de la acción, o a una errónea i> confusa in-vocación del derecho, corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar la norma jurídica que rige el caso.
"Como enseña Chiovenda, la acción se individualiza por el hecho y no por la nor-ma de ley. Son los hechos en realidad los que determinan la norma que rige la rela-ción jurídica. Un mismo hecho puede caer bajo distintas normas, y entonces se trata de ver cual de ellas es aplicable al caso concreto (Chiovenda, Principa, 3* ed., pág. 63 y 281 y sigs.; ver también Sentís Melendo lura novit curia, en Revista de Derecho Procesal, 1947, t. 2, págs. 208 y sigs.; Alsina Tratado, 2? ed., t. 2, pág. 249).
"En la especie, los hechos aparecen cla-ramente expuestos en la demanda, de la que se desprende de manera indubitable que lo que pretende el actor es la restitu-ción de lo que pagó para subsanar un de-fecto o vicio oculto en la cosa comprada. Al calificar la acción el a quo se ajustó a esos hechos; y prescindió de la errónea fundamentación jurídica de la demanda, dando a la acción deducida su debido em-plazamiento legal. Con ello no excedió el limite de sus atribuciones, como el recu-rrente afirma, pues si bien a los jueces está vedado pronunciarse sobre cosas no pedi-das o articulapedi-das por las partes, de ningún modo están vinculados per los errores de planteo o invocación en cuanto a la califi-cación de la acción y la determinación del derecho aplicable. Siempre, naturalmente, que en el ejercicio de esa facultad no se pretenda convertir una acción en otra dis-tinta, o cambiar el objeto de la demanda (J.A., t. 30 pág. 174; t. 37, pág. 337; 1943-IV, 'S- 419; 1951-in pág. 186; L.L., t. 19, pág. ¡51), situación que por cierto no se da en el ¡¿b lite.
"Sin exceder los límites señalados, puwde Ifirmarse que, no obstante lo confuso de su fundamento, la demanda de autos im-, porta el ejercicio de la acción quanti minoris
artículo 2174, 2? parte, Código civil. "Es verdad que las disposiciones legales ue se invocan nada tienen que ver con esa cción (salvo el art. 2164 que define los vi-i redhvi-ibvi-itorvi-ios), y que la expresvi-ión «da-i y perju«da-ic«da-ios» no es técn«da-icamente apro-ia para aludir a la disminución de valor la cosa que determina el defecto oculto |(ver, sin embargo, fallos citados por A. E. iflalas en Código Civil y leyes complemen-ftarías anotadas, t. 2, pág. 1125), pero lo que gravita decisivamente en el caso para cali-ficar la acción, es que el perjuicio —en sen-tido lato— que la motiva proviene de un vicio oculto (art. 2164), y que la "repara-ción" que se reclama consiste, precisamente
en el importe que debió abonar el compra-dor para subsanar ese vicio (art. 2174)".
8) Mutación del material fáctico. 45. Los hechos afirmados en la demanda, son los que debe probar el actor, para que, si el juez los encuentra demostrados, los subsane en la norma objetiva, declarando así la imputación que hace la norma al he-cho: si paret, condemna; si non paret, ab-solve.
¿Podría modificarse este material táctico en el curso del proceso? En principio, si la relación procesal está trabada, es evidente que los hechos no pueden cambiarse, por cuanto importaría mudar de pretensión material; para ello, y a fin de no vulnerar el derecho de defensa, tendría que correrse nuevo traslado al demandado, lo que en realidad importaría formular otra preten-sión y trabar otra litis. Sería de mala eco-nomía procesal, enancar un litigio a otro ya en trámite. (V. Rosenberg, § 93-1-2 b; y 100-1-2 a).
"El juez no puede recoger hechos que cambien la esencia de la solicitud presen-tada, y hagan de ella otra distinta", dice Guasp, op. cit., pág. 111. "Una modificación del material de hecho es modificación de la demanda, sólo cuando queda alterado el objeto de la litis", expresa Rosenberg, II,
pág. 40.
En este sentido se ha resuelto que "de ninguna manera puede basarse la senten-cia en hechos no aducidos en la demanda o reconvención, ni alegados como hechos nuevos" (Cám. Civ. Cap. Sala E, junio 22-959 en J. A., 1960-1, pág. 4, núm. 20; Caravan-tes, núm. 469, t. II, pág. 30) expresa "si se variase la acción después de contestado el pleito, habría dos demandas, y el juez no podría arreglar su sentencia a la segunda, sin dejar desatendida a la primera, que ya había producido efecto. En los casos en que muda el actor la demanda-, debe satisfacer las costas y los daños y perjuicios causados al demandado a consecuencia de la deman-da variademan-da: arg. ley 75 C. de Reg. Jurís; le-yes 25, tít. 1 y 2, Ub. 10, Part. 3*; Cuña Filípica, Parte I, § 14, núm. 5, porque se presume que el que muda o enmienda en cosa sustancial la demanda, entabló el jui-cio temerariamente".
V. también Digesto 50, 17 y leyes 1 y 2, tít. X, Partida 3». Cf. Pairen Guillen, La transformación de la demanda, Madrid 1949, •passim.
7) Teoría del hecho nuevo.
46. Sin embargo, si los hechos nuevos no implican cambio de norma, es decir, cambio de acción, pueden alegarse: el C. Pr. Cap.
Fed. en su artículo 19 dispone que: "Cuan-do con posterioridad a la contestación ocu-rriese o llegase a conocimiento de las par-tes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta tres días después del auto de prueba.
Del escrito en que se alegue, se dará
tras-lado por tres días a la otra parte, quien
dentro de esos tres días podrá alegar otros
hechos en contraposición de los nuevos ale-gados si lo creyese conveniente; quedando en este caso suspendido el término de prue-Ua, hasta la ejecutoria de la providencia qué los admita o deniegue".
El articulo 159 del C. P. de Córdoba, dis-pone que ''el demandante no podrá vaciar
l;i acción entablada después de contestada
1u demanda, pero podrá ampliar o moderar tn petición, siempre que para ello se íunde en hechos que no impliquen un cambio de la acción". Y el articulo 160: "La amplia-ción autorizada precedentemente, no será sustancia-Ja especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación psra sentencia; pero si se fundare en hec'.v>ü no alegados en ,1a demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la avertiifM a prueba".
Son siemjMt' hccrhos que van a fundamen-tar ia hipótesis prevista por la norma, para su subsunción imputativa.
47. La discusión viene de muy antiguo, desde los tiempos en que disputaban sabi-nianos y proculeyanos. Gayo, IV-114, dice: "Ahora nos queda a examinar lo que deberá
hacer el juez cuando, sin haber fallado
to-davía, satisface el demandado al actor des-pués de entablado el pleito; es decir, si de-berá absolver o condenar... Nuestros maes-tros (los sabinianos) opinan que el juez de-be absolver en este caso... Los autores de otra escuela (los proculeyanos) opinan en sentido contrario respecto a los juicios stricti juris, pero eran del mismo parecer con respecto a los bonae jidel, pues en estos
juicios el oficio del juez es libre" (liberum
est officium judiéis).
Sabino y Casio sostenían que omnia ju-tñcia absolutoria sunt (todos los juicios son absolutorios, en el sentido de la máxima actore non probante reus absolvitur; si no prueba el actor, debe absolverse al deman-dado), de manera q?ic la sentencia debe pronunciarse de acuvi'do con las condicio-nes de las cosas existentes en ese momento, y no en el de la trabu de la litis. Cf. Scia-loia, op. cit., pág. 257. quien dice que "en esta controversia, como en otras muchas, triunfaron los sabinianos, y la regla acep-tada por la jurisprudencia posterior, que vale también en el derecho justinianeo (Instituía, De perpeíuis, 4, 12), y que debe
valer también en el nuestro, aunque no esté escrita en ninguna parte, es que omnia ju-dicia absolutoria sunt; que la prestación ejecutada antes de la sentencia debe indu-cir absolución, salvo, naturalmente, la re-gulación de las penas personales y de las costas del proceso" (4-s).
