T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2021
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección segunda
Procedimiento ordinario 4359.2018
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Don José Antonio Parada López Don Julio Cesar Díaz Casales Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a 21 de mayo de 2021.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004359 /2018 interpuesto por Doña Mª DOLORES NEIRA LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación dela entidad mercantil “TUGALO, S.L.U.” y asistido por el letrado Sr. Narbon García contra Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado y defendido por el/la Letrado/a del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y como codemandada la Universidad de Santiago de Compostela representada por la Procuradora Sra. Fara Aguiar Boudin y asistida por el letrado Don Juan J. Abeal Rodríguez y la entidad mercantil Asteriscos Patrimonial, SLU representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistida por el letrado Don Cesar Pérez Maldonado sobre urbanismo.
DATA DE NOTIFICACIÓN: 03/06/2021
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpuso recurso por Doña Mª DOLORES NEIRA LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación dela entidad mercantil “TUGALO, S.L.U.” y asistido por el letrado Sr. Narbon García contra la APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LA ORDENANZA ESPECIAL OE-5 GALERAS,DELPLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN EL ÁMBITO DEL ANTIGUO HOSPITAL, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº176/18,defecha14 de septiembre de 2018; y BOP nº 200, de 19 de octubre posterior formalizándose demanda por la recurrente en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando una sentencia estimatoria del recurso teniendo por formulada la DEMANDA en el Procedimiento Ordinario núm. 4359/2018, en nombre y representación de TUGALO, S.L.U., contrala aprobación definitiva de la Modificación puntual dela ordenación especial OE-5 Galeras del PGOM de Santiago de Compostela en el ámbito del antiguo hospital, publicada en el DOG nº 176/18, de 14 de septiembre de 2018 y en el BOP nº 200 de 19 de octubre de 2018.Y, siguiendo el mismo por todos sus cauces procedimentales, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule por contrario a derecho el referido acuerdo de aprobación definitiva y la ordenación urbanística aprobada por él. Todo ello con expresa condena en costas a las partes que se opongan a esta demanda.
SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda exponiendo entre otros que la ordenación del “equipamiento comercial”
tiene una clara finalidad de interés público, debiendo la planificación urbana de atender a las necesidades de los vecinos, garantizando una dotación suficiente de usos comerciales y otros servicios urbanos en las zonas residenciales. Por consiguiente, resulta claro que, la incorporación de nuevos usos, como el comercial u otros de carácter terciario o de prestación de servicios a la población persigue fines de interés público, como son la mejora de la calidad urbana y la puesta en valor del patrimonio construido.
La Modificación puntual que la demandante pone en cuestión integra esta protección en la regulación urbanística del ámbito, propiciando el equilibrio entre la necesaria introducción de nuevos usos en el contenedor hoy vacío con la protección de sus características materias definitorias, ya que ambos son factores esenciales y necesarios para su efectiva puesta en valor, además se alega que el estudio no es concluyente a la hora de afirmar que los usos previstos son
incompatibles con la estructura actual del inmueble, como así pretende hacer ver la demandante. La previsión de estudio no es concluyente a la hora de afirmar que los usos previstos son incompatibles con la estructura actual del inmueble, como así pretende hacer ver la demandante. La previsión del aparcamiento público en el subsuelo de la zona verde se efectúa conforme a la normativa urbanística aplicable, tratándose en todo caso de una dotación pública, según se define por el artículo 75 del RLSG, destinada a garantizar la accesibilidad y movilidad. Y además, al tratarse de una previsión o habilitación, a su efectiva implantación requerirá, en su momento, de una decisión expresa da administración municipal.
En el presente caso, al tratarse de una Modificación puntual de concretas determinaciones del planeamiento vigente, no se incluyeron los citados documentos por no ser necesarios dado el alcance de la Modificación propuesta, que opera sobre un ámbito ya urbanizado, y no crea nuevas dotaciones públicas, ni genera nuevos servicios e infraestructuras, distintos de los ya previstos en el plan vigente y tras los fundamentos de derecho que tuvo a bien exponer termino suplicando la desestimación de la demanda.
Por las codemandadas Universidad de Santiago de Compostela representada por la Procuradora Sra. Fara Aguiar Boudin y asistida por el letrado Don Juan J. Abeal Rodríguez y la entidad mercantil Asteriscos Patrimonial, SLU representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistida por el letrado Don Cesar Pérez Maldonado tras exponer los hechos y fundamentos de derecho terminaron por suplicar que se desestime la demanda.
Se practicó la prueba admitida tal y como obra en las actuaciones tras lo cual se dio traslado para conclusiones.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2021.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se presentó recurso contra la APROBACIÓN DEFINITIVA de la MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LA ORDENANZA ESPECIAL OE-5 GALERAS,
DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EN EL ÁMBITO DEL ANTIGUO HOSPITAL, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº176/18, de fecha14 de septiembre de 2018; y BOP nº 200, de 19 de octubre posterior.
