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Derecho a la Unión Civil en el Perú como Derecho Constitucional

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DERECHO A LA UNIÓN CIVIL EN EL PERÚ

COMO DERECHO CONSTITUCIONAL

RIGHT TO CIVIL UNIÓN IN PERÚ

AS CONSTITUTIONAL LAW

Alberto Miguel Camargo Quiroga1,2,a

1 Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela profesional de Derecho, Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Juliaca, Perú.

2 Facultad de Ciencias Administrativas, Escuela profesional de Administración y Marke-ting, Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. Juliaca, Perú.

a Abogado

RESUMEN

El presente trabajo tuvo como objetivo, desarrollar los argumentos y fundamentos jurídicos a la luz del Derecho nacional e internacional sobre el derecho a la unión civil de personas del mismo género como legítimo derecho constitucional de las minorías nacional. La presen-te investigación se ubica en el ámbito del Derecho civil y Constitucional, se hizo uso del método exegético y la dogmática jurídica nacional y el Derecho comparado. El ámbito de investigación, en el aspecto teórico, abarca toda la doctrina nacional e internacional refe-ridos al sistema de la Unión Civil. Por la complejidad del problema materia de análisis, la investigación es exploratoria. Los derechos fundamentales de las minorías, como el derecho a ser iguales ante la ley, no pueden ser recortada porque lo decide una mayoría a la que le ‘incomodan’ actitudes de una minoría que no perjudican a nadie. Y este derecho tampoco puede ser sometido a un referéndum o cualquier forma de consulta popular porque devendría en ilegítimo, pues, los derechos humanos no son materia de consulta por ser inherentes a la persona. Podemos concluir que con la aprobación de la unión civil no matrimonial de perso-nas del mismo género, el Perú tiene la oportunidad para dar un paso más en el camino de la cultura de la libertad y el respeto de las minorías discriminadas.

Palabras clave: Unión civil, derecho constitucional, doctrina nacional.

SUMMARY

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civil law and Constitutional, use was made of the exegetical method and national legal doctrine and comparative law. The scope of research in theoretical aspect, encompasses all national and international doctrine referred to the system of the Civil Union. Because of the complexity of the matter problem analysis, research is exploratory. The fundamental rights of minorities, such as the right to be equal before the law, can’t be cut because it decided by a majority to him ‘uncomfortable’ attitudes of a minority that do not harm anyone. And this right not be subjected to a referendum or any form of referendum that would become illegi -timate, then, human rights are not a matter of consultation to be related to the individual. In that sense, even against the tyranny of the majority, the draft civil union of same-sex must be approved by the Congress. With the approval of non-marriage civil union of persons of the same gender, Peru has the opportunity to take another step on the road to the culture of freedom and respect for minorities discriminated against.

Keywords: Civil union, constitutional law, national doctrine.

INTRODUCCIÓN

El presente artículo trata de analizar la unión civil en el contexto de la Constitución de 1993, pues, ningún argumento en contra de lo que va dicho podría extraerse del artículo 2.2 de la Constitución en cuanto, en aras de la igualdad ante la ley, prohíbe las discriminaciones por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o de cualquier otra índole personal o social. En ese contexto civil y constitucional, la polémica desatada por la propuesta de Ley de Unión Civil presentada al Congreso por el parlamentario Carlos Bruce, está creando un cisma entre diferentes instituciones a nivel nacional. Las diferentes posiciones van desde quienes consideran que sí tiene la propuesta sustento constitucional y legal porque no afecta a la familia, hasta quienes consideran que dicha propuesta no tiene ningún sustento jurídico constitucional.

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Definición de unión civil

En el ordenamiento peruano las uniones de hecho han existido desde el incanato, en donde se les reconocía como “servinakuy” esta situación se ha dado a lo largo de los diversos de los ordenamientos legales desde entonces, exceptuando el Código civil de 1852 que no la contiene porque adopta la doctrina canónica; así es recogida en el Código civil de 1936, en la Constitución Política de 1979, en la vigente de 1993 y en el Código Civil de 1984. El

reco-nocimiento otorgado por el ordenamiento jurídico peruano a esta figura no supone que su

