CLAUSULA DE ANTICIPO DE CAPITAL ASEGURADO POR ENFERMEDADES GRAVES, ADICIONAL A: SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL 2 09 088
Incorporada al Deposito de Pólizas bajo el código CAD 2 09 093
Esta cláusula adicional, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la póliza, se regirá por las estipulaciones siguientes:
ARTICULO 1º: COBERTURA
La Compañía Aseguradora pagará al Asegurado establecido en la póliza del seguro principal, el capital asegurado para la cobertura principal o bien un porcentaje de éste o bien el capital asegurado específicamente establecido para esta Cláusula, según lo señalado en las Condiciones Particulares, cuando dentro de la vigencia de esta Cláusula y luego de transcurrido el período de carencia, se diagnostique al Asegurado por primera vez una enfermedad o sea sometido a una intervención quirúrgica de aquellas cubiertas por esta Cláusula, señaladas y definidas según los términos y condiciones que se estipulan en el presente artículo.
Serán asegurables las personas menores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se estipule otra edad en las Condiciones Particulares de la póliza, que completen una declaración personal de salud, cuando corresponda, y que sean aceptados por la Compañía Aseguradora. En los casos de renovación de esta Cláusula Adicional el Asegurado tendrá cobertura hasta la edad o el periodo que se especifique en las Condiciones Particulares.
1. Infarto Cardíaco:
La muerte de una porción del músculo cardiaco, causada por irrigación inadecuada de la parte afectada y puesta de manifiesto por el típico dolor del pecho, la aparición de modificaciones electrocardiográficas que no existían (nuevas) y elevación de las enzimas cardiacas.
2. Derrame Cerebral:
Cualquier incidente cerebrovascular que dé lugar a secuelas que dure más de veinticuatro (24) horas y que incluyan infarto del tejido cerebral, hemorragia y embolismo de una fuente extra craneana. La evidencia del daño neurológico permanente deberá ser confirmada por un neurólogo, como mínimo seis (6) semanas después del suceso. No se aceptarán reclamaciones antes de transcurrido ese tiempo.
No se considerarán dentro de la cobertura los síntomas cerebrales de migraña, lesión cerebral causada por un traumatismo o hipoxia y enfermedad vascular que afecte al ojo o al nervio óptico, y las alteraciones isquémicas del sistema vestibular.
3. Cirugía de Bypass Aortocoronaria:
Comprende la que se realiza por consejo de un médico especialista en esta cirugía, para corregir la estenosis u oclusión de las arterias coronarias, pero quedan excluidas las técnicas no operatorias mediante cirugía, como la angioplastía, el tratamiento por láser o cualquier otro procedimiento no operatorio.
4. Cáncer:
Definido como una enfermedad manifestada por la presencia de un tumor maligno caracterizado por el crecimiento y dispersión incontrolable de células malignas y la invasión de tejidos.
El término cáncer también incluye la leucemia y el mal de Hodgkin.
ARTICULO 2º: EXCLUSIONES
La presente Cláusula Adicional excluye de su cobertura y no cubre ninguna enfermedad o intervención quirúrgica del asegurado que ocurra a consecuencia de:
a) Alcoholismo o drogadicción.
b) Cánceres a la piel excepto melanomas malignos. c) Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, SIDA.
d) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales cualquiera enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al Asegurado y que haya sido conocido o diagnosticado, con anterioridad a la fecha de la contratación de la cobertura de esta Cláusula Adicional. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En el certificado de cobertura se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el Asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza.
Con todo, la declaración especial del asegurable no será necesaria en el caso de seguros contratados colectivamente a favor de trabajadores o de afiliados a Servicios de Bienestar, por su empleador o el citado servicio, respectivamente, y siempre y cuando el pago de la prima sea íntegramente cubierto por estos.
Se excluyen la angioplastía, tratamientos por láser y todas las otras técnicas que no requieran la apertura quirúrgica del tórax, así como operaciones de válvulas, operación por tumoración intracardíaca o alteración congénita.
Asimismo, se entiende que rigen para esta Cláusula Adicional, las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza.
ARTÍCULO 3º: CARENCIA
La Compañía Aseguradora podrá establecer en las Condiciones Particulares un período de carencia el cual se entiende como un periodo de tiempo en el cual el Contratante o el Asegurado, según corresponda, paga primas pero el Asegurado no recibe la cobertura prevista en esta Cláusula Adicional. Se extiende desde la fecha de inicio de la vigencia de la Cláusula hasta una fecha posterior determinada y especificada en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 4º: BENEFICIARIOS
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Cláusula, el beneficiario será el Asegurado de la póliza individualizado en las Condiciones Particulares. No obstante lo anterior, en caso de fallecer el asegurado antes del pago del siniestro, en caso que ello corresponda, el monto asegurado será pagado a los herederos legales.
ARTÍCULO 5º: PRIMAS
La prima correspondiente a la cobertura de que da cuenta esta Cláusula Adicional se estipula en las Condiciones Particulares de la póliza.
