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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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1 664-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con cuarenta y dos minutos del día doce de noviembre de dos mil diez.

El presente proceso de amparo fue iniciado mediante demanda incoada por la sociedad Vallas y Gigantografías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal señora María del Pilar Fernández de Rivas, mayor de edad, de este domicilio; contra el Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por considerar que vulnera sus derechos de propiedad, seguridad jurídica, libertad empresarial o económica, “principio de reserva de ley” y equidad tributaria vinculado al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Han intervenido en el presente proceso, además del actor, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I. 1. La sociedad pretensora manifestó en su demanda, por medio de su representante, que su empresa es una multinacional que se dedica actualmente en el país al rubro de publicidad por medio de la comercialización de vallas o gigantografías que instala en espacios públicos y privados. Además, que cuentan con la autorización de funcionamiento en el Municipio de Santa Tecla desde hace varios años, la misma que ha renovado anualmente de acuerdo a los artículo 6 y 44 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad del referido municipio. Por ello, la sociedad demandante solicitó permiso de instalación de gigantografías en dos espacios públicos municipales de Santa Tecla, los cuales fueron concedidos oportunamente y han funcionado en dichos lugares por aproximadamente tres años. Sin embargo, alegan que nunca han estado de acuerdo con la constitucionalidad de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en Santa Tecla en relación con la tasa diferenciada que recae sobre cada módulo instalado.

En síntesis, reclama contra los artículos 13 letra j) números 24 y 42 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Municipalidad de Santa Tecla y, además, contra los artículos 25 inciso 2°, 44 inciso 2°, y 48 en relación con el 54 y 56 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla. Argumentó, en relación a los artículos de la ordenanza relativa a la publicidad, que de conformidad con la normativa impugnada, la sociedad demandante debe pagar tres tasas para que finalmente pueda instalar publicidad en Santa Tecla: una por licencia de funcionamiento, otra por la inspección de cada uno de los rótulos o vallas y además, por la obtención del permiso para instalar la publicidad.

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En ese sentido, explica que dicha ordenanza establece una tasa diferenciada que recae sobre cada módulo instalado y no sobre la ubicación respecto de la cual se pide el permiso. Asimismo, aduce que el artículo 56 del referido cuerpo normativo, dispone el cobro de una tasa por cada rótulo o valla sujeta a inspección cuando tal cobro debería recaer, según su criterio, en la ubicación sin importar el número de vallas a colocar.

Aunado a lo anterior, alegó que el quantum de la tasa determinada en la Ordenanza Reguladora de las Tasas en la Municipalidad de Santa Tecla, se aplica a la calidad, dimensión o precio de cada módulo, cuando para efectos de la contraprestación del servicio público de otorgar permiso, no debería vincular dichos aspectos. Igualmente, aseguró que dicha ordenanza ha modificado de manera inconstitucional los quantum de las tasas, las cuales están dispuestas de manera desproporcionada e irrazonable con el servicio público que se presta y, además, de forma desigual con relación a otro tipo de publicidad.

Finalmente, aseguró que con los artículos impugnados, la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos de propiedad, libertad empresarial, seguridad jurídica, igualdad en la formulación de la ley, así como el “principio de reserva de ley” y la equidad tributaria, vinculada con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

2. Por auto de las diez horas con treinta minutos del día 19-VI-2008, se previno a la sociedad peticionaria para que aclarara y delimitara algunos aspectos de su demanda, lo cual fue contestado manifestando que dirigía el reclamo contra las actuaciones normativas que se detallan en los artículos 13 letra j), número 24 y 42 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Municipalidad de Santa Tecla, y los artículos 25 inciso 2°, 44 inciso 2°, 48 en relación con el 54 y 56 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla, porque dichas disposiciones contemplan tres tasas relativas a las actividades que su representada realiza en el citado municipio lo cual considera inconstitucional, pues debe pagar tres tasas municipales por un solo servicio.

3. Por providencia de las diez horas con treinta minutos del día 04-IX-2008, se declaró inadmisible la demanda incoada en cuanto al derecho a la igualdad en la formulación de la ley, y se admitió por los derechos de propiedad, libertad empresarial o económica y seguridad jurídica, así como por el “principio de reserva de ley” y equidad tributaria vinculada al principio de proporcionalidad y razonabilidad; en ese mismo auto, se declaró la suspensión de los efectos del acto reclamado; y además, se solicitó informe a la autoridad demandada. Al respecto, la autoridad demandada manifestó en esencia, que no era cierto que se estuvieran vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria.