objetivo es promoverla para que constituya una alternativa más al establecimiento en pareja junto al matrimonio; sino que se ha visto obligado a contemplarla en vistas a una realidad existente, sobre todo para brindar protección al hogar que, de facto, se forma en el seno de tal convivencia. Por lo que se entiende que el ordenamiento, al reconocer las uniones de hecho está adoptando la tesis de la apariencia de estado matrimonial (Vilcachagua, 2001) NO. El artículo 1 del Proyecto LEY N° 2647/2013-CR, establece que: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil No Matrimonial, a la unión voluntaria conformada por dos perso -nas del mismo sexo con el fin de establecer y garantizar derechos y deberes, el uno para con el otro, dispuestos en la presente Ley (…). Las Uniones de hecho homosexuales, que es así como les llama, cuentan con las siguientes características: Cohabitación; singularidad; estabilidad; publicidad; inexistencia de impedimentos de parentesco, incesto; imposibilidad

de engendrar hijos comunes; incapacidad para educar hijos con los roles diversificados de

hombre y mujer; ineptitud para la continuación de la especie; ineptitud para la transmisión de valores culturales tradicionales (Medina 2001).

La familia y el matrimonio como Institución en el derecho peruano

La palabra familia procedería del sánscrito, idioma de la lengua indoeuropea similar al latín

y al griego en Europa. En esta corriente, algunos refieren su relación con los vocablos dhá

(asentar) y dhaman (asiento, morada) designando la cada doméstica y, en un sentido

espe-cífico, los bienes pertenecientes a esa morada, el patrimonio (Corral, 2005). Otros en la raíz vama, hogar o habitación comprendiendo a todos los sujetos que compartían un mismo techo (Ramos 2003). Este último es, en su sentido vulgar, el concepto que se tiene de la familia. Los que sostienen el origen itálico alegan que en su naturaleza está la voz latina fames, hambre, como referencia que es en la familia donde se satisface esta necesidad fundamental. Pero la teoría que merece mayores seguidores explica que familia procede a la voz familia, derivada de la raíz latina clásica famulus. (Corominas y Pascual 1961). Que deviene de famel (idioma de los Oscos) referido al sirviente o esclavo, considerándose con este término a todos los que viven con el señor de la casa. Entonces, Famulus es el esclavo doméstico y familia es el conjunto de esclavos pertenecientes a un hombre. Con esta estructura lingüística se sustentó que la familia se constituía por las personas que sirviendo a un hombre viven bajo su mismo techo, ab initio el término familia no fue aplicado por las relaciones conyugales ni filiales.

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Definición de Familia

La familia, según Varsi Rospigliosi, tiene una multiplicada de definiciones tomando en cuen

-ta las diversas disciplinas que la estudian. Tenemos definición legal, política, sociológica, filosófica, antropológica, sicoanalítica por citar algunas. La coincidencia entre todas en el

aspecto grupal, lo organizacional y la vinculación que une a sus integrantes. Debemos tener en cuenta que el fenómeno familiar no es un todo homogéneo. Es un mundo de relaciones diferentes que afectan a cada una de las partes en que ellas insertas de manera diferente, que exige de un enfoque multidisciplinario para su comprensión general. De lo contrario es posi-ble que se vea solo o a menos la punta del iceberg (Farias y Rosenvald 2008).

La Familia como institución social y jurídica

Por ser una institución sumamente extendida en el mundo –aunque no de modo universal

–la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Existen varias nocio -nes de matrimonio. Según Valverde, citado por Vásquez Olivera, por el matrimonio, el hombre y la mujer, asociados en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se

completan recíprocamente, y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia (Vásquez, 2002). Igualmente Enneccerus, manifiesta que

el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, reconocida por la ley, investida de ciertas consecuencias jurídicas y dirigidas al establecimiento de una plena comunidad de vida (Enneccerus, cit. Vasquez, 2002).

Tendencias actuales sobre el matrimonio

a) Algunos autores consideran que la discusión acerca de si el matrimonio es un contrato o no lo es, resulta ociosa. La conclusión del matrimonio es un contrato, sin que obste en contrario la imposibilidad de resolverlo por mutuo disenso en algunas

legislacio-nes o de modificar su contenido, al menos en los aspectos personales, por obra de la

voluntad de las partes, pues ello no afecta a la esencia del contrato y existen otros en semejantes situación. Tampoco obsta la intervención de un funcionario público con carácter de constitutivo, pues no hay inconveniente en aceptar un contrato que, además de la intervención de las partes, requiera la de aquel funcionario, más aún cuando la función de éste, más que constitutiva del matrimonio, es de índole notarial.

