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Ciudad de México, treinta de mayo de dos mil dieciséis.

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ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-254/2016

ACTORES: DAGOBERTO

TORRES LÓPEZ Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

GLOSARIO

Actores Dagoberto Torres López y Verónica Ortega Stivenson

Acuerdo impugnado

Acuerdo ITE-CG 217/2016 de veintidós de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

CEN Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Consejo del Instituto

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio ciudadano 151

Resolución emitida por esta Sala Regional el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-151/2016.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido o PRD Partido de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, además de las que se encuentran en el diverso juicio ciudadano 151, las cuales se invocan como un hecho notorio con fundamento en lo previsto en el numeral 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:

1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince, comenzó el procedimiento electoral en el estado de Tlaxcala, para la renovación, entre otros cargos, de integrantes de los ayuntamientos.

2. Solicitud de registro de candidato. El veinte de abril pasado, el representante del Partido ante el Consejo del Instituto presentó solicitud de registro de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.

3. Acuerdo de registro de candidatos. El tres de mayo, el Consejo del Instituto emitió el acuerdo ITE-CG 142/2016, por el que aprobó el registro de las planillas de candidatos para la

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elección de integrantes de ayuntamientos que contenderán en el proceso electoral ordinario 2015-2016, presentadas por el PRD.

En dicho acuerdo se contempló a los actores como candidatos del PRD a regidores propietarios primero y segunda, respectivamente, del Ayuntamiento de Apizaco.

4. Primer juicio ciudadano.

Demanda. Inconformes con el acuerdo referido en el punto que antecede, el ocho de mayo siguiente, Juan Ángel Berruecos Temoltzin, Christian Israel Vélez Vázquez, Rocío Tapia Vega y Angélica Sánchez Huerta presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio ciudadano, medio de impugnación que fue registrado bajo la clave SDF-JDC-151/2016.

Resolución. El diecisiete de mayo, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano 151 en el sentido de:

A. Ordenar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que resolviera la queja electoral QE/TLAX/277/2016 presentada por Juan Ángel Berruecos Temoltzin, Christian Israel Vélez Vázquez, Rocío Tapia Vega y Angélica Sánchez Huerta, resolución que debería notificar a las partes y al CEN, en atención a su vinculación con el proceso interno de selección de candidatos del Ayuntamiento de Apizaco.

B. Revocar el acuerdo ITE-CG 142/2016, para dejar sin efectos las constancias de registro de la

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planilla de Apizaco en la primera y segunda regidurías del PRD, expedidas a favor de Dagoberto Torres López y Jaime Fragoso Ramírez y Verónica Ortega Stivenson y Marleth Fuentes Rodríguez, así como la solicitud presentada por el partido respecto a dichas fórmulas.

C. Ordenar al CEN que, tomando en cuenta los registros que fueron otorgados como precandidatos del municipio de Apizaco, así como la resolución de la Comisión de Justicia en la queja electoral QE/TLAX/277/2016, aprobara las fórmulas de candidatos a ser registradas en la primera y segunda regidurías, determinación que debía hacer del conocimiento del representante partidista ante el Consejo del Instituto, para que solicitara el registro correspondiente.

D. Ordenar al Consejo del Instituto que sesionara y realizara los trámites a efecto otorgar el registro las fórmulas de candidatos.

5. Acuerdo impugnado. El veintidós de mayo, el Consejo del Instituto, en cumplimiento a lo resuelto en el juicio ciudadano 151, emitió el acuerdo ITE-CG 217/2016, por el que aprobó el registro de candidatos del PRD a la primera y segunda regidurías del Ayuntamiento de Apizaco Tlaxcala, de la siguiente manera.

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Cargo Nombre

Primer regidor

Propietario Juan Ángel Berruecos Temoltzin

Suplente Christian Israel Vélez Vázquez

Segunda regidora

Propietaria Rocío Tapia Vega

Suplente Angélica Sánchez Huerta

6. Segundo juicio ciudadano

Demanda. El veintiséis de mayo, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo antes precisado.

Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiocho de mayo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-254/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente, el treinta de mayo, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido

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para impugnar un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral del estado de Tlaxcala, relacionada con el derecho a ser votado de los actores como candidatos a integrar un Ayuntamiento del Estado de Tlaxcala, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d) y f); 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

SEGUNDO. Per saltum. Los actores expresan que promueven per saltum el juicio ciudadano, ya que, de agotar la instancia jurisdiccional local se lesionaría irreparablemente su derecho a ser votados.