48. Dice Rosenberg, § 100, I, 1 (t. II, pág. 128), que "una modificación del fundamen-to de la pretensión existe únicamente cuan-do, en lugar del acontecer histórico en que se basaba la pretensión en el escrito de demanda, se introduce otro para su fun-damento".
"El escrito de demanda —expresa Pairen
Guillen, op. cií., pág. 479—, es la pieza fun-damental del proceso; por ello es lógico que rija la doctrina de la sustanciación: precisa que en la demanda se determina el ámbito y objeto del litigio, y que la pre-tcnsión del actor queda identificada; sobre todo ello debe basar el demandado su de-fensa.
"Si se estima que el demandado tiene una
expectativa en relación con una futura sen-tencia sobre la pretensión del actor, es evi-dente que su defensa debe contemplar tam-bién el ámbito que abarcará la cosa juzga-da; y ello debe suceder a partir del mo-mento en que surge tal expectativa de sen-tencia, es decir, desde el escrito de
deman-da. Y éste ha de contener todos los datos
necesarios para 'fijar el objeto del litigio. Así pensaba Leonhardt, cit. por Rümelin, páginas 95 y siguientes".
49. Puede suceder que durante el trans-curso de la litis se modifique el material fáctico, p. ej.: venza la obligación que no
había vencido aún cuando se entabló la
demanda; se cumpla la condición; se pres-criba; pierda su derecho de propiedad el
reivindicante, o su posesión el demandado.
¿La sentencia debe dictarse de acuerdo al estado de hecho existente en ese momento, o en el de la traba de la litis?
"El momento decisivo para la falta de un
presupuesto o la existencia de un impedi-mento, es el de la sentencia, o más bien, el del último debate sobre los hechas" —dice Rosenberg, § 89-IV-4 (II. pág. 52).
El proceso es todo, de manera que no puede escindirse y cerrarse en el instante di que la litis quedó trabada, para que el juez quede irrevocablemente vinculado a ese momento, a pesar de que surjan hechos an-(48) En este mismo sentido ha resuelto la Cám. Nac. Civil, Sala. "D", de la Cap. Fcü. (la Ley. 84-G; J. A., 1957-IV-O).. V. in/ra. núm. 52, Para el Derecho romano y sus comentadores, ver Windscheid, l'andcktcn, § 128 (I, pág. 442, no-ta 5); Savigny, Derecho romano actual, § 261,11
tes de la sentencia que puedan dar lugar a una solución más correcta y justa de la cuestión planteada. Claro está siempre que la apreciación de estos hechos nuevos no importen ataque a la defensa.
"Una modificación de la demanda es
con-veniente cuando mediante ella se posibilita el arreglo definitivo de las diferencias entre
las partes, y se impide un proceso
poste-rior, que en otro caso seria de esperar. Tam-bién cuando puede aprovecharse el resul-tado de la gestión procesal anterior para la nueva pretensión, porque está con la anti-gua en conexión jurídica o económica", sos-tiene Rosenberg, § 100, II, 2, b (II,
pági-na 34).
50. Windscheid, Pandekten, § 128, 2 dice que "si la acción, infundada al iniciarse la litis adquiere fundamento antes de dictarse sentencia, es injusto que el actor sea defi-nitivamente rechazado; si no se acoge su demanda, debe garantizársele la posibilidad de otra acción... El hacer valer un hecho que se verifica pendiente la causa, es ad-misible tan sólo en cuanto no implica mu-tación de acción".
Sus antecedentes Fadda y Bensa, expre-san en nota D (t. IV, pág. 717) que "la máxima de que el derecho existente al ini-ciarse la demanda debe perdurar hasta la sentencia, no puede sufrir dudas en nues-tro derecho".
A continuación se plantean el problema de si una demanda inicialmente infundada, puede ser acogida cuando en el momento de la decisión se encuentre jurídicamente fundada; £i el hecho nuevo es sustancial-mente distinto y no hay consentimiento del demandado, debe rechazarse la
prime-ra demanda. Pero no se puede negar al
actor el derecho de modificar su demanda durante el proceso, y aducir como sostén de la misma demanda hechos sobrevenidos después de la citación, siempre que no se haya clausurado la instrucción de la causa. Pero una cosa es modificar, y otra sustituir al, primitivo tema de controversia, otro com-pleta o sustancialmente diverso (Mattírolo, tt ed. II, núm. 86, III, núm. 491; Mortara, 3* ed., I, núm. 206)".
"No creemos que se salga de la demanda -agregan— con el hecho de resolver que el derecho que se hace valer ha adquirido toda su eficacia, por la circunstancia de que durante el juicio se ha cumplido la condición o ha vencido el término fijado en el acto constitutivo de la convención. Lo mismo se debe decir de todas aquellas ac-ciones en las cuales la condena presupone que el demandado tenia la posesión de
la cosa reclamada. La posesión adquirida
durante la secuela del juicio justifica la condena" <*»).
51. Mortara estudia la cuestión bajo la
denominación de "teoría del derecho sobre-venido" (teoría del diritto sopravveniente), en su tomo II, número 474, página 605. Se trata de la así llamada teoría del jus
su-perveniens, teniendo causa de pretérito.
Distingue entre excepciones dilatorias y pe-rentorias, debiendo aceptarse para las pri-meras el fatto sopraggiunto con causa de
praeterito, puesto que "si el demandado
no obtiene otro efecto que el de'obligar al actor a reproducir la demanda, no saca ninguna utilidad legítima de la excepción; además, una vez provocada la actividad jurisdiccional, es necesario un interés so-cial que desenvuelva y cumpla de modo de-finitivo su oficio, resolviendo el conflicto y agotando la relación procesal".
Pero si la excepción es perentoria, no de-be ser admitido el hecho nuevo. Véase
in-fra, número 56 la admisión de la doctrina
de Mortara en nuestra jurisprudencia. 52. "El juez debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en jui-cio (art. 216, Cód. Proc. Cap. Ped.), para lo cual tomará en cuenta los hechos afir-mados en la demanda y en la contestación", dice Alsina (1» ed. I, pág. 223; 2* ed., I, pag. 386). "Por consiguiente —sigue—, la aplicación del derecho debe hacerse en la sentencia con referencia a ese momento, porque el tiempo invertido en la tramita-ción del proceso, no puede traducirse en un perjuicio para el actor. Pero la aplicación estricta de este principio tendría como con-secuencia que el juez no podría considerar
un hecho extintivo (como el pago) o un
hecho constitutivo (cumplimiento de la obligación o vencimiento del plazo), por ser posterior a ese momento procesal, lo cual seria contrario a todo principio de
economía, puesto que exigiría un nuevo
(49) El Código civil argentino en su articu-lo 2774, exige de acuerdo coa sus precedentes romanos (L. 11, § 4, 5 Digesto, De exceptio rei judicata, 44-2; ver Savigny, § 261 (t. 6, pig. 65) para la procedencia de la acción reivindicatoría, la existencia del derecho de poseer en el momento de iniciar la demanda, y también en el de la sentencia. Si no la tuvo al iniciarla, se considera que se ha violado el principio de la litis
conttatio, y además, que el demandado podría
es-grimir nuevas defensas contra el titulo adquirido durante el litigio (Salvat, Derechos reales, t. 2, núm. 2036). 81 el derecho de propiedad se pierde antes de la sentencia, íaltaria el fundamento material de la pretensión.
