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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Procedimiento Sumario No. 015-2015

IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO

NOMBRE: WLADIMIR ELIAS FEIJOO DURAZNO No. DE PASAPORTE: 0912729597

DIRECCION: MUCHO LOTE 4TA ETAPA MZ 2541 V11 EMAIL: WLFE@HEMPEL.COM

CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES.

Que mediante Memorando Nro. SENAE-JSPA-2015-0342-M, suscrito por la Servidor Ing. Elvis Paolo Muñoz Baquerizo, Técnico Operador de Sala de Arribo Internacional de Viajeros de la Subdirección Zona de Carga Aérea del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de fecha 12 de Abril del 2015, se pone a conocimiento lo siguiente: “Pongo en conocimiento que el día 05 de Abril del 2015, arribó en el vuelo de COPA No. 301 procedente de PANAMA, el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS (PASAPORTE Nro. 0912729597) quien entregó el Formulario de Registro Aduanero No. 3873514, y en el casillero No. 15 declaro que NO traía bienes tributables, luego de la inspección en Máquinas de Rayos X se procedió a chequear su equipaje previa a la inspección física y donde se encontraron bienes tributables. Durante la revisión en bandas se procedió a realizar una inspección física corporal en las oficinas de la Unidad de Vigilancia Aduanera con la colaboración de los compañeros de la Unidad de Vigilancia Aduanera Sres. Julio Medrano y Jorge Hermoza, durante la inspección corporal se encontró 2 celulares (1 SONY XPERIA Z1 Y 1 SAMSUNG S5) metidos en una funda plástica que transportaba a la altura de la cintura entre el pantalón y su ropa interior del pasajero así como un cable USB y 2 baterías de celular, en la medias que llevaba puesto, pretendiendo presuntamente de esta manera evadir los controles aduaneros. Se realizó la valoración respectiva de la mercancía la cual asciende a un valor FOB de $USD 1007.65 dólares de los Estados Unidos de Norte América, tal como consta en el acta de retención No. 0192015002164, en donde consta a más de los 2 celulares y accesorios encontrados en los interiores del pasajero, otras mercancías tributables encontradas.

Con lo antes citado el comportamiento del pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS se adecua a lo prescrito en el Art. 301, numeral 1 en concordancia con la Disposición reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal que indica: “La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en

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general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando: 1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero ”, informe que se remite para que se aperture el procedimiento sumario correspondiente”.

Luego de culminado el proceso de aforo se realizó la valoración respectiva de las mercancías en su totalidad la cual asciende a un valor de USD $ 1007.65 dólares de los Estados Unido de Norte América, considerándose que dentro de este valor se incluye el valor en aduanas de las mercancías encontradas en su cuerpo por las cuales se inicia el procedimiento sumario por el presunto contrabando (USD $ 1007.65 dólares de los Estados Unidos de Norte América), tal como consta en el Acta de Retención No. 0192015002164. Con lo antes citado, se presume que el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS con pasaporte No. 0912729597 habría adecuado su conducta en lo prescrito en el Art. 301, numeral 1, en concordancia con la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal, relacionados a los artículos 175, 190 y 191 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones que en la parte pertinente señalan: "En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

refórmense las siguientes disposiciones: 1. Sustitúyase el articulo 175 por el siguiente: "Articulo 175.- Infracción aduanera.- Son infracciones aduaneras las contravenciones y faltas reglamentarias previstas en el presente Código. Para la sanción de contravenciones y faltas reglamentarias bastará la simple trasgresión a la norma () 3. En el artículo 190 (contravenciones), después de literal m), agréguese los siguientes literales: “” o) Las conductas de contrabando tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal, respecto de mercancías cuya cuantía sea inferior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.” 4. En el artículo 191(Sanción Aplicable), agréguese el siguiente literal: “g) En los casos de los literales n) y o); con una multa equivalente a tres veces el valor de la mercancía materia de la infracción"; considerando

así también la Disposición General CUARTA del Código Orgánico Integral Penal que indica: “En lo referente a infracciones contra la administración aduanera, cuando el

valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada delito.”.

