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Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Impuesto sobre

vehículos de tracción

mecánica

Disposición general

ARTÍCULO 1

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16.2, en relación con los artículos 59.1 i del 92 al 99 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; el Reglamento General de Vehículos y lo que establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio, se acuerda ejercitar las facultades para el establecimiento del coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que queda fijado en 2.

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por

antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

4. No están sujetos a este impuesto los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica que tengan una carga útil no superior a 750 kg.

Tarifas

ARTÍCULO 3

De acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, el Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

A) Turismos

Potencia del vehículo euros

Menos de 8 CV 25,24

De 8 a 11,99 CV 68,15

De 12 a 15,99 CV 143,88

De 16 a 19,99 CV 179,22

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B) Autobuses

Plazas del vehículo euros

Menos de 21 166,60

De 21 a 50 237,28

Más de 50 296,60

C) Camiones

Carga útil del vehículo euros

Menos de 1.000 kg 84,56

De 1.000 a 2.999 kg 166,60

Más de 2.999 a 9.999 kg 237,28

Más de 9.999 kg 296,60

D) Tractores

Potencia del vehículo euros

Menos de 16 CV 35,34

De 16 a 25 CV 55,53

Más de 25 CV 166,60

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

Carga útil del vehículo euros

Menos de 1.000 kg y más de 750 kg 35,34

De 1.000 a 2.999 kg 55,53

Más de 2.999 kg 166,60

F) Otros vehículos

Cilindrada motocicletas euros

Ciclomotores 8,83 Hasta 125 cc 8,83 Más de 125 hasta 250 cc 15,15 Más de 250 hasta 500 cc 30,29 Más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 Más de 1.000 cc 121,16

Estas tarifas son el resultado de aplicar el coeficiente de incremento establecido en el artículo 1 de esta ordenanza al cuadro de tarifas que consta en el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Si estas tarifas sufrieran cualquier tipo de modificación por Ley de Presupuestos u otra normativa de aplicación. Se actualizarían automáticamente en el ejercicio en el que las modificaciones entraran en vigor.

ARTÍCULO 4

Para la aplicación de la anterior tarifa se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Las furgonetas, los vehículos mixtos y los vehículos todoterreno tributarán como turismo, de acuer-do con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:

1) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2) Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil tributará como camión.

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b) Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y en conse-cuencia tributarán por la cantidad de su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el que lleva la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) Los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no estén obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedi-do la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuanexpedi-do realmente estén en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

ARTÍCULO 5

Igualmente, para la aplicación de las tarifas y por lo que a la potencia fiscal se refiere, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre de 1998, y considerando la que resulte de la aplicación de su fórmula, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

Estarán exentos de este impuesto:

1. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcio-narios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados y convenios internacio-nales.

4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre. Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos condu-cidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. 7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. 8. Gozarán de una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, aquellos vehículos que sean considerados de interés histórico. Se consideran vehículos de interés histórico, a efectos de la concesión de esta bonificación, los vehículos que tengan los siguientes requisitos:

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2) Los vehículos considerados como clásicos fabricados hasta el 31 de diciembre de 1972.

3) Los vehículos que tengan más de 25 años de antigüedad considerados de interés histórico por su conservación.

En todos los supuestos mencionados, siempre que su nivel de conservación, de acuerdo con las características del modelo original, sea considerado de museo, es decir, restaurados para colección. Además de las condiciones anteriormente señaladas, los requisitos para considerar un vehículo histórico son:

a) Los vehículos tienen que constar, a nombre del sujeto pasivo, como vehículos en circulación en la Jefatura Provincial de Tránsito y figurar dados de alta en el registro o censo de vehículos de la Ciudad de L’Hospitalet.

b) Los vehículos tienen que circular con carácter excepcional.

c) Los titulares de los vehículos deberán de adoptar el compromiso de participar, a petición del Ayuntamiento, en certámenes socioculturales, rallys, exposiciones, etc., organizados por el propio Ayuntamiento, por instituciones sin finalidad de lucro, incluidas en el Registro Mu-nicipal de Entidades de Interés MuMu-nicipal, o por entidades autorizadas por el Ayuntamiento.

d) Certificación conforme los vehículos reúnen las condiciones y requisitos necesarios para ser considerados de interés histórico, de acuerdo con la normativa emitida por las entidades con carácter de asociación sin ánimo de lucro, inscritos en el Registro de Clubs, Asociaciones y Entidades Deportivas de la Dirección General de Deporte de la Generalitat de Catalunya, que hayan establecido convenios con el Ayuntamiento de L’Hospitalet.

La entidad respectiva realizará todas las comprobaciones técnicas y documentales que consi-dere necesarias, para la comprobación de la antigüedad y conservación del vehículo.

La emisión de la certificación necesaria para la obtención de esta bonificación, no dará lugar a ninguna contraprestación económica ni ninguna otra de cualquier manera por parte del Ayuntamiento de L’Hospitalet.

