• No se han encontrado resultados

ANÁLISIS DEL DESARROLLO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "ANÁLISIS DEL DESARROLLO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

1 8

ANÁLISIS DEL

DESARROLLO DE

LOS DERECHOS

ECONÓMICOS,

SOCIALES Y

CULTURALES EN LA

JURISPRUDENCIA

DE LA CORTE

INTERAMERICANA

DE DERECHOS

HUMANOS

Mtra. Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia*

* Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana y Maestra en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana. En 2007 recibió en Suiza el reconocimiento “Gilbert Apollis” como mejor exponente de la lengua hispano parlante en temas de Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos, Derecho de los Refugiados y Derecho Internacional Público. Ha trabajado en la OACNUDH en México como enlace con el Poder Judicial Federal, ha desempeñado distintos puestos en Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa, así como también en la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la ponencia de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. En el ámbito académico ha impartido distintos cursos y seminarios sobre Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional.

(2)

1 9

RESUMEN

Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. En tal sentido, el enfoque global de la promoción y la protección de los derechos humanos, que comprende los derechos económicos, sociales y culturales, tiene como fin lograr que los seres humanos disfruten simultáneamente de todos los derechos y libertades.

El presente artículo tiene como propósito mostrar a la o el lector el desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) en la jurisprudencia de los órganos interamericanos de derechos humanos. Pues aun cuando la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (Corte IDH), afirman la inherente indivisibilidad, interdependencia y ausencia de jerarquías entre los DESC y los derechos civiles y políticos, el análisis de su jurisprudencia revela una comprensión muy distinta de la naturaleza de estos derechos.

SUMARIO

I. Introducción; II. Contenido y alcance del derecho al desarrollo en la jurisprudencia de la Corte IDH; III. Conclusión y retos; Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

L

os derechos humanos son aquéllos valores que se establecen

fundados en la unidad y singularidad del ser humano, por tanto, son indivisibles e interdependientes, de tal suerte que, al ser los derechos económicos sociales y culturales (en adelante DESC) aquéllas condiciones mínimas que requiere el hombre para mantener su dignidad humana, es claro que forman derechos humanos.

En términos generales, esta clase de derechos tiene tres subcategorías, a saber: 1.- Derechos Sociales, entre los que se encuentran los derechos al trabajo, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la seguridad social, a las prestaciones sociales, a la protección de la familia, a la salud, a la educación y a la vivienda. 2.- Derechos Económicos, donde, entre otros, ubicamos el derecho a la propiedad, a la libertad económica y la asociación con fines económicos. 3.- Derechos Culturales, de los cuales destacan los derechos de autor, el derecho al deporte y a la recreación.

En este orden de ideas, los DESC son indivisibles e interdependientes en tanto que sólo cuando se reconozcan integralmente todos los derechos humanos, será posible la existencia real de cada uno de ellos, pues no se puede lograr la plena realización de los derechos civiles y políticos si no se garantizan al mismo tiempo los DESC y viceversa. Son, en suma, parte indisoluble de los derechos humanos.

Así pues, no se puede hablar de una preponderancia o jerarquía en la protección de los derechos civiles y políticos, con respecto de los económicos, sociales y culturales, ya que ambas categorías son complementarias; así lo

(3)

2 0

entiende Antônio Augusto Cançado Trindade cuando parte de la idea de que entre los derechos individuales y los sociales no puede haber sino complementariedad e

interacción y no compartimentación y antinomia.1

Esta misma tendencia se ha adoptado

paulatinamente a nivel internacional al considerar que todos los derechos humanos son indivisibles, interdependientes, complementarios y exigibles, por lo que, cuando se privilegia la protección de uno de ellos en detrimento de otro, se impide la eficacia conjunta, el pleno desarrollo y realización de la persona humana.

Así pues, estas características se consignaron por escrito en la Declaración y Programa de Acción de Viena, suscrita por 171 Estados, bajo el siguiente texto:

“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos de forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales”.2

Por su parte, si bien la Carta de las Naciones Unidas no menciona a los DESC como tales, lo cierto es, que hace referencia a la necesidad de promover un nivel

de vida adecuado,3 lo que constituye la esencia de

los mismos; igualmente, su preámbulo plantea como finalidad de la Organización: “promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

Igualmente, la Declaración Universal reconoce a los DESC como una categoría especial y los enumera, repitiendo también en su preámbulo, la mención al compromiso por promover el progreso social y elevar el

nivel de vida, el cual considera un derecho4 para asegurar

a toda persona (sea o no trabajador), así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En este mismo sentido se pronunció la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su quinto periodo de sesiones en 1950 al considerar: “El goce de las libertades civiles y políticas, así como

1Cfr. Cançado Trindade, Antônio Augusto, “La protección internacional

de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Serie: Estudios de

derechos humanos, 2ª edición, IIDH, 2006.

2 Cfr. ONU. Declaración de la conferencia mundial de derechos humanos,

párr. 3, adoptada en Viena del 14 al 25 Junio de 1993.

3 ONU. Carta de las naciones unidas, art 55 a), adoptada en San Francisco

el 26 de junio de 1945.

