplos más, dentro de la ampliación que hemos referido, también podrían incardinarse todas aquellas otras cuestiones litigiosas que se susciten sobre descuentos y compensaciones de salarios abonados al trabajador para resarcirse de las deudas que éste tenga con la empresa con ocasión de regularizaciones de IRPF [ STS de 27 de enero de 2005 (RJ 2005, 3047), de 14 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2119) o la de 22 de junio de 2010 (RJ 2010, 6248)], o el lanzamiento de la vivienda ocupada por razón de vínculo laboral, cuando esta se produce una vez transcurrido un año desde la extinción del contrato [STS de 17 de septiembre de 2002 (RJ 2005, 4015), en este supuesto se declaró la incompetencia de la jurisdicción social].

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Lo que parece descartado es que este orden jurisdiccional no es competente para resolver las cuestiones que se planteen entre trabajadores de forma directa de una misma empresa, salvo que puedan ser llamados para configurar debidamente la relación jurídica procesal en aquellos conflictos en los que se demandada a la empresa ( art. 125 LRJS –vacaciones–, y 138 LRJS –modificación de las condiciones de trabajo–, y 129.1 LRJS –impugnación de laudos–) y se discutan algún tipo de preferencia o en los supuesto de que hubieren sido parte en el procedimiento arbitral.

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b. Los apartados f) a la m) del art. 2 de la LRJS

Las referidas letras del artículo 2 LRJS contienen una remisión casi plena al orden social de todas aquellas cuestiones litigiosas que se planteen de forma colectiva, y en el ámbito de las relaciones sindicales. Conflictos colectivos

Art. 2.g).

El art. 2.g) LRJS vuelve a repetir la misma fórmula que ya empleó la LPL, y únicamente se limita a

mencionar este tipo de procesos, dejando su concreción al artículo 153 LRJS, donde se regula el régimen de la correspondiente modalidad procesal, y donde se establece que por conflicto colectivo es aquel afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, un convenio colectivo o una decisión o práctica de la empresa. La diferencia con la anterior regulación es que ahora se específica, que pueden tramitarse por este proceso las cuestiones litigiosas de carácter colectivo, sobre movilidad geográfica ( art. 40 ET), modificación de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión y reducciones de jornada ( art. 47 ET).

↔ [ Véase Conflictos colectivos (3/2515)]

Impugnación de convenios colectivos, acuerdos, y laudos Art. 2.h).

El art. 2.h) LRJS, con mejor técnica procesal que el antiguo art. 2.l) LPL, señala, en relación con la impugnación de los convenios colectivos y cualquier otro tipo de acuerdos, la jurisdicción social será competente para conocer de todos ellos independientemente de su eficacia, incluso los celebrados por la Administraciones Públicas con su personal laboral. Aunque después, a través del artículo 163 en relación el 165 de LRJS, bajo la modalidad procesal de «Impugnación de Convenios Colectivos», establece un diferente procedimiento de impugnación, de tal modo que si lo que se impugna es un convenio Estatutario (propio por ser acordados cumpliendo todos los requisitos que regula el artículo 87 ET), o Extraestatutarios que no lo cumple, acuerdos y pactos de empresa. Los primeros se tramitaran acorde con lo dispuesto en el artículo 163 LRJS y los segundos, por vía del procedimiento de Conflicto Colectivo, que desarrolla el artículo 153 LRJS. Por lo que respecta a los laudos, el legislador ha querido precisar, que se podrán impugnar todo tipo de laudos arbitrales de naturaleza social, y en concreto: los dictados en sustitución de la negociación colectiva; en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias, y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada, y aquellos laudos que sobre similares materias se hayan dictado cuando una de las partes es el personal laboral de las administraciones públicas.

El problema surge, a la hora de determinar cuál es la modalidad procesal que se debe seguir. A falta de una modalidad concreta, esta deberá ser la del proceso ordinario, ya que, la especialidad de impugnación de los laudos, a que hace referencia el artículo 127 a 132 LRJS, únicamente fue prevista para la impugnación de los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 ET, referida al proceso electoral de elecciones sindicales, y el que regula el artículo 163 LRJS –antes comentado– se ciñe única y exclusivamente a los laudos sustitutivos de convenios estatutarios, y nada al respecto recoge el artículo 164, ni el 153, ambos de la LRJS, que nos permita acudir al proceso de conflicto colectivo.

↔ [ Véase Impugnación de convenios colectivos (3/2700)]

Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas Art. 2. f).

