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Reforma Concursal 2015

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Reforma Concursal 2015

ARTÍCULOS

Editorial “En el camino de un nuevo tratamiento de las insolvencias”

Los acuerdos de refinanciación tras la reforma de la Ley 17/2014

Antiguos y nuevos problemas a la hora de tramitar la sección de calificación concursal

El reconvenio: presupuestos, requisitos, efectos y tramitación

La reforma concursal en el ámbito laboral derivada de la Ley 9/2015, de 25 de mayo

Novedades en materia de convenio tras la reforma concursal

Informes Técnicos

Noticias

Estudios “La reforma de la Ley 9/2015: Una nueva vuelta de tuerca

a la Ley Concursal”

Reseña de Jurisprudencia concursal

Proyectos legislativos de interés

Reseña de publicación

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Actualmente constituye el colectivo de profesionales más representativo a nivel nacional con cerca de 2.500 miembros.

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3

Presentamos ahora la revista del REFOR-CGE en su número 43 del 2015. Nos ocupamos en la misma de las grandes geografías que vienen siendo recurrentes en la misma, tanto en su formato como en sus contenidos que, como se observará, no están exentos de dificultad editorial dada la inusitada cantidad de modificaciones en materia de derecho económico que el país está viviendo. De hecho nos encontramos con materia y reflexiones en peligro de obsolescencia continuos, ya que a partir del Real Decreto-ley 3 de 2009 los cambios han sido incesantes en multitud de asuntos que, de una forma u otra, atañen al experto forense del REFOR-CGE.

En el camino de un nuevo tratamiento

de las insolvencias

No solo estamos ante un tratamiento de las insolvencias sustancialmente diferente al que inauguró la Ley Concursal de 2003, con la ruptura del modelo en tres direcciones, por un lado con la profundiza-ción de las vías de la refinanciaprofundiza-ción, auténtica soluprofundiza-ción para concursal con situaciones posibles de quitas y esperas por mayorías, con inclusión también por mayorías, aunque esta vez cualificadas, de los créditos con garantía (Real Decreto-ley 4/2014 y Ley 18/2015), a partir de aquí y por transposi-ción de tales innovaciones la reforma de la propia ley concursal, no olvidemos las cláusulas de valor razonable (Real Decreto-ley 11/2014 y Ley 9/2015), y con anterioridad a ello la introducción de la mediación ante la insolvencia, sea por acuerdo exitoso o por mediación concursal, y ahora la fórmula de la segunda oportunidad alumbrada por medio del Real Decreto-ley 1/2015 en pleno debate parla-mentario en el momento en que se escriben estas líneas.

Sin ir más lejos, se ha remitido al Senado el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados el proyecto de ley de mecanismos de segunda oportunidad y en él, nueva-mente como novedad (no estaba en el RDL 1/2015) se vuelve a modificar una parte relevante del Título II de la Ley Concursal, es decir, el dedicado a la administración concursal. Se aborda con rango esta vez de Ley, cosa altamente discutible, puesto que se hubiese podido utilizar el desarrollo reglamentario, como ha venido siendo habitual en este contexto, la retribución de la administración concursal. La misma se limita en porcentaje y en cota máxima, y se desarrolla la cuenta de garantía arancelaria.

Nada desdeñable es mencionar el nuevo marco de responsabilidad societario, sea en el estricto marco de la responsabilidad de administradores, sea por las repercusiones que conlleva la inclusión como sujeto activo posible del delito a las personas jurídicas (instituto que ha entrado en vigor el 1 de julio del 2015). Por último, pero no menos importante, el pasado 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, DOUE, el Reglamento de insolvencias transfronterizas (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015. Este nuevo texto sustituye al vigente Reglamento de 2000 y entrará en vigor mayoritariamente a partir de 26 de junio de 2017. El nuevo Reglamento amplía el ámbito de aplicación no sólo a los procedimientos concursales propiamente dichos, sino también a los preconcursales y extraconcurrales. Observamos pues que se están produ-ciendo cambios continuos a nivel nacional y europeo en el marco de las insolvencias.

Leopoldo Pons Albentosa Presidente REFOR-CGE

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REFOR

2015

actualización permanente

para el administrador

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CUADRO EXPLICATIVO ULTIMAS REFORMAS CONCURSALES 2014-2015

(toda la reforma concursal resumida en una sola hoja esquemática para una visión de conjunto)

Nota: cuadro no definitivo, sujeto a posibles cambios, al ser dinámico. Fecha de actualización: 18 de junio 2015

1) Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (BOE 8 marzo 2014)

Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

( BOE 1 de octubre de 2014)

Comentario: incluye refinanciación en fase preconcursal, introduce cambios en artículo 27 (administrador concursal, designación...) , arancel (nuevo principio de eficiencia), nueva sección cuarta del Registro Público Concursal...entre otros cambios. Establece que reglamentariamente se desarrollará artículo 27 (que junto al artículo 34 y 198, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses) y qué se entiende por concurso pequeño, mediano y grande

2) Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BOE 6 septiembre 2014)

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

(BOE 26 de mayo de 2015).