4 ONU. Declaración Universal de Derechos Humanos, art 25, Doc. ONU.

A/RES/217 (III), adoptada el 11 de diciembre de 1948.

el de los derechos económicos, sociales y culturales son interdependientes” porque “en el caso de que el ser humano se encuentre privado de los derechos económicos, sociales y culturales no representa la persona humana que la Declaración Universal considera

como el ideal del hombre libre”.5

Esta posición fue reafirmada por la misma Asamblea General mediante su resolución 32/130 del 16 de septiembre de 1977, donde señaló lo siguiente: “Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes de manera que deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos

económicos, sociales y culturales”.6

Por su parte, los Principios de Limburgo, relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales7 declaran que éstos

son una parte integrante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Así mismo, reconociendo que todos los derechos son indivisibles, interdependientes y complementarios, la Convención para la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer8 y la Convención sobre los

Derechos del niño,9 compilan en el mismo instrumento

tanto derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales.

Bajo la misma línea, el Comité de derechos económicos, sociales y culturales (ECOSOC), ha reafirmado dicha indivisibilidad e interdependencia

mediante sus diversas recomendaciones a los Estados.10

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha referido en reiteradas ocasiones a la necesidad de considerar todos los derechos humanos como un único indivisible, así pues, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay manifestó:

“Teniendo en cuenta esa indivisibilidad de los derechos humanos, la Comisión desea puntualizar que la

5 Cfr. ONU, Doc. A/2929 de la Asamblea General, punto 21, Capítulo. I,

adoptada el 1 de julio de 1955.

6 Cfr. ONU, Resolución 32/130, punto 1 a), adoptada el 16 de diciembre

de 1977.

7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Principios de

Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, parte I A., adoptado en Ginebra del 13 de noviembre al 1 de diciembre de 2000.

8 ONU, Convención para la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979.

9 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la por la

Asamblea General en su resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989.

10Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Observaciones finales a Australia, E/C.12/AUS/CO/4, 12 de junio de 2009, párr. 10.; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales a Italia, E/C.12/1/Add.103, 14 de diciembre de 2004, párr. 29.; y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales a Zambia, E/C.12/1/Add.106, 23 de junio de 2005, párr. 33.

(4)

2 1

violación de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente trae aparejada una violación de derechos civiles y políticos. En efecto, una persona que no recibe adecuado acceso a la educación puede ver mermada su posibilidad de participación política o su derecho a la libertad de expresión. Una persona con escaso o deficiente acceso al sistema de salud verá disminuido en diferentes niveles, o violado de un todo, su derecho a la vida. Esta situación puede darse en diferentes grados, según la medida de la violación de los derechos económicos, sociales y culturales, pudiendo sostenerse en términos generales que a menor disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, habrá un menor disfrute de los derechos civiles y políticos. En este contexto, una situación de máxima violación de los derechos económicos, sociales y culturales significará una máxima violación de los derechos civiles y políticos. Ello es lo que sucede cuando nos encontramos con una situación

de pobreza extrema”.11

En este orden de ideas, el Estado es el principal responsable de garantizar la plena realización de los DESC, es decir, es, por un lado, el facilitador del contenido máximo de estos derechos y por el otro, el gran garante del núcleo de los mismos.

Este papel del Estado se traduce en una serie de obligaciones, que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan en las siguientes:

ŔObligación de respeto; ŔObligación de protección;

ŔObligación de satisfacer, de manera plena, el disfrute de los derechos;

ŔObligación de no discriminación en la satisfacción de derechos;

ŔObligación de adoptar medidas especiales para los grupos vulnerables;

ŔObligación de adoptar medidas inmediatas, tanto legislativas como políticas desde el momento en que ratifican los instrumentos referidos a DESC; ŔObligación de allegarse de recursos, incluso

mediante la cooperación internacional;

ŔObligación de garantizar niveles esenciales de estos derechos;

ŔObligación de progresividad y su correlativa prohibición de regresividad;

ŔObligación de proveer recursos judiciales y otros efectivos.

Por su parte, en las Directrices de Maastricht12 se

clasifican las obligaciones del Estado en obligaciones de conducta y de resultado; las primeras requieren acciones positivas del Estado para lograr el pleno goce de sus

11 Cfr. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en

Paraguay, 2001, capítulo V.- Derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser./L/VII.110, 9 de marzo de 2001, párr. 2.

12 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Directrices

de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Maastricht, adoptado en Ginebra del 13 de noviembre al 1 de

diciembre de 2000.

derechos, mientras que las segundas, exigen alcanzar objetivos específicos para satisfacer los estándares determinados.

II. LOS DESC EN EL DESARROLLO DE LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

E

n el continente americano, el órgano jurisdiccional

competente para analizar la progresividad de los DESC contenida en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por lo que resulta indispensable el análisis del tratamiento que ésta ha dado a éstos a lo largo de sus sentencias, para lo cual a continuación se hace un breve resumen de lo expuesto en los casos más significativos en este rubro.

a) Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante con respecto a la resolución de la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización.

Por la trascendencia que tienen las consideraciones expuestas por el Juez Piza Escalante en este voto particular, se procede a transcribir los párrafos concernientes al punto que se trata:

“Por otra parte, la alusión al artículo 26 de la Convención se deriva de mi convicción de que la distinción entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, obedece meramente a razones históricas y no a diferencias de naturaleza jurídica de unos y otros; de manera que, en realidad, lo que importa es distinguir, con un criterio técnico jurídico, entre derechos subjetivos plenamente exigibles, valga decir, “exigibles directamente por sí mismos”, y derechos de carácter progresivo, que de hecho se comportan más bien como derechos reflejos o intereses legítimos, es decir, ‘exigibles indirectamente’, a través de exigencias positivas de carácter político o de presión, por un lado, y de acciones jurídicas de impugnación de lo que se les oponga o de lo que los otorgue con discriminación.