En el informe de aforo de las mercancías objeto del presente sumario se determinó un valor FOB total de $721.23 dólares de los Estados Unidos de Norte América (correspondiente a la mercancía encontrada en el cuerpo del pasajero) con un valor en aduana de USD $ 728.74 siendo los tributos que se pretendió evadir de USD $ 213.95 dólares de los Estados Unidos de América.

***El Pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS, con pasaporte Nº 0912729597, fue notificado en legal y debida forma el 13 de Abril del 2015, mediante Providencia Nro.SENAE-JSPA-2015-0170-PV de inicio del Sumario No. 015-2015,

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suscrito por el Ing. Alberto Carlos Galarza Hernández, Jefe de Procesos Aduaneros Sala de Arribo Internacional de Pasajeros de las Subdirección de Zona de Carga Aérea del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, según consta en la Razón de Notificación de fecha 13 de abril del 2015, expedida por la Ing. Michelle Victoria Romero Tello, Secretaria Ad-Hoc y, para que en ejercicio de su derecho a la defensa, conforme se señala en el Art. 241 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en el plazo de cinco (5) días hábiles improrrogables, presente todas las pruebas de descargo que considere pertinentes para justificar la presunta contravención/contrabando amparada en el Art. 301 numeral 1) en concordancia con la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 180 de la norma ibídem que detalla: “Será sancionada con prisión de dos a cinco años, multa de

hasta tres veces el valor en aduana de las mercancías objeto del delito y la incautación definitiva de las mismas, la persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice cualquiera de los siguientes actos: a). Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero”.

*** Dentro del término probatorio, el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS, con Pasaporte No. 0912729597, con la Notificación de Inicio del Sumario No. 015-2015, SI presentó pruebas dentro del término legal concedido.

1. BASE LEGAL

2.1 La Constitución del Ecuador señala: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá

por los siguientes principios: Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución

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no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

2.2 Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la Aduana tiene por objeto: “facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República, así como quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías; determinar y recaudar las obligaciones tributarias causadas por efecto de la importación y exportación de mercancías, conforme los sistemas previstos en el código tributario; resolver los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; prevenir, perseguir y sancionar las infracciones aduaneras; y, en general, las atribuciones que le son propias a las Administraciones Aduaneras en la normativa adoptada por el Ecuador en los convenios internacionales”;

2.3 Que, en ejercicio de su facultad sancionadora contemplada en los artículos 212 y 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en concordancia con el artículo 175 que consta en la Disposición Reformatoria Tercera del Código Orgánico Integral Penal, la Administración Aduanera, impondrá en los casos y las medidas previstas en la Ley, a través de resoluciones escritas emitidas por la autoridad competente, las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias a que hubiere lugar;

2.4 Que, el literal f) del artículo 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece que es competencia de las Direcciones Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador: “...Sancionar de acuerdo a este Código los casos de contravención y faltas reglamentarias”;

2.5 Que, el artículo 217 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece, que las Direcciones Distritales comprenden las áreas territoriales donde el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador ejerce todas las atribuciones operativas y demás que le asigne este Código y su reglamento;

2.6 Que el Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el 10 de agosto de 2014, incorpora en la Sección Sexta los Delitos contra la Administración Aduanera el artículo 301 señala: Contrabando.- La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera

sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando: Numeral 1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero;

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2.7 La Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal, señala:

"En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones refórmense las siguientes disposiciones: 1. Sustitúyase el articulo 175 por el siguiente: "Articulo 175.-Infracción aduanera.- Son infracciones aduaneras las contravenciones y faltas reglamentarias previstas en el presente Código. Para la sanción de contravenciones y faltas reglamentarias bastará la simple trasgresión a la norma. En el caso de que se ingrese o se intente extraer del territorio aduanero ecuatoriano, mercancía no apta para el consumo humano, el director distrital ordenará su inmediata destrucción a costo del propietario, consignante, tenedor o declarante de ser este identificado y localizable, de otra forma, será pagado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.() 3. En el artículo 190, después de literal m), agréguese los siguientes literales: “o) Las conductas de contrabando tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal, respecto de mercancías cuya cuantía sea inferior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.” 4. En el artículo 191, agréguese el siguiente literal: "d) En los casos de los literales n) y o); con una multa equivalente a tres veces el valor de la mercancía materia de la infracción.";

2.8 La Disposición General CUARTA del Código Orgánico Integral Penal indica: “En lo

referente a infracciones contra la administración aduanera, cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada delito.”.

2.9 El Art. 5 (Infracciones) de la Resolución No. 0679 del Procedimiento General para el despacho de Equipaje de Viajeros a través de las Salas de Arribo Internacional del Ecuador, indica textualmente: “el contrabando se configura también en las Salas de Arribo Internacional, de los aeropuertos del país, cuando para evadir el control y vigilancia aduanera se ingresan clandestinamente bienes tributables al territorio aduanero ecuatoriano; o, cuando oculte fraudulentamente por cualquier mecanismo doloso los bienes tributables para evitar el control aduanero”.

2.10 Que el artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal señala que es causal de contrabando: "La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando: 1. Ingrese o extraiga.".

2.11 Que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 452 del 19 de Mayo del 2011, se publicó el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el cual en su artículo 241 establece el procedimiento para sancionar contravenciones indicando textualmente lo

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siguiente: Art. 241.- Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un

hecho del cual se presume la comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a través de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al operador de comercio exterior presunto responsable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguiente de la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la contravención. No procede la prórroga de término en ningún caso. Si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro de los cinco días a presentar su descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presentadas y resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a diez días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según corresponda. Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través de los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido su sistema informático, notificará al Operador de Comercio Exterior con el acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente. El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expresamente por escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá de manera inmediata a emitir el acto administrativo sancionatorio, debiendo éste ser notificado al usuario".

2.12 Que mediante la Resolución No. 004084 de fecha 30 de Diciembre del 2010 y Resolución No. 004449 de fecha 19 de Marzo del 2011 efectuada por el Ex Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Econ. Fabián Arturo Soriano Idrovo, delega a la Jefatura de Procesos Aduaneros – Sala de Arribo Internacional, la facultad de imponer contravenciones y faltas reglamentarias dentro del ámbito de sus competencias; en virtud de lo cual esta Jefatura de Procesos Aduaneros – Sala de Arribo Internacional de Viajeros del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, es la competente para conocer y resolver el presente Sumario No. 015-2015, iniciado en contra del pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS.

2.13 Que, el presente procedimiento sumario ha recibido el procedimiento de Ley y, no existiendo omisión de solemnidad que pudiera influir en la sustanciación del trámite, se declara válido todo lo actuado.

3.-MOTIVACION

La norma invocada en el inicio del presente procedimiento sumario se encuentra amparada en lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, donde se indica que para los casos que el valor de las

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mercancías no exceda de los montos para que se configure el delito de contrabando, la infracción no constituirá delito y será sancionada administrativamente como una CONTRAVENCION con el máximo de la multa prevista en el presente Código para el caso de que se hubiere configurado el delito; claramente la norma señala que, si no se

