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LIBERTAD SINDICAL Y NUEVAS TECNOLOGIAS

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LIBERTAD SINDICAL Y NUEVAS TECNOLOGIAS 29 Y 30 de septiembre de 2011

Buenos días a todos y a todas.

En primer lugar quería agradecer al Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial y en especial a mi sindicato la oportunidad de participar en unas jornadas de reflexión y debate tan interesantes como éstas que nos brindan la oportunidad de alejarnos, al menos por un momento, de la vertiginosa sucesión de acontecimientos que desde 2008 la convulsa realidad nos impone para adentrarnos en el apasionante mundo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (NTIC) y por supuesto en la incidencia de este fenómeno en las relaciones laborales, especialmente en los derechos individuales y colectivos y, fundamentalmente, en los derechos específicos de los trabajadores de libertad sindical y negociación colectiva.

Las brillantes intervenciones anteriores nos han permitido acercamos al indudable reforzamiento del poder de dirección gracias a la implantación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación y a la colisión de dicho poder con los derechos fundamentales de los trabajadores no específicamente laborales. Así, se ha reflexionado sobre el derecho a la intimidad, a la libertad de empresa, al secreto de las comunicaciones, al principio de proporcionalidad que debe presidir la solución de conflictos entre derechos fundamentales, a la protección de datos personales y se ha podido debatir acerca de los distintos mecanismos de control de las comunicaciones en la empresa (equipos informáticos, internet), de la instalación de cámaras de videovigilancia, del recurso a los detectives privados, etc.

Todo ello evidencia que el potencial de internet y de las nuevas tecnologías ha cambiado la estructura de las empresas y los modelos de negocio. Ha transformado las relaciones laborales, el perfil de los trabajadores y han multiplicado los espacios de trabajo. En definitiva, lo que ha cambiado es la sociedad en general, consolidando a los ciudadanos como voraces consumidores tecnológicos. ¿Quién no ha oído aquello de “si no estás en google no existes”?, o, ¿no debe ser relevante? o

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2 al menos hacernos reflexionar, por poner un ejemplo, que a quien convoca Obama para devolver el sueño americano a su país sea a los directivos de Google, Apple, Facebook y Microsoft (Larry Page, Tim Cooks, Marc Zuckerberg y Steve Balmer). En los inicios de internet, cuando las redes sociales eran todavía unas desconocidas, nos conectábamos a la red fundamentalmente desde el trabajo, estábamos literalmente “atados” al ordenador y, sin embargo, ahora, nos conectamos a través de dispositivos móviles, obtenemos información en tiempo real y accedemos de manera inmediata a cualquier tipo de información y a ofertas de servicios concretos.

La última encuesta publicada de la Asociación para la Investigación de los Medios de Comunicación correspondiente al periodo comprendido entre abril y mayo de 20111 referida a la evolución de la audiencia de internet evidencian un considerable

aumento de los usuarios y de las visitas a redes sociales. Respecto al lugar de conexión habitual de los internautas españoles, sigue ocupando la segunda posición, aunque tiende a descender, el puesto de trabajo (20,9 % de los usuarios encuestados frente al 26,6% del mismo periodo de referencia en el ejercicio anterior), el primero es el ámbito doméstico (90,1% de los usuarios encuestados). Esta realidad no ha sido ajena a la UGT que, como organización, ha visto que con su presencia en las redes sociales como Facebook y Twitter2 se ha facilitado una

inmediata difusión de sus campañas, y le ha permitido una retroalimentación continua recogiendo el feedback de la sociedad en general y no sólo de sus afiliados.