Los criterios concretos para determinar en cada caso si se trata de unos o de otros derechos, son circunstanciales e históricamente condicionados, pero sí puede afirmarse, en general, que cuando quiera que se concluya en que un determinado derecho fundamental no es directamente exigible por sí mismo, se está en presencia de uno al menos exigible indirectamente y de realización progresiva. Es así como los principios de desarrollo progresivo contenidos en el artículo 26 de la Convención, si bien literalmente referidos a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, deben a mi juicio entenderse aplicables a cualquiera de los derechos ‘civiles y políticos’ consagrados en la Convención Americana, en la medida y aspectos en que éstos no resulten razonablemente exigibles por

(5)

2 2

sí mismos, y viceversa, que las normas de la propia Convención deben entenderse aplicables extensivamente a los llamados ‘derechos económicos, sociales y culturales’ en la medida y aspectos en que éstos resulten razonablemente exigibles por sí mismos (como ocurre, por ejemplo, con el derecho de huelga).

En mi concepto, esta interpretación flexible y recíproca de las normas de la Convención con otras internacionales sobre la materia, e inclusive con las de la legislación nacional, se conviene con las ‘normas de interpretación’ del artículo 29 de la misma, aplicadas de conformidad con los criterios principistas y finalistas

expuestos atrás”.13

b) Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001.

En la audiencia pública y en sus alegatos finales, la CIDH alegó la aplicabilidad del Protocolo de San Salvador, debido a que la Ley 25 emitida por el Estado, afectó el ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical en general (una de cuyas expresiones es el derecho de huelga), el cual está garantizado en el artículo 8 del aludido Protocolo, por lo que, las acciones del Estado contravinieron el objeto y fin del mencionado instrumento, en lo que respecta a los derechos sindicales de los trabajadores destituidos.

Al respecto, la Corte IDH, hace referencia a su sentencia en el caso Las Palmeras donde señaló que respecto a su competencia para aplicar tratados de derechos humanos distintos a la CADH: “Si bien tiene amplias facultades para conocer de violaciones a los derechos humanos, estas últimas deben referirse a los derechos amparados por la Convención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificado por el Estado, le confiera competencia para conocer de violaciones a los derechos protegidos por ese mismo

instrumento”.14

Posteriormente, cita los casos Bámaca Velásquez, Cantoral Benavides, Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), y Paniagua Morales y otros, donde además de la CADH aplicó otros instrumentos interamericanos en derechos humanos como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura o la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,15

pues ambos documentos le confieren expresamente competencia a dicho órgano jurisdiccional.

Finalmente, hace alusión al principio general de derecho internacional pacta sunt servanda, según el cual los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe los instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como abstenerse de

13Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84, Propuesta de Modificación a la Constitución

Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Resolución del 19 de enero de

1984. Serie A, núm. 4, Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, párr. 3 y 6.

14 Cfr. Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia (Excepciones preliminares), Sentencia del

4 de febrero de 2000. Serie C, núm. 67, párr. 34.

15 Cfr. Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 25 de

noviembre de 2000. Serie C, núm. 70, párrs. 126, 157 y 158; Caso Cantoral Benavides

vs .Perú (Fondo), Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C, núm. 69, párrs. 98, 100 y

101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los Niños de la Calle) vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C, núm. 63; Caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C, núm. 37, párrs. 133 a 136.

(6)

2 3

de las Naciones Unidas,17 se debe medir, en el criterio de

este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.

Es evidente que esto último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la Corte considera procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos,

sociales y culturales en el Perú, en el marco de este caso”.18

Con este criterio se hizo evidente que el artículo 26 de la CADH fue condenado al desuso por la propia Corte IDH pues la interpretación que a éste se le dio no puede sino calificarse de grave y anacrónica, ya que la Corte rechazó la violación al precepto, en virtud de que el desarrollo progresivo de los DESC se debe medir en función de una cobertura general a la población y no respecto de las medidas tomadas por el Estado para con individuos en particular, pues éstos no representan la situación general prevaleciente.

Desde esta óptica, la sentencia desconoce los requisitos jurisdiccionales establecidos por la propia Corte IDH como indispensables para alcanzar un fallo condenatorio al Estado, así como el daño concreto a personas identificables y el nexo causal que debe existir entre éste y la conducta u omisión del Estado, como generadora del mismo.

Por cuanto hace al daño concreto, cabe señalar que no sólo habrá que probar aquél respecto de determinadas personas con pruebas específicas, sino que también es necesario

identificar a cada una de las víctimas en particular,19 lo cual,

cuando se habla de grupos vulnerables (pobres, discapacitados, mujeres, etc.), resulta poco más que complicado.

En relación con el nexo causal, hay que mencionar que se necesita probar la existencia de una conducta directa del Estado, ya sea por acción u omisión, que tenga como resultado la vulneración del derecho del individuo (daño concreto), por tanto, sería muy difícil fincar la responsabilidad internacional del Estado en virtud de la existencia de condiciones generales de pobreza en su territorio.

Del razonamiento sostenido por la Corte IDH no puede sino concluirse que se despojó a los DESC de toda posibilidad de ser justiciables mediante el mecanismo jurisdiccional interamericano, pues por un lado, sostuvo su incompetencia para aplicar el Protocolo de San Salvador, y por el otro, sometió

17Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aplicación del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, punto 9. Quinto

período de sesiones, 1990, U.N. Doc. E/1991/23.

