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ERNESTO MATALLANA CAMACHO ABOGADO, ESPECIALISTA Y MAGISTER DE DERECHO PUBLICO CANDIDATO A DOCTOR UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

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1

LA CONSTITUCION

DISPOSICIONES GENERALES

Y PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION

ADMINISTRATIVA

ERNESTO MATALLANA CAMACHO

ABOGADO, ESPECIALISTA Y MAGISTER

DE DERECHO PUBLICO

CANDIDATO A DOCTOR

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE

COLOMBIA

(2)

Constitución Política de 1991

Estado Social de

Derecho

Salud

Educación

Medio Ambiente

Seguridad

Infraestructura

Recreación

(3)

Estado Social de Derecho

Poder

Legislativo

Poder

Ejecutivo

Poder

Judicial

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Poder

Legislativo

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Ley 1450 de 2011 “Plan de Desarrollo “Prosperidad para Todos” Ley 1474 de 2011 – Ley anticorrupción Ley 1508 de 2012 – APP Ley 1682 de 2013 Ley 489 de 1998 (art. 96 CONVENIOS DE ASOCIACIÓN)

(5)

Poder

Ejecutivo

Potestad Reglamentaria Decreto 019 de 2012 (Decreto anti trámites modificó ley 80, ley 1150

y ley 1474 ) Decreto 1082 de 2015 Decreto 777 de 1992 (art. 355 Constitución Política) CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Plan de Gobierno Plan de Desarrollo Presupuesto Publico Contrato Estatal Fase precontractual Licitación publica Proceso de selección abreviada Concurso de meritos Contratación directa. Fase Contractual Fase liquidación

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Poder Judicial

CORTE SUPREMA

DE JUSTICA

CONSEJO DE

ESTADO

CORTE

CONSTITUCIONAL

(7)

Acción Pública de Constitucionalidad (art. 4 C.P.)

Acción de tutela (

art. 13 – art. 333

- art. 29 C.P.)

D. 2591 DE 1991

D. 1382 DE 2000

(8)

Acción Popular de Moralidad Administrativa (art. 88 C.P. / Ley 472 de 1998 / ley 1425 de 2010). Desvío poder

Acción de Cumplimiento (art. 87 C.P. / Ley 393 de 1997). Acto administrativo de adjudicación contrato

Acción de nulidad. Pliegos de condiciones (art. 137 Ley 1474)

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1474). No se aplica principio selección objetiva (art. 5º ley 1150 de 2007)

Acción de controversias contractuales (art. 141 Ley 1474). Equilibrio económico del contrato (art. 27 ley 80 de 1993)

(9)

Sala laboral

Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la

gestión

Sala penal

Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales

Interés ilícito para contratar

Violación del régimen de inhabilidades

(10)
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1. INTRODUCCIÓN

El Estado de Derecho se identifica por la garantía de la separación de poderes, el balance y control entre los mismos, y la temporalidad del poder ejecutivo entre otros.

La Constitución de 1886 garantizaba el establecimiento de este Estado de Derecho, en donde había un capitulo que contenía el reconocimiento de los derechos fundamentales inherentes al hombre, pero sin que significara la posibilidad de hacer efectivos estos derechos de manera directa, de tal manera que dependíamos de lo que estableciera o desarrollara el Legislador si lo que se trataba era de la protección de estos derechos. En el año 1991 surge una revolución pacífica dentro del establecimiento que genera la decisión de la sociedad colombiana de elegir una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, integrada por diversos sectores de la sociedad y que tuvieron por objeto crear un nuevo orden

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1. INTRODUCCIÓN

Este nuevo orden constitucional se aprobó con la Constitución Política de 1991 que reconoce los mismos principios del Estado de Derecho pero una redenominación conocida como ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

Esta nueva concepción del Estado de Derecho marca grandes diferencias con el régimen de 1886, pues si bien se incorporan los mismos derechos fundamentales, el avance se encuentra en su protección inmediata mediante la ACCIÓN DE TUTELA. Pero allí no se queda la Constitución, pues consagra otros derechos fundamentales que obligan a una clasificación para determinar como sería su protección o en algunos eventos su desarrollo legal, y es lo que doctrinalmente se ha considerado como derechos fundamentales de la segunda (derecho a la salud, derecho a la huelga, derecho a la educación) y tercera generación (derecho a la paz, derecho a un medio ambiente sano por ejemplo). ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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1. INTRODUCCIÓN

Pero adicional a lo anterior se encuentran otros avances de la Constitución de 1991, y es establecer a las autoridades un tarea vinculada al CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTATALES, los cuales deben estar asociados a los conceptos de DIGNIDAD HUMANA y BIENESTAR GENERAL, pero sobre todo el cumplimiento del INTERES GENERAL.

De acuerdo con lo expuesto por Jaime Orlando Santofimio (Tratado de Derecho Administrativo), el derecho administrativo moderno implica abordar la teoría del Estado de Derecho con su DIVISION DE PODERES, el respeto a los DERECHOS DEL HOMBRE, la consagración del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y la satisfacción del INTERES GENERAL. Agrega el autor, que hoy es el objeto del derecho que permita viabilizar sus aspiraciones y necesidades, así se proteja la economía del mercado y

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1. INTRODUCCIÓN

Lo antes expuesto tiene un gran significado dentro de la celebración de contratos estatales, pues el ciudadano es un usuario del estado que le va a requerir bienes y servicios que suplan sus necesidades básicas insatisfechas y para ello ha de servir el estatuto de contratación y su reforma actual. Igualmente hay también que garantizar la apertura de capitales extranjeros entre las muchas tareas. Por todo lo anterior entonces había la necesidad de revisar el anterior régimen de contratación, y es por ello que una de las tareas que se impuso al Congreso fue expedir un estatuto de contratación. Es así como el último párrafo del artículo 150 de la Constitución señaló:

“Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”.

