• No se han encontrado resultados

DERECHO SUCESORIO. (Material de estudios Tutorías de Grado) VERSIÓN DEFINITIVA Y UNIFICADA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DERECHO SUCESORIO. (Material de estudios Tutorías de Grado) VERSIÓN DEFINITIVA Y UNIFICADA"

Copied!
151
0
0

Texto completo

(1)

1

DERECHO SUCESORIO.

(Material de estudios Tutorías de Grado)

VERSIÓN DEFINITIVA Y UNIFICADA

2016

(2)

2

INDICE DERECHO SUCESORIO

CAPÍTULO I. ASPECTOS

GENERALES………..…..4 CAPÍTULO II. DERECHO REAL DE

HERENCIA………..…16 CAPITULO III. DE LA CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA

SUCEDER………...24 CAPÍTULO IV. DE LA TEORÍA DE LOS

ACERVOS……….………30 CAPÍTULO V. DE LAS ETAPAS DE LA

SUCESIÓN………32 CAPÍTULO VI. DE LA SUCESIÓN

INTESTADA……….38 CAPÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA……….….…….46 CAPÍTULO VIII. INTERPRETACIÓN DEL

TESTAMENTO………...65 CAPÍTULO IX. REVOCACIÓN DEL

TESTAMENTO……….…..67 CAPÍTULO X. LAS ASIGNACIONES

TESTAMENTARIAS……….………68 CAPÍTULO XI. DERECHOS QUE CONCURREN CON LA

SUCESIÓN……….80 CAPÍTULO XII. DE LAS ASIGNACIONES

FORZOSAS………89 CAPÍTULO XIII. DEL

(3)

3

CAPÍTULO XIV. DEFENSA DE LAS

ASIGNACIONES……….…..104 CAPÍTULO XV. MEDIDAS

CONSERVATIVAS……….112 CAPÍTULO XVI. DE LOS BENEFICIOS QUE GOZAN LOS HEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE……….117 CAPÍTULO XVII. PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y

TESTAMENTARIAS………122 CAPÍTULO XVIII. NOCIONES GENERALES DE LOS

ALBACEAS………126 CAPÍTULO XIX. ASPECTOS CIVILES DE LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.. …..132 CAPÍTULO XX. DE LAS DONACIONES REVOCABLES………..147 BIBLIOGRAFÍA………150

(4)

4

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES

1

.

I. CONCEPTOS. SISTEMAS. MODELOS. PRINCIPIOS.

1. Concepto de derecho sucesorio: De acuerdo a los profesores Ramón DOMINGUEZ

BENAVENTE y Ramón DOMINGUEZ AGUILA (2011:17) el derecho sucesorio es el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento. Por su parte, Antonio VODANOVIC HAKLICKA (1937:1) lo ha definido como el conjunto de normas que regulan la transmisión de bienes del difunto a la persona que le sucede.

El CC regula esta materia en su Libro III: “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”, arts. 951-1436.

2. Concepto de sucesión: El término sucesión tiene diversas acepciones:

A. En un sentido amplio (sucesión inter vivos y mortis causa): Con este término se designa todos aquellos casos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica mediante una transmisión o transferencia. En sentido general, entonces, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger los derechos y

1 El siguiente apunte es un resumen elaborado a partir del texto de estudio “Derecho sucesorio chileno”

(2013) de Marco Fernández Ponce. De este texto se extraen los principales contenidos relativos al derecho sucesorio chileno, así como los ejemplos, imágenes y paralelos. Para su elaboración se tuvo en consideración las preguntas de derecho sucesorio que se realizaron en múltiples exámenes de grado de la Universidad de Chile entre los años 2004 al 2011. Se tuvo también en consideración los cedularios de examen de grado de las principales facultades de derecho del país. Sugerencias a [email protected]

Sucesión

En un sentido amplio.

En un sentido restringido

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es el patrimonio transmitido (sentido objetivo).

c. Conjunto de personas que suceden al causante (sentido subjetivo).

Sucesión

En un sentido amplio.

En un sentido restringido

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es el patrimonio transmitido (sentido objetivo).

(5)

5

obligaciones que a cualquier título le pertenecían. Al respecto cabe tener en consideración lo siguiente:

a) Subsiste una obligación o un derecho subjetivo pese al cambio del sujeto activo o pasivo (se mantiene inalterado el contenido y objeto de la obligación).

b) Ocurre en todos los modos de adquirir derivativos, como en la transferencia de un bien entre personas vivas.

c) El traspaso se produce por alguien que vive y sigue viviendo.

B. En un sentido restringido (propio del derecho sucesorio): Se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte de la persona a la que se va a suceder. La persona fallecida es la que da lugar a la sucesión, por lo mismo se utiliza el término causante o de cujus que hace alusión a la frase latina “de cujus sucecessionis agitur” (aquel de cuya sucesión se trata). En este sentido, el concepto de sucesión tiene una triple significación:

a) Es un modo de adquirir derivativo,que consiste en la transmisión gratuita de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida (cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntivamente) a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o por la ley.

b) En un sentido objetivo, se entiende la sucesión como el patrimonio transmitido, como el conjunto de bienes dejados por una persona al fallecer. Es así que el art. 1376 del CC lo utiliza como sinónimo del objeto que se transmite.

c) En un sentido subjetivo, corresponde al conjunto de personas que suceden al causante. Ejemplo: tal inmueble pertenece a la sucesión de tal persona.

3. Fundamentos de la sucesión por causa de muerte.

a) Evitar que un patrimonio carezca de titular. Producida la muerte del causante se traspasa su patrimonio a los herederos por el solo ministerio de la ley.

b) Evitar que las relaciones jurídicas iniciadas por el causante en vida se interrumpan definitivamente por el hecho de su muerte. Los herederos son los continuadores de

(6)

6

la personalidad del difunto. Es un mecanismo de subrogación personal en la que los causantes, por una ficción, pasan a ocupar el lugar jurídico que tenía el causante.

4. Intereses que concurren en la sucesión. Se pueden mencionar los siguientes (Manuel

SOMARRIVA (2007: 18-19); Fabian ELORRIAGA(2015: 8-10)):

a) El interés del titular del patrimonio: Se manifiesta en la posibilidad del causante de disponer libremente de la cuarta parte de sus bienes mediante testamento. Se le reconoce además la facultad de disponer de sus bienes mediante testamento. b) El interés de la familia: Se manifiesta a través de la institución de la asignación

forzosa. Legislador presume que la familia ha contribuido en la formación del patrimonio.

c) El interés general o social: Se manifiesta en el hecho que en última instancia es el Fisco el llamado a suceder al causante. Se presume que la sociedad, a través de su organización, ha cooperado-al menos indirectamente- a la formación del patrimonio del causante.

