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Delitos contra la integridad personal

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Academic year: 2020

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(1)DOCUMENTO DE CASOS JURÍDICOS. “DELI TOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL”. DIANA CAROLI NA RODRÍGUEZ PARDO. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. BOGOTÁ. 2008.

(2) CASO 1: LA ÚLTIMA C ARRERA M ario Cuevas, un conductor de un bus y M iguel Gonzáles el conductor de una buseta, estaban compitiendo y por tanto conduciendo a altas velocidades con pasajeros por la carrera séptima. En un punto del trayecto estos vehículos se estrellaron dejando varios pasajeros heridos. Problema jurídico ¿Quién es el responsable por las lesiones producidas a los pasajeros del bus, que ocurrieron cuando estaban compitiendo ambos carros? Solución Para solucionar el presente problema es necesario hacer un análisis de los elementos del delito para determinar si se cometió el ilícito o no. Estos elementos son la conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Iniciando con el primer elemento de análisis: la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en el mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. La conducta que se presenta es la de, causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud, como sucede en este caso, en que los conductores de ambos vehículo ocasionaron a los pasajeros un resultado desfavorable en la integridad física y salud. La conducta realizada fue voluntaria y controlable ya que no existía una fuerza que los obligara ha actuar de ese modo. El segundo elemento que se debe analizar es la tipicidad, que es la descripción objetivosubjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. La conducta que se describe en este caso, asumida por M iguel Gonzáles y M ario Cuevas está definida el artículo 111 que define la conducta relacionada con las lesiones ocasionadas a otras personas y establece que”El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud” y remite a los artículos subsiguientes (112 a 121) en los cuales se define los diferentes tipos de lesiones y sus penas. La conducta que se analiza genero unas lesiones a algunos pasajeros que iban en los respectivos vehículos. Se observa que esa conducta esta tipificada como lesiones personales y por el hecho de haber ocasionado por personas que ejercen el oficio de conductores, la ley establece que tales lesiones al no tener el carácter doloso, se tipifican como lesiones culposas establecida en el 120 CP que dice: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones” (de los artículos anteriores). En este caso se aplica al supuesto de hecho de la lesiones personales culposas ya que los conductores de ambos buses causaron un daño en el la salud corporal de los pasajeros que salieron lesionados al estrellarse. Por lo tanto esa conducta esta tipificada dentro de la ley penal como conducta punible y por lo tanto se da el segundo elemento de la tipicidad. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica En el presente caso se puede observar que los conductores del bus vulneraron sin ninguna justa causa el bien jurídico protegido ya que le causaron lesiones a los pasajeros, con lo cual se les vulneró la salud y la integridad física. Por último se analiza la culpabilidad que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo por la realización del hecho injusto y que habiendo podido evitarlo no lo hizo. El reproche que se le hace a los conductores de los buses es que teniendo la posibilidad de.

(3) actuar adecuadamente cumpliendo las normas de transito no lo hacen, por el contrario pusieron en ries go a los pasajeros y como consecuencia de ello terminaron afectando el bien jurídico de la integridad personal. En este caso en concreto existe un delito culposo ya que los conductores no tiene la intención de cometer el delito, simplemente es el resultado de la violación de un deber de cuidado. Los conductores rompieron el equilibrio que debería existir entre el ries go permitido y el cuidado requerido. Se debe analizar el deber objetivo de cuidado en la que "se requerirá siempre la demostración de que el resultado requerido en el tipo penal se deriva de una falta al deber de cuidado 1 exigible al autor, en la situación concreta". Los factores que generan la culpa son la imprudencia y la negligencia que son entendidas como: la imprudencia según la Corte Suprema de Justicia es “una precipitación a los hechos, se actúa en forma acelerada, con ligereza, sin tener un instante de razonamiento para determinar si el actuar puede ser el ideal, o si por el afán se causaron daños y lesiones, que una persona medianamente reflexiva se abstendría de 2 realizar, con el de evitar posibles consecuencias nocivas" y la negligencia es entendida como la falta de cuidado para actuar de acuerdo con las normas y reglas establecidas. En este caso los conductores actuaron negligentemente incumpliendo las normas establecidas para el transito, omitiendo su deber de cuidado para esta actividad peligrosa, como es la de conducir vehículos automotores. Además los conductores tienen un deber objetivo de cuidado y más quienes trabajan con el servicio público de transporte quienes tienen la responsabilidad de cuidar los pasajeros y de actuar con prudencia. De acuerdo con este análisis los señores M iguel Gonzáles y M ario Cuevas son responsables por el delito de lesiones personales artículo 111 CP. “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” En concordancia con el artículo 120 “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” CASO 2: PERD IDO EN LA OS CURIDAD M arlon salió solo por la noche para estrenar su motocicleta nueva pero sufrió una falla mecánica y se paro para observar que le sucedía, por tanto apago la moto y las luces. M ientras tanto venía subiendo en esa misma dirección el señor Pablo quien iba muy animado hablando con su compañero que estaba en el vehículo y no se dio cuenta de que M arlon estaba en la carretera y lo colisiono ocasionándole severas lesiones permanentes en sus miembros inferiores. Problema jurídico ¿Si tanto la victima como el sujeto activo del delito no cumplen con su deber objetivo de cuidado, a quién se le puede se le puede adjudicar la responsabilidad del delito? Solución La conducta, que se realiza es ocasionar daño en la salud o integridad de otra persona, en este caso es por acción ya que era un comportamiento humano voluntario, ya que nadie lo obligó a conducir con negligencia incumpliendo con su deber de cuidado que tiene al conducir un carro automotor, dejando como resultado las lesiones lamentables que sufrió la víctima. 1. Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá Marzo 2 de 2007. Corte .Suprema de Justicia., Sala Penal, sentencia del 23 de junio de 1994. M.P. Dr GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. 2.

