Responsabilidad del estado colombiano por privación injusta de la libertad
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(2) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. “…La libertad es aquella facultad que aumenta la utilidad de todas las demás facultades…” Immanuel Kant. Ever Enrique Bello Cárdenas1,2 Resumen La actividad u omisión del Estado, dentro del ámbito extracontractual o contractual, y en cumplimiento de cualquiera de sus tres funciones – ejecutiva, legislativa y judicial – o en ejercicio de la función administrativa, puede llegar a causar daño a los particulares, que de. 1. El presente trabajo investigativo, diseñado en modalidad de artículo, se estructura como desarrollo. del trabajo de investigación realizado por el Autor para cumplir con el requisito de grado del programa de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. 2. Estudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, identificado. con código de estudiante 2108564, con cédula de ciudadanía número 79.855.661 de Bogotá. Teléfono: 3057500727, e-mail: [email protected], [email protected], Bogotá D.C. Colombia. 2.
(3) acuerdo con la elemental noción aportada por la justicia correctiva, deben ser reparados por su autor, es decir por el Estado. De forma paralela, de acuerdo con el principio de la igualdad, es claro que las personas están obligadas a soportar algunas cargas de categoría pública, sin embargo, cuando se rompen dichas cargas, y el individuo entra a soportar más de lo que debe soportar, se causa un daño jurídico, o alteración de las condiciones de existencia, que genera un perjuicio que debe ser reparado, como en el caso de la privación injusta de la libertad. Es por esto que para abordar el tema se hará una investigación jurídica de tipo dogmática con metodología de tipo histórico descriptiva, por medio del método sistemático y hermenéutico, en donde como primera medida se abordará la libertad en su aspecto semántico, y su determinación en el ordenamiento jurídico colombiano como un principio y como un derecho, y como un bien jurídicamente tutelable. Como segunda medida se abordará el tema de la privación injusta de la libertad en el proceso penal colombiano, haciendo un breve análisis del proceso penal, así como su concepto y características. Finalmente, se analizará la responsabilidad del Estado Colombiano por privación injusta de la libertad, para esto, se indagará respecto del concepto de responsabilidad estatal, se investigará acerca de sus elementos fundamentales y estructurales, y se interpretará el artículo noventa de la Constitución Política de Colombia y su la cláusula general de responsabilidad. Palabras clave: Responsabilidad estatal, privación injusta de la libertad, error judicial, bien jurídico de la libertad, daño material, daño moral.. 3.
(4) Abstract The activity or omission of the State, in the noncontractual or contractual sphere, and in fulfillment of any of its functions - executive, legislative and judicial -and in the exercise of the administrative function, may cause harm to individuals, who according to The elementary notion Provided by corrective justice, must be repaired by its author, by the State. In parallel, according to the principle of equality, it is clear that people are obliged to bear some public category charges, however, when such burdens are broken, and the individual enters to bear more than he must endure, It causes legal damage, or Alteration of the conditions of existence, which generates a damage that must be repaired, as in the case of injust deprivation of liberty. It is a question of the subject of a legal investigation of dogmatic type with the methodology of historical descriptive type, by the means of the systematic and hermeneutic method, where the first measure approaches freedom in its semantic aspect, and its determination in The Colombian legal system as a principle and as a right, and as a legally tutelage. The second measure, the subject of the unjust deprivation of freedom of liberty in the Colombian criminal process is addressed, making a brief analysis of the criminal process, as well as its concept and characteristics. Finally, it analyzes the responsibility of the Colombian State for deprivation of freedom of freedom, as regards the concept of state responsibility, investigates its fundamental and structural elements, and interprets article ninety of the Political Constitution of Colombia And its general liability clause.. 4.
(5) Key words: State responsibility, unjust deprivation of freedom, judicial error, legal right of freedom, material damage, moral damage. Introducción Desde el punto de vista la ciencia del derecho, se ha establecido un principio fundante de la misma, en donde, aquel que cause un daño a otro, tiene la obligación de reparar los perjuicios que le han sido causados con dicho actuar, en ese sentido “existe una obligación indemnizatoria de perjuicios por quienes los acusen en favor de los afectados” (Rodríguez, 2002, p. 23). Este principio no solo es aplicable para los particulares, también es aplicable para el Estado, es como si en materia de responsabilidad no existiera una diferencia entre el particular y el Estado, ambos están llamados, en igual forma a reparar al perjudicado, “a los dos les asiste la obligación de indemnizar perjuicios” (Henao, 1998, p. 30). Ahora bien, el Estado Colombiano en los últimos años ha venido sufriendo múltiples condenas por la privación injusta de la libertad, de la que han sido víctimas miles de ciudadanos que luego de pasar varios años en la cárcel son absueltos, conllevando esto a que se presenten una serie de demandas de reparación directa contra el Estado para que sean reparados patrimonialmente por este error. Esto encuentra su fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que establece de manera explícita, un principio general o cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto de naturaleza contractual como extracontractual, en el cual se dispone que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Esto generó que se ampliara el ámbito de 5.