Alega en fundamento de su derecho el recurrente como motivos de su recurso que:
1) Vulneración del artículo 83 LSG por ejercicio de la potestad de planeamiento sin razones de interés público que lo justifiquen.
2) Incongruencia de la Modificación Puntual con su Memoria Justificativa.
3) Vulneración del artículo 4 del RDL 7/2015por falta de razones que justifiquen la previsión de un nuevo aparcamiento público en el subsuelo de la ZV.G (ZV-38). Incongruencia y Desviación de poder de la Modificación Puntual.
4) Vulneración de los artículos 52.g) y 83 de la LSG y 117.3 de su Reglamento por la previsión de un nuevo aparcamiento público subterráneo omitiendo el previo estudio de la movilidad en que necesariamente habría de basarse.
5) Vulneración de los artículos los artículos 58 h) y j),59 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia y 143 de su Reglamento, por omisión del obligado estudio económico y la correspondiente Memoria de sostenibilidad económica.
6) Reserva de dispensación respecto del número de plazas privadas requerido por Ordenanza General de usos del PGOM de Santiago.
7) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la LSG: descategorización del suelo.
8) Aumento de la edificabilidad y superación de los límites de sostenibilidad como límite legal a la potestad de planeamiento.
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que:
Se declare que, estimando el recurso interpuesto, se anule por contrario a derecho el referido acuerdo de aprobación definitiva y la ordenación urbanística aprobada por él.
TERCERO.- Se opone la administración demandada y entidad/entidades codemandada/s al estimarse conforme a derecho la resolución recurrida suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
1.- Resulta acreditado del expediente y documental aportada que:
a) El 16 de julio de 2001, el Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y del Plan especial de protección y rehabilitación de la ciudad histórica (PE-1).
Esa Modificación tuvo como finalidad establecer una ordenación especial para un ámbito concreto: la ordenanza especial OE-5 (Galeras-Universidad), que fue publicada en el BOP de la provincia de A Coruña nº 226, de 1 de octubre de 2001.
Así se establecían los nuevos usos que se proponían para la referida parcela AS-G, en la que se ubica el viejo Hospital Provincial:
“En edificio exclusivo autorízanse os usos residencial- comunitario; asistencial e sanitario. No suposto de que o
edificio se organice en
dúas pezas funcionamente independentes, as condicións de uso aplicaranse a
cada unha destas pezas, entendendo cada unha delas como edificio exlusivo.
Neste caso, admítense de xeito complementario o uso hoteleiro, ocupando como máximo únicamente unha das dúas pezas”.
b) Desde la aprobación en 2001 de la Ordenanza Especial OE-5, que afectaba a un ámbito total de 27.154 m2, ésta se ejecutó en su totalidad salvo de dos excepciones: el aparcamiento público previsto en subsuelo del terreno calificado como Espacio Libre de la OE-5 (parcela ZL.G), que no llegó a materializarse, y la implantación de los usos previstos en el edificio del viejo Hospital Provincial (parcela AS.G)
c) El 9 de febrero de 2015 se suscribió un “Protocolo entre a Universidade de Santiago de Compostela e o Concello de Santiago de Compostela que fixe as condicións de modificación da ordenanza OE-5, a redactar polo Concello en
base ás propostas acordadas coa USC
para xestionar o alleamento da parcela de titularidade universitaria coñecida como Hospital Provincial”.
d) El Protocolo suscrito en el año 2015 establece las siguientes cláusulas:
1.O Concello de Santiago de Compostela redactará e tramitará unha modificación da OE-5, co obxecto de flexibilizar a conservación integral do vello Hospital mantendo a esencialidade do edificio construido, tanto no que se refire ás fachadas pétreas como a súa tipoloxía hospitalaria tan característica, e á envolvente volumétrica que marca a altura das cornixas.
2.Ademáis dos usos considerados na OE-5, residencial comunitario, asistencial sanitario e todos aqueles que se describen no art-136 do PXOM, Sistema de equipamentos e dotacións, a modificación introducirá como usos permitidos os terciarios.
e) La Resolución de la
Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de 5 de septiembre de 2016, mediante la que se formuló el Informe Ambiental Estratégico, determinó que:
•A MP deberá incorporar o antigo Hospital Provincial en el catálogo de elementos del patrimonio cultural a protexer do PXOMde Santiago de Compostela. Dentro da ficha valorarase asignar distintos niveis de protección a cada
elemento ou partes do
edificio, establecendo determinacións específicas para a súa conservación, rehabilitación, mellora ou recuperación.
•Ademais da fachada pétrea, a proposta deberá contemplar dentro dos elementos a protexer: a estrutura, a fonte ornamental e a escalinata monumental
Primer motivo de recurso: Vulneración del artículo 83 LSG por ejercicio de la potestad de planeamiento sin razones de interés público que lo justifiquen.