Comentario: incluye fundamentalmente introducción de medidas de refinanciación en fase de convenio; determinadas medidas sobre la venta de unidades productivas en liquidación; determinadas precisiones sobre calificación y algunas precisiones sobre el crédito público

3) Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 28 febrero 2015)

Ha entrado en el Congreso de los Diputados como Proyecto de Ley el pasado 20 de marzo, para tramitarse por procedimiento de urgencia con competencia legislativa plena. Plazo de enmiendas ampliado hasta el 27 de mayo. Ya publicadas enmiendas, el pasado 10 de junio de 2015.

Nota*:parte del contenido del Reglamento dllo concursal va al Proyecto de Ley mediante enmienda 190 del GPP 10 junio 2015 (artículo 34, 34 bis, 34 ter y 34 quater)

Comentario: modifica entre otras normas la Ley Concursal, para mejorar las condiciones de la segunda oportunidad introducidas por Ley 14/2013 de Emprendedores: entre ellas, artículo 178.2, nuevo 178 bis y modifica diversos artículos mediación concursal. Amplia la segunda oportunidad para personas físicas. Incluye también medidas sociales (deudores hipotecarios), medidas fiscales y laborales. También modifica Ley de Tasas, quedando exentas las personas físicas

Anuncia próximo Real Decreto Concursal, que desarrolla arts. 27, 34 y 198 de la Ley Concursal.En teoría debería haberse publicado antes del 1 de abril 2015 (todavía no publicado)

Otras nuevas reformas de ámbito forense que afectan a regulación concursal que situamos fuera del cuadro pero satélites del mismo: Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que, entre otras reformas, modifica artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo de prescripción de acciones personales de 15 a 5 años. Por otro lado, el Proyecto de Ley de modificación de la LOPJ, que modifica entre otros, el artículo 85, que se refiere a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para los concursos de persona natural que no sea empresario. Asimismo el Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras con dos modificaciones en la Ley Concursal relacionadas con aseguradoras. Adicionalmente, téngase en cuenta, el Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que incluye igualmente referencias concursales y modifica la D.A.2ª Ley Concursal. Adicionalmente hay que tener en cuenta: la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificala Ley Orgánia 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2015 (aplicable a partir de 1 julio 2015) y no olvidar el nuevo Proyecto de ley de reforma de la Ley General Tributaria (incluye referencia concursal en el artículo 65.2). Finalmente persiste imposibilidad contratación empresa en concurso con Administración Pública en Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (artículo 75.1 c) . Como última incorporación (por el momento...): Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal (insolvencias punibles acreedor Hacienda Pública)

NUEVO REGLAMENTO EUROPEO INSOLVENCIAS

2015/848 (DOUE 5 junio 2015) * aplicable a partir de 26 junio 2017

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Ce

Desarrollo

en el ámbito

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y empresarial

Institución:

6 de marzo, representantes del Consejo General y REFOR se reúnen en el Ministerio de Justicia con el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia, Julio Fuentes Gómez, para tratar sobre las reformas concursales que afectan a los profesionales.

23 de marzo: Mesa de trabajo REFOR&INSOL.

El pasado lunes 23 de marzo el REFOR-CGE y la organización europea de Insolvencias INSOL Europe, organizaron una Mesa redonda con el título El tratamiento de las insolvencias en el modelo español. Reformas en curso y administración concursal. Una perspectiva comparada. En el que se expusieron los modelos de gestión de insolvencias en Francia, Alemania y Reino Unido y las reformas legislativas en curso que se están abordando en España en este ámbito.

La Mesa estuvo compuesta por representantes de la Administración, la judicatura y las entidades organizadoras. Por parte del Ministerio de Economía y Competitividad asistieron el subsecretario de Economía y Competitividad, Miguel Temboury, el vocal asesor de la Dirección General de Política Económica, Javier Hernández, y la Jefa de Gabinete de la Subsecretaría de Economía, Laura Fernández. Por parte del Ministerio de Justicia, asistió el Secretario General Técnico, Julio Fuentes. La dirección técnica del acto corrió a cargo del magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Ignacio Sancho. Asimismo por parte del Consejo General de Economistas y de Insol Europe intervinieron el presidente del Consejo, Valentín Pich, el presidente del REFOR-CGE, Leopoldo Pons y Alberto Núñez-Lagos, Deputy President de INSOL Europe.

Tras las exposiciones se abrió un interesante debate entre los asistentes, miembros del Comité Técnico del REFOR-CGE y miembros de INSOL, sobre los operadores y la gestión eficiente de las insolvencias en nuestro país.

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6 de mayo: Nota de prensa estadísticas de procedimiento concursal primer cuatrimestre 2015. Coincidiendo con la publicación de las estadísticas de procedimiento concursal del INE corres -pondientes al primer trimestre de 2015, el REFOR emitió una rueda de prensa en la que se incluían los datos de concursos también del mes de abril para ver la tendencia cuatrimestral y el análisis a propósito del RDL 1/2015 de Segunda oportunidad. La nota de prensa tuvo un eco importante entre los medios de comunicación como se muestra:

El Economista: El REFOR del Consejo General de Economistas, considera que el modelo concursal no ha logrado solucionar las consecuencias de la economía sumergida y, cuestiona la Ley de Segunda Oportunidad.

