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LAUDO ARBITRAL. Pago de los gastos arbitrales totales, costas y costos derivados del presente proceso arbitral.

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EXPEDIENTE N° : 179-2007

DEMANDANTE : IT STORAGE E.I.R.L.

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA

MATERIA : RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO Y OTROS

ARBITRO UNICO : DR. IVAN PEREYRA VILLANUEVA

LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN N° 11

Lima, 06 de mayo de 2008

VISTOS:

I. INSTALACIÓN DEL ARBITRO UNICO

Con fecha 13 de septiembre de 2008 se instaló el Arbitro Único con la asistencia exclusiva de la parte demandante, no obstante haber sido válidamente notificada la parte demandada, estableciéndose las reglas que debían regir el presente proceso arbitral.

II. DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, IT STORAGE E.I.R.L., en adelante STORAGE, interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA, en adelante INC, la misma que expresamente contiene las siguientes pretensiones:

II.1. Pago del importe de S/. 59,853.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres y 00/100 Nuevos Soles) correspondiente a las contraprestaciones pactadas y establecidas en la cláusula quinta del contrato Nº 007-2007-INC/GG.

II.2. Pago del importe de los intereses generados por el retrazo en el cumplimiento de las contraprestaciones pactadas y conforme a las disposiciones del Código Civil.

II.3. Pago de los gastos arbitrales totales, costas y costos derivados del presente proceso arbitral.

II.4. Devolución de S/. 6,719.30 (seis mil setecientos diecinueve y 30/100 Nuevos Soles), que corresponde al importe de la ejecución de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0011-0486-9800003769-81, emitida por el Banco Continental y cobrada indebidamente por el INC, así como los intereses generados y derivados de la misma.

II.5. Sobre la pretensión indebida del INC de resolución de contrato posteriormente al inicio del proceso arbitral.

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III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

IT STORAGE E.I.R.L. ha sustentado su demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho relacionados a los aspectos en controversia:

III.1. Que, con fecha 05 de febrero de 2006, se le otorgó la buena pro de la Licitación Pública Nº 002-2006-INC, destinada a la adquisición de Equipo de cómputo para el Proyecto Qhapaq Ñan y la Sede Nacional, en los Ítems Nº 01: Servidor, Item Nº 03: Computadora Portátil Tipo A e Item Nº 04: Computadora Portátil Tipo B, suscribiéndose el contrato Nº 007-2007-INC/GG, con fecha 28 de febrero de 2007 y recibiendo con fecha 29 de marzo de 2007, las Ordenes de Compra Nº 00266, 00267 y 00268, correspondientes a los Ítems Nº 01, 04 y 03, respectivamente.

III.2. Que, los plazos establecidos para la entrega de los bienes a cargo de STORAGE eran de 10 días hábiles para el Item Nº 01 y 03 días hábiles para los Ítems Nº 03 y 04.

III.3. Que, con fecha 03 de abril de 2007, mediante Guía de Remisión Nº 001-001339, STORAGE procede a realizar el internamiento de los bienes correspondientes a la O/C Nº 267 (Item Nº 04). No obstante, ante la negativa de la Entidad de recibir los bienes, con fecha 12 de abril de 2007, envía la Carta Nº IT 100420074, en la cual se solicita su recepción.

III.4. Que, con fecha 10 de abril de 2007, STORAGE solicita con Carta Nº IT 100420074A, la autorización para la modificación de la capacidad de los Discos Duros del Servidor, debido a que en el mercado no existen Discos SCSI de 80Gb de capacidad.

III.5. Que, con fecha 13 de abril de 2007 y a través de la Carta Nº 57-2007-INC/GG-OLPBS, el INC solicita STORAGE la subsanación de las observaciones señaladas en el Informe Nº 043-2007-INC/OLPBS/OI, para el Item Nº 01 (O/C Nº 266), otorgando para dicho efecto un plazo de cinco (5) días hábiles.

III.6. Que, con fecha 18 de abril de 2007, mediante Carta Nº IT 180420071, STORAGE procede a realizar el descargo de las observaciones presentadas por el INC para el Item Nº 01: Servidor, transcurriendo el plazo que estipula el artículo 238 del Reglamento, sin que el INC se pronuncie respecto al descargo realizado; razón por la cual STORAGE se acoge al silencio administrativo positivo. En la misma fecha y con G/R Nº 001-001339, se realiza la entrega de los bienes de la O/C Nº 267, para el Item Nº 04.