Alega el recurrente en este motivo que como se ha relatado en el Hecho Cuarto de esta Demanda, esta Modificación Puntual no tuvo más justificación que el Protocolo suscrito en 2015 entre la USC y el Concello de Santiago de Compostela, al que se contrae la propia Memoria Justificativa de la nueva Ordenación; y que, como allí se dejó de manifiesto, obedeció a una simple y llana razón económica: la de liberarse de las
rigidices derivadas de la necesidad de respetar la estructura del Edificio del Viejo Hospital, que la Ordenación que ahora se modifica había establecido en plena coherencia con sus destacados valores, como exponente de la técnica constructiva de una época -lo que plantearon bajo el eufemismo de
“flexibilizar” la protección-, y favorecer, con ello, la realización de sótanos para aparcamientos privados en el propio edificio sin tener que respetar esa estructura;
añadiendo, a la par, nuevos usos de fuerte rentabilidad económica que no tuviesen ya que situarse dentro de los niveles de sobrecarga máxima que esa estructura podía admitir.
En otras palabras, la justificación de esta Modificación Puntual se redujo exclusivamente a una razón de interés económico: Mejorar la rentabilidad de un inmueble que se pretendía vender, haciéndolo más atractivo al inversor privado y favorecer así su venta en mejores condiciones económicas.
Dispone el artículo 83 de la vigente Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG en su párrafo 1 que, “1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico habrá de fundarse en razones de interés público debidamente justificadas”.
Debemos comenzar indicando que la modificación puntual, en términos generales, no es un plan, aunque su fin sea integrarse en un plan modificando determinados ámbitos de este, pero siempre con base en un interés público.
En igual medida debemos recordar que la facultad que tiene la Administración para alterar el contenido de los planes es una manifestación de la potestad administrativa de planeamiento y por tanto es de carácter discrecional.
Ello no excluye el control jurisdiccional de la actuación de esta potestad el cual se lleva a cabo sobre los elementos reglados que siempre existen; sobre los hechos determinantes de la actuación administrativa y mediante el enjuiciamiento de la actuación a la luz de los principios generales del Derecho.
En definitiva, son aplicables las técnicas de control de la discrecionalidad del Derecho Administrativo (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de abril de 1990, Ar. 3.627).
Respecto al primer argumento de la parte de fundamentar la posición de la administración en razones alejadas del interés público y así de mejorar la rentabilidad de un inmueble que se pretendía vender, entendemos que dicha alegación no puede prosperar por los hechos que se relatan a continuación.
A este fin y motivo debemos referirnos cuando ya en fecha 2014 se intentó la transmisión del inmueble “hospital provincial”, contratando la redacción de un informe sobre el estado de conservación del edificio de BOMA INPASA de marzo de 2014, elaborándose a continuación con fecha 5.12.2014 el pliego de condiciones con un tipo de licitación de 7.600.000 euros. Mediante acuerdo del Consejo Social de la Universidad de fecha 22.12.2014 se aprueba la venta del inmueble, previa propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de fecha 17.12.2014, la subasta quedo desierta.
En igual medida por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 3.05.2016, tras la aprobación del Consejo Social en reunión de 26.05.2016 se inicia un nuevo procedimiento de subasta pública al alza para la enajenación del antiguo Hospital Provincial situado en Galeras, con un tipo de licitación de 7.195.610 euros, la cual quedo igualmente desierta.
Es evidente que pese a lo indicado de contrario, al interés público no le interesaba que un edificio emblemático como el hospital provincial de Galeras que fue relevante en el ámbito universitario, como sede de la Facultad de Medicina, permaneciese en estado de semi-abandono, situación que se evidencia de las fotografías acompañadas a la contestación por las codemandadas, extremo ni tan siquiera rebatido.
A estos efectos procede también señalar el informe previo a la aprobación definitiva de la directora xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de fecha 20.06.2018 en el que al respecto de la modificación señala como objetivos: (folios 421 y 422)
1. Diversificar los usos posibles, añadiendo como usos permitidos los terciarios (además del hotelero ya previsto en la modificación de 2001), con una serie de limitaciones: − El uso comercial únicamente es autorizable en la categoría 2ª (locales en planta baja y semisótano) − Los usos de carácter terciario, incluyendo el comercial, no podrán superarla mitad del total de la superficie construida.
2. Mantener las características tipológicas del edificio (antiguo hospital provincial), ocupación en planta, volumetría y fachadas.
3. Dotación de plazas de aparcamiento, previendo la reserva de un aparcamiento público en el subsuelo de la zona verde pública ZV.G
4. Definición de las condiciones de ocupación de los espacios libres privados.
5.Incorporación del edificio “ANTIGUO HOSPITAL PROVINCIAL”
al Catálogo de bienes culturales del PGOM de Santiago, con la referencia A-68, sometiendo cualquier intervención en el inmueble a previa autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural
Por ello no debemos obviar que se imponen al inmueble limitaciones en relación a los usos terciarios y al uso comercial (comercial 2ª categoría, límite de la mitad de la superficie edificada) que se hicieron constar en el Protocolo de 2015 para poder enajenar el inmueble de forma que fuese viable económicamente, no se duda que pudiera ser ese un objetivo de la administración, pero ello no implica dejación del interés público por parte del Concello, sino dinamizar un espacio en situación de abandono desde que desapareció su uso como Hospital, por ello interés público en que sea atractivo el inmueble para el promotor y el interés público para que se pueda recuperar el inmueble no son propuestas excluyentes como pretende la parte.