El Confidencial: Descienden un 26,7 % las insolvencias declaradas por las empresas, con información del REFOR del Consejo General de Economistas,

Otros enlaces: El Progreso, Diario de Pontevedra, El Derecho, Expansión, Las Provincias, La Vanguardia, El Comercio de Asturias, El Día, El Correo, El Diario Montañés, El Diario Vasco, Hoy Extremadura, La Rioja.

26 de mayo: Reunión del Consejo Directivo del REFOR. Coincidiendo con la aprobación de la Ley de reforma concursal 9/2015, se reunió el Consejo directivo del REFOR, reunión en la que se discutieron los perfiles profesionales futuros y los servicios del Registro para el segundo semestre de 2015.

Formación:

En el mes de enero comenzó el Plan de Formación concursal REFOR 2015 que comprende 14 ponencias específicas además de las que coyunturalmente son oportunas. De enero a mayo las

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En la imagen de izda. a dcha. Alberto Núñez-Lagos, Ignacio Sancho, Leopoldo Pons, y Alberto Velasco, Secretario Técnico de REFOR-CGE.

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ponencias en materia concursal del REFOR con certificación de horas a los efectos de la inclusión en las listas de Actuación profesional de los Colegios han sido las siguientes:

· Consecuencias procesales de la comunicación al juzgado de negociaciones (Art. 5 Bis LC). · La responsabilidad concursal del administrador social.

· Las interacciones entre las ventas directas, el plan de liquidación y el levantamiento de las embargos ex Artículo 55 LC.

· Reforma de la Ley concursal: Real Decreto Ley 1/2015 sobre la Segunda Oportunidad.

· La venta de la unidad productiva. Perspectiva material y procesal. Cargas subsistentes para el adjudicatario y sucesión de empresas.

· Extinción colectiva de los contratos de trabajo en sede concursal. Especial referencia a su relación con el ámbito laboral.

· El tratamiento de las garantías financieras en sede concursal. Perspectivas de su clasificación y liquidación.

· Tutela de los derechos de los acreedores titulares de privilegios especiales en la fase de convenio y la fase de liquidación concursal.

5, 10,17 y 30 de marzo: El REFOR organizó el Taller multidisciplinar de transformación, fusión y escisión de sociedades de capital, desde la perspectiva mercantil, fiscal y contable-auditoría. Además de la formación propia se han homologado los siguientes cursos organizados en Colegios de Economistas, de Titulados Mercantiles y otras entidades:

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Orden Título Entidad solicitante

1 La liquidación de las empresas en concurso

de acreedores Colegio de Economistas de Las Palmas

2 El economista como perito de la actividad

urbanista Colegio de Economistas de Valencia

3 La declaración del concurso y su conclusión

simultánea Colegio de Economistas de Valladolid

4 IV Curso superior de formación especializada

en materia concursal Colegio de Titulares Mercantiles de Valencia

5 Jornada sobre responsabilidad de los

administradores Colegio de Economistas de Asturias y Aranzadi

6 Cuestiones actuales sobre la Administración

Concursal Colegio de Economistas de Sevilla

7 Quinto curso de especialización para

administrador concursal Colegio de Economistas de Murcia

8 Los operadores económicos y jurídicos ante la

elaboración de un plan de viabilidad Colegio de Economistas de Ourense 9 La prueba pericial en el procedimiento penal Colegio de Economistas y Titulares de

Pontevedra

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Orden Título Entidad solicitante

11

Taller Multidisciplinar de transformación, fusión y escisión de sociedades de capital, desde la perspectiva mercantil, fiscal y contable-auditoría

Colegio de Economistas de Cataluña

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Principales novedades Introducidas por la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014 de 3 de diciembre)

Colegio de Economistas de Valladolid

14 Jornada Concursal Colegio de Economistas de Pontevedra

15 II Foro jurídico-empresarial de Canarias Colegio de Economistas de Tenerife 16 La Reforma de la Ley de Sociedades de Capital Colegio de Economistas de Valencia

17 IV Foro Concursal Castellón 2015 Colegio de Economistas de Castellón

18 X Congreso de Derecho Mercantil y Concursal

de Andalucia Exfimer

19 Curso de perfeccionamiento concursal Colegio de Economistas de Cataluña

20 El concurso y la administraciones públicas Colegio de Economistas de Alicante 21 Aspectos tributarios del concurso y preconcurso

de acreedores Colegio de Economistas de Alicante

22 Reforma de la Ley Concursal. Real Decreto Ley

1/2015 sobre la segunda oportunidad Colegio de Economistas de Cataluña

24 Jornada Novedades de la Ley Concursal tras el

R.D. 1/2015 de 27 de febrero Colegio de Titulares Mercantiles de Valencia

25 Principales Novedades Introducidas por la

Reforma de La Ley de Sociedades de Capital Colegio de Economistas de Burgos 26 Primeras reflexiones sobre la Ley de Segunda

Oportunidad Colegio de Economistas de A Coruña

28 Jornada Concursal Colegio de Economistas Sección Toledo

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El derecho a la segunda oportunidad de la persona física y modificaciones en materia hipotecaria introducidas por el RDL. 1/2015

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La reforma de la Ley 9/2015:

Una nueva vuelta de tuerca

a la Ley Concursal

Jacinto Talens Seguí

Magistrado Titular. Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia.