La Compañía Aseguradora tendrá derecho, en cada aniversario del seguro principal, a modificar la prima correspondiente a esta cobertura adicional, de acuerdo a la tarifa vigente en esa fecha. En todo caso la Compañía informará al contratante de la póliza de esta modificación con una anticipación de sesenta (60) días a la fecha antes referida, teniendo el derecho el contratante de la póliza a aceptar la modificación o renunciar a esta cobertura adicional, lo cual deberá informar a la Compañía en un plazo de treinta (30) días contado desde la recepción de la comunicación de ésta. Si el contratante de la póliza así no lo hiciere, se entenderá que acepta la modificación de la prima propuesta por la Compañía Aseguradora correspondiente a esta cobertura adicional.
La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso o no pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se concede un plazo de gracia en los términos señalados en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza, el cual estará especificado en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 6º: VIGENCIA DE LA COBERTURA
Esta Cláusula Adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal de la póliza y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma, de modo que sólo será válida y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente, terminando anticipadamente esta cobertura adicional en los siguientes casos:
a) Por terminación anticipada del seguro principal o de la cobertura para algún Asegurado. En este caso, esto es válido sólo para dicho Asegurado,
b) A partir de la fecha en que el asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o la edad de término de este adicional señalado expresamente en las Condiciones Particulares, en caso de que ella sea menor, rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda a esta Cláusula Adicional,
c) Por falta de pago de la prima convenida y estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza para este adicional. En caso de no pago de prima para un asegurado en particular, la terminación anticipada será válida sólo respecto de aquel asegurado. Antes de producirse la terminación anticipada de la cobertura por falta de pago de prima que describe este artículo, se aplicará el periodo de gracia señalado en las Condiciones Generales del seguro principal.
El pago de la prima después de haber terminado anticipadamente esta Cláusula Adicional, no dará derecho, en ningún caso, al beneficio asociado a esta Cláusula. En tal caso, la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal.
Asimismo, la Compañía Aseguradora podrá poner término anticipado a esta Cláusula Adicional cuando el asegurable hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la Compañía, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas.
ARTICULO 7º: DECLARACIONES DE LOS ASEGURADOS E INDISPUTABILIDAD
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edades, ocupaciones, actividades o deportes riesgosos que realicen habitualmente los asegurados, que pudieren influir en la apreciación de los riesgos, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la Compañía Aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la Compañía Aseguradora para poner término anticipado a esta Cláusula, rechazar el pago de los beneficios reclamados y, en todos estos casos, retener el valor de la prima pagada, salvo que hubiese transcurrido el plazo de indisputabilidad indicado en las Condiciones Particulares, contado desde el inicio de la vigencia de la Cláusula, o desde la incorporación del asegurado, o desde la última rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda.
ARTICULO 8º: EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COBERTURA
El Asegurado o el Contratante deberá dar aviso por escrito a la Compañía Aseguradora en el curso de los primeros treinta (30) días hábiles o en aquel que se establezca en las Condiciones Particulares, contado desde la fecha en que se le haya sometido a intervención quirúrgica o diagnosticado por primera vez alguna enfermedad de aquellas cubiertas por esta Cláusula que puedan ser motivo de indemnización. Si el plazo aquí estipulado no fuere cumplido, cesará la obligación de la Compañía Aseguradora de pagar la indemnización del seguro, salvo que el Asegurado demuestre fehacientemente que le fue imposible hacerlo debido a fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el plazo se contará desde que cese el impedimento que se hubiere demostrado.
Para la evaluación de un siniestro y el posterior pago de los beneficios que correspondan, la Compañía Aseguradora podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para acreditarlo y verificar por medio de sus médicos o representantes la efectividad del diagnóstico de la enfermedad cubierta, para lo cual el Asegurado deberá dar las facilidades para someterse a los exámenes y pruebas que se le soliciten. Todos los gastos para efectuar esta evaluación serán de costo de la Compañía Aseguradora.
La Compañía Aseguradora deberá pronunciarse sobre la procedencia del beneficio reclamado en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contado desde la recepción de los documentos, exámenes y pruebas médicas que hubiere solicitado.
El Asegurado o el Contratante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía, podrá requerir la reevaluación de su caso por una junta compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por el requirente, de una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido durante al menos un año como miembros titulares de las comisiones médicas regionales o de la comisión médica central de la Superintendencia de Pensiones.
La junta médica evaluará su caso pronunciándose sobre la procedencia de la indemnización, conforme a los conceptos descritos en el artículo 1º de esta Cláusula, pudiendo someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el reclamante de la cobertura y la Compañía Aseguradora.
Durante el período de evaluación y hasta que proceda al pago definitivo de los beneficios correspondientes por parte de la compañía, el Contratante o el Asegurado deberá continuar con el pago regular de la prima para mantener vigente la Cláusula o cobertura individual, según corresponda.
ARTICULO 9º: REDUCCION DEL CAPITAL ASEGURADO
El pago del beneficio contemplado en esta Cláusula Adicional pondrá término a ésta, y reducirá el capital asegurado establecido en la póliza principal para el caso de fallecimiento, en el monto equivalente al capital pagado por concepto de esta Cláusula Adicional. En cualquier caso, el capital asegurado por fallecimiento nunca podrá reducirse en más de un noventa por ciento (90%).
Sin embargo, la Compañía después de transcurridos ciento ochenta (180) días contados desde el pago del beneficio anteriormente señalado y siempre que la póliza principal se encuentre vigente y el Asegurado esté vivo, aumentará el capital asegurado establecido en la póliza principal para el caso de fallecimiento, en el mismo monto en que se redujo según el párrafo anterior.