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Conceptos de filosofía política en la Constitución de Cádiz

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Conceptos de filosofía política en la Constitución de Cádiz

José Ignacio López Soria

Introducción

Hay que tener en cuenta, desde el comienzo, que las categorías conceptuales a las que vamos a referirnos aquí (nación, patria, ciudadado y otras) no tenían una definición unívoca y precisa en la época de la que nos ocupamos: finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX. Se trata, en no pocos casos, de conceptos recogidos de tradiciones anteriores y resignificados en juegos de lenguaje que remiten, en más de un aspecto, a la lucha por el sentido, una lucha que es una de las dimensiones –la dimensión simbólica- de la pugna por el poder. El concepto mismo de poder es también polisémico: se inscribe, en un extremo, en la lógica cruda de la dominación y la explotación, y, en el otro, en la lógica de un ordenamiento de la convivencia que haga posible el uso legalmente controlado de la violencia, el aseguramiento de la propiedad, el ejercicio de la libertad y del principio de equidad, etc.

Como puede suponerse, no nos ocuparemos en este escrito de ese universo conceptual ni de sus variados juegos discursivos. Nos limitaremos a explorar el significado de algunos conceptos básicos de filosofía política en el Discurso preliminar leido en las Córtes al presentar la comision de constitucion el proyecto de ella y en la Constitución política de monarquía española. Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Seguiremos en estudios posteriores, si el tiempo y las capacidades nos lo permiten, explorando el trasfondo filosófico del que proceden esos conceptos y analizando la significación que tienen en otros textos y prácticas sociales de la época.

Después de presentar en trazos gruesos algunos rasgos del contexto histórico, nos centraremos en la presentación y análisis de los conceptos. Daremos cuenta, después, de las presencias débiles y las ausencias significativas que se advierten en los documentos mencionados. Y terminaremos proponiendo algunas conclusiones preliminares.

La bibliografía disponible sobre el tema es hoy muy abundante. Con motivo del bicentenario, en 2012, de la promulgación de la Constitución de Cádiz, a lo que hay que añadir las conmemoraciones de los bicentenarios de nuestras independencias, se están produciendo incontables estudios y reproduciendo muchos documentos de la época, algunos de los cuales aparecen en páginas “confiables” de la red virtual. Nosotros nos fijaremos solo en un puñado de ellos.

Contexto histórico

El contexto en el que se elabora la Constitución de Cádiz es marco obligado de referencia en cuanto lugar histórico de enunciación del discurso constitucional y horizonte de sentido que brinda herramientas expresivas a los autores del texto gaditano. De ese marco general subrayamos solo algunos rasgos.

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pleno de la posibilidad humana, y la de los que enfatizan la importancia de la seguridad para preservar lo esencial de las anteriores estructuras internas del poder material y simbólico.

En el ámbito de este proceso, marcado por la difusión del liberalismo ilustrado, por los intentos de controlar el revolucionarismo popular y por la expansión napoleónica, se produce en 1808 la invasión de la Península por las tropas francesas. No debe olvidarse, además, como señala Carrera Damas, que “La crisis de la monarquía cristiana, como sistema sociopolítico, como universo espiritual e ideológico y como eje de sistemas imperiales, se inició dramáticamente con la independencia de las trece colonias inglesas de América del Norte …” (Carrera Damas, 2003: 11), acompañada de la abolición de la monarquía y la instauración de la república. La crisis afectaba particularmente a la monarquía española, debitada por la decadencia económica, la corrupción palaciega, la inconformidad popular, los movimientos indígenas y de afrodescendientes y los primeros asomos de independentismo en las colonias americanas.

La reacción española a la invasión napoleónica no se hizo esperar. Los levantamientos contra el invasor se vieron acompañados por la constitución de juntas locales y regionales, unificadas pronto en la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino y, más adelante, por el Consejo de Regencia de España e Indias y las Cortes de Cádiz (Hernández Sánchez-Barba: 1963: 2: 261-263). Simultáneamente, en América, haciéndose profesión de fidelidad a la corona y ateniéndose al principio de la soberanía popular y al pactismo suareciano, se fueron constituyendo juntas gubernativas, orientadas, por un lado, a salvaguardar los derechos del monarca depuesto, y, por otro, a institucionalizar el ejercicio de las libertades económicas, sociales, políticas e individuales. Si a la constitución de juntas en América unimos los levantamientos, las proclamas y el movimiento social, advertimos que estamos ante una situación compleja en la que se entretejen, de manera no necesariamente armónica, varias tendencias: desde aquellas que buscan simplemente preservar los derechos de la corona hasta las que apuntan a la independencia y al imperio de las libertades, sin olvidar las que buscan soluciones intermedias como el autonomismo y las centradas en el logro de la justicia y la equidad.

Un componente importante del contexto ideológico-político de la época es el Estatuto de Bayona (Estatuto de Bayona, 1808), del 6 de julio de 1808, expedido “en el nombre de Dios Todopoderoso” y que reconoce a José Bonaparte como “rey de las Españas y de las Indias”, por la gracia de Dios, y declara de inmediato (Art. 1) que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.” Establece, además, que “La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia [la de los Bonaparte] directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.” (Art. 2).

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quienes posean bienes raíces; los de las ciudades, por los respectivos Ayuntamientos; los representantes de los negociantes y comerciantes son nombrados por el rey a propuesta de los Tribunales y Juntas de Comercio; y los diputados de las universidades son igualmente nombrados por el rey a propuesta del Consejo Real y de las universidades. Las Cortes sesionarán al menos una vez cada tres años (Art. 76) y su trabajo se organizará en cuatro comisiones: justicia, interior, hacienda e Indias.

Con respecto a los reinos y provincias españolas de América y Asia, el Estatuto de Bayona establece que “… gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.” (Art. 87) y, por tanto, son libres para desarrollar todo tipo de cultivo e industria, para comerciar entre sí y con la metrópoli, sin privilegio alguno para ninguna persona o corporación, y para nombrar a sus representantes ante el Gobierno y las Cortes. Los diputados de América y Asia serán 22: 2 por cada una de las circunscripciones mayores (Nueva España, Perú [1], Nueva Granada, Buenos Aires y Filipinas) y 1 por cada una de las menores (Cuba, Puerto Rico, Venezuela, Caracas, Quito, Chile, Cuzco, Guatemala, Yucatán, Guadalajara, provincias internas occidentales de Nueva España, y provincias orientales). “Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes generales, en sus respectivos territorios.” (Art. 93) Para ser diputado se requiere ser propietario de bienes raíces y ser natural de la provincia respectiva.

“Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia.” (Art. 95)

Como puede advertirse, el Estatuto de Bayona intenta organizar la gobernanza de España y sus posesiones desde una perspectiva tradicional con ciertas concesiones innovadoras. Lo tradicional se advierte claramente en la consideración de la monarquía, el alto clero, la nobleza, la jerarquía militar y los comerciantes y propietarios como pilares básicos del cuerpo social, amalgamados ideológicamente por la religión católica, con exclusión explícita de cualquier otra, y organizados estamentalmente, bajo la primacía del monarca. Lo innovador asoma, primero, en la organización del territorio y los pobladores en provincias, partidos y pueblos; segundo, en la distribución racional de las funciones gubernamentales (ministerios, senado, consejo de Estado y cortes); tercero, en la constitución misma de las Cortes, aunque por “pueblo” hay que entender no propiamente a los individuos de a pie sino a las autoridades de las circunscripciones territoriales; y, cuarto, en la participación de representantes americanos y en la concesión de libertades de imprenta y de producción y comercio a las provincias de ultramar.

