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PROCESO INMEDIATO

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(1)

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 Prroocceessaal l y y EEccoonnoomímía a PPrroocceessaall,,  susuststenenttaaddos os en en cricritterierios os dde e raciraciononaalliiddaadd  y

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El l ananttececedeedenntte me más ás rrememototo o al al prprococeseso o iinnmmeedidiatato o ((cocommo o prprococeesoso esp

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  ((gguuiiddiizzzziiooiinmnmeeddiiaattoo)),,pprreevviissttoo en

en el prel proceso oceso ppenenal ial ittalaliianano. Eo. El pril primmerero seño señalaladado, po, perermmiitte e obobviviar ar llaa au

audidienencicia a prpreleliimmiinnar ar y y ponponer er a a ddiisposisposicición ón ddel Juel Juez ez enenjjuuiiciciadador or alal i

impumputtadado o cucuanando do se se eenncucuententrra a en en flagrflagranancicia a o o cucuanando do exiexisstte e acuacuererdo do dede p

poorrmmeeddiioo,,eennttrreeeellFFiissccaallyyeleliimmppuuttaaddoo,,ppaarraalllleevvaarraaddeellaanntteeeelljjuuiicciioooorraall.. E

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Códiódigo Prgo Prococesesal Penal Penal pal peerruuanano, es o, es uun n prprococediedimmiientento o eespespecicial conal con ca

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legiegislslaacición ón extextrraannjjera, era, el el jjuuiicicio o iinmnmedediiaatto o –qu–que e ppaarra a el el cacaso so pperueruaanno o seríseríaa

1 NEYRA FLORES, José Antonio.

1 NEYRA FLORES, José Antonio.

Tratado de Derecho Procesal Penal.Tratado de Derecho Procesal Penal.

 Tomo II.

 Tomo II.

IDEMSA, Lima, 2015. p. 26

IDEMSA, Lima, 2015. p. 26

(2)

el proceso inmediato- es parte del proceso común y no propiamente un proceso especial como ocurre en el caso peruano.

Por su parte, el

Códi

go Procesal

Penal

col

ombi

ano,

también prevé laposibilidaddequeelFiscalpuedasolicitarel«adelantamientodeljuicio», cuando de los elementos probatorios obtenidos y de la evidencia física, se pueda sostener con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Cabe destacar que en ambas legislaciones extranjeras –chilena y colombiana-, se establecen en forma previa a la incoación de estos mecanismos de simplificación procesal, la formalización de la investigación preparatoria en una audiencia correspondiente; aspecto que es rescatable debido a que tal exigencia viene a constituir una garantía procesal a favor del imputado, quien podrá exigir y conocer una adecuada imputación penal en su contra y podrá ejercer eficazmente su derecho de defensa.  Aunado a ello, es menester resaltar que, ante la falta de formalización de la

investigación preparatoria, probablemente no se encontraría habilitada la competencia del Juez de la Investigación Preparatoria para dictar alguna medida de coerción, como la prisión preventiva –por ejemplo-, al ser esta una medida cautelatoria propiamente dicha; pues, para ello se debe formalizar la investigación preparatoria y definir previamente el objeto del proceso.

1.

2.

Su

Regul

aci

ón en el

Perú

Con la vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004 en el Perú, este mecanismo de simplificación procesal estuvo regulado con incoación de

carácter f

acul

tati

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por parte del Ministerio Público, es decir, este –el proceso inmediato- constituía una alternativa a discreción del Fiscal; sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194, el cual modificó varios artículos del Código Procesal Penal en

(3)

comento, la incoación de este proceso especial se ha convertido en

«obligatoria».

Esta afirmación permite sostener que estamos ante un «nuevo proceso inmediato», por las siguientes razones: (i) antes constituía una alternativa o discreción del Fiscal, quien podía o no incoarlo cuando concurría cualquiera de los supuestos señalados en la norma procesal, empero de acuerdo a las nuevas reglas del proceso inmediato, el Fiscal tiene ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en determinados supuestos que iremos desarrollando más adelante; (ii) asimismo, es menester destacar que este mecanismo de simplificación procesal –obligatorio- en su regulación normativa modificada ha sido extendido a nuevos supuestos; pues, además de otros supuestos, el proceso inmediato será aplicable –en forma obligatoria- a delitos de incumplimiento de obligación alimentaria (omisión de asistencia familiar) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; y por último (iii) viene a constituir un «nuevo proceso inmediato» porque a efectos de su aplicación se ha establecido un nuevo procedimiento de audiencias: audiencia de incoación de proceso inmediato, audiencia de control de acusación y audiencia de juicio inmediato.

1.

3.