Creemos de lege lerenda, que si el derecho no ha existido al iniciarse la acción, pero se ha con-solidado antes de la sentencia, debe tomarse en cuenta este hecho nuevo, siempre que no altere el derecho de defensa del demandado.
juicio. Por eso la doctrina moderna («>)
admite que el juez absuelva al demandado o lo condene si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso. Es ver-dad que el artículo 109 del Código penal de la Capital Federal, sólo permite alegar el hecho nuevo dentro de los tres dias de abierta la causa a prueba, lo cual importa una seria limitación para la aplicación de este criterio dentro de nuestro régimen pro-cesal; pero, si la existencia del hecho re-sulta acreditada por las mismas actuacio-nes (términos del contrato o de la contes-tación), o con motivo de una diligencia de prueba (absolución de posiciones), o se reconociese en los alegatos, debe el juez tomarlo en cuenta en la sentencia.
"Desde luego, el hecho nuevo no puede, en ningún caso, importar una nueva de-manda, porque eso tendría como conse-cuencia modificar los términos de la rela-ción procesal".
53. Estudiando esta cuestión Joíré en
Jurisprudencia Argentina, tomo I, página 23,
cita la constante jurisprudencia de los tri-bunales del país, que sostiene que "produ-cida la demanda y la contestación, sobre ella debe recaer el pronunciamiento, sin que las partes, ni el juez, puedan alterarla". Cita Jofré las opiniones de Windscheid y de Pada y Bensa, que hemos reproducido
supra número 50.
54. Los tribunales argentinos, han ad-mitido la consideración de un hecho nue-vo, cuando él implica el desenvolvimiento de la misma pretensión en debate.
En el caso registrado en Jurisprudencia
Argentina, tomo 1, página 21, se resolvió
que "si la obligación cuyo cumplimiento se pide, vence durante el pleito, debe hacerse lugar a la demanda".
En Jurisprudencia Argentina, tomo 11, página 514, se dijo que "el vencimiento del término en el contrato de locación, poste-rior a la iniciación del juicio, significa un hecho nuevo que debe sor tenido en cuenta para dictar el pronuncimiento que corres-ponda".
55. La Cámara civil de la Capital Fede-ral, sala "D", en sentencia de 25-3-960, publicada en el diario La Ley, de 20-7-960, bajo el número 44.952, dijo por intermedio del vocal, doctor Néstor Cichero, que "aun-que la sentencia hubiera tomado en consi-deración hechos extintivos o constitutivos posteriores al momento en que se integró la relación jurídica procesal —por ejem-plo la adquisición del dominio sobre la parte divisa— no por eso resultaría afectada (00) No es tan moderna, ya que ha sido sos-tenida por los sabinianos. según hemos visto
(tu-nfitn &1\
la validez o la justicia de la decisión, por-que la regla del articulo 216 del Código de procedimientos, admite excepciones en
los casos de extinción o consolidación del derecho durante la tramitación del
pro-ceso (conf. lo resuelto por esta sala en La
Ley, t. 84, pág. 6; J. A., 1957-IV, pág. 5; t. 88, pág. 141; 1957-III, pág. 462 y por 18
sala "C" en La Ley, t. 96, fallo núm. 44.153 y 97 fallo núm. 44.403). Razones de econo-mía aconsejan acoger las demandas que, siendo injustificadas en el momento de ser provistas, adquieren justificación en el curso del juicio".
"¿Qué objeto —se pregunta— tendría la
prolongación del pleito, con los consiguien-tes perjuicios para las parconsiguien-tes y recargo de tareas del tribunal? Ninguno, salvo un ex-cesivo apego a pruritos formalistas —la rapidez y hermetismo del fallo— que deben ser pospuestos a lo subtancial de la justi-cia y a la convenienjusti-cia de dar soluciones prácticas".
Análogos conceptos trae el mismo
ma-gistrado doctor Cichero, en los casos regis-trados en La Ley, tomo 84, página 6 (J. A.,
1957-IV, pág. 5), y Lo Ley, tomo 88, págl-141 (J. A., 1957-III, pág. 462). Dijo en ellos que "la aplicación estricta de la regla del
articulo 216 tendría como consecuencia que el juez no podría considerar hechos extin-tivos, como el pago, o hechos constituextin-tivos, como el cumplimiento de la obligación, el vencimiento del plazo, etcétera, por ser pos-teriores al momento en que se integra la relación jurídica procesal, lo cual sería con-trario a todo principio de economía, puesto que exigiría un nuevo juicio. Por eso la doc-trina moderna (Chiovenda, Principü, pági-na 151), admite excepciones en los caso:
de consolidación o extinción del derecho
durante la tramitación del proceso. "Sería contrario a todo principio de eco-nomía procesal, prescindir, por un exce-sivo apego a la regla secundum allégate... del nuevo estado de cosas, que permite dar al pleito solución satisfactoria.
El mismo doctor Cichero, en
Jurispru-dencia Argentina, 1959-11, página 607 (L
L. ,t. 94, pág. 261) expresó que "el hecho no debe dejar de tomarse en cuenta, aun-que sea posterior al momento en aun-que aun-quedó integrada la relación procesal, porque la regla del artículo 216 del Código procesa) admite excepciones en los casos de conso-lidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso".
En el caso transcripto en La Ley, tomo 9t página 441, el vocal de la misma Cámara, sala "C", doctor Roque L. Claps, dijo ea doctrina que hizo suya el tribunal, que "este
con el actual estado de cosas, sin que deba verse en esta afirmación un apartamiento de la regla secundum allégala... No conci-bo, en efecto, que puedan dejarse de lado los elementos de juicio que a lo largo del pleito y por obra de distintos aconteci-mientos políticos-sociales, han ido acumu-lándose en autos...".
En el fallo reproducido en La Ley, 97,
núm. 44.403, el vocal doctor Roberto E. Chute, de la misma Cámara, citando las opiniones precedentes, expresó que "es per-tinente la valoración de hechos ocurridos durante la tramitación del proceso, si los mismos tienden a la consolidación o extin-ción del derecho, sin que ello importe violar la norma del artículo 216 C. P. C.".
56. Análogamente la Cámara civil y co-mercial de Río Cuarto (Cardaba), in re "Guglielmi c/Olarte, desalojo", en 8-9-960 expresó por Intermedio de su vocal, doctor Julio M. Zavala, que "cabe plantearse el interrogante de si a esta altura del pro-ceso, y pese a los términos en que se ha planteado la litis, ante la producción de este hecho posterior, vale decir, ante el vencimiento del término legal del contrato, a los efectos de una adecuada, justa y equi-tativa solución de la controversia, puede tomarse en cuenta este nuevo aconteci-miento, sin que con ello resulte violada la norma estatuida por el artículo 348 de nuestro C. P. C. (análogo al 216 Cap. Fed.), y como consecuencia del mismo, declararse la procedencia del desalojo solicitado por el accionante.
