• No se han encontrado resultados

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "JURADO NACIONAL DE ELECCIONES"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Resolución Administrativa Nº 214-2012-CE-PJ de fecha 5 de noviembre del 2012, modificada mediante la Resolución Administrativa Nº 338-2014-CE-PJ de fecha 01 de octubre de 2014;

SE RESUELVE:

Artículo Primero: DISPONER el funcionamiento del

3° Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena del Mar en los ambientes del primer piso de la sede judicial ubicada en Avenida Mariano Cornejo N.° 1415 – 1417 distrito de Pueblo Libre, a partir del 3 de Enero del 2018.

Artículo Segundo: DISPONER que durante los días

del traslado del referido juzgado y en adelante, toda documentación será recibida por la mesa de partes que se habilitará en los juzgados de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena del Mar ubicada en la sede judicial de la Avenida Mariano Cornejo N.° 1415 – 1417 distrito de Pueblo Libre.

Artículo Tercero: DISPONER que se publique

en el portal Institucional y en las mesas de partes correspondientes el traslado y reubicación del 3° Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena del Mar de esta Corte Superior de Justicia.

Artículo Cuarto: DISPONER que la Unidad

Administrativa y de Finanzas en coordinación con sus órganos de línea (Coordinación de Logística, Informática, Infraestructura, etc.) realicen las acciones y gestiones correspondientes para garantizar la adecuada instalación y funcionamiento del 3° Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre y Magdalena del Mar.

Artículo Quinto: PONER la presente resolución en

conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta Corte Superior de Justicia, de la Gerencia General y de la Gerencia de Administración Distrital para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ROLANDO ALFONZO MARTEL CHANG

Presidente

1600021-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

BANCO CENTRAL

DE RESERVA

Autorizan viaje de Presidente del BCRP a

Suiza, en comisión de servicios

RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 0080-2017-BCRP-N

Lima, 11 de diciembre de 2017 CONSIDERANDO QUE:

Se ha recibido la invitación del Banco de Pagos Internacionales (BIS) para que el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú participe en la Reunión Bimestral de Gobernadores el 7 y 8 de enero de 2018 en la ciudad de Basilea, Suiza;

A esta reunión asisten los gobernadores de bancos centrales miembros del BIS, así como representantes de diversos organismos multilaterales, quienes examinan la evolución económica y financiera internacional y debaten asuntos concretos de política económica relacionados con la estabilidad monetaria y financiera internacional;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N°27619, su reglamento el Decreto Supremo N°047-2002-PCM y modificatorias, y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión del 3 de noviembre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la misión en el exterior del

Presidente, señor Julio Velarde Flores, el 7 y 8 de enero de 2018 a la ciudad de Basilea, Suiza, y el pago de los gastos, a fin de que participe en la reunión indicada en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será

como sigue:

Pasajes US$ 3089,75 Viáticos US$ 2160,00 ---TOTAL US$ 5249,75

Artículo 3°.- La presente Resolución no dará

derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación.

Publíquese. JULIO VELARDE Presidente

1598423-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que

rechazó solicitud de vacancia interpuesta

contra alcalde de la Municipalidad Distrital

de San Pedro de Huacarpana, provincia de

Chincha, departamento de Ica

RESOLUCIÓN N° 0478-2017-JNE Expediente N° J-2015-00227-A02

SAN PEDRO DE HUACARPANA - CHINCHA - ICA VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de

apelación interpuesto por Santos Dulio Villegas Martínez en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia contra Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES Solicitud de vacancia

Por medio del escrito, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 30 a 34 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01), Santos Dulio Villegas Martínez solicitó la vacancia de Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, señala que:

a) Desde su primera gestión, dicho burgomaestre celebró contratos, en representación de la municipalidad, con la empresa de Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.), cuyo socio fundador fue su primero hermano Leoncio Diógenes

(2)

Lliuya Ayllón, quien, a su vez, transfirió sus acciones a un tercero en el año 2006.

b) Si bien los citados contratos fueron celebrados en las gestiones ediles pasadas, ello no enerva el hecho de que el alcalde incurrió en un conflicto de intereses que debe ser sancionado con su vacancia en el cargo, según los criterios desarrollados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 093-2009-JNE y N° 229-2007-093-2009-JNE.

