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ABOGADO - DEFRAUDACION - ETICA PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - SANCION DISCIPLINARIA - SUSPENSION EN LA MATRICULA - TIPICIDAD

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Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/33876/2013

Tribunal: Cámara Contenciosoadministrativa de 2a Nominación de Córdoba Fecha: 24/06/2013

Partes: B., J. H. c. Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia s/ pj Publicado: APC 2014-01 , 121 APC 2014-01-121

Abogado - Responsabilidad disciplinaria - Suspensión en la matrícula - Violación del deber de decoro - Condena penal por defraudación - Tipicidad y razonabilidad - Art. 50 de la Ley 5805 de la Provincia de Córdoba - Prescripción de la acción disciplinaria - Suspensión del plazo hasta sentencia penal firme

ABOGADO - DEFRAUDACION - ETICA PROFESIONAL - PROVINCIA DE CORDOBA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - SANCION DISCIPLINARIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION EN LA MATRICULA - TRIBUNAL DE DISCIPLINA La sanción de suspensión en la matrícula impuesta por el Tribunal de

Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba al letrado que fue condenado penalmente como partícipe necesario de defraudación calificada por administración fraudulenta, por considerarlo encuadrado en la falta prevista por el art. 50 de la Ley local 5805, debe ser confirmada, pues los hechos imputados resultan impropios de la conducta que debe observar todo abogado, aun cuando no se encuentre en ejercicio de la profesión, y no se observe falta de razonabilidad en la apreciación que realizó la autoridad demandada.

ABOGADO - DEFRAUDACION - ETICA PROFESIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - SANCION DISCIPLINARIA - SUSPENSION EN LA MATRICULA - TIPICIDAD

El planteo del abogado suspendido en la matrícula relativo a la atipicidad de los hechos imputados, debe ser desestimado, pues el hecho de haber sido condenado penalmente como partícipe necesario de defraudación calificada por administración fraudulenta encuadra en la previsión contenida en el art. 50 de la Ley 5805 de la Provincia de Córdoba referida a la necesidad de guardar el decoro por parte de los abogados de la matrícula.

ABOGADO - COMPUTO DE LA PRESCRIPCION - ETICA PROFESIONAL - PLAZO DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION - PROVINCIA DE CORDOBA - SANCION DISCIPLINARIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

A los fines del cómputo de prescripción de una acción ejercida por el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba la

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sustanciación de una causa penal ejercida contra el letrado suspende el plazo de dos años previsto por el art. 78 de la Ley 5805 hasta la

existencia de una sentencia condenatoria firme, pues, en relación a los mismos hechos imputados, la potestad sancionatoria disciplinaria depende del resultado del proceso penal.

TEXTO COMPLETO Expediente: 13

2ª Instancia.— Córdoba, junio 24 de 2013.

1ª ¿Es procedente la demanda Contencioso Administrativa? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Sánchez Gavier dijo:

I. El Sr. J. H. B. inicia con fecha 30 de Junio de 2006, acción de Plena Jurisdicción contra el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia, impugnando la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis meses, impuesta por Sentencia N° 58 de fecha 8 de Septiembre de 2005 por la Sala Séptima y ratificada por Auto N° 34 del 16 de mayo de 2006 de la misma Sala en la causa disciplinaria "B. J. H. - Promoción de Oficio". Pide se declare la nulidad de los actos y dicte sobreseimiento por las infracciones disciplinarias imputadas, con costas. Luego de realizar una prolija reseña de la causa disciplinaria iniciada en su contra, menciona que la sanción que en definitiva le aplica la Sala Séptima del Tribunal de Disciplina de Abogados mediante los actos que se impugnan, se fundamenta en la violación del art. 50 de la Ley 5805, fundado en la evidencia que los hechos por los cuales se juzgó y condenó al actor en la causa "Pompas Jaime y otros p. ss.aa. de Defraudación Calificada por Administración Fraudulenta", tramitada ante la Cámara 9a. del Crimen de esta ciudad que se encuentra firme, constituyen falta de ética que debe ser sancionada.

Refiere también que la Sala en su sentencia desestima las defensas opuestas por su parte, de prescripción y materiales, porque las conductas juzgadas en sede penal no se efectuaron en ejercicio de la profesión, ni tuvieron vinculación alguna con la misma, ni hubo falta de decoro. Opone en primer término la prescripción de la acción disciplinaria según lo establecido en el art. 78 de la Ley 5805 y sus modificaciones,

expresando que no resulta aplicable la modificación que al citado artículo dispone la ley 9242 publicada el 20 de Julio de 2005 porque la misma no puede tener efectos retroactivos.

Luego de detallar cronológicamente tanto el trámite de la causa disciplinaria como la penal tramitada en su contra, afirma que el art. 50 de la Ley 5805 que considera aplicable, prevé las aplicaciones de sanciones de suspensión del ejercicio profesional en caso de faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten el decoro de esta cuando dicha falta disciplinaria se basa en hechos que fundan una sentencia penal, y para el inicio del cómputo de la

prescripción, considera no se requiere que la referida sentencia penal se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada.

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que la prescripción como modo extintivo de la acción comienza a correr desde que la misma puede ser ejercida. En tal orden, considera que con la resolución del Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de octubre de 2001 rechazando la Casación interpuesta, la Sentencia estaba en condiciones de ser ejecutada, aún encontrándose en trámite el Recurso Extraordinario que planteara su parte, tal como lo señala la

jurisprudencia del Tribunal Superior y doctrina que cita.