"En lo relativo a tal cuestión, cabe reparar que tanto la doctrina nacional y extran-jera, como así también la reiteración ju-risprudencial de los tribunales del país, to-mando en cuenta atendibles razones de economía procesal, se han inclinado deci-didamente por acoger las demandas que, siendo injustificadas en el momento de ser promovidas, adquieren consolidación du-rante la secuela del pleito. "La jurispru-dencia —según enseña Mortara— so ha mostrado favorable a la simplificación de la relación procesal, admitiendo la influen-cia del hecho nuevo a la simplificación de la relación procesal, admitiendo la influen-cia del hecho nuevo (fatto soppravenuto) aun en grado de apelación, casi derogando la regla ordinaria según la cual la decisión
retrotrae su efecto a la fecha de la
de-manda, y establece la situación jurídica de las partes en ese fecha, como si hubiese sido pronunciada en el momento mismo de 1» demanda" (Comentaría, t. II, pág. 605). Cita a continuación el vocal, doctor Zava-la, la jurisprudencia que ya hemos rela-cionado, y termina diciendo que "frente a
esta clara orientación adoptada por la doc-trina y jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros tribunales, queda de manifies-to que en manifies-todos aquellos supuesmanifies-tos en que, producido un nuevo hecho intercurrente al pleito, si ese hecho permite fallar la causa con arreglo a lo solicitado por las partes el mismo debe surtir su efecto, y ser computado en la dilucidación de la litis".
8) Congruencia de la sentencia con la
demanda.
57. Límite infranqueable de la actividad del juez civil, es que debe subsumir en la norma únicamente los hechos alegados y probados. No puede traer por su cuenta otros hechos, ni admitir los discutidos si no se ha demostrado su existencia.
De lo contrario el juez sustituiría su vo-luntad a la de las partes, transformando el derecho constitucional de petición, en una imposición del juez. Ello no es posible en un sistema democrático liberal.
58. Sin embargo, como ya hemos visto,
el principio judex judicare debet secundum
allegata et probata partium y sus
comple-mentarios: ne judex procedat ex officio, y
ne eat judex ultra (o extra) petita partium,
no se refiere únicamente a los hechos puros, ya que como hemos visto (nota 43) éstos no existen, pues se halla siempre entrela-zado el hecho con el derecho. La sentencia
secundum allegata et probata, debe
referir-se pues al conjunto de hechos y causa
pe-tendi que se expresa en la demanda (Cf. supra, núm. 43).
Gómez Orbaneja, Derecho Procesal, 2»,
ed.. Vol. I, Madrid, 1949, pág. 345 y sigs.,
considera a la sentencia como la "respues-ta que da el juez a la cuestión susci"respues-tada por la demanda, en atención además a lo aducido oportunamente en el pleito por el
demandado" configurándola como un
silo-gismo de cuyas premisas extrae el .juez una conclusión lógica, el fallo, y afirma que dicho silogismo está condicionado. "El juez
no puede deducir la conclusión de unos
he-chos cualesquiera, aunque los tenga por ciertos, sino precisamente de las alegados oportunamente por la parte. No puede de-clarar cualquier efecto jurídico que, confor-me a la ley, resulte de esos hechos, sino precisamente el efecto pretendido". "El juez no se plantea el problema de qué he-chos ya han ocurrido y qué efecto jurídico se deriva de tales hechos, sino más con-cretamente, situándose en el mismo terreno de la demanda (que contiene, como sabemos, c! proyecto de la sentencia), el doble pro-blema de si los hechos afirmados por la par-te son verdaderos, y de si de ellos se deriva el efecto pretendido".
for-ma en que debe darse el juyzío, es decir dictarse sentencia, con estas palabras: "E deve ser dictado el juyzio por buenas pala-bras, e apuestas, que lo puedan bien enten-der sin dubda ninguna, e señaladamente deve ser escrito en él como quita o condena al demandado en toda la demanda o de
cierta parte della, segund él entendiere que fue averiguado, e razonado ante él..."
59. La ley 16, tít. 22, Partida 3?, dispone
que "Afincadamente debe catar el judga-dor, qué cosa es aquella sobre qué contienen las partes ante él en juyzio; e otrosí en qué manera fazen la demanda; e sobre todo,
qué averiguamiento o qué prueba es fecha sobre ella; e entonce deve dar juyzio sobre aquella cosa, ca si nom, non deve valer tal juyzio". Glosando dice Gregorio López que verba sententiae in quantum possunt, de-bent referri ad petitionem.
Siguiendo la opinión de Baldo, agrega
Gregorio López que: "Sententia debet esse conjormis libello in tribuss in re, causa et actione. Si judex pronuntiat ultra petita, sententia est ipso jure 'nula". Véase
tam-bién Conde de la Cañada, pág. 100 núm. 16.
Cf. Fairén Guillen, op. cit., pág. 479 y J.A.,
1960-1, pág. 719.
59 bis. Por tanto, la demanda pueúe
mu-darse solamente antes de la litis contestatio.
La ley 40, t. 2, Partida 3*, dispone que: "El libelo non se puede cambiar".
La ley 1*, de Estilo, establecía: "Si algu-no pone su demanda y es el pleyto
comen-tado por respuesta, si después ponen o
ra-zonan algunas otras cosas en el pleyto, las
cuales ayudarían a la demanda, no las pue-de poner, ni les pue-deben ser reribidas pue-después del pleyto comenzado e contestado".
La ley 2, tít. 10, Part. 3fí, disponía que:
"Si el demandador o el demandado,
otor-gare ante el judgador alguna cosa, si des-pués se arrepintiere de lo que respondió, ante quel pleyto principal sea comenzado
por demanda e respuesta: que lo pueda
re-vocar si quisiere. Mas si respondiere alguna de las partes, después quel pleyto fuere co-menzado, sobre pregunta que le ficiessen,
non la pueda después revocar".
Caravantes, II, pág. 29 expresa que. "El permitirse mudar la demanda antes de la
contestación, se funda en que aún no se ha
verificado el cuasi contrato que supone esta
contestación entre el actor y reo. Como el demandado no se ha hecho aún cargo de la demanda, no ha producido efecto alguno
el primer escrito del actor, por lo que se considera el segundo, en que varía su ac-ción, como nueva demanda, con arreglo a la cual debe el juez pronunciar la
senten-cia. Mas si se variase la acción después de contestado el pleito habría dos demandas,
y el juez no podría arreglar su sentencia a la segunda, sin dejar desatendida la
pri-mera, ya que habría producido efecto. En
los casos en que muda el actor la demanda, debe satisfacer las costas y los daños y per-juicios causados al demandado a conse-cuencia de la demanda variada" (arg. de
la ley 75, D, 50, 17. Papiniano). Nemo potest mutare consilium suum in alterius inju-riam (•«); leyes 1 y 2, tít. 10 -Part. 3*; Cu-ria Filípica I, 14, 5) "porque se presume que
el que muda o enmienda en cosa sustancial la demanda, entabló el juicio temeraria-mente".
60. El artículo 216 C. P. C. Capital Fede-ral estatuye que "la sentencia definitiva
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones
deduci-das en el juicio, declarando el derecho de
los litigantes, y condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte".
Análogamente los demás Códigos
proce-sales argentinos. El artículo 348 del Código
procesal civil de la provincia de Córdoba, por ejemplo, dispone que "la sentencia
de-finitiva debe contener decisión expresa, con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, y
dictando la condenación o absolución a que hubiese lugar".