(6) responsabilidad del estado, incluyendo las ramas del poder público, e incluyendo también, el ejercicio de la función administrativa por estas, cuando con sus acciones u omisiones causen perjuicios a los particulares. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que la libertad es un bien jurídicamente tutelado de especial importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, es necesario analizar: ¿Si su limitación, realizada por parte de un operador judicial de forma injusta o ilegal, puede llegar a constituir responsabilidad estatal, en tanto se generó un daño antijurídico a la persona y este le es imputable al Estado?, partiendo de la premisa de que los ciudadanos no tienen la obligación jurídica de soportar una privación injusta de la libertad, y teniendo como fundamento o base, los derechos humanos, así como los fundamentales y la dignidad humana de todas las personas. 1. La libertad en el ordenamiento jurídico colombiano La libertad, como concepto, ha sido desarrollada e interpretada de forma paulatina a lo largo de la historia desde diversas perspectivas, por un lado desde las perspectivas de tipo o categoría filosófica, por otro lado, desde el análisis realizado por la perspectiva psicológica, en relación a la libertad y la relación íntima existente con el ser humano y finalmente, desde el punto de vista de la perspectiva jurídica, desde un ámbito o marco normativo. Sin embargo, antes de abordar lo referente a las anteriores perspectivas mencionadas es necesario e indispensable conocer y tener claro el concepto de libertad desde el aspecto semántico, es decir, desde su significado como una unidad lingüística. 6.
(7) La palabra libertad etimológicamente – o mejor, desde el punto de vista de su origen o razón de su existencia, de su significación – proviene del latín libertas, y hace referencia, según lo determinado por la Real Academia Española – institución cultural encargada de la regularización lingüística del idioma español – a una “facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o a un estado o condición de quien no es esclavo o de quien no está preso” (Real Academia Española, 2014), es decir, se ha considerado la libertad como una capacidad o aptitud propia del ser humano, en donde, básicamente, este se auto determina a actuar en el desarrollo de su vida como considere que es correcto y satisfactorio para su bienestar. Ahora bien, teniendo claro el aspecto semántico de la unidad lingüística denominada libertad, es procedente ahora, abordarla como un fenómeno con categoría tridimensional, integrada, por la dimensión psicológica, la filosófica y la jurídica. En cuanto a la primera – es decir, la dimensión psicológica – se ha afirmado que la libertad se encuentra comprendida a su vez por tres elementos estructurales, por un lado se encuentra el elemento físico, por otro lado el elemento psicológico, y finalmente, el elemento de supremacía. En cuanto al primer elemento mencionado – el físico – se ha afirmado que consiste en “que su cuerpo no esté encadenado, no esté categorizado como inferior al de cualquier otro, es una situación en donde no hay una igualdad en lo que concierne al cuerpo humano” (Osho, 2011, p. 3), es decir, es un elemento en donde la unidad corporal del ser humano no está sujeta a ningún tipo de distinción y además, no se 7.
(8) encuentra subordinada a ningún tipo de opresión externa, cada ser y cada unidad corporal es único e irrepetible, y serán considerados como diferentes solamente por su genética. El segundo elemento, es el psicológico, en donde “ la libertad se manifiesta, cuando el ser humano escoge de forma autónoma, una ideología política, una ideología social o una ideología religiosa, pensado por sí mismo, sin ser forzada su mente en determinado molde” (Osho, 2011, p. 4), en este caso, la libertad se encuentra unida de forma necesaria a la autodeterminación del ser, pues le permite desarrollar con plenitud su intelecto, su inteligencia y en especial su conciencia. Esto se relaciona con lo que Geymonat (1991) afirmó en su momento en relación con la libertad individual, en cuanto a su concreción a partir de tres elementos constituyentes, pues para el autor el individuo realiza un análisis interno en donde examina “el estado de cosas del que parte el individuo, el conjunto de iniciativas compatibles con tal estado de cosas y el acto de voluntad por el que decide elegir alguna” (p. 33). Finalmente, se encuentra el elemento de la supremacía de la libertad para el ser, como su nombre lo indica la libertad debe considerarse como una valor supremo, un valor indispensable, necesario para la plena realización del ser humano, es decir, como primera medida es el mismo ser humano el que comprende de forma consciente que la libertad es necesaria para su desarrollo, por medio de un análisis de tipo interno y espiritual, en ese sentido, este elemento estructural de la libertad desde la perspectiva filosófica hace referencia a “ saber que el ser humano no solo es cuerpo, no solo es mente, además de esto, 8.
(9) es necesario que el hombre comprenda que es un ser libre por naturaleza” (Osho, 2011, p. 4). Por otro lado – como se señaló anteriormente – se encuentra la dimensión filosófica, que fue desarrollada en gran medida por John Stuart Mill y por Inmanuel Kant. John Stuart Mill, fue un filósofo, un político y un economista inglés, pero que tuvo origen escocés, en resumen, fue un representante de la escuela económica clásica y un gran teórico del utilitarismo – que recordemos fue un planteamiento de tipo ético propuesto por su padrino Jeremy Bentham – que abordó la libertad desde una perspectiva social y política, en relación con la acción, a través de varios de sus ensayos. De todos ellos, el que se ha considerado como más influyente a lo largo de la historia, en relación con el concepto de libertad, es el primero que el autor escribió, el cual denomino, Sobre la libertad. En este ensayo, el filósofo, sin duda sigue el planteamiento de tipo ético propuesto por Bentham – el utilitarismo – y lo relaciona con el concepto de libertad, señalando que “ la libertad no es un principio último y absoluto, no se basa en el contrato social ni en los derechos naturales (…) es un concepto que ha de ser considerado dependiendo de las consecuencias que tenga sobre la felicidad de los individuos y de la sociedad” (Mill, 2004, p. 9). Así las cosas, para el autor, la libertad desde el punto de vista práctico no debe ser considerada como única, definitiva, incondicional, o categórica, pues su consideración depende del grado de satisfacción que cause no solo en los seres humanos de forma individual, sino que también, del grado de regocijo, o mejor, del grado de complacencia que 9.
