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SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-217/2015

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México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES:

I. Proceso electoral federal.

1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

2. Campaña electoral: La campaña electoral comenzó el cinco de abril del año en curso, en términos del artículo 251

1 En adelante Sala Especializada.

EXPEDIENTE: SRE-PSD-217/2015

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

PARTES INVOLUCRADA: BEATRIZ RODRÍGUEZ CASASNOVAS, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIOS: IMELDA GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ.

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párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Sustanciación.

Denuncia. El cinco de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó denuncia, ante la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Nacional Electoral2, con sede en Oaxaca, Oaxaca, en contra de Beatriz Rodríguez Casasnovas, en su calidad de candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional; por la presunta colocación de propaganda electoral en edificios públicos.

Dicha queja se registró con la clave de expediente JD/PE/PRD/JD08/OAX/PEF/8/2015.

Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente; en su oportunidad se admitió la denuncia mencionada.

Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo de dos mil quince, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo previsto en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley

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General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tuvo verificativo el nueve de mayo del año en curso.

Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 08 del Instituto en Oaxaca, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley General citada.

III. Trámite en Sala Especializada.

Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-217/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

Radicación. El veintiuno de mayo la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

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CONSIDERACIONES:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 250, párrafo 1, inciso e), 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior porque se alega la colocación de propaganda electoral en edificios públicos.

SEGUNDO. Planteamiento de las denuncias y defensas.

 El escrito de queja presentado el cinco de mayo, que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:

- Mediante la pinta de una barda de un edificio público ubicado en la calle “21 de marzo” y “Av. Del Valle” en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, con propaganda de la candidata a diputada federal por el Partido Revolucionario Institucional, Beatriz Rodríguez Casasnovas, se inobserva lo dispuesto en el artículo 250, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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- Manifiesta el promovente, que advirtió la propaganda de la candidata con las siguientes características “…

texto ´volvamos a ser Oaxaca ¡ya!´, enseguida se aprecian las palabras “BEATRIZ” Y DEBAJO DE ÉSTA EN COLOR ROJO ´TITI RODRIGUEZ´; posteriormente están visibles las palabras ´DIPUTADA FEDERAL Y DISTRITO´; enseguida aparece un emblema del partido revolucionario institucional (sic), tachado con color negro y finalmente el texto de “VOTA 7 DE JUNIO”, colocada en un edificio público ubicado en la calle 21 de marzo y av. Del Valle en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán,…”.

- Con tal actuar, dice el promovente, se actualiza la colocación de propaganda de la candidata en lugares prohibidos por la ley de manera reincidente, por lo que solicita se le sancione de manera severa.

A fin de sustentar la imputación y la supuesta reincidencia, el quejoso aportó:

 Acta Circunstanciada CIRC11/JD08/OAX/30-04-15, levantada el treinta de abril, por el Vocal Secretario del Consejo Distrital 08 del Instituto en el estado de Oaxaca, en funciones de Oficialía Electoral, de la que se desprende que del recorrido en el domicilio indicado por el quejoso como “CALLE DEL VALLE ESQUINA

CON CALLE 21 DE MARZO, COLONIA EMILIANO ZAPATA DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ

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XOXOCOTLÁN”, se constató la existencia de una pinta

de barda con vestigios de propaganda electoral de la candidata Beatriz Rodríguez Casasnovas.

 La instrumental pública consistente en el expediente SRE-PSD-120/2015, del cual obra en autos copia certificada de la sentencia emitida por ésta Sala Especializada el primero de mayo de dos mil quince, con el que pretende acreditar la supuesta reincidencia de la parte involucrada.

En la sentencia referida, se resolvió tener por acreditada la colocación de propaganda electoral de la candidata Beatriz Rodríguez Casasnovas, en elementos de equipamiento urbano ubicados en el “Boulevard

Guadalupe Hinojosa, a la Altura de la Agencia de policía de la Ex garita Xoxo, C.P. 68160, en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca”, consistentes en seis caballetes

verificados el dieciséis de abril.

En concepto del actor con tal situación se vulnera la legislación electoral que prohíbe la colocación de propaganda electoral en edificios públicos y también el supuesto actuar reincidente de la parte involucrada.