Por ello considera que la prescripción de la acción disciplinaria operó el 19 de octubre de 2003 y la interpretación realizada por la Sala del Tribunal de Disciplina en relación al comienzo del cómputo de la prescripción no es la derivación razonada del derecho vigente, sino una interpretación dogmática del mismo, que explica.

Aduce también que la sanción aplicada resulta ilegítima por la atipicidad de los hechos en que la misma se funda, negando que afecten el decoro de la profesión de abogado, tal como se expresa en el acto impugnado.

Reconoce como cierto el hecho de haber sido condenado penalmente como partícipe necesario de "defraudación calificada por administración

fraudulenta", la cual ha quedado firme y ha cumplimentado la pena de prisión en suspenso impuesta.

Luego de detallar los hechos tenidos en cuenta para condenarlo penalmente, advierte que los Sres. Camaristas penales no entendieron que hubiera actuado en el ejercicio de la abogacía ni que su accionar ilícito afectara el decoro de la profesión, ya que en ningún momento le impusieron inhabilitación alguna para ejercer la profesión, ni remitieron al Tribunal de Disciplina los antecedentes de la causa.

Afirma que los hechos que se relatan en la sentencia de la Sala Séptima del Tribunal de Disciplina, no son los que fundan la sentencia penal, sino los que fundamentan la requisitoria del Sr. Fiscal, por lo que considera que la misma carece de tipicidad.

En tal sentido considera que las valoraciones realizadas por los

Camaristas penales en relación a que el actor es un comerciante "pícaro", tal "calificación" constituye una interpretación subjetiva sobre la

valoración de su ética, pero no puede considerarse un "hecho".

Además niega que el Tribunal de Disciplina tenga facultades de juzgamiento ético de su vida ajena al ejercicio profesional o que afecte al decoro de dicha profesión. De allí que se agravia por no haber estimado la defensa de falta de acción por atipicidad de los hechos imputados.

Considera también ilegítimo el Auto N° 34/05 que denegó el recurso de reconsideración. Luego de referir sus fundamentos, realiza una crítica a cada uno de ellos, concluyendo que la Sentencia no efectuó un solo razonamiento lógico y jurídico para considerar el rechazo de la defensa de prescripción sino solo se apoyó en afirmaciones dogmáticas, tales como afirmar que dicho plazo comienza a correr desde que contra la sentencia condenatoria no exista recurso alguno, sea éste con efecto suspensivo o devolutivo.

También afirma que la Sala en el Auto N° 34 ha omitido pronunciarse sobre su planteo en relación a que aún en la hipótesis de máxima si el tiempo de prescripción se computara desde el rechazo del Recurso de Queja por la CSJN (7 de Octubre de 2003), la misma operaría el 7 de Octubre de 2005

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cuando las impugnaciones que se interpongan contra la sentencia se encuentren en curso.

En tal hipótesis sostiene que como la prescripción no se suspende ni interrumpe por la iniciación de la causa disciplinaria (habida cuenta de la inaplicabilidad de la acción disciplinaria de la Ley 9243), la defensa de prescripción es procedente porque se encontraba a despacho para resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto. Sostiene que al respecto la Sala Séptima nada dijo ni rebatió sobre ello.

Por lo expuesto pide que se haga lugar a la demanda, dejando sin valor legal los actos sancionatorios impugnados, resolviendo su sobreseimiento, con costas.

Para el supuesto hipotético de que no se hiciere lugar a lo pedido, formula reserva del Caso Federal a fin de interponer el Recurso

Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 14 de la ley 48.

II. Habilitada la instancia previo los trámites de ley, a fs. 52 comparece el Presidente del Tribunal de Disciplina de Abogados, demandado en autos, a quien se acuerda participación por la representación que ejerce (fs. 53), y con fecha 18 de Septiembre de 2006 contesta el traslado de la demanda (fs. 61/72, pidiendo su rechazo, con costas.

Luego de negar en forma genérica y específica los hechos y el derecho invocado en la demanda, afirma que los actos cuestionados se ajustan a derecho por considerar que el Dr. B. fue sancionado por haberse

considerado que con su actuación violó lo dispuesto por el art. 50 de la ley 5805, luego de sustanciado el correspondiente proceso disciplinario en el cual se garantizaron debidamente los derechos de defensa del imputado. En relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte actora, considera en primer lugar que por tratarse de un modo de extinguir la acción, toda interpretación debe ser restrictiva y estarse por la supervivencia de la potestad disciplinaria de su mandante.

Destaca que según las constancias del sumario al actor se le imputó la falta de ética profesional prevista por la ley 5805 atento que fuera declarado partícipe necesario del delito de defraudación calificada por administración fraudulenta, por el hecho primero, primer tramo, contenido en la pieza acusatoria por la que se le impusiera la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas.

Afirma que el actor conoció la clara imputación y pudo ejercer ampliamente su defensa, existiendo una evidente dependencia de la conducta éticamente reprochada con el resultado del juicio criminal y como consecuencia de ello se lo sanciona por haber violado la prevención del decoro contenida en el art. 50 de la Ley 5805. Sostiene que todo ello hacía necesario la existencia de un pronunciamiento judicial firme que otorgara certeza y no mera probabilidad de que los hechos existieron y que merecieron el repudio legal correspondiente.

Refiere lo establecido en el art. 78 de la Ley 5805 (modificada por ley 7158) en cuanto a la prescripción de la acción penal, y luego de

transcribir la norma concluye que por regla general la acción prescribe al año si no se inició el procedimiento y a los dos años si éste se inició, pero también establece la excepción cuando se trate de un delito penal que

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no estuviere prescripto, en cuyo caso el legislador ha dejado sujeto al Cód. Penal la prescripción de la acción, que se trate de un "delito no prescripto". Es decir que mientras no exista prescripción resuelta en sede penal, la acción disciplinaria permanece vigente.

