• No se han encontrado resultados

La Ejecución Coactiva en La Jurisprudencia Tributaria.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "La Ejecución Coactiva en La Jurisprudencia Tributaria."

Copied!
214
0
0

Texto completo

(1)

IÁLOGO

D

CON LA

JURISPRUDENCIA

La ejecución coactiva

en la jurisprudencia

tributaria

(2)
(3)

5

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

Introducción

El procedimiento de cobranza coactiva es por esencia un

procedimien-to de naturaleza administrativa. Ello, porque mediante este proceso se

pre-tende que la propia Administración Pública satisfaga sus legítimas

preten-siones respecto de sus deudores sin la necesidad de recurrir a una instancia

u órgano distinto, y por el hecho de que no tiene como finalidad la

resolu-ción de materia alguna, sea o no controvertida

(1)

.

Acerca del fundamento de dicho procedimiento, Danós Ordóñez

se-ñala lo siguiente:

“(...) el procedimiento de cobranza coactiva no es sino una modalidad

específica de los mecanismos que disponen los entes públicos para la

ejecución forzosa de sus actos administrativos. La singularidad de

di-cho procedimiento estriba en que versa sobre el cobro a favor de la

administración de obligaciones líquidas surgidas como consecuencia

de una relación jurídica pública, facultándose al órgano encargado de

la ejecución para afectar al patrimonio jurídico del deudor,

detrayen-do la cantidad de dinero o de bienes necesarios para satisfacer el

im-porte adeudado”

(2)

.

Así, el procedimiento de cobranza coactiva encuentra justificación y

fundamento en la naturaleza pública y coactiva de la prestación

tributa-ria. La misma que resultaría irrealizable de no ser posible que la autoridad

(1) SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. “Algunas reflexiones sobre el procedimiento de cobranza coac-tiva de tributos”. En: Revista Themis. Segunda época, N° 34, Lima, 1996, p. 233.

(2) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, “El procedimiento de cobranza coactiva como manifestación de la potestad de la Administración Pública de ejecución forzosa de sus actos”. En: Revista Themis, Segunda época 2, N° 32, 1995, p. 46.

(4)

PERCY BARDALES CASTRO

6

tributaria posea los medios coercitivos necesarios y suficientes para

lo-grar la concreción del interés fiscal, con prescindencia de la voluntad del

obligado

(3)

.

A continuación, realizaremos un desarrollo de las normas relativas al

procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario

(4)

,

en relación con la cobranza de deudas tributarias a cargo de la Sunat. A

ese fin, haremos mención a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal

Constitucional, el Tribunal Fiscal y Sunat respecto de la interpretación del

articulado correspondiente.

(3) SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. Ob. cit., p. 233.

(4) Decreto Legislativo N° 816 –publicado el 21 de abril de 2006–, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF –publicado el 19 de agosto de 1999–.

(5)

Capítulo

1

Deuda exigible

coactivamente

(6)
(7)

9

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

1

Capítulo

Deuda exigible

coactivamente

I. DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

El artículo 115 del Código Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 115.- Deuda exigible en cobranza coactiva

La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su

cobran-za. A este fin se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa

o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento

no-tificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se

mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la

recla-mación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas

de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa

reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del

re-curso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza

res-pectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o

ape-lada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar

(8)

10

PERCY BARDALES CASTRO

la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo

146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido

en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de

sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las

medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los

artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de

Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las

men-cionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que estas se encuentren

fija-das en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza

Coac-tiva que se apruebe mediante resolución de la Administración

Tributa-ria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que estos se

encuentren sustentados con la documentación correspondiente.

Cual-quier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto

por la Administración Tributaria” (el subrayado es agregado).

Como se puede apreciar, el presupuesto para el inicio de un

proce-dimiento de cobranza coactiva es la preexistencia de una deuda

tributa-ria de carácter exigible. A ese efecto, el artículo 115 del Código Tributario

establece los supuestos en los cuales las deudas tributarias adquieren tal

condición.

Al respecto, mediante el Informe N° 003-2008-SUNAT/2B0000

I1

del

12 de marzo de 2009, la Administración Tributaria estableció lo siguiente:

“Tratándose de tributos administrados por la Sunat, la deuda tributaria

es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u

opor-tunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no

pa-gada genera intereses moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria

se torna exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las

cir-cunstancias establecidas por el artículo 115 del Código Tributario, lo

(9)

11

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de

coer-ción de su cobranza (el subrayado es agregado)”.

Como se puede notar, el Informe citado establece que la deuda

tribu-taria exigible coactivamente incursa en alguno de los supuestos previstos

en el artículo 115 del Código Tributario.