(10) genere en el cuerpo social. En ese sentido, “el límite de la libertad individual, se encuentra en las acciones que causen daño a otras personas” (Mill, 2004, p. 26), es decir, si una acción es ejecutada por una persona de forma libre, consciente y espontánea, y no causa un daño – o “ alteración negativa de cosas existentes” (Henao, 1998, p. 35) – a las demás personas que lo rodean en la sociedad, es esencial e imprescindible que se imponga el aspecto de la individualidad del ser humano, y que por ende no se reprima ni se reproche su ejercicio de la libertad, pues esto atentaría su nivel de satisfacción personal, su bienestar, su felicidad, su propio juicio y por ende, el principio de utilidad y progreso. Por otra parte, según Immanuel Kant – filósofo prusiano de la ilustración, periodo en donde recordemos, se tuvo la finalidad de disipar las tinieblas de la humanidad mediante las luces de la razón, considerado como el primero y más importante representante y precursor del idealismo alemán, en donde objeto del conocimiento se encuentra construido por la actividad cognoscitiva, y considerado además, como uno de los pensadores más influyentes de la Europa moderna y de la filosofía universal – la libertad, se debe analizar en primer lugar desde el punto de vista de la voluntad del ser humano, pues “ la voluntad es una especie de causalidad de los seres vivos, en cuanto que son racionales (…) libertad es una propiedad de esta causalidad, por la cual puede ser eficiente, independientemente de extrañas causas que la determinen” (Kant, 2007, p. 71), en ese sentido, la libertad se debe considerar como una propiedad de la voluntad, tiene su fundamento en la premisa de que todos los seres humanos tienen una característica especial que los hace diferentes a los. 10.
(11) demás seres vivos, la racionalidad, en otras palabras, son diferentes, especiales y únicos porque están dotados de razón. Al estar dotados de razón, la forma práctica de hacer uso de ella es por medio de la libertad, que básicamente lo que hace es ejecutar los juicios directivos del sujeto, en ese sentido “el sujeto atribuye, no a su razón, sino a un impulso, derivado de esta, la determinación del juicio” (Kant, 2007, p. 61), entonces, la libertad, como propiedad de la voluntad, desde esta perspectiva es “el arbitrio, es la independencia de su determinación por impulsos sensibles” (Kant, 1989, p. 17). Siguiendo dicha línea argumental afirma Boladeras (1993) que “la idea de la libertad se encuentra inseparablemente unida al concepto de autonomía, que es un principio universal de la moralidad, que sirve de fundamento a la idea de todas las acciones de seres racionales” (p. 54). Ahora, desde el punto de vista de dimensión jurídica, la libertad ha sido considerada como un principio y como un derecho de todos los sujetos, por esto, antes de analizar de qué forma se ha realizado dicha consideración es necesario comprender, que son los principios. En primer lugar, es importante señalar que han sido numerosos los autores que han tratado el tema de los principios, desde el punto de vista semántico y práctico, no obstante, es indispensable acudir a aquellos autores que a lo largo de la historia han sido considerados como fuente primaria para abordar el tema, es decir autores que han sido catalogados como sobresalientes, notables o destacados, en el campo del derecho, por esto en la presente investigación, para analizar el tema de los principios se tomó como fuente las obras. 11.
(12) realizadas por Robert Alexy – jurista Alemán – y Ronald Dworkin – filósofo y jurista Estadounidense –. Según Dworkin (1977) los principios son “estándares que han de ser observados por ser una exigencia de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad” (p. 72), es decir, los principios son patrones o modelos que determinan la dimensión ética y moral del ordenamiento normativo de un sistema jurídico determinado, en ese sentido, los principios poseen valor normativo, que consiste en que, dado que son vinculantes para todos, merecen ser protegidos por medio de garantías idóneas que tiendan a lograr su máxima efectividad, por esto “los particulares y las autoridades pueden solicitar su cumplimiento, para lograr su plena garantía” (Enterría, 1981,p. 16), es decir, procede la solicitud de protección de estos ante las autoridades, entendidas claro está, en su sentido amplio, para que se proteja el grado de efectividad de un principio – o varios – y así, se garantice su ejercicio de forma plena. Ahora bien, según la concepción de Dworkin, si bien los principios poseen valor normativo, y por ende son vinculantes para todos, no es correcto afirmar que tienen categoría de norma jurídica, pues: “los principios y las normas jurídicas poseen una diferencia de tipo lógico (…) las normas son aplicables de manera disyuntiva – es decir, la norma es válida o no lo es – y pueden tener excepciones (…) los principios, enuncian una razón que discurre en una sola dirección, pero no exige una decisión particular” (Dworkin, 1977, pp. 74-75). Dicha diferencia de tipo lógico, básicamente se traduce en que cuando en un caso de la vida real se va a hacer uso de un principio, por ejemplo, en una decisión judicial, su aplicación 12.