En ese orden considera que nada tiene que ver la circunstancia alegada por la contraria en orden a la diferencia entre "firmeza" y "ejecutabilidad"

de la condena, porque la ley 5805 somete las vicisitudes del proceso penal a un único acontecimiento: la prescripción sin ninguna otra consideración. En el caso sub examen, detalla las circunstancias tenidas en cuenta para preservar el derecho de defensa del actor y las distintas informaciones requeridas a la Cámara del Crimen, las cuales dan cuenta que se observa con toda claridad que la acción bajo ningún punto de vista se encontraba prescripta ya que al tiempo de abrirse la causa no se había producido la prescripción del delito del derecho penal y que su mandante emitió el fallo cuando la condena se encontraba firme.

También, por el principio de eventualidad procesal, afirma que no se ha producido la prescripción que plantea el accionante, ello porque en el procedimiento disciplinario se tuvieron en cuenta los confusos hechos en los que estuvo involucrado el actor y la consecuente condena penal, por tanto dicha condena debía estar firme para tener la entidad suficiente para hacerlo merecedor del repudio legal correspondiente. Por ello,

agrega, nada tiene que ver el hecho de que las sentencias sean ejecutables o no, ni que los recursos tengan efectos suspensivos o devolutivos, porque se trata de órdenes jurídicos distintos y finalidades diferentes. Agrega que todo lo dicho cobra mayor relevancia en la especie en virtud de la complejidad de la causa penal (la denominada megacausa) y la actividad recursiva del imputado.

Concluye que tratándose de establecer si correspondía reproche ético a raíz de haber observado el profesional una conducta que mereció en sede judicial los calificativos que le fueron atribuidos, resultaba

absolutamente necesario aguardar los resultados de la actuación jurisdiccional a través de resolución firme que otorgue certeza de que la misma no podía ser modificada en otra etapa ulterior del proceso,

agregando que dicha actitud legal y prudente del Tribunal de Disciplina de Abogados jamás puede llevarnos a la extrema conclusión de que pudo producir la prescripción de la acción, porque con ello se desnaturalizaría el espíritu de lo dispuesto en el art. 78 de la ley 5805.

También menciona que la ley 9243 en tanto modifica el art. 78 de la Ley 5805, en realidad dicha norma no modificó la anterior, sino que clarificó su redacción y su texto es coincidente con el que viene aplicando el Tribunal de Disciplina.

Tampoco resulta aplicable lo sostenido por el actor en el sentido de que los dos años de prescripción se cumplieron cuando se encontraba para resolver el recurso de reconsideración, dado que lo que se persigue es que el Tribunal resuelva la causa, con independencia de si tal pronunciamiento es recurrido, causa estado o queda firme. De tal modo, agrega, quedaría en manos del supuesto infractor el cumplimiento de la prescripción.

En relación a la defensa que plantea el actor por supuesta atipicidad de los hechos imputados, en el sentido de que se lo sanciona en función de

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conductas observadas no como abogado, sino en el desarrollo de su vida ajena al ejercicio profesional, considera no resisten el menor análisis. Al respecto afirma que el Tribunal de Disciplina consideró que al haber sido condenado al delito que se le imputa, en base a los hechos que se indican en la Sentencia y sumado al análisis del caso, se ha configurado la falta de ética por falta al deber de decoro y al respecto considera que no es necesario profundizar demasiado en los hechos atribuidos al actor para concluir que ello ha sido así.

Agrega que el concepto de decoro contemplado en el art. 50 de la Ley 5805 encierra un concepto amplio del que se desprende que el legislador ha puesto en manos de los pares que conforman el Tribunal de Disciplina la aplicación de la causal en cada caso y ello se justifica frente a la

necesidad de controlar el buen ejercicio de la profesión de abogado. Por ello considera que resulta errado el razonamiento del actor en cuanto a la falta de tipicidad invocada y que no pueda ser juzgado éticamente por actividades ajenas a la profesión, ya que no es posible separar en una misma persona las cualidades éticas o morales tal como lo señala la ley 5805 en las normas que menciona. Considera que el abogado debe durante toda su vida profesional ser un hombre probo en su actuación pública y privada y así respetar su investidura y juramento. Cita doctrina al respecto.

Refiere también que la ley diferencia de manera nítida dos supuestos en la potestad disciplinaria: a) faltas cometidas "en el ejercicio de la

profesión" y b) faltas que sin ser necesariamente cometidas en su ejercicio "afecten el decoro" de la profesión., encontrándose ambos supuestos sujetos al poder y potestad disciplinaria del Tribunal de Disciplina de Abogados. Por ello también considera necesario que se rechace la demanda instaurada.

También niega que las decisiones impugnadas carezcan de fundamentación, toda vez que la misma surge de su propia lectura así como de las

constancias de la causa y que la crítica del actor no se funda en realidad en la falta de motivación sino en su disconformidad con la misma. Para el supuesto hipotético de que no se hiciere lugar a lo pedido, formula reserva del Caso Federal a fin de interponer el Recurso

Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 14 de la ley 48.

III. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen la que hace a sus respectivos derechos. Clausurado el período probatorio, se presentan los informes de mérito los cuales se agregan a fs. 97/103vta. la parte actora, dándosele por decaído el derecho para hacerlo a la demandada, según consta a fs. 107 de autos. Una vez notificado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta pasando a estudio con fecha 01 de Julio de 2011.