Con esta estrategia, tradicional e innovadora al mismo tiempo, los Bonaparte pretendieron asegurar su poder, por un lado, haciendo concesiones a los liberales sin asustar a los conservadores, y, por otro, respondiendo a las reclamaciones de los criollos sin atender las demandas de justicia y equidad de las poblaciones originarias y afrodescendientes de las colonias. Esta estrategia no aquietó los ánimos ni en España ni en sus posesiones, pero contribuyó a marcar algunas de las líneas de lo que sería el constitucionalismo gaditano. De hecho, en la propuesta de convocatoria a las Cortes y de elaboración de una constitución, que hace Calvo de Rozas (1809) el 15 de abril de 1809, se arguye que

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que habíamos padecido, opongámosle un sistema para el mismo fin, trabajando con mejor fe y con caracteres de más legalidad.” (Calvo de Rozas, 2004)

Esta misma idea es reiterada, años más tarde, en la década de 1820, y desde el destierro en Inglaterra, por Agustín Argüelles, sobresaliente diputado de las Cortes de Cádiz y abanderado del liberalismo romántico, quien sostiene que

“la reforma era arma que no podía menos de emplearse contra un conquistador [Napoleón] tan sagaz como atrevido, que también la usaba para someter a la nación, siendo entre sus manos más poderosa y temible que cuantos medios militares había reunido para la empresa.” (Argüelles, 1970: 33).

Aunque las reformas que Napoleón ofrecía, añade Argüelles, “no podían compensar la pérdida de la independencia nacional, que era el precio a que se las vendía aquel usurpador.” (Argüelles, 1970: 80), la regencia no tuvo debidamente en cuenta que “… muchos españoles, no pudiendo resistir al aliciente de las reformas que les ofreció el enemigo, se pasarían a su bando …” (Argüelles, 1970: 96). Y esto ocurría cuando “… habían tomado aspecto más serio y peligroso los disturbios de Buenos Aires y de Caracas, y que se temía que las demás provincias de aquel vasto continente imitasen el fatal ejemplo, si no se adoptaban con prontitud providencias que lo estorbasen.” (Argüelles, 1970: 97).

Se advierte, pues, que tanto los temores a la expansión del movimiento independentista en las colonias como el atractivo de las reformas introducidas por el Estatuto de Bayona están presentes en la mente de quienes pensaban en la necesidad y conveniencia de constituir las Cortes y, luego, de los propios diputados reunidos en las Cortes de Cádiz.

Resignificando la tradición

Agustín de Argüelles (1776-1844), líder de los liberales de las Cortes de Cádiz, desempeñó un papel protagónico en la redacción tanto de la Constitución de 1812 como, especialmente, del

Discurso preliminar leido en las Córtes al presentar la Comision de Constitucion el proyecto de ella (Discurso preliminar, 1812). Si algo caracteriza a la argumentación de Argüelles a favor de la constitución gaditana es que sus artículos se basan en la tradición jurídica y consuetudinaria de los antiguos reinos de España. En el Discurso preliminar se subraya que

“Cuando la Comision dice que en su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en la sustancia. Los españoles fueron en tiempos de los godos una Nacion libre é independiente, formando un mismo y único imperio; los españoles, después de la restauracion, aunque fueron tambien libres, estuvieron divididos en diferentes estados en que fueron más ó menos independientes, segun las circunstancias en que se hallaron al constituirse reynos separados; los españoles nuevamente reunidos baxo una misma monarquia todavia fueron libres por algún tiempo; pero la union de Aragon y de Castilla fue seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fue agravando de tal modo, que últimamente habiamos perdido, doloroso es decirlo, hasta la idea de nuestra dignidad, si se exceptuan las felices provincias vascongadas y el reyno de Navarra …”

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A la sustentación de esta misma idea le dedica Argüelles muchas páginas en su Examen histórico de la Reforma constitucional. “El principio de la elección libre de los reyes y de

restricciones puestas a su autoridad en la monarquía goda se reprodujo, en los gobiernos fundados en España, apenas comenzó a rescatarse la nación del dominio de los árabes.” (Argüelles, 1835: 41). Para Argüelles, la historia de ese “rescate” está atravesada por el principio de la libertad, manifiesto en la creación de Cortes en las que los tres “brazos” o “cuerpos” o “estados” fundamentales –la nobleza, el clero y los procuradores de villas y ciudades- se reúnen, primero y principalmente, para reconocer a los reyes y a sus descendientes; segundo, para poner límites a su autoridad y, tercero, para tomar decisiones sobre los asuntos más importantes de gobierno. Esta tradición, presente durante siglos en los reinos de la España de la “Reconquista”, se mantuvo todavía al constituirse la unión de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, pero fue luego interrumpida abruptamente por Carlos I, exactamente en 1538, cuando los “brazos”, reunidos en Toledo, negaron al rey-emperador los subsidios que solicitaba. El rey respondió eliminando las Cortes. “Así terminaron en Castilla los privilegios aristocráticos de la nobleza y alto clero que les daban participación directa en la autoridad política del estado.” (Argüelles, 1835: 46). Se consumó, de esta manera, sigue anotando Argüelles, “la ruina del gobierno más libre, tal vez, que existía en Europa en aquella era”. En adelante, quedaron solo los procuradores de las ciudades y villas para proteger y defender a la nación y poner un freno, ya débil, al absolutismo real, iniciado por los “Austria” y reforzado por los Borbones, casas, ambas, ajenas -subraya Argüelles- a la tradición jurídica de los reinos de España.

Basten estas referencias para tener en cuenta, desde el inicio, que para los liberales como Argüelles no era fácil, a inicio del siglo XIX, transformar una monarquía absoluta en otra constitucional o “monarquía moderada hereditaria” con una división clara de los poderes

ejecutivo, legislativo y judicial y una decidida atribución de soberanía a la nación. Para hacerlo, sin ahuyentar a los partidarios del antiguo régimen ni dar alas al jacobinismo, sin poner en riesgo el manteniendo de los territorios de ultramar ni desconocer las aspiraciones autonomistas de sus poblaciones, sin debilitar la animosidad contra la invasión napoleónica ni dejar de lado el reformismo burgués, los liberales de las Cortes de Cádiz tuvieron que moverse con pasos de ballet entre extremos irreconciliables. El recurso a la tradición como fundamento del “proyecto” de reforma, poniendo la “sustancia” en los principios básicos de las leyes y fueros de los antiguos reinos y considerando como “nuevo” solo el orden y método de su disposición, es decir la “forma”, es, sin duda, fruto de un estrategia, considerada entonces como sabia, para facilitar la aprobación de la propuesta de constitución.