5. Libertad de testar. Modelos.La libertad de testar es la facultad que tiene el causante para

disponer en la forma que desee de su patrimonio, para que esta disposición tenga efecto para después de su muerte. En el derecho comparado encontramos dos sistemas o modelos de libertad de testar:

a) Modelo de libre disposición o de libertad absoluta de testar (modelo anglosajón): Causante puede disponer sin limitaciones de sus bienes en la forma que estime conveniente. No existen asignaciones forzosas o bien se reducen a una mínima expresión de su patrimonio.

b) Modelo de legítimas (herederos forzosos) o de la libertad restringida de testar: Se decide privilegiar los intereses del grupo familiar por lo que se limita la libertad de testar del causante a través de la imposición de asignaciones forzosas. Existen ciertos parientes (los legitimarios) que van a poder cobrar una determinada parte dentro del as hereditario, denominada porción de legítima. Es el modelo que se aplica en Chile y que limita la libertad de testar del de cujus a la “cuarta de libre disposición”.

(7)

7

6. Sistemas sucesorios: Dice relación si los herederos suceden al causante en su persona o

si sólo adquieren los bienes de éste. Dos sistemas sucesorios antagónicos:

a) Sistema romano o de sucesión en la persona: Heredero es el continuador de la personalidad del causante, lo reemplaza en todas sus relaciones jurídicas, activas y pasivas, transmisibles. CC art. 1097: “Los asignatarios a título universal (…) son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.

b) Sistema germánico de la sucesión en los bienes: Se transmite a los herederos los bienes que conforman el patrimonio del causante y no sus deudas. Heredero debe encargarse de pagar las deudas hereditarias (liquidador de patrimonio del causante) con los bienes que recibe, conservando el saldo (sólo el remanente de los bienes del causante luego de extinguida la deuda).

7. Modos de transmisión sucesoria u orígenes de la sucesión.

a) Sucesión testamentaria: Causante dispone de sus bienes mediante testamento. b) Sucesión legal o legítima: Ley determina quiénes son llamados a suceder al causante

y cuota que les va a corresponder.

c) Sucesión contractual: Es aquella sucesión en que una persona se obliga, a través de una convención (pacto sucesorio), a transmitir a otra todo o parte de su patrimonio cuando fallezca.

Modos de transmisión sucesorial en Chile: Testamentaria, legal o mixta (causante dispone

de parte de sus bienes guardando silencio respecto del resto). No hay sucesión contractual por dos razones:

a) Atenta contra carácter esencialmente revocable del testamento (art. 999 y art. 1001-1 CC).

b) Se consideran pactos inmorales y peligrosos. Una de las partes puede llegar a desear la pronta muerte del otro estipulante y a provocarla con tal de heredar (pactos de ave de rapiña).

(8)

8

CC y pactos sobre sucesión futura: Pactos de sucesión futura adolecen de nulidad absoluta

por objeto ilícito (art. 1463-1 CC). Excepción: Pacto de no disposición de la cuarta de mejora (Art.1204-1).

REQUISITOS DE LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA (y para que opere prohibición del art. 1463-1):

1. El pacto debe celebrarse en vida del causante. Antes de la apertura de la sucesión. 2. El pacto debe versar sobre la totalidad o sobre una parte alícuota de la sucesión

futura o sobre bienes o derechos comprendidos en ella.

3. La estipulación debe referirse al derecho de suceder por causa de muerte.

CATEGORÍAS DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA: Existen tres categorías (Avelino LEÓN,

1983: 50)

a) Pactos de renuncia a una sucesión futura (o pacto renunciativo): Heredero presunto renuncia a una herencia en vida del causante. De acuerdo a nuestro CC no se puede repudiar una asignación sino después de producida la muerte del causante (art. 1226 del CC) .

b) Pactos de institución de heredero (Pacto intuitivo): Acuerda una persona dejarle a otra todo o parte de su herencia. Fundamento prohibición: Atentan contra la libertad de testar del causante y con su derecho a revocar el testamento.

c) Pacto de disposición de derechos hereditarios en la sucesión a un tercero (Pacto

dispositivo): Futuro heredero, en vida del causante, cede o enajena a un tercero sus

eventuales derechos en la sucesión. Tampoco es válido.

8. Principios que informan el derecho sucesorio chileno: De acuerdo a los DOMINGUEZ

(2011:45 y ss) y René RAMOS PAZOS (2008:13-17), son los que siguen:

Principios del derecho sucesoral

a. Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante. b. Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria). c. Principio de la igualdad.

Principios del derecho sucesoral

a. Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante. b. Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria). c. Principio de la igualdad.

(9)

9

A) Principio de ser los herederos los continuadores de la persona del causante: El art. 1097 CC establece que los asignatarios a título universal representan a la persona del difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Representan: Los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del difunto. Se subrogan en la calidad jurídica del difunto, pasan a ocupar la misma posición jurídica del causante. Las aplicaciones de este principio, entre otras, son las siguientes:

a) Adquieren los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos celebrados por el causante;

b) Herederos deben indemnizar los daños producidos por los delitos o cuasidelitos ocasionados por el de cujus. Art. 2316.

c) Discusión en torno a si pueden solicitar la nulidad absoluta en hipótesis del 1683. Nos remitimos en esta materia a lo tratado en el manual de acto jurídico.

Las excepciones al principio anterior son las siguientes:

a) Herederos que gozan del beneficio de inventario (art. 1247 CC). Sólo van a responder hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

b) Herencias deferidas al Fisco, a personas jurídicas de derecho público y a incapaces. De acuerdo al art. 1250 sólo van a poder aceptar la herencia con beneficio de inventario.

c) Si opera el beneficio de separación del art. 1378 y ss.

B) Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria): La sucesión se va regir por una sola ley, lo que se determina por medio de diversos factores de conexión como la nacionalidad o último domicilio del causante. CCC adopta el sistema de la unidad sucesoria, estableciendo como factor de conexión el último domicilio del causante (art. 955-1). De esta forma se van a regir por la ley del último domicilio:

a) El orden para suceder al de cujus.

b) La capacidad e incapacidad de los asignatarios. c) Los derechos y obligaciones de los sucesores.

(Sistema de pluralidad sucesoria implica que sucesión se va regir por la ley de cada lugar en que están situados los bienes del causante).

(10)

10

Excepciones en el CC al principio de la unidad sucesoria:

a) Situación del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (art. 998): Art. 998: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.” Si el extranjero que fallece tiene domicilio en el extranjero, pese a que en este caso corresponde aplicar la ley extranjera, en lo que respecta a los herederos chilenos se va a aplicar la ley chilena siempre y cuando el extranjero haya tenido bienes en el país. Los chilenos interesados van a poder solicitar que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero (si no los hay se aplica ley extranjera).

b) Situación del chileno que fallece en el extranjero: En virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 se le va a aplicar la normativa nacional, pese a que tenga domicilio en el extranjero, en lo que se refiere a las relaciones de familia (cónyuges y parientes chilenos). Es una excepción a lo expuesto en el art. 952-2 por cuanto prima la ley nacional sobre la del último domicilio del causante. Art. 15.2: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero (…) en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos ”

c) Situación en que una persona fallece dejando bienes en Chile y su sucesión se abre

en el extranjero: En este caso la posesión efectiva de esos bienes debe solicitarse

en Chile, ante el juez del último domicilio del causante en Chile, o ante el juez del domicilio del interesado si el causante no lo tuvo en Chile (149 COT y 27 Ley 16.271.). C) Principio de igualdad: Ninguna persona es superior o inferior a otra en dignidad y derechos, lo que implica que nadie puede ser discriminado. Corte Suprema: “Consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares” (Rol N° 2.595-99, 3-10-2000).

