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Unidad VI ELEMENTOS PROCESALES

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Unidad VI

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Asignatura: El Juicio de Amparo

Licenciatura en Derecho

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Unidad VI

: Elementos procesales

Semana 10

A.

P

RESENTACIÓN

El juicio de amparo como medio extraordinario de control, asume diferentes posturas a contraste de los medios ordinarios que dirimen controversias; pues la diferencia de ello radica en el tipo de asuntos que conocen. Así también lo es, en cuanto a las autoridades que deban conocer de juicios constitucionales, pues éstas se determinaran conforme a la Ley y se pronunciarán competentes de acuerdo a la controversia que ante estos órganos se plantee.

Tocando el tema de competencia, es menester que la propia Constitución, la Ley y hasta la jurisprudencia también prevean casos de improcedencia por lo que a la institución de amparo implica, pues habrá asuntos específicos que se consideren extraordinarios de igual manera; pero completamente ajena materia de amparo, por lo que a esas excepciones, corresponderá dirimir a órganos distintos a los de control constitucional. Aunado a lo anterior, también existirán casos específicos en los que estos órganos no diriman la controversia planteada, es decir, no van a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que ante ellos se reclame, porque se puedan actualizar algunos casos de sobreseimiento o improcedencia. Por lo que a través del presente, se estudiara más a detalle lo anteriormente expuesto.

B.

O

BJETIVO

E

SPECÍFICO

El alumno conocerá las autoridades competentes en materia de amparo tanto concurrentes como auxiliares. El alumno determinará la etapa dentro del juicio de amparo en que puede declararse la improcedencia y sobreseimiento de la acción de amparo que prevé la Ley.

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C.

T

EMA Y

S

UBTEMAS

6.ELEMENTOS PROCESALES

6.1 Autoridades competentes en materia de amparo. 6.2 Causas de improcedencia.

6.3 Sobreseimiento.

6.3.1 Por desistimiento. 6.3.2 Por muerte del agraviado.

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E.

C

ONTENIDO

6.1 Autoridades competentes en materia de amparo

Corresponde a los órganos de control constitucional del Poder Judicial de la Federación, conocer de los juicios materia de amparo; a saber: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito; aunque de acuerdo a la competencia auxiliar o concurrente, también pueden conocer del juicio de amparo los órganos jurisdiccionales locales, lo anterior en términos de las reglas de competencia que establece el artículo 33 de la Ley en la materia.

De acuerdo a lo que establece el artículo 103 constitucional; corresponde a los Tribunales de la Federación resolver toda controversia que se origine, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías tuteladas, o que restrinjan la soberanía de los Estados, la Federación o el Distrito Federal.

Concurrentes

Por otro lado, el artículo 107 fracción XII de la Constitución Federal, contempla otro tipo de competencia; cuando se trate de violaciones de las garantías que contemplan los artículos 16, 19 y 20 en materia penal, queda a elección del quejoso, reclamar juicio de amparo ante el superior del Tribunal que cometa la violación, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito según corresponda; en este caso, se está en presencia de una competencia concurrente.

Auxiliares

La competencia auxiliar, señalada en el artículo 35 de la ley de Amparo, establece, que también serán competentes para conocer del juicio de amparo las autoridades del orden común cuando éstas actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

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A su vez el artículo 159 de la Ley Reglamentaria, señala que en lugares que no resida el Juez de Distrito ante quien deba interponerse al amparo, el gobernado agraviado, puede interponerlo ante el juez de primera instancia cuya jurisdicción sea donde se ejecuta o se trata de ejecutar el acto que se estima violatorio de garantías; lo anterior siempre y cuando se trate de actos que impliquen privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,1 lo

anterior por la inminente naturaleza de esos actos. De lo anterior, los jueces de primera instancia actúan como autoridades auxiliares competentes en materia de amparo.

6.2 Causas de improcedencia

Concepto

Por improcedencia, se entiende como la figura jurídica que impide al órgano jurisdiccional de amparo conocer de la acción que ante él se ha ejercitado; esto es, que lo imposibilita de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad que se reclama, derivado de las causas que establece la Constitución, la propia Ley de Amparo o la jurisprudencia; por lo anterior, existen tres clases de improcedencia: Constitucional, legal y jurisprudencial.