III.7. Que, con fecha 07 de mayo de 2007, se recibe la Carta Notarial Nº 066-2007-INC/GG, por incumplimiento en la entrega de los bienes de las Ordenes de Compra Nº 266, 267 y 268. Por su parte, con fecha 08 de mayo de 2007, mediante Carta Nº IT 080520071, STORAGE procede a realizar el descargo a los puntos indicados en la referida Carta Notarial.

III.8. Que, con fecha 23 de mayo de 2007 y con Carta Nº IT 230520071, STORAGE requiere al INC el pago de las Facturas Nº 001331 y

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001-001332, cuyo importe total asciende a la suma de S/. 59,853.00 Nuevos Soles.

III.9. Que, con fecha 27 de junio de 2007, STORAGE recibe del INC la Carta Nº 016-2007-INC/GG, en el que se comunica la resolución parcial del contrato Nº 007-2007-INC/GG.

III.10. Que, STORAGE sustenta su demanda en el artículo 53 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el artículo 238 de su Reglamento, aprobados por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y Nº 084-20074-PCM, respectivamente, así como en el contrato Nº 007-2007-INC/GG. IV. ACUMULACIÓN

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007, STORAGE requiere que se anule la solicitud del Expediente Nº 192-2007, presentada el 10 de agosto del mismo año para la designación de Árbitro, a fin de resolver la discrepancia surgida en cuanto a la resolución del contrato Nº 007-2007-INC/GG, por parte del INC y pide se acumule dicha pretensión al Expediente Nº 179-2007, teniendo en cuenta que la controversia versa en el mismo contrato; pretensión que fue admitida procediéndose a la acumulación correspondiente.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007, el INC contesta la demanda interpuesta negando y contradiciendo los fundamentos de la misma por los siguientes fundamentos relacionados a los aspectos en controversia:

III.1. Que, si bien es cierto lo señalado en el punto 1 de la demanda, durante el proceso de selección ningún postor, incluido el demandante, presentó consulta u observaciones a las Bases, que pudiera dar lugar a la modificación de las especificaciones técnicas de los bienes a ser requeridos por la Entidad.

III.2. Que, la propuesta técnica presentada por STORAGE en el acto público señala y oferta las mismas características contenidas en las Bases, asumiendo con la suscripción del contrato proveerlas al INC con las mismas condiciones, no cumpliendo tal obligación en los Ítems Nº 01 y 04.

III.3. Que, el descargo que realiza STORAGE mediante Carta Nº IT 180420071, para el Item Nº 01: Servidor, no significa el cumplimiento cabal de las especificaciones técnicas, en tal sentido, no opera el silencio administrativo. III.4. Que, el Informe Nº 065-2007-INC/GG/OLPBS/OI, de fecha 18 de mayo de

2007, emitido por el Director de Informática del INC, da cuenta del incumplimiento parcial de STORAGE en la entrega de los ítems Nº 01 y 04. Dicho Informe concluye en que, las características que no se ajustan con la propuesta técnica de la empresa son: Item Nº 01, no cuenta con Discos Duros de 80Gb de capacidad ofertados y, el Item Nº 04, no cuenta con multigrabador DVD, puerto de S-Video, puerto de micrófono externo y sistema operativo XP profesional en español.

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III.5. Que, STORAGE no ha cumplido con rectificar y/o subsanar las observaciones comunicadas, no obstante haber sido requerido otorgándose un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de resolverse el contrato suscrito, conforme a lo prescrito por los artículos 225 y 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

III.6. Que, el INC sustenta los fundamentos esgrimidos en los artículos 224, 225, 226, 273 y 294 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como en el Código Civil y el contrato Nº 007-2007-INC/GG. VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PUNTOS

CONTROVERTIDOS

En esta etapa del proceso, al no haberse deducido excepciones ni defensas previas y no encontrándose defecto alguno en la relación procesal establecida en el presente arbitraje, el Arbitro Único declaró saneado el proceso.

Con la presencia de los representantes de ambas partes, el Arbitro Único invocó a una conciliación no habiéndose llegado a ningún acuerdo al respecto, por lo que, se procedió a fijar los puntos controvertidos del presente proceso arbitral conforme al siguiente detalle:

A. Determinar si corresponde declarar válida y/o eficaz la resolución parcial del contrato Nº 007-2007-INC/GG, por parte del INC.

B. Determinar si corresponde ordenar al INC el pago de la suma de S/. 59,853.00 Nuevos Soles, suma referida a las prestaciones pactadas en los Ítems Nº 01 y 04.