Manifestaciones del principio de la igualdad en el CC:

a) En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura (u orden de nacimiento) (art. 982).

(11)

11

b) Lo que les corresponde a los hijos en el primer orden de sucesión intestada se va a repartir por partes iguales, a partir de la modificación de la ley 19.585.

c) Igualdad en la repartición del pasivo (art. 1354). Las deudas hereditarias se van a dividir entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

d) Los que suceden por representación se reparten por partes iguales lo que les hubiera correspondido al asignatario que ni pudo o no quiso suceder (art. 985). Lo mismo ocurre con los que no suceden en representación. Van a tomar entre todos y por partes iguales la porción a que la ley los llama, a menos que el legislador establezca una división diferente.

II. DERECHOS Y OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES. 9. Derechos intrasmisibles de acuerdo a la ley:

Derechos personalísimos que se extinguen con muerte de causante:

a) Derecho de usufructo. Art. 773-2: Usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. Art. 806: Usufructo se extingue, entre otras causas, por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su terminación, a menos que hubiesen varios usufructuarios y el constituyente no hubiere modificado el derecho de acrecer.

b) Derechos de uso y habitación. Art. 819 CC: los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos.

c) Derecho de pedir alimentos.

Derechos intransmisibles

a. Derecho de usufructo.

b. Derecho de uso y habitación.

c. Derecho de pedir alimentos.

d. Derechos que emanan de contratos que terminan con la muerte de una de las partes.

e. Las expectativas del fideicomisario.

f.

Las expectativas del asignatario condicional.

Derechos intransmisibles

a. Derecho de usufructo.

b. Derecho de uso y habitación.

c. Derecho de pedir alimentos.

d. Derechos que emanan de contratos que terminan con la muerte de una de las partes.

e. Las expectativas del fideicomisario.

(12)

12

a. Por muerte del alimentario: Art. 334 CC: Derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte. Fundamento: carácter personalísimo del derecho de alimentos (“alimenta cum vita finiri”: Junto con la vida se acaban los alimentos). Excepción: Pensiones alimenticias atrasadas se transmiten (art. 336).

b. Por muerte del alimentante: Se transforma en una baja general de la herencia (art. 959.4) que se deduce del acervo de los bienes del causante. Excepción: art. 1168: “los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. Se transmite si testador así lo ha dispuesto.

d) Derechos que nacen de contratos que terminan con la muerte de uno de los

contratantes. Es lo que ocurre en el mandato (art. 2163.5) o en el comodato (art.

2180).

e) Expectativas del fideicomisario (art. 762) y del asignatario condicional tampoco

se transmiten (Art. 1078-2).

10. Obligaciones intransmisibles:

a) Obligaciones cuya ejecución suponen aptitudes especiales del deudor.

b) Obligaciones en que juega un rol preponderante la confianza entre el acreedor y el deudor (Mandato, sociedad, etc.).

c) A los herederos la solidaridad (art. 1523).

III. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO (ARTS. 588 Y 951).

11. Concepto de sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir el dominio que

consiste en la transmisión del patrimonio de una persona que fallece (sus derechos y obligaciones transmisibles), de una parte de él o de bienes determinados, a otras personas también determinadas. Se puede adquirir:

a) El derecho real de herencia: Herederos adquieren el total o una cuota de la herencia dejada por el causante;

(13)

13

b) El dominio de bienes determinados: En el caso de los legatarios de especie. No adquieren el derecho real de herencia sino que el dominio del bien que se les ha legado);

c) Crédito: El legatario de género adquiere por sucesión por causa de muerte únicamente un crédito para exigir su pago a los herederos y sólo cuando el legado se paga adquiere el dominio de la cosa legada.

12. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir:

a) Es un modo de adquirir derivativo: El derecho de los herederos y legatarios emana del causante.

b) Es un modo de adquirir por causa de muerte: Para operar presupone el fallecimiento de la persona de la cual se deriva el derecho (transmisión requiere que causante haya fallecido).

c) Es un modo de adquirir a título gratuito: Asignatario de los bienes no debe efectuar ninguna contraprestación para obtener la herencia.

d) Puede ser un modo de adquirir a título universal o singular (art. 951):

a. A título universal: Se adquiere todo el patrimonio del causante (todos sus derechos y obligaciones transmisibles) o una cuota de ellos.

b. A título singular: Cuando se sucede al difunto en una o más especies o cuerpos ciertos (legado de especie) o en una o más especies indeterminadas de un mismo género (legado de género).

Características.

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es un modo de adquirir por causa de muerte. c. Es un modo de adquirir a título gratuito.

d. Puede ser un modo de adquirir a título universal o singular.

Características.

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es un modo de adquirir por causa de muerte. c. Es un modo de adquirir a título gratuito.

(14)

14

IV. DE LAS ASIGNACIONES. DE LOS ASIGNATARIOS. 13.Concepto de asignaciones:

-Art. 953 CC: Las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

-Doctrina: Los señalamientos, hechos por la ley o por el testamento, de lo que corresponde a ciertas personas en la sucesión de otra (Fabian ELORRIAGA (2015:31)).

Asignatario: Es la persona a la que se le hace la asignación por causa de muerte.

(Nociones generales. Se volverá sobre este punto más adelante al estudiar las asignaciones testamentarias (Capítulo X) y las asignaciones forzosas (Capítulo XII) ).

14. Clasificación de las asignaciones:

A. Asignaciones a título universal o singular (art. 954):

A.1 Asignaciones a título universal: Las asignaciones a título universal se denominan herencias y el asignatario de una herencia se denomina heredero (art. 954). El art. 1097 establece que los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos pueden ser de tres tipos:

a. Herederos universales: Suceden al causante en todo su patrimonio sin señalamiento de cuota. Como advierte la doctrina, no debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal. Entre ellos hay una relación de especie a género. En otras palabras, el asignatario a título universal puede ser heredero universal o de cuota.

Asignaciones

A título

Universal Heredero universalHeredero de cuota

Singular Legatario de Especie. Legatario de Género.

Asignaciones TestamentariasIntestadas. Mixtas. Asignaciones Forzosas. Voluntarias. Heredero de remanente Asignaciones A título

Universal Heredero universalHeredero de cuota

Singular Legatario de Especie. Legatario de Género.

Asignaciones TestamentariasIntestadas. Mixtas.

Asignaciones

Forzosas. Voluntarias.

(15)

15

b. Heredero de cuota: Suceden al difunto sólo en una cuota alícuota del patrimonio. En estos herederos, a diferencia de los universales, no opera el derecho de acrecimiento.

c. Heredero del remanente: Es aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. El heredero del remanente va a suceder en lo que resta de la herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad.