1. Introducción

El pasado 26 de mayo de 2015 el legislador nos volvió a sorprender, como últimamente estamos acostumbrados, con una nueva vuelta de tuerca a la Ley Concursal, que en síntesis, se podría decir que eleva a rango de Ley la refor-ma introducida de forrefor-ma urgente por el RD 11/2014 de 6 de septiembre.

La reforma se articula en cuatro aspectos del concurso, siguiendo el orden de la Exposición de Motivos:

- Convenio - Liquidación - Calificación

- Acuerdos de refinanciación - Incumplimiento de Convenio tras el

RD 11/2014

Lo primero que hay que destacar es el hecho que la Exposición de Motivos resta importancia a determinados artículos modificados, no haciendo mención de los mismos, aunque pue-dan ser relevantes en el desarrollo del concur-so, como por ejemplo los Arts. 33, 64, 71-6, 95, 96, 104, 110, 115 y 116.

En segundo lugar, la reforma sigue el mismo principio fijado tanto en el RD 11/0214 como en la Ley 17/2014, es decir, buscar a toda costa la continuidad de la empresa , bien por sí sola con un acuerdo con los acreedores; bien mediante la transmisión de la unidad productiva.

2. Convenio

La reforma comienza por el convenio como pri-mera fórmula que establece la ley concursal para la continuidad de las empresas. La refor-ma, prácticamente se puede decir, que ratifica las modificaciones introducidas por el RD 11/2014, haciendo que el convenio sea una herramienta más simple y flexible para alcanzar un acuerdo con los acreedores.

Atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 9/2015, el convenio ha sido modificado en los aspectos relativos a la valoración de la garantía (arts. 90-3 y 94 2 y 5 LC), la votación del convenio (art. 122 y 93 LC) (quórum y dere-cho de voto), en el contenido del convenio (art. 100 LC), sus efectos (art., 100 LC), y la obliga-ción de comunicaobliga-ción telemática y al RPC, así como en la acumulación de concursos de empresas concesionarias de servicios públicos (DA 2ª). Sin embargo, entrados en el articulado del texto se puede observar que dentro del con-venio se han modificado muchos más artículos. La primera modificación es la del art. 33 c) 1 y 3 LC, se impone a la Administración Concursal la obligación de dar cumplimiento a las resolucio-nes en materia laboral e intervenir en dicho pro-cedimiento. La modificación implica que la inter-vención de la Administración Concursal no solo tiene carácter judicial (ejecución), sino que tam-bién comprende actuaciones extrajudiciales (dar cumplimiento) que tiendan a cumplir lo resuelto judicialmente. También se modifica el término “expedientes” por “procedimiento” dando el carácter jurisdiccional a este tipo de asuntos en lugar de administrativos con la antigua dicción.

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En segundo lugar, se ha modificado ligeramen-te el art. 64 LC modificándose en el apartado primero párrafo primero, donde antes se habla-ba de “expedientes” ahora se habla de proce-dimiento; y se modifica el tenor de los párrafos 3 de los apartados 1 y 7 en el sentido de adi-cionar la frase “el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jor-nada,”. Tal y como se ha insertado la adición se muestra más especifico en cuanto a los

pro-cesos de extinción colectiva (art. 51 ET) y de modificación de condiciones laborales (art. 47 ET), que son los únicos que encajan dentro de las competencias del juez del Concurso (arts. 8-1-2º y 64 LC). También se modifica el párrafo 1 del apartado 8 en cuanto al régimen de recur-sos “así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regula-dora de la Jurisdicción Social,”. Se recoge así de forma más amplia el régimen de impugna-ciones que la redacción anterior solo contem-plaba en la suplicación, remitiéndose a todos aquellos comprendidos por la Ley de Proce di -miento Laboral.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

33-1 c) 1º LC

c) En materia laboral:

1. Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso sobre expedientes de modificación sustancial de las condicio-nes de trabajo de carácter colectivo.

c) En materia laboral:

1. Dar cumplimientoa las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concur-so en procedimientosde modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de trasla-do colectivo, de despitrasla-do colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

33-1 c) 3º LC

c) En materia laboral:

3. Intervenir en los expedientes sobre modificación sus-tancial de las condiciones de trabajo de carácter colecti-vo iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.

c) En materia laboral:

3. Intervenir en los procedimientos de modificación sus-tancial de las condiciones de trabajo de carácter colecti-vo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de sus-pensión de contratos y reducción de jornadainiciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

64-1-1 LC

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. […] Las actuaciones practicadas en el expediente ante-rior hasta la fecha de la declaración de concurso con-servarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecu-ción de la resoluejecu-ción. En todo caso, la declaraejecu-ción de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

1. Los procedimientosde modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de tras-lado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declara-do el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. […] Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimien-toque se tramite ante el juzgado.