(4) En cuanto al tipo esta conducta se encuentra descrita en el artículo 111 CP en especial el artículo 120 de lesiones personales culposas “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones”. Como se observa este delito es un delito de resultado. Es decir que debe haber una manifestación en el mundo exterior de las consecuencias del actuar del agente como efectivamente sucedió. En cuanto a la antijuricidad se afecta un bien jurídicamente tutelado, que en este caso es la integridad personal en específico la salud física ya que le dejo daños permanentes en las extremidades inferiores de la victima. Finalmente la culpabilidad es el reproche que se le hace al sujeto activo de haber actuado de manera antijurídica produciendo con su actuar resultados perjudiciales a otra persona. En este caso se observa que la victima no cumplió con su deber de cuidado mantener prendidas las luces en la noche y haber colocado las señales preventivas para los otros conductores para que supieran que se encontraba allí. Esta falta fue la que ayudo a producir el accidente ya que con las luces apagadas es más difícil distinguir que hay una persona en el camino, pero sin embargo esto no quita la responsabilidad del conductor del carro a concentrarse y a ser más diligente en la labor que esta realizando ya que si no hubiera estado distraído hablando con su compañero se habría fijado que el señor M arlon se encontraba en la carretera al lado de la motocicleta arreglándola y de esta forma hubiera evitado estrellarse con el. Aunque la victima no cumplió con su deber de cuidado y que su comportamiento ayudo en parte para que se produjera el hecho, esto no le quita la responsabilidad al conductor del vehículo de cumplir con su deber de cuidado de estar atento al momento de ir 3 conduciendo por tanto, el señor Pablo es responsable por las lesiones personales culposas de acuerdo al artículo 120 del CP. CASO 3: LA INOBS ERVANCIA D E NORMAS DE TRANS ITO M auricio estaba conduciendo por la noche en la carretera vía Girardot cuando se le presentaron fallas técnicas en el carro y por esto paró para repararlo; como señal de alerta a los otros carros y conductores puso unas ramas a cierta distancia del automóvil. Luisiano transitaba por la misma vía cuando vio al otro carro y trato de esquivarlo girando el timón hacia la izquierda pero alcanzó a coger a M auricio dando como resultado varias heridas y fracturas en la humanidad de M auricio. Problema jurídico ¿Es responsable del delito de lesiones personales culposas quien incumple su deber de cuidado cuando la víctima también lo incumple? Solución La conducta que se presenta en el presente caso es de acción ya que era un comportamiento humano voluntario en la que se causa un daño en el cuerpo de otra persona. En cuanto al tipo esta conducta se encuentra descrita en el artículo 111 CP y en especial el artículo 120 de lesiones personales culposas “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones”. 3. Corte Suprema de Justicia Sentencia 4 de octubre de 2000 MP. José Córdoba Poveda..

(5) En el siguiente elemento, la antijuricidad en la cual se afecta un bien jurídicamente tutelable, en este caso es la integridad personal en específico la salud física ya que le dejo daños permanentes en las extremidades inferiores de la victima. Finalmente en cuanto a la culpabilidad el reproche que se le hace al sujeto activo de haber actuado de esa manera imprudente y negligente descuidando su deber de cuidado que tiene todo conductor de un carro automotor, dejado como resultado las consecuencias lamentables que sufrió la víctima. Ya que el señor Luisiano al ver que se encontraba varado lo que hizo fue tratar de esquivar el vehículo pero sin mucho éxito ya que en el intento arrolló al seño M auricio. En este caso se observa que la victima imprudentemente sólo puso como señal de aviso de que se encontraba varado una ramas a cierta distancia del vehículo lo cual demuestra que éste también incumplió su deber de cuidado de prender las luces en la noche o poner material reflectivo para prevenir a los demás conductores que se acercaban. Pero el señor Luisiano quien venía conduciendo por el mismo lugar trato infructuosamente de esquivar el automóvil pero no pudo hacerlo ocasionando lesiones de gravedad a M auricio. Aunque la falta de diligencia por parte de M auricio ayudó a que se produjera el accidente, no le quita la responsabilidad del conductor del carro al no haber bajado de la velocidad o parado en vez de tratar de pasar el carro imprudentemente ocasionando las lesiones a M auricio. El señor Luisiano es responsable del delito de lesiones personales culposas de acuerdo al artículo 120 del CP. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” CASO 4: FIES TA S OBRE RUEDAS M anuel y Santiago salieron del bar M ONA después de celebrar el ascenso que le habían dado a Santiago en su trabajo. M anuel se subió a la bicicleta y Santiago lo hizo como parrillero. Estando en ella se pasaron un semáforo en rojo atravesó la calle y como consecuencia de ello un carro conducido por Germán los atropello resultando heridos en el accidente. Problema Jurídico ¿Es responsable del delito de lesiones personal quien estrelló a M anuel y Santiago cuando éstos incumplieron su deber de cuidado? Solución En éste caso vamos a analizar el comportamiento de dos de los implicados el del conductor del vehículo Germán y el del conductor de la bicicleta M anuel. Comenzamos con el primer elemento la conducta que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio desfavorable en mundo exterior. En este caso el la conducta realizada fue la de causar a otro un daño en el cuerpo, El comportamiento de Germán es voluntario en la medida en que él estaba conduciendo sin la presión de nadie y siguiendo las normas de transito. En cuanto al comportamiento de M anuel quien iba conduciendo la bicicleta también fue voluntario ya que nadie lo obligo a tomar la bicicleta y conducir en ella. M anuel y Santiago actuaron libremente. La tipicidad en este caso esta en el artículo 111 de lesiones personales específicamente el artículo 120 CP de lesiones personales culposas..

(6) En este caso vamos se analiza la imputación objetiva la cual consiste en: “la imputación jurídica objetiva-existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del ries go jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que 4 exista vínculo causal entre los tres factores.” Se observa que la conducción de una bicicleta se tiene que tener cierto cuidado al conducirla ya que puede ocasionar algún peligro a los transeúntes, en cuanto a la conducción del carro esta es la llama actividad peligrosa, pero que esta permitida dentro de unos límites establecidos, con el fin de evitar que se causen daños mayores a las demás personas. Para que una persona sea responsable por los daños ocasionados al estar realizando una actividad peligrosa es necesario que se haya superado el riesgo legalmente permitido. También se puede dar el caso en que el agente no es el responsable, cuando el sujeto pasivo autoriza la acción y se de una autopuesta en peligro. En el presente caso donde el palillero acepto ir en la bicicleta, con la conducción de su amigo en estado de embriaguez puede encajar en estas circunstancias, ya que el voluntariamente decide arries gar su vida montándose en ella con las condiciones propuestas. Ahora al consentir el riesgo por parte de la victima ella misma acepta los resultados que puedan surgir de la acción. Es decir no se le puede imputar la responsabilidad de las consecuencias a otra persona diferente que a la misma victima. Esto pudo haber sucedido en este caso, pero para que se pueda aceptar el riesgo, es necesario que se pueda disponer del bien jurídico, en este caso es la integridad personal. No es claro si éste es un bien del cual se pueda disponer, pero se puede establecer que si las lesiones no fueron muy graves, este puede ser una causal para eximir de responsabilidad al sujeto activo, esto con fundamento en que así como no es delito las lesiones ocasionadas en una actividad deportivo por el consentimiento del sujeto pasivo 5 tampoco lo sean en las circunstancias en las que no sufra graves consecuencias . Hasta este punto sólo sería responsable la victima pero hay que tener en consideración que lo que aprobó la víctima era la conducción de la bicicleta y no que violara las normas de transito, y fue esto lo que ocasionó el accidente, el conductor de la bicicleta violó las normas de transito al haber atravesado calle cuando el semáforo estaba en rojo, lo cual también se rompe el principio de confianza que consiste en que “el hombre normal 6 espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales.” Al infringir la norma de transito el conductor de la bicicleta, el conductor del vehículo no podía prever que se le iban a atravesar repentinamente. Por tanto el señor conductor del vehículo no es responsable por las lesiones causadas a los lesionados de la bicicleta, además de ello tampoco Santiago iba a suponerse que M anuel se iba a travesar de esa manera la calle. El conductor de la bicicleta que estaba bajo la influencia del trago y que irrespetó las normas de transito al pasar intempestivamente por la calle cuando el semáforo estaba en rojo, rompió el principio de confianza de que no se atraviesa a los carros cuando éstos tienen la vía libre para cruzar como ocurrió en este caso. En este caso el conductor de la bicicleta era quien tenía la responsabilidad de cuidar de su parrillero quien no tenía capacidad de reacción ya que el no conducía y además tenía la obligación de respetar las normas de transito. Al no hacerlo es responsable de esta conducta antijurídica.. 4. Corte Suprema de Justicia 11 de mayo de 2005 MP. Álvaro Orlando Pérez. GOMÉZ MENDEZ Alfonso. Delitos contra la vida y la integridad personal. Universidad Externado de Colombia Bogotá 1998, Pg 333 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 11 de mayo de 2005 MP. Álvaro Orlando Pérez 5.