Supuest

os

de

Apl

i

cación del

Proceso

Inmedi

ato

El proceso inmediato debe ser incoado de manera obligatoria, cuando: a.El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en

cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, modificado por Ley Nº 29569.

 b.El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º del Código Procesal Penal.

c.Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. d.Cuando se trate de un delito de incumplimiento de obligación

alimentaria (Art. 149º del CP).

e.En casos de delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (Art. 274º del CP).

(4)

1.

3.

1.

Supuestos de flagranci

a del

i

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va,

según el

art

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cul

o 259º

del

Códi

go

Procesal

Penal

El artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004 ha establecido los supuestos específicos de flagrancia delictiva, los cuales se configuran cuando:(i)elagenteesdescubiertoen larealización delhechopunible;(ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; (iii) el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se ha registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; (iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Nuestra legislación peruana, en el artículo 259º del Código Procesal Penal, modificado por Ley Nº 29569, ha recogido tres modalidades de flagrancia delictivadesarrolladasen ladoctrina.Asaber:

a) FlagranciaClásica(strictusensu), regulada en los numerales 1 y 2 del artículo en comento, la misma que se manifiesta a través del inicio del iter criminis o la consumación del delito2. En cualquier de ellos el sujeto es sorprendido y detenido, no existiendo huida.

b) Cuasi flagrancia (flagrancia material),prevista en el numeral 3 del mismo artículo. Esta modalidad de flagrancia se configura cuando el sujeto activo del delito es descubierto por el propio agraviado, por un tercero o su imagen es registrado en medios audio visuales u otros dispositivossimilares,v.gr.cámarasfilmadoras,fotografías,etc.,yeste–el agente- emprende huida; sin embargo, su ubicación y aprehensión se produce inmediatamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de

2 !"#AS $ILLAN"E$A, $%&to'. E( N)*+o 'o&*so *na(- T*o'%a  '/&ti&a * s)

Imp(*m*nta&in. a(*st'a, Lima, 200. p. 230.

(5)

producido el hecho punible. A partir de ello se exige la concurrencia de dos elementos o presupuestos necesarios: la inmediatez personal y temporal3. Dicho de otra forma, el autor debe ser descubierto, perseguido y aprehendido,luegoderealizarelhechodelictivo.

c) Flagrancia presunta o Presunción Legal de Flagrancia (ex post ipso), recogida en el numeral 4 del artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004. En esta modalidad de flagrancia, el autor en sí no es sorprendido en la comisión del delito; sin embargo, este es encontrado dentro de las  veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

1.

3.

2.

La

conf

esi

ón del

i

mputado

como

supuest

o

de

procedenci

a

del

proceso

i

nmedi

ato

En principio cabe señalar que la confesión, no es sino la declaración auto inculpatoria del imputado, la cual debe ser sincera y espontánea, prestada libremente en presencia de su abogado defensor, observando todas las garantías procesales; además, tal declaración debe producirse en el estado normal de las facultades psíquicas del imputado4.

 Aunado a ello, debe verificarse la existencia de elementos de prueba periféricos que corroboren su autoincriminación; pues, no sería razonable ni objetivo, tampoco admisible, que el Fiscal postule un proceso inmediato únicamente con sola la autoinculpación del imputado.

1.

3.

3. La exi

stenci

a de el

ementos de convi

cci

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dentes,

como

supuesto

de

procedenci

a

del

proceso

i

nmedi

ato

Los «elementos de convicción» no son sino aquellos medios de prueba consistentes en documentos, registros, indicios, evidencias, declaraciones, etc., recabados durante la investigación fiscal y/o policial, que todos

4 SAN!E $ELARDE, a7(o.

El Nuevo Proceso Penal.

IDEMSA, Lima, 200. p

8.

8 AN9"LO ARANA, *'o.

La Investigación del Delito en el Nuevo Código Procesal Penal.

 9a&*ta J)'%i&a, Lima, 2006. p. 154.

(6)

 juntos, generan convicción en el Fiscal o Juez para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo5. Y estos –elementos de convicción- serán «evidentes» cuando la fuerza probatoria de cada uno de estos permita sostener una imputación penal seria.

1.

3.

4. El del

i

to de i

ncumpl

i

mi

ento de prestaci

ón al

i

mentari

a

(

omi

si

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l

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ar, Art. 149º del Códi

go Penal

)

,

como

supuesto

de

procedenci

a

del

proceso

i

nmedi

ato

La incoación del proceso inmediato frente al delito de incumplimiento de prestación alimentaria, se funda en lo innecesario de realizar actos de investigación. Cabe recordar que en este delito, fundamentalmente, lo que se requiere es: (i) verificar la existencia de una sentencia judicial en la que esté establecida la obligación de prestar alimentos; (ii) que exista una liquidación de pensiones de alimentos devengados debidamente aprobada por el juez de la causa en el proceso de alimentos; y (iii) verificar la existencia del requerimiento de pago del monto liquidado, en un determinado plazo, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados procesales al Ministerio Público para el inicio del proceso penal por el delito de incumplimiento de prestación de alimentos u omisión de asistencia familiar, el cual –el requerimiento de pago- debe estar debidamente notificado al obligado. En lo demás, a efectos de postular el quantum de la pena, será necesario recabar los informes de antecedentes penales, para cuyo efecto y otros, será necesario aperturar investigación preliminar por un plazo razonable que estimamos no debe superar los treinta días.