Dentro de los conflictos que pueden surgir derivados de la ejecución del contrato de trabajo, se producen otros que si bien nada tienen que ver con la propia actividad laboral, si tiene origen en la necesidad de interactuar entre las partes que conforman la relación, actividad sin la cuál se haría imposible cumplir con la prestación de servicio encomendada. Estos problemas surgen por que la condición de trabajador/a forma un todo inseparable con la de sujeto de derechos, y como tal es el titular de los derechos fundamentales que nuestra carta magna le reconoce. Derechos que no solo deben ser respetados por el empresario o por los

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superiores jerárquicos del trabajador/a en el que éste hay delegado su poder de dirección, sino por los propios compañeros/as de trabajo, e incluso con terceros con los que compartan por las razones algún tipo de directa conexión.

El mandato de protección de esos derechos los recoge, lo recoge el artículo 53.2 CE (tutela de los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección 1ª del Capitulo II), y el vehículo para garantizar la efectividad de los mismos lo desarrollada la LRJS a través de los artículos 2.f), 3.c) y 177 y ss. LRJS. De este modo, se señala que la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, se resolverá de acuerdo a las normas procesales de este orden jurisdiccional social, aunque, haciendo una precisión en relación con los terceros vinculados, para los cuáles exige que el derecho lesionado tenga conexión directa con la prestación de servicios. Por lo tanto, los trabajadores/as deberán acudir a los Juzgados y Tribunales del orden social para tutelar los derechos fundamentales específicos a la intimidad, integridad física y moral, libertad expresión, igualdad y no discriminación, garantía de indemnidad, honor, imagen, etcétera.

Así, por ejemplo, la STS 23.09.2015 (RJ 2015, 5337) declara la competencia del orden social para conocer la pretensión de un sindicato cuyo personal es mixto –funcionarios y laborales- para el reconocimiento del derecho a ostentar un delegado sindical, con independencia de si éste ostentaba un régimen de contratación administrativa o laboral.

Merece especial mención el tratamiento que ofrece la LRJS al procedimiento de tutela frente al acoso (habría que entenderlo en su más amplio sentido: laboral o mobbing, sexual, etc.) o de cualquier otra lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas, a los que la ley procesal, le otorga una especial atención, y la lesión se produce por los propios compañeros de trabajo o por otras personas con las que el perjudicado tiene algún tipo de conexión directa derivada de la prestación de servicios que está obligado por su contrato de trabajo a realizar. Para estos casos, la ley reguladora, en aras a facilitar su efectiva protección, considera que la relación jurídica procesal estará bien constituida aunque la demanda no se dirija frente al empresario, sino únicamente contra los que la han provocado, y todo ello sin perjuicio de pueda demandar también al empresario si quiere que soporte los efectos de la condena.

↔ [Véase Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (3/2890)] Las relaciones colectivas (sindicatos y asociaciones)

Artículo 2.f) i), j), k), l) y m) LRJS.

Entre los aspectos orgánicos las cuestiones litigiosas sobre constitución y reconocimiento de personalidad jurídica, impugnación de estatutos y su modificación, tanto en relación con las organizaciones sindicales (art. 2 j), como con las asociaciones empresariales (art. 2 l) . Dos variantes básicas presenta este control judicial, atribuyéndose ambos al conocimiento del orden social: la impugnación de las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos (art. 167 LRJS) y la pretensión de no conformidad a derecho de los estatutos y sus modificaciones que hayan sido objeto de depósito y publicidad (art. 171 LRJS). Asimismo debe entenderse que corresponden al orden social los litigios relativos a la disolución de la

asociación por propia iniciativa de la asociación o de sus afiliados [art. 4.2.d) LOLS]; no ocurrirá así con la suspensión o disolución por resolución firme de la autoridad judicial [art. 2.2. c) LOLS] que, por tenerse que basar en la comisión previa de actos tipificados penalmente, exigirá el conocimiento por la jurisdicción penal. ↔ [Véase Impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o a su modificación (3/2820)]

También se recogen las reclamaciones en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados (art. 2 k) . Esta materia incluye un amplio abanico de cuestiones: impugnaciones de los acuerdos de los órganos de gestión y dirección de la asociación, ejercicio de derechos y reclamación de obligaciones de los afiliados en cuanto tales, régimen de admisión y expulsión del sindicato, etc. La Ley no establece regla similar respecto al régimen jurídico interno de las asociaciones empresariales, si bien, por analogía, por tratarse de una cuestión incardinada dentro de la rama social del Derecho y tener un carácter residual la extensión jurisdiccional del orden civil de la jurisdicción, parece claro que ello queda también residenciado en el orden social (Baylos). En idénticos términos y por las mismas razones corresponde al orden social el conocimiento de las cuestiones derivadas del funcionamiento interno de las representaciones unitarias –comités de empresa y delegados de personal– como órganos de actuación colegiada o mancomunada, respectivamente (arts. 62.2 y 65.1 ET), así como de las representaciones sindicales (art. 8 al 10 LOLS).