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1. INTRODUCCIÓN

El cumplimiento de esta obligación generó por parte del Congreso la expedición de la ley 80 de 1993, derogando el anterior estatuto denominado Decreto 222 de 1983, que dentro de su grandes falencias se encontraba por ejemplo :

1) La clasificación de los contratos administrativos, en donde las entidades estatales solo podrían suscribir los contratos considerados como tales, pues los otros se consideraban contratos privados de la administración que se regirían por las normas civiles y comerciales, siendo su juez no el juez contencioso administrativo sino el juez ordinario(art. 16).

2) La celebración de los contratos tanto administrativos como de derecho privado de la administración se sometía a las siguientes reglas(art. 25):

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1. INTRODUCCIÓN

-

Presentación del oferente de estar a paz y salvo por impuesto de rentas. - Licitación o concurso de méritos

- Registro Presupuestal

- Constitución y aprobación de garantías - Concepto de Consejo de Ministros

- Firma del Presidente de la República - Revisión del Consejo de Estado

- Publicación en el Diario Oficial y pago de derechos de timbre

Adicionalmente el art. 34 preveía que la adjudicación del contrato se efectuaba previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones .

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1. INTRODUCCIÓN

Como vemos, se podía presentar un riesgo de inseguridad jurídica al estar el contrato sometido a revisiones posteriores, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 35 se establecía que cuando se subordinara el perfeccionamiento del contrato a una aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, y dicha autoridad no aprobare el contrato por no estar ajustado a ley, obligaba a su reforma y en caso de no poderse subsanar, la norma establecía que se iniciaría “la tramitación para celebrar un nuevo contrato”. Pero si no era por razones legales sino que la negativa obedecía a razones de conveniencia, se tendría que inicial el trámite para celebrar un nuevo contrato pero superando las razones que motivaron la no autorización por razones de conveniencia. Fuera de la inseguridad jurídica habría que agregar el tiempo que demandaba tanto la adjudicación del contrato como el inicio del mismo.

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1. INTRODUCCIÓN

3) En cuanto al REGISTRO DE PROPONENTES era una labor que le correspondía ejecutar a cada entidad contratante y previa presentación de la documentación que requiriera la entidad (art. 44).

Vemos que si una persona pretendía participar en un proceso tenía que previamente inscribirse en la respectiva entidad, por lo tanto encontramos que se presentaba una limitación de participación en la medida en que presentar una oferta a una entidad requería de presentar la documentación correspondiente que esta exigiese para efectuar el registro, lo cual suponía un desgaste y probablemente un factor que desinterés en los asuntos de la contratación administrativa.

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1. INTRODUCCIÓN

4) La cláusula de SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES

PRESUPUESTALES (art. 66), establecía que todo contrato que afectara el presupuesto, debería estipularse que la entrega de las sumas de dinero se sujetaría a las apropiaciones que de la misma se hicieran en los respectivos presupuestos. Esta cláusula de por si es un atentado contra cualquier proceso de planeación de una entidad, pues de una actitud negligente y descuidada podría generar el no pago de lo prometido dentro de un contrato, generando un riesgo para aquel que lo suscribiera. Este tipo de cláusulas entre otras, generaron un impacto económico negativo para los bienes y servicios que el estado debía sufragar, pues ante la incertidumbre sobre los pagos, los oferentes deberían presentar ofertas económicas que trataran de apalancar dicha incertidumbre.

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1. INTRODUCCIÓN

5) La cláusula de SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y DE LA RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA (art. 74), establecía que los contratos que se celebraran con PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS estarían sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales Judiciales Colombianos. Esta cláusula se podría constituir en una limitante para una oferta extranjera que eventualmente se pudiera ejecutar en un país diferente a Colombia, por cuanto la regla necesariamente implicaba la aplicación de la ley colombiana y en esos términos podía ser inaceptable para este oferente y por lo tanto, no atractivo para hacer su ofrecimiento.

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1. INTRODUCCIÓN

6) PROTECCION A LA INGENIERIA NACIONAL (art. 107). En los contratos de obras donde solo se utilizaran recursos internos o de inversión extranjera que no exigiere participación de firmas extranjeras, solo se autorizaba firmas colombianas al excluirse la participación de firmas extranjeras.

Si el proceso permitía la participación de firmas extranjeras por su conveniencia, ellas estaban obligadas a asociarse con firmas colombianas hasta en un 40% en consorcio o por subcontratación.

7) PROTECCION A LA CONSULTORÍA NACIONAL (art. 126 y 127). Establecía la norma que se preferiría la oferta nacional, y en caso de que el proceso permitiera la participación de consultoría extranjera por su conveniencia, ellas estaban obligadas a asociarse con consultores colombianos, previo concepto FONADE, el cual podría negar señalando la existencia de consultoría nacional. ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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1. INTRODUCCIÓN

8) CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (art. 163). Para la celebración de este tipo de contratos que se requirieran para desarrollar funciones administrativas se requería el concepto previo de la Secretaría de Administración de la Función Pública. En caso que se trate de contratos que pretendieran suscribir las entidades descentralizadas del orden nacional y superaran un monto establecido en la misma norma, requerían del concepto previo de esta Secretaría y la solicitud presentada por el Ministro o el Jefe del Departamento Administrativo donde estuviera adscrita la entidad descentralizada (art. 169).

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1. INTRODUCCIÓN

9) En los organismos descentralizados se requería para la celebración del contrato que previamente las Juntas o Consejos Directivos deberán conceptuar favorablemente respecto de la adjudicación de los contratos. 10) PROTECCION DE LA INDUSTRIA NACIONAL. Establecía el art. 288 y ss. que en las contrataciones debería preferirse la producción industrial y la oferta de servicio nacionales y para determinar si los bienes que pretendiera adquirir la entidad se producían en Colombia se tenía que pedir consulta al INCOMEX. De otra parte existiendo bienes de procedencia nacional o extranjera, la entidad tenía la obligación de separarlos y realizar varias licitaciones

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1. INTRODUCCIÓN

Como se pudo sustentar, era evidente que el Decreto 222 de 1983 no cubría las expectativas que trajo la Constitución Política de 1991 y ello implicó un enorme esfuerzo por parte del legislador, de sacar adelante un estatuto de contratación para un Estado Social de Derecho.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

El estatuto de contratación se expidió con el objeto de disponer las reglas y principios que rigieran los contratos que suscribieran las entidades estatales (art. 1 ley 80).