18Cfr. Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas vs. Perú (Fondo, Reparaciones y

Costas), Sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C, núm. 98, párr. 146 a 148.

19� Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.

Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2001.

Serie C, núm. 79.

realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,16

especificando que éste le es aplicable al Protocolo de San Salvador, aclarando que el mismo sólo le confiere competencia a la Corte IDH para determinados supuestos. Así pues, no declara la violación del Protocolo del San Salvador ni la del artículo 26 de la propia CADH.

La determinación de no aplicar el Protocolo de San Salvador resulta comprensible desde la perspectiva de que al momento de los hechos Panamá no había ratificado dicho instrumento jurídico, sin embargo, las consideraciones que realiza la Corte respecto de su competencia, en razón de la materia relativa a la diferencia de sus facultades para aplicar o interpretar la normativa internacional, causa extrañeza en tanto que en el caso concreto se trataba de derechos sindicales contemplados en el artículo 8.1, precepto que, conforme al diverso 19.6, es plenamente aplicable por dicho Tribunal.

Más incomprensible resulta aún la ausencia de pronunciamiento respecto del artículo 26 de la CADH, siendo que este precepto forma parte del capítulo de derechos de dicho instrumento y, por tanto, debiera ser plenamente justiciable ante la Corte IDH.

c) Caso “Cinco pensionistas” vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003.

En el presente caso, se cita el artículo 5 del Protocolo, para apoyar que los DESC, dentro de los que se ubica el derecho a una pensión nivelada, solo pueden ser limitados mediante leyes promulgadas, con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Como se observa, una vez más el Protocolo sólo es utilizado a efecto de determinar el alcance de las restricciones de un derecho consagrado en la CADH, esta vez, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21.

Por otro lado, al referirse a la posible violación del artículo 26 de la CADH, la Corte hace un pronunciamiento, que por su trascendencia, se procede a transcribir:

“La Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana, en cuanto el Estado, al haber reducido el monto de las pensiones de las presuntas víctimas, no cumplió el deber de dar el desarrollo progresivo de sus derechos económicos, sociales y culturales, particularmente no les garantizó el desarrollo progresivo al derecho a la pensión.

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

16� Cfr. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, (Cumplimiento de Sentencia).

Resolución del 17 de noviembre de 1999. Serie C, núm. 60, párr. 7; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26, U.N. Doc A/CONF.39/27, 1155 U.N.T.S. 331, adoptada el 23 de mayo de 1969.

(7)

2 4

e) Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala del 19 de noviembre de 2004.

En el presente voto, el Juez Sergio García Ramírez, menciona al Protocolo, primero, para señalar que su artículo 8.1.a) reúne figuras del derecho individual y del derecho colectivo del trabajo; ambos sectores del derecho laboral moderno y, posteriormente, como sustento del derecho a los beneficios de la cultura, que figura en su artículo 14, especificando que “… hay vasos comunicantes entre los bienes jurídicos preservados directamente por la CADH y aquéllos que recoge el Protocolo de San Salvador, a tal punto que la tutela otorgada por aquél instrumento contribuye a la

protección de bienes acogidos en el Protocolo”.21

Pese a esta opinión, lo cierto es que la Corte no aplicó dicho instrumento.

f) Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

En el presente caso, la Corte sólo se refiere al Protocolo cuando señala que su artículo 15 consagra el derecho a la protección de la familia, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre su posible violación.22

g) Voto Razonado del Juez Manuel E. Ventura Robles con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

En el presente voto, sólo se menciona el Protocolo como ejemplo de otros instrumentos jurídicos internacionales que protegen el derecho a la familia.23

h) Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005.

En la presente sentencia, la Corte retoma el Protocolo de San Salvador a efecto de verificar si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, tomando en consideración la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida, diferente, y su proyecto de vida en su dimensión

21Cfr. Corte IDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala

(Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de noviembre de 2004, Serie C,

núm. 116. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18.

22Cfr. Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador

(Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 01 de marzo de 2005. Serie

C, núm. 120.

23Cfr. Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador

(Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 01 de marzo de 2005, Serie

C, núm. 120., Voto Razonado del Juez Manuel E. Ventura Robles.

las quejas del artículo 26 a un requisito que, en la práctica, es imposible de cumplir, pues habría que demostrar la violación de un derecho a un número considerable de personas en un Estado, además, identificar el daño concreto y lograr la especificación de cada una de las víctimas.

Lo anterior, evidencia el doble rasero utilizado por la Corte IDH para conocer las dos clases de derecho pues aplica las obligaciones de conducta a los derechos civiles y políticos, mientras que toma las obligaciones de resultado con respecto a los DESC; esta diferencia llevada al ámbito de procedencia jurisdiccional amenaza a la totalidad del proyecto protector de derechos humanos dentro del Sistema Interamericano.

d) Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. sentencia de 2 de septiembre de 2004.

En este caso, se declara comprobado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y que aquél estaba obligado a proporcionar; todo esto debido a que el programa educativo que se ofrecía en el Instituto era deficiente y existía carencia de maestros y recursos adecuados; afirmando que dicho incumplimiento causaba consecuencias todavía más serias porque los niños, privados de libertad, provenían de sectores marginales de la sociedad, lo que había limitado sus posibilidades de reinserción efectiva en la

sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida.20

Sin embargo, dicho razonamiento se hace a la luz de una interpretación amplia del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la CADH, pese a que éste reconoce que el derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo, precepto que conforme al artículo 19 de este instrumento, es uno de los supuestos sobre el cual se reconoce expresamente competencia a la Corte, no obstante, se abstuvo de declararlo violado.