(7) El segundo elemento a analizar es la tipicidad, que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. La conducta que se describe en este caso por M anuel está establecida en el artículo 111 CP. Que dice “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud” modalidad culposa artículo 120. La antijuricidad, es en la que se analiza la conducta en concreto, se observa que es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica. M anuel puso en riego el bien jurídico de la integridad personal de Santiago y la suya sin ninguna justa causa. Por último se analiza la culpabilidad que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo de por la realización del hecho injusto pudiendo evitarlo. El reproche que se hace a M anuel es que teniendo la posibilidad de actuar adecuadamente cumpliendo las normas de tránsito no lo hace y pone en riesgo la vida de un amigo y la suya dando como resultado la afectación del bien jurídico de la integridad personal. En este caso en concreto existe un delito culposo ya que M anuel no tenía la intención de causarle algún perjuicio, simplemente por la imprudencia de manejar bajo los efectos del alcohol una bicicleta violando el deber de cuidado, "se requerirá siempre la demostración de que el resultado requerido en el tipo penal se deriva de una falta al deber de cuidado exigible al 7 autor, en la situación concreta". Además de no tener el deber de cuidado, irrespeto las normas de transito y rompió el principio de confianza al estar en estado de embriaguez conduciendo una bicicleta. Por tanto es el conductor de la bicicleta quien debe responder penalmente por las lesiones ocasionadas en el accidente a Santiago. El conductor del vehículo nada podía hacer para evitar que esto sucediera, estaba fuera de su alcance y por lo tanto está exento de responsabilidad. CASO 5: LA PEOR C ITA D E MI VID A Juliana y Patricio estaba en su primera cita amorosa, el la había invitado a dar una vuelta por el pueblo. Patricio se estacionó en un lugar solitario y cerrando el vehículo con seguro accedió carnalmente contra su voluntad a Juliana. Después de este hecho la vida de Juliana no ha sido normal, no le es posible acercársele a ningún hombre sin sentir temor. Esto ha hecho que su vida social haya cambiado y le traiga grandes problemas para relacionarse. Problema jurídico ¿El delito de acceso carnal violento subsume al delito de lesiones personales? Solución Iniciando con la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en el mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable. En este caso se realizó una conducta que era totalmente controlable y voluntaria y no existía ningún elemento que justificara la conducta como fuerza mayor o caso fortuito; el señor Patricio estaba en uso de todas sus capacidades mentales.. 7. Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá Marzo 2 de 2007..

(8) El segundo elemento a analizar es la tipicidad, que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta que se describe en este caso es la establecida en el artículo 205 CP Acceso carnal violento. Pero una de las consecuencias que sufrió la señora Juliana son las psicológicas que la están afectando en la vida diaria. En este analizamos que hay presencia de lesiones personales en modalidad de perturbación psíquica. Art. 115. CP . La perturbación psíquica es aquella consecuencia que le deja al individuo una secuela importante en la parte psicológica que afecta la vida diaria y en sociedad. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza si la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica. Sin ninguna justa causa el señor Patricio agredió y afectó el bien jurídico de integridad personal en modalidad psicológica y la libertad sexual, en este caso al ser objeto de una violación le dejo consecuencias psicológicas graves que afectan la vida diaria de la señora Juliana y la conducta es antijurídica. Por último se analiza la culpabilidad, que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo por la realización del hecho injusto pudiendo evitar esta conducta. El reproche que se le hace al señor Patricio es que él pudiendo actuar de otra manera, optó por violar la libertad sexual, la dignidad y la integridad personal de la señora Juliana. En este caso en concreto existe un delito doloso de acceso carnal violento ya que tenía la intención de realizar el delito y sabía las consecuencias que afrontaría por el acto que cometió. En cuanto a las lesiones personales ocasionadas a la victima el actor sabía o preveía cuales podrían ser las consecuencias que le podría ocasionar a la victima. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que si las lesiones corporales que se realizan en la violación que “solamente pueden tenerse como propios del acceso carnal violento, los connaturales de la unión sexual, como el rompimiento del himen o los des garros menores, y los inherentes a la violencia material necesaria, desde 8 una perspectiva de observador objetivo, para sojuzgar la voluntad de la agredida” las otras consecuencias que están por fuera de esta contextualización tienen que ser entendidas como delito autónomo. El hecho de que la señorita Julia no pueda tener una vida normal en la cual se pueda relacionar con las personas, no es una reacción connatural del delito de acceso carnal violento. Este es un daño permanente que sufrió y que afecta la vida social y familiar de la victima. Es decir solo se subsume el delito de lesiones personales si estos son propios de las consecuencias de la acceso carnal violento, pero si estas van más allá se entenderán como un delito autónomo al de acceso carnal violento. En este caso en concreto aunque se puede esperar que se tengan consecuencias psicológicas a las personas que sufrieron una violación, si estas consecuencias sobrepasan y afectan permanentemente la vida diaria de ellas, se está ante otro delito autónomo y como consecuencia no puede ser subsumido por el delito de acceso carnal violento.. 8. Corte Suprema de Justica- Sala de Casación Penal, 8 de mayo de 1996, Fernando E. Arboleda Ripoll.

(9) CASO 6: VOLQUETA EN REVERS A La señora M iriam Rosado estaba esperando que pasara su bus; mientras tanto una volqueta estaba dando reversa, el conductor no tuvo en cuenta las precauciones necesarias y atropelló a la señora M iriam causándole lesiones. Problema Jurídico ¿Es negligente y falta a su deber objetivo de cuidado quien no cumple con sus deberes impuestos para evitar ocasionar daños a otra persona? Solución Se va a analizar en el caso los elementos del delito; conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, Conducta, es el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en el mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. Puede haber dos clases de conducta: por acción o por omisión. El primero se refiere a que el actor realiza una acción positiva uno o varios movimientos. Debe haber voluntad, una actividad, un resultado y un vínculo causal. En este caso se observa que hubo una conducta voluntaria que era controlable por el conductor quien tomó la decisión de dar reversa sin las precauciones necesarias causándole lesiones a la señora M iriam. El segundo elemento a analizar es la tipicidad, que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta del conductor que se describe en este caso está en el artículo 111 CP. Que dice: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud …”, en concordancia con el artículo 120 del CP: Lesiones Culposas .- “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,..” En este caso se aplica el supuesto de hecho de las lesiones personales culposas, ya que se causaron daños en el cuerpo de la señora M iriam, al ser atropellada por la volqueta. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza si la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legítima defensa o estado de necesidad. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica. En el presente caso el conductor de la volqueta sin ninguna razón válida afectó el bien jurídico protegido de la integridad física, ya que le causó lesiones personales a la señora M iriam. Por último se analiza la culpabilidad que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo por la realización del hecho injusto pudiendo no realizarlo o evitar esta conducta. Es un juicio de reproche. El reproche que se le hace al conductor de la volqueta es que pudiendo actuar de acuerdo a lo establecido en la norma, poniendo las señales que avisaran que estaba dando reversa no lo hizo y por esa razón terminó poniendo en riesgo la vida de la señora M iriam, afectándole el bien jurídico de la integridad personal mediante lesiones. En este caso en concreto existe un delito culposo ya que el conductor no tenía la intención de causarle un daño, simplemente es el resultado de la violación de un deber de cuidado. El señor conductor rompió el equilibrio que debería existir entre el riesgo permitido y el cuidado requerido..