Sobre el particular, interesa señalar que el concepto que acoge el

Có-digo Tributario para hacer que una deuda tributaria sea susceptible de

cobranza coactiva es distinto de aquel definido en el artículo 3 de dicho

cuerpo legal

(1)(2)

. Así, para que se configure el carácter exigible –vía

co-branza coactiva– de la deuda tributaria se requiere que esta se torne de

forma verosímil en consentida por el obligado. Ello, se advierte de la

lec-tura de cada uno de los supuestos previstos en el artículo 115 del

Códi-go Tributario.

Desde luego, en el inciso a) del artículo en mención tenemos a la

deu-da tributaria establecideu-da mediante Resolución de Determinación o de

Mul-ta o en la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento

noti-ficadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

En esa línea, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia

Obligatoria N° 03745-2-2006

RTF1

–publicada el 28 de julio de 2006– se ha

establecido lo siguiente:

“No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago

esta-blecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento

(1) Artículo 3.- Exigibilidad de la obligacion tributaria La obligación tributaria es exigible:

1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la Sunat, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas espe-ciales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.

2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al ven-cimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

(10)

12

PERCY BARDALES CASTRO

otorgado de conformidad con el artículo 36 del Código Tributario,

cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el

ad-ministrado continúe con el pago de las cuotas de dicho

fraccionamien-to manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para

el acogimiento de tal beneficio” (el subrayado es agregado).

Como se puede apreciar, mediante la Resolución citada el Tribunal

Fis-cal sigue la lógica del concepto de deuda tributaria exigible

coactivamen-te ancoactivamen-tes expuesto. Así, en el caso que se impugne dentro del plazo de ley

y se continúe el pago del fraccionamiento, no procede la cobranza

coac-tiva de la deuda tributaria objeto de fraccionamiento. Ello, precisamente,

porque mediante la impugnación y el pago de las cuotas de dicho

fraccio-namiento el deudor manifiesta su discrepancia con la pérdida del mismo.

Lo mismo ocurre con los incisos b) y c) del artículo 115 del Código

Tributario. En dichos incisos se establece como deuda tributaria exigible

coactivamente a la contenida en una Resolución de Determinación o de

Multa reclamadas fuera del plazo de ley y no garantizadas mediante la

car-ta fianza respectiva

(3)

; y, la establecida por una Resolución no apelada en

el plazo de ley o apelada fuera del plazo legal o la establecida por

Resolu-ción del Tribunal Fiscal.

Nótese que el supuesto de hecho contenido en el inciso d) del artículo

115 del Código Tributario no difiera de la lógica antes expuesta. En efecto,

el artículo 78 del Código Tributario establece lo siguiente:

(3) Artículo 137.- Requisitos de admisibilidad

La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: (...)

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen ven-cido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses pos-teriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, de-biendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tri-butario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y periodos seña-lados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones se-ñaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos seña-lados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia (...).

(11)

13

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

“Artículo 78.- Orden de pago

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración

exi-ge al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin

nece-sidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los

casos siguientes:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de

cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de

pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la

Adminis-tración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los

sal-dos a favor o créditos declarasal-dos en periosal-dos anteriores y los

pa-gos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error

origina-do por el deuorigina-dor tributario al consignar una tasa inexistente.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni

determi-naron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la

determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios,

previo requerimiento para que realicen la declaración y

determina-ción omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un

término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento

esta-blecido en el artículo siguiente, sin perjuicio de que la

Administra-ción Tributaria pueda optar por practicarles una determinaAdministra-ción de

oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los

libros y registros contables del deudor tributario y encuentre

tribu-tos no pagados.

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo

pertinen-te, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de

De-terminación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u

observación”.

(12)

14

PERCY BARDALES CASTRO

Como se puede notar, el artículo citado define a las órdenes de pago

como el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario

la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitir previamente

la resolución de determinación.

Así pues, la orden de pago es el valor que resulta de una elemental y

simple constatación por parte de la Administración Tributaria respecto de

una obligación exigible. Mediante ella, la Administración Tributaria se

limi-ta a requerir el pago de una obligación cierlimi-ta, cuya cuantía y existencia,

por lo tanto, se encuentra predeterminada (y, en principio,

verosímilmen-te

consentida).

Es importante advertir, empero, que si bien por la propia naturaleza de

la orden de pago, la notificación válida al deudor tributario de dicho

va-lor torna a la deuda tributaria exigible coactivamente, dicha posibilidad de

cobranza debe ser debidamente encausada e interpretada conjuntamente

con las normas relativas a la impugnación de las órdenes de pago y los

de-rechos al debido proceso y de defensa de los contribuyentes.

En efecto, el artículo 135 del Código Tributario establece que las

órde-nes de pago pueden ser objeto de impugnación vía el procedimiento

con-tencioso-administrativo de reclamación.

A ese fin, el inciso 2 del artículo 137 del Código Tributario establece que

la reclamación se interpondrá en el plazo improrrogable de veinte (20) días

hábiles, computados desde el día hábil siguiente en que se notificó

–váli-damente– el valor reclamado (v. gr. la orden de pago).