PROYECTO DE DEROGATORIA (COLOMBIA COMPRA EFICIENTE)

Artículo 1. Objeto.

El propósito de esta ley es establecer los principios y reglas aplicables a los Procesos de Abastecimiento de bienes, obras y servicios de las Entidades Estatales.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

Volviendo al estatuto de contratación se expidió con el objeto de disponer las reglas y principios que rigieran los contratos que suscribieran las entidades estatales (art. 1 ley 80), por lo tanto, para definir una de las partes del contrato, es necesario escrutar quienes son entidades estatales para la ley 80, y ellas fueron definidas en su artículo 2º.

Dentro de la enunciación vale la pena destacar que se le dio categoría de entidad estatal tanto a las asociaciones de municipios, como a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales (relación con los convenios interadministrativos/art. 7 del Decreto 855 de 1994/art. 14 Decreto 2170 de 2002). Ellas aplicaron para la celebración de sus actos y contratos el régimen propio de las cooperativas (normas

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

Una de las intervenciones de la ley 1150 de 2007 se encuentra en derogar a través del artículo 32 el parágrafo del art. 2 de la ley 80 de 1993, que le otorgaba la categoría de entidad estatal a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales a partir de la entrada en vigencia de la ley 1150 no podrán suscribir convenios interadministrativos. Para que no quedara duda de lo anterior, el art. 10 de la misma ley estableció: “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

 El numeral 1º del art. 12 del Decreto 2652 de 1991 determinó que la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaría autorizado para la celebración de contratos.

 El numeral 16 del art. 22 del Decreto 2699 de 1991 le otorgó competencia al

Fiscal General de la Nación para celebrar contratos.

 El art. 371 de la ley 5ª de 1992 en el numeral 2º se estableció que estaría en

cabeza de la Dirección General Administrativa la celebración de contratos a nombre del Senado.

 El art. 55 de la ley 42 de 1993 le otorgó competencia al Contralor General de

la Nación para ordenar gasto.

 El numeral 12 del artículo 9º de la ley 24 de 1992 le otorgó competencia al

Defensor del Pueblo para celebrar los contratos que requiera para el funcionamiento la entidad.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. PROYECTO DE DEROGATORIA

(COLOMBIA COMPRA EFICIENTE). Artículo 3. Aplicación de la ley.

La presente ley es aplicable a los Procesos de Abastecimiento de las siguientes instituciones: Los ministerios, departamentos administrativos, y demás instituciones que hacen parte del presupuesto general de la Nación. / Los departamentos, el distrito capital, los distritos y municipios, los territorios indígenas, las áreas metropolitanas, los esquemas asociativos de entidades territoriales y de sus cuerpos colegiados, y las demás entidades territoriales creadas por la ley, y las unidades presupuestales que hacen parte de sus presupuestos. / Las Empresas Industriales y Comerciales del

Estado. / Las sociedades de economía mixta y otras personas jurídicas en las que el Estado a través de cualquiera de las anteriores instituciones tenga una participación igual o superior al 50%. / Las Corporaciones Autónomas Regionales,

corporaciones de desarrollo sostenible y las instituciones de investigación. / Cualquier otra persona natural o jurídica, patrimonio autónomo o entidad con capacidad para contratar, que celebre negocios jurídicos para adquirir bienes y servicios o contratar obras con cargo a recursos del presupuesto general de la Nación y de los presupuestos de las instituciones a las que hace referencia el numeral 2 anterior. ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. Para Rodrigo Escobar (Teoría General de los Contratos), la administración pública goza de competencia de manera objetiva por una atribución de la ley y de carácter subjetiva, por la habilitación del funcionario que la representa. Art. 2 y 11 ley 80, se define entidades estatales y sus representantes legales, los cuales tienen competencia para adelantar los procesos de selección, celebración del contrato, supervisión y control de la ejecución del contrato y liquidación. Responsabilidad civil, fiscal, penal y disciplinaria (art. 26 ley 80). Al analizar el artículo 11 vemos que desde el punto de vista nacional se le otorgó competencia para ordenar gasto a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, situación que no sucedió en el gabinete de los Departamentos y los municipios. Delegación. Determinación de la menor cuantía sobre el presupuesto del Departamento o del municipio

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. En la Sentencia C-374 del 25 de Agosto de

1994, al determinar la constitucionalidad del artículo 2º, 11 y 12 de la ley 80, estableció que no se vulneraba el artículo 352 de la Constitución Política, por cuanto dicho artículo si bien al expedirse la ley orgánica del presupuesto determinaría la capacidad para contratar de las entidades estatales, la ley 80 determina quienes pueden contratar, por ello no hay contradicción con estas normas. Para Dávila Vinueza, la competencia es un asunto de orden público, una actuación sin competencia no es válido, es nulo e imposible de sanear por ratificación. (7)¿Los Gobernadores y Alcaldes están obligados a solicitar autorización a sus Corporaciones?. Para este autor, no se requiere autorización por virtud de la expedición de la ley 80 (art. 300 y 313 C.P.). Se requiere una ley que así lo regule. Corte Constitucional en la sentencia C-086 del 1º de Marzo de 1995, sobre constitucionalidad del numeral 5º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (no se requiere autorización de las corporaciones, ya la otorgó la ley 80). ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. Sentencia C-738 del 11 de Julio de 2001, actuando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Montealegre, la Corte Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 136 de 1994 y en esos términos señala respecto de la competencia de los Concejos Municipales para autorizar a los Alcaldes. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: (1) EL PROCEDIMIENTO INTERNO QUE SE DEBERÁ SEGUIR ANTE LOS CONCEJOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, (2) LOS CRITERIOS QUE DEBE SEGUIR PARA OTORGARLA, ASÍ COMO (3) LOS CASOS EN LOS CUALES TAL AUTORIZACIÓN ES NECESARIA. Se debe respetar el régimen jurídico vigentes sobre los contratos estatales. ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889 resuelve las siguientes preguntas de la Alcaldesa de Yopal:

1) ¿Puede la Alcaldesa del Municipio de Yopal, suscribir contratos sin la Autorización del Concejo Municipal de Yopal, que habla el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política o el artículo 110 de Decreto – Ley 111 de 1996?