Debemos igualmente referirnos a la incorporación en el catálogo de bienes culturales del Plan General de ordenación municipal de Santiago de Compostela del inmueble que ahora estamos enjuiciando, asi de acuerdo con el informe de patrimonio cultural se incorpora el inmueble al catálogo con una referencia concreta A68, con el nivel de protección estructural, según se regula en el artículo 42 de la ley 5 de 4 de mayo de 2016 del patrimonio cultural de Galicia lo cual lleva implícito el mantenimiento del entramado estructural aunque admitiendo obras de reestructuración de forma excepcional y motivada previa justificación.
El motivo, por tanto, debe de ser desestimado.
Segundo motivo de recurso: Incongruencia de la Modificación Puntual con su Memoria Justificativa.
Alega el recurrente en este motivo como analizamos ya en los Hechos Cuarto y Sexto de esta demanda, la Memoria Justificativa de la Modificación Puntual impugnada no ofrece más fundamento del cambio de ordenación que propone que su llamada al Protocolo suscrito entre la USC y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Y ello incluso aun cuando, tras el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se
alteraron de manera sustancial los términos de la ordenación entonces en trámite.
Debemos señalar previamente que el Plan General de ordenación municipal de Santiago de Compostela, vigente en el momento de la modificación puntual, incluye la parcela que ahora estamos enjuiciando en el sistema local de equipamiento asistencial denominada AS 36 y en la disposición final tercera de su normativa remite a la ordenación detallada de este ámbito a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y al PE 1 para la creación de ordenanza especial OE 5 denominada galeras Universidad que fue definitivamente aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Santiago en fecha 16 de julio de 2001.
Igualmente debemos señalar como se corrobora del expediente administrativo que en el ámbito de la OE5 se aprobaron definitivamente dos estudios de detalle con fechas 29 de septiembre de 2005 y 28 de junio de 2012, el cual, el primero de ellos afectó a la ordenación pormenorizada de la parcela dos, y el segundo, supuso un reajuste de las alineaciones en la parcela IA-21 referida a la escuela de estomatología.
En la citada ordenanza especial la parcela del antiguo hospital provincial se califica como equipamiento de carácter privado ASG con las condiciones particulares siguientes: la edificación que se consolida es la parte correspondiente al viejo hospital provincial tal como se recoge en los planos de ordenación. Resulta necesario, por lo tanto derribar las zonas correspondientes a los anexos y añadidos posteriores y resolver adecuadamente las nuevas fachadas que resultan de la supresión de los volúmenes que desaparecen en cuanto a los usos en el edificio exclusivo se autorizan los usos residencial comunitario asistencial y sanitario en el supuesto de que el edificio se organice en dos piezas funcionalmente independientes; las condiciones de uso se aplicarán a cada una de estas piezas entendiendo cada una de ellas como edificio exclusivo.
En este caso se admite de modo complementario el uso hotelero ocupando como máximo únicamente una de las dos piezas.
Respecto a la justificación de interés público de la modificación del expediente se constata que lo que pretende la modificación es la consecución de los objetivos señalados en el protocolo entre La Universidad de Santiago y el Ayuntamiento de Santiago que fue aprobado por el pleno
municipal en fecha 30 de enero de 2015 y cuyas cláusulas 1 y 2 recogen diferentes compromisos para la administración municipal entre los cuales podemos citar los siguientes:
-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela redactará y tramitará una modificación de la OE 5 con el objeto de flexibilidad la conservación integral del viejo hospital manteniendo la esencialidad del edificio construido coma tanto en lo que se refiere a las fachadas pétreas como a su tipología hospitalaria tan característica y la envolvente volumétrica que marca la altura de las cornisas.
-Además de los usos considerados antedichos y todos aquellos que se describen en el artículo 136 del Plan General de ordenación municipal la modificación introducia como usos permitidos los terciarios.
-La finalidad es de la última modificación es facilitar la puesta en uso del inmueble evitando su creciente deterioro e incentivando sus posibilidades de utilización para lo cual se estima necesario ampliar los usos autorizados y flexibilizar las condiciones de intervención sobre la edificación existente el edificio tanto por su posición estratégica en la ciudad como por su carácter de elemento representativo de una singular arquitectura y de la memoria histórica de Compostela merece una especial consideración desde el punto de vista urbanístico.
En igual medida habida cuenta las críticas de la parte recurrente debemos mencionar los hechos puestos en consideración en la memoria sobre el interés público de la modificación; así en la memoria nos advierte que el hospital provincial constituye un ejemplar representativo de la tipología hospitalaria coma al tiempo que se trata de un elemento clave en la memoria histórica de la ciudad y en la configuración de imagen urbana de la ciudad histórica en su vertiente oeste, visible desde los miradores del parque del Espino, Montepío y el Pedroso.