El juego de términos no es aquí fortuito. Mientras que los conceptos de sustancia y forma remiten a la filosofía escolástica, los de novedad y proyecto se inscriben en la racionalidad moderna de signo ilustrado. Nuevamente, el juego de lenguajes revela una estrategia discursiva de concesiones que contribuye a que el naciente proyecto constitucional sea sólo débilmente “autorreferencial”, es decir nacido de la decisión de un pueblo de constituirse en nación y darse a sí mismo el marco jurídico de la convivencia, sin referencia a nada que no sea su propia decisión, expresada como “voluntad general” a lo Rousseau. Y es sabido que la autorreferencialidad es la piedra angular del edificio de la modernidad en clave ilustrada.

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de la nobleza y el clero y una total ausencia de las clases populares, los constituyentes se proponen desmontar, desde arriba, la arquitectura del régimen absolutista y dar pasos trascendentales hacia la implantación de la racionalidad moderna. En esta línea se inscriben tanto la eliminación de las trabas que lo impedían (Inquisición, diezmos, señoríos y mayorazgos, aduanas interiores, gremios, representación estamental, etc.) cuanto la liberación de las fuerzas que lo favorecían (libertades de imprenta, comercio, producción y trabajo, reconocimiento de la igualdad de los ciudadanos, atribución de soberanía a la nación, relativa representación popular, etc.). Pero la Constitución de 1812, como bien anotan los autores mencionados, sigue haciendo concesiones a la religión y a la nobleza “en la definición de un Estado confesional y en el reconocimiento de las propiedades de los privilegiados …” (García de Cortázar y González Vesgas:2000, p. 431).

Advertimos, por tanto, que en el seno de las Cortes de Cádiz, habitan diversos horizontes de sentido. Los tradicionalistas siguen pensando la sociedad como una agrupación jerárquica de corporaciones (estados o cuerpos) que recoge, en más de un aspecto, la idea del corpus mysticum (cuerpo místico), secularizado en la forma de corpus sociale (cuerpo social), que viene de la primera escolástica (Tejada, 1954:36-42). Los liberales, y especialmente Argüelles, prefieren acogerse a la segunda escolástica, la de signo suareciano, entendiendo el “pacto social”, aunque no sea explícito, entre la nación y el rey como la marca de identidad del gobierno legítimo y recurriendo a la tradición jurídica hispánica para proveer de legitimidad y de densidad histórica a la institución de las Cortes. No deja de llamar la atención que el liberalismo y la Filosofía de las Luces tengan una presencia débil en Cádiz. Este fenómeno no puede ser atribuido a la falta de familiaridad con estas concepciones por parte de los diputados, de algunos de los cuales se sabe que estaban bien informados sobre las nuevas corrientes de la filosofía política de la época, aunque no faltaban quienes las consideraban como las principales responsables de la descomposición del orden que querían conservar. En cualquier caso, la falta significativa de referencia a esas nuevas filosofías políticas no queda sin consecuencias en la matriz discursiva de Cádiz.

Las ideas de nación, patria, ciudadanía, pueblo, individuo, etc., de las que nos ocuparemos a continuación, tienen, por tanto, que ser interpretadas a luz de un horizonte de significación habitado por estrategias discursivas y juegos de lenguaje que, por un lado, tienen que fundamentar la novedad en la restauración de la antigüedad y, por otro, se atreven a dar forma expresiva a demandas inscritas en el ámbito de la actualidad, recurriendo para ello a una resignificación de la tradición. Este difícil balanceo entre lo antiguo y lo moderno, relativamente habitual en la narrativa política de la época, se manifiesta en el carácter frecuentemente polisémico de los conceptos básicos tanto del Discurso preliminar como de la Constitución de Cádiz.

La idea de nación

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como son llamados á formarla, lo son tambien á conservarla y defenderla.” Es decir, la nación es una asociación política que se constituye cuando un pueblo acepta ser conducido por un rey, quien lo ampara y protege con “leyes humanas y liberales” a través de instituciones que conforman el Estado. Vemos, pues, que, aunque de manera imprecisa, en el

Discurso preliminar están sugeridos los tres componentes básicos del Estado-nación: el pueblo, la nación y el Estado.

El pueblo, organizado originalmente en corporaciones (nobleza, clero, corporaciones, gremios) que constituyen el corpus sociale, comienza a ser pensado como conjunto de individuos que conservan, sin embargo, aquellos de sus antiguos fueros y privilegios corporativos que no se oponen al bien “del común” (la nación).

La nación, en el Discurso preliminar, es la española (ya no la vasca, castellana, aragonesa, catalana, navarra, etc.) y está constituida por los nacidos en “las Españas” y también, en determinadas condiciones, por los avecindados en ellas e incluso por los originarios de África si se lo ganan por la “virtud”, el “mérito” o la “aplicación”. Esa nación es soberana, libre e independiente. Es celosa de sus libertades, conserva el recuerdo de su propia historia, provee de identidad a los españoles y mantiene intereses que se distinguen de los de las corporaciones y particulares. La nación está provista de derechos que son diversos a los de los reyes e individuos. Es ella la que, con el rey, hace las leyes, a través de sus representantes (los procuradores) reunidos en las Cortes, como las hacían antes los congresos nacionales de la tradición goda y las “cortes generales” de Aragón, Navarra o Castilla, aunque en estos casos esas instituciones estaban constituidas por el rey, los “brazos” o “cuerpos” (nobleza y clero) y el pueblo. La condición de soberana, que la tradición atribuye a la nación, da a esta el derecho no solo de hacer las leyes y de imponer a los españoles obligaciones para con la nación, sino de elegir al rey, a través de los procuradores y “según el pro común del reyno” o “interés común de los pueblos”. Como elemento cohesionador de la nación se conserva la religión católica, con exclusión de cualquier otra.

El Estado es el conjunto de normas e instituciones que organizan la gobernanza y regulan las relaciones de los miembros de la nación entre sí y de ellos con el gobierno. Corresponde, además, al Estado proteger los derechos civiles y políticos de los individuos, hacer que estos cumplan sus obligaciones y velar por los intereses de la nación en el ámbito internacional.

Diciendo basarse en el Fuero Juzgo, el Discurso preliminar sostiene que

“La soberania de la Nacion está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reyno sin ser elegido; que el Rey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo; … mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen á la Nacion juntamente con el Rey; que el monarca y todos los súbditos, sin distincion de clase y dignidad, guarden las leyes; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna, y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quién á vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavia á reconocer como principio innegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la Nacion?”

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en la sustancia, nuevo solamente en el orden y método de su disposicion.” Lo nacional es entendido como la continuación, reformulada, de las tradiciones. Siendo esto lo más importante, la Constitución de Cádiz dedica la primera parte a “Lo que corresponde á la Nacion como soberana é independiente, baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa.” La segunda parte está dedicada a la “potestad executiva”, que le corresponde al rey; la tercera, a “La autoridad judicial delegada á los jueces y tribunales”; y la cuarta, a “El establecimiento, uso y conservacion de la fuerza armada y el orden económico y administrativo de las rentas y de las provincias.”