Seamos conscientes de que el sindicalismo no sólo debe sobrevivir a la nueva realidad tecnológica sino que tiene que asumirla como propia y adaptarse de

1http://www.aimc.es/-Audiencia-de-Internet-en-el-EGM-.html 2 Facebook: Perfil de amigo: https://www.facebook.com/people/Ugt-Comunica/100002503934627 Fans/empresa: https://www.facebook.com/pages/UGT-Uni%C3%B3n-General-de-Trabajadores/150063121718148 Twitter: http://twitter.com/UGT_Comunica

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3 manera ágil y rápida al cambio de escenario. Esta adaptación debe ser posible gracias a la más eficaz herramienta de la que disponemos: la negociación colectiva. En virtud de la negociación colectiva tenemos la oportunidad de avanzar más rápidamente que los ritmos del legislador para adaptarnos al nuevo entorno tecnológico y añadir un plus a los derechos de los que ya somos titulares, pues es evidente que la existencia de normas que regulan su uso en el entorno laboral resulta todavía insuficiente.

Interesa destacar en este punto que a raíz de una mediática controversia judicial protagonizada por el BBVA y COMFIA-CC.OO génesis del pronunciamiento constitucional contenido en la STC 281/2005 a la que luego nos referiremos, en mayo de 2001, el Grupo Parlamentario Mixto presentó una Proposición de Ley de modificación del marco normativo regulatorio del ejercicio de acción sindical relacionada con las facultades de información en los lugares de trabajo, concretamente del artículo 8 en sus apartados primero y segundo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por ende, del artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores3. A tal efecto propusieron incluir en la redacción de los mencionados

preceptos el derecho de los sindicatos a dirigirse a sus afiliados y trabajadores en general por medio del correo electrónico y a disponer de un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso también en la empresa y de los medios electrónicos necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica. Como saben, la proposición no prosperó. Pueden consultar el contenido de la

3 Modificaciones propuestas:

● Art. 8.1 c) LOLS. - Recibir la información que les remita su sindicato a través de todos los medios existentes en cada momento. En aquellas empresas cuyo desarrollo tecnológico lo permita, para garantizar que los trabajadores que no dispongan de buzón personal de correo electrónico tengan acceso a la información sindical a través de la red, se habilitarán en los lugares comunes los medios técnicos necesarios para posibilitar su acceso.

● Art. 8.2 LOLS.- Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados y a los trabajadores en general, el sindicato y sus secciones sindicales tendrán derecho a dirigirse a los mismos, en sus respectivos puestos de trabajo, por medio de correo electrónico, la empresa pondrá igualmente a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, en aquellas empresas cuya actividad lo permita, se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso en la empresa y los medios electrónicos necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica.

● Art. 81.1 ET.- En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los Delegados de Personal o Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios, asimismo cuando en las empresas estén implantadas las nuevas tecnologías de la información, se les facilitará un lugar en la intranet de la empresa y los medios técnicos necesarios para garantizar la comunicación electrónica entre trabajadores y representación legal. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral previo informe de la IT.

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4 proposición en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado Núm. 13 a, de 18 de mayo de 2001.

La falta de concreción normativa del legislador en este aspecto conlleva una judicialización de la vida laboral debido a que cada vez comienzan a plantearse con mayor frecuencia conflictos vinculados a despidos por usos indebidos de las tecnologías de la información o al uso de los medios informáticos de producción con finalidades distintas de las propias de la relación laboral, uno de los más recientes es el resuelto por el TS en Sentencia 1323/2011, de 8 de marzo que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa al entender vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador por inexistencia de advertencia previa sobre los posibles límites de utilización de los medios informáticos ni información sobre el control de los mismos para comprobar su correcto uso.

Sin embargo, una de las mayores preocupaciones que éste tema nos plantea se produce en el seno de las relaciones colectivas de trabajo donde, en muchas ocasiones, las capacidades de las nuevas tecnologías son utilizadas para conseguir el debilitamiento de la representación de los trabajadores, impidiendo el mantenimiento de una dinámica colectiva. Hablamos, por ejemplo, del alejamiento físico del trabajador de la sede de la empresa, del desarrollo del trabajo en su propio domicilio, de la dispersión geográfica y fruto de ello de la pérdida de identidad colectiva.