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Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2013) Pág. 46.

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Son causas de improcedencia en materia de amparo, las siguientes:

Causas Constitucionales

Son aquellas que como su nombre lo infiere, derivan de lo que establece la Constitución, su determinación implica que de manera genérica, se establece la imposibilidad de recurrir a cierto tipo de resoluciones que se consideran de trascendencia nacional y por ello debe de apartarse del accionar de los particulares.2

Nuestra Norma Suprema, supone como improcedencia, cuando se trate de determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y asignación de diputados o senadores, puesto que el artículo 60 del que se desprende, es claro en señalar que la controversia que se suscite, por estas casos, será impugnada ante el Tribunal Electoral que corresponda, así como sus resoluciones, únicamente podrán revisarse a través de la Sala Superior de esos Tribunales, lo que constituye una inminente improcedencia en materia de amparo. Así también lo es el supuesto implícito en el artículo 110, al esclarecer intrínsecamente que tratándose de juicios políticos, las declaraciones y resoluciones que emitan las Cámaras de Diputados y Senadores serán inatacables.

Causas legales

Son las que estatuye la Ley de Amparo. En el capítulo VII artículo 61 prevé las causales de improcedencia, a saber:

El órgano de amparo, se imposibilita de resolver, cuando se trata de: adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se considera nuestro más Alto Tribunal de Justicia, el cual tiene como función velar por el absoluto respeto a las garantías individuales; contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, contra resoluciones dictadas por el

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues aquí se equipara la improcedencia Constitucional, que como ya se analizó, en materia electoral, sólo la Sala Superior del Tribunal Electoral conocerá de impugnaciones en la materia; Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento, contra resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito; contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes; contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad; contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado; contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo; contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso; contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; contra normas generales o actos consentidos tácitamente; contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; contra actos consumados de modo irreparable; contra actos derivados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo; contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, aplicando el principio de definitividad, por lo cual el amparo resulta improcedente, aunque a este supuesto atiende algunas excepciones; cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal; cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, y finalmente, en los demás casos en que la improcedencia resulte

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de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los que ya se han precisado.3

Causas jurisprudenciales

Las improcedencias jurisprudenciales, son las que emanan del criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, de manera interpretativa y complementaria. Como ejemplo podremos exponer los siguientes:

Contra actos futuros e inciertos. El amparo es procedente contra actos que, aun cuando no se han realizado, existe plena certeza que se llevarán a cabo; es decir, que tienen el carácter de inminentes, pero en tratándose de aquellos respecto de los cuales no existe la seguridad de que se producirán –actos futuros probables o remotos- el amparo es improcedente, pues dada su inexistencia material, no producen agravios en la esfera jurídica del particular.4

El amparo es improcedente contra actos de particulares.

Actos de particulares. No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha

instaurado para combatir los de las autoridades que se estima violatorios de la Constitución.5

6.3 Sobreseimiento

Concepto

Por otro lado podemos definir para efectos de amparo como sobreseimiento, a la figura procesal que da por terminado el juicio de amparo, ya sea por que surge alguna causa que impide su continuación o impide resolver la cuestión de

3 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Págs. 20-23.

4

Seminario Judicial de la Federación, Octava Época, t. V, segunda parte-1. Enero a junio de 1990, pág. 47.

5 Seminario Judicial de la Federación, Apéndice 95, t. VI, tesis 16, pág. 12.

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fondo que fuera planteada; esto es, no se resuelve sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad que inicialmente se reclamó en juicio. Debido a la naturaleza procesal que esta figura jurídica implica; el sobreseimiento, viene a impedir al juzgador de amparo resolver el fondo del asunto que le fue planteado, por quien resultará conculcado en sus derechos fundamentales por algún acto de autoridad; es decir evita que se decida si hubo una violación o no y como consecuencia de ello, se deja sin análisis la actuación de la autoridad responsable.