Al respecto, esta Sala Regional considera justificado que los actores acudan per saltum.

Es criterio de este Tribunal Electoral que la acción per

saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el

transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Asimismo, se ha establecido que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación local o en la normativa interna de los partidos

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políticos, cuando ello represente una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Este criterio está contenido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”1

En el caso, el artículo 90 de la Ley de medios de impugnación en materia electoral para el estado de Tlaxcala contempla un medio de impugnación que, ordinariamente, el actor debería agotar antes de acudir a la jurisdicción federal, el cual tiene como propósito tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos tlaxcaltecas.

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera procedente la acción per saltum, en atención a que es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el procedimiento electoral en el estado de Tlaxcala está actualmente en la etapa de campaña, mientras que la jornada para elegir integrantes de los Ayuntamientos se llevará a cabo el próximo cinco de junio, es decir, falta menos de una semana para ello.

En ese contexto, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local puede implicar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, toda vez que cualquier demora en la resolución trasciende en el derecho de los actores para ser votados al cargo de elección popular que

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pretenden, esto si se considera que actualmente carecen de registro como candidatos.

Ahora bien, la acción per saltum es procedente sólo si el actor presenta la demanda en el plazo otorgado para promover el medio de impugnación local, tal como se prevé en la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE

DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”2

En ese tenor, los artículos 6, 17, 19 y 90 de la Ley de medios de impugnación en materia electoral para el estado de Tlaxcala establecen que el juicio ciudadano local tiene como propósito tutelar los derechos político-electorales, entre los que se está el de ser votado, así como el plazo de cuatro días para promover ese medio de impugnación; ese plazo, durante los procesos electorales ordinarios, como acontece en el caso, se computa con base en que todos los días y horas son hábiles y son contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o a partir de la notificación del mismo.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano se promovió de forma oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintidós de mayo, y la demanda de juicio ciudadano se presentó el veintiséis siguiente ante la responsable, por lo que se estima que se hizo dentro del

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plazo de cuatro días establecido para tal efecto, por lo tanto, se considera oportuna.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de ley, porque en el escrito se precisa: nombre de los actores, acto impugnado; responsable; hechos; conceptos de agravio y se asientan las firmas respectivas.

2. Oportunidad y definitividad. Están cumplidos, en términos de lo razonado en el considerando que antecede.

3. Legitimación. Los actores la tienen, porque son ciudadanos que promueven por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque los actores aducen que el acuerdo impugnado indebidamente los privó de su derecho a ser registrados como candidatos del PRD a la primera y segunda regiduría del Ayuntamiento de Apizaco, de ahí que se tenga por colmado el requisito en estudio.

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.

Como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano 151, el PRD solicitó al Instituto el registro de candidatos a la primera y

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segunda regidurías de Apizaco y, en el acuerdo impugnado, el Consejo del Instituto resolvió favorablemente dicha solicitud.

En esencia los actores manifiestan, a manera de agravio, que el acuerdo impugnado no cumplió con lo ordenado en el juicio ciudadano 151, de lo que se aprecia que lo impugnan por vicios propios y no como un incumplimiento del referido juicio ciudadano.

En particular sostienen que no existe una resolución de la Comisión Jurisdiccional que sustente la determinación del CEN, relativa a las designaciones de candidatos a la primera y segunda regidurías de Apizaco.

El agravio bajo estudio se considera infundado por las razones que se exponen a continuación.

En el expediente del diverso juicio ciudadano 151, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, obra copia certificada de:

A. La resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD el dieciocho de mayo del presente año, en la queja electoral QE/TLAX/277/2016 presentada por Juan Ángel Berruecos Temoltzin, Christian Israel Vélez Vázquez, Rocío Tapia Vega y Angélica Sánchez Huerta.

B. El acuerdo ACU-CEN-085/2016, emitido por el CEN el diecinueve de mayo, por el que, en cumplimiento a la resolución del juicio ciudadano

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SDF-JDC-151/2016, aprobó las candidaturas de Primer y Segundo Regidores del Ayuntamiento de Apizaco.

Dichas documentales privadas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y b), 4 y 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios, y a la cuales se les concede pleno valor probatorio, ya que a juicio de este órgano resolutor, y valoradas con otros elementos como el acuerdo impugnado, generan convicción sobre la veracidad de los hechos contenidos en ellas.

De la resolución intrapartidista se desprende que la Comisión Jurisdiccional estimó que era fundado el agravio vertido por los entonces actores, y se había violado en su perjuicio el derecho a ser votados en el proceso interno; pero que, resultaba inoperante, ya que, dado lo avanzado del proceso electoral en Tlaxcala, era imposible reponer el proceso interno de selección de candidatos.