El Discurso preliminar se encarga de advertir que esta división de poderes es una “sencilla clasificación” que se basa en “la naturaleza misma de la sociedad” porque, como muestra la historia, quienes legislan son diversos de quienes se encargan de la ejecución de las leyes y de quienes las aplican, por tratarse de actos diversos entre sí. “Del exâmen de estas tres distintas operaciones, y no de ninguna otra idea metafísica, ha nacido la distribucion que han hecho los políticos de la autoridad soberana de una Nacion, dividiendo su exercicio en potestad legislativa, executiva y judicial.” Porque, sigue afirmándose en el Discurso

“La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado en donde el exercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su separacion es indispensable …” .

Lo que realmente interesaba al liberal Argüelles –partícipe de ese juego de lenguajes al que nos hemos referido arriba- era hacer ver que la novedad, la división de poderes, era connatural a la vida social y enraizada en la tradición hispánica y no recogida de la filosofía de las luces, a la que los tradicionalistas (Tejada, 1954: 128-137) suelen calificar de filosofía abstracta y los liberales de “idea metafísica” porque no tiene en cuenta la historia de los pueblos.

Para desconocer las cesiones ocurridas en Bayona, el Discurso preliminar afirma enfáticamente que la nación no es ni puede ser propiedad de la familia real, por eso hicieron bien los congregados en Cádiz en proclamar la soberanía de la nación y “declarar nulas las renuncias hechas en aquella ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espontáneo de la Nacion …”. Sin decirlo explícitamente (porque decirlo, después de la expulsión de los jesuitas, habría sido “políticamente incorrecto”), el Discurso está recogiendo la teoría suareciana del pactum societatis (pacto de la sociedad), constitutivo de la sociedad política (la nación) por la voluntad libre del pueblo. Ese pacto social desemboca en un pactum subiectionis (pacto de sujeción), que tiene que ser igualmente libre para que el poder político resultante (el Estado) sea legítimo. En cualquier caso, lo cierto es que el Discurso preliminar

entiende por nación el conjunto de los españoles y ya no la reunión de los estamentos o “brazos”, corporaciones y procuradores de las ciudades. En la nación así concebida reside la soberanía y es a ella a la que le corresponde legislar y “ … estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos …”. La nación deposita en el rey toda la potestad ejecutiva “… para que el orden y la justicia reinen en todas partes y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida á cada instante contra la violencia ó las malas artes de los enemigos del bien público.”

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Inmediatamente después, en el título I “De la Nación española y de los españoles”, se establece que por “Nación española” hay que entender “ … la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.” (Art, 1). Se añade, en los siguientes artículos, que la nación española es libre e independiente y no patrimonio de ninguna familia o persona, es soberana y está obligada a emitir leyes sabias y justas para proteger la libertad civil, la propiedad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

Al referirse al territorio, la religión y el gobierno, la Constitución de Cádiz, teniendo en cuenta la guerra contra Francia y los asomos independentistas y autonomistas en las colonias, deja el tema del ordenamiento territorial para cuando “… las circunstancias políticas de la Nación lo permitan” (Art. 11), determina que la religión de la nación española es y será “perpetuamente” la católica, la “única verdadera”, con exclusión de cualquier otra (Art. 12), y establece que el objeto del gobierno –una “Monarquía moderada hereditaria” (Art. 14)- es “… la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.” (Art. 13)

Sobre las Cortes, la Constitución establece que estas “… son la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

(Art. 27). La idea del diputado como representante de la nación y de su obligación de buscar el bien y la prosperidad de esta se reitera en otros artículos.

También el rey debe buscar el bien de la nación (Art. 171) y no puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna, y si lo hace, el secretario del despacho que firme la orden y el juez que la ejecute serán responsables ante la nación, y castigados por atentar contra la libertad individual (Art. 172). En la fórmula del juramento al subir al trono, el rey debe jurar que jamás tomará a nadie su propiedad, y que respetará sobre todo la libertad política de la nación y la personal de cada individuo (Art. 173).

Con respecto a la sucesión del monarca, si se extinguen las líneas sucesorias que la Constitución establece, las Cortes deben proceder de manera “… conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.” (Art. 241). Así como los consejeros de Estado deben aconsejar al rey “… lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.” (Art.241).

Finalmente, entre las instituciones importantes figura la “Tesorería general para toda la Nación” (Art. 345) que dispone de todos los productos de las renta destinada al servicio del Estado.

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(Art. 71, 86, 155, 171, 199, 215 y colofón) y, por tanto, referido a las llamadas “dignidades” civiles, militares, eclesiásticas y reales.

En ese juego de reconocimiento/desconocimiento, lo determinante, en primera instancia, está relacionado con el nacimiento y el avecinamiento. A la “nación española” pertenecen tanto los nacidos en las Españas como, con ciertas condiciones, los avecindados en ellas. Importa subrayar, sin embargo, que no se trata de todos los nacidos en las Españas, sino de los “hombres libres” (Art. 5), quedando excluidos los esclavos y sus descendientes hasta que obtengan la condición de “libertos”. Quiere esto último decir que la condición de libre o de esclavo predomina, para la interpelación de alguien como español, sobre el hecho del nacimiento o del avecinamiento. Filosóficamente hablando, poco importa que los libres sean más que los esclavos; lo significativo es que una condición histórico-social (la esclavitud) es, para el reconocimiento de la identidad, más determinante que la condición de pertenencia al territorio. Dicho de otra manera: la condición territorial es necesaria pero no suficiente para pertenecer a la “nación española”. Y esto deja al descubierto un segundo componente de violencia en la concepción de la identidad de la Constitución de Cádiz, aunque hay que anotar, por otro lado, que la no distinción entre “república de españoles” y “república de indios” se enmarca en el asomo del principio de la dignidad al que acabamos de referirnos. Aunque hay que añadir que dicho asomo está aún lejos del principio liberal ilustrado, según el cual la dignidad de la persona se basa en la pertenencia a la especie humana. Si este predicado principio se hubiese tomado políticamente en serio, la esclavitud habría tenido que ser definitivamente abolida tanto en las colonias (españolas, inglesas, francesas, portuguesas) cuanto en los emergentes Estados-nación, comenzando por Estados Unidos.

Finalmente, en la definición del “territorio de las Españas” o “territorio español” como base para la constitución de la “Nación española” y de atribución de identidad vuelve a aparecer el juego de reconocimiento/desconocimiento. Se reconocen en pie de igualdad las circunscripciones territoriales de la Península e islas adyacentes y las de América y Asia, pero se habla también de “posesiones” y “dominios”, especialmente para el caso de África (Art. 10), términos que remiten a la conquista y que, consiguientemente, son portadores de violencia. Por otro lado, la denominación de todo ese inmenso y variado espacio como “territorio de las Españas” o “territorio español” remite, por su centralidad peninsular, a una violencia lingüística que oculta que la conquista y la colonización están en el origen de esa denominación.

La idea de patria

El concepto de patria en el Discurso preliminar tiene una significación relativamente cercana a la del concepto de nación, pero incluye una dimensión territorial que remite a tradiciones más antiguas que el paradigma moderno de nación. Una de las características de la perspectiva moderna es la consideración del territorio preferentemente como “objeto” de deseo y de dominio. El hombre moderno se siente poseedor del territorio pero no poseído por él; sabe que el territorio le pertenece –o puede pertenecerle- pero no se siente poseído por él. Para el hombre premoderno, el territorio es albergue que hay que cuidar y cultivar respetando los ciclos de la naturaleza, pero es también la mansión de sus antepasados y de sus dioses, por eso el territorio está poblado de historias y de lugares sagrados que convocan a la devoción.