supera el monto establecido la infracción no constituirá delito, por tanto administrativamente se lo debe manejar como una presunción de contravención, por lo cual y, a fin de respetar el debido proceso y derecho a la defensa se inicia un procedimiento sumario a fin de que el administrado presente las pruebas de descargo que considere pertinente; en el caso que nos ocupa conforme el Memorando Nro. SENAE-JSPA-2014-0342-M, realizado por el funcionario Ing. Elvis Paolo Muñoz Baquerizo, Técnico Operador de Sala de Arribo Internacional de Viajeros, de fecha 12 de Abril del 2015, donde se indica que luego de la inspección en Máquinas de Rayos X se detectó la novedad que el señor pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS traía bienes ocultos dentro de su cuerpo, luego de la revisión corporal se encontraron 2 celulares (1 SONY XPERIA Z1 Y 1 SAMSUNG S5) metidos en una funda plástica que transportaba a la altura de la cintura entre el pantalón y su ropa interior del pasajero así como un cable USB y 2 baterías de celular, en la medias que llevaba puesto con el fin de que no sean detectados, por lo cual su conducta se adecua a lo establecido en el Art. 301 numeral 1 en concordancia con la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal y el Art. 180 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones.

De las alegaciones presentadas por el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS y de los antecedentes que han servido de base para el inicio del presente Procedimiento Sumario, se indica:

Respecto a: “En referencia a la Providencia No. SENAE-JSPA-2015-0170-PV, y que guarda relación con el Procedimiento Sumario 015.2015, por la retención de mis pertenencias cuando arribe en el vuelo de COPA, según informe de aforo de Sala de Arribo Internacional No. 019-2015-10-002165(# de retención 0192015002165); me permito indicarle que en ningún momento tuve la intención de incumplir la Ley, ya que cuando me preguntaron los Señores del SVA si traía algún bien tributable yo les indique que traía los dos teléfonos y los saque del bolsillo interno de mi pantalón, tal como lo pueden corroborar las cámaras de Sala de arribo Internacional, adicional debo recalcar que en todo momento tuve una buena disposición a colaborar, con ninguna mala actitud hacia los señores Funcionarios Aduaneros. Me permito solicitarle que tome en consideración lo antes indicado y se me permita reembarcar los 2 celulares retenidos y que ustedes hacen referencia en la Providencia arriba indicada”.

El pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS dentro del párrafo anterior AFIRMA que cuando le preguntaron los Señores del SVA si traía algún bien tributable les indico que traía los dos teléfonos y los saco del bolsillo interno del pantalón pero NO

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indica que eso lo dijo al momento de la revisión corporal encontrándose 2 celulares metidos en una funda plástica que transportaba a la altura de la cintura entre el pantalón y su ropa interior del pasajero así como un cable USB y 2 baterías de celular en la medias que llevaba puesto ademas el pasajero nunca tuvo la intencion de sacar los bienes al momento de revisión en las bandas. Por lo tanto su conducta se adecua a lo indicado en el Art. 301 numeral 1) Art. 301, numeral 1, en concordancia con la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 180 del Código Orgánico Integral Penal, que detalla: Art 301: "La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando: 1. Ingrese o extraiga.".

Respecto a: “() me permito indicarle que en ningún momento tuve la intención de incumplir la Ley, ya que cuando me preguntaron los Señores del SVA si traía algún bien tributable yo les indique que traía los dos teléfonos y los saque del bolsillo interno de mi pantalón, tal como lo pueden corroborar las cámaras de Sala de arribo Internacional, adicional debo recalcar que en todo momento tuve una buena disposición a colaborar, con ninguna mala actitud hacia los señores Funcionarios Aduaneros.”.

Como parte del procedimiento de inspección intrusiva al pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS, en la inspección de su equipaje en bandas no menciono que tenía celulares dentro de su pantalón y los cargadores en las medias, esto solo se detectó al momento que se realizó la inspección corporal dicho comportamiento se relaciona con el Articulo 5 de la Resolución No. 679 que indica “El contrabando se configura

también en las salas de arribo internacional de los aeropuertos del país, cuando para evadir el control y vigilancia aduanera se ingresen clandestinamente bienes tributables al territorio aduanero ecuatoriano; o, cuando se oculte fraudulentamente por cualquier mecanismo doloso los bienes tributables para evitar el control aduanero”, que el inicio

de este procedimiento sumario solo se basa en los bienes objetos del presunto contrabando mas no de los otros bienes tributables.