(13) no conlleva a la imposición de una consecuencia jurídica, pues su redacción no comprende un supuesto de hecho o una condición prevista de forma previa por el órgano legislativo para imponer la consecuencia, ya que como se mencionó los principios en su cuerpo tienden a enunciar razones, por esto, no están encaminados a que el operador jurídico profiera una decisión de tipo particular. Ahora bien, los principios a comparación de las normas jurídicas, están dotados de un peso o valor de especial trascendencia dentro de un sistema jurídico, pues son los que fundamentan las normas, son lo que le dan un contenido axiológico, de ahí que se afirme que son vinculantes, no solo en las decisiones judiciales, sino también en la creación de normas. Por su parte, Alexy (1993) afirma respecto de los principios que “son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes (…) por lo tanto son mandatos de optimización”(p. 86). Esto quiere decir que, su cumplimiento se realiza de forma práctica en diferente grado y además, este se encuentra sujeto no sólo al conjunto de posibilidades reales dentro de la sociedad para lograr su efectividad, sino que también está sujeto su cumplimiento al conjunto de posibilidades jurídicas, es decir, su nivel de efectividad depende de las normas, del modelo de estado que se tenga, pues si es por ejemplo un sistema totalitarista, no será tan relevante su aplicación y por ende su efectividad no será la misma. Para comprender mejor esto, es necesario recordar un momento histórico, la catástrofe de la Segunda Guerra mundial y la derrota del nazi – fascismo, pues cuando estaba en vigor, 13.
(14) los principios inherentes al ser humano no tenían especial relevancia, por el contrario, lo que tenía peso era el principio de mera legalidad, pues este era catalogado como suficiente dentro de ese sistema jurídico, como una garantía frente al abuso sistemático de la jurisdicción, de las autoridades y de la administración estatal contra los judíos. Por esto, cuando se derribó el régimen, se dio un cambio de paradigma en materia constitucional, se empezó a considerar que las constituciones debían ser catálogos en donde se plasmara de forma rígida los principios inherentes al ser humano – entendiendo la rigidez constitucional como “ el reconocimiento de que las constituciones son normas supraordenadas a la legislación ordinaria, y que los principios contenidos en ellas implican la sujeción de todos los poderes en el plano interno y en el internacional” (Carbonell & Salazar, 2009, p. 30) – por eso, desde ese momento ya no solo era procedente aplicar el principio de legalidad por parte del órgano facultado para la expedición normativa, y por parte del conjunto de operadores jurídicos, también se debían tener en cuenta en el ejercicio de sus función los principios inherentes al ser humano, en ese sentido: “ la legalidad está caracterizada por una doble artificialidad: la del ser del derecho, es decir, de su existencia, y la de su deber ser, es decir sus condiciones de validez, así mismo positivizadas con rango constitucional, como derecho sobre derecho, en forma de límites y vínculos jurídicos a la producción normativa” (Ferrajoli, 2004, p. 67). En conclusión, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado para Alexy (1993) los principios son “razones para juicios concretos de deber ser” (p. 83), es decir, en contraposición a Dworkin, para él los principios si poseen categoría de norma jurídica, 14.
(15) porque si bien no tienen la estructura de supuesto de hecho y consecuencia jurídica, si son parámetros de obligatoria observancia para todos los operadores jurídicos porque señalan lo que debe ser por medio de su formulación deóntica. En ese orden de ideas, siguiendo la línea argumentativa de Alexy, toda norma debe ser considerada como un principio o una regla, sin embargo, se diferencian básicamente en su forma de cumplimiento, pues mientras un principio se puede cumplir en diferentes grados – como se mencionó anteriormente desde el aspecto fáctico y jurídico – la regla se cumple sí o no, es decir, se hace o no exclusivamente lo que la regla prescribe. Por lo tanto con la Declaración de Derechos de 1789, se logró establecer el universalismo de los derechos humanos de las personas y los principios fundantes de estos – como la libertad – así como su nexo con la igualdad, ya que se establecen como derechos del hombre, mas no del ciudadano. Ahora, ubicándonos desde el panorama del ordenamiento jurídico colombiano,. la. Asamblea Nacional Constituyente, determinó que la Constitución Política de 1991, debía tener como principio orientador del sistema la libertad – establecido en el preámbulo del texto constitucional – y además, se determinó que “ toda persona es libre, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, p. 3), de esa forma, el poder constituyente originario estableció un respeto prevalente hacia la libertad de las personas, consagrando de 15.