Continúa la memoria indicando sobre el interés público de la modificación que se pretende la recuperación y puesta en valor de un edificio con gran presencia en la imagen urbana de la ciudad, protegiendo sus elementos esenciales y facilitando e implantando nuevos usos que incentiven su rehabilitación con el fin principal de frenar el actual proceso de deterioro.
No encontramos pese a lo indicado por el recurrente que la memoria de julio de 2018 justificativa de la modificación puntual sea incongruente, señalar que respecto a
los límites impuestos por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural con el fin de dotar de una mayor protección a los elementos arquitectónicos dignos de especial valor refuerzan la justificación del interés público y son consecuentes con la intervención de distintas administraciones.
Por lo que hace referencia a la memoria debemos señalar que en la modificación puntual se produce, como hemos indicado, la intervención de las diferentes administraciones sectoriales afectadas cuyas observaciones vinculantes han de ser asumidas y cumplimentadas en el documento final.
Y así en la memoria el ámbito la MP OE-5 se limita al inmueble que se corresponde con el edificio del antiguo Hospital Provincial, en la calle Galeras de Santiago de Compostela, clausurado y desocupado y la parcela destinada a espacios libres situada en la parte trasera del edificio.
De la lectura de la misma lo que se dirige principalmente a ampliar usos autorizables en el inmueble de los ya previstos en el planeamiento vigente con base en el Protocolo suscrito entre la Universidad y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 9.02.2015 en que se fijan las condiciones de la modificación de la Ordenanza Especial OE-5 a redactar por la administración municipal en base a las propuestas presentadas para gestionar la enajenación del antiguo Hospital Provincial de Galeras.
El motivo debe, igualmente que el anterior, de ser desestimado.
Tercer motivo de recurso: Vulneración del artículo 4 del RDL 7/2015 por falta de razones que justifiquen la previsión de un nuevo aparcamiento público en el subsuelo de la ZV.G (ZV-38). Incongruencia y Desviación de poder de la Modificación Puntual.
Alega el recurrente en este motivo como ya se dejó relatado en el Hecho Séptimo de esta demanda, la previsión de un nuevo aparcamiento público en el subsuelo de la parcela calificada en la Ordenación hasta entonces vigente como ZV.38 y del vial peatonal colindante con la consiguiente duplicación del ámbito territorial de esta Modificación Puntual no estaba en absoluto contemplado en el Protocolo que le sirvió de fundamento, sino que se improvisa una vez que queda de manifiesto que ha de respetarse la estructura del Edificio que, en un principio, y de no haber mediado el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, se pretendía demoler.
Como quiera que ello determinaba una más que posible
inviabilidad de disponer en su seno las plazas privadas de aparcamiento exigidas por los artículos 107 y siguientes de las Normas Generales y Condiciones de Uso del PGOM27, se acuerda sin más plantear este nuevo aparcamiento público bajo la Zona Verde y el viario peatonal colindantes con la parcela del Viejo Hospital alegando que así se aumenta la reserva de plazas de aparcamiento en el ámbito sin necesidad de afectar al edificio.
El razonamiento a este motivo repecto al contenido de la modificación puntual respecto a la dotación de plazas de aparcamiento, debemos indicar que el contenido y alcance de la modificación como así consta en el expediente al tratarse de un edificio singular y protegido se considera justificado excepcionar la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento siempre que se acredite que en su ejecución excede de las posibilidades reales y razonables de intervención en el subsuelo de la edificación existente en todo caso se prevé la reserva de un aparcamiento público en el subsuelo de la zona verde pública y del paso de peatones contiguo.
En este caso nos deberemos referir también a las condiciones particulares de la parcela AS-G en especial a las dotaciones de plazas de aparcamiento, así el antiguo provincia hospital provincial carece de planta sótano, extremo no discutido.
En igual medida respecto a este motivo debemos mencionar el informe del señor Pérez Carrasco que consiste en una pre- evaluación, esto es, una previsión de futuro de viabilidad de la construcción y explotación de aparcamiento público subterráneo para vehículos automóviles en el ámbito afectado por la modificación de la ordenanza especial que estamos tratando.
Derivado de lo cual tiene por tanto un carácter provisional sus evaluaciones que contempla cubrir la dotación de aparcamiento exigible a los nuevos usos que se implanten en el edificio del antiguo Hospital General.
Debemos convenir pese a ello qué tras el examen de dicho informe y posteriores aclaraciones en acto de juicio lo que no acaba de aclarar es la necesidad o no que tiene el futuro propietario de respetar las normas generales de edificación del Plan General de ordenación municipal de Santiago el cual dispone en su artículo 125 apartado 31 llamado aparcamientos obligatorios que será obligatorio el establecimiento, como mínimo, de un número de plazas de aparcamiento que se determinan en las presentes normas para cada tipo de uso cuando el número de plazas de aparcamiento venga determinado
en función de la superficie, se tomará para el cálculo de esta total edificabilidad comprendiendo en ella no solo un local destinado a la actividad que se considera también a los servicios, almacenes y otros anexos de la misma se exigirá una plaza por la cifra que en cada caso se señale o fracción de la misma.