IV. Según lo relacionados precedentemente, vemos que se impugna en autos la Sentencia N° 58/05 del Tribunal de Disciplina de Abogados (Sala

Séptima), confirmada por el Auto N° 34/06 de la misma autoridad, que impone al actor la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión en la matrícula habilitante.

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disciplinaria, y aduciendo atipicidad de los hechos imputados, negando que los mismos constituyan faltas de ética profesional.

Por su parte la accionada en su contestación rechaza las impugnaciones planteadas y considera legítimo el acto sancionatorio recurrido.

V. Previo analizar los distintos cuestionamientos planteados en autos, considero oportuno recordar que el Tribunal de Disciplina de Abogados demandado, constituye una persona jurídica creada por ley (L. 5805), de carácter público, no estatal (ver art. 1° Ley cit. y Marienhoff

"Tratado..." T. I p. 507), que debe funcionar dentro del marco establecido por el art. 37 de la Constitución Provincial. Como tal, ejerce las

potestades delegadas por la Provincia en orden al ejercicio del poder disciplinario sobre todos los abogados de la Provincia.

Como ente dotado de potestad pública, debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su

actividad, con la finalidad de que la misma se encause dentro de un marco de respeto de los valores morales que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común. Con esa finalidad el Tribunal de Disciplina se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que le permite aplicar sanciones a los letrados que transgreden las normas éticas aludidas.

Dicha potestad es de naturaleza administrativa. Enseña Fiorini que "Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades." (Derecho

Administrativo T. II p. 178).

En ejercicio de la potestad disciplinaria, los administrados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal, que les asegura nuestro sistema constitucional. Tales derechos, que fueron invocados por el actor en el caso de autos, tienen por cierto

carácter administrativo, por tanto constituye materia justiciable. VI. Invoca el actor como defensa, el hecho de haberse operado la prescripción de la potestad sancionatoria al tiempo de dictarse el acto impugnado, conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 5805.

Las actuaciones relevantes para determinar si la potestad sancionatoria se encuentra o no prescripta, podemos resumirlos —en apretada síntesis— de la siguiente manera, tal como se desprende de la lectura del expediente

administrativo sustanciado ante el Tribunal de Disciplina de Abogados, caratulado "B. J. H. - Promoción de oficio", que se reserva en Secretaría: a) Según se expone en el acto cuestionado, los hechos tenidos en consideración por el Tribunal de Disciplina de Abogados para aplicar al actor la sanción correctiva que se estableció, suspensión por seis meses en el ejercicio profesional, son los mismos que motivaron la condena al actor a la pena de tres años de prisión en suspenso por sentencia N° 12 de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada en la causa penal "Pompas Jaime y otros p. ss.aa. de defraudación calificada por administración fraudulenta" que se tramitara ante la Cámara 9a. del Crimen ya referida por las partes. b) Con fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal Superior de Justicia rechazo el Recurso de Casación interpuesto contra la referida sentencia

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condenatoria.

c) Con fecha 10 de octubre de 2002 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el Recurso Extraordinario deducido por el actor.

d) El 17 de septiembre de 2003 la Sala Séptima del Tribunal de Disciplina de Abogados abre la causa disciplinaria, notificándose la misma al actor con fecha 1° de octubre de mismo año a fin de que ejerza su defensa. e) El 7 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el Recurso Directo que oportunamente presentara el actor ante la denegación del Recurso Extraordinario.

f) Con fecha 8 de septiembre de 2005 el Tribunal de Disciplina dicta la Sentencia N° 58 que impone al actor la sanción de suspensión en la matrícula profesional y que se impugna en autos.

Conforme los hechos referenciados, considera el actor que al tiempo de dictarse el acto sancionatorio, ya había transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto por el art. 78 de la Ley 5805 para que operara la prescripción de la acción disciplinaria.

Ello, teniendo en cuenta el segundo supuesto de la norma, es decir, cuando se inició temporariamente el procedimiento disciplinario pertinente y

considerando que la causa penal en la cual se lo condena, no puede constituir impedimento alguno al transcurso de la prescripción, atento que la misma a partir del rechazo por parte del Tribunal Superior de Justicia del recurso de casación articulado podía ser ejecutada. Ello así,

considera que al 19 de Octubre de 2003 operó la prescripción de la acción disciplinaria que la administración demandada recién ejerce con fecha 8 de Septiembre de 2005.

La demandada por su parte, considera que resulta aplicable el último supuesto previsto en el art. 78 de la Ley 5805 "... salvo que se trate de un delito del derecho penal que no estuviese prescripto" y que el mismo recién se configura cuando la causa penal se encuentre firme, situación que recién se alcanza en el caso sub examen cuando la Corte Suprema rechaza el recurso directo deducido por el actor, es decir el 7 de Octubre de 2003, plazo desde el cual no han transcurrido los dos años de

prescripción que prevé la norma citada.

VII. La cuestión ya ha sido analizada y resuelta en casos sustanciados ante éstas Cámaras, v.g.: "Sinay Walter c. Trib. de Disc. de Abogados" (Sent. 120/03); "Iglesias del Castillo c. Trib. de Disc. de Abogados

(Sent. 237/07), ambas de esta Cámara con primer voto del suscripto; "Jung, Angel c. Trib. de Disc. de Abogados (Sent. N° 181/06) de la Cámara 1a. y también ante el Tribunal Superior de Justicia en las causas "Iglesias del Castillo..." (Sent. N° 77/09) y "Jung ..." (Sent. N° 76/09), que

consideramos aplicables al sub examen, aún cuando la situación de hecho de los mismos obligaran a arribar a distintas conclusiones.