A.2 Asignatarios a título singular o legatarios (arts. 951-3, 954, 1104): Se sucede a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (legado de especie) o en una o más especies indeterminadas de cierto género (legado de género). Los que suceden de la forma anterior son legatarios, aun cuando el testador los denomine como herederos.

B. Asignaciones testamentarias, abintestato y mixtas (art. 952):

a. Asignaciones testamentarias: Cuando se sucede por un testamento. b. Asignaciones abintestato o intestada: Se sucede en virtud de la ley.

c. Asignaciones mixtas: Cuando la sucesión en los bienes de una persona es en parte testada y en parte intestada. El art. 952-2 señala que la sucesión de los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales (art. 996-1).

C. Asignaciones voluntarias y forzosas:

a. Asignaciones voluntarias: Son aquellas en que el testador tiene la libertad de hacer o no hacer.

b. Asignaciones forzosas: Son aquellas que el testador está obligado a hacer y que si no las hace las suple la ley, incluso en perjuicio de las disposiciones testamentarias que haya realizado (art. 1167-1).

(16)

16

CAPÍTULO II. DERECHO REAL DE HERENCIA.

I. DERECHO REAL DE HERENCIA.

1. Concepto: Consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder a otra en todo

su patrimonio o en una cuota o parte de él. Es el derecho que se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él, sin respecto a una persona determinada. No es un derecho sobre las cosas particulares del causante, sino sobre el conjunto de su patrimonio o una parte de él.

2. Características del derecho real de herencia:

a) Es un derecho real diferente del dominio:

a. El heredero va a tener el derecho real de herencia y el de dominio en forma sucesiva y no coexistente.

b. Cada uno de estos derechos se ejerce sobre bienes distintos. El dominio del heredero recae sobre las especies particulares del causante, corporales e incorporales, mientras que el derecho de herencia se refiere a la universalidad o a una cuota sobre ella y que se forma a la muerte del causante.

c. Tienen además acciones distintas: acción reivindicatoria y acción de petición de herencia.

b) En un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica: Conformado por todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

c) Es un derecho real con vida efímera: Se extiende desde la apertura de la sucesión hasta que se pone término a la indivisión hereditaria mediante la partición (liquidación de la comunidad y adjudicación). Con ello se da paso al derecho de dominio.

Derecho real de herencia

a. Es un derecho real diferente del dominio.

b. Es un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica. c. Es un derecho real con vida efímera.

Derecho real de herencia

a. Es un derecho real diferente del dominio.

b. Es un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica. c. Es un derecho real con vida efímera.

(17)

17

3. Naturaleza jurídica: ¿Qué reglas se le aplica en cuanto a la tradición y prescripción?. Dos

posturas.

a) LEOPOLDO URRUTIA: La herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que individualmente lo componen (es un continente distinto de su contenido). Es un derecho sui generis. Se le aplica las normas de los bienes muebles (estatuto jurídico de los inmuebles es excepcional). En otras palabras, como la herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen no tiene el carácter de mueble ni inmueble, debe regirse su tradición por las reglas de las cosas muebles, no porque ella tenga tal carácter, sino porque dichas reglas constituyen el derecho común, aplicable cuando a la tradición de laguna cosa no se le señalan requisitos especiales. Esta tesis ha sido respaldada por la Corte Suprema.

b) JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ: Derechos van a ser muebles o inmuebles dependiendo de los bienes sobre los que recaigan (580). Si la herencia sólo está compuesta de bienes muebles, será mueble; si sólo la componen bienes inmuebles, entonces será inmueble; si es mixta, se va a regir por la normativa de los bienes inmuebles. En definitiva, lo que sostiene esta tesis es que al no señalar la ley una forma especial de tradición de la herencia, es lógico concluir que ella debe efectuarse ajustándose a las reglas de la enajenación propias de los diversos bienes que la integran.

CONSECUENCIAS Y CRÍTICAS A LA POSTURA DE LEOPOLDO URRUTIA.

3.1 Consecuencias jurídicas de la tesis de Leopoldo URRUTIA: Debemos destacar las siguientes consecuencias jurídicas de esta postura (René ABELIUK, 2014: 1260-1261; ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, 2004, T.III, 36-37):

a) Para la cesión del derecho de herencia no se va a requerir la inscripción de ella en el Conservador de Bienes Raíces.

b) La tradición del derecho de herencia se entenderá realizada en cualquier forma en que el cesionario haya manifestado su intención de aceptar la cesión que se le ha hecho. Así ocurre si solicita la posesión efectiva de la herencia, o la partición de los bienes hereditarios.

c) No se requiere realizar, previamente a la cesión, las inscripciones que exige el 688 para que los herederos puedan disponer de dichos bienes raíces. Como al ceder el derecho real de herencia no se dispone de bienes raíces, aunque ella los incluya, no es necesario que previamente se practiquen tales inscripciones para efectuar la cesión.

d) Los representantes legales de los incapaces no van a necesitar cumplir con las formalidades habilitantes que prescribe el legislador para la enajenación de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y que pertenezcan a los incapaces.

(18)

18

3.2 Crítica a la tesis de Leopoldo URRUTIA: las principales críticas que se le hace a esta doctrina son las que siguen (René ABELIUK, 2014: 1261-1263; ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, 2004, T.III, 37-39):

a) Se considera que tanto las cosas corporales como las incorporales o derechos se clasifican en muebles e inmuebles (arts 566 y 580). Sustraer la herencia a esta clasificación carece de justificación. Por lo mismo es inadmisible reconocer una tercera categoría de cosas o derechos sui generis.

b) Es peligrosa para los terceros que no tienen forma de enterarse de la mutación del dominio de los bienes hereditarios, a menos que la posesión efectiva se le otorgue directamente al cesionario. Es por eso que en la práctica si hay bienes raíces en la herencia, para evitar la laguna en el Registro de Propiedades, se inscribe la cesión porque de lo contrario aparecería como heredero el cedente y a su nombre se inscribirían los inmuebles contenidos en la herencia.

c) Es peligrosa para los incapaces debido a que el representante legal está habilitado para enajenarla libremente, mientras que si quisiera enajenar un bien raíz (que puede ser de menor valor que la herencia) va requerir de autorización judicial.

4. Modo de adquirir el derecho real de herencia:

a) Adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte: Al producirse la muerte del causante y, por el solo ministerio de la ley (opera de pleno derecho), los herederos o asignatarios van a adquirir el derecho real de herencia y van a pasar a formar parte de la comunidad hereditaria.

b) Adquisición del derecho de herencia por tradición (art. 1909 y 1910 del CC): Va a ocurrir cuando el heredero, una vez fallecido el causante, transfiere a un tercero la totalidad de la herencia o una cuota de ella. En este caso el tercero no adquiere por sucesión por causa de muerte sino que por tradición. La forma en que se va a realizar ésta va a depender de los bienes que la compongan y, en especial, de la teoría que se adhiera en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho real. De esta forma para GUTIERREZ se va a requerir de inscripción en el CBR si es que hay bienes inmuebles. Por su parte, para URRUTIA, no se va a requerir la inscripción anterior. Cabe señalar, además que la doctrina nacional pareciera estar conteste en que mediante la tradición de derecho real de herencia no se va a transferir el carácter

Modos

Por sucesión por causa de muerte. Por Tradición.