Ahora bien, resulta menos comprensible aún la decisión de la Corte en el sentido de no pronunciarse respecto a las violaciones del artículo 26 de la Convención, bajo el argumento de que ya había realizado un análisis sobre las condiciones referentes a la vida digna, salud, educación y recreación en las consideraciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma y con el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

20 Cfr. Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del

(8)

2 5

San Salvador; considerando que “este camino se hallaba, pues,

suficientemente transitado”.26

En el mismo sentido, considera que respecto al Protocolo de San Salvador, la pregunta sobre si tiene la Corte Interamericana atribuciones para formular la declaración relativa a esa afectación, (además de que formaría parte de la porción declarativa de una sentencia, para disponer, a partir de ahí, ciertas consecuencias derivadas del hecho ilícito declarado, que sería parte de la porción condenatoria de la sentencia), se hallaba resuelta, pues ese documento acota a determinadas disposiciones la competencia ratione materiae de la Corte:

“El Protocolo de San Salvador se refiere a este asunto en términos diferentes. Pudo hacerlo en la misma forma que la CADH. Con todo, esos términos no requieren mayor esfuerzo por parte del intérprete. En efecto, el artículo 19.6 manifiesta que la violación de los artículos 8,a) (derecho de asociación sindical), y 13 (derecho a la educación) podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No es afortunado el empleo de la expresión “podría dar lugar”, como tampoco lo es la restricción del control a los supuestos considerados en aquéllos dos preceptos del Protocolo. Conviene ampliar el alcance de la competencia material de conocimiento por parte de la Corte, aun cuando es preciso observar que no son pocos los casos de violación de normas del Protocolo que pueden ser analizados a través de la aplicación lisa y llana de la CADH, tema en el que no debo ingresar ahora. Como sea, prevalece la convicción de que, no obstante el giro “podría dar lugar”, la Corte es competente para conocer de esas violaciones cuando lo demanda la Comisión conforme al régimen de legitimación ordinaria que contiene la Convención

Americana”.27

Los últimos casos citados, confirman la tendencia sostenida por la Corte IDH en el sentido de considerar que carece de competencia para aplicar el Protocolo de San Salvador, por lo que únicamente lo ha tomado en cuenta para conocer el contenido y alcance de la propia CADH equiparándolo a cualquier otro instrumento, incluso a aquéllos que no pertenecen al sistema interamericano.

Al respecto, se considera que tal tendencia le ha restado fuerza vinculante al Protocolo de San Salvador, y le ha conferido a los Estados la seguridad de que las violaciones que cometan al mismo no serán justiciables, razón por la que quedarán sin reparación y sin castigo alguno.

En este orden de ideas, resulta conveniente transcribir la opinión emitida por Viviana Krsticevic relativa a la tutela

26Cfr. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, en Corte IDH, Caso del

Penal Miguel Castro y Castro vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia

del 25 de noviembre de 2006. Serie C, núm. 160, párr. 8.

27Cfr. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, en Corte IDH, Caso del

Penal Miguel Castro y Castro vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia

del 25 de noviembre de 2006. Serie C, núm. 160, párr. 22 y 23.

individual y colectiva a la luz del corpus juris internacional existente, todo esto bajo la perspectiva del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26

de la misma.24

Para lo anterior, hizo eco de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura), todos del Protocolo, al respecto señalando:

“Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de

acceder a medios para obtener alimento y agua limpia”.25

Conforme a lo anterior, únicamente declaró violado el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna, sin embargo, no declara violado el Protocolo, pese a que las violaciones cometidas se encontraban directamente vinculadas con los derechos contenidos en éste.

En este orden de ideas, no pasa inadvertido que tampoco declara violado el artículo 26 de la Convención, para lo cual, según su propia delimitación de competencia, sí tenía facultades para hacerlo.

i) Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castro y Castro Vs. Perú del 25 de noviembre de 2006.

Al tratar el tema de la aplicación de la Convención de Belém do Pará, señala que existen diversos pronunciamientos previos de la Corte respecto de la aplicabilidad y aplicación de instrumentos del corpus iuris americano de los derechos humanos diferentes de la CADH, tales como el Protocolo de

24Cfr. Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (Fondo,

Reparaciones y Costas), Sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C, núm. 125.

25Cfr. ONU, El derecho a una alimentación adecuada, párr. 13, aprobada durante

20º período de sesiones, 1999, y ONU. El derecho al agua (artículos 11 y 12

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr.

16, aprobada durante el 29º período de sesiones 2002.; y Cfr. Corte IDH, Caso

Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas),

(9)

2 6

Aún tiene un largo camino por recorrer antes de que pueda afirmar, no sólo en la retórica sino en la práctica, que es un sistema para el cual los Derechos Económicos Sociales y Culturales son iguales en estatus a los

tradicionales derechos civiles y políticos”.31

La carencia de protección a los DESC que había venido permeando las sentencias de la Corte Interamericana, parece haber sido asumida recientemente por éste órgano en el caso “Acevedo Buendía y Otros (Cesantes y jubilados de la contraloría)

Vs. Perú,32 donde modificó el criterio sustentado en el

diverso, cinco pensionistas contra dicho Estado respecto de la aplicación del artículo 26 de la CADH, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

“La Corte considera pertinente reiterar lo señalado en el capítulo III de la presente Sentencia, en el sentido de que el Tribunal es plenamente competente para analizar violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana (supra párr. 16). Además, si bien la Comisión no alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, la Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta.