Por su claridad en el modo de tratar la cuestión, considero oportuno referirme a los conceptos expresados en el voto del Dr. Sesín en la causa "Iglesias ..." ya referenciada en la cual se confirma el fallo dictado por esta Cámara.

Expresa el referido pronunciamiento que "El instituto de la prescripción de la acción que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento disciplinario, consiste en el no ejercicio por parte de la Administración

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de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso del tiempo legalmente determinado, al término del cual, se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica y, en especial, tiende a superar el estado de incertidumbre que se cierne en torno a la situación jurídica de quienes han sido imputados por una conducta supuestamente antijurídica (cfr. doctrina de esta Sala Cont. Adm. en Sent. Nro. 16/1997 "Pelegrin, Néstor Francisco c. Provincia de Córdoba", Sent. Nro. 2/2003 "Gorriti, Esteban Estanislao c. Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba", entre otras)."

Refiere luego al marco normativo aplicable a dicha causa, idéntico al que corresponde aplicar en el presente juicio: "... el artículo 78 de la Ley 5805, conforme la redacción vigente al momento de la comisión de las conductas reprochadas, establece que "La acción disciplinaria prescribe al año contado desde la medianoche del día en que se cometió el hecho, si no se hubiese iniciado el procedimiento y a los dos años, si se hubiera

iniciado salvo que se trate de un delito penal que no estuviese prescripto" (texto según Ley 7158).""

"De esta norma se desprende que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados conserva su potestad disciplinaria durante un año desde la medianoche del día en que se cometió el delito si no se inició el

procedimiento en cuestión, durante dos años si el mismo fue iniciado y se amplía dicho plazo cuando "... se trate de un delito penal que no

estuviese prescripto"."

En la causa "Iglesias ..." el Alto Cuerpo confirma el criterio de esta Cámara al sostener que al tiempo de emitirse el acto sancionatorio había transcurrido con exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 78 de la Ley 5805 y no se había configurado el supuesto de suspensión previsto en el último párrafo del citado artículo, por cuanto al momento de la decisión administrativa no había pronunciamiento judicial alguno que descalifique al abogado imputado como delincuente, ni siquiera mediado acto de promoción de la acción penal por el presunto hecho delictivo denunciado y en tal supuesto, considera que la causa penal no puede enervar la prescripción disciplinaria, razón por la cual se convalida la nulidad de la sanción disciplinaria dispuesta por la Cámara.

El caso sub examen resulta sustancialmente distinto en relación a los hechos acaecidos, ya que la causa penal sustanciada contra el Dr. B. tuvo su conclusión mediante sentencia condenatoria, que fue confirmada en las diferentes instancias recursivas que planteara el afectado.

La cuestión en debate se circunscribe en concreto en determinar si el efecto suspensivo de la causa penal sustanciada contra el actor concluye cuando la sentencia condenatoria puede ser ejecutada (posición del accionante), o bien cuando dicha sentencia se encuentre firme por no admitirse recursos que pudieran modificarla (posición de la demandada). VIII. Para resolver la cuestión, considero importante transcribir lo ya expresado por esta Cámara en las causas "Sinay ..." e "Iglesias ..." ya referenciadas, cuando transcribiendo el dictamen producido por el Dr. Rodolfo Silvestro, Fiscal de la Cámara, expresaba que según la norma aplicable, la prescripción puede ser enervada en la hipótesis de

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suspensión que estipula en su parte final el art. 78.

Al respecto recordaba el Dr. Silvestro que "el efecto de la suspensión de la prescripción es de impedir que la prescripción siga corriendo mientras la causas de suspensión subsiste, después de lo cual aquélla retoma su curso, para sumar tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de la suspensión" (SOLER, "Derecho Penal Argentino" t. II, p. 452). Y que "la suspensión obra siempre para el futuro, impidiendo que se inicie el curso del término de la prescripción o que prosiga el comenzado ..." (NUÑEZ, R.; "Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 185)".

Agregando que "Si bien la regla analizada no precisa a quien corresponde la apreciación de que el hecho denunciado, configura una transgresión reprimido por la ley penal sustantiva. Va de suyo, que esa apreciación no puede quedar librada a la voluntad del denunciante cuando se trate de delitos de acción pública, pues de lo contrario se violaría el principio de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional)".

"En este sentido, aunque referido a la interrupción de la prescripción penal, se ha apuntado la necesidad de que "para que un delito se juzgue como interruptor debe mediar condena" (RUBIANES, "Cód. Penal su interpretación jurisprudencial", Tomo I, p. 386)".

En el caso sub examen resulta claro que los hechos reprochados disciplinariamente en el acto objeto de revisión en el presente juicio, son los mismos que causan la condena penal, ello sin perjuicio del análisis que luego realizaré en relación a la tipicidad y a la

inexistencia de los mismos que propone el actor, por lo que la suspensión del plazo de prescripción con motivo de la causa penal sustanciada contra el actor resulta indubitable.

Falta decidir entonces hasta cuando subsiste dicha suspensión, tema sobre el cual las partes tienen asumidas posiciones diferentes.

IX. En relación a esta cuestión medular, también considero está

correctamente resuelta en las causas referenciadas supra, ya que como bien lo señala el Tribunal Superior de Justicia al resolver los casos "Jung

..." (Sent. N° 76/09...) e "Iglesias ..." (Sent. N° 77/09), ambas dictadas el mismo día 18 de Agosto de 2009, resulta esencial determinar si en relación a los hechos, la potestad sancionatoria dependía o no del resultado del proceso penal.