Por Prescripción. Modos

Por sucesión por causa de muerte. Por Tradición.

(19)

19

de heredero del adquirente (Fabian ELORRIAGA, 2015: 121-123). Si fuera así no sólo se traspasaría el activo sino también el pasivo. Con la cesión lo que se cede realmente es el activo y no el pasivo, por eso se dice que el que es heredero continúa como heredero (semel heres Semper heres). Para el acreedor hereditario, entonces, el deudor es el asignatario y no el cesionario. Pero lo anterior, como destaca SOMARRIVA, es más teórico que real, puesto que en la práctica el cesionario pasa a tener los mismos derechos y obligaciones que el heredero, de tal forma que va a poder solicitar la posesión efectiva de la herencia, solicitar la partición de bienes, ejercer la acción de petición de herencia y reforma de testamento y, además, aunque debatido por la doctrina, va tener que responder de las deudas de la herencia.

c) Adquisición del derecho de herencia por prescripción: Adquiere por prescripción el falso heredero o heredero aparente, es decir, aquel que haya estado en posesión del derecho de herencia sin tener la calidad de heredero. Por prescripción extraordinaria (10 años contados desde que entra en posesión material de la herencia) a menos que se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia, en cuyo caso el plazo se reduce a 5 años (2512 y 704 del CC).

II. POSESIÓN DE LA HERENCIA: Cabe distinguir entre:

a) Posesión legal de la herencia (722 y 688): Es la que se confiere por el solo ministerio de la ley a los herederos. Se trata de una ficción legal que tiene por objeto evitar que entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia se produzcan vacíos posesorios. Art. 722-1 del CC señala que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. No habilita para adquirir por prescripción.

b) Posesión material o real de la herencia: Requiere la tenencia material más la creencia de que se es dueño y señor de la herencia (art. 700). Permite al falso heredero ganar el derecho de herencia por prescripción.

c) Posesión efectiva de la herencia: Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. No confiere la calidad de heredero de un modo definitivo e incontrovertible. Solo la reconoce.

(20)

20

Autoridad que concede la posesión efectiva:

a) Sucesión intestada: Se otorga por resolución fundada del Director Regional del Registro Civil y se va a tener que inscribir en el registro nacional de posesiones efectivas.

b) Sucesión testada: Se va a requerir una resolución judicial (art. 877 y ss. del CPC) que va a otorgar el juez del último domicilio del causante. Se va a tener que inscribir en el Registro de Propiedades del Conservatorio de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada. También sucesiones abiertas en el extranjero.

Importancia de la resolución que otorga la posesión efectiva:

a) Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia. Es un justo título que va a permitir al falso heredero llegar a adquirir la herencia por prescripción ordinaria de 5 años.

b) Importa una presunción de la calidad de heredero. No impide que los verdaderos herederos puedan impugnar la posesión efectiva que se le ha otorgado.

c) Si hay bienes raíces, una vez que se lleve a cabo la inscripción, se va a poder disponer de ellos de consuno.

d) Valida el pago efectuado a los que les fue otorgada en calidad de heredero del causante en conformidad al 1576. Este artículo dispone que es válido el pago que se hace de buena fe al que está en posesión del crédito, aunque después aparezca que no le pertenecía. Por lo tanto, como la posesión efectiva otorga un título aparente de heredero, si el deudor paga de buena fe al heredero a quien se le otorgó la posesión efectiva y después resulta que no lo era, el pago es válido

III. INSCRIPCIONES CONSERVATORIAS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

De acuerdo al art. 688 del CC, la posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:

1) La inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que otorga la posesión efectiva. La primera en el CBR del territorio jurisdiccional en que se haya dictado. La segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

(21)

21

2) Primera inscripción especial de herencia. Se inscribe los inmuebles inscritos a nombres del causante a nombre de los herederos. Con ello van a poder disponer de consuno de los inmuebles hereditarios.

3) Segunda inscripción especial de herencia. Debe hacerse sólo cuando habiendo varios herederos, uno o más de ellos, en virtud de un acto de partición, se adjudican un inmueble hereditario. Con esta inscripción (del instrumento en que consta la partición) el inmueble que estaba a nombre de todos los herederos va a figurar a nombre de él o los adjudicatarios. Adjudicatario va a poder disponer por sí solo de los inmuebles adjudicados. Finalidad: Mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz. Si ellas no existieran no sería posible mantener la continuidad registral de los inmuebles.

Sanción en caso de incumplimiento de las referidas inscripciones conservatorias: Ha sido objeto de discusión tanto doctrinal como jurisprudencial. A continuación, revisaremos las diversas sanciones que se han propuesto:

A) Tesis de la Nulidad absoluta del contrato: De los actos otorgados sin cumplir con los

requisitos del 688. Fue la primera postura de la jurisprudencia. Fundamento: art. 688 fue interpretado como una norma prohibitiva. Crítica a esta interpretación de la jurisprudencia: a) El artículo en análisis no es prohibitivo, sino que imperativo (imperativo de requisito) por lo que no cabría aplicar el artículo 10 del CC; No prohíbe de manera absoluta disponer de los inmuebles hereditarios sino que exige determinados requisitos para enajenarlos, cumplidos los cuales el acto puede realizarse.

b) La nulidad absoluta no permite que se sanee por la sola voluntad de las partes lo que sí podría ocurrir en esta hipótesis; Así, se podría enajenar el inmueble hereditario sin efectuar las inscripciones del 688 y realizarlas después por los herederos, con lo cual se valida retroactivamente el acto y partes sanean el vicio. c) La nulidad absoluta se sanea por el transcurso de 10 años, cosa que no ocurre en la

especie, ya que la norma impide disponer de los inmuebles mientras no se efectúan las inscripciones que él menciona, sin importar el tiempo que transcurra. Al respecto el profesor Manuel SOMARRIVA sostuvo que : “(…) la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10 años), y la omisión de las anotaciones jamás puede sanearse en dicha forma, ya que el inciso primero del art. 688 establece que el heredero no puede disponer en manera alguna de los inmuebles hereditarios, mientras no practique las inscripciones hereditarias. La palabra “mientras”

(22)

22

demuestra que pase el tiempo que pase, si no se practican las inscripciones indicadas, los herederos no pueden disponer de los inmuebles” (2007:89).