Antes de proceder a analizar estos dos asuntos, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones generales al respecto. En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación”; así como “los [respectivos] mecanismos [para su] promoción y protección”, ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana hacía referencia a aquéllos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo “recogían en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires”. La revisión de dichos trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en “dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados

31 Tara J. Melish, “El litigio supranacional de los derechos económicos,

sociales y culturales: avances y retrocesos en el Sistema Interamericano”,

en biblioteca virtual del IIJ-UNAM, disponible en <http://biblio.juridicas. unam.mx/libros/5/2469/11.pdf>, página consultada el 6 de octubre de 2012.

32 Cfr. Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes y jubilados

de la contraloría) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Serie C, núm.198, párr. 97 a 103.

de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano:

“Para establecer el alcance de las obligaciones del sistema interamericano se deberá analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable (que, por ejemplo, en el caso de la educación primaria establece una obligación absoluta). Igualmente se deberán utilizar otros medios para evaluar el alcance de las obligaciones estatales, como por ejemplo la legislación nacional, la jurisprudencia local, los estándares desarrollados por órganos especializados del continente americano o con carácter universal (como el Comité de DESC). En otro orden, se podrán evaluar los consensos éticos, teniendo en cuenta los valores y principios que inspiran al sistema internacional. Es de hacer notar que este proceso de construcción de jurisprudencia y de una política sobre algunos de estos temas admite en el nivel internacional, así como en el nivel local, un abanico de posibilidades que determinarán el alcance y contenido de la protección de los derechos en el sistema interamericano. El análisis del alcance del derecho y las obligaciones específicas del Estado variará entonces dependiendo de los factores mencionados: cuestiones normativas, éticas, decisiones de política judicial, entre otros. Los órganos del sistema deben dar los pasos que permitan esclarecer su posición sobre esta serie de cuestiones pendientes en los casos en litigio en la

jurisdicción de la Comisión y de la Corte”.28

Ahora bien, en múltiples ocasiones, tanto la

Comisión29 como la Corte30, han reiterado su criterio

en el sentido de que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y carentes de jerarquía entre unos y otros; sin embargo, tal como se desprende de la relación de los casos de jurisprudencia de la Corte donde se ha hecho referencia al Protocolo de San Salvador, su práctica ha sido reiterada justo en sentido adverso a lo sostenido.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, revela claramente su tendencia por la aplicación de los derechos civiles y políticos, mientras que, los DESC sólo son considerados, cuando mucho, en conexión con los primeros para conocer su alcance o especificar su contenido, negando a pronunciarse respecto de la violación autónoma a los mismos. En este sentido ha emitido su opinión Tara Melish, afirmando que: “…el sistema está lejos de alcanzar su potencial.

28Cfr. Viviana Krsticevic, La tutela de los derechos sociales en el sistema

interamericano, Los derechos económicos, sociales y culturales en América Latina, Plaza y Valdés Editores, pp. 171 – 191.

29 Cfr. CIDH, Informe anual de 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, 11 febrero 1994,

capítulo V; y CIDH, Informe anual de 1994, OEA/Ser.L/V/II.88, 17 febrero 1995, capítulo II.

30 Véase Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay

(Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 17 de junio de 2005.

Serie C, núm.125.; y Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (Fondo,

Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie

(10)

2 7

derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.

Como correlato de lo anterior, se desprende un deber – si bien condicionado – de no-regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente regresivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”. Por todo lo expuesto, cabe afirmar que la regresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate”.

Sobre este punto, vale la pena resaltar el voto razonado33

del Juez Sergio García Ramírez:

“Reconozco que la jurisprudencia de la Corte ha sido muy limitada, hasta hoy, en la referencia a los derechos de esta naturaleza. Este tratamiento no deriva solamente de una restringida justiciabilidad “explícita” conforme al corpus juris interamericano, que es ampliamente conocida, sino de las características de los casos que han llegado al conocimiento de la Corte y que constituyen, como es obvio, el marco dentro del que se mueve el Tribunal para llevar a cabo el examen de la Convención y del Protocolo de San Salvador.

En el caso que ahora me ocupa, el Tribunal ha avanzado, hasta donde lo estimó practicable, en consideraciones relativas a los DESC. Desde luego, reafirmó su competencia -que debe quedar bien establecida- para pronunciarse en torno a posibles incumplimientos del artículo 26. Esta materia se halla en el ámbito de las cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, cuyo conocimiento y solución incumben a este Tribunal.

33 Cfr. Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, en Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes y jubilados de la contraloría) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Serie C, núm. 198, párr. 1 a 4.

Americanos”. Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hacer posible la ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales”.

Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”).

En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquéllas autoridades que resulten competentes para ello. Al respecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que, en el caso Airey señaló que: El Tribunal no ignora que la progresiva realización de los derechos sociales y económicos depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica. Por otro lado, el Convenio [Europeo] debe interpretarse a la luz de las condiciones del presente […] y ha sido diseñado para salvaguardar al individuo de manera real y efectiva respecto de los derechos protegidos por este Convenio […]. Si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio .

El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo […] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los

(11)

2 8

Al internarse en este espacio, la Corte trajo a cuentas diversos pasos en la regulación interamericana de la materia, tomando en cuenta el proceso normativo que condujo a la formulación del artículo 26 y a su emplazamiento en el conjunto de la Convención, bajo el rubro de “derechos protegidos”. No se trata solamente, pues, de expresiones programáticas que induzcan políticas públicas, sino de fórmulas normativas que determinan el sentido y el contenido de esas políticas, de las disposiciones en las que éstas se expresan y de los actos en que unas y otras se concretan.

