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ULTIMO CRITERIO PARA IMPUGNAR AJUSTES EN EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA.

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO.

Lic. Gustavo Sánchez Soto1.

Sobra decir que las refacturaciones, ajustes, liquidaciones o cualquier determinación que efectúa la Comisión Federal de Electricidad (CFE), por regla general se encuentran permeadas de incertidumbre e ilegalidad. Es esta ocasión me referiré a los ajustes de facturación producto de la realización de un proceso de verificación.

En este sentido debe de subrayarse que existe un orden jurídico que regula la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica, este orden jurídico medular es la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, dispositivos jurídicos que encarnan el marco legal al cual debe de circunscribirse todo acto de autoridad que conlleve una afectación a la esfera jurídica del gobernado en materia de calificación y cuantificación del consumo de energía eléctrica de su parte.

Entratándose de procedimientos de verificación, el artículo 110 del Reglamento de la Ley de la industria Eléctrica establece las pautas procedimentales que deben de observarse de manera estricta por parte de la autoridad que efectúa la inspección, precepto normativo que a la letra indica:

Artículo 110.- Para llevar a cabo las visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente:

I. El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o inspección a la

persona con quien se entienda la diligencia;

II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;

III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;

IV. Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección solicitada por el

                                                                                                                         

1 Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle. Especialista en Derecho Fiscal, Administrativo,

Comercio Exterior y Juicio de Amparo. E-mail: sanchez@soto.com.mx Página web:

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Suministrador para verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y

V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se

haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.

Es decir existe un orden procedimental para efectuar visitas de verificación a un particular, dentro del cual se destaca el deber de la autoridad revisora de entregar al inicio del mismo una orden de verificación al visitado, levantar un acta donde se anoten los pormenores del procedimiento de comprobación y finalmente, el deber de otorgar al usuario del servicio de energía eléctrica un término de diez días para que conteste las pretensiones de la autoridad, alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca los medios de convicción que demuestren la veracidad de sus argumentos.

No obstante lo anterior, en la práctica resulta lo más usual y común que ninguna de las prerrogativas mencionadas anteriormente se respeten al particular, en realidad se llevan a cabo supuestos procedimientos de verificación –suponiendo sin conceder en verdad se hayan efectuado- a espaldas del interesado y solo se le notifica una resolución que determina una cantidad a pagar en concepto de refacturación con base en un supuesto procedimiento de verificación que nunca se efectuó.

Es por lo expuesto que claramente se advierte la necesidad de interponer el medio de defensa que corresponda en contra de tales actuaciones autoritarias carentes del mínimo soporte jurídico. En este orden de ideas hay que recordar que hace algunos años, las determinaciones que emitía Luz y Fuerza del Centro eran atacables a través de la interposición del juicio de amparo indirecto, como consecuencia de combatir un acto de autoridad que conculcaba directamente a nuestra Carta Magna, la única limitante consistía en que debía de probarse fehacientemente el interés jurídico del quejoso y acreditar la violación directa a los derechos fundamentales del gobernado a fin de que pudiera excepcionarse el principio de definitividad del juicio Constitucional, instancia que innegablemente resultaba procedente en virtud de que la Ley de Amparo en aquellos días vigente, regulaba mayores requisitos que las leyes ordinarias en materia de energía eléctrica y la propia Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo a efecto de poder obtenerse una medida suspensiva.

Adicionalmente, existían sendas tesis de jurisprudencia que regulaban la procedencia del juicio contencioso administrativo y del recurso administrativo adicionado a la procedencia del juicio de garantías. Lo importante de la viabilidad de interponer estas instancias radicaba en el hecho de que se obtenía una suspensión, es decir, un mandato del orden jurisdiccional suscrito por el Juzgador que conocía de la controversia a virtud del cual se impedía a la autoridad, entre otras cosas, el corte del suministro de energía eléctrica al particular, es decir, las cosas se mantenían en el estado en que se encontraban al momento de interponer el medio de defensa de que se tratase de tal suerte que se preservaba la materia del litigio y desde luego se garantizaba al particular que no se le privaría de suministro de energía eléctrica.