Razón por la que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el multicitado juicio ciudadano 151, en dicha resolución intrapartidista se conminó al CEN a que, en ejercicio de sus atribuciones designara a las fórmulas de candidatos propietario y suplente a regidores del Ayuntamiento de Apizaco.

Por su parte, el diecinueve de mayo siguiente, en cumplimiento, entre otros, a lo resuelto en el juicio ciudadano 151, el CEN emitió el acuerdo ACU-CEN-085/2016, en el que, ante el riesgo de dejar de realizar registro de candidatos a la primera y segunda regiduría de Apizaco, aprobó la designación

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como candidato a Primer Regidor de Juan Ángel Berruecos Temoltzin (propietario) y Christian Israel Vélez Vázquez (suplente) y de Segunda Regidora, de Rocío Tapia Vega (propietaria) y Angélica Sánchez Huerta (suplente).

Así, contario a lo afirmado por los actores, sí existe una determinación de la Comisión Jurisdiccional que sustenta la determinación del CEN, ya que en ella se le conminó a que, en ejercicio de sus atribuciones, designara a las fórmulas de candidatos propietario y suplente al Ayuntamiento de Apizaco, de ahí lo infundado de su agravio.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el acuerdo ACU-CEN-085/2016, el CEN no haga ninguna referencia a la determinación de la Comisión Jurisdiccional, ya que el efecto ordenado por la resolución intrapartidista (que el CEN designara a las fórmulas de candidatos) se vio actualizado plenamente en dicho acuerdo.

Por cuanto hace al agravio relativo a que no se hizo del conocimiento de los actores la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional del PRD, ni el acuerdo ACU-CEN-085/2016 y la consecuente designación de candidatos, éste se estima inoperante, como se explica a continuación.

Si bien es cierto, no se notificó a los actores ni la resolución del órgano de justicia partidista, ni el señalado acuerdo de designación de candidatos, esto obedece a que no fueron parte ni en el medio interno de impugnación, ni en el proceso interno de selección de candidatos, tal como se estableció en el juicio ciudadano 151.

Máxime que, en atención a dicha situación irregular en la solicitud de registro de los actores como candidatos a Primer y

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Segundos Regidores del Ayuntamiento de Apizaco, en el juicio ciudadano 151, expresamente se revocó el acuerdo ITE-CG 142/2016, para dejar sin efectos la solicitud partidista y el registro de los actores como candidatos.

De ahí que, al haberse dejado sin efectos por esta Sala Regional la solicitud partidista de registro de los actores como candidatos, así como el acuerdo del Consejo del Instituto que la resolvió favorablemente (derivado de que los actores no participaron en el proceso interno de selección), se estima que no existía una obligación de hacer de su conocimiento el acuerdo ACU-CEN-085/2016 relativo a la designación de candidatos, de ahí lo inoperante de su agravio.

Por cuanto hace al agravio relativo a que, en la sentencia se ordenó que la determinación del CEN debía informarse al representante de éste ante el Consejo del Instituto para que solicitara el registro y que no obstante fue el secretario técnico de dicho Comité quien informó directamente al Instituto de las fórmulas aprobadas y a ser registradas.

Se estima que dicho agravio resulta inoperante, ya que dicha situación, si bien ocurrió, no es suficiente para revocar el acuerdo impugnado, ya que el objeto de la sentencia de esta Sala Regional, consistente en que la determinación de la designación de candidatos fuera hecha del conocimiento del instituto, se cumplió.

Por las consideraciones anteriores, se estima que resulta infundado el agravio relativo a que al no haberse acatado en sus términos lo que se ordenó en la sentencia y al haberlo aprobado así el Instituto responsable, se les privó de su derecho a ser votados de manera ilegal. Lo anterior, ya que no se acredita que no se hubiera acatado la resolución del juicio ciudadano 151, ni

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que esto hubiera tenido como consecuencia que se violara el derechos de los actores a ser votados.

Finalmente, por cuanto hace al agravio relativo a que se encuentra sub judice una impugnación presentada por los actores contra la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano 151, se estima que resulta infundado, ya que el pasado veinticinco de mayo, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el juicio de revisión constitucional electoral promovido, entre otros, por los actores, para controvertir la resolución del juicio ciudadano 151, en el sentido de desechar de plano la demanda, razón por la que estima infundado el agravio.

Sentido de la sentencia.

Toda vez que han resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y; por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

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