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Las parejas de hecho en España - protección constitucional e interpretación del tribunal constitucional español

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Academic year: 2020

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(1)LAS PAREJAS DE HECHO EN ESPAÑA: PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. MONOGRAFÍA DE GRADO. ADRIANA MOTTA BARREIRO. FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA (DIRECTORA DE LA INVESTIGACIÓN PROFESORAL). UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ, ENERO 2005.

(2) TABLA DE CONTENIDO. pag.. ABREVIATURAS ________________________________________________________1 INTRODUCCIÓN________________________________________________________2. PRIMERA PARTE: LA PROTECCIÓN CONS TITUCIONAL DE LAS PAREJAS DE HECHO EN ES PAÑA. 1. LAS PAREJAS DE HECHO 1.1.Concepto__________________________________________________________5 1.2.Clasificación_______________________________________________________9. 2. AS PECTOS CONS TITUCIONALES 2.1. El concepto de familia_____________________________________________12 2.2. El matrimonio y las uniones de hecho_________________________________16 2.3. La igualdad en la Constitución Española______________________________19 2.3.1. El principio de la igualdad jurídica y las uniones de hecho__________24.

(3) S EGUNDA PARTE: LA JURIS PRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL ES PAÑOL S OBRE PAREJAS DE HECHO. 3. EL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL ES PAÑOL 3.1. Competencia_____________________________________________________27 3.2. Algunos procesos constitucionales____________________________________30 3.2.1. El Recurso de Amparo_________________________________________30 3.2.2. La cuestión de inconstitucionalidad______________________________33. 4. LA JURIS PRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL ES PAÑOL S OBRE PAREJAS DE HECHO____________________________________________35 4.1. Pensión de viudedad_______________________________________________36 4.2. S ubrogación de arrendamientos_____________________________________48 4.3. Fiscalidad: Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas_________53 4.4. Críticas y tensiones 4.4.1. Respecto de la sentencia S TC 184/90____________________________65 4.4.2. Respecto de la sentencia S CT 222/92 ____________________________67 4.4.3. Respecto de la sentencia S TC 45/89 _____________________________71. CONCLUS IONES _______________________________________________________73 BIBLIOGRAFÍA________________________________________________________78 ANEXOS _______________________________________________________________83.

(4) TABLA DE ANEXOS. pag. Anexo 1. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 27/86_______84. Anexo 2. Ficha del auto del Tribunal Constitucional Español ATC 788/87____________86. Anexo 3. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 260/88______88. Anexo 4. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 45/89________90. Anexo 5. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 184/90______92. Anexo 6. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 29/91_______97. Anexo 7. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 77/91______102. Anexo 8. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 222/92______104. Anexo 9. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 47/93______109. Anexo 10. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 6/93______115. Anexo 11. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 66/94_____118. Anexo 12. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 39/98_____120.

(5) Anexo 13. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 155/98____122. Anexo 14. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 47/01_____126. Anexo 15. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 180/01____128 Anexo 16. Ficha de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español RTC 47/04_____130.

(6) ABREVIATURAS. ART: Artículo ATC: Auto del Tribunal Constitucional CCE: Código Civil Español CE: Constitución Española LAU: Ley de Arrendamientos Urbanos LGS S : Ley General de Seguridad Social LIRPF: Ley del Impuesto de la renta sobre las personas físicas LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional NUM: Numeral RTC: Sentencia del Tribunal Constitucional que ha decidido un Recurso. S TC: Sentencia del Tribunal Constitucional (en general) TC: Tribunal Constitucional. 1.

(7) INTRODUCCIÓN. Esta monografía, hace parte de una investigación profesoral sobre uniones de hecho llamada “Uniones de hecho: avances y retrocesos”, la cual ha estado bajo la dirección de la Dra. Faridy Jiménez Valencia, y se ha realizado en conjunto con la estudiante M anuela Uribe Llano.. La importancia de tratar este tema, radica en que las parejas de hecho se han convertido en una realidad cada vez más evidente en muchos países del mundo; y por ser un fenómeno que rompe con los esquemas tradicionales de la familia basada en el matrimonio, los ordenamientos han encontrado varios problemas y limitaciones a la hora de enfrentarse con él. Por esto, es importante investigar estas uniones en varios aspectos, de tal forma que se conozca cada vez más sobre ellas y sobre todo, se identifiquen sus necesidades en lo que respecta a su regulación y protección jurídicas.. Ahora bien, el tema de las uniones de hecho ha sido de gran importancia en España, debido a la gran aceleración que ha tenido desde los años 70 hasta la fecha. Por esto, es importante conocer cómo se presenta el fenómeno allá, qué posición ha tomado la doctrina, y sobre todo, cómo ha sido la protección que estas uniones han recibido por parte de las autoridades públicas. Todo esto por supuesto, con el fin de brindar elementos que puedan contribuir de alguna manera con el desarrollo legislativo y judicial sobre estas uniones de hecho en Colombia.. 2.

(8) El objetivo de este trabajo, es resolver básicamente dos problemas fundamentales: 1. ¿Existe en España reconocimiento y protección constitucionales para las uniones de hecho? 2. ¿Esta protección es la misma que se otorga al matrimonio?. Para responder a estas preguntas, se estudiará por un lado, a las uniones de hecho desde el punto de vista constitucional partiendo de la consagración de la familia y matrimonio en la Constitución española (CE). Por otro lado, se analizará la protección que el Tribunal Constitucional Español ((TC), como intérprete supremo de la Constitución y último garante de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella, ha brindado a estas uniones.. Ahora bien, este trabajo abarca exclusivamente a las parejas de hecho heterosexuales, es decir, aquellas parejas formadas por un hombre y una mujer. Se excluye pues, a las uniones homosexuales y lesbiánicas, no por considerar que deben ser desaprobadas y ajenas a todo efecto jurídico, sino más bien, por delimitación del trabajo. Las especiales características de este tipo de uniones y su todavía escandalosa consideración social, las hace dignas de un trabajo independiente.. Para llevar a cabo este trabajo, se tomó una muestra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, sobre uniones de hecho. Para la escogencia de esta muestra, se revisaron varias sentencias sobre el tema general de uniones de hecho, hasta describir cuáles eran los temas más comunes y problemáticos y sobre los cuales existían sentencias hito determinantes y líneas jurisprudenciales. Así, se determinó que la jurisprudencia del. 3.