Si a la fecha de la declaración del concurso el empresa-rio ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrati-va autorizando medidas de extinción, suspensión o

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

90-1-4º LC

4º. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes mue-bles o inmuemue-bles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de dispo-ner o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

4º. Los créditos por contratosde arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de dispo-ner o con condición resolutoria en caso de falta de pago. 90-3 LC 3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito

que no exceda del valor de la respectiva Garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como pri-vilegiado especial será calificado según su naturaleza. Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

reducción de jornada, corresponderá a la administra-ción concursal la ejecuadministra-ción de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan. 64-7-3

LC

7. […] El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los traba-jadores a la situación legal de desempleo.

7. […] El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo estable-cido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso,la resolución adminis-trativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo. 64-8-1

LC

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabaja-dores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán inter-poner recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdicciona-les del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabaja-dores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán inter-poner recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octu-bre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se trami-tarán y resolverán ante los órganosjurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

En tercer lugar, se modifica el art. 90-1-4 LC en cuanto al leasing, sustituyéndose la palabra “cuotas” por “contratos”, siendo que se parece que cualquier cantidad derivada del contrato de arrendamiento financiero es privilegiada espe-cial y no solo las cuotas; y se añade un aparta-do 3 relativo al valor de la garantía, con la

fina-lidad de evitar la multiplicación de los créditos privilegiados. Se considera que el sacrificio del 10% en el valor razonable es lógico a la vista de los gastos de ejecución en caso de querer hacer efectiva la garantía, aunque no obedece a un criterio objetivo, pues igual que se ha fijado el 10%, se podía haber fijado el 15% o 20%.

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En cuarto lugar, se amplían los supuestos del art. 93 LC para la subordinación de créditos por personas especialmente vinculadas, con la fina-lidad de evitar el fraude. Prácticamente se pue-de pue-decir que con la actual redacción cualquiera que haya desempeñado o prestado algún servi-cio profesional a la concursada, así como las

personas que tengan vínculos familiares con esta persona, tiene la consideración de persona especialmente vinculada. Dicha modificación ya se introdujo con la Ley 17/2014, pero con la presente reforma se modifica el tenor del art. 93-2-1 LC, en cuanto a los socios, no diferen-ciando si son personas naturales o jurídicas.

En quinto lugar, se modifica el art. 94-2 LC en cuanto al concepto de créditos con privilegio general laborales, donde se incluye a los traba-jadores autónomos económicamente depen-dientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1. También se modifica el apartado 5 respecto del valor de la garantía con la finalidad antes expuesta, al hablar del

art. 90-3 LC, de evitar la multiplicidad de crédi-tos privilegiados; introduciéndose los criterios del apartado 2 de la DA 4 LC, además de una serie de reglas para calcular el valor razonable cuando concurran circunstancias que aconsejen su modificación. Se homogeneizan así los crite-rios de valoración de los acuerdos de refinan-ciación y del informe provisional.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

93-2-1º LC

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1º. Los socios y, cuando éstos sean personas natura-les, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que […]

2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1º. Los socios que conforme a la ley sean personal e ili-mitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, […]

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

94-2LC […] Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente, deberán estar incluidos en las siguien-tes clases:

1º. Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía previs-ta en el artículo 91.1º.

[…] Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente deberán estar incluidos en las siguien-tes clases:

1º. Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1º. A estos efectos tendrán igualmente con-sideración de acreedores de derecho laboral los traba-jadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1.o

94-5 LC 5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía

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pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cré-dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razo-nable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regula-do o de instrumentos del mercaregula-do monetario, el pre-cio medio ponderado al que hubieran sido negocia-dos en uno o varios mercanegocia-dos regulanegocia-dos en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de con-curso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homo-logada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

c) En caso de bienes o derechos distintos de los seña-lados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración general-mente reconocidos para esos bienes.

Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determi-nado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concur-so o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efecti-vo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposicio-nes a plazo fijo.

Los bienes o derechos sobre los que estuviesen cons-tituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valora-ción, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de socie-dad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto indepen-diente, según proceda.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valo-ración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valora-ción actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como

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En séptimo lugar, se modifican los apartados 1 y 2 del art. 95 LC, en cuanto a que:

- La AC está obligada a comunicar a los acre-edores y al deudor concursado el proyecto de inventario y la lista de acreedores, aun-que estos no estén incluidos en la misma. - A la publicidad de dicha comunicación en

el Registro Público Concursal.

- Comunicación por vía electrónica de las solicitudes de rectificación o complemento al deudor y acreedores, de la que se dará publicidad en el Registro Público Con -cursal.

- El informe se publicará en el Registro Público Concursal.

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resultado de aplicar al último valor de tasación dis-ponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valora-ción.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporciona-do por una sociedad de tasación o si no se considera-se repreconsidera-sentativa, podrá actualizarconsidera-se el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivien-da nueva o de segunvivien-da mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contra-dictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstan-cias que hagan necesaria una nueva valoración. En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tam-poco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la propor-ción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proin-diviso.