La solicitud que fue presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones se trasladó al Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana mediante Auto N° 1, del 11 de agosto de 2015, notificada a los miembros del concejo el 17 de noviembre de 2015.

Descargos del alcalde del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana

El 10 de diciembre de 2015, el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya se apersona al procedimiento y formula sus descargos a la solicitud de vacancia (fojas 76 a 83 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01). Al respecto, señaló lo siguiente:

a) Fue elegido para ejercer el cargo de alcalde distrital de San Pedro de Huacarpana durante los periodos de gobierno 2003-2006, 2007-2010, 2011-2014 y 2015-2018.

b) Las irregularidades que se le atribuyen corresponden a una gestión edil que ya concluyó, pues los contratos presentados por el solicitante de la vacancia datan del año 2009, lo que implica que no pueda ser vacado en el cargo por hechos que ocurrieron durante el ejercicio de un mandato fenecido y distinto al actual.

c) Por escritura pública, del 6 de setiembre de 2006, su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón transfirió la totalidad de sus acciones a favor de Enrique Esteban Díaz Condori, por lo que no existía restricción alguna para que la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.) celebrara los contratos presentados por el solicitante de la vacancia, ambos de fecha 16 de abril de 2009.

d) Finalmente, aseguró que no participó en los procedimientos de contratación de la referida empresa, pues dicha labor lo realizó el Comité Especial de Adjudicaciones, órgano encargado del otorgamiento de la buena pro.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana

En Sesión Extraordinaria N° 013, de fecha 17 de diciembre de 2015 (fojas 94 a 98 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01), el concejo distrital rechazó, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor, el pedido de vacancia contra el citado alcalde. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 012-2015-MDSPH-CH-I/A, del 18 de diciembre de 2015 (fojas 99 a 102 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01).

Sobre el recurso de apelación

Con fecha 30 de diciembre de 2015, Santos Dulio Villegas Martínez interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2015-MDSPH-CH-I/A (fojas 1 a 7 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01), bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que “los hechos señalados y denunciados por mi persona se realizaron con la finalidad de favorecer el entorno familiar de la autoridad, es decir esta empresa fue creado con el objeto de favorecerse asimismo, toda vez que hasta la actualidad es la única empresa que contrata con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana (sic)”. Asimismo, indicó que el burgomaestre “utiliza testaferros como él para suscribir contratos de y dispone directamente de los bienes de la Municipalidad para beneficio de su empresa, y por ende para él mismo, bienes que se encuentran en su esfera de dominio para su disposición (sic)”.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones

Mediante Resolución N° 1022-2016-JNE, del 12 de julio de 2016 (fojas 132 a 139 del Expediente de Apelación N° J-2015-00227-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2015-MDSPH-CH-I/A, del 18 de diciembre de 2015, y ordenó que el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana vuelva a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de vacancia previa incorporación de un conjunto de informes y documentos, a saber:

a. Un informe en el que se indique a qué procesos y/o contratos corresponden los S/ 320 500.63 que la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana abonó a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015, según información oficial registrada en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. Este informe deberá estar debidamente sustentado con los documentos correspondientes.

b. Los contratos celebrados entre la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana y la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.

c. Los comprobantes de pago emitidos a nombre de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.

d. Los expedientes de contratación correspondientes a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.

e. Toda la demás documentación relacionada con los contratos celebrados entre la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana y la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.