4. Por auto de las ocho horas con dos minutos del día 30-IX-2008, se corrió el traslado al Fiscal de la Corte de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso del mismo.

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5. Por resolución de las once horas y dos minutos del día 21-XI-2008, se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, en virtud del artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. La autoridad municipal justificó la tasa prescrita en artículo 25 inciso 2°, referida al cobro de una tasa por módulo instalado, en que los registros de los módulos se realizan de forma individualizada. Respecto del artículo 44 inciso 2° impugnada, que establece el pago de una tasa por el trámite y emisión de la licencia anual a las personas que se dedican a instalar publicidad en el municipio, del tipo que sea e independientemente de donde se encuentre, aseguró la autoridad demandada que era completamente legal, pues siempre que la municipalidad presta un servicio, debe cobrar una tasa, pues existe una contraprestación que la justifica.

Continuó justificando las disposiciones impugnadas, y en relación con el artículo 48 de la referida ordenanza, la cual establece que para instalar publicidad en cualquier espacio del municipio debe previamente tenerse un permiso, razonó que esta tasa se impone precisamente, porque “es la municipalidad quien ejerce la gobernabilidad del municipio” y por esto, debe regular todo tipo de actividad que se lleve a cabo en el municipio.

Con relación a la constitucionalidad de los artículos 54 y 56, los que regulan que para notificárseles el permiso de instalación deberán haber cancelado las tasas correspondientes, la cual consiste en el pago de una inspección técnica o visita de campo de conformidad con la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, dicho cobro se debe a que la municipalidad invertía en recurso humano y material en la ejecución de dicha diligencia de inspección.

Siguió manifestando que el quantum que establecía la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, sobre el cobro que se aplica sobre la calidad, dimensión o precio de cada módulo no era desproporcional, pues lo que se cobra se basa en los costos que la municipalidad invierte en llevar registros y datos concernientes a la distinta publicidad en el municipio.

Finalmente, señaló que el artículo 13 letra j) fue reformado y publicado en el Diario Oficial Tomo 381, número 189 de 09-X-2008, por lo que las cantidades que antes se establecían ahora ya no eran aplicables, de modo que hubo una baja considerable; citó como ejemplo el número 24 del referido artículo, que establecía un cobro por permiso por instalación de $114.29, y con la reforma se había modificado en $50.00.

6. Por medio de auto de las ocho horas con dos minutos del día 08-I-2009, se corrió traslado al Fiscal de la Corte de conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien manifestó que: “Visto y analizado la demanda del actor y los informes rendidos por el funcionario demandado, los que gozan de la presunción de veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la

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autoridad demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del amparo.”

7. Seguidamente, se le dio traslado a la parte actora, quien reiteró lo establecido en sus escritos anteriores y agregó que el objeto de decisión por parte de este tribunal era verificar si los tributos que se imponían constituían tasas o impuestos y que se valoraran de parte de esta Sala los aspectos propios del quantum del tributo exigido previo a la reforma o modificación de la ordenanza referida, frente a los quantum que se imponían a los permisos, licencias y demás con la reforma o modificación de dicha ordenanza; asimismo, solicitó la ampliación de la medida cautelar.

8. De esa forma, por auto de las diez horas con veintiséis minutos del día 16-IV-2009, se abrió a pruebas el presente proceso, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y se declaró sin lugar la solicitud de ampliar la medida cautelar. Durante dicha etapa probatoria, la parte actora reiteró los argumentos realizados durante la tramitación del presente proceso de amparo, en el sentido que la normativa impugnada regulaba impuestos bajo el ropaje de tasas y, además, establecían quantum desproporcionados con relación al tributo impuesto.

9. A continuación, se confirieron los traslados de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El Fiscal de la Corte confirmó lo expresado en su anterior informe; la sociedad actora, por su parte, presentó escrito en el que solicitó se dictara sentencia definitiva favorable a sus intereses. La autoridad demandada, por otro lado, reiteró las justificaciones señaladas en sus anteriores escritos y pidió se continuara el trámite legal correspondiente.