(10) En este caso hubo culpa sin representación, “es decir, que se produce el resultado por falta de previsión de lo previsible” 9 El conductor al dar reversa debió cerciorarse de que no estuviera nadie en esa parte y además debió poner señales que avisaran que estaba dando reversa, sabiendo que podía causar algún peligro con esa actitud. El señor conductor actuó con negligencia. Como se observa el señor conductor es el responsable por el delito de lesiones personales culposas del artículo 120: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. CASO 7: UN EMBARAZO NO DES EADO Juliana fue violada y como consecuencia de ello quedo embarazada. Ella no quiere tener al niño ya que le recuerda esos momentos traumáticos que vivió cuando la violaron, por eso toma la decisión de abortar. Problema jurídico ¿Juliana puede decidir no tener el bebé por ser victima de violación y en consecuencia interrumpir el embarazo, sin que cometa un delito? Solución Para dar solución a este caso se va a analizar los diferentes componentes del delito. Iniciando con el primer elemento de análisis; la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable. Puede haber dos clases de conducta acción o por omisión. El primero se refiere a que el actor realiza una acción positiva uno o varios movimientos. Debe haber voluntad, una actividad, un resultado, un vínculo causal entre el hecho y el resultado. La omisión es realizar la conducta típica al no actuar o dejar de hacerlo cuando debió realizar una acción. En este caso se observa que la conducta es activa ya que Julia hace todo lo posible para interrumpir el embarazo. El segundo elemento a analizar es la tipicidad que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta que se describe en este caso esta expresa en el artículo 122 CP. Que dice “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause...”.Como se observa se aplica al caso en concreto ya que Juliana causo la muerte del nasciturus. El sujeto activo en la descripción del tipo puede ser la mujer o un tercero, en este caso como se observa es la madre que voluntariamente decide abortar. El sujeto pasivo es el feto. Este es un tipo de resultado como se observa es el impedir que se desarrolle y nazca el hijo fruto de una violación. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legítima defensa o 9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia 26 de noviembre de 2003 MP. Leonardo Augusto Torres Calderón..

(11) estado de necesidad entre otras. En este caso el bien jurídico protegido es la vida del niño próximo a nacer. En el presente caso se observa que Julia fue victima de una violación y como consecuencia de ello quedó embarazada, ella no quiere tener al niño por que no fue concebido por decisión de ella sino en violación a diferentes derechos como a la integridad personal, a la integridad, libertad sexual y a la dignidad de la persona. En este caso cuando a la madre se le han violado derechos fundamentales, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006 que estableció que una de las excepciones para la exclusión de la punibilidad del delito de aborto es el hecho de que el embarazo sea producto de una violación a la madre: “cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, 10 o de incesto....” Esta decisión de la Corte se toma en base en el derecho que tiene la mujer de decidir sobre su cuerpo y de no ser utilizado como un simple instrumento y en especial de el decidir si quiere o no tener un hijo. Por tanto al analizar la antijuricidad en el presente caso, se observa que hay una excluyente de responsabilidad penal por decisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-355 de 2006 en la cual se establece una justificación del aborto, cuando la concepción se debió a un acceso carnal violento, siempre que la conducta ilícita haya sido previamente denunciada ante la autoridad competente. Como consecuencia de lo anterior la señora Julia, puede interrumpir su embarazo sin ser penalizada su conducta. CASO 8: NOCHE DE PAS IÓN M aria tenía un novio llamado Luis, en una noche de pasión M aría queda embarazada. M aría le cuenta a Luis sobre su estado, quien responde negativamente ya que pierde la oportunidad de ir a estudiar al exterior por que sus padres ya no lo van a querer enviar. Le comunica a M aría que el quiere que aborte, ella debido a sus creencias religiosas considera que es un pecado y se niega. Luís a través de artificios y engaños coloca un abortivo muy poderoso en la bebida que ofrece a M aría y como consecuencia de esto ella pierde al bebé. Problema jurídico ¿Es responsable Luis por el delito de aborto sin consentimiento de M aría? Solución Vamos ha analizar los elementos del delitos para poder dar solución al presente caso. Los elementos son la conducta, el tipo, la antijurucidad y la culpabilidad. Iniciando con el primer elemento; la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en mundo exterior, es decir que hay un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. Puede haber dos clases de conducta acción o por omisión. El primero se refiere a que el actor realiza una acción positiva uno o varios movimientos. Debe haber voluntad, una actividad, un resultado, un vinculo causal. La omisión es realizar la conducta típica al no actuar o dejar de hacer cuando debió realizar una acción. En este caso se observa que no existe ninguna de las excepciones que se establecen para la no existencia de una conducta punible por parte del sujeto activo. El novio de maría 10. Sentencia de Constitucionalidad C-355 de 2006 MP. Jaime Araujo Rentaría y Clara Inés Vargas.

(12) actuó libremente con el fin de destruir el feto que se estaba desarrollando en el vientre de M aría mediante el aborto provocado El segundo elemento a analizar es la tipicidad que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta que se describe en este caso, ejecutada por el novio de M aría esta contemplada en el artículo 123 CP. “aborto sin consentimiento: El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años ...” En este caso se observa que Luis decide engañar a M aría haciéndole creer que si quiere tener el niño; esto con el objetivo de acercársele a ella y darle la bebida con le objetivo de producir el aborto, lo cual logró, sin que M aría lo hubiere consentido. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza si la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legitima defensa o estado de necesidad u otra. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica de la madre y la vida del que 11 esta por nacer . No se presenta una razón legítima por la cual Luis actúa de esa manera violando el derecho a la integridad personal de la mujer y el derecho a decidir sobre su propio cuerpo. Además se esta violando la vida de un futuro ser humano que en nuestra legislación es debidamente protegida y establecida como un derecho fundamental. Por último se analiza la culpabilidad, que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo por la realización del hecho injusto pudiendo no realizarlo o evitar esta conducta. Es un juicio de reproche. El reproche que se hace en este caso es que Luis no podía decidir sobre el no tener el bebe, ya que esta violando el bien jurídico de la vida de quien está por nacer y la integridad de la mujer al decidir sobre una parte de su cuerpo, por tanto Luis es responsable del delito de aborto sin consentimiento.. CASO 9: DECIS IÓN DE VIDA O MUERTE Luisiana queda embarazada de Pedro a quien le comenta la situación. Pedro está muy contento porque va a ser papá. Luisiana y Pedro van al medico y se le practican a Luisiana los exámenes correspondientes, el médico le da la mala noticia de que el bebe esta creciendo con malformaciones genéticas y que al nacer éste niño no sobreviviría. Luisiana, no quiere tener el bebe por que no le parece bien traer un niño que va a sufrir en la vida pero su novio no está de acuerdo; él quiere que siga con el embarazo. Luisiana decide abortar sin comentarle a Pedro y le pide al médico que realice el procedimiento. Pedro pone una denuncia en contra de Luisiana y el médico que realiza el procedimiento del aborto que es un delito y por que Luisiana nunca consulto con él debiéndolo hacer ya que él era el padre del niño. Problema jurídico. 11. Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-133 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero..