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En octavo lugar, se modifica el apartado 5 del art. 96, y se introduce un 6, que se puede sin-tetizar en:

- Se hace constar en la secretaría del juzga-do las diferencias entre el informe provi-sional y los textos definitivos.

- La relación de comunicaciones posteriores. - La relación actualizada de créditos contra

la masa, diferenciando entre devengados, pagados, pendientes de pago y fecha de vencimiento.

Comunicación telemática por la Admi -nistración Concursal de los documentos anteriores.

- Hacer constar las impugnaciones en el Registro Público Concursal.

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95-1 LC 1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del infor-me al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acre-edores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.

1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del infor-me al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus crédi-tos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal.Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La adminis-tración concursal dirigirá igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de rectifi-cación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual será también publicada en el Registro Público Concursal.

95-2 LC 2. La presentación al juez del informe de la administra-ción concursal y de la documentaadministra-ción complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el con-curso en el domicilio senalado a efectos de notificacio-nes y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado

2. La presentación al juez del informe de la administra-ción concursal y de la documentaadministra-ción complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el con-curso en el domicilio senalado a efectos de notificacio-nes y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la adminis-tración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electróni-ca se tenga conocimiento.

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96-5 LC 5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acu-mularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sen-tencia resolutoria de las impugnaciones, la administra-ción concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presen-tará al juez los textos definitivos correspondientes, así como relación de las comunicaciones posteriores pre-sentadas y las modificaciones incluidas y otra

actualiza-5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acu-mularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sen-tencia resolutoria de las impugnaciones, la administra-ción concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presen-tará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente

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pre-En noveno lugar, se modifica el contenido del convenio en el apartado 2 del art. 100, introdu-ciéndose la coletilla “o clases de acreedores”,

adaptándolo así al propio art. 94-2 LC que introduce dichas categorías de acreedores.

En décimo lugar, se suprime el apartado 2 del art. 104 LC que hablaba de la superación de limites en la propuesta anticipada de convenio, lo cual tiene lógica a la luz que con el RD 11/2014 se suprimió la superación de límites. En undécimo lugar, se modifica el art. 107-2 LC en cuanto a la introducción de la obligación de la

AC de hacer la comunicación telemática del informe sobre la propuesta anticipada de conve-nio, lo cual va a ser habitual prácticamente en todos los preceptos donde aparezca la obligación de efectuar informe. Esta es una forma de dar mayor transparencia e información del proceso.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

da de los créditos contra la masa devengados y pen-dientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.

sentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pen-dientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presen-tación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos docu-mentos a los acreedores de cuya dirección electróni-ca se tenga conocimiento.

96-6 LC 6. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finaliza-do el plazo de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presenta-das y de las pretensiones deducipresenta-das en cada una de ellas.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

100-2 LC 2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos.

2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicio-nales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públi-cos.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

100-2 LC 2. La administración concursal […] Si fuese desfavora-ble o contuviere reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su tra-mitación con unión del escrito de evaluación al referido

2. La administración concursal […] Si fuese desfavora-ble o contuviere reservas, se presentará en el más bre-ve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admi-sión de la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al

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En duodécimo lugar, se modifica el art. 110-1 y 2 LC en cuanto a la posibilidad de modificar la propuesta anticipada de convenio durante la fase de convenio. Como se ha dicho al princi-pio, no es mala la idea de la Exposición de

Motivos que hablaba de buscar la continuidad de la empresa, y por tanto la posibilidad de cambiar las propuestas anticipadas durante la tramitación ajustándose a las exigencias de los acreedores.

En decimotercer lugar, se modifica el art. 115-2 LC en cuanto a la obligación de la Adminis tra

-ción Concursal de hacer la comunica-ción telemá-tica de los escritos de evaluación telemáticos.

En decimocuarto lugar, se modifica el art. 116-4 LC en cuanto a la constitución de la junta, manteniéndose la exigencia de la concurrencia de la mitad del pasivo, o en su defecto de la

mitad del pasivo afectado por el convenio excluidos los subordinados. Ello tiene sentido, pues estos últimos no tienen derecho de voto.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

110-1 LC 1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta anticipa-da de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidación.

1. Si no procediera la aprobación anticipada del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en pla-zo de tres días, manifieste si solicita la apertura de la fase de convenio o desea solicitar la liquidación. En la fase de convenio, el deudor podrá mantener o modificar la pro-puesta anticipada de convenio o formular otra nueva.

110-2 LC 2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada […]

2. Si se mantuviese la propuesta anticipada de con-venio, los acreedores adheridos a la misma […]

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

115-2 LC 2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la pre-sentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifies-to en la Oficina judicial desde el día de su presentación

2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la pre-sentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifies-to en la Oficina judicial desde el día de su presentación y serán comunicados por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya direc-ción electrónica se tenga conocimiento.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

116-4 LC 4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o,

en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del con-curso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extre-mos no se dará recurso alguno.

referido informe. La administración concursal comu-nicará de forma telemática el informe desfavorable o con reservas a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.