Así expresaba el Dr. Sesín en la causa "Iglesias ..." que "En el sub lite, el Tribunal de Disciplina de Abogados imputó al actor dos típicas faltas administrativas, como son las contempladas en los artículos 21 inciso 13) y 50 de la Ley 5805. Su potestad sancionatoria no dependía del resultado del proceso penal. En consecuencia, si consideraba que la comisión de dichas faltas se encontraba acreditada en su Sede, debió aplicarle la sanción correspondiente dentro de los dos años de cometido el hecho (art. 78 ib.), lo que no aconteció en autos por lo que la acción disciplinaria,

tal como acertadamente sostuvo la Cámara a quo, se encontraba prescripta a la fecha del dictado de los actos administrativos impugnados."

Agregando "De allí que si bien este Tribunal en los autos "Jung, Angel Alberto c. Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba" (Sent. Nro. 76/2009) ha sostenido que cuando los hechos existentes e invocados para decidir la aplicación de la sanción administrativa son

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exacta y precisamente los mismos que sirven de base al pronunciamiento penal, resultaba razonable y hasta de buena prudencia que el Tribunal de Disciplina espere tener conocimiento de la resolución penal para decidir lo propio, ello no altera lo decidido en autos en donde ni siquiera se ha acreditado que se haya promovido la acción penal.".

Distinto es el caso sustanciado en autos "Jung ...", en los cuales —al

igual que en el sub examen— los hechos que sustentan la sanción penal son los mismos que causan la sanción disciplinaria.

X. En efecto, según consta en las actuaciones sumariales reservadas en Secretaría, al actor se le imputó haber incurrido en falta a la ética profesional prevista por el art. 50 de la Ley 5805 en virtud de que por Sentencia N° 12 de fecha 26 de Noviembre de 1999, dictada en la causa

caratulada "Pompas Jaime y otros p. ss.as. de defraudación calificada por

administración fraudulenta", "... fuera declarado partícipe necesario del delito de defraudación calificada por administración fraudulenta, por el hecho primero, primer tramo, contenido en la pieza acusatoria

correspondiente a la línea de actuación XII ... en los términos de los arts. 45, 174 inc. 5 en función del 173 inc. 7 y por la que se le

impusiera la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con costas, con las obligaciones ...".

Reitero al actor se le imputó la falta prevista en el art. 50 Ley 5805 por haber sido "declarado partícipe necesario del delito de defraudación ..." (ver fs. 13 del expte. adm.). En relación a tal imputación, el actor ejerció su derecho de defensa, y la necesidad de contar con un pronunciamiento penal firme en relación a tales hechos, constituía presupuesto ineludible de una posterior sanción disciplinaria. En

definitiva, al actor se lo sanciona por los mismos hechos evaluados en el proceso penal que la Autoridad disciplinaria encuadra en la falta prevista por el art. 50 de la Ley 5805.

En tal sentido refiere el Tribunal Superior de Justicia en el caso "Jung ..." citado (Sent. N° 76/09), que "Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque castigan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del Cód. Penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del Derecho Penal, las infracciones contravencionales y las faltas del Derecho Disciplinario."

"Como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la decisión penal o en su caso

contravencional, cuando hubieren suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, salvo que por la identidad de los hechos denunciados a fin de determinar cada una de las responsabilidades, resulte conveniente aguardar la resolución penal." "En efecto, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no eximen la aplicación de dicha sanción (C.S.J.N. Fallos 307-I:1286) salvo el supuesto excepcional descripto

claramente por el Consejo de Estado Francés, comentado por DURAND, Claude ("Les rapports entre les jurisdictions administrative et judiciaire",

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París 1956, ps. 286 y ss.) en el sentido que "...no puede la

Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistentes...". Esto quiere decir que sólo cuando el Juez

Penal o también Contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue

realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada."

"El efecto de la prejudicialidad, reside teleológicamente, en evitar el escándalo jurídico que se derivaría de dos resoluciones contradictorias, siempre que dicha contradicción se de sobre el hecho principal, esto es, sobre su existencia e inexistencia (CESANO, José Daniel, Cuestiones de prejudicialidad penal, Ed. Alveroni, 2001, ps. 38 y ss.). Así, la

exigencia de identidad debe darse ceñidamente a aspectos muy precisos, tales como la existencia del hecho, la autoría y la culpabilidad."

"Ello no obsta que la "jurisdicción" disciplinaria importa un orden potestativo diferenciado del que resulta propio del ámbito del Derecho Penal y que pese al paralelismo que eventualmente pueda plantearse en el procedimiento llevado a cabo en una y otra de dichas jurisdicciones, las resoluciones definitivas a las que se arribe, no necesariamente resultan interdependientes (conf. T.S.J., Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 25/1991 "Iriarte...")."

"En el caso, los hechos descriptos en la denuncia penal (cfr. fs. 37/38 del expte. judicial penal), considerados para la promoción de la acción penal (cfr. fs. 47/48 ib.) y la consiguiente imputación e instrucción judicial (cfr. fs. 51 ib.) son los mismos que los relatados en la denuncia en el Colegio de Abogados (cfr. fs. 6 del expte. adm.) que llevaron a la iniciación del procedimiento disciplinario."

"Así, los hechos existentes e invocados para decidir la aplicación de la sanción administrativa, son exacta y precisamente, los mismos que sirvieron de base para el pronunciamiento penal, por lo tanto, resultaba razonable y hasta de buena prudencia que el Tribunal de Disciplina esperase tener conocimiento de la resolución penal para decidir lo propio. Máxime, cuando en la instancia penal se reconoció que los acontecimientos denunciados eran ciertos y se sobreseyó al imputado porque el hecho resultaba atípico (cfr. fs. 192/193 del expte. judicial penal)."