Obligación de respetar el Plan que parece de obligado cumplimiento y por tanto incuestionable.
Esta norma tiene su desarrollo en las normas generales y condiciones de uso del Plan General de ordenación municipal de Santiago que regulan la dotación obligatoria de aparcamientos para el uso residencial comunitario, hostelero, comercial y de oficinas.
Por otro lado tampoco la normativa prohíbe la instalación de plazas de aparcamiento en el dominio público así se dispone en el artículo 42 apartado 8 de la ley dos de 10 de febrero de 2016 del suelo de Galicia que el plan que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad de prever la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.
Debemos convenir igualmente que en el informe citado de la pre evaluación no se recogen los costos de excavar bajo un edificio ya hecho y así una vez preguntado si el edificio tiene sótanos la respuesta es negativa del perito y aclara que sobre la pregunta de cuál sería el coste necesario para construir en este caso concreto si se construye debajo del edificio respetando la estructura responde que sí ese sería el coste del aparcamiento previsto del segundo aparcamiento que plantea la modificación debajo de la zona verde es el coste que estimamos y si se excava se debajo de dónde está el hospital sería muchísimo más costoso. Y ante la pregunta de si le parece irracional que se excepcione de la dotación el propio inmueble de las plazas de aparcamiento responde que no, sería una solución alternativa teniendo en cuenta que no se puede construir debajo del edificio me parece viable.
Por otro lado debemos indicar que nos encontramos que es un edificio catalogado, lo que implica a su vez que la modificación excepción a la dotación de plazas en el propio inmueble para el supuesto de que esa dotación de plazas sea incompatible con las posibilidades reales y razonables de intervención en el subsuelo del viejo hospital, es un argumento que no podemos considerar arbitrario, ni tan sin ni tan siquiera lo podemos considerar erróneo, ya que por un lado se admite la dotación de reserva de plazas que resulte razonable para los usos a implantar en el entorno del edificio
catalogado y para facilitar dicha dotación de plazas para esos usos se amplía la reserva de aparcamiento prevista en el ámbito OE 5 de forma que se pueda garantizar la dotación o reservas de plazas de aparcamiento sin tener que afectar al edificio del hospital viejo. Por otro lado se configuran unos espacios libres privados tanto en la fachada oeste que será de uso peatonal como en la fachada este que podrán ser ocupados en planta baja y bajo rasante.
Respecto a la parcela ZVG ya hemos señalado qué por parte del Ayuntamiento se autoriza una actuación que no podemos calificar errónea ya que le viene precedida la condición del edificio catalogado del hospital provincial y la imposibilidad de dotar de plazas en el mismo edificio al carecer de sótano, por lo cual la modificación puntual prevé esa posibilidad en su momento de ejecutar un aparcamiento público en subsuelo y los elementos consiguientes accesorios necesarios para su construcción que serán precedidos de los procedimientos que resulten adecuados.
Respecto a la vulneración del artículo 4 del RDL 7/2015 la empresa recurrente alega que no se ofrecen razones que justifiquen la previsión de un nuevo aparcamiento público en el subsuelo de la ZVG en concreto de la ZV 38 denunciando incongruencia y desviación de poder.
En este motivo debemos llamar la atención que la entidad Mercantil ahora recurrente es titular del aparcamiento denominado parking catedral situado enfrente del inmueble del antiguo hospital provincial que ahora estamos enjuiciando.
Es por ello que convenimos que la empresa recurrente puede resultar afectada ante la futura construcción de un nuevo aparcamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, que nada obsta a su legítimo derecho de recurrir un acto, debemos convenir que el artículo 42.8 que la ley del suelo de Galicia faculta directamente a la administración planificadora para regular en el planeamiento la ordenación detallada del uso del subsuelo de espacios de dominio público con la finalidad entre otras de prever aparcamientos de titularidad pública.
Ello no deja ser el resultado de este precepto de una traslación del antiguo artículo 47 párrafo octavo de la ley de ordenación urbanística de Galicia (LOUGA) hoy derogada, así el artículo 3 (137.2) de la normativa del Plan General de ordenación municipal de Santiago prevé expresamente la
posibilidad de implantar aparcamientos subterráneos públicos en espacios libres del suelo urbano.
Estando reconocido por la ley dicha posibilidad difícilmente podemos admitir la alegación de desviación de poder que aduce la contraparte porque no deja de ser una facultad administrativa qué posibilite ejecutar una reserva de plazas de aparcamiento en el subsuelo de parcelas dotacionales bien viario o en su caso espacios libres públicos.
Las razones son evidentes nos encontramos ante un edificio catalogado que imposibilita la utilización del subsuelo del antiguo hospital con destino a la implantación de aparcamientos privados lo que hace inviable el cumplimiento en la misma parcela de la dotación o reserva de plazas de aparcamiento, de seguir con el argumento de la contraparte lo que haría inviable determinados usos que pudieran dar lugar a dicho edificio que ahora estamos enjuiciando por impedirlos le legislación al carácter de plazas de aparcamiento que posibilite los mismos.