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 Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada el nueve de mayo.

El representante del partido político promovente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ratificó su escrito de queja.

El Vocal Secretario, dio cuenta en la audiencia referida, con escrito de deslinde de dos de mayo, presentado en la vocalía el ocho del mes en cita, así como con escrito de nueve de mayo, mediante el cual se dio contestación a la queja, ambos, suscritos por la candidata involucrada.

En la documental privada denominada “de deslinde”, la candidata manifiestó que el treinta de abril, aproximadamente a las once de la mañana, recibió una llamada telefónica de una persona que le informó que al pasar por la calle del Valle, en la colonia Emiliano Zapata, municipio de Xoxocotlán, Oaxaca, se percató que unas personas se encontraban pintando una barda de un edificio público, que contenía supuesta propaganda electoral a su favor.

Al enterarse de la pinta, manifestó la candidata, tomó inmediatamente, las medidas necesarias, pues sabedora de su responsabilidad así como de las infracciones posibles, ordenó a su equipo de campaña, borrar la pinta de la barda.

Al llegar al lugar indicado, dice, se percató de la existencia de diversas personas ajenas a su equipo de campaña, las que

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con pintura blanca pintaron la barda, por lo que se acercaron a apoyarlas para borrar la propaganda.

De la documental consistente en escrito de contestación a la queja, suscrito por la candidata, presentado ante la vocalía el nueve de mayo, se desprende:

 No pintó, ni ordenó pintar la barda con propaganda electoral a su favor.

 La barda fue pintada por un tercero ajeno a su campaña y al Partido Revolucionario Institucional, por lo que, asegura, no obtuvo beneficio alguno ni fue su intención infringir la ley.

 El treinta de abril al percatarse de la pinta de la barda con propaganda electoral a su favor, ordenó a su equipo de campaña pintarla de blanco.

 Al llegar a la barda señalada en el domicilio indicado, se percataron que personas diversas a su equipo pintaban de blanco la barda por lo que se acercaron a ayudarles.  Que en el acta circunstanciada referida

CIRC11/JD08/OAX/30-04-15, levantada el treinta de abril, por el Vocal Secretario del Consejo Distrital 08 del Instituto en el estado de Oaxaca, en funciones de Oficialía Electoral, se constató:

• La existencia de una barda pintada de color blanco en el domicilio indicado por el promovente;

• La existencia de quien dijo ser Directora del Instituto Municipal de la Mujer Oaxaqueña del municipio de Oaxaca de Juárez, sin tener la

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certeza que la persona que dijo ser Directora lo sea, por no identificarse y por no ser su centro de trabajo;

• Ser un centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar donde se atiende a mujeres violentadas;

• El domicilio del inmueble es confidencial, en consecuencia no es domicilio conocido por los ciudadanos y ciudadanas y, no está abierto al público.

 Que el vocal constatara la existencia de una barda pintada en un inmueble, es insuficiente para acreditar que está pintada propaganda electoral en un edificio público y que ella ordenara esa pinta.

 Al margen que se trate de colocación indebida de propaganda, debe tomarse en cuenta que la barda ya fue borrada.

En la propia audiencia, en uso de la voz, el representante del partido político señalado, realizó manifestaciones en defensa, tanto por el partido político como por la candidata, para lo cual, indicó que son falsos los actos que se les pretende atribuir, ya que el instituto político conmina a sus candidatos a conducirse, en todo momento, para que prevalezcan siempre en respeto a la ley.

Así también, el propio representante, en la etapa de “Alegatos”, en uso de la voz manifestó, en cuanto a la reincidencia, que ni el partido ni la candidata ordenaron o intervinieron en la pinta de la barda, además que tomaron las medidas necesarias para cesar la supuesta violación.

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TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento.

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, atribuible a la candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Beatriz Rodríguez Casasnovas, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en un edificio público en el municipio de Xoxocotlán, Oaxaca. Y de ser el caso, si hubiera reincidencia o no.

CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario verificar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

En ese sentido, Beatriz Rodríguez Casasnovas, al momento de la presentación de la queja (cinco de mayo de dos mil quince), contaba con la calidad de candidata por el Partido Revolucionario Institucional por el 08 distrito electoral, en el Estado de Oaxaca, en términos del acuerdo INE/CG162/2015 del Consejo General del Instituto, de cuatro de abril de dos

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mil quince, sin que tal situación sea materia de controversia, por ser hecho notorio.

o Acta circunstanciada CIRC11/JD08/OAX/30-04-15, de treinta de abril.

En cuanto a la existencia de la colocación de propaganda electoral en edificio público, el promovente aportó como anexo a su escrito de denuncia, acta circunstanciada CIRC11/JD08/OAX/30-04-15, de treinta de abril de dos mil quince, levantada por el Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital 08, en el estado de Oaxaca, en funciones de Oficialía Electoral, a la que anexó dos fotografías.

En el acta se hizo constar:

“(…) EL PERSONAL ACTUANTE SE CONSTITUYE EN LA AVENIDA DEL VALLE, ESQUINA CON AVENIDA ZAPATA, DE LA COLONIA EMILIANO ZAPATA (…) MUNICIPIO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, OAXACA (…) Y PLENAMENTE CERCIORADOS DE SER EL LUGAR SEÑALADO POR EL QUEJOSO. (…) HACE CONSTAR LO QUE PERCIBE POR LOS SENTIDOS: INICIALMENTE UN LOTE BALDÍO QUE FORMA LA ESQUINA REFERIDA Y ENSEGUIDA, UNA BARDA (…) Y SOBRE LA CUAL SE DENOTAN

VESTIGIOS DE PROPAGANDA ELECTORAL (…)

DURANTE EL DESARROLLO DE LA VERIFICACIÓN

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PROPAGANDA DESCRITA ES PINTADA DE COLOR BLANCO PARA SER BORRADA, POR DOS VARONES QUE APARECEN EN LAS FOTOGRAFÍAS; POR LO QUE A EFECTO DE CONSTATAR EL TIPO DE PROPIEDAD DE QUE SE TRATA, EL PERSONAL ACTUANTE SE

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INMUEBLE, UN PORTÓN COLOR NEGRO QUE SE LOCALIZA SOBRE LA CALLE 21 DE MARZO, Y UNA VEZ AHÍ, ATIENDE A NUESTRO LLAMADO UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO QUIEN DICE LLAMARSE PATRICIA BRAVO Y SER DIRECTORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DE

OAXACA DE JUÁREZ; PERSONA QUE NO SE

IDENTIFICA Y DE QUIEN SE DESCRIBE SU MEDIA FILIACIÓN; MUJER DE TEZ MORENA, COMPLEXIÓN SEMI-ROBUSTA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO, CARA REDONDA Y DE TALLA APROXIMADA A UN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS, Y QUIEN, AL EXPLICÁRSELE EL MOTIVO DE LA VISITA, MANIFIESTA QUE LAS

INSTALACIONES EN QUE SE ENCUENTRA LA PINTA REFERIDA, NO SON SU CENTRO DE TRABAJO HABITUAL, QUE SE TRATA DE UN CENTRO DE ATENCIÓN A VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN DONDE SE ATIENDEN A MUJERES VIOLENTADAS, POR LO QUE EL DOMICILIO DEL INMUEBLE ES CONFIDENCIAL;

COMUNICA ADEMÁS QUE QUIEN EN ÉSTE MOMENTO PINTA LA BARDA PARA BORRAR TAL PROPAGANDA ES PERSONAL DE DICHO CENTRO DE ATENCIÓN Y CON MATERIAL DE SU PROPIEDAD; SEÑALANDO ADEMÁS QUE IGNORA QUIÉN O QUIÉNES FUERON LOS QUE COLOCARON ESA PROPAGANDA ELECTORAL, YA QUE ELLA NO DIO NINGUNA AUTORIZACIÓN PARA TAL FIN.(…)”.

Para mejor ilustración, se insertan las imágenes de las fotografías que se anexaron al acta circunstanciada de treinta de abril.

