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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

MERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

152-2017 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete

TOCA NO. 152-2017 APELANTE ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca 152-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Séptimo del Ramo Civil, dentro del expediente 683/2016 relativo al juicio extraordinario civil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

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R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que la parte demandada (sic) acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas. En tal virtud, se declara que ha terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 15 quince de noviembre del 2015 dos mil quince, por ende, se rescinde dada la falta de pago de las pensiones rentísticas. Concomitantemente se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega material y jurídica inmediata del inmueble ubicado la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, autorizando el lanzamiento en los términos del artículo 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de pensiones rentísticas correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año, por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente, así como las que se sigan causando hasta la desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble a razón de ELIMINADO cada una de ellas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. En la inteligencia de que se deberá abonar a éste concepto el monto de ELIMINADO. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago que resulte por concepto de consumos y servicios de energía eléctrica, agua potable, gas, teléfono o cualquier otro servicio público y/o privado, que se encuentre disfrutando el demandado y que hubiere dejado de pagar a la fecha de la desocupación del inmueble, previa exhibición de los recibos correspondientes. SÉPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada de la prestación reclamada en el inciso f) de su demanda, por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado par la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública de esta entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

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pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”

SEGUNDO.- Al no ser conforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, ELIMINADO interpuso recurso de apelación, confirmando esta Sala su admisión el 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en donde se tuvo al apelante por presentando su escrito de agravios en el juzgado de origen el 12 doce de enero del presente año y la parte apelada ELIMINADO por dando contestación a los mismos. Asimismo se citó para resolver el presente negocio, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución, el 31 treinta y uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“UNICO.- Causa agravio al suscrito la resolución apelada al considerar que en el caso que nos ocupa no se produce la legitimación procesal activa en la C. ELIMINADO, que opuse en mi escrito de contestación de demanda presentado ante su Señoría el 03 de agosto del 2016. Contrario a lo considerado por la parte apelada, es procedente la excepción opuesta, toda vez que así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, los que determinan que carece de legitimación procesal activa el arrendador, si no es propietario del bien inmueble motivo del arrendamiento o si este no acredita estar fundado para darlo en arrendamiento, tal y como lo justificó con la tesis que hago mía y que a continuación transcribo: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA EL ARRENDADOR, SI EL BIEN MATERIA DEL INQUILINATO NO PERTENECE A ESTE Y NO ACREDITA ESTAR FACULTADO PARA DARLO EN ARRENDAMIENTO. No basta la sola exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, si el bien materia del inquilinato no pertenece al arrendador, supuesto que debe acreditar tener facultades para dar en arrendamiento el local arrendado, caso contrario carece de legitimación procesal activa para comparecer en juicio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 110/92. Esteban Tondopó García. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Carlos S. Suárez Díaz. Como podrá observar su señoría la C. ELIMINADO carece de legitimación procesal activa, tanto para la celebración del contrato como para la rescisión del mismo, tal como lo establece el artículo

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934 del Código Civil del Estado, ya que los frutos civiles pertenecen al Usufructuario y no al dueño de la nuda propiedad, motivo por el cual se deberá revocar la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia que apegada a derecho deberá de declarar que la C. ELIMINADO carece de legitimación procesal activa y por consiguiente, no debe de obtener los frutos del bien inmueble, que le pertenecen al Usufructuario el que puede aceptar tanto las acciones reales como personales.”

SEGUNDO.- El único agravio expresado por el apelante ELIMINADO, resulta en un aspecto infundado, y en otro, inoperante por insuficiente.

En efecto, el apelante aduce en síntesis que le causa agravio que el juez considere que no se produce la falta de legitimación procesal activa en ELIMINADO, pues contrario a lo resuelto, en el caso es procedente su excepción, ya que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que carece de legitimación procesal activa el arrendador, sino es propietario del bien motivo del arrendamiento o si no acredita estar facultado para darlo en arrendamiento; por lo que ELIMINADO carece de legitimación procesal para celebrar el contrato de arrendamiento como para pedir la rescisión del mismo, tal y como lo establece el artículo 934 del Código Civil, ya que los frutos civiles pertenecen al usufructuario y no al dueño de la propiedad.