"En la especie, independientemente de que los hechos puedan encuadrarse o no en la tipología penal para admitir que ha existido o no un delito

penal, lo cierto y concreto es que, del minucioso análisis de las circunstancias acreditadas en la causa, ponderadas a la luz de la normativa aplicable, una justa solución impone dar significación jurídica a un supuesto fáctico relevante que era conducente para la correcta solución del pleito y que no fue valorado por la Judex a quo consistente en la identidad de los hechos denunciados tanto en la Sede Administrativa como en la Penal."

"Luego, tal extremo no resulta menor si se advierte que esta identidad fáctica llevó al Tribunal de Disciplina a esperar la resolución penal para decidir la aplicación de la sanción administrativa, pues la génesis de

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cuando difieran los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y la disciplinaria, lo que justifica que el sobreseimiento penal no enerve la procedencia de la sanción disciplinaria."

Agrega finalmente el Alto Cuerpo en el fallo que analizo, que finalmente "... cabe agregar que la solución jurídica propuesta armoniza con la modificación legal introducida por el artículo 6 de la Ley 9243 (B.O.P. 20/07/2005) al mentado artículo 78 de la Ley 5805, al establecer que el plazo de prescripción de la acción de dos años, cuando se trate de hechos que constituyen a su vez delitos penales, comienza a correr desde la fecha que exista sentencia judicial firme."

"De tal manera, el alcance conferido al dispositivo legal aplicable a la situación jurídica de autos, condicionado por el fin público que lo informa, configura una alternativa hermenéutica correcta y lógicamente deducible del marco general de juridicidad y, por ende, corresponde propiciar que es procedente la pretensión recursiva de la demandada, tendiente a considerar que la potestad disciplinaria del ente deontológico no había prescripto cuando dictó el acto sancionatorio."

"Tan es así por cuanto, en la tarea propia de los Jueces de desentrañar el sentido y alcance de una "ley anterior", es posible acudir a una "ley posterior", aún cuando esta última no sea aplicable al caso (cfr. doctrina de esta Sala Cont. Adm., Sentencias Nro. 15/1998 "Sahade, Rosa..."; Nro. 83/2000 "Medrano, Susana..."; Nro. 7/2001 "Romero, Olga..."; Nro. 146/2001 "Larrinaga, Rodolfo..."; Nro. 59/2002 "Gagliano, Angela..." yNro. 101/2002 "Raimo, Gerónimo...")."

Idéntica situación se presenta en el caso sub examen, en el cual los hechos analizados en sede penal que en definitiva motivaron la condena al actor, son los que también justificaron la aplicación de la sanción

disciplinaria en el acto administrativo que se impugna.

Por ello considero ajustado a derecho el actuar administrativo que decidió extender el plazo de suspensión de la prescripción hasta que la causa penal sustanciada contra el actor quedara firme y por consiguiente sostengo que no se ha operado la prescripción de la acción disciplinaria que invoca la parte actora.

XI. También cuestiona el actor la sanción que le impusiera el Tribunal de Disciplina demandado, aduciendo atipicidad de los hechos imputados, y negando que los mismos constituyan faltas de ética profesional.

En tal sentido expresa que la condena penal se refirió a conductas observadas por su parte no como abogado sino ajenas al ejercicio profesional y por lo tanto, sostiene, el Tribunal de Disciplina carece de potestad para sancionarlo por tales actos.

Por su parte la demandada afirma que la sanción disciplinaria fue aplicada por haber violado las prescripciones del art. 50 de la Ley 5805, es decir el deber de decoro.

El citado artículo dispone: "Artículo 50: El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que

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las leyes acuerden a los tribunales de justicia.".

Como vemos, la norma distingue claramente dos tipos de conductas éticamente reprochables: las faltas cometidas en el ejercicio profesional y aquellas que afecten al decoro de la misma. Por consiguiente no corresponde limitar, como pretende el actor, la potestad disciplinaria del Tribunal de Disciplina sólo a aquellos comportamientos reprochables durante el ejercicio de la profesión de abogado, porque también pueden ser objeto de sanción las conductas de los letrados si éstas afectan al decoro de la profesión de abogado.

XII. En cuanto a la falta de tipicidad que se atribuye a la conducta sancionada, considero oportuno reiterar lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Zeverín Escribano, Alejandro c. Tribunal de Disciplina de Abogados ..." (cfr. Sent. Nro. 48/2000), cuando luego de transcribir el fallo de esta Cámara, expresamente se puso de relieve que "... en materia de potestad disciplinaria no rige el principio de

tipicidad que exige la aplicación de la ley penal, por lo tanto las faltas disciplinarias se enuncian en las distintas normas de una manera genérica y deben ser interpretadas en forma amplia ...", añadiendo: "Ello a mi juicio resulta acertado en la medida que las faltas administrativas se definen, en principio, como violación a los deberes genéricos o

deontológicos normativamente impuestos, lo que responde a una necesidad lógica del ordenamiento jurídico-administrativo frente al cual no se

podrían prever en forma exhaustiva y detallada todas y cada una de las múltiples e infinitas posibles conductas sancionables."

"En ese sentido se pronuncia la doctrina al postular una mayor flexibilidad del principio de tipicidad en el ámbito de las relaciones de especial sujeción y, por tanto, en el régimen disciplinario de los sujetos

comprendidos en ellas (cfr. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, "Derecho de la función pública", Edit. Tecnos, Madrid 1997, ps. 276 y ss.)." Principio reiterado

por el TSJ en reiterados precedentes, v.g. "Kozameth ..." Sent. N° 106/2002; "Beas, Héctor ..." Sent. N° 24/2003; "Ferreyra Viramonte ..." Sent. 37/2005; "Azzetti..." (Sent. 71/2007); "Iluminati ..." Sent.