(9) Tribunal Constitucional español sobre uniones de hecho, se concentra básicamente en tres temas específicos: Las pensiones de viudedad, la subrogación. de arrendamientos y el. régimen de tributación conjunta consagrada en la ley del impuesto de renta sobre las personas físicas. Sobre estos temas, se tomaron en total 25 sentencias (de alrededor de 35 que existen sobre el tema general) proferidas por el Tribunal Español entre 1983 y 2004.. Este trabajo consta de dos partes, cada una de las cuales contiene dos capítulos. En la primera parte, se tratará el tema de la protección constitucional de las parejas de hecho, de la siguiente manera: en el primer capítulo, se buscará contextualizar al lector en el tema y ofrecerle herramientas para entender conceptualmente el fenómeno de las uniones de hecho; y en el segundo, se analizarán los aspectos constitucionales, partiendo del concepto de familia, siguiendo con el de matrimonio y terminando con el principio de igualdad consagrado en la Constitución.. En la segunda parte, se analizará la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre uniones de hecho. Para esto, en primer lugar, se hará una descripción breve del Tribunal Constitucional español en general, cuál es su naturaleza, cuáles son sus funciones, y en qué consisten algunos de sus procesos más importantes. Y por último, en el cuarto capítulo, se analizará la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre uniones de hecho, dividida en cada uno de los tres temas específicos a los que se hizo referencia; así mismo, en este capítulo se tendrá en cuenta algunas críticas doctrinales que se han creado en contra de esta jurisprudencia.. 4.

(10) PRIMERA PARTE: LA PROTECCION CONS TITUCIONAL DE LAS PAREJAS DE HECHO EN ES PAÑA. En esta primera parte se buscara, en primer lugar, realizar una conceptualización y caracterización de las parejas de hecho desde un punto de vista doctrinal. Luego, y comprendiendo ya el fenómeno que se estudia, se analizará, partiendo de los conceptos de familia y de matrimonio consagrados en el Constitución española, si las parejas de hecho están o no protegidas constitucionalmente. Así mismo, se tratará de brindar elementos que permitan determinar si esta protección debe ser igual a la consagrada para el matrimonio, o si por el contrario, uniones de hecho y uniones matrimoniales, merecen diferente trato deben por parte de los poderes públicos.. 1. LAS PAREJAS DE HECHO 1 1.1. Concepto. 1. Existen otras denominaciones para describir este fenómeno en España, dentro de las cuales cabría destacar: Matrimonio de hecho, relaciones de hecho convivencia de hecho, familia de hecho, unión o pareja de hecho, unión marital de hecho, situación de hecho asimilable al matrimonio, etc. Hay expresiones que plasman especialmente la proximidad material del fenómeno al matrimonio: vivir como matrimonio, relación de afectividad análoga a la matrimonial, relación de afectividad análoga a la conyugal, convivencia marital, matrimonio de hecho, convivencia more uxorio, unión para-matrimonial, matrimonio consensual, etc. Otras denominaciones, sin embargo, parten de sus diferencias con el matrimonio: unión extramatrimonial, convivencia extramatrimonial, familia sin matrimonio, pareja no casada, etc. Así como otras, inciden sobre el carácter familiar: familia de hecho, familia no matrimonial, etc. El término que más se ha ido consolidando en España, es el de unión/pareja de hecho. Aunque sigue habiendo autores que utilizan otros términos, esta expresión, se ha consolidado social y jurídicamente como un referente conceptual del fenómeno suficientemente válido. (TALAVERA FERNANDEZ, Pedro A. La unión de hecho y el derecho a no casarse. Granada: Comares, 2001. p. 47 y 48.) Ahora bien, el Tribunal Constitucional utiliza además, e incluso en mayor medida, el término de uniones more uxorio. Esta expresión, se refiere a que la unión esta dotada de unas características que la asimilan al matrimonio. (REINA Victor y MARTINELL, Joseph María. Las Uniones Matrimoniales de Hecho. Madrid: Jurídicas y sociales Marcial Pons S.A., 1996. p. 35). 5.

(11) No es fácil definir la unión de hecho. Si ya existen dificultades para delimitar realidades que poseen una gran carga dogmática como el matrimonio o la familia (las cuales no son definidas ni por la Constitución ni por la ley), no es raro que no se consolide fácilmente una definición estable y cerrada de las uniones de hecho2. Sin embargo, algunos autores españoles han aportado definiciones, la cuales como se verá, contienen elementos comunes con los cuales se puede ir realizando una caracterización de este fenómeno. Algunas de estas definiciones doctrinales son las siguientes:. “Aquella situación en la que se encuentra una persona que vive con otra de diferente sexo y llevan ambas una comunidad de vida igual que si hubieran contraído matrimonio”3. “La unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo diferente y capacidad suficiente, que con ausencia de toda formalidad y desarrollando un modelo de vida en comunidad como cónyuges, cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos”4. “Aquellas relaciones heterosexuales no conyugales pero de naturaleza exclusiva, que presentan una cierta estabilidad en el tiempo y tienen por marco un hogar común”5.“Aquella unión de hombre y mujer que sin sujetarse a. 2 3. REINA y MARTINELL, Op. cit., p. 50. ROCA CUBELLS, Isabel. La pareja de hecho. Barcelona: Fausí, 1993. p. 12.. 4. ESTRADA ALONSO, Eduardo. Las Uniones Extramatrimoniales en el Derecho Civil Español. Madrid: Civitas, 1999. p. 76. 5. GITRAMA GONZÁLEZ, Manuel. Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada. Salamanca: Universidad de Salamanca, 1984. p. 210.. 6.

(12) la celebración del matrimonio, sin ninguna forma, pretende establecer una relación de convivencia precisamente more uxorio”6 .. Considerando el contenido que ofrecen estas propuestas de definición, podríamos concluir, si tomamos los elementos comunes de estas definiciones, que la noción de unión de hecho plantea fundamentalmente las siguientes características:. En primer lugar, una convivencia, basada en una affectio7, semejante a la que concurre o se presume en el matrimonio, la cual implicaría un contexto de comunidad vital, con idea de formar y mantener un hogar. Los parámetros que suelen manejarse para la determinación objetiva de lo que supone una comunidad de vida, son principalmente dos: voluntad de convivir, y vida en un mismo domicilio8.. Esto implica también una estabilidad, que se manifiesta no sólo en la plenitud de la comunidad de vida, sino también en una cierta extensión temporal. De esta forma, la estabilidad suele determinarse ya sea con criterios puramente subjetivos (la intención de los convivientes) o con criterios objetivos, tales como el transcurso de un determinado plazo de tiempo y el criterio del nacimiento de la prole9. Se puede pensar entonces, por un lado, que. 6. ESPIN CANOVAS, Diego. Familia no matrimonial. Ponencia en el Congreso Hispano- americano de Derecho de Familia. Cáceres: Universidad de Extremadura, 1987. p. 24 7. Por affectio ha de entenderse la amistad auténtica, el afecto reciproco entre compañeros, el origen espontáneo de la solidaridad y responsabilidad de los convivientes. (ESTRADA ALONSO, Op cit., p. 74) 8. TALAVERA FERNANDEZ, Op. cit., p. 56. 9. Ibid., p. 57. 7.