10. Con dicha actuación y por auto de las nueve horas y veintiún minutos del día 26-II-2010, el presente proceso constitucional de amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

II. Previo a realizar un análisis de fondo de la pretensión, este Sala estima conveniente establecer sus considerandos en el orden siguiente: (III) precisar el objeto de la presente controversia; (IV) hacer una breve acotación sobre los derechos fundamentales alegados; (V) esbozar una sucinta clasificación doctrinaria de los tributos y; (VI) analizar del caso sometido a control constitucional.

III. De la lectura de la demanda se advierte que el peticionario alega medularmente dos motivos que le causan agravio en razón de la aplicación y emisión de las ordenanzas impugnadas; dichos motivos pueden resumirse de la manera siguiente: (A) la autoridad demandada, con base en la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla, exige el pago de tres tributos para que finalmente puedan instalar publicidad en Santa Tecla, uno, por la licencia de funcionamiento; otro, por la inspección de cada uno de los rótulos o vallas y; un tercero, por la obtención del permiso por cada valla para

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instalar la publicidad; B) que el quantum del tributo determinado en la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, sobre la calidad, dimensión o precio de cada módulo había sido modificado de forma desproporcional e irrazonable con respecto al servicio que se presta.

IV. En virtud de alegarse vulnerados los derechos de propiedad, seguridad jurídica, libertad empresarial o económica, “principio de reserva de ley” y equidad tributaria vinculado al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es preciso hacer una breve referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico.

1. Respecto del derecho de propiedad, se ha establecido en la jurisprudencia que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Constitución, y medularmente, consiste en la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la Constitución o la ley, entendido como el derecho subjetivo de usar y gozar de un bien objeto del dominio, el cual implica la facultad de poder disponer libremente del mismo, con las excepciones legales y constitucionales. Tal derecho, debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de poder ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo.

2. En cuanto al derecho de libertad de empresa, derivado de la libertad económica, de conformidad con el artículo 102 de la Constitución, éste se define como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes para la realización de actividades económicas al objeto de producir e intercambiar bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.

En ese sentido, tal derecho, en esencia, consiste en la libertad para crear empresas que puedan actuar en el mercado, el derecho de propiedad de los medios utilizados por las empresas para la adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial; así como, la libertad para la gestión de la empresa -verbigracia el establecimiento de los objetivos propios de la empresa, la planificación, dirección y gestión de la misma-

3. Por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como normas rectoras del accionar público. Entre estos principios se encuentra el principio de reserva de ley en materia tributaria, el cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico, opera con relación a los impuestos, según el cual,

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éstos sólo se pueden crear en virtud de una ley, entendida en su sentido formal, siendo en consecuencia la Asamblea Legislativa el único Órgano competente para decretarlos, tal como lo dispone el ordinal 6º artículo 131 de nuestra Constitución.

No sucede así con las tasas, respecto de las cuales no es aplicable aquel principio, pues las mismas pueden ser creadas no sólo en virtud de ley, sino además vía ordenanza, emitida por los Concejos Municipales; esto de conformidad a los artículos 204 ordinal 1º de la Constitución, 30 numeral 21 del Código Municipal y 129º de la Ley General Tributaria Municipal.

En ese sentido, los tributos –impuestos, tasas y demás contribuciones- son una manifestación del Poder del Estado por medio del Órgano Legislativo y las tasas y contribuciones públicas, municipales, son de las municipalidades; en ambos casos atendiendo los límites que establece la Constitución, es decir, todo tributo para ser constitucionalmente válido, debe respetar no sólo las formas sino también los principios materiales que la misma Constitución instaura.

Las municipalidades tienen facultades tributarias derivadas de la Constitución; en consecuencia como ya se señaló, de conformidad al Art. 204 número 1° Cn., tienen la potestad de crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas –municipales-, para financiar obras públicas dentro de los límites que una ley general establezca, sobre la base de la Ley General Tributaria Municipal.