“2) ¿Si la respuesta al interrogante anterior es negativa, puede la Alcaldesa del Municipio de Yopal suscribir contratos sin la autorización del Concejo Municipal en los casos que se requiera prevenir o atender una emergencia sanitaria, de salud pública, ambiental o de otra índole?

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

“4) ¿Si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, con fundamento en el artículo 110 del Decreto – Ley 111 de 1996, puede la Alcaldesa, adicionalmente realizar los traslados presupuestales que le permite la ley, sin someterlos a la aprobación del Concejo Municipal?

“5) ¿Cuál es el alcance de que la autorización del Concejo Municipal puede otorgarse en forma genérica, específica, temporal e indeterminada, como lo establece el Concepto No. 1371 de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?

“6) ¿Puede el Concejo Municipal exigir a la Alcaldesa Municipal de Yopal, rendir informes todos los lunes sobre los contratos y convenios suscritos, con la información requerida por ellos? ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

“7) ¿Puede el Concejo Municipal conceder autorizaciones para contratar por términos de un mes, 30 días, dos meses, tres meses, etc., obligando a que permanentemente se tenga que solicitar tal autorización, en contra de los principios orientadores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia?”

1) En primer lugar la consulta resuelve LAS COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS Y LOS ALCALDES EN LA C.P. y en la ley. El Concejo es una corporación publica de elección popular donde sus miembros no son empleados públicos pero si servidores. El Alcalde de elección popular es el jefe de la administración y r. Legal del municipio, y es empleado público (art. 313 y 315 C.P.).

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

El 315 le autoriza al Alcalde a presentar informes al Concejo sobre su administración, pero no consagro la facultad de pedirlos. La ley 336 de 1994 le otorga a los Concejos la facultad de exigir informes escritos o citar a sesión ordinaria a cualquier funcionario excepto al Alcalde. Concluye por lo tanto que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia a los concejos para exigir a los alcaldes la rendición de informes ni para citarlos a debates. No le confiere la facultad de coadministrar o de participar en las distintas etapas precontractuales (n. 11 art. 25 ley 80/93). Entonces la facultad de autorizar no contiene la control o cogestión.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889: Sobre las competencias de contratación: Art. 313 C.P. Autorización del Concejo al Alcalde para celebrar contratos. N. 11 art. 25. Art. 314 C.P. Alcalde representante legal del municipio. Art. 315 C.P. Alcalde ordenar gasto. Art. 11 ley 80. La ley 136 de 1994 ordenó reglamentar esta competencia del Concejo. “Por tanto, frente a la primera pregunta de la consulta no puede entenderse que el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, habilite por sí sola a los alcaldes municipales a contratar sin la autorización del concejo municipal, exigencia ésta que la misma Carta establece en su artículo 313-3. Como ha dicho la jurisprudencia, la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse de manera sistemática y de acuerdo con un principio general de coherencia, de forma que se garantice una lectura integral y armónica de su texto”.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889: Y allí trae a colación la consulta la sentencia C-738 de 2001 y de allí se extrae entre otros el siguiente texto: “Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldría a aplicar en forma excesivamente rígida un sistema kelseniano de jerarquías normativas.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889: Y allí trae a colación la consulta la sentencia C-738 de 2001 y de allí se extrae entre otros el siguiente texto: … Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas por una serie de limitaciones recíprocas, en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial”.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889: Y luego agrega la consulta que asi habrá de entenderse el art. 110 del decreto 111 de 1996 que debe expedirse la autorización conforme al ordenamiento, esto es que la facultad es mediante la expedición de una reglamentación que establezca el Concejo Municipal.

Insiste luego la consulta que la autorización del Concejo es necesaria para que los Alcaldes puedan contratar, y en el Concepto de la misma corporación 1371 de 2001 señaló que puede ser general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida. En ese concepto se planteo si habia autorización cuando se presento en el Plan de desarrollo y este no fue aprobado por el Concejo. Al otorgarse por decreto, el Alcalde no tenia facultades. La ausencia de autorización genera la nulidad absoluta de los contratos (art. 44 ley 80).

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

Como la competencia es para reglamentar la competencia la Corte señaló que a traves de ella no podria el Concejo establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc. Entonces no podrían intervenir en la actividad contractual, que le corresponde al Alcalde.

Entonces concluye que los concejos pueden expedir autorizaciones generales y puede reservarse algunos contratos en particular, siempre que no comprenda la totalidad.