(13) la estabilidad está más ligada a la voluntad recíproca de querer compartir un determinado proyecto de vida, que al cumplimiento de un plazo de convivencia; o por el otro, que la continuidad en el tiempo es un dato inequívoco de estabilidad y de una cierta vocación de permanencia.. De cualquier forma, la determinación del criterio de estabilidad es muy relativa, sobre todo si se realiza con base en el segundo criterio, ya que el cumplimiento de un tiempo específico de convivencia, no asegura que realmente exista “estabilidad”.. En el Derecho español, las disposiciones que se refieren a la unión de hecho no suelen cuantificar un plazo mínimo de convivencia a la misma. Solo existen tres excepciones, que parecen indicar una consolidación legislativa del mismo entre uno y dos años10.. Por oto lado, por definición la unión de hecho debe tener un carácter exclusivo (monogámica). Esto indica, que el tipo de relación que se origina es incompatible con otra simultánea igual, porque de ser así, resultaría que en ninguna de las dos concurriría la idea de comunidad o consorcio vital11.. 10. La resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 29 de Diciembre de 1984, exige un mínimo un año de convivencia, para recibir asistencia sanitaria. La LAU, de 24 de Nov de 1994, exige dos años de convivencia, para que el conviviente supérstite se subrogue en el arrendamiento. Y las leyes de uniones de hecho de Cataluña, Aragón y Navarra, exigen un año de convivencia, para acceder a los efectos previstos en ellas. (Ibid., p. 63 y 64). 11. REINA y MARTINELL, Op. cit., p. 36. 8.

(14) Otra característica esencial, es la ausencia de formalización constitutiva. La unión de hecho no se constituye en estricto sentido, sencillamente se consolida en el tiempo. No existe un acto constitutivo; aquello que da lugar a la unión, es el hecho continuado de una cohabitación estable.12. 1.2. Clasificación. Bajo la figura de una unión de hecho, caben situaciones de muy distinta naturaleza. Por un lado, están las parejas constituidas entre personas que estando en condiciones de prestar el consentimiento matrimonial, obviaron los requisitos de la celebración y consolidaron una vida en común. Dentro de esta categoría, podría a su vez distinguirse entre convivencias more uxorio destinadas a comprobar la conveniencia de transformarlas posteriormente en un auténtico matrimonio (matrimonio a prueba); y las que constituyen una alternativa personal libremente asumida por sujetos que no desean ligarse a través de un vinculo jurídico (matrimonio alternativo)13.. Por otro lado, se encuentran aquellas otras parejas que han establecido una convivencia more uxorio sin ningún tipo de formalidad jurídica, precisamente porque no reunían los requisitos exigidos para poder establecer válidamente una relación matrimonial al amparo de la ley. Dentro de esta categoría, se encuentra por ejemplo una convivencia matrimonial. 12. TALAVERA FERNANDEZ, Op. cit., p. 67. 9.

(15) entre dos hermanos, entre dos personas cuando una de ellas no hubiese alcanzado la edad requerida, o la de una pareja que no pudiera casarse por que uno de los dos tenia un vínculo matrimonial vigente que no podía romper debido a que no existía la ley 30 de 1981 (ley de divorcio)14.. Esta clasificación es importante, a la hora de otorgarle a las parejas de hecho efectos diferentes o similares a los previstos para el matrimonio. Así, en el caso de las uniones voluntarias, se podría pensar que si la pareja opta por este tipo de relación, lo hace porque no desea verse atribuir los efectos que se derivarían de la celebración formal del matrimonio; la pareja. desea concretar su compromiso en torno a otras obligaciones. distintas. De esta forma, atribuir los mismo efectos del matrimonio a una convivencia more uxorio de esta índole, equivaldría casi a casarlos sin su consentimiento. M ientras el sistema afirme que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” (art. 45 Código Civil Español), la aplicación directa de efectos jurídicos matrimoniales al margen de la voluntad explícita de los interesados, queda claramente impedida15.. En cuanto a las uniones de hecho constituidas entre personas que carecen de aptitud nupcial para celebrar matrimonio, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Código Civil español (CCE):. 13. ESPINAR VICENTE, Jose María. El Matrimonio y las familias en el sistema español de Derecho internacional privado. Madrid: Civitas, 1996. p. 44 14. Ibid.. 15. Ibid., p. 46. 10.

(16) No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial. (art. 46 CCE). Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. (art. 47 CCE).. De esta forma, si una pareja a la que el Derecho prohíbe el matrimonio puede generar efectos matrimoniales, resulta absurdo que se les prohíba casarse; lo coherente es suprimir 16 el impedimento y permitirles el matrimonio .. Y precisamente esto fue lo que pasó con el impedimento legal consistente en prohibir el matrimonio entre dos personas que estuvieran ligados (cualquiera de los dos) con un vínculo matrimonial. Con la entrada de la ley 30 de 1981 el divorcio fue permitido en España, de tal manera que las parejas que no se habían podido casar por causa de este impedimento, ahora podían hacerlo (una vez se hubiera divorciado quien estaba casado). Es por esto, que el Tribunal Constitucional, ha considerado especialmente este caso, para asimilar las parejas more uxorio que convivían por esa razón, con las parejas matrimoniales, en algunos de sus efectos económicos. Sin embargo, sobre este tema se profundizará en la segunda parte de este trabajo, cuando se analice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.. 16. Ibid.. 11.

(17) Ahora bien, existen otros motivos por los cuales las parejas no contraen matrimonio y prefieren convivir more uxorio. Dentro de estos, podríamos enunciar por ejemplo por motivos económicos17, sociales18, ideológicos19 y religiosos20.. Sin embargo, es importante tener en cuenta que al margen de los motivos nombrados, no cabe duda de que la razón que lleva a una persona a convivir como cónyuge sin serlo, puede ser de muy variada naturaleza y puede llegar a exceder en gran medida la enumeración que aquí se ha hecho.. 2. AS PECTOS CONS TITUCIONALES. 2.1. El concepto de familia. El artículo 39 de la Constitución española, establece que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”21. Como vemos, esta disposición. 17. En determinados grupos sociales, cuya pobreza les impide afrontar los gastos que representa contraer y celebrar matrimonio. (ESTRADA ALONSO, Op. cit., p. 37.). 18. Por ejemplo, en ciertos círculos sociales en los que aún persiste la vanidosa desaprobación de los matrimonios con personas de clase social menos elevada. Esto provoca una reacción de vergüenza que desemboca en una convivencia oculta y sin vínculo. (Ibid., p. 38.) 19. Ideologías anarquistas y comunistas, que rechazan toda religión o razonamiento trascendente, toda institución tradicional, incluido el matrimonio. (Ibid., p.41.) 20. Antes de la Constitución Española, de 1978, sólo estaba permitido contraer matrimonio católico. (Ibid.). 12.

