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Tribunal Superior de Justicia

Tribunal Superior de Justicia

de Asturias, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 2198/2015 de 13 noviembre

JUR\2015\293976

Salario. Proceso Social.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación 1556/2015

Ponente: IIlma. Sra. Paloma Gutierrez Campos T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02198/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000098 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001556 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2015 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S D/ña: Benjamín , ARIDOS BAHOTO SL

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ARMANDO DÍAZ GARCÍA Sentencia nº 2198/15

En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de Asturias, compuesta por los Magistrados D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, presidente, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001556/2015, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 248/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento ORDINARIO 0000098/2015, seguidos a instancia de Benjamín frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ARIDOS BAHOTO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA

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GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Benjamín presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ARIDOS BAHOTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2015, de fecha veintitrés de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor, Benjamín , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1 de enero de 2009, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, hasta el 20 de diciembre de 2013 en que la mercantil procede a extinguir la relación laboral por causas económicas.

En la comunicación extintiva la empresa reconoce a favor del actor una indemnización por importe total de 21.333,92 €, cuyo 60% no se puso a disposición del trabajador alegando la situación económica de la empresa. Ésta fue declarada en concurso en los autos 138/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo.

2º.- En la lista de acreedores de la concursada se reconoce al actor en fecha 30 de diciembre de 2013 un crédito salarial por importe de 4.916,39 €, correspondientes a los recibos de salarios devengados desde el mes de marzo a diciembre de 2013.

3º.- El 26 de febrero de 2014 solicitó el actor ante el FOGASA el abono de las todas las deudas referidas.

El 27 de noviembre el Fondo de Garantía dicta resolución reconociendo en favor del actor 18.282,85 € en concepto de indemnización y 3.394,60 € en concepto de salarios.

Por cuenta de la retribución correspondiente al mes de diciembre de 2013 y paga extraordinaria de Navidad de ese año, la empresa abonó al actor el 31 de enero de 2014 la cantidad de 804,83 €.

4º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de noviembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 19 de febrero de 2015 .

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Benjamín contra ARIDOS BAHOTO S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando al FOGASA a que abone al actor la cantidad de 3.768,03 €; desestimando la acción pretendida contra la empresa."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de junio de 2015.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: Por providencia de fecha 13 de Octubre de 2015 se acuerda convocar a todos los Magistrados de la Sala para que formando Pleno se delibere y vote el asunto señalándose el día 29 de Octubre para la deliberación y votación, quedando sin efecto la fecha primera fijada.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por Don Benjamín contra la empresa Áridos Bahoto S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y condena a este último a abonar al actor la cantidad de 3.768,03 euros; desestimando la acción contra la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación del Organismo condenando con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS ( RCL 2011, 1845 ) , interesa la parte recurrente se complete el ordinal tercero en los términos siguientes: "El día 19 y 26 de febrero de 2014, solicitó el actor ante el FOGASA el

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abono de todas las deudas referidas. El 27 de noviembre el Fondo de Garantía Salarial al amparo del art. 33.3 del ET ( RCL 1995, 997 ) , dicta resolución, reconociendo a favor del actor la prestación en cuantía de 14.364,31, de dicho importe 3.394,60 euros se corresponden con los salarios adeudados, y, 10.969,71 se refieren al 60% de la indemnización por despido. Con fecha 26 de noviembre se le reconoce también la prestación al amparo del art. 3 del ET (8 días por año), en cuantía de 7.313,14 euros. El cálculo, de las prestaciones se realizó sobre un salario de 50,09 euros, doble del SMI con inclusión de la pagas extras, para el 2013 vigente en el momento del hecho causante, límite fijado en el art. 33ET , dado que, el salario del actor supera esa cuantía".

Fundamenta tal petición en la prueba documental aportada (folios 34 a 40) relativos a las resoluciones dictadas por el recurrente. "Considera que con tal redacción se consigue una mayor claridad y precisión, en los conceptos abonadas por el FGS. Sentando que la actuación del Organismo, en cuanto a los importes reconocidos, se ha realizado con pleno sometimiento a la Ley".