Los sucesivos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva de los 2000 (ANC 2003, 2005 y 2007) y el Acuerdo para el empleo y la Negociación colectiva (AENC 2010-2012) contemplan en su contenido la necesidad de que los convenios colectivos recojan la incidencia de las tecnologías de la información y de la comunicación en las relaciones laborales para garantizar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, abriendo la vía para introducir en la negociación colectiva materias que en principio pudieran considerarse como prerrogativas de la empresa reservadas a su poder unilateral de dirección.

Pero regular en los convenios colectivos el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral de manera innovadora y creativa estableciendo tanto unas pautas claras de los usos que resultan admisibles como soluciones prácticas y a la vez respetuosas con los derechos fundamentales es la pieza que quizá nos falte y la que

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5 también desplace a los cada vez más frecuentas “códigos de conducta” o “manuales de buenas prácticas”, muchos de ellos de dudosa legalidad, impuestos en la mayoría de los casos y que comportan auténticas novaciones contractuales por la cantidad de obligaciones adicionales que incorporan e intensifican el régimen disciplinario pactado en el convenio colectivo sectorial de referencia obviando el principio de tipicidad de las sanciones disciplinarias.

No obstante, debemos destacar que la tecnología siempre ha sido objeto de negociación por afectar a cuestiones tan importantes como las condiciones de trabajo y el nivel de empleo. Pero, por lo que aquí interesa, las principales experiencias con las que contamos se han centrado básicamente en cuestiones relativas al uso, control y sanción del correo electrónico y de la navegación a través de internet con finalidades personales. Así, es frecuente encontrar convenios colectivos que lo regulan desde la perspectiva del poder empresarial.

Por ejemplo, el Convenio Colectivo del Sector de Prensa Diaria, tipifica como falta muy grave la utilización del correo electrónico y de los sistemas de intranet y comunicación interna de la empresa para fines no autorizados, sin embargo no encontramos ninguna referencia en todo su articulado a cuáles son estos fines (Art.59). El Art. 60 del convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos de Valencia al regular el derecho de comunicación y uso de los medios electrónicos establece una limitación, un tanto abstracta, del uso del correo electrónico para lo absolutamente necesario para la buena marcha de la empresa. Prohíbe el uso de internet para todo el personal, excepto la representación unitaria en los términos que veremos más adelante, salvo autorización expresa para fines exclusivamente empresariales, y se faculta a la empresa a realizar procedimientos de control para verificar su correcto uso. Como en el ejemplo anterior nada se establece en cuanto a los requisitos de ese control previo. Tipifica también como falta muy grave la utilización de medios informáticos, telemáticos, electrónicos y de comunicación para fines no estrictamente empresariales.

No obstante, estas experiencias se han consolidado como punto de partida para regular muchas más cuestiones que se pueden suscitar en cuanto a los distintos efectos que irradian las nuevas tecnologías sobre las relaciones laborales y la acción sindical en el seno de las empresas. Así, en lo referente a los derechos sindicales de contenido informativo, parece innegable que el tablón de anuncios virtual sustituirá o ha sustituido al físico, las videoconferencias desplazarán a las asambleas y el

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6 correo electrónico sucederá, como ya lo hace, a la distribución tradicional de los materiales informativos, pero ¿Sobre quien recae esta dotación de medios? ¿Puede el sindicato utilizar los sistemas de comunicación interna de la empresa? En definitiva, ¿cabe el uso sindical de los medios informáticos de la empresa?

La respuesta a estos interrogantes nos la proporciona además del ya mencionado Art. 84 de la LOLS al regular la actividad representativa en general y la

comunicación entre representante y representados, la STC 281/2005 también citada al principio de mi intervención.

