ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A
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Contenido
ARTÍCULO PRIMERO: De la Administradora ... 3
ARTÍCULO SEGUNDO: Del objeto ... 3
ARTÍCULO TERCERO: Los gastos de administración ... 3
ARTÍCULO CUARTO: Límites de inversión conjunta ... 4
ARTÍCULO QUINTO: Custodia de las inversiones de los fondos ... 4
ARTÍCULO SEXTO: Garantías ... 6
ARTÍCULO SÉPTIMO: Disolución de la Administradora ... 6
ARTÍCULO OCTAVO: Solución a conflictos de interés ... 6
ARTÍCULO NOVENO: Beneficios especiales de los partícipes de fondos ... 9
ARTÍCULO DÉCIMO: De la información privilegiada ... 9
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ARTÍCULO PRIMERO: De la Administradora
Falcom Administradora General de Fondos S.A., en adelante la “Administradora”, se constituyó por escritura pública otorgada con fecha 31 de agosto de 2015 en la Notaría de Santiago, de René Benavente Cash, y cuya existencia fue autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la “Superintendencia”, mediante Resolución Exenta N°294 de fecha 15 de octubre de 2015. El Certificado emitido por la Superintendencia que da cuenta de la autorización de existencia de la sociedad y que contiene un extracto de sus estatutos se inscribió a fojas 78412 N° 45716 en el Registro de Comercio de Santiago del año 2015 y se publicó en el Diario Oficial de fecha 21 de octubre del mismo año.
ARTÍCULO SEGUNDO: Del objeto
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.712, en adelante la “Ley”, publicada el 7 de enero de 2014, el objeto
exclusivo de la sociedad es la administración de recursos de terceros, sin perjuicio de poder realizar las demás actividades complementarias a su giro que autorice la Superintendencia.
Adicionalmente, existe una política de inversiones para la Administradora, donde se limitan las inversiones a instrumentos de renta fija, cuotas de fondos mutuos y fondos de Inversión administrados por la misma, para los cuales no se observan riesgos en la asignación que pueda realizarse respecto a fondos.
La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de los fondos administrados, por cuenta y riesgo de los aportantes de cada uno de ellos o de los titulares de las cuotas o cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno de los fondos, establecidas en las normas especiales que los rijan. La Administradora tendrá derecho a ser remunerada por la administración de cada fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley y las demás normas que rijan a cada uno de los fondos administrados.
La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que la Administradora podrá conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades, necesarios para el cumplimiento de su giro. Cuando se trate de contratación de servicios externos, en el Reglamento Interno deberá constar claramente la facultad de la Administradora para celebrar y llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el Reglamento Interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la Administradora o del fondo de que se trata y, en este último caso, la forma y política de distribución o prorrateo de tales gastos.
ARTÍCULO TERCERO: Los gastos de administración
Tanto los gastos de administración que sean de cargo de los distintos fondos administrados, como la remuneración o comisión que cobrará la Administradora por las actividades antes mencionadas, deberán contemplarse y especificarse en cada uno de los Reglamentos Internos de los respectivos fondos. No se preveé la existencia de gastos que sean susceptibles de prorrateo o distribución entre los distintos fondos administrados.
No obstante lo anterior, aquellos gastos en que incurra la Administradora para la administración de los fondos que, encontrándose contemplados en los respectivos reglamentos internos, sean pactados en forma
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conjunta o global para dos o más fondos administrados, sin que se identifique claramente el gasto correspondiente a cada uno, serán prorrateados entre ellos de acuerdo al porcentaje de participación que le corresponda a los fondos sobre el gasto total, calculado a partir del total del patrimonio administrado de cada fondo. En caso contrario, esto es, si el gasto en cuestión no es compartido por ningún otro fondo administrado por la Administradora, dicho gasto será de cargo exclusivo del fondo administrado.
ARTÍCULO CUARTO: Límites de inversión conjunta
Para los fondos de inversión no se contemplan límites máximos de inversión conjunta, sin perjuicio que deberán respetarse los límites de inversión conjunta que establezca la normativa vigente y los Reglamentos Internos respectivos, de corresponder.
Para estos efectos, los excesos de inversión en los fondos que se produzcan respecto de los límites establecidos en la normativa vigente y los Reglamentos Internos respectivos, de corresponder, deberán ser liquidados por la Administradora en los términos y plazos (seis meses) que al efecto establezca dicha normativa y en conformidad con los Reglamentos Internos de los fondos correspondientes.