Por otro lado también no debemos dejar de mencionar el informe efectuado por la jefa de planeamiento municipal del Ayuntamiento de Santiago autora de la modificación puntual ahora tratada en el cual da una explicación clara y precisa de las razones de interés público que justifican dicha modificación en la que se remarca que el antiguo hospital provincial cuenta con un nivel de protección estructural lo que implica una imposibilidad de incremento de edificabilidad o aprovechamiento lucrativo privado al propietario del inmueble catalogado al obligarle a mantener las características tipológicas del edificio, ocupación en planta, volumetría y fachadas.
Debemos igualmente señalar que la ficha del catálogo identifica y detalla los elementos arquitectónicos a proteger que son la tipología de planta en tridente en las fachadas norte y oeste, estructura, escalinata monumental y fuente ornamental.
En igual medida fue muy clara y precisa en cuanto dicha modificación puntual exige una unidad de proyecto y de explotación de la totalidad de la edificación a fin de mantener el carácter unitario del conjunto que a su vez está condicionado por el nivel de protección estructural en cuanto su inclusión en el catálogo de dicho edificio.
Respecto a la carencia de sótano del edificio se subraya por dicha jefa municipal la imposibilidad técnica de la utilización del subsuelo del antiguo hospital con destino a la implantación de aparcamientos privados lo cual hace inviable,
todo ello como decíamos derivado de la protección estructural, el cumplimiento en la misma parcela de la actuación de plazas de aparcamientos privados lo cual se solucionó con los aparcamientos previstos a futuro dependiendo del uso que se le dé a dicha parcela todo ello para integrarlo dentro de la normativa propia del Plan de ordenación municipal de Santiago.
No debemos olvidar que la desviación de poder que alega la contraparte son con la base a una presunción sobre hechos o posibilidades futuras, pero no sobre hechos presentes ya que el carácter de dominio público del subsuelo calificado como aparcamiento público obligará, a buen seguro, a la administración a efectuar una licitación con concurrencia de la correspondiente concesión administrativa o en su caso una gestión directa del aparcamiento público lo cual posibilita la intervención del ahora recurrente en el futuro concesionario si se opta por la primera opción.
El motivo debe de ser desestimado
Cuarto motivo de recurso: Vulneración de los artículos 52.g) y 83 de la LSG y 117.3 de su Reglamento por la previsión de un nuevo aparcamiento público subterráneo omitiendo el previo estudio de la movilidad en que necesariamente habría de basarse.
Alega el recurrente en este motivo que la presente Modificación Puntual, que ha obviado absolutamente todo análisis de movilidad específico para basar la previsión de este nuevo aparcamiento público, que se plantea sin preguntarse tan siquiera si existe una auténtica demanda de este tipo de plazas.
Este apartado que es continuación del anterior y lo que pretenden la recurrente es denunciar una omisión procedimental ya que se ha omitido un análisis de la movilidad del Plan General al que se refiere el artículo 139 del reglamento de la ley del suelo de Galicia.
Es cierto como dice la parte que no se ha hecho un análisis de la movilidad del Plan General, pero también es cierto que la modificación puntual que ahora se impugna es una previsión a futuro ya que no existe un proyecto de ejecución de Obras Públicas en que se avale dicha circunstancia, ni existe el proyecto, ni tampoco se ha tramitado un procedimiento de obras para la instalación de un aparcamiento público por lo que difícilmente se puede realizar un análisis de movilidad; simplemente el Ayuntamiento de Santiago califica el subsuelo de una parcela municipal de espacios
libres como un aparcamiento de titularidad pública futuro pero ello está expresamente permitido por la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela.
Por ello la decisión de planeamiento de calificar como aparcamiento de titularidad pública el subsuelo de una parcela municipal de espacios libres denominada ZVG es un ejercicio discrecional de la potestad administrativa de calificación urbanística sin perjuicio que en el futuro es cierto que de conformidad con el artículo 203 párrafo segundo de la normativa del Plan General de ordenación municipal de Santiago de Compostela deberá en caso de implantarse dicho concesionario realizarse un estudio de impacto sobre las condiciones ambientales y circulatorias pero en este momento no lo consideramos como invalidante, precisamente por la indeterminación en su contenido, de exigirse ahora necesariamente ante una imprevisión futura de cómo será el proyecto futuro sería necesario a buen seguro reproducirlo en un futuro al no adecuarse a la previsión inicial lo cual consideramos en este momento innecesario y no invalidante.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
Quinto motivo de recurso: Vulneración de los artículos los artículos 58 h)y j),59 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia y 143 de su Reglamento, por omisión del obligado estudio económico y la correspondiente Memoria de sostenibilidad económica.
Alega el recurrente en este motivo que el artículo 58 h) de la LSG, exige al Plan General (lo que, obviamente, también es exigible a sus modificaciones en virtud de lo dispuesto en su artículo 83.5) que contenga, entre sus documentos, su estrategia de actuación y estudio económico.