Dentro del conjunto de derechos contemplados en el precepto es preciso diferenciar los derechos que forman parte del contenido esencial a la libertad sindical (el derecho de reunión y distribución de información sindical en el ámbito de la empresa) y los que se incorporan adicionalmente a la acción sindical a través de la ley e implican la imposición de determinadas cargas que debe satisfacer el empresario (como por ejemplo, la disposición de un tablón de anuncios). Así, el Tribunal Constitucional5 ya reconoció que la transmisión de noticias de interés

sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, al permitir el ejercicio cabal de una acción sindical y propiciar el desarrollo de la democracia y el pluralismo sindical.

Visto lo anterior, resulta obvio que las nuevas tecnologías no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando redactó la LOLS en 1985, fecha en la que no estaban implantados en nuestro país ni internet ni el correo electrónico. Por ello, la

4Art. 8 LOLS

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. b. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información

sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. c. Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b. A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

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7 sentencia del Tribunal Constitucional 281/20056, en el caso COMFIA-CCOO contra el

BBVA constituye un primer referente para obtener una aproximación al establecimiento de criterios de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito laboral.

El recurso de amparo se dirigió contra la STS de 26 de noviembre de 20117, que

estimó el recurso de casación interpuesto por el BBVA contra la STAN de 6 de febrero de 2001 que estimaba parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato recurrente en aras a determinar su derecho a emplear el medio telemático existente en la empresa8.

Resolviendo la controversia procesal el alto Tribunal mantiene una posición favorable al uso del correo corporativo por parte del sindicato (corrigiendo así el criterio mantenido por el Tribunal Supremo), y admite expresamente que el derecho a la libertad sindical puede incluir el uso de medios electrónicos de la empresa9 para distribuir información sindical y comunicarse con sus trabajadores

aunque también establece que las empresas no están obligadas a dotarse de infraestructuras informáticas para uso sindical. No se trata, por tanto, de una cuestión relativa al contenido adicional del derecho de libertad sindical, sino que se integra dentro del derecho a transmitir información sindical, derecho que forma parte del contenido esencial del Art. 28.1 CE.

Sobre el empresario pesa, por tanto, el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y respeten los límites y reglas de uso específicos de cada caso. Así, en lo referente al derecho a la información sindical y, en particular al empleo del sistema de correo electrónico preexistente en la empresa, los límites para que la comunicación sindical resulte amparada por el Art. 28.1 CE serían los siguientes:

- La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa.

6 STC 281/2005-STS 26 de noviembre de 2001-STAN 17/2001, de 6 de febrero

7 Que vino a establecer que la LOLS consagraba el derecho de los afiliados a recibirla información

sindical que les remita su sindicato, pero no establece que sea la empresa la deba facilitar los medios para llevarla a cabo.

8 Lo que estaba en cuestión era el derecho de uso del medio telemático y no de las vicisitudes que

ocasionó en un momento dado su empleo.

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Instrumentos que son propiedad de la empresa, que constituyen una herramienta de producción mediante el cual las comunicaciones se realizan en el puesto y durante la jornada de trabajo

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8 - Tratándose de un medio de comunicación electrónico, creado como

herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical, debiendo emplearse el instrumento de comunicación de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. - La utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes

adicionales para el empresario asumiendo costes adicionales.

El incumplimiento de estos límites, conduce al TS en sentencia de 3 de mayo de 2011, a considerar no vulnerado el derecho del sindicato a transmitir información a los trabajadores en un supuesto en el que el Principado de Asturias, debido a los frecuentes colapsos, limita el número de comunicados que cada sindicato puede emitir, pero crea al mismo tiempo un portal digital de acceso libre para todo el personal y de posible utilización por el Sindicato. El TS considera probado que si se produjeron problemas en el funcionamiento de la empresa y no se prohibió el uso del procedimiento sino que se estableció una limitación no desproporcionada.

Asimismo, y volviendo al contenido de la STC 285/2001, el Tribunal Constitucional establece los tres pilares fundamentales que permiten articular una solución equilibrada en el caso de conflicto entre los derechos de los sindicatos y trabajadores y los intereses empresariales al funcionamiento de la organización productiva:

a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable no es ajena al empresario, en la medida que la actividad sindical se desarrolla en el seno de su organización productiva.

c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental conforme a la Ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho.