(16) forma simultánea excepciones a esta. Pues si bien es claro que la libertad le compete a todas las personas, y estas tienen la facultad de autodeterminarse y desenvolverse libremente – por tanto es un fin en sí mismo – encuentra un límite, el respeto de los bienes jurídicos de las demás personas, en donde en caso de no respetarse dicho límite constitucional, entrará a actuar el derecho penal por medio de los operadores jurídicos. El derecho penal – entendido este como una rama del derecho en donde “existe un deber calificado, si se desobedece dicho deber, el hecho es jurídicamente incorrecto, se transgrede el derecho y por ende se incurre en la comisión de un delito” (Hart, 2009, p. 34)– establecido en el sistema normativo colombiano entre otras, tiene la función y la misión de buscar por medio de los operadores jurídicos, la protección no solo de los derechos fundamentales de las personas, sino que también, la protección de los derechos sociales, económicos y culturales, que ejecuta por medio de la potestad punitiva del Estado. Dicha potestad punitiva del Estado ha sido considerada como un medio o como un mecanismo de control de categoría social que busca garantizar el máximo grado de ejercicio o restablecimiento de los derechos de las personas, en ese sentido la Corte Constitucional, actuando como máximo garante del texto superior ha señalado en su jurisprudencia que “una de las formas en que el Estado cumple su deber de proteger los derechos constitucionales fundamentales es tipificando como delitos conductas en que los particulares o los agentes del estado pueden vulnerar dichos derechos” (Corte Constitucional, 1992), por esto, “el Derecho Penal es uno de esos instrumentos que permite asegurar la protección y vigencia de los derechos fundamentales” (Corte Constitucional, 16.
(17) 2002), es decir, los derechos fundamentales que fueron consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales que se encuentran suscritos por Colombia, hacen referencia a un conjunto de aspectos que tienen categoría básica en la vida individual y colectiva de las personas, por esto, por medio de las leyes penales se tutela de forma reforzada su transgresión, así las cosas, “el derecho penal se justifica y se torna imperioso como una de las formas más importantes de protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades” (Corte Constitucional, 1995). Es por esta razón que se afirma que la libertad, se convirtió no solo por el desarrollo contemporáneo y las tendencias criminológicas, sino por expreso mandato constitucional en “el derecho mas importante despues del derecho a la vida, en lo que a la persona se refiere” (Roa, 2011, p. 181), es decir, la protección del bien jurídico denominado libertad, es tan tan importante como la protección del derecho a la vida y a la integridad personal , porque son dos bienes jurídicos de los cuales dependen de forma insoluble el pleno disfrute y el desarrollo pleno y eficaz de otros bienes jurídicamente tutelados, al respecto, Legaz & Lacambra (1972) han afirmado que “ la libertad pertenece esencialmente a la personas, no hay existencia personal que falte a la libertad, la cual se halla en la misma raíz metafísica de la vida” (p. 770), por lo tanto, debe considerarse la libertad como un bien jurídico por antonomasia, que se puede materializar, no solo desde el punto de vista de su vulneración y por ende exigir su tutela, sino también, desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas que impone el Estado por medio de sus operadores jurídicos en ejercicio del denominado ius puniendi, como una sanción, como un castigo de las normas penales que 17.
(18) como se mencionó, tienen la misión de garantizar los derechos con rango constitucional, y que se materializan mediante la imposición de una pena al sujeto infractor, por esto, “la pena o sanción que las normas imputan a las infracciones o violaciones al derecho penal buscan crear un motivo para que los hombres se abstengan de realizar el supuesto de hecho contenido en el tipo penal” (Hart, 2009, p. 34). En conclusión, en esta parte del trabajo investigativo, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la libertad, es la capacidad, la facultad o el poder que tiene toda persona de autodeterminarse o de decidir por sí misma algo, así las cosas , “la libertad de actuación en sentido amplio, debe ser considerada como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas” (Conde, 2007, p. 150), sin embargo, a pesar de su importancia, cuando se sale el sujeto de los límites de dicha facultad que ha otorgada por mandato constitucional y, se vulneran los bienes jurídicamente tutelables de otras personas, entra el Estado por medio de la potestad punitiva a aplicar el derecho penal, mediante la restricción en algunos casos, del derecho a la libertad como un mecanismo preventivo, que busca reducir la criminalidad y resocializar al individuo en la sociedad, reemplazando el castigo corporal por lo que se denominó en la antigüedad como capitis deminutio, tal y como señala Foucault (2002) “Es la incertidumbre de ser castigado, y no ya el teatro abominable (…) la mecánica ejemplar del castigo cambia sus engranajes (…) el castigo ha pasado del arte de las sensaciones insoportables a la economía de los derechos suspendidos” (Foucault, 2002, p. 17-18). 18.
(19) 2. La privación injusta de la libertad en el proceso penal colombiano Como se mencionó, la libertad no solo es un derecho de rango constitucional, también es un principio, que si bien pertenece a todas las personas sin exclusión alguna, encuentra un límite los bienes jurídicamente tutelables de las demás personas. Cuando este límite es sobrepasado por el sujeto, y en ejercicio de su derecho a la libertad transgrede uno o unos derechos de otro u otros sujetos, entra el Estado por medio de la potestad punitiva a aplicar el derecho penal, mediante la restricción en algunos casos, del derecho a la libertad como un mecanismo preventivo ante la comisión de un delito. En este punto, es importante señalar que el delito es “un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal” (Jiménez, 1945, p. 256), en ese sentido el Diccionario Jurídico Mexicano afirma que es “la acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley, bajo la amenaza de una pena o sanción criminal” (Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1993, p.868). En cuanto a sus elementos se ha afirmado que son “ una conducta o hecho, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” (Porte, 1983, p. 371). Desde la perspectiva de la doctrina colombiana es considerado el delito como “un hecho que a juicio del legislador, vulnera las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad, mereciendo por esto una pena criminal” (Carrasquilla, 1986, p. 174) o como, “ ente jurídico, infracción, choque del acto. 19.