(18) consagra la familia sin definirla, ni indicar un origen determinado de ésta. Lo que se ha de precisar entonces es el concepto de familia, para saber si dentro de éste, entran las familias conformadas por parejas que conviven sin haber contraído el vínculo matrimonial y por lo tanto, si éstas merecen la protección consagrada en el art. 39.. El matrimonio, el cual está protegido por la Constitución en su artículo art. 3222, es la fuente tradicional de la relación jurídica familiar. Además de que socialmente recibe la consideración de familia, el ordenamiento jurídico lo toma en consideración para desencadenar una serie de consecuencias jurídicas: prestaciones sociales, derecho a alimentos, derechos sucesorios, cierto tratamiento fiscal, impedimentos para realizar o intervenir en una serie de actos, derecho a percibir pensiones (compensatoria, viudedad), etc.23.. 21. ¿En qué consiste esta protección? Según la Doctrina española, teniendo en cuenta que España es un Estado de Derecho, tanto la protección social como la económica, deben ser jurídicas, ya que no es posible ningún tipo de protección de los poderes públicos, al margen del ordenamiento. En este orden de ideas, la protección social, consistiría en una acción positiva de los poderes públicos que tienda a revalorizar la familia como grupo social. Ahora bien, si los poderes públicos están dispuestos a respetar la pluralidad de formas de familiares existentes, esta protección social abarcaría a tan distintos modos de vida, que vendría a equivaler a la protección de la libertad individual para establecer las propias relaciones personales. En cuanto a la protección económica, ésta tiene su razón de ser en la existencia de miembros dependientes dentro de la familia. No se trata de una medida protectora de la familia como grupo social, sino como unidad económica, teniendo en cuenta la correspondiente evaluación de las necesidades personales, en función del número de miembros de la familia. 21 22. “ 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2.La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos” 23. GAVIDIA SANCHEZ, Julio Vicente. La Unión Libre (El marco constitucional y la situación del conviviente supérstite). Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995. p. 39.. 13.

(19) Sin embargo, el concepto de familia en sí, no se basa en la relación matrimonial, sino en la filiación24. No en vano, la Constitución, luego de consagrar la protección a la familia en el numeral primero del art. 39, en los numerales 2, 3 y 4 del mismo art. garantiza la protección a los menores25.. M atrimonio y familia entonces, no son términos sinónimos, no están definiendo exactamente la misma realidad26. La familia, aunque no está definida ni por la Constitución ni por la ley, en términos generales sabemos que como institución social, “ha sido una agrupación de personas conectadas fundamentalmente por vínculos de parentesco y que se origina habitualmente a través del vinculo conyugal”27. Por su parte, el matrimonio, goza de unos perfiles sociales y jurídicos mucho más nítidos que el concepto de familia. Y aunque tampoco está definido por el ordenamiento, se observa, no solo por la forma como está consagrado en la constitución (sin ningún tipo de vinculación con el articulo que consagra la familia), sino también por su regulación legal (arts. 42-107 del CCE), que el concepto de matrimonio hace referencia básicamente a la constitución formal de una relación de pareja. Así, cuando se habla de matrimonio, se hace referencia de manera específica a los. 24. ESPINAR VICENTE, Op. cit., p. 24.. 25. “ 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” 26. TALAVERA FERNANDEZ, Op. cit., p. 98.. 27. Ibid., p. 101.. 14.

(20) 28 cónyuges .. Y es que la familia no está consagrada en el art. 39 de la CE solamente como la que tiene su origen en el matrimonio. De hecho, las dos instituciones (matrimonio y familia) están consagradas como instituciones totalmente aparte, en artículos diferentes, y sin hacer mención la una de la otra. Esto no es casual, ni accidental; esto indica que el constituyente quería dejar abierta la posibilidad de protección de otras formas de familia (provenientes por ejemplo de una disolución matrimonial, de madres o padres solteros, o de una unión entre un hombre y una mujer sin vínculo matrimonial, la cual se podría presentar también -a diferencia del matrimonio- entre dos personas del mismo sexo). El constituyente conocía al momento de redactar la constitución, la realidad social que se estaba presentado: la convivencia estable de muchas parejas, sin vínculo matrimonial29.. Teniendo. en. cuenta esto, se podría decir que el matrimonio está protegido. constitucionalmente como forma tradicional de originar la relación familiar. Sin embargo, como la familia no es identificada con el matrimonio, sino que la relación familiar abarca un espectro mucho más amplio al de la realidad matrimonial, la familia se puede dar dentro o fuera de un matrimonio. Esto entonces, nos lleva a concluir que la Constitución sí permite y protege la existencia de otras formas de formar una familia, dentro de las cuales entraría. 28. Ibid., p. 99. Es más, en alguna de las fases del proceso de discusión parlamentaria, fueron contempladas las uniones de hecho, por lo que la no mención en el texto definitivo corresponde a una decisión consciente (GAVIDIA SANCHEZ, Op. cit., p. 52.) 29. 15.

(21) la unión de hecho. Es importante aclarar, que sólo se llega a esta conclusión, si se piensa en las uniones de hecho con hijos, ya que según el concepto constitucional amplio de familia, la prole puede ser formada por una pareja que no necesariamente esté casada.. Pero y ¿qué pasa con las uniones de hecho sin hijos? Según el concepto de familia que hemos analizado, no es tan claro que de él se derive la protección constitucional a estas uniones, por lo cual, no es posible exigir su reconocimiento jurídico con base en el art. 39.1. Éste más bien, se debe buscar en el art. 32 de la CE. De esta forma, la pregunta sería si las uniones de hecho merecen o no la misma protección que el ordenamiento establece para el matrimonio. Es decir, se trataría de que tales parejas no sean discriminadas por el hecho de no haber contraído el vínculo matrimonial30.. 2.2. El matrimonio y las uniones de hecho. Como ya dijimos, sólo el matrimonio está consagrado en la Constitución en el art. 32. La cuestión entonces, es si el hecho de que el matrimonio sea una institución constitucionalmente garantizada y la unión de hecho no esté ni siquiera mencionada, supone o no un límite a la actuación de los poderes públicos, especialmente al legislador, a la hora de regular tales uniones.. 16.

(22) En primer lugar, hay que decir que aunque sólo el matrimonio está expresamente consagrado en la constitución, el derecho constitucional a establecer uniones de hecho está implícito en el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el art. 1031; o también como manifestación de la libertad ideológica consagrada en el art. 1632. Y por supuesto, tampoco se impide desde la Constitución, que el legislador ordinario otorgue a estas uniones los efectos jurídicos que estime oportunos33.. Sin embargo, la doctrina revisada considera que el matrimonio y las uniones de hecho, no deben tener la misma protección, ni la misma regulación. Si el constituyente optó por no mencionar a las uniones y en cambio, se garantiza la institución matrimonial y se impone al legislador que regule entre otras cosas, los derechos y deberes de los cónyuges (art. 32.2 CE), parece estar claro que si el legislador decide ocuparse de las uniones de hecho, puede hacerlo sin equipararlas al matrimonio; concretamente, puede reconocer a los cónyuges derechos e imponerles obligaciones y responsabilidades que no se reconozcan ni se impongan a los que integran una unión de hecho34.. 30. TALAVERA FERNANDEZ, Op. cit., p. 122.. 31. “ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.” 32. “ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley” 33. REINA y MARTINELL, Op. cit., p. 63.. 34. GAVIDIA SANCHEZ, Op. cit., p. 52.. 17.