La Administradora velará porque los activos correspondientes sean liquidados mediante los procedimientos y en los tiempos que resguarden de mejor manera los intereses de los respectivos fondos. En todo caso, de producirse el exceso mencionado, los respectivos activos serán liquidados para cada fondo cuidando que la liquidación se haga de modo que cada uno de los fondos mantenga su participación proporcional en el respectivo emisor, luego de realizada tal liquidación.
ARTÍCULO QUINTO: Custodia de las inversiones de los fondos
La Administradora deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N°18.876, publicada el 21 de diciembre de 1989, el depósito de aquellos instrumentos mantenidos en los fondos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados.
Para dicho fin, y conforme a lo dispuesto en el Título I de la ‘Norma de Carácter General N° 235 de la Superintendencia del 13 de enero de 2009’, la Administradora deberá consultar el listado de instrumentos custodiables que las empresas de depósito de valores mantendrán a disposición de las sociedades administradoras, de acuerdo con las instrucciones dispuestas por la Superintendencia.
En relación a los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas, mantenidos en los fondos, la Administradora deberá contar con las medidas de protección necesarias para preservar la autenticidad y seguridad de los títulos y contratos, y proveer de adecuados sistemas de almacenamiento o contenedores que entreguen a dichos valores y contratos el máximo de seguridad y conservación, sin perjuicio de lo cual la Administradora podrá encargar a bancos que operen en el país la referida custodia física.
Por otra parte, la Administradora deberá ceñirse a las disposiciones que la Superintendencia establezca, mediante norma de carácter general, acerca de la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito, cuando se trate de valores extranjeros.
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En lo que respecta a los títulos susceptibles de ser custodiados, la Administradora deberá celebrar contratos de depósito con las empresas de depósito de valores, cuidando que éstos contengan las estipulaciones necesarias que garanticen la seguridad y fluidez del servicio de custodia. Será responsabilidad de la Administradora analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en el aludido contrato, de modo que permita asegurar el dominio sobre los valores adquiridos a nombre de los fondos. Una copia de los referidos contratos deberá ser mantenida en el domicilio de la Administradora a disposición de la Superintendencia.
La custodia de los títulos en las citadas empresas de depósito deberá realizarse mediante la apertura y mantención de cuentas de posición ordenada por parte de la Administradora, a nombre de cada uno de los fondos que gestione, debiendo los valores ser mantenidos en cuentas de mandantes o depositantes separadas para cada uno de los fondos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora podrá encargar a bancos que operen en el país la referida custodia física, siempre que se cumpla con los resguardos mencionados precedentemente, que se suscriba un contrato en los términos señalados en el numeral I de la ‘Norma de carácter general N° 235 de la Superintendencia del 13 de enero de 2009’ y que, en ningún caso esto signifique el traspaso de la titularidad de los valores objeto de custodia; los valores no pueden ser custodiados en Corredoras de Bolsa.
En cuanto a las medidas relativas a la gestión de riesgos relacionados con la custodia, y conforme a lo establecido en el Título V de la ‘Norma de carácter general N° 235 de la Superintendencia del 13 de enero de 2009’, la Administradora deberá elaborar y poner en práctica políticas y procedimientos tendientes a controlar y minimizar los citados riesgos de los títulos adquiridos por los fondos, sea que ésta se efectúe en las instituciones de depósito, bancos o en las dependencias de la Administradora. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular N°1.869 de 15 de febrero de 2008, o aquélla que la modifique o reemplace.
En lo que respecta a los requerimientos de información acerca de la custodia de valores, y de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la ‘Norma de carácter general N° 235 de la Superintendencia del 13 de enero de 2009’, la Administradora, para cada uno de los fondos bajo su gestión, deberá incluir como una nota a los estados financieros mensuales, trimestrales o semestrales de éstos, según corresponda, información acerca de la custodia de los valores mantenidos en sus carteras de inversiones, en los términos que la Superintendencia solicita en los anexos adjuntos a la ‘Norma de carácter general N° 235 de la Superintendencia del 13 de enero de 2009’.
La Administradora deberá implementar los controles internos que le permitan en todo momento minimizar el ‘riesgo de custodia’, entendido como la exposición a pérdidas potenciales debido a negligencia, malversación de fondos, robo, pérdida o errores en el registro de transacciones efectuadas con valores de terceros mantenidos en una cuenta de la Administradora, así como también, mantener información oportuna acerca de la situación de custodia de cada uno de los instrumentos mantenidos en las carteras de inversiones de los fondos.