La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.”

j) Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

En la presente sentencia, la Corte únicamente declaró violado el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok KásekYakye Axa, al concluir que la asistencia estatal brindada a raíz del Decreto No. 1830 de 17 de abril de 2009 no había sido suficiente para superar las condiciones de especial vulnerabilidad que dicho Decreto comprobó existían en la citada Comunidad; particularmente, la relativas al acceso y calidad al agua, alimentación, salud, educación y vida cultural. Sin embargo, nuevamente se abstiene de declarar violado el artículo 26 de la CADH, pese a que las violaciones cometidas, se encontraban directamente vinculadas con la progresividad de los derechos contenidos en éste.

III.- CONCLUSIÓN Y RETOS

R

esulta importante recordar que, conforme a los

artículos 1 y 2 de la Convención, los Estados se comprometen a respetar y garantizar todos los derechos contenidos en ésta; En este sentido, considerando que los derechos económicos, sociales y culturales son parte de ella, a través del artículo 26 y del

Protocolo de San Salvador34; por tanto, los Estados están

obligados a respetar y garantizar los DESC.

34Como quedó explicado en párrafos precedentes, el Protocolo de San

Salvador, al ser adicional a la CADH, tiene por objeto desarrollar uno de los preceptos que conforman la misma, a saber, el artículo 26.

(12)

2 9

de los derechos esenciales de la persona, se encuentra, justamente, en la posibilidad de someter las actuaciones de los Estados a un control jurisdiccional internacional.

En este sentido, la misión de la Corte IDH, al ejercer su competencia contenciosa, consiste en declarar responsable al Estado por la violación del derecho o libertad conculcados y ordenar la reparación integral a las víctimas del caso concreto. Estos dos elementos de las resoluciones, además de redignificar a las víctimas contribuyen a evitar violaciones futuras.

Bajo esta perspectiva, siendo los DESC aquéllos que posibilitan un nivel de vida adecuado para las personas, y que, por tanto, constituyen prerrogativas básicas para lograr una subsistencia digna, se hace indispensable superar la mera positivización sustantiva de estos derechos, y revestirlos de una justiciabilidad que garantice su exigibilidad y, con ello, su realización efectiva. Dado que en efecto, estos derechos comprometen no sólo la dignidad de la persona, sino que, en la mayoría de los casos, es la vida misma de los pueblos y los individuos la que se pone en riesgo.

Así, resulta aberrante excluir a parte de la humanidad del ejercicio pleno de esos derechos bajo el argumento del escaso nivel de desarrollo económico de los Estados, de ahí que sea importante entender que la vigencia de estos derechos implica, por un lado, la voluntad de los Estados, pero por el otro, compromete a los actores internacionales a garantizar el cumplimiento de aquéllos, en particular a la Corte IDH.

BIBLIOGRAFÍA

Antônio Augusto Cançado Trindade, “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales”, en Serie: Estudios de derechos humanos, 2ª edición, IIDH, 2006.

Tara J. Melish, “El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales y culturales: avances y retrocesos en el Sistema Interamericano”, en biblioteca virtual del IIJ-UNAM, disponible en <http://biblio.juridicas. unam.mx/libros/5/2469/11.pdf>, página consultada el 6 de octubre de 2012.

Viviana Krsticevic, La tutela de los derechos sociales en el sistema interamericano, Los derechos económicos, sociales y culturales en América Latina, Plaza y Valdés Editores, pp. 171 – 191.

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, 2001, capítulo V.- Derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser./L/VII.110, 9 de marzo de 2001, párr. 2.

———, Informe anual de 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, 11 febrero 1994, capítulo V.

Del silogismo anterior, se desprende que la Corte IDH, al analizar la posible violación a los DESC, aunque deba considerar su conexidad con otros derechos (civiles y políticos), está obligada a pronunciarse sobre el respeto y garantía que el Estado juzgado haya dado al derecho reclamado en relación con el individuo víctima que lo impugna, pues lo contrario, como se explicó en el capítulo primero, implica desconocer muchas de las dimensiones de las que constan los DESC, pues no todas ellas pueden ser protegidas a través de los derechos civiles y políticos.

Habrá pues, que esperar al desarrollo jurisprudencial que en esta materia realice la Corte, para constatar si la aplicación del artículo 26 se hace a efecto de proteger en forma autónoma a los DESC.

Finalmente, existen dos campos importantes que la Corte IDH podría utilizar en apoyo a la justiciabilidad de los DESC dentro del continente americano: medidas provisionales y reparaciones.

Por cuanto hace al primer rubro, y pese a que, conforme el artículo 63.2 de la CADH, pueden ser dictadas respecto de cualquier derecho consagrado en ella, lo cierto es que debido a su naturaleza urgente

y grave, la Corte IDH, a diferencia de la CIDH,35 ha

restringido su uso a sólo algunos derechos civiles tales como integridad física y vida.

En cuanto al segundo campo, las reparaciones, es donde afortunadamente, las decisiones de la Corte IDH han sido más congruentes con la protección de los DESC, pues en varias ocasiones ésta ha condenado al Estado a realizar cambios estructurales dentro de su jurisdicción que no sólo benefician a la víctima en particular, sino que apuntan a políticas de corto, mediano y largo plazo a favor de la población en general.