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↔ [Véase Régimen interno de los sindicatos y relaciones con los afiliados (3/2885)]

En materia electoral –procesos de elecciones sindicales–, se establece una remisión al orden social en todo lo relacionado con las elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas [art. 2.i) LRJS].

↔ [Véase Materia electoral (3/1790)]

Sobre las pretensiones que versen sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones

empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho [art. 2.m) LRJS] . Por el contrario, no conocerá de aquellas reclamaciones de responsabilidad derivadas de incumplimientos legales que no afecten a norma sustantiva laboral (incumplimientos de la legislación sobre arrendamientos urbanos, contrato de compraventa, créditos asumidos, obligaciones fiscales, etc.). De ahí que el precepto tenga su referencia sustantiva principal en la responsabilidad sindical derivada de lo previsto en el art. 5 LOLS y actuaciones asimiladas de parte de las asociaciones empresariales. Dentro del mismo se incluirían concretamente las reclamaciones de los trabajadores en base al art. 20.2, cuando el sindicato plantee una demanda de carácter individual sin que el trabajador afiliado le haya otorgado la autorización tácita correspondiente.

E igualmente, quedan atribuidas al orden social las pretensiones sobre tutela de la libertad sindical [art. 2 f) LRJS], las reclamaciones en materia de libertad sindical y derecho de huelga, sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que versen sobre cuestiones atribuidas a la jurisdicción social, incluidos los supuestos de responsabilidad por daños. También es competente el orden social en esta materia cuando vienen referidas al personal laboral, y no así cuando se trate de funcionarios, y personal estatutario donde la competencia para conocer los litigios sobre este tipo de cuestiones corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y en general sobre cualquier otra decisión sometida al Derecho de la Función Pública.

↔ [Véase Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (3/2890)] B. Las materias del segundo grupo

En el segundo grupo quedarían aglutinados los supuestos que recogen los apartados c), d), y p), que son todas las cuestiones litigiosas que no vienen soportadas por la existencia de una relación laboral común y por cuenta ajena (art. 1.1 ET), pero que el legislador ha querido que sea el orden de lo social, el competente para resolver los conflictos que puedan surgir entre sus miembros, únicamente derivado de la prestación de sus servicios y condición [apartado 2.c) y 2.d]; en materia de intermediación laboral en materia de empleo (apartado 2.p).

a. Sociedades laborales y las cooperativas de trabajo asociado Art.2.c).

Cooperativas de trabajo asociado

La vis atractiva hacía la jurisdicción social se produce en función de la condición de trabajador y no de socio, por lo cual la relevancia procesal, sólo vendrá determinadas sobre aquellas cuestiones litigiosas que puedan surgir por la prestación de sus servicios, y no por la condición de socios.

La derogada Ley General de Cooperativas, a diferencia que la Ley de Cooperativas vigente [Ley 27/1999, 16 de julio], precisaba, que el orden jurisdiccional será competente para resolver las cuestiones contenciosas relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas, y en concreto de las que atañen a la percepción de los anticipos laborales y de los retornos que procedan por resultado final del ejercicio; a los ceses en la condición de socio trabajador, tanto por voluntad propia del socio o decisión de la Cooperativa como por baja obligatoria; a las situaciones de suspensión y excedencia reguladas en el artículo 122 de la presente Ley; a los recursos contra sanciones impuestas por infracción de normas sociales de disciplina laboral, en cuanto éstas entrañen obligaciones propias de la condición de socio trabajador o la sanción adoptada afecte directamente a ella; a los reembolsos y reintegros derivados del cese y a los no detallados comprendidos en la formulación genérica. Pero a partir de que fue derogada por la Ley 27/1999, de 16 de julio, la nueva norma (art. 87), adopta una formula más imprecisa y generalista, indicando que conocerá de «cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada», a la vez que fija que todas aquellas otros conflictos que no estén relacionados con el trabajo, quedarán sometidos al orden civil.