Es requisito para que prospere la revisión de los hechos declarados probados, entre otros, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, pues no se cuestiona que el Organismo recurrente abonó la indemnización y los salarios adeudados de acuerdo con los límites legales, lo que se discute es, precisamente, si han de operar dichos límites cuando el recurrente resuelve fuera de plazo la solicitud formulada por el trabajador.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS ( RCL 2011, 1845 ) , denuncia la parte recurrente infracción del artículo 33.3 regla segunda y los puntos 1 y 2 ET ( RCL 1995, 997 ) , en concordancia con los artículos 18 y 19 del

Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo ( RCL 1985, 894 , 1212 y 1457) , Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial , así como el artículo 20 de la Ley 47/2003 ( RCL 2003, 2753 ) , General Presupuestaria . Considera, en síntesis, que la resolución dictada fuera de plazo es estimatoria de las reclamaciones planteadas por silencio positivo, pero no se puede establecer una responsabilidad del Organismo demandado por encima de la legal. La estimación, señala, supondría un fraude de ley no permitido por el artículo 6.4 CC ( LEG 1889, 27 ) ya que bajo la apariencia de una legalidad atribuida a los efectos del silencio positivo, se postula sortear la aplicación del artículo 62 pero sobretodo la inaplicación del artículo 33ET .

CUARTO

Resulta de los hechos declarados probados los siguientes extremos:

- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Áridos Bahoto S.L. desde el 1 de enero de 2009, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, hasta el 20 de diciembre de 2013 causando baja por causas económicas.

- La empresa en la comunicación extintiva le reconoce una indemnización por importe total de 21.333,92 euros, cuyo 60% no se puso a disposición del trabajador alegando la situación económica de la empleadora.

- La sociedad demandada fue declarada en concurso en los autos 138/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Oviedo.

- En la lista de acreedores de la concursada se reconoce al actor en fecha 30 de diciembre de 2013 un crédito salarial por importe de 4.916,39 euros, correspondientes a los recibos de salarios devengados desde el mes de marzo a diciembre de 2013.

- El 26 de febrero de 2014 solicitó el actor ante el FOGASA el abono de las todas las deudas referidas y dicho Organismo resuelve el 27 de noviembre reconociendo a su favor 18.282,85 euros en concepto de indemnización y 3.394,60 € en concepto de salarios.

- Por cuenta de la retribución correspondiente al mes de diciembre de 2013 y paga extraordinaria de Navidad de ese año, la empresa abonó al actor el 31 de enero de 2014 la cantidad de 804,83 euros.

- Se presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de noviembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 19 con el resultado de intentado sin efecto.

El Juzgador de instancia estima en parte la demanda, pues del total reclamado descuenta las cantidades abonadas por la empresa el 31 de enero de 2014, y condena al FOGASA a abonar el resto sin aplicar los límites del artículo 33

ET ( RCL 1995, 997 ) , ello con base en la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2012 ( RJ 2012, 9758 ) [Rec. núm. 4332/11 ] con cita de sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 [ Rec. núm. 3347/09 , 5627/10 y 95/12]): "En aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo , una vez producido el silencio administrativo positivo, esto es, un acto de igual valor jurídico al que tendría la resolución expresa que hubiera puesto término al expediente y cuya

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validez intrínseca no es posible enjuiciar, debe concluirse que la resolución expresa dictada por el Fondo el mes de noviembre pasado carece de eficacia, pues no puede dictarse otra distinta de otra confirmatoria del acto presunto anterior, a salvo los procedimientos de revisión o lesividad indicados. Hacen aplicación de esta doctrina las STSJ de Madrid, de 11 Nov. 2013, -rec. 1151/2013 -; de 2 Feb. 2015 -Rec. 873/2014 -; y de la Comunidad Valenciana, de 1 Abr. 2014 -rec. 2399/2013 ; también la de nuestro Tribunal Superior de Justicia de 16 de mayo de 2014 (Rec. 918/ 2014 ); y en consecuencia ha de estimarse la acción frente al FOGASA con minoración de la cantidad que se reconoce haber percibido con posterioridad por parte de la empresa".

QUINTO

Partiendo de esta solución estimatoria de la pretensión actora aún cuando la cantidad solicitada y reconocida excede de los límites legales, la controversia se suscita ante los recientes pronunciamientos de esta Sala de lo Social, entre otros, sentencia de 29 de mayo de 2015 (Rec. 1029/2015 ) en los que matizando el criterio mantenido con anterioridad conforme al cual: "el significado del silencio administrativo positivo no es otro que, una vez transcurrido el plazo que la administración tiene para resolver, la petición se entiende estimada en toda la extensión que el Organismo podía autorizar. A partir de aquí la jurisdicción no podrá desconocer el derecho a ser reintegrado por el FOGASA, pero si se puede precisar y concretar el contenido del derecho, es decir, lo que podría reconocer la Administración en caso de estimar la solicitud".