B) Tesis de la nulidad de la tradición (siendo válido el contrato): Jurisprudencia luego

consideró que el acto o contrato por el que se disponía de los Inmuebles era válido, pero que la tradición de los mismos sería nula. Se interpreta en este caso el término disponer como sinónimo de enajenar, transferir el dominio, y quien vende no transfiere el dominio. La forma de enajenar un inmueble es la tradición. Venta sin estas inscripciones era válida, puesto que al celebrar el contrato no se está disponiendo de él (no nacen derecho reales). Pero la tradición del inmueble era nula. Crítica:

a) Es errado que la tradición sea nula porque la sanción al 688 no puede ser la nulidad absoluta dado que no es una norma prohibitiva.

b) Siempre existe la posibilidad que la tradición se sanee lo que no se permitiría si la sanción es la nulidad absoluta.

c) Si el contrato celebrado es la CV no se puede sostener, en base a esta tesis, que sea válida, pues el 1810 establece que se pueden vender todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Por lo tanto no sólo sería nula la tradición sino también la CV. Herederos no podrían celebrar CV sin antes efectuar las anotaciones del 688.

C) Tesis de la nulidad relativa: Si bien la jurisprudencia no la ha acogido, podría pensarse

que esta es la solución correcta puesto que permite que se sanee por la voluntad de las partes (ratificación) lo que no se permite en la nulidad absoluta y porque esta nulidad se establece en atención al estado o calidad de las partes, que en este caso sería la calidad de herederos de las partes. Pero se rechaza también esta solución puesto que la omisión de las inscripciones del 688 no se puede sanear jamás por el transcurso del tiempo.

D)Tesis de la mera tenencia (doctrina vigente por CS): Corte Suprema ha considerado que

la sanción del 688 no está en el art. 10 del CC, pues este artículo señala como sanción de los actos prohibidos por la ley la nulidad absoluta salvo que la propia ley indique otra sanción, lo que ocurriría en este caso en el art. 696 del CC del cual se desprende que el adquirente de estos inmuebles quedaría sólo como un mero tenedor y no adquiere ni el dominio ni la posesión, mientras no se hagan las inscripciones.

Art. 696 del CC: “los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán

o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera en que dichos artículos se ordena, pero esta disposición no regirá sino

(23)

23

respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho.”

Critica a esta postura:

a) De acuerdo al art. 714 del CC el mero tenedor es quien tiene materialmente una cosa pero que reconoce dominio ajeno. Pero en este caso el tercero adquirente no reconoce dominio ajeno, sino que está convencido que adquirió el dominio del inmueble.

b) De acuerdo a estos fallos, los herederos que enajenaron el inmueble heredado seguirían como dueños y poseedores, lo que resultaría francamente absurdo, puesto que no sólo no serían sancionados por no inscribir el inmueble en conformidad al 688 sino que además se los beneficiaría con mantenerlos en su calidad de propietarios y poseedores. Se ampararía con ello el fraude.

c) El artículo 696 sólo se estaría refiriendo al artículo 686 que se refiere a las inscripciones como forma de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces. Las inscripciones del 688, en cambio, tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raíz en el Conservador de Bienes Raíces y no que se realice la tradición de los inmuebles hereditarios, por cuanto los bienes del causante los adquieren los herederos por otro modo de adquirir: la sucesión por causa de muerte y, jurídicamente, no es posible que un mismo bien se adquiera por dos modos diferentes de adquirir.

E) Tesis de la posesión ( Manuel SOMARRIVA y Fabián ELORRIAGA): Se ha señalado que la solución más adecuada es considerar al tercero adquirente como poseedor del inmueble, por lo que podría llegar a adquirir el dominio del mismo por prescripción. No adquiere el dominio por impedirlo el 688, pero tampoco se lo podría considerar como un mero tenedor, pues tiene ánimo de señor y dueño. Solo cabría tratarlo como un poseedor.

(24)

24

CAPÍTULO III. DE LA CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER.

I. DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER.

1. Concepto: Aptitud que tiene una persona para recibir (o ser sujeto) de asignaciones por

causa de muerte. Regla general es la capacidad (art. 961 CC). Incapacidad es excepcional.

2. Naturaleza jurídica de esta incapacidad: De acuerdo a Fabian ELORRIAGA (2015: 40) sería

un caso de incapacidad (especial) de goce y no de ejercicio. Incapaz no puede adquirir por sucesión por causa de muerte.

3. Características de la incapacidad para suceder:

a) Son de orden público. No puede renunciarse ni perdonarse.

b) Estipulaciones a favor de incapaces son absolutamente nulas por adolecer de objeto ilícito (art. 1466, parte final).

c) Incapaces pueden adquirir por prescripción pero no por causa de muerte. Prescripción de 10 años.

d) Incapacidad pasa a terceros adquirentes. Acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe.

e) Opera de pleno derecho. Sentencia judicial es meramente declarativa. No es necesario reclamar su reconocimiento. Basta con alegar la incapacidad por vía de excepción en caso que el incapaz pretenda acceder a la asignación.

4. Clasificación de las incapacidades:

Incapacidad del eclesiástico confesor. Incapacidad del notario

Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

Condenado por crimen de dañado ayuntamiento Incapacidad del eclesiástico confesor.

Incapacidad del notario Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

Condenado por crimen de dañado ayuntamiento Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

(25)

25

4.1 Incapacidades absolutas: Aquellas que ponen al incapaz en la imposibilidad de suceder a cualquier persona. Pueden ser:

4.1.1 Por falta de existencia natural: No pueden suceder personas naturales que no tienen existencia natural al momento de la delación. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión (art. 962 CC). Excepciones:

a) Caso del concebido y no nacido: Sujeto que tiene existencia natural pero no legal (empieza al nacer, art. 74). Derechos que se le defieran a la criatura mientras está en vientre materno, estarán suspensos hasta que el nacimiento se produzca (art. 77). Una vez que nazca entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

b) Caso del asignatario condicional: Debe existir tanto en la apertura sucesión como al momento en que se verifique el hecho futuro e incierto. Si fallece antes de que se cumpla la condición, no transmite nada a sus herederos (art. 962 y 1078).

c) Caso de las asignaciones hechas a sujetos que no existen, pero se espera que

existan (art. 962): Válidas siempre que llegue a existir en plazo máximo de 10 años

contados desde la apertura de la sucesión. Ejemplo: testador asigna algo a los hijos que pueda tener uno de sus herederos.

d) Caso de las asignaciones efectuadas en premio a quien prestó un servicio

importante (art. 962-4): Se requiere que se preste el servicio dentro de los 10 años

siguientes a la apertura de la sucesión. Ejemplo: persona que deja una asignación a quien descubra el remedio para una enfermedad.

4.1.2 Por falta de personalidad jurídica: Cuando entidad asignataria carece de personalidad jurídica (art. 963). Excepción: Si asignación tiene por objeto la creación de una nueva corporación o fundación, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.(Art. 963-2).

4.2 Incapacidades relativas o particulares: Aquellas que impiden a un sujeto suceder a cierta y determinada persona, pero no a todo el mundo. Causales son las siguientes:

a) Incapacidades de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento (964).