(23) Ahora bien, recordemos los casos en los que las parejas deciden libremente no casarse porque no quieren que su relación tenga los mismos efectos que la ley dispone para el matrimonio. En estos casos por ejemplo, el ordenamiento no debe proteger ni regular a las uniones de hecho y al matrimonio de la misma forma, ya que siendo situaciones diferentes, correría el peligro de tratar de igualarlas, lo cual iría en contra del libre desarrollo de la personalidad y la libertad ideológica35.. Ahora bien, también sucede que muchas de esas parejas quieren olvidarse de las leyes relacionadas con el matrimonio, pero un día, cuando la ley los puede favorecer, piden su protección. Cuando se analice la jurisprudencia sobre el tema, se observará, que estas parejas en algunos casos exigen los mismos beneficios que la ley dispone para las parejas casadas alegando igualdad, pero no las mismas cargas y responsabilidades. Por esta razón, el Tribunal ha tenido que establecer ciertos criterios para determinar el límite de esa diferenciación de trato entre una y otra figura (matrimonio y unión de hecho) y así poder reconocer en qué situaciones las uniones pueden tener los mismos efectos que el matrimonio (ya sea derechos o responsabilidades), sin que se vulnere la igualdad, pero sin llegar a igualar las dos situaciones.. 35. Cosa diferente sucede, con respecto de las parejas que no han contraído matrimonio por que el ordenamiento no se los ha permitido, específicamente en el caso de las que debido a la no existencia de la le de divorcio, no podían contraer matrimonio, a las cuales, el Tribunal Constitucional ha decidido otorgar efectos similares a los del matrimonio.. 18.

(24) 2.3. La igualdad en la Constitución española. La igualdad en España, está consagrada como un principio y al mismo tiempo como un derecho. Como principio, se divide en jurídico (art. 14 CE) y político (art. 9.2 CE), los cuales se refieren a la igualdad ante la ley o igualdad formal, e igualdad efectiva o igualdad real, respectivamente.36. El artículo 14 de la CE dispone lo siguiente: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.. Esta disposición, alude a dos vertientes distintas del principio de igualdad: establece la igualdad formal, "todos son iguales ante la Ley", principio que vincula a los poderes públicos en la elaboración de las leyes y en la aplicación de las mismas. Y prohíbe toda discriminación al añadir: "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", prohibición que ya no se dirige únicamente a los poderes públicos sino a cuantos sujetos operan en las relaciones sociales y de trabajo. La igualdad ante la ley, significa la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales, esto es, la exigencia de que un mismo órgano judicial dé un. 36. TORRES DEL MORAL, Op. cit., p. 371.. 19.

(25) tratamiento igual a supuestos sustancialmente iguales. 37. (salvo que la resolución de signo. contrario esté suficientemente motivada, excluyendo tanto la arbitrariedad como la inadvertencia)38.. Ahora bien, a pesar de que el artículo 14 literalmente garantiza la “igualdad ante la ley”, el Tribunal Constitucional ha entendido que dicho precepto comprende también la igualdad en la ley conforme a la cual se prohíbe al legislador dar un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación39.. Para apreciar si una diferenciación resulta admisible, el T C aplica lo que se conoce como el “test de igualdad”, esto es, preguntarse si en el trato diferenciado existe una justificación objetiva y razonable, si se ha aplicado el principio de proporcionalidad y si existe la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines obtenidos, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. En consecuencia, no toda desigualdad vulnera el principio de igualdad sino sólo aquella que es discriminatoria40. El legislador no puede establecer distinciones artificiosas o arbitrarias y tiene estricta y expresamente prohibido 37. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 25/1999. Citada por: AGUIAR DE LUQUE, Luis, y PEREZ TREMPS Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 105.. 38. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 2/1991. Citada por: AGUIAR DE LUQUE, Luis, y PEREZ TREMPS Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 105.. 39. AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 106.. 40. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC100/89. Citada por: AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002.Ibid., p. 105 y 106. 20.

(26) adoptar como criterio de diferenciación, aquellos elementos que el artículo 14 de la Constitución menciona como no susceptibles de discriminación. Cualquier excepción o limitación temporal del. principio de igualdad contenida en una ley, ha de tener una. justificación razonable, cuyo examen recaba para sí el Tribunal Constitucional41.. De esta forma, respecto de la igualdad formal, el Tribunal ha considerado que este principio limita el poder legislativo y el de los demás operadores jurídicos. Ahora bien, esta igualdad jurídica no comporta necesariamente una igualdad material o económica real y efectiva, sino solamente que a supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que haber una justificación suficiente, fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados42. La igualdad jurídica, por tanto, reside en un tratamiento jurídico igual para supuestos de hecho iguales y en un tratamiento diferenciado de esos supuestos, cuando haya justificación razonable.. En síntesis, el principio jurídico de igualdad, equivale a la prohibición de discriminaciones. La discriminación se identifica con al arbitrariedad, con la desigualdad carente de. 41. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 8/1986, de 21 de Enero. Citada por: TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de Derecho Constitucional Español. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1992. p. 373. 42. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 49/1982, de 4 de Julio. Citada por: TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de Derecho Constitucional Español. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1992. p. 371.. 21.

(27) justificación objetiva y razonable y con la no estimación, igualmente injustificada, de diferencias jurídicamente relevantes43.. Por otro lado, el principio político de igualdad, halla su fundamento en el art. 9.2 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:”Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.. Esta es la igualdad material. Se refiere a la necesidad de hacer compatible la promoción de los grupos sociales más desfavorecidos, con respecto de la igualdad formal, es decir, sin que el trato diferenciado suponga una discriminación ilegítima44. Este principio pues, requiere que los poderes públicos tomen medidas para que efectivamente estos grupos no sean discriminados45. Estas medidas deben ser acordes con su finalidad, debiendo existir una proporción entre los medios y los fines. Se han denominado genéricamente “acción afirmativa”, refiriéndose tanto a la admisibilidad de medidas de “acción positiva”46, como. 43. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencias STC 23/981, de 10 Julio; 7/1982, de 26 de Febrero; 67/1982, de 15 de Noviembre; y 83/1984, de 24 de Julio. Citadas por: TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de Derecho Constitucional Español. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1992. p. 372. 44. AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Op. cit., p. 198. 45. Estas son por ejemplo las que se han tomado en relación con al acceso de la mujer al trabajo o con relación a otros grupos, como discapacitados, para asegurara la igualdad de oportunidades. (Ibid. p. 109.). 22.

(28) 47 de “favorecimiento” , medidas en definitiva tendientes a asegurar la igualdad de. oportunidades.. Ahora bien, la igualdad también puede ser un derecho. Sin embargo, en esta modalidad presenta un perfil singular, ya que difícilmente se entenderá una reclamación judicial de igualdad en general; habrá de especificarse siempre en bienes y derechos concretos, que son los que en realidad se postulan. De ésta forma, la igualdad es más un principio que informa el régimen de derechos y libertades; pero en caso de llamarlo derecho, es un derecho relacional, no autónomo. Esta es la interpretación que ha hecho el Tribunal al decir que “la igualdad reconocida en el art. 14 de la constitución no constituye un derecho subjetivo autónomo, existente por sí mismo, pues su contenido viene establecido siempre respecto de las relaciones jurídicas concretas”48. Sin embargo, que el artículo 14 no consagre un derecho subjetivo autónomo, no significa que carezca de contenido propio. Este contenido es la prohibición de toda discriminación. Por eso, toda violación que comporte una discriminación, es una violación del artículo 1449.. 46. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 3/1993. Citada por: AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2000. p. 109.. 47. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencias STC 216/91 y 28/92. Citadas por: AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 109. 48. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 76/1983, de 21 de Enero. Citada por: TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de Derecho Constitucional Español. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1992. p. 379 49. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 42/1982, de 5 de Julio, en relación con la 73/1984, de 27 de Junio. Citadas por: TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de Derecho Constitucional Español. Madrid: Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1992.. 23.