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En decimoquinto lugar, se añade un apartado 4 al art. 121 LC, incorporando las previsiones de la DA 4ª LC respecto de los créditos sindicados: - Se entiende que votan a favor cuando la mayoría es del 75%, salvo que las

nor-mas de la sindicación establezcan otra inferior.

- Se aplicará para el efecto de arrastre del convenio del art. 134 LC.

En decimosexto lugar, se ratifica la modificación del art. 122-1 LC al permitir la votación de aquellos que hayan adquirido un crédito durante el concurso salvo que se trate de persona especialmente vincu-lada. Dicho precepto no ha cambiado respecto su introducción por el RD 11/2014. La finalidad con-siste en fomentar la existencia de un mercado de dichos créditos que les permite obtener liquidez en una actuación del concurso del deudor.

En decimoséptimo lugar, se ha suprimido el apartado 1 del art- 123 LC, que queda redacta-do dicienredacta-do que el voto de un acreeredacta-dor con pri-vilegio especial los efectos frente a este confor-me al convenio. Si dicho acreedor tiene créditos de los arts. 90 y 89-3, se presume efectuado por el crédito del art. 89-3 LC.

En decimoctavo lugar, se mantiene la redacción del art. 124-1 LC, modificándose el apartado 2, en el sentido de considerarse incluidos en el pasivo ordinario el voto del privilegiado; y se

añade un apartado tercero, donde se establece que, partiendo del apartado anterior, todo ello implica que el convenio le vincula, sin perjuicio del art. 134 LC.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

121-4 LC En caso de acuerdos que, tras la declaración del con-curso, sigan sujetos a un régimen o pacto de sindica-ción, se entenderá que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que repre-senten al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. Esta previsión se aplicará para el cómpu-to de las mayorías necesarias para la aprobación del convenio y para la extensión de sus efectos a acree-dores no participantes o disidentes.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

123-1 LC 1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegia-dos y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les some-terán a los efectos del convenio que resulte aprobado.

1. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.

2. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presu-mirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expre-samente en el acto de votación.

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En decimonoveno lugar, se modifica el art. 133-2 LC, en lo relativo a “los administradores concursales” que se sustituye por “La Adminis

-tración Concursal”; y se recoge la comunicación telemática del informe de rendición de cuentas.

En vigésimo lugar, el art. 134-3 LC mantiene su redacción original del RD 11/2014.

En vigésimo primer lugar, el art. 140-4 LC man-tiene su redacción original del RD 11/2014. En vigésimo segundo lugar, la DA 2ª introduci-da por el RD 11/2014 no ha variado en su redacción. La finalidad es mantener la presta-ción del servicio público, como se deduce de la propia Exposición de Motivos.

3. Liquidación

La reforma también ha afectado a la fase de liquidación del concurso, y busca la misma fina-lidad que en el convenio: la continuidad de la empresa mediante la flexibilización de la venta de la unidad productiva, subrogación de los contratos con la extensión de contratos del sec-tor público, donde deberán de ajustarse a los contratos y licencias del concursado, siempre que no estén sujetas a la Ley de Contratos del

Sector Público donde deberán de ajustarse a los requisitos de esta norma para su subrogación. Asimismo se sigue manteniendo la posibilidad de efectuar la venta de la unidad productiva en cualquier fase del concurso, y se establece un sistema de incentivos para que sea más atracti-va la compra por posibles oferentes mediante la liberación de la deuda concursal de los contra-tos. Por último, se mantiene la sucesión de empresa y se sigue estableciendo la no posibili-dad de la asunción de la deuda de la TGSSoc. En primer lugar, se ha modificado el artículo 43 LC, mediante la supresión de la última frase del apartado tercero, que ahora pasa a ser apartado cuarto. Se sigue estableciendo la posibilidad de efectuar la venta de la unidad productiva en la fase común, con remisión expresa al procedimien-to establecido en los artículos 146 bis y 149 LC. En segundo lugar, se introduce un nuevo ordi-nal 5º en la apartado 2 del artículo 75, de manera que el informe de la administración

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

124-2LC 2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjui-cio de las mayorías adiperjui-cionales que, para la extensión de sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto en el artículo 134.

2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privile-giados que voten a favor de la propuesta.

3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordi-nados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda rechazado.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

133-2 LC 2. […] Los administradores concursales rendirán cuen-tas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste senale.

2. […] La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éstesenale. El informe de rendición de cuentas será remitido mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento por la administración concursal.

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concursal debe valorar la empresa en su con-junto, o las unidades productivas para una posible enajenación en operaciones de liquida-ción. Dicha valoración es importante, pues es la que va a servir de referencia a los efectos de la

venta por vía del art. 43-3 LC, del art. 100-2 LC o por vía de los arts. 146 bis y 149-1 LC. El problema que no ha resuelto la reforma es cómo se valora una unidad productiva, o al menos fijar unos criterios básicos de valoración.