(26)

26

c) Incapacidad del notario (1061). d) Incapacidad del testigo (1061). A continuación se analizarán estos casos:

a) Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento

(art. 964). Art. 964 “es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario,

el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente (o al menos que haya habido acusación antes de morir) por el crimen de dañado ayuntamiento, y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles”: Crimen dañado ayuntamiento: CC original (arts. 36-39 derogado por ley 5.750 en 1935) se refería a los hijos que provenían de uniones sexuales consideradas delictivas: hijos adulterinos, sacrílegos ( concebidos por clérigos y personas que tenían votos de castidad) e incestuosos. No existe como tipo penal. Hoy sólo procede con respecto a delito de incesto (no contra el sacrilegio ni el adulterio por no ser ilícitos penales). En este caso no es necesario que de esta relación haya derivado descendencia. Tampoco se aplicable el saneamiento por matrimonio.

b) Incapacidad del eclesiástico confesor (art. 965): Eclesiástico que hubiese confesado al difunto durante la última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento (ni tampoco a la orden, convento o cofradía que sea miembro el eclesiástico). Fundamento: evitar, que por influencia religiosa obtenga disposiciones testamentarias a favor. Testamento debe haberse otorgado durante última enfermedad (aquella que ocasiona muerte del testador). Excepciones: Esta incapacidad no comprende a la iglesia parroquial (parroquia) del testador, ni tampoco va a afectar lo que le correspondiere al eclesiástico por sucesión intestada.

c) Incapacidad del notario (art. 1061): No vale disposición testamentaria alguna a favor del notario (o de su cónyuge o funcionarios que hagan las veces de tal o de los parientes de éste) que autoriza el testamento. Fundamento: asegurar imparcialidad del notario.

d) Incapacidad del testigo (art. 1061). Tampoco vale disposición alguna a favor de cualquiera de los testigos o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

(27)

27

II. DE LAS INDIGNIDADES DE PARA SUCEDER. 1. Concepto de dignidad e indignidad:

a) La dignidad es el mérito de una persona para suceder a otra (RAMOS PAZOS (2008:37)).

b) La indignidad es la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante debido a que no cumplió con los deberes que para con él tenía o porque faltó al respeto que su memoria imponía (ELORRIAGA).

2. Características de las indignidades:

a) Causante va a poder perdonar la indignidad (973). No compromete interés general, sólo del causante.

b) No opera de pleno derecho sino que tiene que ser declarada judicialmente (974). Asignatario indigno adquiere herencia o legado mientras no sea declarada indignidad. Declarado el asignatario indigno deberá restituir todo lo recibido, más sus accesiones y frutos (al respecto se lo considera como poseedor de mala fe). c) Acción de indignidad corresponde a cualquiera de los interesados en excluir al

heredero o legatario indigno (974). Se debe alegar siempre después de la muerte del causante. Dos vías (RODRIGUEZ GREZ): Por vía de acción y por vía de excepción. d) Indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado (975). El plazo se

cuenta desde que se produce la delación de la asignación.

e) La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe (976). Si heredero o legatario realiza actos de enajenación o gravamen con tercero de buena fe, antes que se lo declare indigno, a tercero no le va a afectar la declaración la declaración de indignidad de la otra parte. Prevalece interés del tercero.

3.Causales de indignidad (arts. 968-972):

3.1 Casos del 968 (los más importantes): son indignos de suceder al causante:

a) Por homicidio. El que cometió crimen de homicidio en la persona del difunto o participó en él o lo dejó perecer pudiendo salvarlo.

b) Por falta de socorro. El que no socorrió a la persona del causante que se encuentra en estado de demencia o destitución (indigencia).

(28)

28

c) Por atentado grave. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor, los bienes del causante, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.

d) Por vicio de la voluntad. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

e) Por ocultamiento del testamento. El que dolosamente ha ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 3.2 Caso del 969: Es indigno el mayor de edad que no hubiese informado a la justicia del homicidio cometido en la persona del difunto tan pronto como le hubiese sido posible. 3.3 Caso del 970: "Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberlesido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes".

3.4 Caso del 971: "Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo".

3.5 Caso del 972: "Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa."

(29)

29

4. Situaciones que se asemejan a la indignidad:

a) Caso del menor de 18 años que contrae matrimonio sin autorización de sus ascendientes (art. 114). Podrá ser desheredado por aquel que tenía que prestar su consentimiento como por sus ascendientes. Si murieran sin hacer testamento, sólo tiene derecho a mitad de porción de los bienes que originariamente le hubiere correspondido.

b) Caso del padre del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento al que se refiere el art. 203 (art. 994-2).

5. Paralelo entre incapacidad e indignidad:

INCAPACIDAD INDIGNIDAD

Orden público Interés privado.

No puede renunciarse Renunciable.

No adquiere asignación Adquiere asignación con vicio indignidad

Justicia la constata Justicia la declara

Nada transmite incapaz a herederos Transmite asignación con vicio indignidad Afecta a cualquier tercero No afecta a terceros de buena fe

Puede adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria

Puede adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.

(30)

30

CAPÍTULO IV. DE LA TEORÍA DE LOS ACERVOS.

1. Concepto de acervo: Es la masa hereditaria (conjunto de bienes) que deja el causante a

su fallecimiento y que conforman su patrimonio.

2. Teoría de los acervos: Es el conjunto de reglas del CC, de la Ley de Impuesto a las

Herencias, Asignaciones y Donaciones (16.271), que determinan la masa hereditaria. Permite determinar monto de cada una de las asignaciones.

3. Acervos que la componen:

a) Acervo bruto o común: Formado por bienes del causante mezclados con bienes de terceros. Se debe proceder a separación de patrimonios para sacar de masa aquellos bienes que no pertenecen al causante (1341).

b) Acervo ilíquido: Es lo que queda después de separar los bienes del causante de los bienes del tercero.

c) Acervo líquido: Es el que resulta una vez que se deducen del acervo ilíquido las bajas generales de la herencia. Estas bajas se contemplan en los artículos 959 del CC y 4 de la Ley 16.271.

a. Gastos de la última enfermedad y del entierro del causante adeudados a la fecha de la delación de la herencia. No se comprenden dentro de las deudas hereditarias puesto que estos gastos se producen con posterioridad a la muerte del causante.

b. Gastos de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás costas anexas a la apertura de la sucesión y de la posesión efectiva y partición. c. Deudas hereditarias: Son aquellas que tenía en vida el causante y que son

transmisibles. Se deben pagar antes que los herederos se distribuyan los bienes del causante, por el derecho de prenda general que tienen los acreedores en el patrimonio del causante. No deben confundirse con las

Acervos

Bruto Ilíquido Líquido

Imaginarios Primer acervoSegundo acervo Acervos

Bruto Ilíquido Líquido

(31)

31

cargas testamentarias que son aquellas que impone el causante en el testamento y que se van a pagar con cargo a la parte que el testador ha podido disponer libremente.

d. Impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria. Hoy no tiene aplicación puesto que se grava la asignación de cada asignatario (no grava el conjunto de la masa hereditaria).

e. Las asignaciones alimentarias forzosas. Son aquellas que por la ley debe el causante en vida.

d) Acervos imaginarios (1185-1187): Tienen por objeto proteger a los legitimarios respecto de las donaciones que el causante en vida haya hecho a otros legitimarios o a terceros.

a. Primer acervo imaginario. Pretende proteger la igualdad entre los asignatarios forzosos.

b. Segundo acervo imaginario. Tiene por objeto defender a los legitimarios de las donaciones que el causante pueda haber efectuado en vida a favor de terceros y que a la larga podrían perjudicar lo que legalmente les corresponde dentro de la herencia.