(20) humano con la ley de estado” (Morales, 1991, p. 43) y también, ha sido entendido como “ la violación de un deber social, y la infracción de la ley” (Gaitán, 1952, p.43). Así las cosas, la restricción de la libertad se convierte en un aspecto de especial trascendencia, pues limita el ejercicio de un derecho fundamental, por esto el órgano legislativo, cuando expidió en ejercicio de sus funciones el Código de Procedimiento Penal determinó que las disposiciones contenidas en dicho plexo normativo, autorizan de forma preventiva la privación o restricción de la libertad del imputado, pero de forma excepcional, por esto, en el marco normativo colombiano sólo puede ser afectada la libertad personal dentro de una actuación “cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena” (Congreso de la República, 2004, p. 24). Dicha afectación de la libertad personal, se ejecuta por medio de las medidas de aseguramiento con privación de la libertad, en establecimiento de reclusión o en la residencia señalada por el imputado, siempre y cuando dicha ubicación no sea un obstáculo para realizar el juzgamiento. En este punto es importante señalar que, para que se imponga una medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías en un proceso penal, es un requisito sine qua non que el fiscal delegado solicite su imposición al juez, para esto deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia” (Congreso de la República, 2004, p.25), acto seguido y en la misma audiencia el juez procederá a evaluar lo solicitado por el fiscal, y a dar uso de 20.
(21) la palabra a la defensa para que sustente su posición frente a la solicitud de la fiscalía, posteriormente, el juez proferirá su decisión. Si decide imponer la medida de aseguramiento, es una obligación del juez realizar previamente un análisis minucioso de los elementos probatorios, de la evidencia física recogida y de la información obtenida, claro está, de forma legal, que permitan inferir al operador jurídico que el imputado puede ser autor o partícipe del tipo penal investigado en el proceso, para esto, por disposición legal, es necesario que, la medida sea considerada por el juzgador como necesaria, para que se evite la obstrucción del proceso por parte del imputado, mediante la destrucción, modificación, ocultamiento, falsificación de elementos constitutivos de prueba, o mediante el constreñimiento a testigos o peritos, e incluso terceros para que en las diligencias de información falsa, o que, el imputado sea considerado como un peligro para la sociedad o para la víctima, su familia o sus bienes, o que, se pueda inferir que el imputado no comparecera al proceso penal o que no cumplira la sentencia. Ahora bien, una vez realizadas las audiencias de formulación de imputación, de formulación de acusación, y la preparatoria, se procede a realizar el juicio oral, en donde: “se realiza la práctica de pruebas, la Fiscalía expone su teoría del caso, así como sus alegatos finales, los cuales también pueden ser expuestos por la Defensa, la víctima y el Ministerio Público para que finalmente el juez emita el sentido del fallo. el juez decide proferir un fallo sancionatorio” (CISPA, 2016 ).. 21.
(22) Una vez realizado el juicio oral, el juez, procede a señalar la fecha y hora en cual se llevará a cabo la audiencia en la que el juez, valorando las condiciones particulares del responsable, individualizará la pena e incorporara lo decidido en el incidente de reparación integral. Dicha fecha se debe establecer por parte del operador jurídico “a más tardar dentro de los 15 días siguientes al juicio oral” (Congreso de la República, 2004, p. 35). Posteriormente a la realización de la audiencia de individualización de la pena, si el fallo es condenatorio, y una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, se deberá proceder a ejecutar la pena por parte de las autoridades penitenciarias que se encuentran bajo la supervisión del Instituto Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Teniendo claro, cómo se realiza la privación de la libertad en el marco del proceso penal colombiano, ahora, se entrará a abordar lo concerniente a la privación injusta de la libertad, situación en donde la persona es detenida en un establecimiento de reclusión, por un servidor público, saliéndose del marco de la legalidad o sin la debida autorización legal. En este caso, la persona condenada pasa de ser considerada como un sujeto activo de la comisión de un delito a ser una víctima de la privación injusta de la libertad. Para comenzar, es importante señalar que la privación injusta de la libertad fue en primer lugar, determinada por el ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Penal anterior al que se encuentra actualmente vigente – es decir, el Decreto Ley número 2700 de 1991, articulo 414 – en el cual se establecía que “quien haya sido privado injustamente de 22.
(23) la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios” (Presidente de la República de Colombia, 1991, p. 41), en este caso porque el hecho no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no era punible. Posteriormente, en el año 2000, el Congreso de la República expidió la Ley 600, la cual denomino Nuevo Código de Procedimiento Penal, en donde se derogó el Decreto – Ley 2700 de 1991, desapareciendo, por lo tanto, del ordenamiento jurídico el citado artículo 414. Sin embargo, con anterioridad a la derogatoria, fue expedida por el Congreso de la República la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que determinó en su artículo 68 que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (Congreso de Colombia, 1996, p. 16). Es de notar que en la norma anteriormente citada, el legislador no determinó, de forma expresa - como en su momento sí lo hizo el Decreto Ley 2700 de 1991 – los supuestos en los cuales la privación de la libertad se debe considerar como injusta, no obstante, la Corte Constitucional en sede de revisión previa de constitucionalidad precisó: “Con todo, conviene aclarar que el término injustamente, se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni. conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria” (Corte Constitucional, 1996). Sin embargo, al hacer un análisis minucioso de lo señalado por la Corte, es claro que el alto tribunal incurrió en una imprecisión, porque en su interpretación confunde la vía de hecho 23.