(29) 2.3.1. El principio de igualdad jurídica y las uniones de hecho. Como vimos, en el artículo 14 de la CE se prohíbe la discriminación, entendiendo por ésta la diferencia no justificada50. De lo que se trata ahora, es de precisar el alcance que esa regla puede tener, cuando se establecen diferencias de trato entre el matrimonio y las uniones de hecho.. Del hecho de que la unión de hecho no está mencionada en la Constitución, aunque sí era un fenómeno conocido por quienes la elaboraron y por la votaron, se desprende que los derechos y deberes que la ley reconoce o impone a los cónyuges en el art. 32.2, no necesariamente deben ser reconocidos e impuestos a los que no lo son51. Admitido entonces, que no sólo puede sino que debe existir legalmente previsto un estatuto matrimonial, que no tiene porque ser el mismo que eventualmente pudiera establecerse para las uniones de hecho, ahora se trata de preguntarse si de esto se desprende que cualquier diferencia de trato entre estas dos realidades es conforme a la Constitución.. Como ha declarado reiteradamente el T C, no cualquier diferencia sería conforme a la norma fundamental. La diferencia ha de estar justificada y ser proporcionada en relación al. 50. GAVIDIA SANCHEZ, Op. cit., p. 61.. 51. Ibid.. 24.

(30) fin que se pretende con ella. Pero ha de tenerse presente al buscar esa justificación, la especial protección o la protección reforzada que en la Constitución se dispensa al matrimonio, frente a otras formas de relación familiar. Esa especial protección, proporcionará una inicial o presunta justificación de las normas que confieran un trato especialmente favorable al matrimonio (pensión de viudedad, facultad de subrogarse el cónyuge viudo del arrendatario en el contrato de arrendamiento, por ejemplo)52. Ahora bien, la facultad y el deber del legislador de disponer un trato específico para el matrimonio, no aplicable necesariamente a las uniones de hecho, tiene dos límites generales. El primero, ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por el TC y consiste en que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio. Este límite, tiene que ver con el artículo 10.1, el cual consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como una de las bases del orden jurídico y de la paz social. El segundo límite, es que no se discrimine a los hijos por razón de nacimiento. Es importante tener en cuenta, que la protección que la Constitución dispensa al matrimonio, no abarca a la filiación matrimonial frente a la no matrimonial53.. 52. Ibid., p. 63.. 53. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia RTC 184/90, de 3 de Diciembre. M.P. Don Jesús Leguina Villa.. 25.

(31) De esta manera, tanto el legislador, como los jueces y demás poderes públicos, deben tener en cuenta estos límites a la hora de otorgarles efectos diferentes a una u otra situación (matrimonios y uniones de hecho), para no ir en contra del principio de igualdad consagrado en la Constitución.. 26.

(32) S EGUNDA. PARTE:. LA. JURIS PRUDENCIA. DEL. TRIBUNAL. CONS TITUCIONAL ES PAÑOL S OBRE PAREJAS DE HECHO. El objetivo de esta parte es exponer una muestra importante (25 sentencias de 35 que existen sobre el tema de uniones de hecho) de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, la cual como se explicó en la introducción de este trabajo, fue escogida teniendo en cuenta cuáles eran los problemas más comunes y problemáticos sobre uniones de hecho tratados por el Tribunal. . De esta forma, la idea es conocer la posición que el Tribunal ha asumido respecto de este tipo de uniones: qué alcance tiene en la práctica la protección constitucional a la que como vimos tienen derecho tales parejas, cómo debe ser su regulación legal teniendo en cuenta sus diferencias con el matrimonio, y en qué situaciones se les discrimina. Sin embargo, antes de esto, es importante conocer un poco sobre el Tribunal Constitucional; entender su naturaleza y sus funciones será bastante útil para comprender en mayor medida el alcance de sus fallos y la importancia de la Doctrina que sobre uniones de hecho ha consolidado.. 3. EL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL ES PAÑOL. 3.1. Competencia. 27.

(33) En el momento de la elaboración de la Constitución, el constituyente español introdujo un sistema de justicia constitucional, como complemento y garantía del Estado democrático y de Derecho (art. 1.1 CE54) que se quería instaurar. Se inclinó además por un modelo de justicia constitucional concentrada, es decir, atribuyendo funciones propias de la jurisdicción constitucional a un único órgano ad hoc, creado exclusivamente para acometer esa tarea: el Tribunal Constitucional55.. De esta manera, el Tribunal fue establecido por el Título IX (arts. 159 a 165) de la Constitución española de 1978, como el intérprete supremo de la Constitución. Es único en su orden, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre (LOTC).. Conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional es competente para conocer de56:. 54. “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. 55. CAAMAÑO DOMINGUEZ, Francisco et al. Jurisdicción y procesos constitucionales. Madrid: Mc Graw Hill, 2000. p. 1. 56. Artículos 161 CE y 10 LOTC.. 28.

(34) A) Instrumentos de control de constitucionalidad de normas con fuerza de ley: 1. Recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. 2. Cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley. 3. Declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales B) Conflictos constitucionales: 4. Conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí. 5. Conflictos en defensa de la autonomía local. 6. Conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial). C) Control de constitucionalidad de disposiciones y actos de las comunidades autónomas por motivos no competenciales: 7. Impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. D) Defensa de los derechos fundamentales. 8. Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.. 29.

(35) Hay que tener en cuenta, que estas competencias no son necesariamente las únicas que el Tribunal puede llegar a tener. El apartado 1.d) del propio artículo 161 permite que mediante ley orgánica se otorguen nuevas competencias.. 3.2. Algunos procesos constitucionales. Teniendo en cuenta que los casos que sobre uniones de hecho se han presentado ante el Tribunal Constitucional, han sido en su mayoría Recursos de Amparo y Cuestiones de Inconstitucionalidad, se explicará brevemente en qué consisten estos dos tipos de procesos constitucionales.. 3.2.1. El Recurso de Amparo. La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a través de las vías y remedios que ofrecen las leyes procesales. Subsidiariamente, la Constitución ha establecido un sistema específico y último de tutela de varios de tales derechos, mediante el recurso de amparo constitucional, en cabeza del Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal se configura como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales y, por ende, último garante de los derechos y libertades fundamentales. 30.