(13) ¿Podía Luisiana practicarse el aborto bajo las condiciones descritas sin cometer el delito? ¿El padre tenía derecho a decidir sobre la suerte de se futuro hijo o con la decisión de la madre es suficiente? Solución Iniciando con el primer elemento; la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en mundo exterior, es decir que hay un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. Puede haber dos clases de conducta: por acción o por omisión. La primera se refiere a que el actor realiza una acción positiva con uno o varios movimientos. Debe haber voluntad, una actividad, un resultado un vínculo causal. La omisión es la conducta de no actuar o dejar de hacer cuando debió realizar una acción. Luisiana dio su consentimiento al médico para realizar el aborto y éste voluntariamente lo realiza, este es un delito activo ya que ellos realizan acciones positivas. El segundo elemento que se analiza es la tipicidad, que es la descripción objetivosubjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta se que se describe en este caso esta descrita en el artículo 122 CP. “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause...” El sujeto activo de este delito es la mujer que consintió el aborto y el médico que realizo el aborto con le consentimiento de la mujer. El sujeto pasivo es el feto. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legitima defensa o estado de necesidad entre otras. En este caso el bien jurídico protegido es la vida del niño próximo a nacer. En el presente caso se observa que a Luciana el medico le dictamino que el bebe sufría de malformaciones que le causarían problemas en su nacimiento y esta fue la razón por la cual ella decidió abortar. De acuerdo con la sentencia C-355 de 2006 se establecieron ciertas circunstancias en las cuales esta conducta no constituye delito y entre ellas se encuentra el hecho de que el bebe que esta por nacer tenga malformaciones graves, siempre y cucando este certificado este hecho por el medico: “Cuando exista grave 12 malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico” Las razones por las cuales se decide en esta sentencia esta excepción es una forma de proteger la vida y la dignidad del futuro bebe que no tiene las mismas oportunidades y se hará inviable su vida. . Por tanto al analizar la antijuricidad que se presenta en el este caso hay una excluyente de responsabilidad establecida en la sentencia C-355 de 2006 en la cual esta permitido el aborto cuando se sabe que el bebe sufre de malformaciones graves certificadas por el médico.. 12. Sentencia de Constitucionalidad C-355 de 2006 MP. Jaime Araujo Rentaría y Clara Inés Vargas.

(14) En este punto hay que decir que aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, se hayan establecido algunas excepciones en la cuales no es delito el aborto, estas situaciones las dejo en el limbo ya que es función del congreso hacer una ley en la cual establezca claramente como es el procedimiento que hay que seguir en estos casos, por ello este tema sigue sin definirse en su totalidad. En este aspecto ni Luisiana ni el médico están incursos en delito de aborto. En cuanto al segundo interrogante planteado, de si es necesaria la aprobación del padre del niño para hacerse un aborto, la jurisprudencia nacional no se ha pronunciado. Este tema es difícil ya que por una parte el padre del niño es quien dio una parte de si para que este nuevo ser humano existiera, pero es la madre con su cuerpo quien tiene que cuidarlo y llevarlo por nueve meses. En este punto es el cuerpo de la mamá el que se ve afectado directamente y es ella quien corre ries gos, como no se ha dicho nada en la jurisprudencia nacional nos vamos a basar en jurisprudencia internacional de la Corte 13 Suprema de los Estados Unidos en la que dijo que es sobre el cuerpo de la mujer quien sufre los efectos del embarazo por ello es ella misma y no con su esposo quien debe 14 decidir sobre esto, también al respecto la Comisión Europea de los Derechos Humanos que el padre no puede influir en la decisión de la mujer de abortar en concordancia con el derecho al respeto de la privacidad de la vida de la mujer y la protección de su derecho a la vida. Como se observa algunas jurisprudencias internacionales establecen que es la mujer quien decide si quiere abortar o no y no puede tener presión de ninguna clase, es decir ni si quiera el padre del feto puede tomar una posición sobre ello ya que es en el cuerpo de la mujer el que se ve afectado con esta decisión, esta posición la comparto ya que es la vida y el cuerpo de Luisiana que se ve involucrado y es un derecho de que ella sea quien tome la decisión sobre que va a pasar su cuerpo, por lo tanto la inconformidad de Pedro no tiene fundamento legal y Luisiana podía tomar la decisión sin consultarlo. CASO 10: NOCK OUT M anuel es un Boxeador profesional estando en el rink luchando por el campeonato nacional de boxeo, resulta gravemente lesionado por Juan, dejándole con una deformidad en la cara y con secuelas permanentes que le impiden seguir participando como boxeador, M anuel quiere formular una denuncia contra su contrincante Charlie por las lesiones que le ocasionó en le combate. Problema jurídico ¿Se puede denunciar como responsable de lesiones personales al contrincante que por razón de esa actividad en un combate de boxeo causa lesiones con secuelas permanentes en la humanidad de M anuel, que le impiden volver a ejercer esa actividad? Solución Iniciando con el primer elemento de análisis; la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. Puede haber dos clases de conducta acción o por omisión. El primero se refiere a que el actor realiza una acción positiva uno o varios movimientos. Debe haber voluntad, una 13. Corte Suprema de los Estados Unidos 428 U.S. 52 (1976) Planned Parenthood of Central Missouri Vs Danforth. 1 de julio de 1976. 14 Comisión Europea de Derechos Humanos Caso de Paton vs. Reino Unid, Sentencia: 00008416/7 Mayo 13 de 1980.