Con ello, ha protegido el derecho al trabajo, ordenando en los casos Baena Ricardo vs. Panamá, Tribunal Constitucional vs. Perú y el Amparo vs. Venezuela, la reinstalación de trabajadores o servidores públicos en sus puestos laborales; así como el derecho a la educación y a la salud al ordenar en el caso Aloebotoe vs. Surinam la apertura de una escuela y un dispensario médico, esto, entre otros.

Igualmente, resulta indispensable que los Estados instruyan mecanismos efectivos de promoción y de protección de los DESC, a efecto de que éstos dejen de ser valores establecidos en las constituciones estatales y, en los instrumentos internacionales cuya exigencia resulta, cuando menos, complicada, es decir, no podrán ser exigibles mientras no se tenga una acción concreta que los respalde, si la piedra angular de la protección

35Entre otros ejemplos, la Comisión de Derechos Humanos ha concedido

medidas cautelares en relación con personas con VIH/SIDA para asegurar que tengan acceso a los medicamentos y a la atención en salud que necesitan; en relación con personas desalojadas forzosamente de sus viviendas para asegurar que tengan acceso a la vivienda. Véase Comisión de Derechos Humanos, resoluciones 1997/33, 1999/49, 2001/51.

(13)

3 0

del 31 de agosto de 2001. Serie C, núm. 79.

Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 01 de marzo de 2005, Serie C, núm. 120.

Corte IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C, núm.112, párr. 174.

Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia (Excepciones preliminares), Sentencia del 4 de febrero de 2000. Serie C, núm. 67, párr. 34.

Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú (Cumplimiento de Sentencia), Resolución del 17 de noviembre de 1999. Serie C, núm.60, párr. 7.

Voto Separado del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, en Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Resolución del 19 de enero de 1984. Serie A, núm.4, párrs. 3 y 6.

Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, en Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes y jubilados de la contraloría) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Serie C, núm.198, párrs. 1 a 4.

———, en Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro y Castro vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Serie C, núm.160, párrs. 8, 22 y 23.

———, en Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de noviembre de 2004, Serie C, núm. 116, párr. 18.

Voto Razonado del Juez Manuel E. Ventura Robles, en Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de marzo de 2005. Serie C, núm.120.

ONU, Carta de las naciones unidas, art 55 a), adoptada en San Francisco el 26 de junio de 1945.

———, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26, U.N. Doc A/CONF.39/27, 1155 U.N.T.S. 331, adoptada el 23 de mayo de 1969.

———, Documento. A.2929, punto 21, capítulo. I, adoptada el 1 de julio de 1955.

———, Resolución 32/130, punto 1 a), adoptada el 16 de diciembre de 1977.

———, Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada el 18 de diciembre de 1979.

———, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la por la Asamblea General en su resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989.

———, Declaración de la conferencia mundial de derechos humanos, párr. 3, adoptada en Viena del 14 al 25 Junio de 1993.

———, Declaración Universal de Derechos Humanos, art 25. Resolución 217 A (III), Doc.ONU. A/RES/217 (III), 11.dic.1948.

———, El derecho a una alimentación adecuada, párr. 13, aprobada durante 20º período de sesiones, 1999, y ONU. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 16, aprobada durante el 29º período de sesiones 2002.

———, Informe anual de 1994, OEA/Ser.L/V/II.88, 17 febrero 1995, capítulo II.

Comisión de Derechos Humanos, Protección de los derechos humanos de las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia, Resolución 1997/33, 19 de abril de 1996.

———, Protección de los derechos humanos de las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia, Resolución 1999/49, 27 de abril de 1999.

———, Protección de los derechos humanos de las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y con el síndrome de inmunodeficiencia, Resolución 2001/51, 24 de abril de 2001.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales a Australia, E/C.12/AUS/CO/4, 12 de junio de 2009, párr. 10.

———, Observaciones finales a Italia, E/C.12/1/Add.103, 14 de diciembre de 2004, párr. 29.

———, Observaciones finales a Zambia, E/C.12/1/Add.106, 23 de junio de 2005, párr. 33.

———, Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, parte I A., adoptado en Ginebra del 13 de noviembre al 1 de diciembre de 2000.

———, Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Maastricht, adoptado en Ginebra del 13 de noviembre al 1 de diciembre de 2000.

———, Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, punto 9. Quinto período de sesiones, 1990, U.N. Doc. E/1991/23.

———, Caso Cantoral Benavides vs .Perú (Fondo), Sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C, núm. 69, párr. 98, 100 y 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los Niños de la Calle) vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C, núm. 63.

———, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C, núm. 135.

———, Caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C, núm. 37, párr. 133 a 136.

Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y Otros (Cesantes y jubilados de la contraloría) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Serie C, núm. 198, párrs. 97 a 103.

Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C, núm. 70, párr. 126, 157 y 158.

Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C, núm. 98, párr. 146 a 148.

Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C, núm. 125.

Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Así, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de

26 CIDH, Casos Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, cit., párr. 49, y Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, cit., párr. 63.1 Convención Ame- ricana sobre

a) Los DH nacen como derechos naturales, universales, formulados en teorías filosóficas, como la idea estoica de la sociedad universal de hombres racionales, el iusnaturalismo

Por otra parte en el texto “Liberalismo, libertad y el asunto de los derechos humanos económicos” este mismo autor analiza la libertad y los derechos económicos buscando lo

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

El caso «Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios» con- tra la República del Perú se relaciona con el derecho a la protección judicial y al plazo razonable, por

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)