2) Luego pasa la consulta a estudiar la omisión de reglamentar y el ejercicio indebido de la autorización que deben dar los concejos municipales a los alcaldes en materia contractual, vulneran el conjunto de normas enunciadas, comprometiendo directamente su responsabilidad.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889: 2) … Al ser la contratación estatal un medio para hacer efectivos derechos y garantías constitucionales a través de la ejecución presupuestal, la omisión de los Concejos genera responsabilidad fiscal y disciplinaria por la ausencia de la autorización. 3) Con respecto a la urgencia manifiesta, esto fue lo que concluyo:Si se cumple las funciones de los Concejos, la hipótesis sobre urgencia manifiesta no debería presentarse, agrega entonces que el alcalde debe acudir al concejo en los casos en que éste ha dispuesto que sea necesaria su autorización y si dicha corporación no se encuentra reunida puede citarla a sesiones extraordinarias. Si es del caso podrá solicitar el acompañamiento de los organismos de control. Reconoce que para situaciones urgencia y eventos de calamidad y desastres existe normatividad especial, a la cual deberá acudirse según corresponda.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

3) Urgencia manifiesta. La norma especial es el art. 42 ley 80. Y agrega: “Como surge del texto de la norma, cuando se está ante situaciones que no dan tiempo a cumplir con el procedimiento normal de selección, existe la posibilidad de declarar, mediante acto administrativo motivado, la “urgencia manifiesta” de la contratación y proceder a ella. La ley 1150 de 2007 incluye esta figura en los casos de “contratación directa” que a su vez define como una “de las modalidades de selección” de los contratistas.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

3) Urgencia manifiesta. … A su vez, el parágrafo del artículo 42 de la ley 80 de 1993 estableció la posibilidad de introducir modificaciones al presupuesto, pero limitadas a los “traslados presupuestales internos”, es decir, aquellos que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación; concepto sobre el que se volverá en el punto siguiente. Las demás modificaciones que se requieran, se trate o no de urgencia manifiesta, son de competencia exclusiva del Congreso, en el nivel nacional, de las asambleas y de los concejos en el nivel territorial, como se explica a continuación”.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto rendido el 5 de junio de 2008, expediente 1.889:

4) Con respecto al presupuesto oficial. El decreto 111 de 1996 determina las reglas de modificaciones al presupuesto, concluye que el no existe normativa excepcional para modificar por parte del Alcalde el presupuesto.

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2. CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. ¿La Donación requiere autorización de la Corporación? Consejo de Estado resolvió, con motivo de la formulación de una consulta (Concepto del 25 de noviembre de 1998, C. P.: CÉSAR HOYOS SALAZAR.), emitir concepto sobre la no aplicación de la donación (uno de los modos de tradición) entre entidades públicas, considerando en cambio el deber de las entidades, cuando desafecten un bien mueble o inmueble, de proceder a su venta. Y agrega el Consejo de Estado: “… no sería admisible utilizar el tipo contractual de la donación en la situación planteada, así fuera a realizarse en beneficio de otra entidad estatal, por cuanto existe una norma especial, el artículo 14 del Decreto 855 de 1994, que establece concretamente que en el evento de desafectación de bienes de las entidades oficiales, esto es, bienes que estas ya no requieran para su servicio, se debe acudir al contrato de venta y no a otro. ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. Como la consulta iba dirigida a que se indicara si era posible la donación entre entidades estatales, y la conclusión inicial es que bajo el régimen vigente (decreto 855 de 1994) la donación como enajenación a título gratuito no es posible, el Consejo de Estado expresa que, si se quiere seguir con la intención de enajenar bajo el modo de donación los bienes, este tipo contractual solo podría suscribirlo el Presidente de la República con la autorización del Congreso de la República cuando se trate de la donación de bienes nacionales, aplicando para ello el numeral 9 artículo 150 C. P. Pero surge un problema, el art. 83 del Decreto 066 del 16 de enero de 2008 derogó el Decreto reglamentario 855 de 1994.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE.

Como el artículo 83 del Decreto 066 del 16 de enero de 2008 derogó el Decreto reglamentario 855 de 1994, en la expedición decreto 2474 de 2008 no reguló la materia y solo con la expedición del Decreto 4444 de 2008 se

reglamentó la enajenación de bienes muebles y consagró en el artículo 21, la enajenación de bienes muebles a título gratuito entre entidades estatales, con lo cual obligó a revisar el concepto y ya solo se aplicaría a bienes inmuebles. Hoy la norma que se encuentra derogada y regulada nuevamente por el

Artículo 2.2.1.2.2.4.3 del decreto 1082 de 2015. Por lo anterior, la consulta hecha al Consejo de Estado y la aplicación de nuevo decreto que regula la enajenación a titulo gratuito se reitera que la donación entre entidades requiere autorización de las corporaciones púbilcas para bienes inmuebles.

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2.DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. El artículo 32 de la ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012, y alli en el numeral 3º estableció como competencia de los Concejos Municipales la reglamentación de la autorización del alcalde para celebrar los contratos. Y agregó un parágrafo con la siguiente previsión: “PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. Para Rodrigo Escobar, en los proceso de selección de contratistas y dentro de la ejecución y liquidación del contrato opera el principio de articulación según el cual se reconoce la intervención de distintas instancias a parte del Representante Legal. Ello permite delimitar responsabilidades e individualizarlas. Ej. MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015).

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Señala el art. 211 de la Constitución Política que la

DELEGACION exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

El art. 12 de la ley 80 de 1993 estableció que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

Como la norma habla de DELEGACIÓN y DESCONCENTRACIÓN habrá que revisar el significado de ambos conceptos.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Tal como lo expresó en su momento la Corte Constitucional en la sentencia C-561 del 4 de Agosto de 1999, señaló que la DESCONCENTRACION opera cuando la misma hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones por autorización que viene de la ley, a instancias que se encuentran subordinadas al ente central, en donde no necesariamente se posee personería jurídica, presupuesto propio ni reglamento administrativo propio, lo anterior con miras a descongestionar tareas que corresponden a autoridades administrativas. Agrega que los requisitos para que se entienda que hay DELEGACIÓN son:

1) La transferencia de funciones de un órgano a

otro-2) Que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función. 3) La existencia previa de autorización legal

4) Además, el órgano que confiere la delegación puede siempre asumir la

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE. DELEGACION. La desconcentración fue

reglamentada por el artículo 8.1.6 del decreto 734 de 2012, pero el artículo 163 del decreto 1510 de 2013 derogó en su integridad el decreto 734 de 2013.

Artículo 9º Ley 489 de 1998.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,

representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Posteriormente se expide la ley 489 de 1998 que en su art. 12 respecto del régimen de los actos del delegatario señaló en su parágrafo lo siguiente: “Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de responsabilidad legal y civil y penal al agente principal”.