22/2008) etc.).

En el caso sub examen, la decisión que toma el Tribunal de Disciplina de Abogados de encuadrar la conducta desplegada por el actor que mereciera la grave sanción penal que se le impuso, en la previsión contenida en el art. 50 de la Ley 5805 referida a la necesidad de guardar el decoro por parte de los abogados de la matrícula, considero se encuentra correctamente tipificada y ajustada a derecho.

Es que el "decoro" a que alude dicha norma está presente en la

caracterización del comportamiento profesional debido, refiriéndose a la cualidad que reprocha que actos personales de los abogados trasciendan y afecten la dignidad de la función profesional que ejercen.

La conducta sancionada, es de aquellas que tiene repercusión sobre la actividad profesional que procura resguardar el Tribunal de Disciplina demandado, y provoca reacción al mostrar un apartamiento de lo que legítimamente se podía esperar del actor, ya que el decoro propio de la función que ejerce todo abogado, le impedía incurrir en un comportamiento tan contrario a derecho que debió ser sancionado penalmente.

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En tal sentido el maestro Fiorini sostenía que "... el funcionario debe mantener siempre, aun fuera de la administración, una conducta decorosa que no afecte el respeto que debe merecer la función que ejerce...." FIORINI B., "Derecho Administrativo", T. I, Bs. As. 1995, p. 827) y ello porque es una obligación ineludible de quienes desempeñan cargos relevantes, exhibir una conducta sólida, prudente y mesurada, que se ajuste a las actuales demandas sociales de estándares de comportamiento ejemplares exigibles.

Ello sin dudas ha sido en el caso de autos un presupuesto tenido en cuenta por la Autoridad Administrativa que dispuso la sanción disciplinaria que se impugna en el presente juicio, al considerar que los hechos

protagonizados por el letrado actor, sancionados penalmente, resultaron agraviantes al decoro con que debe ser ejercida la profesión de abogado. La apreciación de tales circunstancias constituye una valoración de carácter subjetivo. Como tal, el control que sobre dichas apreciaciones de mérito podemos hacer los jueces se limita a verificar que no hayan excedido los criterios de razonabilidad que debe contener toda decisión administrativa.

En tal sentido, coincido plenamente con Domingo Sesín en el sentido de que la discrecionalidad es "una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en una concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho" ("Administración Pública, Actividad Reglada, Discrecional y Técnica" p. 351).

Considero que en el sub examen, la Administración demandada ha emitido su decisión dentro del marco jurídico aplicable y la posibilidad de control

de "juridicidad" que corresponde hacer al Tribunal en esta instancia, brinda resultados satisfactorios al no advertir lesión alguna al orden jurídico, concebido éste en su integridad.

En efecto, la Ley 5805 otorga al Tribunal de Disciplina demandado la potestad concreta de decidir si la conducta de los abogados de la matrícula se ajusta a las pautas éticas que en función del interés público, establece la propia ley. Es decir que en el sub examen, la apreciación de la actividad desplegada por el Dr. B. fue realizada por la autoridad competente para hacerlo y en principio no pueden los jueces sustituir su juicio salvo supuesto de irrazonabilidad.

Reitero que del análisis de los hechos que motivan la sanción, no se observa falta de razonabilidad en la apreciación que realiza la autoridad demandada de los procederes del actor.

En efecto, estimo razonable considerar que los graves hechos por los cuales el actor fuera sancionado penalmente con tres años de prisión, por haber sido declarado partícipe necesario del delito de defraudación calificada por administración fraudulenta, resultan impropios de la

conducta que debe observar todo abogado, aún cuando no se encuentre en el ejercicio de la profesión, porque sin dudas ocasiona un deterioro y

desprestigio a la misma.

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que sobre la conducta protagonizada por el actor realiza el Tribunal de Disciplina a fin de considerarla encuadrada en la falta prevista por el art. 50 de la Ley 5805 (incumplimiento del deber de decoro), resulta razonable y ajustado a derecho, por lo que corresponde rechazar en todos sus términos la demanda deducida en autos, no resultando necesario tratar las demás cuestiones planteadas al no estimarlas dirimentes.

XIV. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte actora, conforme la regla prevista en el art. 130 del C.P.C., aplicable en función de lo dispuesto por el art. 13 del C.M.C.A.

Así voto.

La doctora Garzón de Bello dijo:

Que adhiere a las conclusiones arribadas por el Señor Vocal de primer voto, emitiendo el suyo en idéntico sentido.

2ª cuestión.— El doctor Sánchez Gavier dijo: Corresponde:

1°) Rechazar en todos sus términos la demanda deducida en autos por el Sr. J. H. B., confirmando la legitimidad de los actos administrativos

impugnados.

2°) Con costas a la parte actora, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los abogados intervinientes para cuando se determine el monto del juicio (art. 25 Ley 9459).

Así Voto.

La doctora Garzón de Bello dijo:

Que adhiere a las conclusiones arribadas por el Señor Vocal de primer voto, emitiendo el suyo en idéntico sentido.

Por ello, certificado obrante a fs. 116 vta. y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C. por remisión del art. 13 del C.M.C.A., se resuelve: 1°) Rechazar en todos sus términos la demanda deducida en autos por el Sr. J. H. B., confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2°) Con costas a la parte actora, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los abogados intervinientes para cuando se determine el monto del juicio (art. 25 Ley 9459). Protocolícese.— Nora M. Garzón de Bello.— Humberto Sánchez Gavier.

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