1.

3.

5.

El

del

i

to de conducci

ón en estado de ebri

edad o

drogadi

cci

ón (

Art.

274º del Códi

go Penal

)

,

como supuesto de

procedenci

a

del

proceso

i

nmedi

ato

Este viene a constituir un delito contra la seguridad pública que consiste en conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado bajo los

5 AMORETTI A!AS, Ma'io.

Violaciones al Debido Proceso Penal.

 9'i:(*, Lima,

(7)

efectos del alcohol o estupefacientes, cuyos elementos de su configuración deben ser verificados conforme al tipo penal contenido en el artículo 274º del Código Penal6.

1.

4.

El

Derecho

de

Def

ensa

en el

Nuevo

Códi

go

Procesal

Penal

Este derecho se extiende, como bien señala el código, a todo estado y grado del procedimiento, incluso la investigación Fiscal y diligencias preliminares. Por ello la constitución en su

artí

cul

o 139ª inci

so

14 “establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención”, la cual no solo puede ser efectuada por el juez penal sino también la policía. Obviamente que la defensa se actuara en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la  jurisprudencia vinculante.

El derecho de defensa es un derecho que da vida a las demás garantías del proceso penal, ya que gracias al ejerció oportuno de este se puedehacerefectivoelderechoaljuezlegal,la independencia judicial,la licitud de la prueba etc. Es decir, sin este derecho, los otros derechos o garantías serian pura quimera7.

 Así, podemos afirmar que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva, al operar como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.

Se aprecia así que esta materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca, ello implica el derecho a ser informado de la imputación para poder ejercer la defensa más adecuada a los intereses del imputado, por lo que esa información que debe ser puesta en conocimiento

6 SALINAS SI!!A, Rami'o.

Derecho Penal Parte Especial.

 Tomo I$. 9'i:(*,

Lima, 2014. p. 2

 OR; 9"ARDIA, A's*nio. Man)a( * D*'*&<o 'o&*sa( *na(. Tomo II. R*=o'ma,

Lima, 2018. p. 420.

(8)

es aquella referida fundamentalmente al objeto del proceso, el cual no se identifica con la calificación jurídica, sino con el hecho individualizado con contenido penal.

El Código Procesal Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios fundamentales en el artículo IX del  Título Preliminar“todapersonatienederechoinviolableeirrestrictoaquese

le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito.

Según el Art. IX del Título Preliminar del código procesal penal, el derecho de defensa implica los siguientes derechos para la persona involucrada en undelito:

Por tanto se tiene que al detenido, al imputado, al investigado o acusado se le debe de informar de los derechos que le asisten como tal. Siendo así, el código señala que toda persona tiene derecho inviolableeirrestrictoaqueseleinformedesusderechos.

El detenido, investigado y acusado tiene derecho a que las autoridades competentes les comuniquen la imputación que recae en su contra. El Art. 71.2 del nuevo código prescribe que “Los  jueces, los fiscales o la policía nacional deben hacer saber al

imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

En el caso del detenido el Art. 139 Inc.15) de la constitución prescribe que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención. La causa de la detención debe consistir en una comunicación clara, precisa y oportuna.

 A

que

se

l

e

i

nf

orme

de

sus

derechos.

(9)

El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, Desde que es citado o detenido por la autoridad. Ello no quiere decir que el imputado siempre va a ser asistido por un abogado, sino solo cuando los altos fines de la justicia lo requieran o cuando el propio imputadolosoliciteylaleyselopermita.

El derecho a ser asistido por un abogado defensor implica que este debe actuar en los hechos que se imputan y en sus consecuencias  jurídicas. Su participación tiende a que su defendido sea investigado y juzgado con las garantías de un debido proceso y que en la tramitación de este se expidan las resoluciones judiciales pertinentes. El abogado defensor no solo ayuda con sus conocimientos jurídicos especializados en la resolución del conflicto sino que también representa al imputado a lo largo de todo el proceso, salvo en el caso que la ley procesal demanda la participación directa del imputado.