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Posteriormente, como consecuencia de una interpretación judicial

ridícula, parcial y finalmente inexplicable, se definió grosso modo que las

determinaciones que emitió Luz y Fuerza del Centro y ahora la CFE no eran actos de autoridad sino el producto o la consecuencia del acuerdo de voluntades del organismo prestador del servicio de energía eléctrica y el consumidor, lo que dio lugar a que se tornasen improcedentes tanto la promoción de los medios de defensa a nivel legalidad, es decir, recurso administrativo y juicio contencioso administrativo así como en el marco Constitucional el juicio de amparo. Esto, resultó como consecuencia de no considerarse a la CFE como autoridad al momento de suscribir el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, sino estimarse que actuaba en igualdad de circunstancias frente al particular y por ende no en un grado de supra ordenación por no ser autoridad. Al respecto resulta ilustrativa la cita de la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época Registro: 159944

Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 167/2011 (9a.) Pag. 1457

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1457

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, así como en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, en los que se estableció que contra la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, derivada de la verificación al medidor del consumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de dicho fluido y su ejecución, y el aviso recibo por concepto de dicho suministro expedido por aquélla, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución recaída a dicho medio de defensa procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que igualmente hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; para ahora sostener que tales actos son inimpugnables mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia versa en torno a la existencia de un acto de autoridad; naturaleza que no tienen los referidos actos, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una

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autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como ya lo definió esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 167/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.

Nota: En términos de la resolución de 6 de junio de 2012, pronunciada en el expediente de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis 4/2012, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1983, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3217, para quedar en los términos aquí expuestos.

La presente tesis abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a./J. 98/2006, 2a./J. 120/2006, 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 344, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 296, y Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 364 y 365, con los rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.

Afortunadamente, tal criterio ilógico y antijuríco ha sido interrumpido, estableciéndose que entratándose de procedimientos de verificación, y subrayo que sólo en el caso de agotamiento de procedimientos de verificación, si resulta procedente la promoción del recurso administrativo de revisión que regula la Ley Federal de

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Procedimiento Administrativo, por cierto de interposición optativa y la interposición de las demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo (TFJFA) como consecuencia de que todos los actos efectuados por la CFE relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de orden público y se entienden desplegados por el Estado, es decir, son innegablemente actos de autoridad. Fundamenta esta aseveración el acertadísimo que criterio que a continuación cito:

Época: Décima Época Registro: 2007678 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CVI/2014 (10a.) Página: 1093

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las tesis de jurisprudencia aludidas en las que estableció, en esencia, que la relación entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares en lo relativo al suministro de energía eléctrica es de coordinación, originada por un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un ámbito privado. Lo anterior en razón de que, en términos del artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, esta última es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal, conforme a los numerales 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público, lo que constituye un área estratégica que el Estado realiza en exclusiva y que se encuentra regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada. En ese tenor, todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de orden público y se entienden desplegados por el Estado, debido a que éste presta en exclusiva ese servicio, a través del indicado organismo descentralizado, por lo que contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su Ley Orgánica, que prevé su procedencia contra actos o resoluciones que emitan autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los

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términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen normas generales.

Amparo directo en revisión 491/2014. Herdez, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 904/2014. Comercial de Finanzas Netesa, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 34/2014. Josué Joel García Ríos. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en las diversas 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).", "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1457, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3218, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 888 y 890, respectivamente.

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Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas, las dos primeras, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1457 y Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3218, con los rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.])." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN QUE EMITE EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN FORMULADA CONTRA UN AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", respectivamente; y las segundas, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 888 y 890, con los títulos y subtítulos: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Adicionalmente, se precisa que no está en presencia de celebración de contratos entre partes en igualdad de circunstancias en virtud de que en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica el usuario se somete a las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación lo que produce que se esté en presencia de un contrato administrativo. Funda esta afirmación la siguiente tesis: Época: Décima Época

Registro: 2007679 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CVII/2014 (10a.) Página: 1095

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

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Conforme a los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada y 43 de su Reglamento, así como de la disposición general cuarta del Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2013, en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica no existe un plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de coordinación. Lo anterior es así, si se toma en consideración que los formatos de contratos señalados son aprobados por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, dependencias de la Administración Pública Federal centralizada que disponen y ordenan su contenido, sin que puedan modificarse ni alterarse; que las obligaciones derivadas de la contratación, como lo relativo a facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual citado, sin que el usuario pueda sugerir alguna modificación; y que los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías de duración de contrato, fecha límite de pago, horario de suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para que se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la voluntad de la Comisión Federal de Electricidad, ni del usuario, sino de la Ley mencionada y de su Reglamento. En ese tenor, si en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica el usuario se somete a las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, se concluye que dichos contratos deben considerarse como verdaderos contratos administrativos.

Amparo directo en revisión 491/2014. Herdez, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 904/2014. Comercial de Finanzas Netesa, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 34/2014. Josué Joel García Ríos. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es por lo expuesto que se retoma el camino correcto y jurídico, resultando procedente la promoción del recurso administrativo de revisión que regula el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la interposición de las demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo (TFJFA).

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