Respecto a: “() Me permito solicitarle que tome en consideración lo antes indicado y se me permita reembarcar los 2 celulares retenidos y que ustedes hacen referencia en la Providencia arriba indicada”.

Cabe aclarar que ante lo solicitado por el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS, debemos considerar lo redactado en el Articulo 162 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, donde se indica “Reembarque.-Es el régimen aduanero por el cual las mercancías manifestadas que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero. Aun cuando las mercancías hayan sido

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declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros, que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto obstaculice la legal importación de la mercancía.

No se autorizará el reembarque cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito”.

Ante lo antes dicho y basados en el Art, 5 numeral 2) del Código Orgánico Integral Penal que indica: "Principios procesales.- 2 Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos

normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicara la menos rigurosa aun cuando...", y considerando que para este caso

encontramos por un lado la sanción contemplada en el numeral 4 de la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal que detalla: "en los casos de los literales n y o; con una multa equivalente a tres veces el valor de la mercancía materia de la infracción.” (USD $ 721,23 X 3 : USD $ 2.163,69), y por otro lado la Sanción contemplada en la Disposición General CUARTA: "cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada delito" ( 50% X $ 2.163,69 ( $ 721.23 X 3) : USD $ 1.081,84), esta Jefatura de Sala de Arribo Internacional de la Subdirección de Zona de Carga Aérea del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

RESUELVE:

1. SANCIONAR al pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS, con una multa de USD $ 1.081,84 (MIL OCHENTA Y UNO CON 85/100) dólares de los Estados Unidos de Norte América según lo señala el informe realizado por el Servidor Ing. Elvis Paolo Muñoz Baquerizo, Técnico Operador de Sala de Arribo Internacional de Viajeros, suscrito mediante Memorando No. SENAE-JSPA-2015-0342-M de fecha 12 de Abril del 2015, conforme a lo establecido en la disposición general CUARTA, esto es el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada delito que guardan relación al Formulario de Registro Aduanero No. 3873514 al haber incurrido en la contravención basados en lo indicado en el Art. 301, numeral 1, en concordancia con la Disposición Reformatoria TERCERA del Código Orgánico Integral Penal en relación con el Art. 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y Art 5 de la Resolución 679.

2. SEÑALAR, en el evento que el pasajero FEIJOO DURAZNO WLADIMIR ELIAS no cancele la multa impuesta en la presente Resolución; una vez que este acto administrativo se encuentre firme, se deberá notificar del particular a la Unidad de Coactiva de la Dirección Distrital de Guayaquil a fin que se inicie el procedimiento

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administrativo de coactiva, conforme lo señalado en el Art. 118 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

3. NOTIFICAR con la presente Resolución por cualquiera de los medios establecidos en el Art. 107 del Código Orgánico Tributario, en el siguiente orden: Guayaquil, Mucho Lote 4ta Etapa Mz. 2541 V11 o mediante correo electrónico wlfe@hempel.com.

4. CONTINÚE actuando en calidad de secretario Ad–hoc, la Ing. Michelle Victoria Romero Tello, delegada de esta unidad, quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo en legal y debida forma.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.-

Documento firmado electrónicamente Ing. Alberto Carlos Galarza Hernández JEFE DE PROCESOS ADUANEROS (E) Referencias: - SENAE-SZCA-2015-1019-E Anexos: - SENAE-SZCA-2015-1019-E.PDF Copia: Señor Ingeniero

Alberto Carlos Galarza Hernández Jefe de Procesos Aduaneros (e) Señor Economista

Ricardo Manuel Troya Andrade Subdirector de Zona de Carga Aerea Tecnólogo

Francisco Xavier Amador Moreno Director de Control de Zona Primaria Señor Economista

Julio Antonio Ayala Romero

Jefe de Procesos Aduaneros Sala de Arribo Señor

Gary Roberto Ronquillo Barzola Jefe de Procesos Aduaneros Señor Licenciado

José Daniel Jiménez López Jefe de Procesos Aduaneros

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Referencias

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