C. Determinar si corresponde ordenar al INC el pago de los intereses generados por el retraso en el cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas y derivadas del contrato Nº 007-2007-INC/GG.

D. Determinar si procede ordenar a alguna de las partes que cumpla con el pago de las costas y costos irrogados.

E. Determinar si corresponde ordenar al INC la devolución de la suma de S/. 6,719.30 Nuevos Soles, por la ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0486-9800003769-81, más los intereses correspondientes.

En el mismo acto, el Arbitro Único decidió admitir todos los medios probatorios ofrecidos por STORAGE en su escrito de demanda, signados con los numerales del 1 al 15 del acápite MEDIOS PROBATORIOS.

Asimismo, se admite todos los medios probatorios ofrecidos por el INC en su escrito de contestación de demanda. Signados con los numerales del 1 al 13 del acápite IV.

Seguidamente, no existiendo medios de probanza por actuarse, se declaró cerrada la etapa probatoria, sin perjuicio de ello, el Arbitro Único se reservó el derecho de ordenar de oficio la actuación de cualquier medio que considere pertinente para mejor resolver.

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VII. ALEGATOS

Mediante escritos de fecha 27 de febrero de 2008, ambas partes formulan los alegatos respectivos, debiéndose tener presente lo expuesto al momento de resolver.

VIII. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

Con fecha 10 de marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales con la presencia del representante de STORAGE y el INC.

Los representantes de ambas partes hicieron uso de la palabra por espacio de 20 minutos, otorgándose el derecho de replica y duplica por espacio adicional de 5 minutos cada uno, formulando el Arbitro Único preguntas relacionadas con la controversia de la materia del presente proceso arbitral, las mismas que fueron absueltas y quedando el proceso expedito para ser resuelto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de los antecedentes expuestos en el presente laudo se puede acreditar que, la suscripción del contrato Nº 007-2007-INC/GG entre la empresa STORAGE y el INC generó la obligación por parte de la primera del cumplimiento de lo ofertado en los Ítems Nº 01: Servidor, Item Nº 03: Computadora Portátil Tipo A e Item Nº 04: Computadora Portátil Tipo B, correspondientes a la Licitación Pública Nº 002-2006-INC, destinada a la adquisición de Equipo de cómputo para el Proyecto Qhapaq Ñan y la Sede Nacional.

SEGUNDO: Que, asimismo se puede acreditar que la controversia surgida producto de la resolución del referido contrato, se restringe al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Ítems Nº 01: Servidor, e Item Nº 04: Computadora Portátil Tipo B, toda vez que, el Item Nº 03: Computadora Portátil Tipo A, se habría entregado satisfactoriamente.

TERCERO: Que, conforme a este marco, de los fundamentos de hecho contenidos en los escritos y la información rescatada de los documentos presentados por ambas partes durante el proceso arbitral, se puede evidenciar que, al margen del cumplimiento de los plazos de ejecución contractual, los cuales no han sido materia de cuestionamiento, la discusión se delimita al cumplimiento por parte de STORAGE de las especificaciones técnicas en ambos Ítems (01 y 04), requisitos exigidos en las Bases Administrativas del referido proceso de selección y ofrecidos por dicha empresa en su propuesta técnica, o de ser el caso, la debida subsanación de las observaciones detectadas por parte del INC en los bienes entregados, así como el otorgamiento de la Conformidad de esta institución.

CUARTO: Que, en ese sentido y bajo el contexto descrito, respecto al Item Nº 01, podemos apreciar de lo actuado que, mediante Carta Nº IT 100420074, STORAGE señala que debido a la no existencia de Discos SCSI Hot Swap de 80Gb/10000 RPM, la empresa entregaría como mejora tecnológica cuatro (04) Discos SCSI Hot Swap de 72.8Gb/10000RPM.

QUINTO: Que, con fecha 10 de abril de 2007, STORAGE hace entrega al INC del Servidor materia de la prestación, siendo observado por dicha Entidad con Carta Nº

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057-2007-INC/GG-OLPBS, el día 13 del mismo mes, debido a que, conforme al Informe Nº 043-2007-INC/GG/OLPBS/OI, emitido por el Director de Informática del INC, dicho bien no contaba con Discos Duros SCSI de 80Gb de capacidad exigidos en las Bases de la Licitación Pública Nº 002-2006-INC y ofertadas por el postor, sino con 4 Discos Duros de 72.8Gb cada uno; otorgando un plazo de 5 días hábiles a fin de que se cumpla con la subsanación respectiva.