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SSTS, relevantes sobre esta materia: 1) la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de los litigios en materia de: sobre la expulsión de un socio [10 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1547) y 5 de febrero 1986 (RJ 1986, 709)]; contra acuerdo adoptados en la asamblea sobre la admisión de socios (ley de cooperativas catalana) [29.5.1990 (RJ 1990, 4516)]; no se puede vedar el acceso a la jurisdicción laboral si antes no se ha sometido el socio cooperativa al arbitraje que previó la Ley de Cooperativas Valenciana [3 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2784), 15 de marzo 2005 (RJ 2006, 1989) y 11 de octubre 2004 (RJ 2005, 136)]; para la

impugnación acuerdo Asamblea General –Cese del Director Gerente de la cooperativa, el orden social es competente: Sala Navarra (Sala Civil y Penal) de 26 de junio de 2006 (RJ 2003, 5403) y para resolver la cuestión que se deriven del cese de socios: Auto de la Sala de conflictos del TS, de 15 de julio de 1997 (RJ 1998, 1321), y de la Sala de lo Civil de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 8972); para determinar como se hace el computo de antigüedad de socio-trabajador de cooperativa de trabajo asociado RETA: de 10 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 391). 2) La jurisdicción social es incompetente, siendo el competente el orden civil, para conocer sobre reembolsos o reintegros después de cesar como socio de la cooperativa [21 de noviembre 2011 (RJ 2012, 1354), 20 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 6695)].

SSTSJ, relevantes sobre esta materia: 1) es competente el orden social: sobre mejoras voluntarias: Sala Social del País Vasco de 21 de julio de 2009 (JUR 2009, 499260), de Sevilla de 20 de marzo de 2009 (JUR 2009, 222719), (complemento de IT) de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife 27 febrero (AS 2008, 1425); reclamación aportaciones obligatorias a la cooperativa: Sala de Cataluña de 23 de octubre de 2002 (AS 2003, 4), de Cataluña de 23 de octubre de 2003 (AS 2003, 4); aportaciones al capital social: de la Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2005 (AS 2005, 690), de Cataluña de 23 de octubre de 2002 (AS 2003, 4); para conocer de la impugnación de los ceses: del País Vasco de 20 de mayo de 2003 (AS 2003, 2634); sobre si existe o no una cesión ilegal: de Málaga de 30 abril 2003 (AS 2003, 3118), de Cataluña 4 de abril de 2000 (AS 2000, 2155), de Málaga 10 febrero (AS 2005, 2759); sobre prestaciones FOGASA: de Andalucía, Sevilla, 14 abril 2006 (AS 2000, 3661); sobre anticipos societarios: de Madrid 21 de julio de 2013 (AS 2013, 3178); expulsión/despido: de Andalucía, Granada de 25 julio de 2007 (AS 2008, 394), Galicia, de 20 marzo de 2001 (AS 2001, 452); responsabilidad de daños y perjuicios, y recargo por omisión de medidas de seguridad: Granada de 4 de junio de 2002 (AS 2003, 1275), compensación de créditos con cantidades apropiadas: de Valencia, de 18 septiembre de 2001 (AS 2002, 159). 2) es competente el orden civil: aportaciones obligatorias al capital social: de Andalucía –Sevilla– de 21 de abril de 2004 (AS 2005, 980), Cataluña, de 22 enero de 2002 (AS 2002, 1046); socio trabajador de cooperativa de servicios: País Vasco de 18 junio (AS 2008, 2862); de altos cargos: Granada, de 29 septiembre de 2011 (JUR 2011, 372532) y de 9 de septiembre de 2003 (AS 2003, 3367).

Ley de Sociedades Laborales Ley 4/1997, de 24 de marzo.

En relación a esta materia, no establece ninguna exclusión debido a que el socio, tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, a diferencia de lo que sucede en la cooperativas de trabajo asociado, en el que su relación no es laboral, aunque determinados de sus aspectos que tengan relación con la prestación de servicios, se regulen por la legislación laboral y los conflictos que de su aplicación se deriven se sustancien ante el orden social. Por el vínculo que tiene el socio trabajador con la sociedad para la que trabaja es laboral, y su naturaleza no queda desvirtuada por que además ostente la condición de socio mercantil, sin perjuicio de que las cuestiones litigiosas que tengan que ver con la misma se diluciden ante el orden civil. En definitiva, «los conflictos individuales o colectivos que se produzcan como consecuencia del contrato de trabajo entre la Sociedad Anónima Laboral y los socios que presten en ella sus servicios retribuidos, serán competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social.» ( art. 21 LSL).

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADES) Art. 2.d) LRJS.

Su inclusión en la LRJS es fruto de la distinción que hace la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), entre autónomos y TRADES, que no solo los diferencia en su vertiente sustantiva sino también, y por lo que interesa a este trabajo en su vertiente procesal. De tal forma, que los conflictos que se susciten entre un trabajador autónomo, y su cliente, como ambos tiene la condición única de empresarios se deberán sustanciar en el orden jurisdiccional civil.

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