Se declara lo siguiente, "...Lo que en esa sentencia se juzgaba eran supuestos de Resolución tardía que estimaba el derecho, si bien sometido a los límites cuantitativos del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, se mantiene que el organismo encargado de la gestión no podría, transcurrido el plazo de silencio administrativo, denegar el derecho como la prescripción o la naturaleza del contrato o relación mantenida por el trabajador con la empresa, razones que exigirían una revisión de los presupuestos que afectan al derecho mismo a reclamar cantidades al Fogasa. Por el contrario, nuestras sentencias partían de un reconocimiento del derecho mismo, pero sometido a las claras limitaciones legales cuantitativas. En cambio, cuando las razones denegatorias de la Resolución extemporánea afectan al derecho mismo, es de plena aplicación la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, contenida en Sentencias del TS de 25-9-12 , de la que se obtiene la siguiente declaración: "operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al ordenamiento jurídico por los que se adquieres facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad".

Esto es, conforme a este criterio la resolución dictada fuera de plazo por el FOGASA, el silencio positivo que opera en tales supuestos, conlleva en todo caso el reconcomiendo del derecho a percibir indemnizaciones y salarios, pero cuando se trata de reconocer cantidades, pues el derecho no se cuestiona, han de operar los límites establecidos en el artículo 33 ET ( RCL 1995, 997 ) .

SEXTO

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (Rec. núm. 802/14 ), dictada en función unificadora, expone: "(...) El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista..., 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea", añadiendo : "(...) El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

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A continuación, precisa , "(...) Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes. No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico".

Y concluye : "(...) Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad' (...) procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011, por ser denegatoria de la petición".

A su vez el artículo 43 Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( RCL 2009, 2556 ) , dispone:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario...

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento...

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo...".

SEPTIMO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 17 de julio de 2015 (Rec. núm. 428/2015 ), resolviendo sobre la petición solicitada con carácter subsidiario por el Fondo de Garantía Salarial de reducción del importe reconocido, considera que la pretensión no puede prosperar por las mismas razones expuestas y concluye, "...de suerte que si quien hoy recurre considera que bien el propio derecho postulado, bien el monto dinerario reclamado, son contrarios al ordenamiento jurídico, lo que debió hacer valer en resolución expresa dictada dentro del plazo previsto para ello, omisión cuya eficacia inherente a la figura del silencio positivo no puede quedar enervada por la intempestiva resolución denegatoria datada el 20 de octubre de 2.014, o sea, posterior en más de 15 meses a la presentación de la solicitud, deberá acudir entonces al procedimiento de revisión de actos nulos -tanto expresos, como presuntos- a que se refiere el artículo 102 del mismo texto legal o, en su caso, a la declaración de lesividad de los anulables (artículo 103 de dicha norma)".

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242/2015 ) declara: "Existiendo el derecho del actor al abono de las indemnizaciones por la extinción de su contrato de trabajo con TEH, resta por cuantificar dicha garantía.

A tal efecto, opone el FOGASA en su escrito de impugnación que de la cantidad reclamada (18.253,65 euros) se deben descontar los 12.945,75 euros percibidos en la ejecución 158/2011 del Juzgado de lo Social núm.3 de Santander y, además, los 464,64 euros abonados por el FOGASA tras el despido objetivo del que fue objeto, por lo que de forma subsidiaria plantea que su responsabilidad no podría sobrepasar los 4.843,26 euros.

Del escrito del Organismo demandado se dio traslado a la parte actora y ahora recurrente, no realizando alegación alguna al respecto.

Lo cierto es que al no constar en el relato fáctico de instancia a que conceptos se corresponde el abono de 12.945,75 euros e imputándose los 464,64 euros al despido objetivo del que fue objeto el actor por parte de la empresa GOH, no cabe admitir su descuento o compensación en esta instancia.

Por otro lado, no podemos olvidar la doctrina jurisprudencial plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rec. 802/2014 ) y conforme a la misma entender admitida -por silencio positivo- la solicitud realizada al FOGASA, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de la prestación (09/05/ 2013) y la fecha de la resolución expresa de dicho organismo (06/11/2013), conforme señala el art. 28.7 RD 505/ 1985, de 6 de marzo ( RCL 1985, 894 , 1212 y 1457) , en relación con el art.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) . En todo caso, como nos recuerda la citada sentencia con invocación de las SSTS/Sala Tercera de 17-07-2012 y 25-09-2012 (rec. 4332/2011 ), "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto".

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, esta Sala de lo Social, variando en parte el anterior criterio, declara que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento; en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas, pues en ambos casos es necesario acreditar unos requisitos y acomodarse a unos límites que no es posible analizar judicialmente, ya que la inactividad de la Administración no puede ser suplida por los Jueces y Tribunales. Tanto en uno como en otro caso, si lo solicitado no era conforme a derecho, el Fondo de Garantía Salarial tenía que haber resuelto de forma expresa, no haciéndolo así solo cabe acudir al procedimiento de revisión de actos nulos.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Benjamín contra la entidad recurrente Y ARIDOS BAHOTO SL, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como

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sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011" .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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