V. Así pues, a fin de establecer la naturaleza jurídica de los cobros efectuados por la autoridad municipal demandada en el presente caso, es necesario considerar una clasificación doctrinaria de los tributos, que los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

1. El impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente; un elemento propio y de carácter positivo del impuesto es la ausencia de vinculación entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. Atendiendo a ello se ha definido al impuesto como "el tributo exigido sin contraprestación"; esto significa que la nota distintiva del impuesto se identifica en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa. Así pues, el impuesto es un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que lo beneficie. Por ello, el hecho imponible consiste en una situación que, según la valoración del legislador, tiene idoneidad abstracta como índice o indicio de capacidad contributiva – v.gr. percibir una renta, poseer un patrimonio, realizar un gasto-. En tal caso, la obligación tributaria es cuantitativamente graduada conforme a los criterios que se crean más adecuados para expresar en cifras concretas.

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2. Por su parte, la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada con el contribuyente. De este concepto, podemos extraer las siguientes características de la tasa: (1) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (2) debe ser creada por ley, aunque también por habilitación constitucional, pueden ser creadas por medio de ordenanzas municipales; (3) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago; (4) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (5) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización; y (6) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir que se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas, v.gr. administración de justicia, poder de policía, actos administrativos en sentido estricto.

En relación con lo anterior, cabe resaltar, tal como se ha señalado en reciente jurisprudencia de esta Sala, específicamente en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha nueve de julio de dos mil diez, de referencia 35-2009, que la característica de la contraprestación de la tasa, es la que determina su esencia; es decir, la nota distintiva en el caso de las tasas es precisamente el hecho que debe haber un beneficio realizado por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente, y que dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado.

3. Finalmente, las contribuciones especiales son los tributos que se exigen para la satisfacción de intereses generales mediante la realización de obras o actividades especiales del Estado que conllevan a la vez ventajas y beneficios individuales o de grupos sociales.

VI. 1. Expresadas las acotaciones anteriores, corresponde ahora referirnos al aspecto medular del presente amparo, el cual estriba básicamente en dos aspectos, por un lado, en verificar si las disposiciones impugnadas de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad del Municipio de Santa Tecla, cumplen las características mencionadas para las tasas; y por otro, si el quantum del tributo determinado en la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, sobre la calidad, dimensión o precio de cada módulo, ha sido modificado de forma desproporcional e irrazonable con respecto al servicio que se presta.

2. En ese sentido, las disposiciones impugnadas de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad del Municipio de Santa Tecla, contemplan tres tributos relativos a las actividades que la sociedad peticionaria realiza en el citado municipio: el primero, por la licencia de funcionamiento –artículo 44 inciso 2°–, que literalmente prescribe: “De la Licencia.- Dicha Licencia deberá tramitarse en el departamento de Registro Tributario, y

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su renovación será anual debiendo solicitarse durante el mes de enero. La Licencia tendrá una vigencia de 12 meses. Para su trámite únicamente se tendrá que presentar solicitud, la solvencia de pago y pagar la tasa fijada en la Ordenanza de Tasas, 'por un valor de un mil doscientos colones o ciento treinta y siete dólares con quince centavos de dólar”.

El segundo, por la inspección de cada uno de los rótulos o vallas publicitarias – artículo 48– que señala: “Del Permiso.- Deberá obtenerse por escrito el Permiso correspondiente para la instalación de publicidad en el espacio público o privado exhibido hacia la vía pública desde cualquier punto, de conformidad a lo establecido en esta Ordenanza; para ello deberá ponerse Licencia vigente. Ningún tipo de publicidad estará exenta de dicho trámite. Tanto las solicitudes de los interesados como las resoluciones emitidas por la Alcaldía deberán constar por escrito. Ninguna solicitud o Resolución verbal tendrá validez.” Por su parte el art. 54 dice: “Plazos y Forma de Notificación.- Toda resolución de permiso deberá notificarse dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a su pronunciamiento, previo a la cancelación de las tasas correspondientes.” Y el artículo 56, señala: “Inspección Técnica.- Al ser admitida la solicitud, el interesado procederá a realizar el pago por la inspección o visita de campo de conformidad al Art. 12 letra g) de la Ordenanza de Tasas, la cual será programada en forma conjunta con el interesado y la alcaldía, a fin de corroborar el cumplimiento de la regulación establecida, así como la factibilidad y la conveniencia de acceder a lo solicitado. Dicha inspección deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.”

Y el tercero, por la obtención del permiso por cada valla para instalar la publicidad, –artículo 25 inciso segundo– que establece: “Tasa por Paredes Publicitarias.-Cada Módulo Instalado poseerá una tasa individual.”