(15) actividad, un resultado y un vínculo causal. La omisión es realizar la conducta típica al no actuar o dejar de hacer cuando debió realizar una acción. Hay ciertas conductas no son controlables o no son susceptibles de controlar, como la fuerza mayor y el caso fortuito, también los casos de inconciencia o actos reflejo, en estas situaciones no existe conducta punible. En este caso se observa que no existe ninguna de las excepciones que se establecen para la existencia de la conducta. Juan actúa voluntariamente al pegarle a M anuel. A la Juan ni lo obligaron ni había una fuerza externa que lo obligara a actuar de esa forma obteniendo como consecuencia de sus acciones un resultado material desfavorable en el mundo exterior. Se cumplen todos los elementos para que se de la presencia de la conducta punible. El segundo elemento que se analiza es la tipicidad, que es la descripción objetivosubjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta se que se describe la conducta establecida en el artículo 111 CP. Que dice “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud ...”. Como se observa que si le deja lesiones y secuelas a la salud de M anuel, por ello se acomoda a este tipo penal, además es una delito doloso ya que tiene toda la intención de ocasionarle daño M anuel para ganar el combate. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legítima defensa o estado de necesidad entre otros. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal comprendida por la salud física y psicológica En este caso en concreto hay que observar que las les iones se causan mientras se está en la practica de un deporte, el boxeo, donde se producen las lesiones y las secuelas de no poder volver a boxear. Es importante establecer que el boxeo es una actividad lícita, que es autorizada por el Estado, como una actividad que se puede desarrollar. Por tanto no es antijurídico ya que no va en contra del ordenamiento jurídico, el Estado lo autoriza como una actividad lícita, como un deporte que si bien es peligroso, no es ilícito. En cuanto a las consecuencias que se producen dentro de esta actividad, si las lesiones que ocasiona están de acuerdo a las reglas de juego y no se sobrepasa con la actividad las normas que regulan los combates de boxeo, no es delito el ocasionar lesiones a su 15 contrincante. Por lo tanto Juan no es responsable por las lesiones ocasionadas a M anuel mientras estaban jugando y la denuncia por estos hechos no prospera. CASO 11: LA EX M aría, ex novia de Juan, se encuentra con Sandra la actual novia de él; decide pegarle en venganza por haberle robado su novio; le pega tan fuerte que le ocasionó un aborto pues está embarazada.. M aría no quería causarle el aborto a Sandra simplemente quería darle una lección por haberle quitado su novio. 15. GÓMEZ MENDEZ Alfonso. Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal. Universidad del Externado. 1998 pg 324.

(16) Problema Jurídico ¿Es responsable M aría por el delito de aborto, ocurrido como consecuencias de las lesiones inferidas a Sandra? Solución Iniciando con el primer elemento de análisis; la conducta, que es entendida generalmente como el comportamiento humano voluntario que produce un cambio en mundo exterior, es decir que haya un desvalor de acción que tiene un resultado desfavorable en el exterior. En este caso la conducta que realiza M aría al atacar a Sandra es totalmente voluntaria y controlable, no existía ninguna fuerza que la obligara a actuar de tal manera. Además la conducta que realiza es la de causar una lesión a Sandra pero aún cuando no era su intención, como consecuencia de ese ataque se produjo el aborto. El segundo elemento a analizar es la tipicidad, que es la descripción objetivo-subjetiva de la conducta humana que se encuentra definida en una norma y que es contraria al ordenamiento jurídico. Es decir la adecuación de la conducta al tipo penal descrito. La conducta aquí descrita es la establecida en el artículo 111 CP “lesiones personales: el que cuse a otro daño en el cuerpo o en la salud ...” en concordancia con el artículo 118 CP que dice “Parto o aborto preterintencional: Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencia nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto ...” En este caso se aplica al supuesto de lesiones personales del artículo 111 CP y el de parto o aborto preterintencional establecido en el artículo 118 CP, ya que M aría si quería ocasionarle lesiones personales a Sandra pero no quería ocasionarle el aborto, "ya que aunque no haya sido su intención, no solo dañó la integridad personal de la mujer, 16 sino también la de su hijo quien resultó lesionado o muerto...” . No es posible aplicar el tipo de aborto del artículo 123 CP, ya que para que este sea aplicado es necesario el dolo el cual está ausente en este caso. Pero si existía la intención de causarle un daño en la integridad personal de la mujer, que tuvo como consecuencia mayor la perdida del bebé. El siguiente elemento es la antijuricidad, en la que se analiza la conducta en concreto que es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido. En este punto se analiza si existen causales de justificación como lo es la legítima defensa o estado de necesidad. En este caso el bien jurídico protegido es la integridad personal y la vida futura del bebe los cuales fueron afectados por la conducta que realizó M aría, por ello M aría es responsable del delito de lesiones personales agravadas con forme al artículo 123 CP. No es responsable del delito de aborto. CASO 12: EL PEQUEÑO DES CUIDO Varios policías entraron a la tienda “Los Laureles” a tomar unos refrescos, al salir de ella, uno de ellos olvidó una granda que llevaban. En las horas de la tarde el dueño de la tienda, Emilio, se la encontró y sin saber que era la manipulo causando la explosión y como consecuencia sufrió graves lesiones. Problema jurídico 16. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis.

(17) ¿Son responsables los policías por el delito de lesiones personales ocasionadas a Emilio, con la explosión de la granada? Solución En este caso vamos a analizar dos elementos que se presentaron en los hechos particulares: uno el hecho de dejar un arma a disposición del público y el segundo que puede haber un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima. En cuanto al primer punto hay que decir que la manipulación de armas de fuego es una actividad peligrosa y por ello es necesario tener un cuidado especial con ello. El utilizar armas “impone la presunción según la cual, cualquier daño que se ocasione con una de 17 ellas, debe ser imputado y resarcido por el propietario o custodio de las mismas.” La conducta que se videncia en este caso es que se causó un daño en el cuerpo y salud a Emilio. Ésta conducta esta tipificada en el artículo 111 CP. “lesiones personales: el que cuse a otro daño en el cuerpo o en la salud ...” en concordancia con el artículo 120 de lesiones culposas. El siguiente elemento, la atijuricidad en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido, se cumple ya que se ve afectado el bien jurídico de la integridad personal de Emilio. En cuanto a la culpabilidad, que es la exigibilidad que se le hace al sujeto activo por la realización del hecho injusto y que habiendo podido evitarlo no lo hizo, en el caso se observa que el agente que estaba a cargo del arma descuidó su deber dejando el arma botada con le ries go que cualquier particular la manipularan como efectivamente sucedió. Aquí entra el segundo tema de discusión, que es la existencia de la culpa exclusiva de la victima la cual le quitaría la responsabilidad al policía que dejo botada el arma y que como consecuencia de ello ocasionó las lesiones a Emilio. Ahora, para que exista este eximente de responsabilidad es necesario que solamente por imprudencia de la victima, sin que el agente activo pueda influenciar en las consecuencias de su actuar a sabiendas de los resultados que le pudieran ocasionar con su actuar. Hay que decir que el señor Emilio no sabia que era lo que estaba manipulando, es decir Emilio no estaba en la capacidad de saber las características ni los peligros que corría al estar manipulando el artefacto. Por esto se descarta la existencia de esta eximente de responsabilidad y el policía a cuyo cuidado se confió el arma debe responder por el delito de lesiones personales culposas.. CASO 13: LA MALVAD A MAMÁ DE JUANITO. Juanito vive con su mamá. A veces su mamá se pone muy brava y le pega muy fuerte, pero un día ella le pega con mayor fuerza y tuvo que ser llevado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente. Se dictamino incapacidad de 80 días y deformidad física permanente. Problema Jurídico ¿Qué delito se tipifica en este caso, maltrato intrafamiliar o lesiones personales agravadas por ser contra un familiar? Solución 17. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia 6 de agosto de 2003 MP. . Leonardo Augusto Torres Calderón..