El imputado durante la investigación y el juicio debe contar con el tiempo necesario o razonable para contar su defensa, el tiempo razonable dependerá de la gravedad del delito, las dificultades para obtener evidencias a favor de la defensa, en número de personas acusadas en el mismo proceso y la novedad u originalidad de los problemas jurídicos que se requiere examinar, etc.

La autodefensa “es la que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el proceso, declarando cuantas veces sea necesario (tanto en la instrucción como en el juicio) siempre que sus declaraciones sean pertinentes “. Por nuestra parte consideramos que la autodefensa conocida también como defensa material o intervención directa del imputado está encaminada a que este haga  valer por sí mismo los derechos que le reconocen los tratados

 A

ser

asi

sti

do

por

abogado

def

ensor

.

 A

tener

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razonabl

e

para

l

a

def

ensa.

(10)

internacionales,la constitución y las leyes,desde la investigación preliminar es el único hasta la culminación del proceso. Ya sea solicitando su libertad, la absolución o pena mínima, en caso de condena.

El imputado tiene la facultad para intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria;y,en lascondicionesprevistasporlaLey,a utilizar los medios de prueba pertinentes. La intervención del imputado la puede realizar personalmente o a través de su abogado defensor. Si la realiza personalmente puede solicitar la admisión de pruebas. Frente a esto, el Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155.2 CPP). Si la realiza a través de su abogado defensor, el código garantiza a este una serie de derechos para intervenir en la actividad probatoria, especialmente: recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender y a aportar los medios de investigación y de prueba que estimen pertinentes (art. 84. Incs. 3 y 5).

2.

JUSTIFI

CACI

ÓN

Y

PLANTEAMI

ENTO DEL

PROBLEMA

Con esta modificatoria lo que se está haciendo es convertir un proceso especial (excepcional) en la regla, y al proceso común (regla) en la excepción. La Ley reemplaza al Fiscal. La acción penal

ya no se ej

erci

ta

por el

fiscal

, es la Ley quien ordena el ejercicio de la acción penal. Se  vulnera los principios de autonomía y titularidad de la acción penal (Art.

158 y 159 de la Constitución Política), respecto de la función del fiscal de diseñarlaestrategiadeinvestigación penal.

 Ante la expectativa del proceso inmediato la sociedad califica de arbitrarioesteprocesopor:

• Aplicación de penas desproporcionadas.

• Vulneración de las garantías procesales (derecho de defensa).

(11)

3.

HI

PÓTESIS

La desproporci

onal

i

dad de l

a pena no es atri

bui

bl

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proceso

i

nmedi

ato si

no a l

a norma materi

al

.

El tema de las desproporcionalidad de las penas, no es un problema del proceso inmediato, sino de los tipos penales que desarrollo el derecho penal parteespecial.

La vi

ol

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ón de garantí

as procesal

es no es atri

bui

bl

e al

proceso

i

nmedi

ato,

si

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os

operadores

j

urí

di

cos.

La constante violación de las garantías procesales no es culpa del proceso inmediato, sino la falta de capacitación por parte del fiscal, juez y el abogado defensor.

(12)

El Nuevo Proceso inmediato exige a jueces y fiscales adecuadamente capacitados, policías y abogados, igualmente capacitados. Pues, si tenemos un Fiscal adecuadamente capacitado, este operador  jurídico en su condición de defensor de la legalidad, regido por el

Principio de Objetividad, en el momento de calificar los actuados, con responsabilidad determinará si en un caso concreto concurren o no alguno de los supuestos de aplicación del proceso inmediato; el efectivopolicialrealizarácadadiligenciapreliminarcon respetoalos derechos procesales elementales del intervenido.

Por su parte, el juez también capacitado hará un control exhaustivo del requerimiento de incoación del proceso inmediato. A su turno, el abogado defensor del imputado, basado en el Principio de Contradicción, también coadyuvará en el control del requerimiento de incoación del proceso inmediato postulado por el Ministerio Público.

La

apl

i

caci

ón del

proceso

i

nmedi

ato

está

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normati

vamente

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versos control

es.

El proceso inmediato pasa por diferentes filtros: Se sustenta en audiencia la determinación del proceso inmediato y la acusación ante el juez de investigación preparatoria, sedesarrollaeljuiciooralantejuzgadocolegidoounipersonal.

El

proceso i

nmedi

ato es

una

pol

í

ti

ca cri

mi

nal

.

El problema de la

carga procesal afecta a todos los sistemas judiciales del mundo, siendo la respuesta intuitiva la del “juicio rápido”, sin embargo, por muy buena intención que se tenga, muchas veces la respuesta no es la más adecuada.

4.

OBJETIVOS

5.

FUENTES

DE

INFORMACIÓN

6.

CONCLUSIONES

(13)

7.

RECOMENDACIONES

8.

BI

BLIOGRAFÍA

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