Dice Alsina, 1* ed., II, pág. 563, d, que "la decisión debe ser con»arreglo a las acciones
deducidas en juicio, es decir, que debe haber
conformidad entre la sentencia y la de-manda <y la reconvención en su caso), en
cuanto a las personas, el objeto y la causa, por que el juez no puede apartarse de ¡es términos en que ha quedado planteada la lilis en la relación procesal, salvo los casos
de consolidación o extinción del derecho
durante la tramitación del proceso". En página 560 agrega que "establecidos
los hechos, el juea procede a valorar su sig-nificación jurídica. Para ese efecto, el juez
comienza por ubicarlos dentro de los tipos
que la ley considera al formular las
cate-gorías de los actos jurídicos, lo que le con-duce a la calificación de la acción a ¡a
de-terminación de la norma aplicable. Así.
de ese examen resultare que existe un
con-trato, se fijará su naturaleza, especifican-do sus modalidades, para confrontar, por
último, si los hechos probados en los autos
coinciden con les supuestos de la norma
in-vocada (subsunción). En la calificación
de la acción y en la determinación de la norma, el juez actúa con independencia de las partes, en virtud del principio iun
no-vil curia (IX, 29); puede en consecuencia,
(51) "Nadie puede mudar su propio en perjuicio de otro".
rectificar la calificación que ellas hicieran
de la acción, o aplicar una norma que no
hubiere invocado.
"En primer lugar es necesario que la
si-tuación 'concreta que la demanda plantea,
esté amparada pot la norma legal, en
ra-zón de que los hechos comprobados
coinci-den con los supuestos de la misma... La
falta de derecho resultará entonces de la
inexistencia del hecho constitutivo
afirma-do por el acto en la demanda
(entendién-dose por tal, no cualquier hecho probado,
sino el capaz de originar una relación
jurí-dica) , o de la existencia de un hecho
impe-ditivo, modificativo o extintivo (excepciones
en sentido sustancial: XVIII, 2, b) alegado
y probado por el demandado, o que el juez
pueda estimar de oficio.
"Las excepciones sustanciales o defensas
de fondo, deben ser alegadas por el
deman-dado en la contestación (XIX, 5 c), pero
algunas de ellas pueden ser consideradas de
oficio por el juez, en razón de su
vincula-ción con el orden público".
Dice también Alsina U» ed., t. I, pág. 222; 2? ed.. I, pág. 385); "Corresponde al juez
determinar en la sentencia si la situación
concreta que la demanda plantea está
am-parada por una norma legal, sea en forma
expresa o implícita. Ellos supone una
ope-ración lógica en la que se establecerá: 1?) Si
existe una norma abstracta que contemple
la situación jurídica; 2?) Si el hecho que
el actor invoca corresponde a la categoría
de los que esa norma considera; 3<?) Si la
existencia del hecho está justificada.
"Los dos primeros requisitos son
exami-nados por el juez con prescindencia de las
afirmaciones de las partes, pues cuando
estas tienen la obligación de fundar en
de-recho sus pretensiones, la omisión o el error
en que incurren pueden y deben ser
supli-dos por aquél.
"La prueba de la existencia del hecho,
corresponde- a quien lo afirma, y el juez la
apreciará de acuerdo con las reglas fijadas
para el efecto, sin que le sea permitido
te-ner en cuenta hechos que no han sido
ale-gados, ni disponer medidas de prueba
omi-tir por partes, salvo las que la ley le
auto-rice expresamente en calidad de para mejor
proveer".
9) Conclusiones.
61. En conclusión, el juez no debe
apar-tarse de los términos de la litis contestatio,
como se decía antiguamente, o de la
rela-ción procesal, como se dice actualmente. "Producida la demanda y su contestación,
sobre ella debe recaer pronunciamiento, sin
que las partes ni el juez puedan alterarla,
aunque sobrevengan hechos nuevos" (Sisp.
Corte, t. 10, pág. 390; t. 21, pág. 445; t. 49, pág. 516 y demás fallos citados por Jofré en J. A., t. I, pág. 23).
En consecuencia, y sólo excepcionalmente
se ha podido tener en cuenta un hecho
nuevo como el vencimiento de la obligación
durante el juicio, pero que estaba
implíci-tamente involucrado en la acción deducida.
Ello debe ser con suma cautela, ya que rige
el principio de la invariabílídad de la
rela-ción procesal, trabada con la demanda y su
respuesta,
"Producida la contestación, el actor no
puede variar su demanda, ni el demandado
sus defensas í'
2). Por consiguiente, trabada
la litis, no pueden las partes modificarla,
y a sus límites debe ceñirse el pronuncia-miento judicial" (Alsina 1» ed., I, pág. 251; 29, ed., I, pág. 434).
10. Jurisprudencia
62. "El actor que ha alegado la calidad
de propietario, no puede en el alegato
sos-tener su carácter de usuario o
usufructua-rio" (J.A., t. 9, pág. 450).
"Si se ha alegado la calidad de inquilino
del demandado, no puede luego fundarse
la acción pretendiendo que ha quedado
de-mostrada su calidad de subinquilino" (J. A.,
t. 46, pág, 572). "Trabada la litis por la
con-testación, no puede el demandado variar
sus defensas, y en consecuencia, no puede
posteriormente alegar la fuerza mayor, el
caso fortuito, la simulación, la defensa
re-lativa al alcance del desistimiento de un
juicio, que la obligación del demandado
estaba sujeta a condición, la falta de
ma-trícula del actor como martiliero, el
desco-nocimiento de la calidad de propietario del
automóvil dañado... el desconocimiento de
la calidad de propietario del inmueble..."
(J.A., t. 20, pág. 823; t. 47, pág. 176; t. 17, pág. 44; t. 27, pág. 829; t. 38, pág. 1210; t. 22, pág. 439; t. 12, pág. 111; t. 12, pág. 109; t. 24, pág. 94; t. 22, pág. 951; t. 27, pág. 830; t. 18, pág. 263; t. 11, pág. 1291; t. 6, pág. 94; t. 2, pág. 484; t. 20, pág. 457; t. 38, pág. 12y 86; t. 48, pág. 87. V. los demás fallos que
cita Alsina
IV. Los hechos en & instancia.
63. Sobre las facultades del Tribunal de apelación (tribunal de grado o de alzada,
como quiera llamársele) hay dos sitemos:
19) el tribunal de grado resuelve sobre la
relación procesal; 29) el tribunal de grado
resuelve únicamente sobre la sentencia de
1* instancia.
Este último es el sistema austríaco; el
(52) Chiovenda, "Relación Jurídica procesal y lítispemleucia", en Ensayos, t. 3, pág. 163 («otaprimero es el adoptado por la generalidad cíe las legislaciones: francesa, italiana, es-pañola, alemana, argentina, etcétera.
Por el primero, el tribunal de alzada se halla avezado ex novo a todas las cuestione» sometidas a. la decisión del juez de 1* Ins-tancia, y que hubieran sido apeladas; por
el segundo, tan sólo a lo decidido por el
juez.
Hemos tratado extensamente de este pro-blema en nuestro estudio publicado en J. A., 1954-11, pág. 324. V. también Nigldo, I
po-teri del guidlce di appeüo in relasione atta sentema di prima intanza, ed., Cedam,
Pa-dova, 1938; Nevares, en J. A., 1946-11, pá-gina 123.
64. En el primer sistema se puede apor-tar nuevo material táctico, ya que, dada la unidad del proceso, el juez de grado se halla investido de las mismas funciones que en el
de 1? instancia, y de la misma amplitud de poderes, sea para la decisión, como asi para la formación del material probatorio.
Sin embargo, esta aportación es restrin-gida por razones de economía procesal, ya que si se la admitiera ampliamente, estaría de más el proceso de 1* instancia.
El articulo 247 del Código de procedimien-tos civiles de la Capital Federal, permite la apertura a prueba sobre hechos nuevos, o que no hubiese sido admitida su prueba en 19 instancia, o no se hubiese practicado la prueba por motivos no imputables a las partes. "La enumeración de las causas que justifican la apertura a prueba en 2? ins-tancia, es taxativa. Su valoración se hace con criterio restrictivo. No cabe invocarlas para suplir deficiencias de prueba en 19 ins-tancia" ha dicho la Cámara Com. Cap. en
La Ley, t. 69, pág. 325.