3. Siguiendo el orden anterior de las disposiciones impugnadas, el artículo 44 de la ordenanza señalada, establece una tasa por la tramitación de una licencia por la instalación de publicidad; dicha contraprestación es clara, pues sin duda, el permiso anual de instalación de vallas publicitarias, al que se refiere este artículo, encaja dentro de las especificaciones de una tasa –entre ellas, la contraprestación– por lo que esta Sala considera que el cobro realizado por el Municipio de Santa Tecla sobre la base de dicho artículo no es per se atentatorio a los derechos fundamentales alegados, ya que en dicha disposición sí existe una contraprestación para la sociedad demandante que consiste, específicamente, en esa licencia anual por dedicarse a la instalación de publicidad.

Por lo tanto, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la sociedad peticionaria con la imposición de la tasa regulada en el artículo 44 inciso segundo de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad del Municipio de Santa Tecla, ya que tal disposición reúne los requisitos esenciales de una tasa, habrá que desestimar la

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pretensión de la parte actora en relación a los hechos atribuidos a la aplicación de dicha disposición municipal.

4. Lo contrario sucede con el resto de disposiciones impugnadas de la referida ordenanza sobre publicidad, ya que, del análisis de los informes remitidos por la autoridad demandada y del texto de la ordenanza en estudio, no es posible determinar las contraprestaciones correspondientes a los tributos establecidos en los artículos 25 inciso segundo y 48 en relación con el 54 y 56 de la referida normativa, pues la autoridad demandada las ha justificado, manifestando que es a la municipalidad a la que le corresponde ejercer la gobernabilidad del municipio y que, en definitiva, debe regular todo tipo de actividades que dentro del mismo se ejercen. Con respecto a la justificación de la tasa por inspección, expresó que la municipalidad invertía recurso humano y material para la realización de tales diligencias.

En ese sentido, del análisis de los artículos 48 relacionado con el 54 y 56, no se logra justificar el cobro de la tasa con una contraprestación, pues tanto el tributo por inspección de cada módulo instalado y el tributo por cobro por módulo colocado, no representan un beneficio a la sociedad demandante; y es que ninguno de dichos tributos aportan una contraprestación diferente a la ya otorgada por parte de la municipalidad demandada al extender el permiso anual de instalación regulado en el artículo 44 inciso segundo de la referida ordenanza.

Es más, del texto del artículo 25 inciso segundo, se constata que, efectivamente, los rótulos publicitarios se ven gravados de acuerdo a sus especificaciones y características económicas, y no por el servicio a prestar; para el cual, previamente, se debe pagar un tributo por permiso anual para “trabajar en dicha actividad”; por lo que se advierte que la sociedad demandante debe pagar una tasa anual para la instalación de vallas publicitarias y, además, un pago individual por cada módulo que instalen en las mismas.

Por lo anterior, se concluye que los tributos regulados en los artículos impugnados no encajan dentro de las características esenciales de las tasas, por lo que los cobros realizados por el Municipio de Santa Tecla, en este caso, no son tasas municipales.

5. En definitiva, se colige que el pago de los tributos –regulados en el 25 inciso segundo y 48 relacionado con los artículos 54 y 56– no otorgan ningún beneficio de parte de la municipalidad de Santa Tecla a favor de la sociedad demandante; por lo tanto, no teniendo éstos las características de la tasa, ya que el hecho generador se deriva de situaciones independientes de toda actividad relativa al contribuyente, no existe vinculación entre la obligación de pagar el tributo y la actividad que la Municipalidad de Santa Tecla desarrolla con su producto.

En tal sentido, la municipalidad de Santa Tecla al emitir la Ordenanza Reguladora de la Publicidad, específicamente en los artículos 25 inciso segundo y 48 en relación con

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los artículos 54 y 56, ha vulnerado los derechos fundamentales de propiedad y seguridad jurídica por inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria; por lo que, habrá que estimar la pretensión de la parte actora relacionada con dichas disposiciones municipales.