Del nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana

En Sesión Extraordinaria N° 01-2017, de fecha 12 de enero de 2017 (fojas 156 a 160), el concejo distrital rechazó, por cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor, el pedido de vacancia contra el referido alcalde. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 01-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017 (fojas 161 a 164). Los principales fundamentos de esta decisión son los siguientes:

a) El alcalde no intervino en el proceso de selección ni en el otorgamiento de la buena pro, pues dicha función la ejerce el Comité Especial de Adjudicaciones.

b) Al momento de la celebración de los contratos invocados por el solicitante de la vacancia, no existía la causal de restricciones de la contratación, pues ni el alcalde ni pariente alguno, tenía calidad de socio, accionista, director, gerente, representante o apoderado de la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.), más aún cuando, a la fecha de suscripción de los mencionados contratos, el primo del alcalde no solo había transferido sus acciones a favor de un tercero, sino que ya había fallecido.

c) De acuerdo a los informes de Secretaría General, así como del contador y del tesorero de la referida municipalidad, durante el año 2015 no se ha firmado ningún contrato con la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., sino que dichos contratos corresponden al año 2014, cuyos pagos se prolongaron hasta el año 2015.

Respecto al recurso de apelación

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 1 a 9), Santos Dulio Villegas Martínez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 01-2017-MDSPH, bajo los siguientes argumentos:

a. La empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.) fue constituida en el año 2005, es decir, luego de que el alcalde asumiera tal cargo. Dicha empresa tuvo como

(3)

socio fundador a su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón.

b. Si bien Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón dejó de ser socio de la referida empresa en el año 2006, cabe resaltar que su hijastro Edwin Valeriano Quispe Meza es titular de casi la totalidad del capital social de la citada empresa. Asimismo, su hijo Carlos Leoncio Lliuya Meza transfirió a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. un bien inmueble heredado por su padre.

c. Desde que se constituyó hasta la actualidad, la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. (ahora Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.) ha contratado con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, lo que evidencia un favorecimiento del alcalde a su entorno familiar.

d. Con dicho favorecimiento, se ha privilegiado el interés particular de la citada empresa frente a los intereses de la comuna.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS Cuestión previa

1. Por medio del Auto N° 1, del 23 de mayo de 2017 (fojas 37 y 38), este órgano colegiado resolvió tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por Santos Dulio Villegas Martínez en contra del Acuerdo de Concejo N° 01-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017. Asimismo, dispuso que el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana elevara, en el plazo de tres (3) días hábiles, el respectivo expediente administrativo de vacancia que sustentó el acuerdo de concejo impugnado.

2. Sin embargo, dado que no se remitió el expediente administrativo de vacancia dentro del plazo otorgado, a través del Auto N° 2, del 4 de setiembre de 2017 (fojas 46 y 47), se requirió al citado concejo distrital, por última vez, para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, cumpliera con elevar el referido expediente, bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio Público. En ese sentido, mediante Oficio N° 269-2017-MDSPH/A, recibido el 11 de octubre de 2017 (fojas 55), el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana dio cumplimiento a lo requerido.

3. Ahora bien, con relación a la Resolución N° 1022-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, cabe señalar que, de la documentación remitida, se advierte que el pago efectuado por la entidad edil a favor de la empresa de Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., por la suma de S/ 320,500.63 (trescientos veinte mil quinientos y 63/100 soles), en el año 2015, se debe a la contraprestación por los contratos suscritos respecto de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el CP Bellavista, distrito de San Pedro de Huacarpana - Chincha - Ica”. Dichos contratos son los siguientes:

i. Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - adquisición de maderas en general, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 79 a 81).

ii. Adjudicación de Menor Cuantía N° 013-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - contratación del servicio de transporte terrestre y rural de materiales de construcción, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 73 a 75).

iii. Adjudicación de Menor Cuantía N° 014-2014-MDSPH/CE (Primera Convocatoria) - contratación del servicio de alquiler de equipos, suscrito el 17 de setiembre de 2014 (fojas 82 a 84).

iv. Adjudicación Directa Pública N° 002-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - contratación del servicio de mano de obra, suscrito el 30 de setiembre de 2014 (fojas 76 a 78).

v. Adjudicación Directa Pública N° 004-2014-MDSPH/ CE (Primera Convocatoria) - adquisición de agregados en general, suscrito el 30 de setiembre de 2014 (fojas 85 a 87).

4. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien este Supremo Tribunal Electoral no resulta competente para analizar los hechos invocados como causal de vacancia ocurridos en gestiones ediles anteriores, sí se encuentra habilitado para aquellos actos cuyos efectos persistieron en el actual periodo de gobierno.

5. Por consiguiente, en el presente caso, dado que los efectos de los contratos suscritos en el año 2014 (anterior gestión edil) han perdurado en el actual periodo de gobierno (pagos en el año 2015), corresponde que este órgano colegiado determine si se ha configurado la causal por restricciones de la contratación.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación

6. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

7. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

8. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la intervención del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

9. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto

10. En este caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana haber contratado, en representación de la comuna, con la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., con la finalidad de beneficiarse a sí mismo y a sus familiares. Se indica que uno de los socios fundadores de dicha empresa fue su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón.

(4)

11. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse.

12. Respecto al primer elemento de la referida

causal, se advierte el pago de S/ 320,500.00 (trescientos veinte mil quinientos soles y 63/100 soles) a favor de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. como contraprestación de los contratos suscritos en el marco de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el CP Bellavista, distrito de San Pedro de Huacarpana - Chincha - Ica”, que se perfeccionaron luego de llevarse a cabo los siguientes procedimientos de selección: Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2014-MDSPH/CE, Adjudicación de Menor Cuantía N° 013-2014-MDSPH/CE, Adjudicación de Menor Cuantía N° 014-2014-MDSPH/CE, Adjudicación Directa Pública N° 002-2014-MDSPH/CE, Adjudicación Directa Pública N° 004-2014-MDSPH/CE.

13. Sobre el particular, si bien el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., en cada procedimiento de selección antes descrito, se concretó en el año 2014, ellos fueron liquidados durante el año 2015. Al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes medios probatorios:

i. Comprobantes de Pago N° 000064 (fojas 89), N° 000065 (fojas 90), N° 000066 (fojas 91), N° 000067 (fojas 92), N° 000068 (fojas 93) y N° 000069 (fojas 94), del 3 de febrero de 2015, por las sumas de S/ 9,542.24

(nueve mil quinientos cuarenta y dos y 24/100 soles), S/ 76,337.96 (setenta y seis mil trescientos treinta y siete y 96/100 soles), S/ 367.25 (trescientos sesenta y siete y 25/100 soles), S/ 8,814.06 (ocho mil ochocientos catorce y 06/100 soles), S/ 868.97 (ochocientos sesenta y ocho y 97/100 soles) y S/ 6,372.43 (seis mil trescientos setenta y dos y 43/100 soles), respectivamente.

ii. Comprobantes de Pago N° 000141 (fojas 95), N° 000142 (fojas 96), N° 000143 (fojas 97) y N° 000144 (fojas 98), del 10 de marzo de 2015, por las sumas de S/

11,882.96 (once mil ochocientos ochenta y dos y 96/100 soles), S/ 77,239.27 (setenta y siete mil doscientos treinta y nueve y 27/100 soles), S/ 1,563.43 (mil quinientos sesenta y tres y 43/100 soles) y S/ 15,808.01 (quince mil ochocientos ocho y 01/100 soles), respectivamente.

iii. Comprobantes de Pago N° 000255 (fojas 99) y N° 000256 (fojas 100), del 5 de mayo de 2015, por las

sumas de S/ 7,278.87 (siete mil doscientos setenta y ocho y 87/100 soles) y S/ 58,230.90 (cincuenta y ocho mil doscientos treinta y 90/100 soles), respectivamente.

iv. Comprobantes de Pago N° 000865 (fojas 101), N° 000866 (fojas 102) y N° 000867 (fojas 103), del 3 de diciembre de 2015, por las sumas de S/ 13,188.05

(trece mil ciento ochenta y ocho y 05/100 soles), S/ 1,918.13 (mil novecientos dieciocho y 13/100 soles) y S/ 31,088.10 (treinta y un mil ochenta y ocho y 10/100 soles), respectivamente.