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ya en la primera referencia a la patria en el Discurso preliminar , “Nada arrayga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen á su patria como la propiedad territorial ó la industrial afecta á la primera.”. Lo antiguo está en el arraigamiento, término que remite etimológicamente a “echar raíces” (ad-radicare) y, por tanto, a “pertenecer a” más que a “poseer”, aunque esa pertenencia no sea “de naturaleza material”, es decir debida al nacimiento en ese territorio. Es natural, por tanto, que aquello a lo que se pertenece merezca nuestra devoción y entrega. Lo nuevo está en que quien siente que pertenece a ese territorio es un “ciudadano”, quien, además, basa su arraigamiento principalmente en el hecho de tener propiedades. En cualquier caso, lo que importa es que el recurso al concepto patria abre el discurso al lugar o territorio de pertenencia como dimensión de lo político.

Esta interpretación del concepto de patria se deduce también de su presencia en otros parágrafos del Discurso preliminar. Cuando se habla de la necesidad de publicar los debates de las Cortes se afirma que el conocimiento de lo que en ellas se ventila induce a la “ansiosa juventud” a prepararse para “… desempeñar algún dia con utilidad el difícil cargo de procurar por el bienestar de su patria, …”. Esta convocatoria a la juventud a hacerse cargo del cuidado y bienestar de su patria remite nuevamente a la devoción a la tierra a la que se pertenece. Por eso, no es raro que el concepto de patria aparezca junto al de Dios y al de la propia identidad, que tanto el rey como sus ministros están obligados a respetar. Solo la vigilancia atenta de las Cortes sobre las disposiciones del poder ejecutivo hará que este se atenga a lo que se debe “á Dios, á la patria y á sí mismos” y que, en vez de abusar del poder, sea “respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo.” En un horizonte expresivo habitado por la verdad y la prudencia, el concepto de patriotismo no puede ser sino una virtud, la del amor y la devoción hacia aquello a lo que se pertenece.

El concepto de patria se acerca también al de nación en cuanto pueblo organizado que habita un territorio y se provee libremente de un gobierno para que se ocupe de los asuntos públicos. Esta cercanía entre los dos conceptos se advierte en algunos pasajes del Discurso preliminar. Cuando se refiere a la propuesta que hacen las Cortes al rey para constituir el Consejo del Reino, se advierte que esta propuesta “…tiene por objeto dar á esta institucion carácter nacional; de este modo, la Nacion no verá en el Consejo un senado temible por su orígen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas á los intereses de la patria …”. Si bien, el concepto de patria aparece, en este caso, en un contexto expresivo en el que predomina lo nacional, sin embargo, no deja de ser significativo que los afectos y los intereses estén ligados a la patria.

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Si del terreno de la defensa pasamos al de la educación, volvemos a encontrarnos con los conceptos de patria y nación casi indiferenciados. Dado que se necesita de ciudadanos que ilustren a la nación y promuevan su felicidad con todo género de luces y conocimientos, uno de los primeros cuidados de los representantes del pueblo es la educación pública. Esa educación debe ser general y uniforme, como lo son la religión y las leyes. “Para que el carácter sea nacional, para que el espíritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien y amantes de su patria …”. Nuevamente el concepto de patria relacionado con el sentimiento del amor.

Esta relación se reafirma con el recurso al concepto de “madre patria”. Al referirse a la composición del Consejo de Estado, el Discurso preliminar propone que esa institución esté constituida por algunos individuos del clero y de la nobleza, y por “naturales de ultramar, para que de este modo se estreche más y más nuestra fraternal union, pueda tener el Gobierno prontos para qualquier resolucion todas las luces y conocimientos de que necesite y aquellos felices paises el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria.” Si el concepto de autoridad convoca a la obediencia y al acatamiento, el de patria, unido al de madre, no puede convocar sino al amor y la devoción, como se advierte, además, por su relación con términos como “nuestra fraternal unión” y “consuelo”. El término “madre patria” vuelve a hacerse presente, cargado de sentimiento, cuando se arguye que es urgente aplicar ya los decretos del Congreso de Cádiz sobre igualdad de derechos, protección y administración de justicia a las provincias de ultramar para “… restañar las heridas que el rechazo de la revolucion de la madre patria, unido al desorden y arbitrariedad del anterior Gobierno, desgraciadamente han abierto en algunas provincias de la España de ultramar.”

El Discurso preliminar termina afirmando que todo español tiene el derecho de presentar a las Cortes, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de las leyes, los casos de inobservancia de las mismas. “El libre uso de este derecho es el primero de todos en un Estado libre. Sin él no puede haber patria, y los españoles llegarian bien pronto á ser propiedad de un señor absoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso.” La libertad es, pues, consustancial a la idea de patria. En este principio se fundamenta el derecho del pueblo, constituido en nación, a participar en la elección de sus representantes y, a través de ellos, en la dación de las leyes y la aceptación del monarca.

Si bien la idea de patria está relacionada con derechos y obligaciones, es importante subrayar que el contexto expresivo en el que suele aparecer en el Discurso preliminar la relaciona con la pertenencia a un territorio y con los sentimientos a los que esa pertenencia convoca.

Con respecto al concepto de “patria”, la Constitución de Cádiz es muy parca. El término aparece solo 3 veces, y sus sustantivos, adjetivos o adverbios derivados (patriotismo, patriótico, patrióticamente) ninguna vez.

El artículo 6 establece que “El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles …” y el artículo 9 manda a todo español “… defender la Patria con las armas cuando sea llamado por ley”. Finalmente, el artículo 22, al referirse a los originarios de África avecindados “en los dominios de las Españas”, determina que

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de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.”

Como se advierte, “patria” en la Constitución gaditana es una entidad no definida a la que se ama, se defiende y se sirve. En esa indefinición asoma el concepto de patria del idealismo romántico, heredado de Herder y Fichte, que, como señala Guillermo de la Peña, se caracteriza por enfatizar las emociones y poner de relieve las tradiciones en la construcción de la identidad colectiva, mientras que en el concepto ilustrado de patria destaca el pacto nacional para constituir un Estado centralizado y racionalmente organizado (De la Peña. Guillermo, 2007: 233-237) [3]. El patriotismo al que convoca la idea de patria en clave romántica intenta sustituir al sentimiento secular de lealtad al rey como elemento de cohesión social y de conformación de la comunidad histórica.

La categoría de ciudadano

Vista desde la tradición jurídica española, que es la perspectiva que adopta la comisión que elabora el Discurso preliminar y prepara el proyecto constitucional, la Constitución de Cádiz es, a lo Suárez, el pactum subjectionis (pacto de sujeción) mediante el cual el pueblo, constituido en nación por el pactum societatis (pacto social o de la sociedad), decide darse, a través de sus representantes reunidos en las Cortes, una forma de gobierno. En el proyecto de Constitución, asevera el Discurso preliminar, se recoge todo lo dispuesto por la antigua legislación de los reinos en “lo concerniente á la libertad é independencia de la Nacion, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos, á la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada y método económico y administrativo de las provincias.” Advertimos, pues, que la categoría de ciudadano aparece junto a las de nación, poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial, completadas con referencias a la defensa, la economía y la administración. De alguna manera, que el Discurso mismo no explicita, el ciudadano es concebido como el eje de un horizonte de sentido que remite a la democracia en la forma de “monarquía moderada hereditaria”.