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ARTÍCULO SEXTO: Garantías
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, letra c) de la Ley, la Administradora deberá mantener permanentemente un patrimonio no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que deberá acreditar y calcular en la forma que determine la Superintendencia.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, se establece la exigencia de un patrimonio mínimo y número mínimo de partícipes para los fondos administrados. De este modo, transcurrido un año contado desde la fecha en que la Administradora haya depositado el Reglamento Interno de un fondo, éste deberá contar permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Disolución de la Administradora
Disuelta la Administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación.
La liquidación de la Administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la Ley de Sociedades Anónimas les confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.
En caso de disolución de Administradora, se procederá, respecto de los fondos administrados por ésta de conformidad con lo señalado en la Ley.
Las liquidaciones encomendadas a la Superintendencia, serán practicadas por el Superintendente de Valores y Seguros, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la Administradora. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la Administradora para que se practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.
Dictada la resolución de liquidación de la Administradora, en los términos establecidos en la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, la Superintendencia, o quien ésta designe, actuará como liquidador con todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de la Administradora.
ARTÍCULO OCTAVO: Solución a conflictos de interés
La Administradora está en conocimiento de los conflictos de interés que implica la administración de fondos, particularmente aquellos que pueden presentarse entre fondos, o bien entre cualquiera de los fondos y la Administradora, toda vez que los Reglamentos Internos de dos o más fondos consideren en su política de inversión la posibilidad de invertir en un mismo activo o participar en un mismo negocio, respecto del cual no sea posible para ambos obtener la participación que pretenden.
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En razón de lo anterior, la Administradora ha formulado un ‘Manual de Tratamiento y Resolución de Conflictos de Interés’, el cual, entre otras materias, regula la resolución de los potenciales conflictos de interés en conformidad con lo que se dispone en el presente artículo, sin perjuicio de otros aspectos complementarios.
La Administradora velará porque las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos se realicen siempre con estricta sujeción a los Reglamentos Internos correspondientes, teniendo como objetivos fundamentales maximizar los recursos de los fondos, lo anterior sujetándose a los siguientes procedimientos en cada situación potencial de conflicto de interés siguiente que pudiere presentarse:
Conflictos de interés entre los fondos y la Administradora.
8.1 Transacciones propias de la Administradora o coinversión con fondos.
La Administradora no invertirá sus propios recursos en los mismos instrumentos en que inviertan o se encuentren invertidos los recursos de los fondos.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que excepcionalmente se produjere la coinversión de la Administradora con alguno de los fondos, dicha inversión deberá efectuarse dando pleno cumplimiento a las disposiciones que corresponda aplicar del Reglamento Interno del fondo involucrado, y a las disposiciones de las leyes y normativas que regulen a la Administradora y al fondo en cuestión, y, muy especialmente a lo dispuesto en los ‘Artículos 22 y 23 de la Ley 20.712 y a lo regulado por la Superintendencia de Valores y Seguros para las situaciones contempladas en dicho artículo.
Se deberán realizar todas las gestiones para garantizar que las transacciones de la Administradora cumplan con la normativa vigente. Para ello, el Encargado de Cumplimiento, según dicho cargo se establece en el ‘Manual de Tratamiento y Resolución de Conflictos de Interés’, mediante controles detectivos a las transacciones realizadas, revisará las adquisiciones o enajenaciones de instrumentos financieros que eventualmente pudieran representar conflictos de interés entre los fondos.
8.2. Inversiones particulares realizadas por personas relacionadas
Las transacciones de las personas que por su cargo o posición tienen acceso a información privilegiada, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en la legislación y normativa vigente, así como también a las instrucciones impartidas en la ‘Manual Política de Inversiones Personales’.
8.3. Conflictos de interés en la gestión de fondos
La Administradora debe administrar los fondos atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada uno de ellos, lo que implica que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos que se efectúen por cuenta de cada uno de ellos, deben hacerse de forma tal que representen el mejor interés de cada fondo.
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Por ello, la Administradora no podrá asignar activos entre los fondos que administre, que impliquen una distribución arbitraria de beneficios o perjuicios previamente conocidos o definidos, ya sea por diferencias de precios u otra condición conocida que afecte valor de mercado del activo que corresponda, respecto de alguno de los fondos que administra con relación a los demás fondos en cuestión.
La Administradora velará porque las personas que participen en las decisiones de inversión de los fondos desempeñen sus funciones velando porque los recursos de los fondos se inviertan de acuerdo con los principios dispuestos en el presente Reglamento General.