SEXTO: Que, mediante Carta Nº IT 180420071, del 18 de abril de 2007, STORAGE absuelve la observación formulada por el INC en el sentido de que, en términos informáticos para fines comerciales las características de los componentes (entre ellos la capacidad de Discos Duros), se encuentra determinada por cifras nominales, es así que, al solicitar en las Bases Discos de 80Gb/10000RPM del Tipo SCSI Hot Swap, la empresa consideró que dada la tecnología requerida, se referían a Discos de 72.8Gb de capacidad “real”.

SEPTIMO: Que, mediante Carta Notarial Nº 006-2007-INC/GG, de fecha 04 de mayo de 2007, el INC notifica a STORAGE informándole respecto al incumplimiento de las características establecidas en las Bases y propuesta técnica en el Ítem Nº 01, entre otros, lo cual no había sido subsanado a pesar del contenido de su Carta Nº 057-2007-INC/GG-OLPBS del 13 de abril del mismo año.

OCTAVO: Que, con Carta Nº IT 080520071, STORAGE da respuesta a la Carta Notarial Nº 006-2007-INC/GG, señalando haber cumplido con subsanar la observación formulada a través de su Carta Nº IT 1800420071 del 18 de abril de 2007 e indicando haber tenido el INC a partir de dicha fecha, 10 días calendario para pronunciarse al respecto, conforme lo establece el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin haber ejercido su derecho dentro del mencionado término.

NOVENO: Que, mediante Carta Notarial Nº 016-2007-INC/GG, notificada el 27 de junio de 2007, el INC resuelve parcialmente el contrato Nº 007-2007-INC/GG, al no haber cumplido STORAGE con la entrega de los equipos adjudicados de acuerdo a las características establecidas en las Bases Administrativas de la Licitación Pública Nº 002-2006-INC y su propuesta técnica, respecto a los Ítems Nº 01 y 04, los mismos que no fueron debidamente rectificados y/o subsanados conforme a las observaciones formuladas por la Entidad. Cabe señalar que, STORAGE como parte de los fundamentos de su escrito de demanda, manifiesta en el numeral 11 que, habiendo transcurrido el plazo indicado en el Considerando Octavo del presente Laudo sin que el INC se pronuncie respecto al descargo realizado por dicha empresa, ésta se acoge, de acuerdo a ley, al silencio administrativo positivo.

DECIMO: Que, el primer párrafo del artículo 238 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que, la Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de dar la conformidad de recepción de bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días de ser éstos recibidos, a fin de permitir que el pago se realice dentro de los diez (10) días siguientes.

DECIMO PRIMERO: Que, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 233 de la misma norma señala que, la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la

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calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

DECIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado, la conformidad de la prestación de un servicio o la recepción de bienes se constituye como un acto formal, toda vez que, requiere de la aprobación expresa del área usuaria a través de un informe que acredite el cumplimiento cabal de las exigencias contenidas en las Bases Administrativas de los procesos de selección, la propuesta técnica presentada por el postor favorecido con la buena pro, así como de los términos contenidos en el contrato suscrito, no pudiendo considerarse la posibilidad de existir una conformidad tácita al cumplimiento de obligaciones contractuales.

DECIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 238, regula las consecuencias que origina un posible retraso en la emisión de la Conformidad por parte de las Entidades del Estado y que, conlleva a su vez, la demora del pago respectivo, reconociendo a favor del contratista el derecho al cobro de intereses legales conforme a lo establecido en las Bases o en el contrato.

DECIMO CUARTO: Que, asimismo, el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la aplicación del silencio administrativo positivo para aquellos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, clasificando los mismos en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la Entidad, encontrándose este último sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo, debiendo estar contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, de cada institución. Mas aun, el numeral 34.1.3. del artículo 34 de la norma cotada, prescribe que opera el silencio administrativo negativo cuando se trate de procedimientos que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

DECIMO QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, es de apreciarse que en el presente caso no procede la aplicación del silencio administrativo positivo, toda vez que, la emisión de la Conformidad a las obligaciones contractuales de las empresas proveedoras se constituyen como actos formales y que no solo están fuera de los procedimientos administrativos contendidos en el TUPA de la Entidad, sino que además, el mismo Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contempla expresamente la consecuencia frente al retraso de su emisión.

DECIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, del análisis efectuado respecto al cumplimiento de las exigencias técnicas referidas al Item Nº 01 de la Licitación Pública Nº 002-2006-INC y contenidas en la cláusula quinta del contrato Nº 007-2007-INC/GG, se puede apreciar que STORAGE fundamenta su incumplimiento en la inexistencia en el mercado de Discos Duros SCSI Hot Swap de 80Gb/10000RPM de capacidad, razón por la cual resultaría imposible dar cumplimiento o subsanar dicho requisito, no obstante haberlas ofrecido en su propuesta técnica conforme a las Bases del referido proceso de selección y haber hecho entrega de 4 Discos Duros SCSI Hot Swap de 72.8Gb/10000RPM, cada uno, como mejora tecnológica.

DECIMO SEPTIMO: Que, frente a la justificación expuesta por STORAGE, de lo actuado en el proceso arbitral no se evidencia que el INC se haya pronunciado respecto a la inexistencia en el mercado de un Servidor con dichas características ni a la equivalencia técnica de lo entregado por la demandada, sino que, tanto en sus Cartas institucionales,

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como en el Informe del área usuaria, únicamente se limita a describir el incumplimiento de la mencionada característica técnica.

DECIMO OCTAVO: Que, asimismo, es menester resaltar que el INC manifiesta expresamente en el primer párrafo del numeral II de su escrito de contestación de demanda que: “si bien es cierto lo señalado, cabe tener presente que durante el proceso de selección ningún postor, incluido el demandante, presentó consultas u observaciones a las Bases, que pudieran dar lugar a la modificación de las especificaciones técnicas de los bienes a ser adquiridos por la Entidad”; afirmación que puede considerarse como una declaración asimilada, conforme a lo establecido por el artículo 221 del Código Civil al suponer la posible inexistencia del bien con las características requeridas.

DECIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo indicado, no obstante haber sido contemplados en las especificaciones técnicas contenidas en las Bases Administrativas de un proceso de selección, resulta inexigible el cumplimiento de requisitos técnicos en caso no existir en el mercado, dado que, dicha circunstancia evidenciaría un posible defecto en la descripción de las características tecnológicas por parte del área usuaria, hecho que no puede constituir fundamento válido que ampare la resolución de un contrato en tanto la Entidad no desvirtúe de manera sustentada las razones formuladas por el contratista como impedimento de su prestación, sin perjuicio de la responsabilidad que sobre éste pudiese recaer por ofertar un bien sin haber evaluado diligentemente la posibilidad de proveerlo, asó como de los funcionaros o servidores de la Entidad al requerir una prestación imposible de cumplir.

VIGESIMO: Que, por los fundamentos expuestos, la demanda interpuesta por STORAGE en el extremo referido a la invalides de la resolución parcial del contrato Nº 007-2007-INC/GG, resulta fundada en parte a lo referido al Item Nº 01, debiendo el INC, a través del área usuaria respectiva, efectuar las indagaciones necesarias que permitan acreditar la existencia del bien con las características mínimas exigidas en las Bases Administrativas del proceso de selección y ofertadas por STORAGE y, en caso no existir, evaluar la equivalencia tecnológica de lo entregado por dicha empresa a fin de poder concluir si cumple o no con las exigencias técnicas requeridas por la Entidad, quedando a salvo el derecho de ambas partes, con el resultado de dichas acciones, de proceder conforme a lo regulado por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.

VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto al Item Nº 04, es de apreciarse que mediante Carta Notarial Nº 006-2007-INC/GG, de fecha 04 de mayo de 2007, el INC formula observaciones por incumplimiento de las especificaciones técnicas de las 5 Computadoras personales Portátiles entregadas por STORAGE, al no contar con multigrabador DVD, puerto para S-Video, puerto para micrófono externo y sistema operativo Windows XP profesional en español.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, a través de la Carta Nº IT 080520071, STORAGE absuelve la Carta Notarial Nº 006-2007-INC/GG del INC, argumentando en su quinto párrafo que, al haber sido entregados los bienes el 18 de abril de 2007, han transcurrido 16 días entre su recepción y la notificación de las observaciones por parte de la Entidad, encontrándose estas fuera de lugar al haber vencido el plazo legal de 10 días para formularlas y remitiéndose al sustento, ya analizado en el presente Laudo, referido al vencimiento de dicho término el cual se encuentra contemplado en el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

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VIGESIMO TERCERO: Que, habiéndose desvirtuado anteriormente el sustento mencionado en el Considerando que precede, resulta innecesario pronunciarse nuevamente sobre los mismos argumentos, por tanto, al no haber STORAGE absuelto técnicamente las observaciones formuladas respecto al cumplimiento de las exigencias técnicas del Item Nº 04 en el plazo conferido para dicho fin, la resolución parcial del contrato Nº 007-2007-INC/GG en dicha prestación es válida, deviniendo en infundada la demanda interpuesta en este extremo.