Para probar el aserto de que la propuesta de Constitución está enraizada en las antiguas leyes españolas no se necesita, afirma el Discurso preliminar, sino “indicar lo que dispone el Fuero

juzgo sobre los derechos de la Nacion, del Rey y de los ciudadanos acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes, sobre la manera de formarlas y executarlas, etc.” No es raro que de inmediato el Discurso fundamente esta proposición en la consideración de la nación como la portadora de la soberanía. Esta consideración, a su vez, se basa en el hecho de los pueblos decidieron libremente, en algún momento, constituirse en nación y dotarse de normas y autoridades para regir la convivencia. Por tanto, las normas y autoridades, en el proceso de aplicación de las primeras y de ejercicio del poder de las segundas, lo que tienen ante sí son ciudadanos dotados de libertad.

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“Justicia, cuya autoridad servia de salvaguardia á la libertad civil y seguridad personal de los ciudadanos.”

Para terminar la parte introductoria, el Discurso preliminar asegura que “Todas las leyes, fueros y privilegios que comprehende la breve exposicion que acaba de hacer andan dispersos … en la inmensa coleccion de los cuerpos del Derecho que forman la jurisprudencia española.”

En la primera parte del Discurso, dedicado a la nación en cuanto poder legislativo, la categoría de ciudadanía, en la forma de “ciudadano”, se hace presente varias veces. Desde el inicio se afirma que “Las circunstancias que han de concurrir en todo el que quiera ser considerado como ciudadano español han debido merecer atencion muy principal. Como individuo de la Nacion se hace partícipe de sus privilegios, y sólo baxo seguridades bien calificadas pueden ser admitidos en una asociacion política los que así como son llamados á formarla, lo son tambien á conservarla y defenderla.” Esta frase parece suponer que, si bien la condición de ciudadano se basa en la pertenencia a la nación, esta pertenencia es una potencialidad (una condición necesaria) que se pone en acto (condición suficiente) cuando el individuo es convocado o llamado a ser parte de la asociación política. Podría decirse, en consecuencia, que es la asociación política (el Estado) la que interpela a los individuos para habilitarles la posibilidad (del ejercicio) de la ciudadanía.

Esta interpretación se fortalece con la siguiente expresión: “La apreciable calidad de ciudadano español no sólo debe conseguirse con el nacimiento ó naturalizacion en el reyno; debe conservarse en conocida utilidad y provecho de la Nacion; y por eso se señalan los casos en que puede perderse ó suspenderse, para que así los españoles sean cuidadosos y diligentes en no desprenderse de lo que para ellos debe ser tan envidiable.” Es decir, se llega a la condición de ciudadano por pertenencia a la nación e interpelación de la sociedad política, y se suspende o se pierde esa condición cuando los individuos no son suficientemente cuidadosos y diligentes.

Sin decirlo explícitamente, los legisladores de Cádiz están siguiendo el “procedimentalismo”, un principio característico de la legislación propia de la modernidad, según el cual, dejadas de lado las sustancias como proveedoras de esencialidad, quedan los procedimientos, cuya legitimidad se basa en acuerdos y consensos racionales. Para expresarlo de manera más simple: no es que un individuo sea ciudadano por haber nacido (lo sustancial) en “las Españas”, sino porque la ley (lo procedimental) establece que tienen el derecho a ser ciudadanos los nacidos en “las Españas”.

El asunto se ve más claramente cuando el Discurso preliminar se refiere a los esclavos negros, con el eufemismo “El inmenso número de originarios de Africa establecidos en los paises de ultramar…”. Después de considerar su estado de “civilizacion y cultura” y “para no agravar su actual situacion, ni comprometer por otro lado el interes y seguridad de aquellas vastas provincias.” , el Discurso opta por la siguiente salida: “Consultando con mucha madurez los intereses recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dexado abierta la puerta á la virtud, al mérito y á la aplicacion para que los originarios de Africa vayan entrando oportunamente en el goce de los derechos de ciudad [ciudadanía].”

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comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la Nacion, faltaba la causa que en juicio de aquélla dió orígen á los brazos.” Estas son las razones, prosigue el Discurso, por las que “la Comision ha llamado á los españoles á

representar á la Nacion sin distincion de clases ni estados. Los nobles y los eclesiásticos de todas las jerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos …” Consuela, sin embargo, a los nobles y al clero aduciendo que ellos serán preferidos en las elecciones generales “Los primeros, por el influxo que en toda sociedad tienen los honores, las distinciones y la riqueza, y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio.”

La frase, a la que ya nos hemos referido, “Nada arrayga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen á su patria como la propiedad territorial ó la industrial afecta á la primera”, se incluye cuando se está hablando de las innovaciones introducidas para la elección de los representantes a las Cortes. Aunque el concepto de ciudadano está, por lo general, relacionado con los de nación y asociación política, en este caso se le abre una perspectiva hacia “su patria”, una realidad, diríamos, más “natural” que aquellas a las que remiten los constructos “nación” y “asociación política”.

Establecida la condición de ciudadanía, el Discurso preliminar se ocupa luego de protección de las libertades políticas y civiles de los ciudadanos y de sus derechos y obligaciones. El ciudadano aparece, entonces, como portador de libertades, derechos y obligaciones.

Para proteger “… la libertad política y civil de los ciudadanos…” el mejor medio es “ … la reunion anual de los diputados del reyno en Córtes generales.” Pero no solo las Cortes, sino la autoridad ejecutiva está investida de poder “ … para que el orden y la justicia reinen en todas partes y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida á cada instante contra la violencia ó las malas artes de los enemigos del bien público.”

Asegurada la libertad política a través de las Cortes y del poder ejecutivo, es necesario que “…la libertad civil de los españoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo está ya la libertad política de los ciudadanos.” Por razones justificadas, la libertad política puede ser suspendida o disminuida, “Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que no sea dirigida á determinada persona, en virtud de un juicio intentado y terminado segun la ley promulgada con anterioridad.” La libertad es un atributo “natural” de las personas, pero estas, para constituir asociaciones políticas, ceden parte de su ejercicio y se someten “al suave yugo de ley”. Para que este sometimiento tenga sentido es imprescindible que, ante la ley, todos sean iguales y, así, la imparcialidad en la aplicación de las reglas se convierte en “ … el verdadero criterio para conocer si hay ó no libertad civil en un Estado.” Por eso, le toca a la Constitucion “ … fixar las bases de la potestad judicial, para que la administracion de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial.”

Recurriendo nuevamente a la antigua legislación española, el Discurso preliminar afirma que, con respecto al “…esencialísimo punto de la libertad civil. Ninguna Nacion de Europa puede acaso presentar leyes más filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la antigüedad de su establecimiento, que la admirable Constitucion de Aragon.”