Volveremos a referirnos a los acervos imaginarios en el capítulo XII (De las asignaciones forzosas).

(32)

32

CAPÍTULO V. DE LAS ETAPAS DE LA SUCESIÓN

2

.

I. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:

1. Concepto: Es el momento en que se da inicio a la transmisión del patrimonio del

causante.

2. Momento en que se produce la apertura de la sucesión: Con muerte (natural o

presunta) del causante. (955).

3. Importancia de la determinación del momento de la apertura:

a) Asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante.

b) Validez de disposiciones testamentarias se rige por ley vigente al momento de apertura de la sucesión. Pero solemnidades externas de testamentos se rigen por ley coetánea a su otorgamiento (art. 18 y 19 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes).

c) Por regla general, a partir de este momento se va a poder aceptar o repudiar la asignación por causa de muerte (art. 956 y 1226).

d) Efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante (art. 1239)

e) Son válidos pactos sobre la sucesión del difunto (arts. 1909 y 1910). f) Comienza etapa de indivisión hereditaria.

4. Lugar en que se abre la sucesión: Lugar del último domicilio del causante, salvo las

excepciones legales (955). La importancia del lugar en que se abre la sucesión:

a) Sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales (955).

b) Juez competente para conocer de todo lo relacionado con sucesión por causa de muerte es el del último domicilio del causante (148 COT).

2 Siguiendo a Pablo RODRIGUEZ GREZ (2002:37-70), Los DOMINGUEZ (2011:111 y ss.) y Fabian ELORRIAGA

(33)

33

II. DE LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES.

1. Concepto de delación: Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar

una asignación (art. 956-1). Una vez que se produce la delación, surge el derecho de opción del asignatario, en cuanto aceptar o repudiar la asignación.

2. Momento en que se defiere la asignación: Al momento de fallecer la persona de cuya

sucesión se trata, a menos que heredero o legatario haya sido llamado condicionalmente, pues en este caso se va a producir una vez que se cumpla el hecho futuro e incierto(art. 956-2).

III. DEL DERECHO DE OPCIÓN (IUS DELATIONIS).

1. Concepto: Es la facultad que se le confiere al asignatario de aceptar la asignación

(convirtiéndose en sucesor) o de repudiarla (quedando excluido de la sucesión del causante).

El fundamento de este derecho de opción es que nadie puede ser obligado a adquirir más derechos que los que quiere y porque la herencia puede tener un gran pasivo.

1.1 La aceptación: Se expresa la voluntad de ser heredero.

-Concepto. Acto unilateral a través del cual la persona llamada a la herencia manifiesta su

decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición (Jorge MAFFIA (1999: 136)).

-Forma en que se puede aceptar: Aceptación puede ser:

 Expresa: Cuando se toma el título de heredero.

 Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. Es el caso que realice actos de enajenación o gravamen, una cesión de herencia, cobro de deudas o pago de créditos, demanda y contestación de demandas, etc. Art. 1241 CC.

-Instante en que se puede aceptar. Sólo se puede aceptar asignación una vez que le ha sido

(34)

34

1.2 La Repudiación: Es la manifestación de voluntad de ser totalmente extraño a la

sucesión.

-Momento en que se va poder repudiar: Desde el momento de la apertura de la sucesión.

No se requiere que se haya deferido (art. 1226-2).

-Forma de repudiar: Se discute:

a) Un sector de la doctrina de manera expresa o tácita (SOMARRIVA).

b) Otro sector sostiene que sólo de manera expresa, fundados en que la renuncia es un acto excepcional que requiere manifestación expresa de voluntad. Además, el art. 1241, señala que aceptación se puede hacer de manera expresa o tácita, sin que diga nada de la repudiación, lo que no ocurre con la renuncia (ELORRAIGA).

3. Carácter irrevocable del derecho de opción3. La aceptación (1234-1) como la repudiación

(1237) no van a poder dejarse sin efecto una vez realizado. Excepciones al principio de la irrevocabilidad:

Excepciones comunes a la aceptación y a la repudiación:

a) Cuando en el pronunciamiento de un incapaz no se cumplen con los requisitos legales: Aceptación o repudiación realizada por un incapaz sin las formalidades legales requeridas. Puede quedar sin efecto por declaración de la nulidad relativa o absoluta.

b) Cuando la aceptación o repudiación adolece de un vicio del consentimiento: Si asignatario al aceptar o repudiar es víctima de fuerza o dolo podrá revocarse su aceptación o repudiación (arts. 1234 y 1237). No se menciona el error. SOMARRIVA sostiene que no se aplicaría.

3 Otras características del derecho de opción:

a) Se adquiere ipso iure, por el solo ministerio de la ley, y sin que se requiera algún acto de voluntad del causante.

b) Es un derecho transmisible.

c) Aceptación o repudiación deben ser puras y simples (art. 1227).

d) Se trata de un derecho indivisible, por lo que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto (art. 1228-1).

e) Tanto la aceptación como la repudiación operan retroactivamente. f) Son irrevocables. A esto nos referiremos en el punto 3.

(35)

35

Causales específicas de la aceptación y repudiación: EN LA ACEPTACIÓN:

-La aceptación puede revocarse si es que ha habido lesión grave (1234): Aceptación va a poder rescindirse (revocarse) si ha habido una lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla y que disminuyen el valor total de la asignación a más de la mitad. Requisitos copulativos:

1) Que el asignatario no haya tenido conocimiento de disposiciones testamentarias dejadas por el causante al tiempo de la aceptación.

2) Que en virtud de estas disposiciones testamentarias la asignación resulte disminuida en más de la mitad

EN LA REPUDIACIÓN:

-La repudiación en perjuicio de los acreedores (1238): Acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Repudiación se va a rescindir a favor de los acreedores que se hicieron autorizar para aceptar por el deudor, y se hace efectiva hasta concurrencia de los créditos de éstos. Discusión en torno a la naturaleza de esta acción:

a) Acción oblicua o subrogatoria (ALESSANDRI): Acreedores ejercerían derecho de opción en aquellos casos en que el deudor ha sido reticente en ejercerlo. Crítica:

i. No sería acción oblicua porque ésta persigue hacer entrar al patrimonio del deudor bienes que no le pertenecían.

ii. Acción del 1238 sólo beneficia a acreedores que la solicitan (lo que es propio de la acción pauliana) y no a todos los acreedores, la hayan o no solicitado (como ocurre en la acción oblicua).

b) Acción pauliana (SOMARRIVA): Fundamento: Asignatario adquirió bienes por causa de muerte, pero mediante la repudiación salen de su patrimonio. Acción pauliana tiene por finalidad hacer volver al patrimonio del deudor bienes que salieron de él. Además, su ejercicio no beneficia a todos los acreedores sino sólo a los que la ejercen.

Referencias

Documento similar