Es infundado el motivo de disenso expresado por el demandado apelante, habida cuenta que, resulta inexacto que ELIMINADO carezca de legitimación procesal para ejercitar la acción de rescisión de contrato de arrendamiento, al constar en autos, como documento fundatorio, copia certificada del acta número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, del protocolo a cargo de la Notaría Pública número uno en ejercicio en esta capital, donde se consignó el contrato de donación pura, gratuita e incondicional de la nuda propiedad, celebrado de una parte como donante la señora ELIMINADO y de otra parte como donataria ELIMINADO, respecto del inmueble materia del contrato de arrendamiento cuya rescisión se pretende en el presente juicio; instrumento público que al tenor del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena y es útil y apto para demostrar que ELIMINADO es dueña de la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, materia del contrato de arrendamiento que celebró con ELIMINADO y ELIMINADO.

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De esta forma, contrario a lo aducido por el apelante, no se actualiza la figura jurídica de falta de legitimación activa, ya que a la actora, al ser dueña del inmueble motivo del arrendamiento, le asiste el derecho tanto para celebrar dicho acto contractual como para promover la acción tendiente a rescindirlo.

Por tanto, siendo que el nudo propietario, como en el caso es ELIMINADO, tiene derecho de disposición, es decir, puede vender, hipotecar, ceder, arrendar o donar su derecho de nuda propiedad, es inconcuso que la actora, no solo tiene la facultad de conceder el uso temporal de su propiedad mediante contrato de arrendamiento, sino también el derecho de ejercitar la acción correspondiente en caso de ocurrir la falta de pago de rentas; de manera que se cumple con el presupuesto procesal de legitimación activa, que es la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal, por estar en pleno ejercicio de sus derechos y por satisfacer con el requisito de interés previsto en el artículo 1° fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.

Por tanto, el único agravio del apelante es en un aspecto infundado, porque adversamente a lo que dice, ELIMINADO acreditó ser dueña de la nuda propiedad del bien arrendado, y por ende, tener la facultad de darlo en arrendamiento; además de que, por esta misma razón, resulta inaplicable la tesis invocada en este agravio, con el título “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EL ARRENDADOR, SI EL BIEN MATERIA DEL INQUILINATO NO PERTENECE A ESTE Y NO ACREDITA ESTAR FACULTADO PARA DARLO EN ARRENDAMIENTO”, habida cuenta que, al ser dueña de la nuda propiedad, ELIMINADO, se encuentra en aptitud legal de celebrar cualquier tipo de contrato jurídico en relación a dicho bien raíz.

Por otra parte, el disenso del apelante es inoperante por insuficiente.

En efecto, para declarar improcedente la excepción de falta de legitimación interpuesta por ELIMINADO, el juez del conocimiento asentó los siguientes argumentos:

a).- Que en términos de los artículos 1629, 1632 y 2227 del Código Civil, se colige con meridiana claridad, que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos y estos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, en tanto, que existe

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arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

b).- Que se destaca que en un contrato las únicas obligadas son las partes, y en el caso, los directamente obligados activa y pasivamente, son ELIMINADO como arrendadora, ELIMINADO como arrendatario y ELIMINADO como fiadora; que en un arrendamiento, la legitimación dimana del contrato sin importar cuestiones de propiedad, bastando la acreditación de la existencia del contrato para que se cubra el requisito de legitimación.

c).- Que el usufructo únicamente le da derecho a la usufructuaria a deducir las acciones que considere convenientes en contra de la nuda propietaria, circunstancias que son ajenas a la presente litis.

Como se advierte del pliego de agravios, ELIMINADO, solo se duele de que se haya declarado improcedente su excepción de falta de legitimación activa en ELIMINADO, con el argumento de que así lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que carece de legitimación activa el arrendador, sino es propietario del inmueble o si no acredita estar facultado para darlo en arrendamiento.

Sin embargo, es evidente que el apelante no expone a esta Sala agravio alguno que ataque frontalmente cada una de las consideraciones del juez, mismas que se han relacionado en los incisos antes precisados; de manera que su único agravio deviene insuficiente, y por ende, inoperante para el fin propuesto en la Alzada.

En estas condiciones, al ser en un aspecto infundado y en otro inoperante por insuficiente, el único agravio del apelante, se confirma la sentencia definitiva impugnada.

Por no haber obtenido sentencia favorable, se condena al apelante al pago de costas, en la inteligencia de que comprenden las de ambas instancias; lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El único agravio expresado por el apelante ELIMINADO, resultó en un aspecto infundado, y en otro, inoperante por insuficiente.

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SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Séptimo del Ramo Civil, dentro del expediente 683/2016 relativo al juicio extraordinario civil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO

TERCERO.- Se condena al apelante al pago de costas, en la inteligencia de que comprende las de ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-

Referencias

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