(24) con la privación injusta de la libertad, ya que establece como un como presupuesto de ésta – es decir, de la privación injusta de la libertad – una decisión que sea abiertamente, arbitraria o grosera que, incluso puede llegar a desbordar los requisitos establecidos, es decir, que la providencia sea contraria a la ley. Por esta razón el Consejo de Estado consideró en su jurisprudencia que era necesario alejarse de dicha interpretación, y solo se limito a mencionar que lo que se debe analizar es “si la decisión que dio lugar a la privación de la libertad estuvo o no ajustada a la ley” (Consejo de Estado, 1996). Ahora bien, es importante tener claro en este punto que la privación de la libertad puede ser de dos tipos, justa o injusta. La primera se presenta cuando una persona ha sido declarada judicialmente como responsable penal de la comisión de un delito, y la segunda se presenta cuando un sujeto ha sido declarado judicialmente como responsable penal de la comisión de un delito, pero es absuelto de responsabilidad penal, porque no fue posible demostrar en el curso del proceso que fue autor o participe en la comisión de la conducta punible, ya sea porque, se logró demostrar al juez por medio de las pruebas aportadas, que la persona declarada judicialmente como responsable penalmente es inocente, o porque se alegó en el proceso el principio el in dubio pro reo. El Consejo de Estado por medio de su jurisprudencia ha abordado el tema de las detenciones justas e injustas, y las legales e ilegales. Por lo que determinó que, existen tres modalidades de privación de la libertad. En primer lugar, existe la privación de la libertad legal y justa, en este caso, la privación de la libertad no se encuentra por fuera del marco 24.
(25) normativo previamente establecido, en tanto, “se llevó a cabo con estricto apego al ordenamiento jurídico y es justa en tanto se pudo demostrar plenamente la responsabilidad penal del privado de la libertad” (Consejo de Estado, 2006 ), es decir, de esta privación no se causa un daño antijurídico para quien es condenado, entendiendo el daño antijurídico como “ la alteración negativa de una situación favorable, que la víctima no está obligada a soportar” (Bernal & Fabra, 2013, p. 563). En segundo lugar, se encuentra la privación de la libertad de tipología ilegal e injusta, en este caso, la privación se considera ilegal porque dentro del proceso no se tuvo en cuenta una plena e idónea observancia de los requisitos exigidos por la ley para privar de la libertad a una persona, y además, es injusta, porque la persona fue privada de su derecho fundamental a la libertad, pero nunca se logró demostrar en el proceso que era plenamente responsable por la comisión del delito. De esta privación, afirma el Consejo de Estado que “surge un daño antijurídico para quien la padece, debido a que se configura uno de los títulos de imputación de responsabilidad estatal, como es la falla en la prestación del servicio, en consecuencia el Estado debe, indiscutiblemente, responder civil y extracontractualmente” (Consejo de Estado, 2006 ). La falla en el servicio se ha definido como “un régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado” (Orjuela, 2016, p. 3), es decir, es un título de imputación de tipo subjetivo, que consiste básicamente en la realización de acciones u 25.
(26) omisiones que son realizadas por un agente del Estado – y que por ende son predicables a la administración – que generan un daño antijurídico o una alteración negativa de las condiciones de existencia de una persona, que el Estado está obligado a reparar.. Finalmente, determina el Consejo de Estado que la privación de la libertad, puede ser de tipo legal pero injusta, “ es legal en tanto se llevó a cabo con estricto apego al ordenamiento jurídico, y es injusta en tanto no se pudo demostrar plenamente la responsabilidad penal del privado de la libertad” (Consejo de Estado, 2006 ), en este caso, se causa un daño antijurídico, que no se puede imputar al Estado por medio del título de falla en la prestación del servicio, sino que se debe atribuir la responsabilidad a título de daño especial. Para comprender mejor esto imagínese usted señor lector, que una persona es privada de la libertad en el curso de un proceso penal, y posteriormente se absuelve, por error judicial de tipo procesal o por in dubio pro reo, en este caso, claramente la persona puede demandar al Estado por el medio de control de reparación directa, por el título de imputación de daño especial, pues se le puso una carga que no tenía que soportar, la actuación del Estado por medio de uno de sus agentes, rompió con las cargas públicas que una persona debe soportar, y por ende se rompió con la igualdad en la aplicación de estas. En conclusión, al privarse de la libertad en forma injusta a una persona, se afecta, se transgrede de forma contundente el derecho fundamental a la locomoción y al libre desarrollo de la personalidad, por ende ser afecta de forma directa al ser y a su dignidad humana. Por lo tanto, toda persona a la que se le prive la libertad por parte de un agente del 26.