Sobre concepto de hechos nuevos (V. L. L. t. 66, pág. 727; J.A., 1954-1, pág. 310) y nota de Díaz de Guijarro a esta última sen-tencia.
Dice la Cámara en el citado fallo (L. L., t. 66, pág. 727) que "el hecho nuevo aduci-ble, debe ser un elemento de juicio de uti-lidad para la justa solución de la causa, respecto de las acciones deducidas, y sobre los puntos de derecho fijados en la discu-sión".
"El hecho nuevo no debe confundirse con la causa nueva; el primero sirve para pro-bar el derecho, en tanto que la segunda constituye el fundamento de una preten-sión que autoriza una nueva demanda, que debe promoverse por separado", dijo la Cám. Civil 19 Cap. en Bep. La Ley, 1.10 V.
"Prue-ba núm. 46.
V. lo que decimos supra núm. 46, sobre hechos nuevos en primera instancia. Cf. Alsina, 1* ed. I, pág. 251; 29 ed. I, pág. 434.
V. Los fiechos en la sentencia de alzada. 65. En general, las leyes procesales esta-blecen, para una mejor dilucidación de la causa, que deben plantearse separadamente
las cuestiones de hecho y las de derecho, y votarse sobre cada una de ellas separada-mente.
El artículo 104 de la Loi sur la procediere
cívile du Cantón de Généve, de setiembre
29 de 1819, establecía que en procédant a>
jugemsnt,tes juges commenceront par poser les qucstions de Jait et celles de drcit son-mises d leur decisión. lis voteront separé-ment sur chacune d'elles. lis ne passeron aux questions de drcit qu'aprés avoir decide celles de fait.
Bellot, al exponer los motivos,
expre-sa (M), "antes de proceder a fallar, antes dé emitir su dictamen, es indispensable que loe jueces estén de acuerdo sobre las cosas que deben decidir; y si con este motivo se pro-dujera alguna dificultad u oposición, ella debe ser aclarada y resuelta.
"Si los jueces no saben separar los pun-tos en que haya acuerdo de partes, de los controvertidos, y de entre éstos, los de he-cho y los de derehe-cho que constituyen real-mente todo el proceso; si limitándose a considerar la causa en conjunto (en masse) no la descomponen en sus elementos; si en su ignorancia o su precipitación, no ven otra cuestión que "si la demanda está fun-dada"; si creen estar de acuerdo en haber-la resuelto por unanimidad en el mismo sentido; corren el riesgo de equivocarse.
"En efecto: por poco complicado que sea un asunto, puédese afirmar con probabili-dad, que lejos de estar de acuerdo, cada juez ha votado y decidido un objeto dife-i rente; que su aparente un. unidad esconde j una divergencia real, y aun —sin mucha! temeridad— que el fallo es dictado contra j el voto de la mayoría".
Da a continuación Bellot un interesante! ejemplo y dice (pág. 47), refiriéndose al, sistema de separar las cuestiones de hecho de las de derecho, que este sistema es el único, exacto y verdadero, puesto que reúne \ sobre cada cuestión elemental de la causa, una mayoría evidente y real, sin probabili-dades de error ni de confusión, descartan-do los peligros de las cuestiones complejas. Siguiendo Eellot su comentario al artícu-lo 104 de la ley citada, al expresar que I« jueces no deben pasar a las cuestiones de derecho sin haber decidido previamente lai de hecho, expresa: "No se concibe que *
pueda hacer en otra forma. ¿Qué es uní
sentencia: la aplicación de la ley a un he-(53) Titulo 9, pág. 45.
cho? ¿Y qué aplicación puede hacerse, cuan-do el hecho no ha sicuan-do determinacuan-do?"
En página 135 agrega este autor: "Nos-otros extendemos a la Corte de Justicia Ci-vil, las reglas previstas para las sentencias de los tribunales inferiores. Así tenemos la misma necesidad de plantear las cuestiones de hecho y las de derecho la misma prohi-bición de cuestiones complejas, la misma obligación de cada voto distinto y sucesivo". El sistema de Bellot ha sido criticado. V. nuestro estudio "Recurso de casación por quebrantamiento de formas en el procedi-miento civil de Córdoba", en Ensayos y
Es-tüdíos, pág. 239.
86. Sobre el concepto de cuestión, V. mi citado estudio, y De la Vega Carlos, Formas
te la sentencia, en J. A., t. 3, pág. 468.
VI. Los hechos en los recursos
extraordi-narias y de casación.
67. El tribunal de casación o extraordi-nario está vinculado por los hechos alega-dos y probaalega-dos ante los tribunales inferio-res. "La Suprema Corte no puede revisar las decisiones de los tribunales inferiores sobre
las cuestiones de hecho" (Fallos, t. 62, pág.
274; t. 97, pág. 319 y 403; t. 99 pág. 371 y 414; t. 114, pág. 148; t. 117, pág. 344; t. 184, pág. 331 y 707; t. 185, pág. 358; t. 189, pág.
170 y 182; t. 190, pág. 220; t. 193, pág. 11; 1.125, pág. 247;-etc.).
Sin embargo cuando la cuestión de hecho
está eonectada íntimamente a la de dere-cho de tal modo que aceptar la decisión de! tribunal inferior podría producir la
frustración del derecho, el superior puede
entrar a tratar de ella: Sup. Corte. Nac. (Fallos, 't. 177, pág. 373; t. 181, pág. 418 y 423; t. 189, pág. 170 y 224; t. 112, pág. 136;
1.190, págs. 50, 228 y 409; t. 192, págs. 104 y 308; t. 193, págs. 61, 135 y 481; t. 194, pá-gina 220).
Véase Imaz y Bey, El recurso extraordi-nario (ed. J.A. Es. Aires, 1943, pág. 66).
Sobre la vinculación del tribunal de
ca-sación, a los hechos admitidos por el de
apelación, V. Goldschmidt, 0. Procesal', pá-gina 419, Kisch, D. Procesal, pág. 302;
Da-Uoz Répértoire, V. Cassation núm. 1438; quien trae extensas observaciones y doctri-na sobre la materia; Fuzier-Herman,
Car-pentier, et Du Saint, Répértoire, París, 1892, V. Cassation, t. 9, pág. 359; Calamandrei, la cassazione civile; Martínez Escobar, Ca-sación Civil; Colombo, Carlos J.; La Corte nacional de casación, passim; Caravantes,
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HECHOS
TOS.)
ILÍCITOS. (V. ACTOS nia-HECHOS JURÍDICOS.* SUMAMO: 1. El or-denamiento jurídica. 2. Las normas. 3. L» doctrina del hecho jurídico. 4. MiHodo. S, 6, 7, 8, 9 y 10. Concepto del hecho jurídico, íl. Clasificación del hecho jurídico: A) Cla-sificaciones expresamente admitidas: a) Acon-tecimientos naturales y humanos; b) Acto» humanos voluntarios e Involuntarios; c) Ac-tos voluntarios líciAc-tos e ilíciAc-tos; d) Acto» voluntarios ilícitos delictualcs y "cuati de-lictuales"; e) Actos voluntarios lícitos con o sin fin inmediato de producir consecuen-cias jurídicas. B) Clasificaciones implícita* a') Hechos externos o materiales e interno» o espirituales; b') Hechos naturales, situa-ciones jurídicas y hecho» humanos o actoü c') Actos voluntarios lícitos e ilícitos; d') chos jurídicos simples y complejos; e') He-chos jurídicos de eficacia inmediata y de efi-cacia, mediata; f") Hechos jurídicos compa-tibles e incompacompa-tibles; g') Hechos jundio» positivos y negativos. C) Otras clasificacio-nes. 12. Extensión del concepto del hecbo jurídico'y de su definición.