14. De lo expuesto, se concluye que, a pesar de los citados contratos fueron suscritos en el año 2014, fueron liquidados en el año 2015 (actual gestión edil), por lo que se tiene por acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación.

15. En cuanto al segundo elemento de la causal

de restricciones de la contratación, cabe señalar que el solicitante de la vacancia alega que el burgomaestre habría favorecido a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. desde que fue constituida, en el año 2005, por su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón. Asimismo, señala que si bien éste transfirió sus acciones a favor de un tercero, en la práctica mantenía vínculo con la citada empresa, toda vez que i) su hijastro Edwin Valeriano Quispe Meza es el actual socio mayoritario, y ii) cuando falleció, su hijo Carlos Leoncio Lliuya Meza donó un bien inmueble heredado por él a favor de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.

16. Sin embargo, de la revisión de los actuados, no obra documentación idónea que acredite o desestime las alegaciones sostenidas por el solicitante de la vacancia

respecto al presunto vínculo existente entre el alcalde y los socios de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., tales como partidas de nacimiento y/o de matrimonio, entre otros. Asimismo, se observa que no se incorporó al presente expediente documentación relacionada a los procedimientos de selección en los que se otorgó la buena pro a la citada empresa, tales como los actos preparatorios, el proceso de selección, los informes de conformidad y liquidación de las bienes, servicios y obras, entre otros.

17. En esa medida, se concluye que, en el presente caso, el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos invocados. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia.

18. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana no respetó los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Santos Dulio Villegas Martínez.

19. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), bajo responsabilidad.

c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:

i. Documentación relacionada a los procesos de selección que dieron origen a los 5 contratos, que se detallan en el considerando 3, relacionados con la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el CP Bellavista, distrito de San Pedro de Huacarpana - Chincha - Ica” (actos preparatorios, el proceso de selección, los informes de conformidad y liquidación de las bienes, servicios y obras, entre otros).

ii. Partida registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, correspondiente a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. (antes

(5)

Transportes Hnos. Daniel S.A.C.), a fin de conocer la conformación de su accionariado.

iii. Partidas de nacimiento y/o matrimonio del alcalde, así como de los socios y personas involucradas con la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., y que de manera referencial se detallan a continuación:

- Acta o partida de nacimiento de Melanio Luis Ayllón Lliuya

- Acta o partida de nacimiento de Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón

- Acta o partida de nacimiento de Cipriana Lliuya Paucar

- Acta o partida de nacimiento de Santos Lliuya Paucar - Acta o partida de nacimiento de Edwin Valeriano Quispe Meza

- Acta o partida de nacimiento de Carlos Leoncio Lliuya Meza

- Acta o partida de nacimiento de Enrique Esteban Díaz Cóndor

- Acta o partida de matrimonio de Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón

- Acta o partida de fallecimiento de Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón

iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.

d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado

Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de

Concejo N° 001-2017-MDSPH, del 18 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta por Santos Dulio Villegas Martínez contra Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al

Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1599799-1

Confirman Acuerdo de Concejo que

declaró improcedente la solicitud de

vacancia presentada contra regidora del

Concejo Provincial de Mariscal Cáceres,

departamento de San Martín

RESOLUCIÓN N° 0491-2017-JNE Expediente N° J-2017-00337-A01

MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de

apelación interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas en contra del Acuerdo de Concejo N° 055-2017-MPMC, del 19 de julio de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Sheila Solano Reátegui,

Referencias

Documento similar

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

• Descripción de los riesgos importantes de enfermedad pulmonar intersticial/neumonitis asociados al uso de trastuzumab deruxtecán. • Descripción de los principales signos

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

Social Media, Email Marketing, Workflows, Smart CTA’s, Video Marketing. Blog, Social Media, SEO, SEM, Mobile Marketing,

• For patients with severe asthma and who are on oral corticosteroids or for patients with severe asthma and co-morbid moderate-to-severe atopic dermatitis or adults with