6. Con respecto, a las vulneraciones al derecho a la libertad empresarial y económica alegados, se colige que en las disposiciones impugnadas no ha existido una restricción al aludido derecho, pues no obstante con las disposiciones impugnadas se han generado vulneraciones constitucionales explicadas supra, no se ha producido una limitación a la actividad mercantil de la sociedad demandante, pues tal como la misma parte actora afirmó en su demanda, ésta lleva varios años dedicándose a la comercialización de vallas y ha renovado anualmente las autorizaciones de funcionamiento, por lo que se comprueba que ha continuado emprendiendo sus movimientos económicos, sin limitaciones tales que le volvieran impracticable dicha actividad comercial. Por ello al no advertirse vulneración constitucional en relación con tal derecho habrá que desestimar la pretensión constitucional por vulneración al derecho a la libertad de empresa, derivado de la libertad económica.

7. En razón de lo anterior, se vuelve infructuoso determinar si el quantum, establecido en el artículo 13 letra J) número 24 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, que regula la cuantía a pagar para la instalación de pancartas, rótulos, pantallas y vallas publicitarias en rótulos publicitarios en postes con o sin iluminación, es razonable o proporcional, pues dicho análisis procedería en caso de advertirse que aquéllos eran tasas y en ese sentido, verificar su inconstitucionalidad respecto del monto establecido en el mismo.

Finalmente, se aclara que con respecto a las vulneraciones alegadas relativas a la aplicación del artículo 13 letra J) número 42 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, ha constatado esta Sala, de las certificaciones agregadas al presente proceso de la referida ordenanza y sus posteriores reformas, no existe dentro del texto de dicha disposición, ni en su reforma, el número 42 del artículo impugnado sobre desinstalación de paredes publicitarias o gigantografías; por lo tanto, ante la inexistencia de prueba del acto reclamado, se deberá sobreseer el presente proceso de amparo de conformidad con el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Amp. 400-2000, de fecha 05-XII-2001).

VII. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la presente sentencia estimatoria.

Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el

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daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

En el presente caso, siendo que el acto reclamado consiste en la emisión de una ordenanza autoaplicativa que contiene disposiciones inconstitucionales, el efecto restitutorio implica la no aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad y la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales, ambas del municipio de Santa Tecla, a la sociedad Vallas Y Gigantografías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable; debiendo el Municipio de Santa Tecla abstenerse de realizar los cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de la cantidad de dinero en concepto de las tasas municipales impugnadas en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por la falta de pago del mismo, reguladas en los artículos 25 inciso segundo, 48 en relación el artículo 54 y 56 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad de Santa Tecla, y el artículo 13 letra j) número 24 de la Ordenanza Reguladora de las Tasa por Servicios Municipales del mismo municipio.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 131 Ord. 6° de la Constitución, artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por la señora María del Pilar Fernández de Rivas, en representación de la Sociedad Vallas y Gigantografías, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra providencias del Concejo Municipal de Santa Tecla, por la emisión de los artículos 25 inciso segundo y 48 relacionado con los artículos 54 y 56 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla y artículo 13 letra j) número 24 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Santa Tecla, pues dichas disposiciones no cumplen las características de las tasas; por vulnerar sus derechos de propiedad y seguridad jurídica por inobservancia al principio de reserva de ley; (b) déjese sin efecto la aplicación de los artículos los artículos 25 inciso segundo y 48 relacionado con los artículos 54 y 56 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla y artículo 13 letra j) número 24 de la Ordenanza Reguladora de las Tasa por Servicios Municipales de la misma ciudad a la esfera jurídica de la sociedad Vallas y Gigantografías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por vulnerar sus derechos de propiedad y seguridad jurídica por inobservancia al principio de reserva de ley, (c) declárase no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad peticionaria en relación a la aplicación del artículo 44 inciso segundo de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad del Municipio de Santa Tecla, por haberse comprobado que tal disposición

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reúne los requisitos esenciales de una tasa, y por lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados; (d) declárese no ha lugar el amparo solicitado por la parte actora, contra providencias del Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad por no existir la violación al derecho a la libertad empresarial, derivado de la libertad económica; (e) sobreséese el presente proceso de amparo en relación a las vulneraciones alegadas en el artículo 13 letra j) número 42, por no existir dicha disposición dentro de la Ordenanza Reguladora de las Tasa por Servicios Municipales de Santa Tecla, en virtud del artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y (f) notifíquese.

---J. B. JAIME---O. BON F.---J. N. CASTANEDA S.--- E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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