Siendo ello así, se aprecia que desde la notificación de la orden de

pago, a fin de ejercer su derecho de defensa el deudor tributario

cuen-ta con el plazo de 20 días hábiles para interponer un recurso de

reclama-ción contra esta.

No obstante, de notificarse una Resolución de Ejecución Coactiva

con-juntamente con una orden de pago, se estaría recortando indebidamente

el derecho de defensa y al debido proceso de los contribuyentes. Ello,

por-que la Resolución de Ejecución Coactiva otorga únicamente un plazo de 7

días hábiles para efectuar pago de la deuda tributaria materia de cobranza.

Con lo cual, a fin de impedir la cobranza coactiva de la orden de pago, el

(13)

15

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

deudor tributario tendría que interponer recurso de reclamación contra

esta dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, en vez de contar con

la posibilidad de hacerlo dentro del plazo de 20 días hábiles previsto por

el Código Tributario.

En esa línea, mediante la sentencia recaída en el Expediente N°

0417-2005-AA/TC

JTC1

–publicada en el diario oficial

El Peruano

el 13 de marzo de

2006–, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

“De autos, (...) se observa que la orden de pago cuestionada indica al

recurrente que se deja a salvo el derecho a interponer reclamación bajo

las condiciones previstas en el artículo 136 del (...) Código Tributario, es

decir, acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria

ac-tualizada hasta la fecha en que se efectúe el pago (...). Sin embargo, en

la misma fecha (...) la Administración le notifica el inicio de la

cobran-za coactiva del monto consignado en la orden de pago, no obstante

que (...) el recurrente tenía la facultad de formular reclamación contra

la mencionada orden de pago.

(...) Por lo tanto, en este caso se acredita la vulneración al debido

pro-ceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, no solo

al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración

para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva sino, además,

por abusar de su facultad que se le otorga para asegurar la cancelación

de las deudas tributarias (...)” (el subrayado es agregado).

Como se puede apreciar, mediante la sentencia citada el Tribunal

Cons-titucional ha establecido que constituye una vulneración al debido

proce-so y al derecho de defensa en sede administrativa tributaria la notificación

conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva. Ello,

porque mediante dicha actuación la autoridad tributaria estaría iniciando

un procedimiento de ejecución coactiva –y, por ende, otorgando un plazo

de 7 días hábiles para la cancelación de la deuda tributaria objeto de

co-branza–, pese a que el deudor tributario cuenta con el plazo de 20 días

há-biles para efectuar reclamación de la orden de pago.

Por lo expuesto, se concluye que pese a la naturaleza la orden de pago

–es decir, su carácter exigible vía cobranza coactiva– el ejercicio de la

fa-cultad de cobranza de la deuda tributaria contenida en dicho valor debe

(14)

16

PERCY BARDALES CASTRO

producirse sin realizar una afectación indebida de los derechos al debido

proceso y de defensa del contribuyente. En consecuencia, el inicio de un

procedimiento de cobranza coactiva de una orden de pago solo podrá

ini-ciarse válidamente cuando con la notificación de la Resolución de

Ejecu-ción Coactiva no se recorte el plazo de 20 días hábiles para interponer

re-curso de reclamación.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que a fin de evitar la cobranza

coac-tiva de la orden de pago, es importante que el recurso de reclamación se

interponga con anterioridad al vencimiento de los 7 días hábiles de

noti-ficada la Resolución de Ejecución Coactiva que inicia el procedimiento de

cobranza coactiva de esta.

Desde luego, aun asumiendo que la Administración Tributaria

notifi-ca la Resolución de Ejecución Coactiva de la Orden de pago sin recortar

el plazo para interponer reclamación, lo recomendable es efectuar dicha

impugnación antes del vencimiento del plazo previsto para su cobranza.

Ello, porque una vez interpuesta la reclamación deberá dirigirse también

un escrito al ejecutor coactivo comunicándole que debido a la

reclama-ción de dicho valor la autoridad tributaria debe abstenerse de efectuar su

cobranza.

(15)

Capítulo

Inicio del procedimiento de

cobranza coactiva

(16)
(17)

19

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

2

Capítulo

Inicio del procedimiento de

cobranza coactiva

I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA:

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Y DENTRO DEL

PROCE-DIMIENTO

El artículo 117 del Código Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 117.- Procedimiento

El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor

Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución

de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las

Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días

hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de

ini-ciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso de que estas ya se

hubieran dictado (...)”.

Como se puede apreciar, el procedimiento de cobranza coactiva se

ini-cia por el Ejecutor Coactivo, mediante la notificación al deudor tributario

de la Resolución de Ejecución Coactiva. Dicho acto administrativo

contie-ne un mandato de cancelación de siete días hábiles desde el día hábil

si-guiente de su notificación. De lo contrario, el Ejecutor Coactivo podrá

dic-tar las medidas cautelares que considere pertinentes, o iniciar su ejecución

forzada.