(36) 57 reconocidos en la Constitución .. El Recurso de Amparo, es un proceso que permite a cualquier persona natural o jurídica, solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional y solamente dichos derechos, quedando al margen del recurso cualquier cuestión de legalidad o de constitucionalidad ajena a los derechos fundamentales. Los derechos susceptibles de protección en amparo, sin embargo, no son todos los derechos constitucionalmente garantizados, sino solo los reconocidos en los arts. 14 al 29 CE58, más el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, que se contiene en el art. 30 CE.59. Desde el punto de vista de su finalidad, el recurso de amparo no es un mecanismo configurado para interpretar el alcance de los derechos fundamentales, sino para protegerlos frente a las violaciones, de manera que no caben demandas de amparo cuya finalidad sea. 57. Página Web del Tribunal Constitucional español: http://www.tribunalconstitucional.es/TRIBUNAL.htm. 58. Igualdad (art. 14); derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15); libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16); libertad y seguridad (art. 17); derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18); derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional (art. 19); a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (art. 20); derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21); derecho de asociación (art. 22); derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23); derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art 24); a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25); educación y a la libertad de enseñanza (art. 27); derecho a sindicarse libremente (art. 28); y derecho a la petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley (art. 29). 59. Página Web del Tribunal Constitucional español: http://www.tribunalconstitucional.es/TRIBUNAL.htm. 31.

(37) 60 obtener una simple interpelación constitucional . Por otro lado, la lesión debe resultar real. y efectiva, y no meramente hipotética, virtual y potencial61. En lo que respecta a la legitimación, ésta es muy amplia, pudiendo interponer el recurso toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el M inisterio Fiscal (art. 162.1.b CE). Ahora bien, esta amplia legitimación esta supeditada a otras exigencias procesales derivadas del principio de subsidiariedad del recurso de amparo: el recurrente tiene que haber sido parte en la vía judicial previa (art. 46 LOTC).. Por otro lado, las vulneraciones alegadas han de tener su origen en disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos, así como de sus funcionarios y agentes62. Pueden impugnarse tanto actuaciones administrativas (art. 43 LOTC) como judiciales (art. 44 LOTC), así como aquellos actos parlamentarios que no tengan "valor de ley" (art. 42 LOTC). De ésta forma, cualquier acto de los poderes públicos puede ser objeto de impugnación a través del recurso de amparo, siendo la única excepción a este principio, la. 60. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 78/97. Citada por: CAAMAÑO DOMINGUEZ, Francisco et al. Jurisdicción y procesos constitucionales. Madrid: Mc Graw Hill, 2000. p. 59. 61. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 45/90. Citada por: CAAMAÑO DOMINGUEZ, Francisco et al. Jurisdicción y procesos constitucionales. Madrid: Mc Graw Hill, 2000. 62. Página Web del Tribunal Constitucional español: http://www.tribunalconstitucional.es/TRIBUNAL.htm.. 32.

(38) exclusión de la impugnación directa de normas con fuerza de ley, que deben ser controladas a través de los mecanismos de control de constitucionalidad63.. Por último, es importante saber que la sentencia que resuelve sobre estos recurso, en el caso de resultar estimatoria, puede contener tres pronunciamientos: declaración de nulidad del acto, reconocimiento del derecho o libertad, y restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho (art. 55.1 LOTC).. 3.2.2. La cuestión de Inconstitucionalidad. Es el segundo mecanismo a través del cual puede controlarse la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley (siendo el primero el recurso de inconstitucionalidad). Procesalmente, se trata de una cuestión incidental que cualquier órgano jurisdiccional puede someter ante el T C, respecto de las normas con fuerza de ley y por cualquier posible infracción de la Constitución. Así, se diferencian dos procedimientos distintos: el que se lleva a cabo ante el órgano judicial en el cual surge la duda de constitucionalidad (proceso a quo), y el que se sustancia ante el Tribunal Constitucional, en el que se debate exclusivamente sobre la adecuación o no a la Constitución, de la norma cuestionada. 63. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 65/83. Citada por: AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 60.. 33.

(39) 64. (proceso ad quem).. La cuestión de inconstitucionalidad, puede ser planteada por cualquier órgano judicial de oficio o a petición de parte (art. 34 LOTC). Los requisitos que constitucional y legalmente se exigen para que un órgano judicial plantee una cuestión de inconstitucionalidad, son: que la norma sea aplicable en el juicio a quo siendo relevante para su resolución, y que la duda se encuentre suficientemente fundada65.. Cabe agregar que la LOTC establece la posibilidad de que sea el propio TC el que suscite cuestiones de inconstitucionalidad, por medio de la denominadas “autocuestiones”o “cuestiones internas”.66 Estas se pueden presentar por ejemplo, cuando las Salas del Tribunal constitucional, al conocer del recurso de amparo, entienden que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley; las salas deben entonces, plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, para que en proceso distinto se pronuncie sobre dicha cuestión (art. 55.2. LOTC).. 64. AGUIAR DE LUQUE y PEREZ TREMPS, Pablo. Veinte años de Jurisdicción constitucional en España. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002. p. 44. 65. Ibid., p. 45.. 66. Ibid.. 34.

(40) 4. LA JURIS PRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL ES PAÑOL S OBRE UNIONES DE HECHO. El propósito de ese capítulo, es ofrecer un panorama de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, en lo que respecta a: recursos de amparo interpuestos por convivientes de hecho que han sentido vulnerados sus derechos por parte de algunas autoridades judiciales, debido a que estas les han negado ciertos derechos que sólo les otorgan a las parejas casadas, y a cuestiones de inconstitucionalidad contra normas jurídicas que ofrecen tratos distintos a la unión de hecho y al matrimonio.. Como se dijo al comienzo de este trabajo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre uniones de hecho se concentra principalmente en tres temas: las pensiones de viudedad, la subrogación de arrendamientos, y ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Estos temas, son los que más han generado en tales parejas sentimientos de discriminación respecto de la parejas casadas, debido a que las normas que los regulan, se han caracterizado por excluir a este tipo de uniones de los beneficios que consagran, especialmente en los casos de ruptura de los matrimonios por muerte de uno de los cónyuges. Es por esto, que el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse reiteradamente en estos temas y así ha consagrado una doctrina al respecto de cada uno. Ha declarado. inconstitucionales. algunas. normas. 35. que. efectivamente. ha. encontrado.

(41) discriminatorias, así como ha reiterado la constitucionalidad de otras.. 4.1. Pensión de viudedad. La posición del Tribunal Constitucional frente a ese tema, parte de dos disposiciones legales fundamentales:. Por un lado, la Ley General de Seguridad Social (LGSS), la cual en su artículo 160 exige la condición de viuda del cónyuge causante para tener derecho a la pensión de viudedad67; es decir, exige la existencia del vínculo matrimonial para que alguien pueda ser beneficiario de la pensión de viudedad. (Es importante tener en cuenta, que gracias a la sentencia STC 103/8368, ya no sólo se habla de viuda, sino también de viudo). Y por otro lado, la Disposición adicional décima. 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, (ley de divorcio), la cual extendió las prestaciones de la Seguridad Social y en concreto la pensión de viudedad, al conviviente que no hubiera podido contraer matrimonio en los años en que no hubo. 67. “ Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio (…), la viuda, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:…..” (num. 1º, art. 160, LGSS). 68. Esta sentencia (de 22 de noviembre de 1983), la cual fue reiterada por la sentencia STC 104/83 (de 23 de Noviembre), declaró inconstitucional el numeral 1º del artículo 160 de la LGSS, debido a que sólo consagraba como beneficiarias a las mujeres, siendo esto discriminatorio con los hombres que también podían estar en las mismas circunstancias.. 36.