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jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aquí á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perdería toda confianza y sólo vería en las leyes un lazo tendido á su docilidad, á su candor y buena fe.” En la aplicación de la ley, los propios jueces deben atenerse a “La observancia de las formalidades que arreglan el proceso”, y esto es tan esencial que en ello, la observancia de las formalidades (nuevamente, el procedimentalismo o formalismo) “ … ha de estar fundado el criterio de la verdad …” o acierto en las sentencias. Si no fuese así, si hubiese inobservancia de los procedimientos, se perdería la confianza en los jueces y magistrados. Importante es subrayar esta relación, más moderna que tradicional, entre verdad y procedimiento. ¿Es la verdad la que se manifiesta a través de una determinada forma (el procedimiento), o es la forma la que produce la verdad? Estamos nuevamente ante al dilema esencia/forma que remite al debate tradición/modernidad y que, en este caso, los representantes gaditanos resuelven a favor de la forma, basándose, sin embargo, en la tradición. Nada más elocuente a este respecto que el texto citado arriba, “Ninguna nación de Europa puede acaso presentar leyes más filosóficas ni liberales … que la admirable Constitucion de Aragon”, expresión que remite, al mismo tiempo, a la tradición y al pensamiento político de la época.

Al referirse al fuero especial de los militares se afirmar que: “ El soldado es un ciudadano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano que, suspendiendo la tranquila é inocente ocupacion de la vida civil, va á proteger y conservar con las armas … el orden público en lo interior y hacer respetar la Nacion …”. Encontramos nuevamente el concepto de ciudadano relacionado con los de patria y nación, y entendido como una condición que subyace, como si fuese algo más sustancial, a la efímera situación de militar.

El término ciudadano vuelve a aparecer cuando se trata de los asuntos penales o juicios “en lo criminal”, cuya primera diligencia suele consistir en “…privar á un ciudadano de su libertad.” En estos casos hay que proceder con especial cuidado para no cometer errores o injusticias irreparables o cuya reparación “no está reservada al poder humano.”, es decir, queda librada al juicio divino. Lo que interesa subrayar es la importancia especial que el

Discurso atribuye a la libertad de todo ciudadano. Para evitar esos errores es conveniente que la legislación judicial se vaya perfeccionando con el tiempo gracias a los avances que se vayan produciendo, sin renunciar a la posibilidad de recurrir a instituciones tradicionales como la del album judicium [4], “de donde tomaban los ciudadanos romanos los jueces del hecho”.

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ciencias exactas y naturales, según el progreso de los conocimientos. Nos encontramos, pues, con un ciudadano que debe ser educado en una perspectiva que, por un lado, remite a la nación (cohesión), a la patria (amor) y al Estado (utilidad, felicidad), y, por otro, evita que ese ciudadano sea influenciado por opiniones y doctrinas funestas.

Si a la reiteración del argumento de que lo que se propone como Constitución está basado en las leyes tradicionales de los reinos de España se une esta última alusión a doctrinas y opiniones extrañas, se puede fácilmente concluir que el Discurso preliminar quiere evitar que los “brazos” y los diputados reunidos en Cádiz piensen que la propuesta de Constitución está inspirada en las ideas ilustradas y en el pensamiento político liberal. Nos imaginamos, consecuentemente, a un ciudadano cuyas fuentes de formación (e información) para el ejercicio de la ciudadanía son los dogmas de la Iglesia, las leyes de la monarquía española y el progreso de las ciencias exactas y naturales. Solo la última de estas fuentes se asoma al progreso y a la innovación

Veamos ahora qué dice la Constitución de Cádiz, en la que el término “ciudadano” aparece 38 veces. El capítulo IV del título II está enteramente dedicado a definir qué se entiende por “ciudadano español”. El artículo 18 establece que “Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.” Se hace extensiva la condición de ciudadano a los extranjeros y sus hijos legítimos, cuando cuentan con la carta de ciudadanía extendida o reconocida por las Cortes, están domiciliados en “las Españas” y ejercen alguna profesión, oficio o industria útil (Art. 19 y 21).

Se supone que los indígenas están incluidos en la condición de ciudadanos españoles por ser naturales de los pueblos de los dominios españoles, aunque debe tenerse en cuenta, primero que españoles son los hombres “libres” nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de estos. (Art. 5), y, segundo, que el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende, entre otras causas, por ser “sirviente doméstico” (Art. 25). Por lo demás, el término “indios” aparece solo una vez en la Constitución y ello para establecer que toca a las diputaciones de las provincias de ultramar velar “sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten abusos …” (Art. 335).

Con respecto a “los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del África”, la Constitución les abre

“… la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición [como señalamos arriba] de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.” (Art. 22).

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derechos que corresponden a los individuos como “españoles” y como “ciudadanos”, asumiendo que los primeros son civiles y los segundos políticos. Dado que no se recurre a la categoría de “naturaleza humana”, tan común en la filosofía política de la época (Jaume: 1989: 11-16), para identificar los derechos y deberes de los individuos, ni a la de “sociedad política” para establecer los deberes y derechos de los ciudadanos, esta distinción preliminar que hacemos entre derechos y deberes civiles y políticos necesita de un análisis mayor, que dejamos para estudios posteriores[5].

Los deberes de los individuos en cuanto españoles son: amar a la patria (Art. 6) y defenderla con las armas cuando sea llamado por la ley (Art. 9); ser justos y benéficos (Art. 6); ser fiel a la Constitución, obedecer la leyes y respetar las autoridades establecidas (Art. 7); contribuir en proporción de sus haberes y facultades a los gastos del Estado (Art, 339) y según la proporción que establecen las Cortes (Art. 340); ser católico y no practicar ninguna otra religión (Art. 12); obedecer los mandamientos de los jueces en los casos de delito (288); incorporarse al servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley(Art. 361); y prestar juramento, cuando se toma posesión de un cargo público -civil, militar o eclesiástico-, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente el encargo (Art. 374).

Los derechos civiles son muchos y pueden agruparse en los siguientes tipos:.

a) Generales: la felicidad y el bienestar (Art. 13) por ser obligación del Estado proveerlas; ser regidos por leyes sabias y justas (Art. 4); no obedecer las órdenes reales cuando estas no respetan la Constitución y las leyes (Art. 173); reclamar ante las Cortes o el rey la observancia de la Constitución (Art. 373); la inviolabilidad del domicilio, con excepción de los casos que la ley determine “para el buen orden y seguridad del Estado” (Art.306); conocer la rendición de cuentas de todas las contribuciones y rentas y de su inversión, que debe hacer la Tesorería General y publicarla y hacerla circular en las diputaciones provinciales y ayuntamientos (Art, 351), así como las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho (ministros) de los gastos hechos en sus respectivos ramos (Art. 352).

b) Referidos a la libertad: libertad civil (Art. 4) o “libertad personal”, que ni siquiera el rey puede violar (Art. 173); libertad política de imprenta (Art. 131,24); “libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.” (Art. 371)

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d) Referidos a la seguridad física: beneficiarse con la defensa exterior y la conservación del orden interno, encargadas a la fuerza nacional de tierra y mar (Art. 356) y, para el caso de las provincias, a “los cuerpos de milicias nacionales” (Art. 362).