1. El ordenamiento jurídico. El ordena-miento jurídico es el conjunto normativo
que le constituye a modo coherente y ar-mónico. Ese conjunto se halla estructurado por normas que van desde las más gene-rales a otras de menor generalidad que M encadenan a las primeras C).
* Por el Dr. Luis HARÍA Barrí Bocado. (1) De esa concepción del Derecho positivo «e 6 tenido idea desde muy antiguamente. Parece I sible imaginar siquiera un ordenamiento juridlco4 ese tipo, cualquiera fuere su grado de evolución, i ei ordenamiento mas embrionario, que pueda! ber sido pensado sin esa necesaria prefación. 1 misma Constitución racional de 1853-60 i necesario cristalizar el principio en una norma i presa. En efecto, dispone el art. 31: "Esta Conrtl*| tución, las leyes de In Nación que en su coa cía se dicten por el Congreso y los tratado! i los potencias extranjeras son la ley suprema de I Nación; y las autoridades de cada provincia i obligadas a conformarse a ella, no obstante i quier disposición en contrario que contengan I leyes o Constituciones provinciales..." El orden»-J miento vive de acatamientos (actos lícitos) y tn*t-\
gresiones (actos molos), es decir, de conductaj
humana. Lo ilícito da origen a la sanción Boggero, L. M., Estudios jurídicos, 1* serle, pag. ¡I), Bs. Aires, 19GO).
Se puede concluir, entonces, afirmando que fe •m
Toda norma jurídica se caracteriza, en-tre otros exen-tremos, por atribuir una con-secuencia de derecho a un elemento an-tecedente. Así: dado el hecho de celebrar un contrato de donación, debe ser la
conse-cuencia de -entregar la cosa ( - ) .
leyes nacionales y ios tratados deberán realizarse dentro del marco de posibilidades ofrecido por la Constitución Nacional. Lo mismo deberán njustar BUS normas a aquéllas todas las Constituciones provinciales y, dentro de éstas, a su turno, dictarse las leyes de provincia, las ordenanzas municipales —las de la Capital Federa! responden a un régimen no provincial—, etc.; y, todavía, habrán de ajus-tarse a todo ese ord¿n de prelado» las actividades de ios particulares.
En ese aspecto ha efectuado una obra de escla-recimiento la investigación de Hans Kelsen con su llamada "Teoría pura del Derecho" o "Escuela Vienesa". Tomando la idea de Merkel según la cual el ordenamiento Jurídico es una pirámide cuyo vértice lo constituye la "'norma hipotética funda-mental", el jurista vienes ha Ido desarrollando su teoría sobre la estructura del ordenamiento jurí-dico a través de una identificación —muy discu-tida en doctrina— entre el Derecho positivo —úni-co Derecho, según Kelsen— y el Estado.
Como consecuencia del principio tíe prelación, ni las leyes, los decretos u ordenanzas o sentencias judiciales o resoluciones administrativas, etc., por un lado, ni los actos Jurídicos o actividades de los peliculares que se les asemejen, por otro lado, pueden llevarse a cabo en disconformidad con el ordenamiento Jurídico. Precisamente, esa discon-formidad marca el ccento principal del concepto lato y universal del «ilícito». También es denomi-nado a modo bien discutible con el vocablo «antl-Juricidad»".
Sobre ia materia en el ordenamiento jurídico ar-gentino, pueden verse todas ¡as investigaciones de Derecho constitucional, ya que, sea a modo explí-cito o fuere de manera implícita, aluden al orden <!r prelación legal. La individualización de estis obras, fuera de carecer Oe objeto ea esta nota le daría una dimensión incompatible con el al-cance que se le ha designado.
Acerca de la concepción kelsentana. es posib'e remitirse a toda la producción del jurista vienes, tanto a la puramente jusjilosó/ica como a la dog-mática, ya que en esta última hace verdadera apli-cación do su teoría general. Además, pueden verse los desarrollos de quienes siguen su escuela o bien la exponen con discrepancias de hondura o de ma-tiz. Con referencia « las publicaciones de Kelsen, puede remitirse el lector para examen del prolijo catálogo de los doctores Hcrmkla y Caminos inti-tulado Bibliografía de Hans Kelsen, el que deba sor objeto, con todo, de cuidadosa actualización. (2) Es cosa ya unlversalmente aceptada que en toda norma jurídica juega un supuesto de hecho al que se le enlaza una consecuencia. Si se le mira antes del acaecimiento, el hecho es una hipó-tesis que puede o no darse; si se le observa como algo acaecido, se tratará de un hecho consumado, sea que tome la forma material, fuere un derecho subjetiva, etc. En todo caso se trata de! antece-tente. Pero los efectos que se le anejan están vin-culados a esos hechos, producidos o de posible producción, por un vinculo de "deber ser", es de-cir, que se les vincula como algo debido, indepen-rticníwjjftíitft Ue qw> los hechos y sus consecuencias «e cumplan o no en la realidad táctica, material.
Aíi, dado el contrato de compraventa, deberá ser I* entrega de la cosa y el pago del precio; pero
2. Las normas. Las normas jurídicas han sido clasificadas desde muy diversos pun-tos de vista (3). Si se analizase el tema con
miras a la dogmática del acto jurídico, la clasificación más interesante sería la que se funda en la derogabilidad o no
deroga-bilidad de esas normas por medio de la
"voluntad" particular (*). Queda dicho, así, que el ordenamiento jurídico contiene nor-mas a las cuales el individuo no puede de-jar sin efecto, tanto como contiene otras cuya vigencia vivirá en la medida que los puede ocurrir —y en muchos casoa acaece— que esas dos consecuencias no se produzcan aunque hayan debido legalmente producirse. Es entonces que ese incumplimiento de lo establecido por la ley constituye, a su vez, otro antecedente que da lugar a consecuencias que la ley establece a su turno: verbigracia, la sanción.
Sólo se ha expuesto una característica de la nor-ma jurídica, sin penetrar su estructura intinor-ma a la luz de las diversas escuelas jusfilosó/icas. En ese sentido, pueden verse, entre muchos otros, los síguieíites trabajos: Kelsen, obras citadas en la nota 1; Cossio, C., principalmente La teoría ego-lóglca y el concepto ¡uridico de la libertad, Bs. Ai-res, 1944; Gioja. A. L., Estructura lógica de la norma para E. Husser!, ed. Amorrortu, 1952; La interpretación de la ley, Bs. Aires, 1944, y la inves-tigación que, con el mismo titulo pero objeto en parte diferente, se publicó en Bs. Aires en 1951; Soler, S., Los valores jurídicos, Ed. Tea, 1948; Be-ríaux, J., Las reglas de conducta, Ed. Tea, año 1949; Aftaitón. E., Critica del saber de los turistas. La Plata, 1951, etc. Es siempre interesante el análisis de las teorías jusfilosóficas que hace José Castán Tobeüas en su Teoría de ¡a aplicación e investiga-ción de Derecha, Metodología y técnica operatoria en Derecho privado positivo, Madrid, 1947; Del Vecchio, O.. Filosofía del Diritto in compendio, Mi-lán, 1960; etc.
Debo añadir que la norma Jurídica presupone elementos fundamentales que actúan en su seno como elementos ínsitos. Tal acaece con el funda-mentalísimo elemento "persona", concepto sobre el que cabe remitirse preferentemente a la obra de Alfredo Orgaz intitulada Derecho civil argenti-no. Personas individuales, Bs. Aires. 1946, por cons-tituir la investigación vernácula más serla al res-pecto.