(42) 69 divorcio en España .. Esta disposición entonces, lo que hace es extender los beneficios de la pensión a las uniones de hecho, permitiendo que las personas que han convivido more uxorio puedan ser beneficiarias, pero siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:. Que exista vida marital de la pareja, imposibilidad legal «hasta la fecha» de transformar la relación de facto en matrimonial, y por último, que el fallecimiento del causante, haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de la referida Ley.. Con base en estas disposiciones, la sentencia STC 184 de 1990 se encargó de establecer la doctrina fundamental del Tribunal frente a este tema y así determinar el verdadero alcance de esas disposiciones70. Esta doctrina se basa en lo siguiente:. El matrimonio. y. la convivencia extramatrimonial no son realidades. equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la 69. “ Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo l legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado siguiente” (Disposición adicional décima. 2, Ley 30/1981).. 37.

(43) Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 C.E.), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2 C.E.). Lo cual no ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer 71 que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio .. Ahora bien, estas diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho, pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia. Así, no es inconstitucional que él exija el requisito del matrimonio para poder ser beneficiario de la pensión de viudedad, y que además les extienda este beneficio solamente a las personas que convivían de hecho por que la ley no les había permitido casarse, y no a las uniones de hecho en general. De esta forma, el Tribunal ha concluido que el artículo 160 de la LGSS no es inconstitucional, ya que no viola derechos constitucionales como:. El libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), ya que esto solo ocurriría si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el. 70. Esta doctrina fue inicialmente plasmada en las providencias ATC 156/87, ATC 188/87 Y ATC 788/87, y ha sido reiterada en varias sentencias posteriores como las RTC 29/91, RTC 30/91, RTC 31/91, RTC 35/91, RTC 38/91, RTC 77/91 y RTC 47/04. 71 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia RTC 184/90, de 3 de Diciembre. M.P. Don Jesús Leguina Villa.. 38.

(44) 72 establecimiento del vínculo matrimonial .. La protección a toda familia (art. 39 CE), ya que éste derecho no postula por sí solo una igualdad de trato de las uniones matrimoniales y no matrimoniales. Así, la adopción por los poderes públicos de medidas que otorguen un trato distinto y más favorable a la familia fundada en la convivencia de hecho no son incompatibles con éste derecho, siempre que con ello “no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y a la mujer que deciden convivir more uxorio”73.. El derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), debido a que este principio dice que hay que tratar iguales a los iguales y desiguales a los desiguales. Como ya se dijo, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial son realidades diferentes, por lo cual el legislador puede deducir consecuencias diferentes para uno u otro cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no discrimine por “circunstancias sociales” a las parejas que no han contraído matrimonio74.. No obstante lo anterior, el T C considera que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad, por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado para. 72 73 74. Ibid. Ibid. Ibid.. 39.

(45) el trabajo o no estar en disposición de percibir rentas provenientes del trabajo, o por otros motivos semejantes, no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (arts. 4175 y 5076 CE). Sin embargo, considera que tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de pensión de viudedad dispuesta en el art. 160 de la LGSS.77. Ahora bien, aunque el Tribunal en esta sentencia abunda en argumentos sobre la diferencia que justifica el distinto tratamiento legal entre la institución matrimonial y la unión de hecho, al mismo tiempo declara la constitucionalidad de la Disposición adicional décima, 2 de la Ley 30/1981, al entender que no resulta discriminatorio conceder la pensión de viudedad a las parejas no casadas, sólo en determinados casos. Así pues, se señala que es al legislador a quién corresponde decidir, en su caso, la extensión de la pensión de viudedad a supuestos no matrimoniales, lo que puede llevar a cabo con los requisitos y en los términos que considere convenientes78.. De esta manera, se entiende que hay dos tipos de pensión de viudedad coexistiendo: una. 75. “ Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres” 76. “ Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”. 77. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia RTC 184/90, de 3 de Diciembre. M.P. Don Jesús Leguina Villa.. 40.

(46) 79 ordinaria, cual es la dispuesta en el artículo 160 de la LGSS , y otra extraordinaria, que. sólo se aplica excepcionalmente, y siempre y cuando se cumplan requisitos y circunstancias determinadas, cual es la consagrada en la Disposición adicional décima. 2, de la Ley 30/198180.. Esta última ley, es entonces muy importante para parejas que conviven more uxorio, en la medida en que constituye una extensión de la pensión de viudedad a su favor (aunque como ya se dijo, no en todos los casos).. Recordemos lo que dice esta norma:. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado siguiente81.. 78. Ibid. Actualmente, el Real Decreto Legislativo 1 de 1994, de 20 de Junio, que es el que contiene el texto vigente de la LGSS, se ha mantenido en la exclusión del conviviente unido libremente al cotizante fallecido, para el beneficio de la pensión de viudedad (art. 174). 79. 80. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia RTC 177/85, de 18 de Diciembre. M.P.: D. Angel Escudero del Corral. 81. Disposición adicional décima. 2, de la Ley 30/1981.. 41.

(47) De acuerdo con esto, son tres las circunstancias o requisitos que deberán cumplirse para acceder a las prestaciones de Seguridad Social y al derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento: 1º, vida marital de la pareja; 2º, imposibilidad legal «hasta la fecha» de transformar la relación de facto en matrimonial; 3º, fallecimiento del causante con anterioridad a la vigencia de la referida Ley.. El T C ha tenido que referirse en varias sentencias especialmente al tercer requisito, siendo éste el más problemático en la realidad. Ha considerado que la razón de ser de ese requisito, es que antes de la existencia de la ley 30 de 1981, el divorcio no estaba permitido; por lo tanto, quienes estaban casados pero convivían con otra persona, no se podían casar con ésta. Así pues, para que dentro de esos supuestos fácticos la compañera obtenga la pensión de su compañero fallecido (teniendo en cuenta que ella o él estaban casados con otra persona), éste debe haber muerto antes de la ley, de tal forma que se entienda que ellos nunca tuvieron la posibilidad de casarse (por razones legales). Pero si la muerte se produce después de la vigencia de la ley, eso quiere decir que ellos tuvieron tiempo para casarse y si no lo hicieron, fue por que no quisieron82. Sin embargo, no se debe hacer una interpretación tan estricta y literal de esa ley, hay que mirar el caso concreto. Por ejemplo, en el caso que dió lugar a la sentencia RTC 260/88, el. 82. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencias: RTC 260/88, de 22 de Diciembre. M.P. Dª. Gloria Begué Cantón. Y RTC 39/98, de 17 de Febrero. M.P.: D. Julio Diego González Campos.. 42.

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