(18)

20

PERCY BARDALES CASTRO

Al respecto, el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de

Cobran-za Coactiva de la Sunat –Resolución de Superintendencia N°

216-2004/Su-nat, publicado el 25 de setiembre de 2004– (en adelante, el “Reglamento”)

establece que la notificación de las Resoluciones Coactivas se realizará de

acuerdo a lo señalado en el artículo 104 del Código Tributario. Dicha

preci-sión es relevante a efectos de dejar claro que la validez y eficacia de la

no-tificación de las referidas resoluciones se sujeta a los requisitos previstos en

el mencionado artículo.

En ese sentido, es importante tener en cuenta la Resolución de

Obser-vancia del Tribunal Fiscal N° 11952-9-2011

RTF2

–publicada el 23 de julio de

2011–, mediante la cual se ha establecido lo siguiente:

“A efectos de que opere la causal de interrupción del cómputo del

pla-zo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45 del Código

Tributario, cuando esta es invocada en procedimientos contenciosos y

no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha

norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un

pro-cedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley,

mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la

re-solución de ejecución coactiva que le da inicio”.

Una vez iniciado el procedimiento, el ejecutor podrá ejercer las

faculta-des siguientes facultafaculta-des previstas en el artículo 116 del Código Tributario:

a) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el

pro-cedimiento de cobranza coactiva.

b) Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a

que se refiere el artículo 118 del Código Tributario.

c) Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la

deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y

re-querimientos de información de los deudores, a las entidades

pú-blicas o privadas, bajo responsabilidad de estas.

d) Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por

los deudores tributarios y/o terceros.

(19)

21

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

f) Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de

inicia-do el procedimiento de cobranza coactiva, la colocación de

carte-les, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que

se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el

plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad

del ejecutado.

g) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus

funciones.

h) Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el

Tribu-nal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el

nu-meral 8) del artículo 101, así como en los casos que corresponda

de acuerdo a ley.

i) Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución

de Ejecución Coactiva, así como la nulidad del remate, en los

ca-sos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el

Regla-mento del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

j) Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes

que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la

ano-tación de la demanda.

k) Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.

l) Ordenar, en el procedimiento de cobranza coactiva, el remate de

los bienes embargados.

m) Ordenar las medidas cautelares previas al procedimiento de

co-branza coactiva.

n) Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la

existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.

1. Medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de

cobranza coactiva

El inciso 2 del artículo 18 del Código Tributario faculta al Ejecutor

Coac-tivo para ordenar, variar o sustituir las medidas cautelares previstas en el

ar-tículo 118 del Código Tributario.

(20)

22

PERCY BARDALES CASTRO

Sin embargo, el artículo 56 del Código Tributario prevé que de manera

excepcional y cuando fuera indispensable dicho ejecutor podrá trabar

me-didas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva. Así, el

ar-tículo en mención prevé lo siguiente:

“Artículo 56.- Medidas cautelares previas al procedimiento de

cobranza coactiva

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor

tribu-tario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que

la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el

Proce-dimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar

el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del

presen-te Código Tributario, podrá trabar medidas caupresen-telares por la suma que

baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea

exigi-ble coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor

tri-butario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida

cau-telar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos,

fal-sificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base

imponible.

b) Ocultar, total o parcialmente, activos, bienes, ingresos, rentas, frutos

o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes,

pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en

los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros

exigi-dos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estaexigi-dos

contables, declaraciones juradas e información contenida en

sopor-tes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco,

tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o

constancias hechas en los libros, así como la inscripción o

consigna-ción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de

con-tabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias

u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución

de Superintendencia o los documentos o información contenida en

(21)

23

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de

infor-mación, relacionados con la tributación.

e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos

que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados

con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que

hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración

Tri-butaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados,

dentro del plato señalado por la Administración en el

requerimien-to en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos

relaciona-dos con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en

las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso

de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que

la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o

do-cumentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al

deudor tributario;

f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o

percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento

del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de

tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio

tributa-rio simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales

beneficios.

h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro

me-dio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda

tributaria.

i) Pasar a la condición de no habido.

j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de

compromisos de pago.

k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de

la deuda tributaria.

(22)

24

PERCY BARDALES CASTRO

Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente

Resolución de Determinación, Resolución de Muna, Orden de Pago o

Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo

en el supuesto a que se refiere el artículo 58.

Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien

de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el

procedimien-to a que hace referencia el artículo 120 del presente Código Tributario.

Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimiento de

cobranza coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de

inicia-do dicho procedimiento y venciinicia-do el plazo a que se refiere el primer

párrafo del artículo 117 siempre que se cumpla con las formalidades

establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.

Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el

deudor tributario, expresamente requerido por la Sunat, no los

sustitu-ye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera

en el plazo que la Administración Tributaria señale, esta podrá

rematar-los antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva. El

mon-to obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una institución

bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del

procedimien-to de cobranza coactiva.

Mediante Resolución de Superintendencia la Sunat establecerá las

con-diciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás

normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior”.

Como se puede apreciar, conforme al artículo 56 del Código Tributario

es posible trabar medidas cautelares previas al procedimiento de

cobran-za coactiva. A ese fin, el Código Tributario establece taxativamente

cuá-les son los supuestos en los que, por el comportamiento del deudor

tri-butario, existen razones para presumir que la cobranza podría devenir en

infructuosa.

En el mismo sentido, en el artículo 58 del Código Tributario se

regu-la específicamente regu-la imposición de medidas cauteregu-lares previas dentro del

(23)

25

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

procedimiento de fiscalización. Esto es, antes de la emisión de la

Resolu-ción de DeterminaResolu-ción, de Multa u Orden de Pago

(4)

.

Ambas formas de imposición de medidas cautelares previas se

encuen-tran sujetas a los plazos previstos en el artículo 57 del Código Tributario

(5)

.

(4) Artículo 58.- Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago

Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de me-didas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párra-fo del artículo 56.

La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o fi-nanciera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62.

En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medi-da cautelar.

Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descompo-sición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, estos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el artículo 56.

(5) Artículo 57.- Plazos aplicables a las medidas cautelares previas

En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, ade-más, lo siguiente:

1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medi-da se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesimedi-dad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.

Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida caute-lar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.

En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la me-dida cautelar a definitiva.

El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza banca-ria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un periodo de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses dentro del pla-zo que señale la Administración.

La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Adminis-tración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo se-ñalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

(24)

26

PERCY BARDALES CASTRO

Es importante advertir, empero, que en el inciso 1 del artículo 15 del

Reglamento se ha establecido lo siguiente:

“Artículo 15.- Oportunidad de la adopción de medidas cautelares

1. Medidas cautelares previas al Procedimiento.

El Ejecutor, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a

solici-tud del área competente de la Sunat dispondrá que se traben

medi-das cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida

área establezca:

(i) Que el comportamiento del deudor hace indispensable la

adop-ción de la medida cautelar (...), o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza

po-dría devenir en infructuosa (...)” (el subrayado es agregado).

Como se puede apreciar, por vía reglamentaria se ha extendido los

su-puestos en los cuales el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a trabar

medidas cautelares previas a inicio del procedimiento de cobranza

coac-tiva. Así, se contempla como supuesto adicional la sola existencia de

razo-nes que permitan presumir que la cobranza podría devenir en

infructuo-sa. Ello, independientemente del comportamiento del deudor tributario.

Esta última disposición es cuestionable si se tiene en cuenta que

con-forme al principio de jerarquía normativa –recogido en el artículo 58 de la

Constitución Política del Perú– la ley prevalece sobre toda norma de

infe-rior jerarquía. No obstante, en el presente caso, pese a que el Código

Tri-butario prevé de forma taxativa los supuestos en los cuales es posible

tra-bar medidas cautelares previas, el Reglamento estaría contraviniendo lo

Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario pre-senta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.

Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributa-ria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:

La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá pro-rrogarse por veinte (20) días hábiles más.

(25)

27

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

establecido por dicho dispositivo legal incorporando un supuesto adicional

–la sola posibilidad que a discreción de la autoridad tributaria existan

razo-nes para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa–.

De igual manera, se debe advertir que según el principio de reserva de

ley –recogido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario–

solo por ley o decreto legislativo se puede normar los procedimientos

ad-ministrativos, en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario

(6)

. En

el caso del supuesto materia de análisis, empero, cuando menos de

for-ma indirecta se estaría vulnerando el referido principio, pues, por vía

regla-mentaría se estaría recortando los derechos y restando garantías a los

deu-dores tributarios, por el establecimiento de un supuesto adicional para la

imposición de medidas cautelares previas. Es decir, existiría un claro

recor-te de las garantías de los deudores tributarios con motivo de la cobranza

coactiva de la deuda tributaria.

Finalmente, se debe apreciar que se trata de un supuesto

sumamen-te amplio. Así, se deja a completa discrecionalidad del Ejecutor desumamen-termi-

determi-nar cuándo existirían razones que permitan presumir que la cobranza

po-dría devenir en infructuosa. Ello, porque ni siquiera se precisa o define bajo

qué circunstancias se estaría incurriendo en dicha causal. Esto último,

cons-tituye, a su vez, una vulneración al principio constitucional de seguridad

jurídica

(7)

.

(6) “NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD-RESERVA DE LA LEY Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: (...)

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a dere-chos o garantías del deudor tributario (...)”.

(7) La seguridad jurídica es un principio constitucional reconocido y definido por el Tribunal Cons-titucional peruano como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho.

Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0016-2002-AI/TC, JTC 2 el Tribunal

Consti-tucional estableció lo siguiente:

“La seguridad jurídica como principio constitucional

(...) nuestra Norma Fundamental no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional, (...)

El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa razonablemen-te fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, f. j. 5). El principio in comento no solo supone la absoluta pasividad de los po-deres públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la

(26)

28

PERCY BARDALES CASTRO

2. Medidas cautelares dentro del procedimiento de cobranza

coactiva: formas de embargo

El artículo 118 del Código Tributario establece que vencido el plazo de

siete días hábiles previsto en el artículo 117 el Ejecutor Coactivo podrá

dis-poner que se traben las medidas cautelares previstas en los incisos 1 a 4

de dicho artículo.

Asimismo, se encontrará facultado para adoptar otras medidas no

con-templadas en el artículo en mención, siempre que asegure de la forma

más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza. Estas

medidas, a diferencia de las previas, no se encuentran sujetas a plazo de

caducidad.

A ese fin, el mencionado artículo del Código Tributario prevé cuatro

formas de embargo.

Sobre el particular se puede definir al embargo, como aquella

activi-dad ejecutiva por la que se individualizan bienes o derechos del ejecutado

y se los sujeta a la ejecución.

El embargo tiene las siguientes características:

a) La afectación de elementos patrimoniales del ejecutado tiene su

fun-damento en una declaración expresa de la autoridad competente.

realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal. Así pues, como se ha dicho, la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordena-miento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales (...)” (el subrayado es agregado).

De igual manera, en el Sentencia recaída en el Exp. N° 0001/0003-2003-AI/TC, JTC 3 el Tribunal

Constitucional estableció lo siguiente:

“(...) la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho, im-plícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espí-ritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse den-tro de los cauces del Derecho y la legalidad” (el subrayado es agregado).

(27)

29

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

b) Recae sobre un elemento patrimonial del ejecutado susceptible de

realización.

c) No significa una limitación en la facultad de disposición del

ejecu-tado, ni constituye una expropiación a su titularidad de dominio

privado.

d) La entidad embargante no obtiene ningún derecho real con el

embargo.

e) Constituye el supuesto indispensable de la ejecución coactiva.

Cual-quier actividad de realización de bienes o derechos presupone el

embargo de los mismos.

f) La estructura del embargo es simple: basta la declaración

adminis-trativa de la afectación de unos determinados bienes del deudor a

la ejecución”

(8)

.

Definida la institución del embargo, el artículo 118 establece lo siguiente:

“Artículo 118.- Medidas cautelares - medida cautelar genérica

(...)

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera

de las formas de embargo siguientes:

1. En forma de intervención en recaudación, en información o en

administración de bienes, debiendo entenderse con el

represen-tante de la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se

eje-cutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en

cual-quier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u

ofi-cinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren

en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes

estu-vieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el

(8) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge y ZEGARRA VALDIVIA, Diego. El procedimiento de ejecución coactiva. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 186.

(28)

30

PERCY BARDALES CASTRO

Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de

los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración

Tributaria.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o

co-mercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de

comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de

depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas

cau-telares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de

producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma

de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, solo

venci-dos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo

po-drá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de

bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o

garan-tías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda

tributa-ria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin

extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor

Coactivo, solo después de transcurridos quince (15) días desde la

fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el

embar-go con extracción de bienes.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros

Pú-blicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de

de-pósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al

deu-dor tributario como depositario.

El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir

los bienes por otros de igual o mayor valor.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público

u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u

otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria

con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el

inte-resado con ocasión del levantamiento de la medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes,

valo-res y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así

(29)

31

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor

tribu-tario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o

notificando al tercero, a efectos de que se retenga el pago a la orden

de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra

obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o

la imposibilidad de esta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de

notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada

en el numeral 5) del artículo 177.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida

hasta que esta se realice.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando

es-tos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo

apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo

señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18; sin perjuicio de

la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del

artículo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un

designado por cuenta de aquel, estará obligado a pagar a la

Adminis-tración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de

declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el

nu-meral 3 del artículo 18.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo

orde-nó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la

Administra-ción Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de

declarár-sele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del

ar-tículo 18, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la

infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178.

En caso de que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender

nue-vas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

(...)

(30)

32

PERCY BARDALES CASTRO

Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución

de Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el

sistema informático que proporcione la Sunat así como la forma, plazo

y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo”.

2.1. Embargo en forma de intervención en recaudación, en

información o en administración de bienes

En la intervención por recaudación, se nombra un interventor en una

empresa o negocio, con la finalidad de embargar los ingresos del deudor.

Así, se afectan los ingresos de una empresa, negocio u oficina con el

ob-jeto de recaudar directamente, durante el tiempo que dure la medida, los

ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria objeto de

cobranza

(9)

.