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contratos en general; que en la casi totalidad de las legislaciones no puedan las partes

modificar los efectos personales del matrimonio.

La familia y el matrimonio desde la visión constitucional

Es muy importante notar que los artículos 4º y 6º de la Constitución diferencian ostensible-mente entre lo que debe ser la protección de la familia (artículo 4º) y la protección integral

de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación (artículo 6º). Hay una filiación que para la Constitución es, por decirlo así, matrimonial, producida en el seno de

la institución uxorio, y hay o puede haber filiaciones extramatrimoniales, no integradas en la realidad del matrimonio. Precisamente porque esto es o puede ser así de facto, es por lo que la Constitución de acuerdo también en este aspecto con diversos textos jurídicos inter -nacionales quiere garantizar también, es decir además, de la forma más completa posible, a la personas humanas en su condición en el seno de una familia. Resulta evidente por el contexto que, lo que se quiere asegurar en el artículo 6º es especialmente la protección más integral posible a los hijos aun cuando sean extramatrimoniales, es decir, sin perjuicio y además de la protección que dispensarse a la familia. La redacción del artículo 4º solo se justifica sobre la base de entender que, para la Constitución, la familia guarda inmediata relación con el matrimonio. Pero ello no significa que exista una plena identificación entre el concepto de familia y el de familia “matrimonial”. Ciertamente no es así, desde que la ratio de los artículo 4º que reconoce los principios de protección de la familia y de promo -ción del matrimonio y 5º que admite el principio de amparo a las uniones de hecho propias o sin impedimento matrimonial es sobre todo positiva: proteger a la única familia que la Constitución considera tal, sin considerar su base de constitución legal o de hecho; prefi -riendo el matrimonio antes que a otras unidades convivenciales more uxorio. Contraerlo un derecho constitucional, cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitu -cional” (Poder Judicial, s.f.).

La sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que legaliza el matrimonio igualitario

El Tribunal Supremo de los EEUU ha declarado inconstitucionales las leyes de sus 14 esta-dos que prohibían al matrimonio homosexual; por lo tanto, las parejas del mismo sexo tienen el derecho de contraer matrimonio en los 50 Estados de la Unión sin que ninguna ley pueda

impedirlo. La sentencia es histórica porque pone fin a un debate legal y judicial en un país tan influyente como EEUU, en donde se refleja de modo complejo las contradicciones entre

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2015). [Pero es preciso adentrarse en la sentencia para apreciar el enfoque de los altos jueces

norteamericanos a fin de sopesar las poderosas razones que, revistiendo en su totalidad de

sentido jurídico –constitucional, se sustentan en los más antiguos principios generales del Derecho, la equidad y la libertad, ambos elementos concurrentes y no limitativos del amor y sus consecuencias legales.

El Tribunal, a través de esta magistral sentencia, realiza como muy pocas veces una inte-gración del amor al derecho positivo. Señala, por ejemplo, que “el matrimonio representa un amor que puede sobrevivir a la muerte”; “que no hay ninguna unión más profunda que

el matrimonio, que representa los más altos ideales de amor, fidelidad, devoción, sacrificio

y familia”; y que “al afrontar una unión en matrimonio, dos personas se convierten en algo más grandioso que lo que eran antes”. Luego, desde una visión de matrimonio como poten-cia dota de libertades que no pueden considerarse reñidas con los sentimientos, el Tribunal concluyente que “la naturaleza del matrimonio es que, a través de su lazo eterno, dos perso-nas pueden encontrar otras libertades, como la de expresión, intimidad o espiritualidad. Esto es cierto para todos los ciudadanos, independientemente de su orientación sexual”.