(3) Entre las numerosísimas clasificaciones, pueden recordarse las que muestra Eduardo Gar-cía Mayness, en su libro Introducción al estudio del Derecho, págs. 73 y sigs. de la edición de 1944. donde las considera desde once puntos de vista diferentes.
(4) En un lenguaje más filosófico, se llama-rían normas taxativas a las normas no derogables por la voluntad individual y normas dispositivas a las que si lo son. Estas últimas se gubdividen, a su vez, en interpretativas y supletivas. Serian las primeras aquéllas que interpretan la decisión del agente; y, las segundas, serian las que solamente Juegan en caso de ausencia de una especial regu-lación por las partes. A estas últimas se les ha denominado asimismo "facultativas", "directivas", etcétera.
Sobre esta materia, pvieden verse, también entre muchas obras: Del Vecchio. G., Filosofía del De-recho, ed. española, pág. 437: García Maynez, op. cit., pág. 90; Zavalla. P., Estudio sobre el orden público en el articulo 21 del Código civil argentino, Bs. Aires, 1946, págs. 308 y sigs.
agentes no resuelvan dejarlas sin conse-cuencias de derecho. Y cabe añadir que,
aun cuando el Código civil argentino no es extremadamente técnico en la materia,
debe reconocerse que ha sido preciso en
esa diferenciación. Sin defecto de insistir sobre el particular más adelante, se dice
desde ya que los artículos 19 21, 502, 530,
531, 872, 1048, 1047, 1197, 3808 3609,
etcé-tera, del Código civil contienen, en mayor
o menor medida, la distinción entre
nor-mas derogantes y nornor-mas no derogantes
por conducto de la "voluntad" individual. Decíase que la norma jurídica atribuía consecuencias a un hecho antecedente, Y bien; este hecho antecedente, que lo mismo puede ser uno aislado que un cúmulo de hechos unidos entre sí —hipótesis, la más
común—, y que idénticamente puede
afec-tar una materialidad como ser solamente una circunstancia jurídica (5), etcétera, ese (5) En el campo jusfilosófico se ha penetrado la materia hasta clasificar los hechos Jurídicos en profusión tal que sn sola mención escaparía a los limites normales de una nota. Se ven, así, las di-versas clasificaciones de que se ha hecho eco el texto y muchas otras que se han omitido por ra-tones de brevedad.
Sólo se ha de añarUr que, aun cuando el Código no es terminante al respecto, acoge en su articu-lado o, al menos, cii el subsuelo de él, la tesis amplia que ve en el hecho jurídico no sólo un acontecimiento material, sino, también, elementos no matcri&les como los derechos, etc. Ello surge del vocablo "acontecimiento" que emplea el Código ci-vil en su art. £93. Este vocablo entraña una gene-ralidad que comprende tanto un fenómeno de la naturaleza, como uno psíquico, como una situa-ción jurídica o una actividad humana con rele-vancia para el Derecho. Al respecto, véase especial-mente "El concepto del hecho jurídico", publicado por A. Orgaz en la revista La Ley, t. 53, pág. 892. Asimismo, ver Boffi Boggero, L. M., "Introducción al estudio del acto jurídico", en Revista Notarial de la Provincia de Buenos Aires, julio 1950, pági-nas 280 y sigs.
Para un análisis de la importancia científica del "hecho jurídico", ver Neppl, "II concetto di «Fatto Glurldicco» e sua importanza per la scienza del diritto" en Annali delta üniversitá di Ferrara (nuova serie), Sezione X, Sclenze Juridiche, vol. 3, dedícalo a Leopoldo -Tumisti, 1954-55.
Es interesante recordar la opinión de Kelsen sobre el hecho Jurídico. Dice el jurista vienes: "SI analizamos uno cualquiera de los hechos denomi-nados Jurídicos (resolución parlamentaria, acto ad-ministrativo, sentencia judicial, contrato o delito), se pueden distinguir dos elementos: por una par-te'un acto perceptible por (os sentidos, que acaece en el espacio y en el tiempo: un acontecimiento exterior que consiste frecuentemente en una con-ducta humana; por otra parte un sentido, una significación especifica, de alguna manera inheren-te a esinheren-te acto o a esinheren-te aconinheren-tecimiento" (Teoría pura del Derecho, ed. Universidad de Buenos Aires, 1960, paga. 36 y 37).
Oertmann, de su lado, en también interesante opinión, expresa: "Todas las manifestaciones jurí-dicas se desenvuelven en el espacio y en el tiempo,
necesitando, por tanto, indefectiblemente, ciertos
hecho antecedente, se decía, afecta dife-rentes contenidos y, con base en ellos re-sultan distintas las consecuencias enlaza-das por la ley al hecho antecedente. Se le denomina hecho jurídico y la ley le define en plural como "todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de
los derechos u obligaciones" (art. 896, Cód.
civ.).
3. La doctrina del hecho jurídico. La evolución de la doctrina del hecho jurídico se vincula con el pande ctismo germánico y, luego con varias corrientes conexas.
Algunos autores ven en el hecho jurídico
algo que, por su propia naturaleza, no tí idóneo para producir las consecuencias de derecho, pero las conseguiría en confron-tación o por obra de ese ordenamiento («) o bien por obra del reconocimiento a las virtudes del hecho jurídico (").
Otra corriente ve la producción de los
efectos de derecho en la combinación del hecho jurídico y del ordenamiento. En otras
palabras, ni el uno ni el otro pueden por
sí solos producir esos efectos («). Otra doctrina se basa en que el hecho jurídico es un hecho material en cuanto acompaña el cambio de una situación ju-rídica (»).
Otra opinión estima que el hecho jurídico es el producto de una respuesta dada
legal-mente a determinado tipo de situación, o
bien el resultado de una particular reac- i ción del espíritu humano sobre la reaü- j dad social («>).
procesas de la actividad perceptibles con los «enti-bos, ciertos requisito» de hecho, a los que va ligado un efecto jurídico. Tales acontecimientos con Im-portancia Jurídica reciben el nombre de hechos Ju-rídicos" (Introducción al Derecho etvil, Ed. Labor, 1933. pág. 173).
(8) De Filipis, Corso completto di Dirítto elttti italiano comparato, vol. 6, pág. 10, Ñapóles, 187Í; De Buggiero, tnstitum'oni di Diritto civile pág. 238, Messira. 1929; Santtoro Passarellí, Dottrínt ¡nt-1 ral» del Diritto civile, pág. 87, Ñapóles, 1954; Lon-f go, Institusioni di Diritto privato, pág. 39, 1 dua, 1930; etc.
(7) Scuto, Institusioni di Diritto prímto, \ glna 320. Ñapóles, 1041; Barassi Instituzioni di L ritió civile, 3» ed., pág. 89, Milán, 1944; Institusioni di Diritto privato, núm. 69, 1954; etc.
(8) Scialoja, Negozi juridici, pág. 8, Boma, 19! Mazzone, "La causa ed y tltoli di crédito", en / di in añore di C. Vivante, II, pág. 565, Roma, l Covlello, Manuale di Diritto civile italiano. genérale", 4» ed., pág. 3080, Milán, 1929; etc.
(9) Carneluttí, F., Teoría genérale del Krlt 3» ed., pág. 1967, Boma, 1951.
(10) Betti desarrolla este punto en la slgutoott] forma: "Hechos jurídicos son por tanto, los hecMi a los que el Derecho atribuye trascendencia J»| rldica para cambiar las situaciones preexistente i| ellos y configurar situaciones nuevas, a las i