(18) En el presente caso se le causan graves lesiones al menor de edad dejándole secuelas como lo es la deformidad permanente. Teniendo en cuenta los hechos aportados se observa que el agente activo fue la madre, el pasivo el hijo menor de edad y en cuento a la conducta se le causó un daño en la salud de Juanito.. El maltrato infantil esta configurado en le artículo 229 CP. Y en ese mismo artículo se establece que si existe una pena mayor a la establecida se aplicara la del otro delito. En este caso las consecuencias de este maltrato sufrido por el niño es una incapacidad de 80 días y deformidad permanente. Esto significa que al aplicarle el delito de lesiones personales teniendo en cuenta las circunstancias respectivas del caso, se puede establecer que la pena es mucho más dura ya que en este delito hay que imponerle la pena mayor artículo 229 CP por haber deformidad permanente que va de 2 a 7 años que ya es superior a la pena del maltrato intrafamiliar, además se debe tener en cuenta el 18 agravante de que las lesiones se produjeron contra un familiar . En este caso el tipo penal es de lesiones personales dolosas agravadas, y no el de lesiones personales ya que la pena de ella es inferior a la establecida en las lesiones. CASO 14: MUJER EMBARAZADA M aría quedó embrazada y a los 2 meses le dijeron que el bebé sufría de una enfermedad en la cual corría peligro tanto la vida de la mamá como la del hijo. El hospital se negó a practicar el aborto para evitar problemas futuros con la ley. M aría dio a luz a su bebé el cual sólo alcanzo a sobrevivir 3 días y después de ello la mamá entró en una profunda depresión. Problema Jurídico ¿Se hubiera podido llevar a cabo el aborto sin que tuviera alguna implicación penal para los médicos y la madre? Solución En Colombia se permite el aborto bajo ciertas circunstancias, esto mediante la sentencia C-355 de 2006 en la cual se establece que “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.” Como se observa el caso de M aría cabe dentro de las circunstancias que admite que se lleve a cabo el aborto sin tener ninguna implicación delictiva tanto para la mujer como para el médico que la practica, siempre y cuando haya un certificado medico que indique las circunstancias de peligro para la vida de la madre y el bebé. La crítica que se le hace a esta sentencia es que simplemente se da el permiso para que se lleve a cabo el aborto, pero no dice el procedimiento lo cual no da garantía de que quien practica el aborto vaya a quedar absuelto por que no se establecen reglas claras de cómo actuar. Además tampoco se estipula hasta que meses se puede realizar el aborto 18. Corte Suprema de Justicia Sentencia 26 de septiembre de 2002 MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

(19) ya que lo deja a la libre decisión de las personas. En el caso en concreto aunque si cabe dentro de las circunstancias establecidas al no existir reglas claras las instituciones y médicos prefieren no realizar esta practica. Lo cual implica violación de los derechos de la mujer que se consagran en la misma sentencia. Dentro de la doctrina internacional se establece este caso y en cual condenan al Estado por someter a un sufrimiento innecesario a la mujer al obligarla a tener al niño. En esta sentencia se establece que “Estado Parte debe garantizar el ejercicio de un derecho, y consecuentemente debió tomar acciones positivas frente a la negativa de la comunidad médica a practicarle el aborto terapéutico luego de establecerse que su vida corría 19 peligro, pues tenía derecho a él de acuerdo con la legislación interna.” CASO 15: DEPORTE EXTREMO Juan estaba en su bicicleta y decidió bajar con ella por una calle empinada. Sabía que esta calle tenía diferentes desembocaduras por donde atraviesan carros pero el decidió arries garse con la mala suerte de que apareció un carro conducido por M ario que estaba conduciendo y este sin poder evitarlo lo estrello ocasionándole graves lesiones. Problema jurídico ¿El conductor del carro es responsable por las lesiones ocasionadas a Juan, cuando este bajaba por la empinada calle a toda velocidad? Solución La conducta cometida es el causarle a otro daño en la salud, en el presente caso M ario le ocasionó lesiones al ciclista así que sí hubo una conducta positiva a la realización de este hecho. La conducta que se realizó fue la de ocasionar daño a otro. Como evidentemente ocurrió en este caso. Esta conducta se adecua al tipo de lesiones personales culposas ya que no hubo la intención de causar daño al lesionado. Se cumple el elemento de la antijuricidad, ya que se lesiona un bien jurídicamente protegido como lo es el de la integridad física y la salud de Juan. En cuanto a la culpabilidad, M ario no rompió su deber de cuidado pues conducía observando las normas de tránsito, pero no pudo evitar el choque y causó las lesiones a Juan quien imprudentemente se lazó a alta velocidad a sabiendas del peligro.. En este punto podemos analizar si se hace presente eximentes de responsabilidad. Como se observa en la conducta de Juan puede suscribirse dentro de la autopuesta en peligro, esto ocasiona que se excluya de responsabilidad al sujeto activo, para que esto suceda tiene que tener los siguientes elementos: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del ries go. 20 Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella.". 19. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Llantoy vs. Perú Sentencia CCPR/C/85/D/1153 Comunicación Número 1153/2003, Noviembre 17 de 2005 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia 11 de mayo de 2005 MP. Álvaro Orlando Pérez pinzón.

(20) En este caso como se observa M ario no tiene responsabilidad por el daño ocasionado que sufre Juan ya que él realizo la conducta sabiendo las consecuencias de su actividad, sabía de los riesgos que corría y el actor no tenía posición de garante. Por ello el único responsable de su acción es Juan.. CASO 16 LA MAMÁ D E JULIA. Julia de 17 años queda embarazada. Ella le comenta a su mamá este hecho. La mamá la obliga a abortar, para ello llama a su amigo el cual le da unas pastillas e inyecciones que finalmente le ocasionan el aborto. Julia decide denunciar este hecho. Problema Jurídico ¿Cabe dentro de la tipificación de aborto sin consentimiento la conducta de la madre de Julia y de su amigo? Solución En el presente caso se observa que la conducta que se comete es la de causar el aborto, este hecho lo realizan voluntariamente la mamá y su amigo. El tipo esta determinado en el artículo 123 CP. Aborto sin consentimiento “el que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años…” Los hechos de adecua al la tipificación de este artículo ya que aunque Juliana no es menor de 14 años si está comprendida dentro de la descripción del artículo 123 del C.P , por cuanto no dio su consentimiento para tal fin y así lo dice la “también puede ser víctima de ese reato cualquier “mujer”, sin condicionar, ignorar o torcer los elementos normativos del tipo en el sentido de que sólo puede ser víctima del comportamiento 21 ilícito la “mujer” de catorce años” La antijuricidad en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido, en este caso se afecta el bien jurídico de la integridad personal y el de la vida del futuro bebe. Y finalmente se ve la culpabilidad que es la exigibilidad que se le hace a la sujeto activo de por la realización del hecho injusto pudiendo no realizar o evitar esta conducta. Es un juicio de reproche. En este caso la mamá y el amigo actuar en contra de la ley teniendo la posibilidad de no hacerlo y mucho menos obligar a Juliana a abortar teniendo ella el derecho de decidir sobre su cuerpo y si quería o no realizar este acto. Como se observa es un delito doloso ya que para que exista este delito debe haber dolo, si el dolo está ausente no se configura este delito. Como se ve la mamá y el amigo de la mamá cometen el delito de Aborto sin consentimiento: el cual tiene una pena de 4 a 10 años. Esa conducta encaja dentro del tipo de aborto sin consentimiento. CASO 17: LOS PICAPIEDRA Pablo M ármol está transitando por la calle séptima y ve que una persona esta herida de gravedad (Pedro) pero decide seguir adelante y no le presta ayuda, Pedro muere porque no fue llevado a tiempo al hospital. Problema Jurídico. 21. Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal 12 de septiembre de 2007 MP. Javier Zapata Ortíz.