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-727 del 21 de junio de 2000, señalando que la misma no va en contravía del art. 211 de la C.P. por cuanto la norma no se refiere a la delegación administrativa general, que tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas, sino a una figura en particular que la llamada DELEGACIÓN DE FIRMA, en donde no opera propiamente ningún traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudiéndose afirmar que éste tan solo firma, o suscribe un documento por aquel. El signatario no es que contrata a nombre de la persona jurídica pública, sino tan solo quien firma el documento

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Se expide la ley 678 de 2001 reglamentaria de la ACCION DE

REPETICION contenida en el art. 90 de la C.P. En el parágrafo cuarto del artículo segundo expresamente señaló que en materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en la ley, solidariamente junto con el delegatario. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002, señalando de la interpretación del art. 211 de la C.P. no se puede colegir que la delegación protege o aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación el ejercicio indebido o irregular de la delegación, pues con esta interpretación se dejarían a un lado los principios de la unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, con fundamento de la competencia de las autoridades públicas.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION.

Para la Corte la DELEGACION crea un vinculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de UNIDAD DE LA ADMINISTRACION. La DELEGACION dice la Corte no puede constituirse en el medio para evadir un régimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompañe la actuación de los servidores públicos ni para imponer a los subalternos decisiones contrarias a derecho con la convicción que la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de responsabilidad.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Concluye la Corte que el art. 211 cuando dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, no significa que el delegante no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa.

Es así como la Corte declara la constitucionalidad de la norma de manera condicionada señalando que es exequible el parágrafo cuarto del art. 2 de la ley 678, en el entendido en que solo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. La ley 1150 en su artículo 21 introdujo en el artículo 12 de la ley 80 de 1993 un inciso y un parágrafo en los siguientes términos:

“Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor:

(…)

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

ENTIDAD CONTRATANTE

DELEGACION. Consideramos que el texto que agrega la ley 1150 de 2007

es una reiteración del régimen de responsabilidades que se estableció con respeto de la DELEGACIÓN por cuanto cuando se habla de deber de control y vigilancia, se esta excluyendo la actuación dolosa o culposa, por lo tanto, si el funcionario que delega actúa con diligencia y cuidado (deber de control y vigilancia) no entrará a responder por las actuaciones de su delegatario, por el contrario, si se comprueba que actuó de manera negligente y descuidada, responderá de manera solidaria por las acciones u omisiones de su delegatario. Esta norma fue demandada y la Corte Constitucional en sentencia C-693 del 9 de julio de 2008 declarando exequible dicha norma pero de manera condicionada, señalando que el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grava en ejercicio de

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA. Siendo una de las partes dentro del contrato estatal una entidad estatal, la otra parte puede ser otra entidad estatal o una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal, por lo tanto se tiene que entrar al estudio de la capacidad jurídica tanto de estas personas como de la asociación creada por la ley.

PERSONAS NATURALES. El art. 6 ley 80 indica que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Recordemos que el art. 1502 del C.C. establece dentro de los requisitos para que una persona se obligue con otra, que sea legalmente capaz (que pueda obrar sin el ministerio de otra, mayor de edad o no sea demente o sordomudo que no se pueda dar a entender).

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA (8) ¿Pueden contratar con el estado los menores de edad?.El art. 6 del Decreto 2820 de 1974 señaló que son incapaces los menores adultos que no han obtenido la mayoría de edad. Según la ley 27 de 1977 no existe habilitación de edad, pues la mayoría se obtiene a los 18 años. Por lo tanto solo pueden celebrar contratos con entidades estatales aquellas personas naturales que hayan obtenido la mayoría de edad y no es viable aplicar las normas laborales sobre autorización a trabajar a menores, máxime si los contratos son intuito personae.

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62

2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA. La ley 190 de 1995 exige para las personas naturales, el diligenciamiento del formato único de hoja de vida, el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y el certificado del antecedents penales. Pero adicionalmente en su artículo 3º estableció una obligación para las entidades estatales de solicitar la hoja de vida que reposa en el Sistema Único de Información, si pasados 15 días no llega la información, la entidad puede decidir autónomamente si contrata o no a la persona. Adicionalmente se debe acreditar que se encuentra afiliado a salud y pensiones (art. 4 de la ley 797 de 2003).

El artículos 93 del decreto 019 de 2012 (decreto anti trámites) suprimió el documento certificado judicial. En estos portales se puede consultar los antecedentes de las personas naturales:

www.contraloriagen.gov.co/www.ramajudicial.gov.co/

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA.

PERSONAS JURIDICAS. El régimen jurídico se encuentra en los art. 633 y

ss C.C. y el art. 98 y ss C.Co. Duración vigencia del contrato y 1 año más (art. 6 ley 80). Revisar limitaciones para contratar.

(9) ¿Se debe rechazar una oferta dentro de un proceso de selección donde el representante legal que no tenga la autorización de su junta de socios? El artículo 2.2.8 del Decreto 734 de 2012 regulaba que no se podía subsanar la capacidad legal, sin embargo el artículo 163 del decreto 1510 de 2013 derogó en su integridad el decreto 734 y no reprodujo esta limitación, por lo tanto, entendemos que podría ser subsanable lo que hoy se conoce como requisito habilitante y que estaría prohibido rechazar un ofrecimiento cuanto no se trate de un documento no comparativo de ofertas (paragrafo del articulo 5º ley 1150 de 2007).

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA.

PERSONAS JURIDICAS.

El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995. Prueba de existencia con certificado Cámara de Comercio. El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995. Prueba de existencia con certificado Cámara de Comercio.

Con el art. 15 del decreto 019 de 2012 (ley antitramites) se puede consultar de manera gratuita el certificado de existencia y representacion.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA.

PERSONAS JURIDICAS. (10) ¿Esta inhabilitada para contratar con el Estado una firma que tenga el sello de no renovación del registro mercantil? .