VIGESIMO CUARTO: Que, respecto a la pretensión referida al pago de la suma de S/. 59,853.00 Nuevos Soles a favor de STORAGE por parte del INC, por los argumentos expuestos precedentemente, dicho extremo deviene en infundado, quedando a salvo el derecho de la demandante de exigir la prestación económica correspondiente al Item Nº 01, en función al resultado de lo expuesto en el Vigésimo Considerando del presente Laudo.

VIGESIMO QUINTO: Que, respecto a la pretensión referida al pago de intereses generados por el retrazo en el cumplimiento de las contraprestaciones derivadas del contrato Nº 007-2007-INC/GG, conforme a los argumentos esgrimidos, esta deviene en infundada.

VIGESIMO SEXTO: Que, con relación a la pretensión referida al pago de las costas y costos, el Arbitro Único considera que, de acuerdo al resultado sustancial del presente proceso, dichos conceptos deben ser asumidos equitativamente por ambas partes.

VIGESIMO SEPTIMO: Que, respecto a la pretensión referida a la devolución por parte del INC de la suma de S/. 6,719.30 por la ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0486-9800003769-81, a favor de STORAGE, debe señalarse que, no obstante haberse ejecutada dicha garantía en forma anticipada al no efectuarse conforme a lo establecido por el numeral 2) del artículo 221 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual regula la procedencia de la ejecución válida de una garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato. No obstante, de acuerdo a lo resuelto en el presente Laudo, carece de sentido la pretendida devolución al haberse amparado la valides de la resolución parcial del contrato respecto al Item Nº 04 y subsistir la obligación de garantizar la prestación por parte de STORAGE respecto al Item Nº 01 en tanto concluya la ejecución de dicho compromiso; razón por la cual la demanda es infundada en este extremo, quedando a salvo el derecho de STORAGE de exigir la devolución parcial o total de la garantía otorgada al Item Nº 01, en función al cumplimiento de su obligación contractual.

LAUDO:

1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda con relación a la pretensión contenida en el acápite VI. A, declarándose la invalides parcial de la resolución del contrato Nº 007-2007-INC/GG, respecto al Item Nº 01 e INFUNDADA con relación a la pretensión del mismo numeral, declarándose valida parcialmente la resolución del mismo contrato respecto al Item Nº 04, debiendo el INC, a través del área usuaria respectiva, efectuar las indagaciones necesarias que permitan acreditar la existencia del bien referido al Item Nº 01, con las características mínimas exigidas

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en las Bases Administrativas del proceso de selección y ofertadas por STORAGE y, en caso no existir, evaluar la equivalencia tecnológica de lo entregado por dicha empresa a fin de poder concluir si cumple o no con las exigencias técnicas mínimas requeridas por la Entidad, quedando a salvo el derecho de ambas partes, con el resultado de dichas acciones, de proceder conforme a lo regulado por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.

2. DECLARAR INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión contenida en el acápite VI.B, referida al pago de la suma de S/. 59,853.00 Nuevos Soles a favor de STORAGE por parte del INC, quedando a salvo el derecho de la demandante de exigir la prestación económica correspondiente al Item Nº 01, en función al resultado del fallo contenido en el numeral precedente.

3. DECLARAR INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión contenida en el acápite VI.C, referida al pago de intereses generados por el retrazo en el cumplimiento de las contraprestaciones derivadas del contrato Nº 007-2007-INC/GG.

4. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda respecto a la pretensión contenida en el acápite VI.D, debiendo ambas partes asumir las cotas y costos del presente proceso arbitral en forma equitativa.

5. DECLARAR INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión contenida en el acápite VI.E, referida a la devolución por parte del INC de la suma de S/. 6,719.30 por la ejecución de la Carta Fianza Nº 0011-0486-9800003769-81, a favor de STORAGE, debiendo tener presente lo expuesto en el Vigésimo Séptimo Considerando del presente Laudo.

_________________________ IVAN PEREYRA VILLANUEVA

Arbitro Único

____________________________ FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI Gerente de Conciliación y Arbitraje

Referencias

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