e) Referidos a la propiedad: la propiedad (Art. 4), teniendo prohibido incluso el rey “tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella” (Art. 172, 10), a no ser que sea “para un objeto de conocida utilidad común” y entonces debe producirse la debida indemnización o “ buen cambio a bien vista de hombres buenos.” (Art. 172, 10). Por eso, al asumir el trono, el rey debe jurar “que no tomaré jamás a nadie su propiedad …” (Art.173);

f) Referidos al comercio y la industria: ser beneficiario de la promoción y fomento de la industria y de la remoción de los obstáculos que la entorpezcan, que las Cortes deben poner en marcha (Art 131, 21); comerciar libremente dentro del territorio de las Españas, debiendo haber aduanas solo en los puertos de mar y en las fronteras (Art. 354), pero este artículo no entrará en vigencia sino cuando las Cortes lo determinen.

g) Referidos a la educación: ser beneficiario del “plan general de enseñanza pública” que aprueben las Cortes (Art. 131, 22) y de los servicios educativos de las “escuelas de primeras letras” (Art. 366) que debe haber en todos los pueblos y en las cuales “ se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.” , así como beneficiarse de la formación que impartan las “universidades y otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.” (367). El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino y debe explicarse la “Constitución política de la Monarquía” en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas (Art, 368).

Como ciudadanos, todos los españoles que tienen 25 años [6] y que son civiles (seglares) o del clero secular (quedando excluidos los del clero regular) tienen como deber fundamental participar en las elecciones parroquiales, distritales, de partido, provinciales y de diputados para las Cortes, a través de un sistema indirecto al que nos referiremos más adelante. Se añade, además, la obligación, de aceptar, sin poder aducir motivo ni pretexto alguno, los cargos (secretario, escrutador, comisionado, compromisario, elector y diputado) para los que sean designados o elegidos en las diversas juntas (Art. 55, 77 y 103).

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El derecho político básico, que es también una obligación, consiste en participar en las elecciones de compromisarios (parroquias), electores (partidos y provincias) y diputados (provincias) y de ser elegido en las juntas respectivas como compromisario, elector y hasta diputado de las Cortes. Para ello se requiere ser ciudadano (civil o del clero secular) en ejercicio, haber cumplido 25 años y ser natural o vecino de la circunscripción territorial correspondiente. Para ser diputado de las Cortes (función de la que están excluidos los extranjeros con carta de ciudadanía y los miembros del clero regular) se requiere, además, poseer una renta anual proporcionada y procedente de bienes propios, pero esta disposición no entrará en vigencia hasta que las Cortes determinen la cuota de renta y la calidad de la procedencia de los bienes.

Por cada 70,000 pobladores es elegido 1 diputado o representante de provincia en Cortes (Art. 31). Esta proporción es la misma en los dos hemisferios (Art. 29). La elección no es directa. Los ciudadanos de las parroquias eligen a sus compromisarios y estos al elector parroquial; los electores parroquiales eligen a los electores distritales, estos a los electores de partidos; los electores de los partidos eligen a los electores de las provincias y, finalmente, estos eligen a los diputados. Las elecciones se realizan en juntas parroquiales, de partidos y de provincia, según sea el caso, con todas las formalidades jurídicas y ceremonias religiosas del caso, y siguiendo procedimientos y proporciones rigurosamente establecidos. Es de notar que esas juntas son las que resuelven en última instancia, en su respectiva circunscripción, las dudas, tachas y anomalías que se presenten, lo cual acentúa su condición de soberanas.

Son también derechos políticos poder elegir y ser elegido para empleos municipales (Art. 26), ser Secretario de Despacho (equivalente a ministerio), ser miembro del Consejo de Estado e incluso de la Regencia.

Considero como políticos los derechos a: tener ayuntamientos en poblaciones mayores a 1000 almas (Art. 310) con alcaldes, regidores y procuradores síndicos, en proporción a su vecindario; y a contar con diputaciones provinciales (Art. 325), con 1 presidente, 1 intendente y 7 vocales, elegidos estos últimos por los electores de los partidos de la diputación correspondiente (Art. 327).

No es menos importante el derecho a ser beneficiario, por un lado, de las disposiciones y acciones de los ayuntamientos relacionadas con salubridad, comodidad, orden público, educación (de primeras letras y otros establecimientos de educación), hospitales, hospicios, casas de expósitos y otros establecimientos de beneficencia, construcción y reparación de caminos y otras obras públicas, promoción de la agricultura, la industria y el comercio, etc. (Art. 321), y, por otro, de las disposiciones de las diputaciones (Art. 335) en relación con observancia de las leyes, construcción y reparación de obras de utilidad común, promoción de la educación conforme a los planes aprobados, fomento de la agricultura, la industria y el comercio, protección a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de los ramos mencionados, cuidado de establecimientos piadosos y de beneficencia, y, en el caso de las provincias de Ultramar, cuidado de “la economía, orden y progreso de las misiones para conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten abusos” (335, 10).

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“respetaré sobre todo la libertad política de la Nacional y la personal de cada individuo” (Art. 173).

Y cuando lo previsto en la Constitución no se cumple, “Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.” (Art. 373).

En general, los derechos de los ciudadanos no se pierden ni pueden ser suspendidos sino por las causas establecidas por la Constitución (Art. 26).

Presencias débiles y ausencias significativas

Es de notar la ausencia en el texto constitucional de conceptos como “igualdad”, “fraternidad”, “solidaridad”. Los conceptos de felicidad” y bienestar aparecen una sola vez y en el mismo artículo: “El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.”(Art. 13). En el Discurso preliminar, sin embargo, estos conceptos, especialmente el de felicidad, aparecen varias veces y ligados a los de pueblo, sociedad y nación.

El sustantivo justicia aparece frecuentemente, tanto en la Constitución como en el Discurso preliminar, pero siempre asociado a los organismos y personas que administran “justicia”, y nunca como un principio de ética y filosofía política. En la Constitución, los adjetivos “justo” o “justa” aparecen cuatro veces, dos para calificar las leyes, que deben ser “sabias y justas” (Art. 4 y 12), una para establecer como obligación de todos los españoles la de “ser justos y benéficos” (Art. 6), y una más para establecer que entre las facultades de las Cortes está la de “Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.” (Art. 131, 20).

Los términos libre y libertad tampoco abundan en el texto constitucional. “Libre” es la Nación española (Art. 2) y por tanto no puede ser patrimonio de ninguna familia o persona; se define, además, que son españoles “Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.” (Art. 5). El concepto de “libertad” parece como “libertad civil” (Art. 4) en cuanto derecho que la Nación está obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas, como bien que los esclavos pueden merecer (Art. 5, 4), como “libertad política de imprenta” (Art. 131, 24) que las Cortes deben proteger, como libertad individual de la que el rey no puede privar a los ciudadanos (Art. 172), como “libertad política de la Nación” (Art. 173) que el rey debe jurar que respetará, como libertad de movimiento que se concede a un encausado a cambio de una fianza (Art. 296), y, finalmente, como “libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.” (Art. 371).

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