(11) ¿Es comparable el registro de proponentes de Colombia con el de otros países para efectos de evaluar el (k) de contratación?

El art. 22 ley 80 había indicado que las personas naturales o jurídicas sin domicilio en Colombia deberían acreditar su existencia y representación legal conforme a las normas de su país, debidamente legalizados, adicionalmente apoderado domiciliado en Colombia para presentar oferta, firmar el contrato y representarlas judicial y extrajudicialmente. Y traer el registro de su pais. Este artículo fue derogado por el art. 32 ley 1150 de de 2007, y se regula nuevamente

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA.

PERSONAS JURIDICAS. (11) ¿Es comparable el registro de proponentes

de Colombia con el de otros países para efectos de evaluar el (k) de contratación?

Este artículo dejo al reglamento la regulación del registro único de proponentes de las personas naturales o juridicas extranjeras sin domicilio en Colombia. El art. 221 del decreto 019 de 2012 modificó el art. 6º de la

ley 1150 de 2007, estableciendo que el reglamento determinará el cumplimiento de los requisitos habilitantes para las p. Naturales o juridicas extranjeras sin domicilio. Adicionalmente el art. 50 del mismo decreto establecio que esta solo están obligadas a constituir apoderado en asuntos judiciales. El art. artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto 1082 de 2015 solo reguló el registro para p. j. Extranjeras con domicilio.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. El legislador en su exposición de motivos (G. del Congreso No. 75) reconoce la necesidad de propiciar la unión de especialidades y por ello le confiere personalidad jurídica para los efectos del contrato a los consorcios y uniones temporales. El art. 7 ley 80 señala al consorcio como presentación conjunta entre dos o más personas para adjudicación, celebración y ejecución de un contrato/responsabilidad solidaria (art. 1568 C.C.). La Unión Temporal presentación conjunta entre dos o más personas para adjudicación, celebración y ejecución de un contrato/responsabilidad solidaria (art. 1568 C.C.) pero donde las sanciones por el incumplimiento se imponen conforme al porcentaje de participación. El documento privado de constitución debe indicar quien representa al Consorcio o la UT.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. La solidaridad de que habla la ley 80 es una solidaridad pasiva, y la define Fernando Hinestrosa en su Tratado de Obligaciones, como la obligación que tienen los deudores de cumplir con la misma prestación, lo que quiere decir que la entidad estatal puede exigir la totalidad del objeto contratado a cualquiera de los miembros del consorcio y en su integridad. Dávila Vinueza expresa su preocupación debido a la especialidad de alguno de los miembros del consorcio y la posibilidad de exigir a quien no lo sea, por ello propone la responsabilidad patrimonial en términos de perjuicios y no la exigencia del objeto del

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. La C. Constitucional en sentencia C-414 del 22 de Sep. de 1994, aclara que los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas y se constituye como un instrumento de cooperación entre empresas.

Para Álvaro Escobar (El contrato estatal de obra) la concepción de consorcios y uniones temporales tiene como propósito unir experiencia y capacidad de las firmas que la integran, ya que individualmente no podrían. Sostenía el C. de E. en sentencia de 15 de Mayo de 2003, exp. 22051, cuando los consorcios y uniones temporales se presenten a un proceso judicial lo deben hacer como un litisconsorcio necesario activo o pasivo, ya que no constituyen persona jurídica independiente.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Esta posición fue variada en Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, que reitera que los Consorcios o Uniones Temporales nos son personas juríidicas, pero tambien es necesario reconocer de la ley su capacidad contractual, que los habilita para ser titulares de derechos y obligaciones y que por la celebración del contrato estatal, los autloriza a actuar en los procesos judiciales a través de su representante legal. Para el Consejo de Estado, que estos carezcan de personería jurídica independiente no constituye fundamento para concluir su capacidad para ser sujetos activos o pasivos de una proceso judicial, la cual fue otorgada por el art. 6º de la ley 80 con el fin de celebrar contratos con las entidades estatales.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933. Continua señalando el Consejo de Estado, que la capacidad de contratación no puede entenderse agostada en el campo de la actividad contractual, sino que se proyecta en el campo procesal para comparecer a un juicio para exigir o defender. Esto se complementea con el derogado art. 87 C.C.A., donde cualquiera de la partes puede pedir que se declare la existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas y restituciones, siendo una de las partes los consorcios o uniones temporales. Por otra parte el art. 7º ley 80 establecio que el consorcio o uniòn temporal debe designar una persona que para todos los efectos representará el consoricio o oa unión temporal, por lo tantl allí deben quedar incluidas las actuaciones procesales (donde no se distingue no le es dable distinguir al interprete). ERNESTO MATALLANA CAMACHO

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

SOCIEDADES DE PROMESA DE ASOCIACION FUTURA. El par. 2o del art. 32 de la ley 80 permitía que personas interesadas en celebrar un contrato de concesión pudieran presentar diversas formas de asociación, una de las cuales era el contrato de promesa de sociedad regulado por el art. 110 del C.Co. Una vez adjudicado el contrato la promesa de sociedad debería constituirse en persona juridica para celebrar el contrato. Sala de Consulta y Servicio Civil del C. de E. del 3 de marzo de 1999, rad. 1.172., resolvió dos cuestionamientos, quien es la autoridad competente para calificar la justa causa de no suscribir un contrato y quienes quedarían inhabilitados para contratar.

EL PARAGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 32 FUE DEROGADO EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1508 DEL 10 DE ENERO DE 2012.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA

PROMOTORES INMOBILIARIOS. El literal e) del numeral 2º del art. 2º de la ley 1150 regula lo referente a la enajenación de bienes del estado, uno de los cuales son los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para esta enajenación la ley permite la selección de profesionales inmobiliarios por convocatoria, quienes actuarán como promotores de ventas.

La reglamentación se encuentra regulada en los articulos 3.8.1.1 y ss. del Decreto 734 del 13 de abril de 2012. El artículo 89 del d. 1510 de 2013 estableció que a partir del 1º de enero de 2014 se expedirá una nueva reglamentación de esta contratación.