De todas formas, en caso de existir un conflicto o potencial conflicto en la gestión de inversión de dos o más fondos administrados por la Administradora, se deberá proceder a efectuar un análisis de la inversión en cuestión y luego la posterior decisión de inversión, según lo dispuesto a continuación.
(i) Análisis de Inversión.
Las personas que participen en las decisiones de inversión de un fondo administrado por la Administradora que tenga la intención de invertir en activos que eventualmente pudieran generar un conflicto de interés con otro fondo administrado por la Administradora, deberán presentar al directorio de la Administradora la operación y la propuesta de inversión.
Una vez identificado el o los activos en los cuales se contemple invertir y siempre que existan dos o más fondos de inversión administrados por la Administradora que potencialmente estén en condiciones de llevar a cabo la operación, el directorio de la Administradora deberá analizar comparativamente desde los puntos de vista de los fondos involucrados, a lo menos, los siguientes elementos:
(a) Características del o de los activos en que se pretende realizar la inversión.
(b) Política de inversión establecida en los reglamentos internos de los fondos en cuestión, como asimismo, las demás disposiciones de dichos reglamentos que pudieren afectar la decisión de inversión.
(c) Disponibilidad de recursos que los fondos en cuestión tengan para invertir en el instrumento. (d) Plazos de duración de los fondos en cuestión.
(ii) Decisión de inversión.
Una vez efectuado el análisis establecido en el punto (i) anterior, el directorio procederá a tomar la decisión de inversión, dejando constancia en el acta correspondiente de los antecedentes fundados en base a los cuales se tomó la decisión de inversión.
En el caso que de acuerdo al criterio de la Administradora corresponda que los fondos en cuestión co-inviertan en un mismo activo o activos, el directorio deberá establecer además los porcentajes en que cada uno de los fondos invertirá en dicho activo, tomando en cuenta los factores enunciados en el punto (i) precedente y los intereses de los aportantes de los fondos, cuidando siempre de no vulnerar los intereses de los fondos involucrados.
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En los casos de co-inversión antes indicados será el directorio de la Administradora en la misma forma antes descrita, el que tendrá que tomar las decisiones de venta o liquidación correspondientes. En estos casos, el directorio deberá tomar en especial consideración las políticas de inversión de los Reglamentos Internos de los fondos. Deberá dejarse constancia en acta de toda decisión que tome el directorio junto con los antecedentes fundados en base a los cuales se tomó la decisión de venta o liquidación.
ARTÍCULO NOVENO: Beneficios especiales de los partícipes de fondos
Los beneficios especiales a los partícipes de fondos por su permanencia, o, con relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte a otro fondo administrado por la Administradora, se encontrarán, de corresponder, contemplados y especificados en cada uno de los Reglamentos Internos de los respectivos fondos que administra la Administradora.
ARTÍCULO DÉCIMO: De la información privilegiada
Según lo dispuesto en la Circular N° 2108 de la Superintendencia, en relación con las materias que trata el Título XXI de la Ley 18.045, publicada con fecha 22 de octubre de 1981, la Administradora deja expresa constancia de que las materias referentes a medidas de prevención del uso de información privilegiada
serán tratadas y prevenidas a través de la difusión y aplicación del ‘Manual de Manejo de Información de
Interés para el Mercado’.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Del Arbitraje
Los conflictos que se produzcan entre los distintos fondos administrados por la Administradora, entre sus partícipes, o entre éstos y la Administradora o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas al procedimiento estipulado en el respectivo Reglamento Interno.
Si en el respectivo Reglamento Interno nada se señalare al respecto, los conflictos que se produzcan se resolverán mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones constan en la escritura pública de fecha 10 de Diciembre de 1992 otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, las cuales forman parte integrante de este artículo.
Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a solicitud escrita de cualquiera de los Aportantes o de la Administradora, designe un árbitro mixto de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara.
En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, por lo cual las partes renuncian expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.
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En el evento que el Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago deje de funcionar o no exista a la época en que deba designarse al árbitro, éste será designado, en calidad de árbitro mixto, por la Justicia Ordinaria, debiendo recaer este nombramiento en un abogado que sea o haya sido Decano o Director de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile o Universidad Católica de Chile, ambas de Santiago, o Profesor Titular, ordinario o extraordinario, de Derecho Civil, Comercial o Procesal, que haya desempeñado dichos cargos o cátedras en las referidas Universidades, a lo menos, durante cinco años. El Arbitraje tendrá lugar en Santiago de Chile.