Por su parte, la intervención en información está limitada a recabar

información durante un determinado plazo y respecto del movimiento

económico del deudor. Para que opere esta forma de embargo, el Ejecutor

Coactivo nombrará uno o más interventores

(10)

.

Finalmente, mediante la intervención en administración la medida

re-cae sobre bienes fructíferos, de modo que el ejecutante recauda ingresos

a través del administrador. Dicho administrador asume la representación y

gestión de la empresa

(11)

.

2.2. Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de

bienes

Esta forma de embargo se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que

se encuentren en cualquier establecimiento (inclusive los comerciales o

in-dustriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se

en-cuentren en poder de un tercero).

(9) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge y ZEGARRA VALDIVIA, Diego, Ob. cit., p. 201. (10) Ídem.

(31)

33

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

A ese fin, el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrá designar

como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un

terce-ro o a la Administración Tributaria.

De otro lado, cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en

Re-gistros Públicos, el Ejecutor Coactivo nombrará al deudor tributario como

depositario.

Finalmente, se prevé la posibilidad que el Ejecutor Coactivo, a solicitud

del deudor tributario, sustituya los bienes materia del embargo por otros

de igual o mayor valor.

2.3. Embargo en forma de inscripción

Se trata de un gravamen que recae sobre bienes o derechos

suscepti-bles de inscripción en registros públicos. Dicha situación deberá anotarse

en el Registro Público u otro registro, según corresponda.

El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado

por la Administración Tributaria, de producirse el remate; o, por el

interesa-do, con ocasión del levantamiento de la medida.

2.4. Embargo en forma de retención

Esta medida recae: (i) sobre los bienes, valores y fondos en cuentas

co-rrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de

crédi-to de los cuales el deudor tributario sea titular; y, (ii) que se encuentren en

poder de terceros.

El tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del

Ejecu-tor Coactivo la retención o la imposibilidad de esta en el plazo máximo de

cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. Ello, bajo pena de

incu-rrir en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código

Tributario.

De otro lado, el tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución

de la medida hasta que la misma se realice.

Se prevé, asimismo, que si el tercero: (i) niega la existencia de

crédi-tos y/o bienes, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo

(32)

34

PERCY BARDALES CASTRO

apercibimiento de declarársele responsable solidario; (ii) incumple la orden

de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquel,

es-tará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió

re-tener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario.

Esta medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo

or-denó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración

Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele

res-ponsable solidario.

(33)

Capítulo

3

Suspensión y conclusión

del procedimiento de

(34)
(35)

37

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

3

Capítulo

Suspensión y conclusión del

procedimiento de cobranza coactiva

I. CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y DE CONCLUSIÓN DEL

PRO-CEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Previo a analizar los supuestos de suspensión y conclusión del

procedi-miento de cobranza coactiva, es importante advertir que el primer párrafo

del artículo 119 del Código Tributario establece expresamente que

ningu-na autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender

o concluir el mencionado procedimiento en trámite con excepción del

Eje-cutor Coactivo.

El fundamento detrás de esta disposición consiste en que los ejecutores

y auxiliares coactivos guarden independencia funcional respecto del

admi-nistrador tributario que encarga la ejecución forzosa de la deuda. Así, se

entiende que dichos funcionarios tendrían la posibilidad de apreciar

racio-nalmente las circunstancias necesarias para trabar medidas cautelares, así

como discernir e interpretar en forma general las disposiciones relativas al

procedimiento de cobranza coactiva

(12)

.

No obstante, en la práctica se cuestiona que las facultades

discre-cionales otorgadas recaen, finalmente, en órganos de ejecución

depen-dientes de la propia Administración Tributaria. Con lo cual, no se estaría

(36)

38

PERCY BARDALES CASTRO

contribuyendo a crear condiciones óptimas para que el discernimiento del

ejecutor coactivo no se vea perturbado con la voluntad de la

Administra-ción Tributaria

(13)

.

1. Causales de suspensión del procedimiento de cobranza

coactiva

El inciso a) del artículo 119 del Código Tributario establece las

siguien-tes causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva:

“Artículo 119.- Suspensión (...) del procedimiento de cobranza

coactiva

(...)

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de

cobranza coactiva, en los casos siguientes:

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera

dicta-do una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza

conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando

me-dien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser

improcedente y siempre que la reclamación se hubiera

interpues-to dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la

or-den de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y

re-solver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,

bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión

debe-rá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con

lo establecido en el artículo 115.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los

requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que

(37)

39

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la

fe-cha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se

dis-ponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a

cri-terio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía

sufi-ciente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo

valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las

cos-tas y los gastos”.

1.1. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por

impugnación de una orden de pago, sin cancelación previa

de la deuda tributaria materia de cobranza

A efectos del presente trabajo, interesa hacer referencia al supuesto de

suspensión previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del

Có-digo Tributario.