La constitución y las distintas formas de convivencia de pareja

El actual modelo de familia constitucionalmente garantizado es producto de un proceso en el que inicialmente se le presentaba como una realidad convivencial fundada en el matrimonio,

indisoluble y heterosexual, encerrado en la seriedad de la finalidad reproductora (Sánchez,

2000). Condenado al exilio legal a cualquier otra forma de constitución de una familia. “Los concubinatos fueron perseguidos y deslegitimados al no reconocérseles efectos jurídicos de ninguna clase. Los hijos de esas uniones de hecho, por lo demás, fueron estigmatizados como bastardos” (Vega, 2003). Ahora, se aprecia que la Constitución extendió su manto de protección a la convivencia sin matrimonio, y sea consagración se ha trasladado en la legislación ordinaria que regula no solo lo es efectos patrimoniales sino también personales. “Socialmente, el concubinato ha dejado de ser un matrimonio de segundo rango y su admi-sión por diversos ordenamientos no es considerada como un atentado contra las uniones conyugales, pues aquella no se regulada desmontando los principios del matrimonio. Son

opciones que el legislador ha tenido, finalmente, que admitir por cuanto lo que se privilegia

es la familia y no la ceremonia o la formalidad que rodea su inicio. También las uniones para conyugales son fuentes de afecto, solidaridad, ayuda recíproca y muestran a dos personas compartiendo valores, metas y amor entre sí y para sus hijos” (Vega, 2003).

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MATERIAL Y MÉTODOS

La investigación es de carácter teórico y cualitativo dentro el nivel de la ciencia aplicada al Derecho civil y Constitucional. Por la complejidad del problema materia de análisis, la investigación es exploratoria. Las fuentes empíricas están constituidas por las diversas posi-ciones a favor y en contra sobre la Unión Civil expuestas en el debate nacional en el Congre-so de la República y en el Derecho Comparado.

La presente investigación se ubica en el ámbito del Derecho civil y Constitucional, se hizo uso del método exegético y la dogmática jurídica nacional y el Derecho comparado. El ámbito de investigación, en el aspecto teórico, abarca la doctrina nacional e internacional referidos al sistema de la Unión Civil. El universo de la investigación está compuesto por todas las versiones acerca de la Unión Civil en el Perú.

RESULTADOS

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), en reiterada recomendación y su Comisión para los Derechos Humanos es proteger a las personas de la discriminación por razón de la

orientación sexual. Esto significa que las parejas de hecho homosexuales sean tratadas de la

misma manera y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales. Esta recomendación de la ONU es concordante con el espíritu de la Constitución de 1993 por el que se rechaza toda forma de discriminación, incluyendo la orientación sexual.

Los derechos fundamentales de las minorías, como el derecho a ser iguales ante la ley, no pueden ser recortada porque lo decide una mayoría a la que le ‘incomodan’ actitudes de una minoría que no perjudican a nadie. Y este derecho tampoco puede ser sometido a un referéndum o cualquier forma de consulta popular porque devendría en ilegítimo, pues, los derechos humanos no son materia de consulta por ser inherentes a la persona. En ese sentido, aun contra la tiranía de la mayoría, el proyecto de unión civil de personas del mismo género debe ser aprobado por el Congreso de la República.

Al obtener el reconocimiento jurídico de la unión civil de personas del mismo género, los compañeros (as) civiles podrían realizar contratos económicos, como cualquier pareja de esposos; para obtener y poseer bienes comunes; derecho a la herencia de la pareja en caso de que uno de ellos fallezca, su vez, si uno ellos se encontrase impedido de tomar decisiones sobre su estado de salud, su compañero civil podría autorizar, por ejemplo, un tratamiento quirúrgico de emergencia; el derecho a visitar a su pareja en el hospital, así se encuentre en la unidad de cuidados intensivos; se les permita realizar visitas a un centro penitenciario. Dere-chos ante la seguridad social, es decir, los compañeros civiles podrían adquirir el derecho a

ser beneficiaros directas del Seguro Social de su pareja. Esto implicaría que tendrían acceso

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en caso de que alguno de los compañeros civiles sea extranjero, tendría derecho a adquirir la nacionalidad peruana, luego de dos años de haber celebrado la unión civil no matrimonial con un ciudadano peruano.

DISCUSIÓN

El Premio Nobel Mario Vargas Llosa, Señala: “El matrimonio entre personas del mismo sexo, ya autorizado en varios países del mundo, tiende a combatir un prejuicio estúpido y a reparar una injusticia por la que millones de personas han padecido (y siguen padeciendo en la actualidad), injusticias y discriminación sistemática, desde la hoguera inquisitorial hasta la cárcel, el acoso, marginación social y atropellos de todo orden. Inspirada en la absurda creencia de que hay solo una identidad sexual “normal” (Vargas-Llosa, 2013).