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2. DISPOSICIONES GENERALES PARTES DEL CONTRATO ESTATAL

CONTRATISTA.

PROYECTO

DE

DEROGATORIA

(COLOMBIA COMPRA EFICIENTE)

Artículo 5. Capacidad para participar en el Sistema de Compra Pública

y contratar.

Las personas naturales o jurídicas, los vehículos de inversión, los instrumentos de administración de activos, los Consorcios, las Uniones Temporales y cualquier otra institución reconocida por la normativa y con capacidad legal pueden celebrar negocios jurídicos con las Entidades Estatales y presentar ofertas para el efecto. Las promesas de sociedad futura pueden presentar ofertas a las Entidades Estatales pero la promesa debe haberse cumplido para celebrar el negocio jurídico, por tanto el contratista debe ser la sociedad prometida.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal a) Las personas que se hallen inhabilitadas por la Constitución o la ley.

El art. 127 C.P. establece que quien ostente la calidad de servidor público no podrá celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos (incompatibilidad).

El art. 180 C.P. le prohíbe a los congresistas celebrar ante las entidades públicas por sí o por interpuesta persona contrato alguno (incompatibilidad).

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal a) Las personas que se hallen inhabilitadas por la Constitución o la ley.

El Art. 32 de la ley 472 de 1998 estableció que el perito debe declararse impedido para emitir un dictamen dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, de no hacerlo el juez puede sancionarlo decretando su inhabilidad durante 5 años.

Art. 17 de la ley 678 de 2001estableció que aquel servidor, ex servidor, particular que desempeñe funciones públicas que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía, quedará inhabilitado por un término de 5 años para contratar con entidades estatales y la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal a) Las personas que se hallen inhabilitadas por la Constitución o la ley.

El parágrafo del art. 66 de la ley 863 de 2003 había establecido que las personas que aparecieran relacionadas en el boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, no podían celebrar contratos con el Estado hasta tanto no hubieran demostrado la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acreditaran la vigencia de un acuerdo de pago. El parágrafo completo fue derogado con la expedición de la ley 901 de 2004 (ver libro pags. 134 y 135). Consultar pagina www.secretariasenado.gov.co

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal b) Quienes hayan participado en las licitaciones o concursos (palabra derogada por el art. 32 ley 1150 de 2007) o celebrado contratos estando inhabilitados por la Constitución o la ley (inhabilitados por 5 años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de participación en la licitación o concurso o celebración del contrato).

Numeral 1o. Literal c) Quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad (inhabilidad por 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto).

El art. 18 de la ley 80 de 1993 consagra la declaratoria de caducidad por incumplimiento que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato. En este caso hay que revisar en que contratos se encuentra incluidas las cláusulas excepcionales de acuerdo con el artículo 14 de la 80 de 1993.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal c) Quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad (inhabilidad por 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto).

El art. 90 de La ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 1106 de 2006 consagra la declaratoria de caducidad referente a los tratos que puedan tener los contratistas o su trabajadores con grupos al margen de la ley.

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80

2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución (inhabilidad por 5 años a partir de la fecha de la sentencia que impuso la pena o del acto que dispuso la destitución).

Bien por la comisión de un delito o por la culminación de un proceso disciplinario que haya concluido con destitución del cargo, genera que en ambos casos ejecutariadas las decisiones, que la persona no pueda celebrar contratos con el estado.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal d) Sentencia penal y destitución.

La Corte Constitucional (Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, M. P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL) se pronunció sobre la constitucionalidad entre otros del literal d) del artículo 8.º de la Ley 80 (inhabilidad para contratar de quien haya sido destituido disciplinariamente) y del artículo 58 de la misma ley (inhabilidad para celebrar contratos por 10 años).

Consideramos que quien demandó la norma pretendía que se declarara la inconstitucionalidad para poder contratar con el estado a pesar de estar

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal d) Sentencia penal y destitución.

Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996. De acuerdo con la sentencia de la Corte, el debate presentado contra los artículos 8.º y 58 de la Ley 80 se centra en determinar si con dichos artículos se violó el artículo 158 C. P. por no haber unidad de materia (aspectos de carácter disciplinario y no contractual), y por otra parte el artículo 352 C. P. que establece que será la ley orgánica del presupuesto la que determinará la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales.

Sobre el primer punto, la Corte expone que la filosofía del artículo 158 no es otra que establecer una técnica jurídica en la elaboración de las leyes, para evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente diferentes a la materia que pretenden regular, pues la misma Constitución prohíbe la expedición de normas que regulen varias

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal d) Sentencia penal y destitución.

Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996. Respecto del caso en concreto la Corte es enfática en señalar que la Ley 80 no reguló aspectos disciplinarios sino que, por el contrario, tomó instituciones de ese régimen para darle consecuencias dentro de la contratación estatal: es así como recoge la destitución del cargo como una consecuencia para limitar la capacidad de contratación, al calificarla como una inhabilidad para contratar con el Estado; y por lo tanto se concluye que no se vulneró el principio de unidad de materia.

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2. DISPOSICIONES GENERALES

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES (ART. 8 LEY 80)

Numeral 1o. Literal e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado (inhabilidad por 5 años contados a partir de la fecha de expiración del plazo para la firma del contrato).

(1) ¿Quién tiene la competencia de calificar la justa causa para determinar que no se inhabilita quien no haya suscrito el respectivo contrato, el juez administrativo o la entidad estatal ante quien se incumplió con la obligación en mención?

¿Si se trata de una promesa de sociedad futura la que presentó oferta y luego que se le adjudica el contrato dicha sociedad prometida no se constituye para con dicha empresa celebrar el respectivo contrato, se inhabilita la futura sociedad que se conforme o se puede inhabilitar alguno o todos los miembros que integraron la sociedad futura luego de calificar

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