Según se comentó previamente, la orden de pago es el valor que

resul-ta de una elemenresul-tal y simple consresul-taresul-tación por parte de la Administración

Tributaria respecto de una obligación exigible. Mediante ella, la

Adminis-tración Tributaria se limita a requerir el pago de una obligación cierta, cuya

cuantía y existencia, por lo tanto, se encuentra predeterminada. Es decir,

verosímilmente consentida a efectos de su cobranza coactiva.

Siendo ello así, el artículo 136 del Código Tributario establece que para

interponer recurso de reclamación contra una orden de pago es requisito

acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada

hasta la fecha en que se realice el pago. No obstante, el numeral 3) del

lite-ral a) del artículo 119 señala que excepcionalmente las reclamaciones

con-tra órdenes de pago deben admitirse a trámite y resolverse sin pago

pre-vio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(i) La reclamación se interponga dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la orden de pago; y,

(ii) que medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría

ser improcedente.

(38)

40

PERCY BARDALES CASTRO

Al respecto, mediante la Resolución de observancia obligatoria del

Tri-bunal Fiscal N° 15607-5-2010,

RTF3

dicho órgano colegiado ha establecido

que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario prevé la

suspensión temporal del procedimiento coactivo siempre que se haya

pre-sentado el recurso de reclamación contra la orden de pago objeto de

co-branza dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su notificación.

De modo que, habiéndose iniciado un procedimiento

contencioso-tri-butario, corresponderá que se determine la existencia de las circunstancias

que evidencia la improcedencia de la cobranza.

Es preciso señalar que a efectos de determinar si existen circunstancias

que hagan presumir la improcedencia del cobro, tales circunstancias deben

entenderse como meras posibilidades, las cuales serán acreditadas

poste-riormente como certeras o no a lo largo del desarrollo del procedimiento

respectivo. Es decir, un recurso de reclamación será admisible sin

necesi-dad de acreditar el pago previo de la deuda impugnada, cuando exista una

o más circunstancias que pudieran determinar la improcedencia de la

co-branza de la Orden de Pago. En ese sentido, no resulta necesario que

exis-ta un hecho fehacientemente comprobado.

Desde luego, el artículo 136 y el numeral 3 del inciso a) del artículo 119

del Código Tributario hacen referencia a la admisibilidad de los recursos de

reclamación y no a su resolución misma. Así, para que un recurso sea

ad-mitido resulta suficiente que la improcedencia del cobro de la deuda

im-pugnada sea posible y/o probable.

Y es que, como resulta claro, tal certeza únicamente podría lograrse

luego del estudio y análisis del recurso de reclamación y de la actuación

y valoración de las pruebas presentadas en él y de las que surjan

duran-te la tramitación del recurso, de ser el caso. Así, pues, la cerduran-teza no se

lo-gra (menos se exige) durante la admisibilidad de la reclamación, sino tan

solo con el pronunciamiento final de la Administración Tributaria que

re-suelve el recurso.

Sobre este punto, mediante el Informe N° 074-2008-SUNAT/2B000

I 2

del

6 de mayo de 2008, la Administración Tributaria ha señalado lo siguiente:

“El Ejecutor Coactivo no deberá suspender el Procedimiento de

Co-branza Coactiva de las Órdenes de pago, durante el plazo que se

(39)

41

LA EJECUCIÓN COACTIVA EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago

previo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, cuando el

re-clamo presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la

Orden de pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencian

que la cobranza podría ser improcedente” (el subrayado es agregado).

De igual manera, mediante el Informe N° 006-2011-SUNAT/

2B0000

I3

del 24 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:

“Al amparo del lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119

del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de

co-branza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el

contribu-yente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de

20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de

cir-cunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza” (el

subra-yado es agregado).

Asimismo, se debe advertir que mediante la Resolución de

Observan-cia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 15607-5-2010 del 2 de diciembre de

2010

RTF 3

–publicada el 13 de diciembre de 2010– se estableció lo siguiente:

“No procede que en la vía de queja se evalúe la existencia de

circuns-tancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría

ser improcedente, al amparo del numeral 3) del inciso a) del artículo

119 del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la

sus-pensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a

la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con

dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la

resolu-ción que declare inadmisible dicha reclamaresolu-ción por no haberse

acredi-tado el pago previo”.

Este pronunciamiento del Tribunal Fiscal guarda lógica con la

natura-leza de las órdenes de pago, los mecanismos de impugnación previstos

en el Código Tributario y un adecuado respaldo de los derechos de los

contribuyentes.

Desde luego, se debe tener en cuenta que existe una vía

expresamen-te establecida en el Código Tributario para la impugnación de las órdenes

de pago: el procedimiento contencioso-tributario de reclamación (artículo

135 del Código Tributario).

Referencias

Documento similar