No obstante, en todo momento, queda reconocida al Ayuntamiento de L’Hospitalet la superior revisión y comprobación mediante sus técnicos.

e) El importe de la bonificación no podrá en ningún caso ser de una cuantía que, en concurren-cia con otras subvenciones o ayudas recibidas de otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, superen en su conjunto la cuantía de la cuota tributa-ria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del ejercicio por el cual se establece la bonificación.

f) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

Las solicitudes de bonificación deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento. En la solicitud del interesado deberá constar:

a) Nombre y apellido de la persona interesada, NIF, fotocopia del DNI y, si procede, persona que lo represente, así como la dirección del lugar que se señale a los efectos de recibir notificaciones.

b) Petición concreta de la solicitud de la bonificación.

c) Declaración expresa conforme se cumplen todas las condiciones y los requisitos exigidos para poder disfrutar de la bonificación.

d) Declaración expresa de encontrase al corriente de sus obligaciones fiscales.

e) Certificado emitido por la Intervención o la Tesorería Municipal donde conste que el titular del vehículo objeto de la bonificación no tiene deudas pendientes con el Ayuntamiento de L’Hospitalet.

f) Certificación de la entidad con carácter de asociación sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Clubes, Asociaciones y Entidades Deportivas de la Dirección General del

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Depor-te de la Generalitat de Catalunya que haya establecido convenios con el Ayuntamiento de L’Hospitalet, conforme los vehículos reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como de interés histórico.

g) En el caso que los peticionarios disfruten de cualquier ayuda pública tendrán que hacerlo constar en la petición de la bonificación y, especificar la causa y el origen.

h) Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.

Esta bonificación estará vigente mientras el vehículo bonificado no haya causado baja en el registro público correspondiente.

9. Disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota del impuesto:

a) Los vehículos eléctricos y bimodales (híbridos que utilicen cualquier tipo de doble tracción como electricidad y gasolina, gasolina y gas natural, gasolina y GLP, etc.).

b) Los vehículos que utilicen exclusivamente derivados de aceites vegetales, gas natural, metanol, etanol, hidrógeno o gas licuado de petróleo (GLP).

Para poder disfrutar de esta bonificación los titulares deberán de instar su concesión acreditando las características del vehículo. En el supuesto del apartadob), implica acreditar que, de acuerdo con las características del motor, no se pueden utilizar carburantes líquidos tradicionales derivados del petróleo como la gasolina o el gasoil.

Una vez concedida la bonificación será prorrateable al efecto de la baja del vehículo. 10. Los beneficios fiscales, deberán ser solicitados previamente por los interesados.

Los beneficios fiscales, establecidos en los apartados 7, 8 y 9 de este artículo, solicitados, en el plazo de un mes inmediatamente posterior al día de devengo del impuesto, una vez acordados, tendrán efectos en el ejercicio de su solicitud, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a dicha exención. Las solicitudes presentadas posteriormente a este plazo del mes, producirán efectos en el ejercicio posterior al devengo del impuesto.

Se expedirá documento acreditativo del acuerdo de la concesión.

ARTÍCULO 7

1. Para poder gozar de las exenciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, los interesados deberán:

a) Instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio.

b) Justificar el destino del vehículo.

c) Aportar la resolución o el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente donde se declare expresamente el grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

2. Una vez declarada la exención, tendrá efectos en el ejercicio de la fecha de la solicitud y se expedirá documento acreditativo de dicha concesión.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 8

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circula-ción.

Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 9

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

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3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos temas, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y todo esto desde el primer momento en el que se produzca la mencionada baja temporal en el registro público corres-pondiente.

4. En caso de discrepancia entre la fecha de notificación de transferencia de vehículos por parte de la persona interesada ante la Jefatura Provincial de Tráfico y la que conste en dicha Jefatura, se tendrá en cuenta a todos los efectos la primera en el tiempo, naciendo para el adquirente la obligación de contribuir por el ejercicio siguiente.

Normas de gestión

ARTÍCULO 10

1. El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario o carta de pago.

2. Los ingresos producidos por altas, modificaciones o bajas se realizarán por el sistema de autoliquida-ción.

a) Por todo ello, los sujetos pasivos presentarán la declaración liquidación, o autoliquidación de las cuotas que se devenguen en el momento del alta ingresando su importe en la Tesorería Munici-pal o en las entidades colaboradoras autorizadas, teniendo ésta la consideración de liquidación provisional del Impuesto.

b) Los órganos gestores o la Inspección Tributaria, si procede, practicarán liquidación complemen-taria.

3. La presentación de la autoliquidación genera los efectos de la notificación de la liquidación del primer devengo y supone el alta en el padrón o en el registro para los ejercicios posteriores.

ARTÍCULO 11

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impues-to.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Se exceptúa de esta obligación de acreditación en el supuesto de baja definitiva de vehículos con 15 o más años de antigüedad.

ARTÍCULO 12

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante un mes para que los interesados lo puedan examinar y si procede, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en elBoletín Oficial de la Provinciay producirá el efecto de notificación de la liquidación a cada sujeto pasivo.

Disposición transitoria

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continua-rán en el disfrute de los mismos en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica hasta la fecha de

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extinción de dichos beneficios, y en el caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal contiene el texto refundido de la redacción inicial y las sucesivas modificaciones, siendo renumerada y modificada por acuerdo de Pleno, en sesión de 21 de diciembre de 2009, entrará en vigor el 1 de enero de 2010 y tendrá vigencia mientras no se acuerde su modificación o derogación.

Referencias

Documento similar

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