Bajo esta premisa, podemos inferir que existe una vinculación entre el sobreseimiento e improcedencia, en virtud de que toda causal de improcedencia que ocurra durante la substanciación del juicio de garantías, resultará que se pronuncie el sobreseimiento del juicio que se trate; aunque habrá algunas excepciones al respecto donde haya improcedencia y que no se configure el sobreseimiento, ejemplo de ello, cuando la causal de improcedencia sea evidente desde que se presente la demanda, ya sea porque se trata de actos que no impliquen materia de amparo, por ejemplo los de materia electoral, situación que de inicio, motivará el desechamiento de la demanda de amparo, por ser notoriamente improcedente la acción que se pretende y sin que el juicio se inicie, por lo que no será posible que se decrete el sobreseimiento, toda vez que no se configuró ningún juicio. Así también podrá configurarse el sobreseimiento, por causas ajenas a la figura de improcedencia; concluyéndose bajo estas aseveraciones, que el elemento común que existe entre el sobreseimiento y la improcedencia, será que ambas figuras han de imposibilitar al juzgador de amparo, para que éste resuelva sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto reclamado.

Causales

Al respecto, la Ley de Amparo Reglamentaria señala en su artículo 63 las causas de sobreseimiento siguientes:

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres

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días, ha percibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

En lo continuo, y en relación al análisis del artículo antes citado, se estudiarán de manera individualizada, algunas de las causas de sobreseimiento.

6.3.1 Por desistimiento

Definición

Para entender mejor, se puede definir al desistimiento como la conducta por la cual se expresa la declaración de voluntad del actor o sujeto activo, en el sentido de no continuar con el proceso que se instó.

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Causal

La causal de sobreseimiento por desistimiento, se contempla en la fracción I del artículo que se analiza; esta causa se origina cuando el quejoso por así convenir a sus intereses, se desiste de la acción de amparo que ha hecho valer ante los Tribunales Constitucionales; atento lo anterior y como ya sabemos que el juicio de amparo procede a instancia de parte agraviada, así también lo será cuando el quejoso renuncie a que se le otorgue la protección de la Justica Federal. El desistimiento opera cuando el quejoso manifiesta su voluntad de no continuar con la acción de amparo que inicio, para lo cual presentará ante el juez un escrito donde exprese esa voluntad; hecho lo anterior y una vez que el órgano tiene conocimiento de esa pretensión, notificará personalmente al quejoso, para que ratifique su escrito, ello con la finalidad de tener la certeza que efectivamente existe tal desistimiento y para lo cual otorgará el plazo de tres días. La ley prevé que si el quejoso no se presenta a ratificar su escrito, se le tendrá por no desistido y el juicio continuará.

Excepción

Asimismo existe una excepción en esta figura, tratándose de materia agraria, no procederá el desistimiento cuando en la demanda de amparo se reclamen actos cuya consecuencia sea privar de la propiedad, posesión o disfrute de las tierras comunales o ejidales, salvo que exista acuerdo expreso de la Asamblea General de estos núcleos, aunque se decretará el desistimiento siempre y cuando se constituya en beneficio de los sujetos de derecho a que hemos referido en el presente párrafo.

Finalmente, y acreditado el desistimiento en los términos que se han pronunciado precedentemente, al no existir pretensión; el órgano de amparo emite resolución con la que sobresee el juicio sin que se haya tocado el fondo del asunto inicialmente planteado, esto es, sin que se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad que en su momento se reclamó en juicio de garantías.

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6.3.2 Por muerte del agraviado

Si durante la tramitación del juicio de amparo, ocurriera que el quejoso que hizo valer la acción falleciera; para que el sobreseimiento pueda decretarse bajo esta causa, la Ley es precisa en determinar que será necesario que el acto que se llegó a reclamar en juicio de garantías sólo surtiera afectación en la persona fallecida.

Para entender mejor la causal de sobreseimiento que se analiza; Espinoza menciona:

Esta hipótesis tiene su fundamento en la supuesta desaparición del interés jurídico para proseguir el juicio de amparo, provocada por el fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales, es decir, inseparables de su persona, como la vida y la libertad.6

Bajo esta causa, será necesario que cualquiera de las partes que tenga conocimiento del fallecimiento del quejoso, lo haga saber al órgano de amparo, acreditando tales circunstancias.