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9 Expuesto lo anterior, podemos concluir que el TC reconoce que el derecho de información sindical comprende el derecho de los sindicatos a emplear el mismo equipamiento técnico que la empresa usa para sus comunicaciones internas.

Sentados estos criterios, el margen de razonabilidad en el uso de las nuevas tecnologías deberá ser desarrollado, como antes hemos comentado, a través de la negociación colectiva, tomando como punto de partida el derecho de los representantes a usarlas.

Ejemplos del uso sindical o representativo a través de de los sistemas de intranet y la disposición de espacios en las páginas web corporativas, a modo de tablones de anuncios virtuales administrados por las propias representaciones, estableciendo como límites la normativa relativa a la protección de datos, los encontramos en: -El Convenio Colectivo de Banca (Art. 48) al establecer que las empresas, siempre que dispongan de intranet como herramienta usual de trabajo y de información a sus trabajadores, pondrán a disposición de las representaciones sindicales con presencia en los comités de empresa, un sitio particular, habilitado para cada sindicato, en el que puedan difundir las comunicaciones que periódicamente dirijan a sus afiliados y trabajadores en general, dentro de su ámbito de representación. Estas zonas particulares serán recursos independientes de gestión documental, de acceso público de la plantilla y, exclusivamente, de consulta para el personal, con posibilidad de aviso de novedad dentro del propio portal sindical. El mantenimiento de las publicaciones será responsabilidad de los administradores que cada Sindicato designe al efecto y de acceso restringido a tal fin. Asimismo, las empresas proporcionarán una cuenta específica de correo corporativo a cada una de las secciones sindicales de empresa legalmente constituidas de los sindicatos que ostenten la condición de más representativos en el ámbito sectorial, si así lo solicitan. Será en el ámbito empresarial donde en virtud de acuerdo entre empresa y representación sindical, se establecerán los términos y condiciones de los envíos relativos a los correos que tengan por destinatarios la totalidad de la plantilla o un colectivo de trabajadores. El contenido de los comunicados será estrictamente laboral y relacionado con el ejercicio de sus funciones representativas. Se suprimen los tablones de anuncios, excepto en aquellos centros de trabajo en donde no se tenga acceso a la intranet.

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10 - El Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo (Art. 80), respecto al correo electrónico, establece que en las empresas cuyos sistemas operativos lo permitan y constituyan el medio habitual de trabajo y comunicación en la misma, las organizaciones sindicales más representativas con presencia en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa podrán acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos de carácter personal. En el ámbito de empresa se concretará la operativa utilizable, velando siempre porque no se vean afectados los procesos ordinarios de comunicación y de trabajo existentes en la misma. El ejercicio de este derecho habrá de respetar los criterios y condiciones que se establezcan, a fin de no perturbar con ello la normal actividad de la empresa, ni perjudicar el uso específico empresarial preordenado para la comunicación electrónica y sin que la utilización de dicha herramienta implique la asunción de mayores costes o gravámenes para la empresa. En lo referente al envío de correos generalizados en aquellas empresas en las que exista portal o carpeta de empleados, la utilización del correo electrónico para comunicaciones generales podrá referirse también al anuncio de que las comunicaciones e informaciones que se transmiten se encuentran disponibles en los citados espacios para su visualización por los destinatarios. El tablón virtual se pondrá a disposición de la representación legal de los trabajadores en aquellas empresas cuyos sistemas operativos lo permitan.