En tercer lugar, se mantiene de forma íntegra la redacción del artículo 146 bis LC introducida por el RD 11/2014, si bien sólo se modifica el párrafo primero del apartado cuarto del

artícu-lo, donde dice 149-2, ahora dice 149-4, como consecuencia de la reforma efectuada por la Ley 9/2015 del art. 149, que hace que el apar-tado 2 sea el aparapar-tado 4.

En cuarto lugar, se ha ampliado el artículo 148 con tres apartados nuevos, que recogen las siguientes novedades:

- La posibilidad de establecer en el plan de liquidación la cesión de bienes o derechos en pago, respetando lo dispuesto en artículo 155 y sin que sea de aplicación dicha previsión para los acreedores públicos (art. 148-5 LC). - La posibilidad de establecer una

consigna-ción de hasta el 15% en la cuenta del juz-gado para las disfunción de los créditos de aquellos acreedores que resulten de los recursos que estén pendientes de resolu-ción mientras se realizan las operaciones de liquidación (art. 148-6 LC).

- La obligación de la administración concur-sal de remitir una vez aprobado liquida-ción al portal RPC la informaliquida-ción necesaria para facilitar la enajenación de la unidad productiva (art. 148-7 LC):

· Información sobre la forma jurídica de la empresa.

· Sector al que pertenece la empresa. · Ámbito de actuación

· Tiempo durante el que está en funciona-miento

· Volumen de negocio · Tamaño de balance · Número de empleados

· Inventario de los activos más relevantes de la empresa

· Contratos vigentes con terceros, licen-cias y autorizaciones a mis activos vigentes

· Pasivos de la empresa

· Procesos judiciales, a mis activos, arbi-trales o de mediación en los que estu-viera incursa

· Aspectos laborales relevantes.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

75-2-5º LC

5.o Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipóte-sis de continuidad de las operaciones y liquidación.

Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

146 bis 4-1 LC

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.

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En quinto lugar, se ha modificado el encabeza-miento del artículo 149, ya no se habla de reglas supletorias de liquidación, sino de reglas legales de liquidación. De esta forma, tal y como revela la Exposición de Motivos, se evita la confusión que el legislador entiende que había en la interpretación del artículo 149, de manera que la reglas establecidas en el

aparta-do 1 son supletorias, mientras que las de los restantes apartados son legales de enajenación, no pudiendo ser obviadas en el plan de liquida-ción. Por otra parte, el art. 149 LC también se ha modificado en los siguientes aspectos:

- El ordinal 3º del apartado 1 cambia de redacción, permitiendo la adjudicación

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

148-5 LC 5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concur-sales, con las limitaciones y el alcance previsto, res-pecto a los bienes afectos a una garantía, en el apar-tado 4 del artículo 155.

148-6 LC 6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un 15 por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efecti-vo que se realicen con cargo a la misma. Este mon-tante, se utilizará para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, conforme a los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha can-tidad se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su inter-posición haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos.

148-7 LC 7. En el caso de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.

En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la empresa, sector al que pertenece, ámbi-to de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamano de balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, pro-cesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes.

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judicial directa por el juez a aquellas ofer-tas de compra de unidades productivas cuya diferencia con el valor dado no sea inferior al 15%.

- La redacción del antiguo ordinal tercero, pasa ser el actual apartado segundo del artículo 149 LC, estableciendo que los bie-nes objeto de enajenación a que se refiere el apartado primero sujetarán procedi-mientos establecidos en el plan de liquida-ción, y en su defecto por la ley de enjuicia-miento civil para el procedienjuicia-miento de apre-mio, o sea la subasta.

- Se mantienen las mismas reglas para la enajenación de los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, pero se establece la excepción de que no tendrá lugar la subrogación de la deuda a pesar de

que subsista garantía cuando se trate de créditos tributarios y de la Seguridad Social. - La regla establecida en el ordinal 4º del apar-tado 1 del art. 149 LC en su redacción por el RD 11/2014 pasa a ser el apartado 3, no habiéndose modificado la redacción anterior. - La regla establecida de sucesión de empresa en el apartado 2 de la anterior redacción por el RD 11/2014, pasa a ser el apartado 4 de la actual, sin que haya variado su contenido.

- La regla establecida de enajenación de los bienes libres de cargas, y el alzamiento y cancelación de las cargas anteriores al concurso, que se contenía en el antiguo apartado 3 del art. 149 LC en su redacción por el RD 11/2014, pasa ahora al aparta-do 5, sin que hayan variaaparta-do su conteniaparta-do.

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Artículo Redacción RD 11/2014 Redacción Ley 9/2015

149 LC Reglas legales supletorias.

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operacio-nes de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas: 1.a El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los inte-reses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.

La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada uni-dad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajena-ción directa o a través de persona o entidad especiali-zada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, consi-dere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2.a En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de

Reglas legales de liquidación.

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operacio-nes de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias:

1.a El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de ser-vicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concur-so su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada uni-dad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajena-ción directa o a través de persona o entidad especiali-zada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, consi-dere que es la forma másidónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2.a En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de

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