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De la transcripción del acta circunstanciada y de las fotografías anexas, se desprende:

 No hay claridad de la pinta de la barda, porque solo se constató la existencia de una barda con vestigios de propaganda electoral en proceso para cubrirla de blanco por dos personas que dijeron pertenecer al Instituto Municipal de la Mujer de Oaxaca de Juárez.  No hay certeza que la barda controvertida se

encuentre en un edificio público, toda vez que las personas entrevistadas (sin identificarse), mencionaron que es “un centro de atención a víctimas de violación

intrafamiliar en donde se atienden a mujeres violentadas”, de ahí que se carezca de elementos para

darle la naturaleza de edificio público porque no se advierte que sea un Instituto del gobierno federal o estatal o que preste un servicio público; incluso, por las particularidades del acta, bien podría ser un centro de naturaleza privada.

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 De las fotografías que anexaron al acta circunstanciada de treinta de abril, se advierten dos personas pintando una barda de blanco.

o Acta circunstanciada CIRC12/JD08/OAX/06-05-15, de seis de mayo.

En cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de seis de mayo, se levantó acta circunstanciada CIRC12/JD08/OAX/06-05-15, de la propia fecha, en la que se constató, que en el domicilio indicado, respecto a la verificación de la existencia de propaganda electoral colocada en edificios públicos: “[…] UNA BARDA…SE

ENCUENTRA PINTADA DE COLOR BLANCO Y SOBRE LA CUAL NO EXISTE PROPAGANDA ELECTORAL PINTADA FIJADA O COLGADA QUE PERTENEZCA A PARTIDO POLÍTICO ALGUNO[…]”.

De dicha acta se desprende la existencia de una barda pintada de blanco.

Para mejor ilustración se insertan las dos imágenes de las fotografías que se anexaron al acta circunstanciada de seis de mayo, de las que se desprende la barda pintada de blanco.

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Las dos actas circunstanciadas mencionadas, de treinta de abril y seis de mayo, ambas del año en curso, se valoran como documentales públicas que tienen valor probatorio pleno respecto de los hechos que hacen constar de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

En ese sentido, de las constancias que obran en autos, se desprende la falta de certeza sobre la conducta relacionada a una probable infracción relativa a la pinta de propaganda electoral en edificios públicos de conformidad con el artículo 250 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque de las actas circunstanciadas que son documentales públicas con valor probatorio pleno, se desprende:

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De la de treinta de abril, no hay claridad de la pinta de la barda con propaganda electoral de la candidata a diputada federal Beatriz Rodríguez Casasnovas y tampoco hay certeza que la barda controvertida se encuentre en un edificio público, sin que las fotografías que se anexaron a dicha acta, abonen a una conclusión en el sentido que propone la parte actora.

Del acta de seis de mayo, se advierte una barda pintada de blanco, sin que de ella se desprenda propaganda electoral de la candidata a diputada federal.

De ahí que, a partir de la relación de las pruebas descritas, este órgano jurisdiccional tiene por inexistente la pinta de propaganda electoral en edificio público, en la ciudad de Oaxaca, municipio de Xoxocotlán, estado de Oaxaca, alusiva a Beatriz Rodríguez Casasnovas, candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en la citada entidad federativa.

Por tanto, ante la falta de elementos para demostrar la existencia de la pinta de barda de un edificio público, con propaganda electoral alusiva a la candidata a diputada federal por el distrito 08 electoral federal en el estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Beatriz Rodríguez Casasnovas, por vía de consecuencia, tampoco se acredita la reincidencia de los actos o hechos reclamados.

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Lo anterior porque el promovente pretende que se tenga como referente para la actualización de esta figura, que en la sentencia del SRE-PSD-120/2015, dictada por esta Sala Especializada en sesión de primero de mayo, se sancionó a la candidata por colocación de propaganda en equipamiento urbano y, por consecuencia, con este asunto, es reincidente.

Empero, como se dijo, resultó inexistente la pinta reprochada, de ahí que tampoco pudiera configurarse la reincidencia planteada porque la irregularidad no tuvo lugar en este asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a la candidata a diputado federal por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Notifíquese, en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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