(27) Estado contrariando el ordenamiento jurídico, adquiere el status de víctima, de sujeto pasivo sobre el cual recae la acción antijurídica, porque se le está negando su autonomía individual, que se ha considerado como una facultad propia de todo ser humano. Así las cosas, si una persona fue privada de su libertad, por medio de la detención preventiva, y posteriormente, la autoridad competente decretó que se debe dar la preclusión de la investigación o la absolución del procesado, procediendo a ordenar su libertad, esta persona tiene derecho a que el Estado lo indemnice por los daños y perjuicios inmateriales y materiales que este hecho le pudo causar.. 3. La responsabilidad del Estado Colombiano por privación injusta de la libertad En el año 1991, cuando fue promulgada la Carta Política, se produjo un cambio de paradigma en el ordenamiento colombiano, no solo por el establecimiento de un Estado Social y Democrático de Derecho, también, se dio un cambio frente a todas las instituciones jurídicas, pues se le dio rango constitucional, o se constitucionalizó – como afirma el Consejo de Estado – la responsabilidad estatal, en ese sentido “los derechos e intereses que han sido constitucional o sustancialmente reconocidos son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado” (Alexy, 2007, p. 49), es decir, se estableció dentro del plexo constitucional como una garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés.. 27.
(28) Fue un momento sin lugar a dudas histórico, trascendental y con gran relevancia en donde se reivindicó el sustento doctrinal según el cual la acción administrativa “se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos” (Rivero, 1984, p. 293). Ahora bien, es importante tener claro que la responsabilidad de la administración, se articula como una garantía de los ciudadanos, mas no como una potestad, esto porque, los daños causados por la Administración no son causados de forma deliberada para cumplir con el interés general, es decir no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin de categoría pública, en ese sentido: “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad (…) La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos” (Puigpelat, 2001, p. 120).. Como se dijo anteriormente, con la expedición de la Constitución Política de Colombia, se cambió la forma de concebir la responsabilidad estatal por parte de todos los ciudadanos, ya que se estableció en su artículo 90 que:. 28.
(29) “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, p. 14). Este artículo citado, denota un principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, que no solo engloba la responsabilidad de tipo contractual, sino que también, abarca la de tipo extracontractual, que tiene además, fundamento en el concepto de daño antijurídico, que como se explicó con anterioridad es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, y que incluye, la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función administrativa, por el ejercicio de la función judicial y por el ejercicio de función legislativa en cabeza del Congreso de la República, así como la responsabilidad por los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura del Estado. Es importante señalar que en relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario” (Consejo de Estado, 2006). Así, en cada caso concreto el juez tiene la obligación de establecer si el daño que ha sufrido una persona por la privación de la libertad es de tal magnitud que rompe con las cargas públicas que debe soportar y que por ende, resulta antijurídico, ya sea porque se profirió 29.
(30) una providencia errada, equivocada, incorrecta, inexacta o desatinada, o porque sencillamente la providencia no se encuentra ajustada a la ley, es decir, es ilegal. Por esta razón, no se puede afirmar de forma general que el Estado siempre debe responder cuando cause algún tipo de inconveniente a una persona, en desarrollo de su función de administrar justicia, pues se estaría incurso en una falacia o mejor, en un error en la argumentación, ya que es claro que por disposición legal los fiscales y los jueces están facultados para adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, con la firme finalidad de progresar, aproximarse y acercarse en el esclarecimiento de la verdad, pues en este caso los ciudadanos si deben – nótese en este punto, la modalidad deóntica, que indica la obligatoriedad de que se dé el contenido enunciado – soportar cargas. Sin embargo, tampoco es correcto afirmar de forma categórica – es decir, de forma concluyente, rotunda, inequívoca o absoluta – que en determinados casos, siempre será inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha ocurrido la privación de la libertad de una persona, y se profiere una decisión definitiva de carácter absolutorio, porque se está vulnerando nada más y nada menos que un derecho fundamental. En ese orden de ideas, con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, y en especial a raíz de su artículo 90, se generó un nuevo panorama en términos de la responsabilidad extracontractual del Estado que permitió el desarrollo de nuevas teorías tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal con respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.. 30.
(31) Conclusiones 1. Es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos. 2. El carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido por el Estado. 3. En cada caso concreto debe establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. 4. El tema de la responsabilidad civil extracontractual del Estado derivado de la privación de la libertad en el ordenamiento jurídico colombiano, ha sido desarrollado, principalmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como por tres Códigos de Procedimiento Penal y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y no existe una normativa que regule estructural, técnica y generalizadamente este importante tema. 5. Las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700, no quedan excluidos a pesar de estar 31.
(32) derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el artículo 414. 6. La responsabilidad del Estado puede originarse en dos fuentes, la falla del servicio o la responsabilidad objetiva por el daño especial, cuando no se presente falla en el servicio, el Estado deberá responder por el daño antijurídico causado por un agente suyo, por el rompimiento de las cargas públicas que un ciudadano está obligado a soportar. 7. El ser privado de la libertad, siendo inocente – así dicha privación se de con apego al ordenamiento jurídico – no es una carga que las personas están obligadas jurídicamente a soportar, por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado.. REFERENCIAS Alexy, R. (2007). Teoría del discurso y derechos y derechos constitucionales (1° ed.). (R. Vásquez, Trad.) México: Fontamara. Asamblea Nacional Constituyente. (10 de Octubre de 1991). Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional (N° 127). Bernal, C., & Fabra, J. (2013). La Filosofía de la Responsabilidad Civil. Bogotá: Universidad Externado .. 32.
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