Siempre que se trate de afectación a garantías personales, procederá el sobreseimiento bajo esta causal; como ejemplo de ello, podemos exponer los amparos que se pronuncian en contra de órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, orden de arresto etc., actos que por su inminente naturaleza, afectan la libertad personal del quejoso.

Excepción

No así, si se trata de actos reclamados que conculquen garantías que impliquen intereses patrimoniales o económicos, toda vez que estos derechos, son susceptibles de ser transmitidos aún por herencia, y continúan surtiendo sus efectos, aún después de la muerte del agraviado; por lo que para que el juicio de amparo continúe cuando no se trate de afectación a derechos estrictamente

6 Espinoza B. M. (2009) Juicio de amparo. Pág. 116

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personales, la Ley prevé que cuando ocurra el fallecimiento del quejoso, intervendrá a dar continuación el juicio de garantías, el representante legal del fallecido, hasta en tanto se nombre representante en la sucesión de que se trate, y si no existiera representante legal, el juicio se suspenderá hasta transcurrido el plazo de sesenta días hábiles siguientes al día en que se pronuncie la suspensión, si en ese plazo aún no se ha nombrado representante de la sucesión para que este pueda intervenir en el juicio de amparo pendiente, cabe precisar que la Ley es inconcusa en señalar que para este caso, únicamente el juez ordenará lo conducente (art. 16).

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F.

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ONCLUSIÓN

Se puede inferir que en cuanto a elementos procesales se refiere, se suscitarán cuestiones que impidan al órgano de control constitucional, dirimir controversias sobre la posible constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman de las autoridades por alguna causal de improcedencia y/o de sobreseimiento, mismas que se han expuesto a lo largo del presente estudio.

El factor coincidente entre estos elementos procesales radica, en que ambos determinarán, significarán y darán a entender la situación de la imposibilitad en que se encuentra el juzgador de amparo, para analizar y resolver sobre los actos de autoridad que ante ellos se han instado, es decir, en ambos casos, se deja sin estudio el acto de autoridad, ya sea por ser materia ajena al amparo, que si bien ya sabemos es materia estricta de control constitucional, de protección de las garantías y derechos fundamentales tutelados en la Carta Magna; o bien por surgir alguna causal que imposibilite al juzgador de seguir conociendo sobre el asunto.

Para lo que podemos concluir entonces que entre la improcedencia y el sobreseimiento, existe una causalidad, esto es, que todas los supuestos de improcedencia que prevé la Ley de la materia, serán causales de sobreseimiento, aunque también cabe advertir que no todas las causas de improcedencia, motivarán el sobreseimiento del juicio de garantías, toda vez que cuando la improcedencia sea evidente, esta se advertirá de entrada, provocando así el desechamiento de la demanda de amparo, sin dar cabida a juicio, motivo por el cual no habrá lugar para el sobreseimiento.

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G.

G

LOSARIO

Término Significado

Agravio La ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en sus intereses o derechos.

Competencia Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.

Desistimiento Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.

Improcedencia Figura jurídica que por mandato de la Constitución, de la Ley de Amparo o de la jurisprudencia, imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

Inconstitucionalidad Quebrantamiento de la letra o del espíritu de la Constitución por leyes del Congreso, por decretos-leyes o actos del gobierno.

Ratificación Confirmación de un dicho o hecho propio o que se acepta como tal.

Sobreseimiento Es en general una resolución que pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

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H.

F

UENTES DE INFORMACIÓN

a) Bibliográficas

Barragán E. M. B. (2009). Juicio de amparo. México. Oxford. Burgoa O. I. (2009). El juicio de amparo. México: Porrúa. Chávez C. R. (2005) Juicio de Amparo. México: Porrúa.

Del Castillo D. A. (2007). Primer curso de Amparo. Ediciones jurídicas Alma.

b) Legislativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en:

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

Ley Reglamentaria de Amparo de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en: http://www.pjetam.gob.mx/legislacion/Diario_Oficial/2013/P.O-02-04-2013.pdf

c) Cibergráficas

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Nueva Ley de Amparo. Documento consultado en:

http://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Documento consultado en: https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/atribucionesSCJN.aspx

Referencias

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