(21) ¿Pablo M ármol es culpable de la muerte de Pedro por no prestarle la ayuda que hubiera salvado su vida? Solución La conducta en este delito es la de no socorrer a una persona que esta en grave peligro sin una justa causa. En este caso como se observa la vida de Pedro corre una grave peligro y la decisión de Pablo fue la de no ayudarlo y por ello Pedro muere. La tipicidad es el delito de omisión de socorro artículo 131 del CP.“EL que omite sin justa cusa auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentren en grave peligro...”. Los hechos de este caso se adecuan a este tipo penal. Antijuricidad en la que se analiza la conducta en concreto es contraria al ordenamiento jurídico porque afecta un bien jurídicamente protegido, en este caso son la vida y la integridad personal del sujeto pasivo. Culpabilidad que es la exigibilidad que se le hace a la sujeto activo de por la realización del hecho injusto pudiendo no realizar o evitar esta conducta. Es un juicio de reproche en este caso Pablo rompe con su obligación de solidaridad que tiene todo ciudadano que consiste en el deber de socorrer a la persona que se encuentre en un estado de grave peligro de morir. Por tanto al señor Pablo es responsable por el delito de omisión de socorro al señor Pedro, quien murió por no tener una atención rápida en el hospital. Artículo 131 del C.P. CASO 18: EL FARIS EO M iller médico de una clínica muy reconocida de Bogotá en uno de sus paseos matutinos se encuentra en la calle a Juan que esta muy mal herido. M iller decide hacer caso omiso de esta situación y continuar son su caminata, tiempo después Juan muere. Problema jurídico ¿Puede ser penalizada la conducta del DR. M iller quien es médico y trabaja en una clínica reconocida, al no socorrer a Juan quien a causa de las heridas muere? Solución La conducta que realizo M iller fue la de no socorrer a una persona en este caso a Juan, estando en grave peligro su vida. La tipicidad de este delito debe ser determinada por ciertos criterios: primero hay que ver si M illler tenía en ese momento una posición de garante, lo cual es negativo ya que él no creo el ries go de los bienes jurídicos afectados, en esos momentos no tiene una obligación concreta, es decir, no lo está tratando no tiene el deber de evitar un resultado. El delito de omisión de socorro se basa primordialmente en el deber que tiene todo 22 ciudadano de actuar de acuerdo al principio de solidaridad en el cual es debe ayudar a la persona necesitadas, en este caso a Juan. Por lo tanto la conducta se adecua al tipo de Omisión de Socorro del artículo 131 CP. La exigencia que se le hace a este médico es que pudiendo ayudar a Juan no lo hace y aunque no tenía un compromiso previo de responsabilidad con él (no era su médico), si tiene un deber de solidaridad hacia todos los ciudadanos. La omisión de socorro 22. Corte Constitucional Sentencia de Constitucionalidad C 239 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz.

(22) efectuada por M iller afectó evidentemente el bien jurídico de la vida y la integridad personal de Juan. En este delito no se le imputa por la muerte del sujeto ya que el no tenía la responsabilidad de evitar el resultado 23, sino por no haberlo ayudado o socorrido, pudiéndolo hacer y más si tenía la condición de médico, quebrantando el deber de solidaridad al que está obligado. El M édico M iller es responsable por el delito de omisión de socorro, artículo 131 del CP. CASO 19: ¿DÓNDE ES TAN LOS S ALVAVIDAS ? En las horas de la tarde M aría se encontraba sola en un hotel de Cartagena bronceándose a la orilla de la piscina. En la piscina se encontraba Julio quien se estaba ahogando, M aría no pudo sacarlo de la piscina por que no sabía nadar, Julio murió. Problema jurídico ¿M aría es responsable por el delito de omisión de socorro, al no sacar a Julios de la piscina? Solución M aría era la única persona en el hotel pero no sabía nadar por esa razón no pudo rescatar a Julios de la piscina. La omisión de socorro se basa primordialmente en el 24 incumplimiento del deber de solidaridad que tiene todos los ciudadanos . Para que se cumplan los requisitos de la omisión de socorro es necesario que exista una situación donde corre grave peligro la vida o la salud de una persona, que no se realice la acción debida para ayudarlo teniendo la capacidad poder evitar la situación. Como se ve uno de los requisitos más importantes para la adecuación de la conducta es que se tenga la posibilidad fáctica de actuar y ayudar a la persona. Si no se cumple ente requisito no es posible la imputación ya que la persona no tenía los medios para poder realizar este auxilio. M aría no sabía nadar. Este es el caso de M aría no sabe nadar, no había nadie en el hotel y por tanto ella no tenía los medios ni la forma para poder ayudar a Julio, no se podía lanzar a la piscina por que si se metía ella también estaría arries gando su vida. Por esto M aría no es responsable del delito de omisión de socorro, ya que no podía hacer nada para ayudar a Julio. Su conducta no puede ser penalizada, artículo 131 CP, pues había una causa justa para no prestar el socorro. (no saber nadar.) CASO 20: URGENCIAS MÉDICAS M aría por un golpe que recibió fue llevada al Hospital donde la atendió Germán. El mientras le hacía una revisión le pidió a M aría que mirara hacia atrás y en ese instante él aprovecho y la penetro vaginalmente. Después de este acontecimiento M aría ha tenido ciertos problemas como que tiene pensamientos obsesivos que la van a violar o a su hija, no ha vuelto a tener relaciones sexuales ya que eso le recuerda la violación. Problema Jurídico ¿Puede configurarse el delito de lesiones personales independiente al de acceso carnal violento? Solución Cuando se configura el delito de acceso carnal violente, dentro de éste se incluyen las lesiones personales que son normales para configuración de este delito. Pero aquellas lesiones que van más allá de esto si se les configura como una delito independiente. En 23 24. Corte Constitucional Sentencia de Unificación 1184-01 MP. Eduardo Montealegre Lynet Corte Constitucional Sentencia de Constitucionalidad C 239 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz.

Referencias

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