Para el ex congresista conservador, Rafael Rey, aquello de legalizar la “unión civil homo-sexual” no es algo normal. “La pareja tiene que ser de distinto sexo” (Chavez, 2014).

Por su parte, Federico Prieto Celi, otro laico consagrado de las filas opus deístas, opina en

las mismas páginas sobre el mismo tema, y advierte: “sufrimos el brote de un movimiento cultural neopagano”. Y señala que estamos ante una suerte de confabulación internacional que pretende destruir el matrimonio, tal como lo entiende el catolicismo desde su particular

cosmovisión, la cual considera de refilón que los homosexuales son como ciudadanos de

segunda categoría (Prieto, 2014).

No comparto los argumentos que fueron vertidos por Rafael rey y Federico Prieto Celi, porque para los homosexuales, es más normal que dos personas del mismo sexo se sien-tan atraídas, que, por ejemplo, alguien aspire a vivir el celibato. Porque desde mi punto de vista, los decretos impracticables, como reprimir la libido, solo favorecen la genera-ción de patologías, o producen individuos infelices, o contribuyen a la neurotizagenera-ción y ahondamiento de la soledad. Lo medular de este debate de la “unión civil” es que trata de instalar la igualdad para todos los peruanos, sin discriminaciones de ningún tipo. Y las parejas homosexuales, independientemente, tengan los mismos derechos patrimoniales,

hereditarios, tributarios, de acceso a la salud pública, etc. Porque, a fin de cuentas, lo

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El informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: señala “la obligación de proteger a las personas de la discriminación por razón de la orientación por razón de la orientación sexual comprende que las parejas de hecho homosexuales sean tratadas de la misma manera y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales”. Sin duda las trabas se encuentran en dos niveles. Por un lado, los prejuicios de muchos en la sociedad. Esto consiste, en esencia, en una irracional resistencia a reconocer como un “dato de realidad” la diversidad en la orientación sexual de las personas. Por otro lado, la campaña oscurantista y totalitaria de un sector de la jerarquía eclesiástica que alimenta esos prejuicios. En sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculante para todo el sector público nacional, se ha establecido sin ambigüedad que “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.

Los que manifiestan que las parejas homosexuales se diferencian de las heterosexuales se

caracterizan por ser inconstitucional. Porque el principio de la dignidad humana, señalado en el artículo 1º de la Constitución, atribuye de no restringir derechos salvo una limitación permita de otro derecho fundamental, por lo que se podría sostener que no existe un tertium comparationis válido, es decir no existe algún motivo válido para diferenciar las relaciones iniciadas entre dos seres humanos por su orientación sexual. La Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que “actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir autónomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales” (Corte Constitu-cional de Colombia,2011).

El artículo 2.2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Este principio ha sido entendido en el sentido que “el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la

segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus

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CONCLUSIONES

Con la aprobación de la unión civil no matrimonial de personas del mismo género, el Perú tiene la oportunidad para dar un paso más en el camino de la cultura de la libertad y el respe-to de las minorías discriminadas, dejando atrás una de las formas más extendidas y practi-cadas por el hombre, que es la homofobia, es decir, el odio a los homosexuales. El proyecto de ley de Unión Civil entre persona del mismo género o sexo, que cuenta con el apoyo del Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, de las Naciones Unidas y de Amnistía Inter-nacional es legal y moralmente correcta. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) y su Comisión para los Derechos Humanos protege a las personas de la discriminación por razón de la orientación sexual, y que sean tratadas de la misma manera y tengan derecho a las mismas prestaciones que las parejas heterosexuales. Esta recomendación de la ONU es concordante con el espíritu de la Constitución de 1993 por el que se rechaza toda forma de discriminación, incluyendo la orientación sexual. Consideramos que desde una moral priva-da y desde una óptica religiosa, las diversas confesiones religiosas se hallan completamente equivocadas. Lo cierto es que se resisten al natural cambio y evolución de las sociedades, el Estado peruano no es confesional ni fundamentalista, tampoco totalitario, ni se guía por dogmas católicos retrógrados.

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Fecha de recepción: 23/09/16 Fecha de aceptación: 28/11/16

Correspondencia: Alberto Miguel Camargo Quiroga

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