-El Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (Art. 56) dispone que para facilitar el acceso a la información sindical de contenido estrictamente laboral y relacionado directamente con el ejercicio de las funciones de representación legal de los trabajadores, las empresas, siempre que utilicen Intranet como herramienta usual de trabajo, habilitaran un espacio, que contendrá las informaciones sindicales y las propias del tablón de anuncios .Al objeto de facilitar el criterio de unidad de gestión de la Intranet, la administración del espacio corresponderá a los representantes de los sindicatos presentes en los comités de empresa en coordinación con el administrador del sistema en cuestiones de naturaleza técnica, de seguridad, operativa, normas y procedimiento. Los representantes de los sindicatos presentes en los Comités de empresa podrán insertar contenidos en dicho espacio, garantizando, en todo caso, el acceso de todos los empleados, y las salvaguardas legales referidas a la protección de datos

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11 de carácter personal. La habilitación del espacio en la Intranet, sustituye al tablón de anuncios, en los centros en que los trabajadores tengan acceso individualmente a la Intranet.

- En el Convenio Colectivo del sector de Prensa Diaria (Art. 48.b), se reconoce el derecho de las Secciones Sindicales que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS y sean firmantes del presente convenio colectivo de disponer, en los centros de trabajo que tenga más de 150 trabajadores y tengan desarrollada una intranet, de una página en la citada intranet para la publicación de información de carácter sindical. Sin embargo el ejercicio de este derecho no justifica la autorización del correo electrónico existente en las empresas, salvo autorización expresa de las direcciones de las mismas.

Retomando el contenido del Convenio de Oficinas y Despachos de Valencia, su Art. 60 permite a la representación unitaria podrá hacer uso del correo electrónico siempre que los temas a que se refieran provengan del sindicato al que pertenezcan y se refieran a asuntos sindicales. Prohíben su uso en horas no sindicales y la intercomunicación con el resto de empleados de la empresa salvo acuerdo expreso. Los representantes de los trabajadores que usen el correo electrónico en su trabajo habitual deberán comunicar a la empresa que van a hacer uso de mismo para fines sindicales y el horario sindical en el que lo van a hacer. La necesidad de acuerdo entre los representantes y la empresa sobre establecimientos de los términos de uso de los medios telemáticos conforme al principio de buena fe para evitar usos excesivos o masivos que puedan bloquear las redes informáticas de la empresa o alterar la actividad de esta o de los trabajadores la encontramos regulada en el Art. 54 Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria; en el Art. 104 Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, en el Art. 77 del Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y en el Art. 45 del Convenio Colectivo de Despachos Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales.

Garantías de los derechos de los trabajadores en el ejercicio empresarial de sus facultades de control o auditoria (en horario laboral y en presencia de los trabajadores, inviolabilidad, respeto a la intimidad y a la dignidad del trabajador, necesidad de indicios de uso ilícito o abusivo, comprobación de uso real por el trabajador de que se trate mediante sistemas de encriptación y firme electrónica),

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12 en el Art. 30 del reciente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas de Televisiones Locales y Regionales en Castilla y León.

Interesa destacar que el TSJ de Madrid en su sentencia núm. 1014/2010 considera que vulneran el derecho a la libertad sindical la introducción del criterio de la mayor proporcionalidad como vía para excluir a sindicatos que aun no ostentando el carácter de más representativo tienen una importante implantación en el Comité de Empresa (en este caso 6, de los 13 miembros) para impedir el uso de medios informáticos masivos de difusión de la información, como es la intranet corporativa, y ello a pesar de que el convenio colectivo de referencia (concretamente el CC de la Industria Química) regule en su articulado el derecho de los sindicatos más representativos a disponer de unan página en la intranet corporativa.

Son estos ejemplos, y con ello concluyo, unas veces más acertados que otras los que nos demuestran la habilidad de la negociación colectiva para adaptarse a los cambios y para ofrecernos soluciones que el legislador todavía no ha sido capaz de encontrar. Pero otros muchos interrogantes surgirán pues la capacidad de incidencia de las nuevas tecnologías sobre la vida del trabajador se incrementa cada día de manera considerable por lo que se impone regular su uso en todos sus aspectos. En definitiva, el debate social, sindical y jurídico está abierto y la negociación colectiva no puede quedarse al margen. Hay que avanzar en este camino, y conciliar el derecho al uso individual y colectivo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación y el normal funcionamiento de la empresa.

Referencias

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