Congruentemente con lo dispuesto en la letra h) del art. 58,el artículo 59.2 LSG impone al plan general la obligación de contener “...una evaluación del coste de ejecución de los sistemas general y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privada de la financiación, justificando las previsiones que haya que realizar con recursos propios del Ayuntamiento”. No existe vestigio alguno de tales documentos en el expediente del procedimiento tramitado.
Habiéndose omitido, dice el apelante, toda evaluación económica de la actuación, obviándose incluso la estimación del importe de la inversión y gastos corrientes públicos de las necesarias obras de reurbanización de los espacios libres
en cuyo subsuelo se proyecta -huérfano de todo análisis de costes-el nuevo aparcamiento público subterráneo.
Con respecto a esta alegación que se concretan en la omisión del estudio económico y la correspondiente memoria de sostenibilidad económica que se prevé en los artículos 58 apartado h y apartado J, artículo 59 de la ley del suelo de Galicia y artículo 143 del reglamento de la ley del suelo de Galicia debe reiterarse que la modificación puntual lo que pretende es diversificar los usos del inmueble, recordando que es un inmueble categorizado cómo SUC y catalogado.
Así el artículo 59 de la ley del suelo de Galicia que desarrolla posteriormente el artículo 143 de su reglamento el cual dispone:
Los planes generales de ordenación municipal contendrán la estrategia para el desarrollo coherente del plan y en particular determinarán la ejecución de los sistemas generales que deban crearse necesariamente para el desarrollo de las áreas de suelo urbano no consolidado y de los sectores de suelo urbanizable.
El Plan General de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiamiento, justificando las previsiones que cumpla realizar con recursos propios del concello.
Asimismo el plan realizará una evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización que resulten necesarias para la remodelación de las urbanizaciones y espacios públicos existentes y para las intervenciones aisladas que se prevean en suelo urbano consolidado y en suelo de núcleo rural el estudio económico del Plan General incorporará una memoria de viabilidad económica en términos de rentabilidad de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y cargas derivados de la ordenación propuesta con el contenido mínimo señalado en la legislación estatal el contenido del estudio económico será proporcionado a la complejidad de la ordenación y características del concello además del estudio económico se incorporará el informe de sustentabilidad económica con el contenido establecido en la legislación estatal informe contendrán dos partes la parte primera dedicada a la evaluación del impacto de actuación urbanizadora en las haciendas públicas afectadas por el coste de las nuevas
infraestructuras o de la prestación de servicios resultantes y una parte segunda de análisis de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
Omite valorar el recurrente en su demanda, sí dicha documentación no se contempla en los casos que la modificación propuesta opera sobre un suelo urbano ya consolidad, en este caso sobre el edificio del antiguo hospital provincial de galeras y así en el documento ambiental estratégico de la modificación en su apartado segundo se dice: el documento que se pretende tramitar tiene por objeto modificar de modo puntual la ordenanza de aplicación de la parcela ASG incluida en el ámbito de la ordenanza especial o 5 galeras Universidad que se corresponde con el edificio del antiguo hospital provincial en la rúa galeras hoy desocupado.
Reiterar que el objeto de la modificación es ampliar los usos autorizables de entre los previstos en la ordenanza de equipamiento y dotaciones y flexibilizar las condiciones de actuación sobre la edificación existente con la implantación de nuevos usos que resulte posible y coherente con la obligación de conservación de las características esenciales del inmueble del hospital las cuales vienen impuestas por su catalogación.
En igual medida la inexistencia de estudio económico financiero carece completamente de incidencia en el coste de la urbanización.
Así difícilmente podemos convenir con la recurrente que se ha omitido dicho trámite cuando no se prevén costes ni compromiso económico financiero derivado de la modificación puntual por lo que difícilmente supondrá a futuro una autorización de gasto necesidad de financiación pública, ya que una vez enajenado el inmueble catalogado será su propietario del ámbito privado quien podrá realizar las actuaciones de rehabilitación y construcción que le autorice el ordenamiento urbanístico aplicable pero evidentemente no con recursos públicos sino con recursos propios de la entidad Mercantil.
El motivo por tanto debe de ser desestimado.
Sexto motivo de recurso: Reserva de dispensación respecto del número de plazas privadas requerido por Ordenanza General de usos del PGOM de Santiago.
Alega el recurrente en este motivo que aún habría que señalar que también resultan legalmente insostenibles los
propios términos en que se plantea en esta MP la posibilidad de excepcionar la exigencia de dotación de plazas de aparcamiento privado en la propia parcela del edificio, exigida en los artículos 107.4 en relación al 106.4, 108.3, 109.3 y 110.2 del Plan General de Santiago de Compostela, ya que esa posibilidad que estos preceptos establecen dispensa de la obligación de situar las plazas de aparcamiento dentro de la propia parcela y permite situarlas en otra cercana, pero no habilita -de ninguna manera-para reducir el número de plazas que es de obligado cumplimiento, sustituyéndolo por el que resulte “razonable”.
En este apartado se cuestiona la dispensa de dotar plazas de aparcamiento en la parcela ocupada por el edificio catalogado que ahora estamos enjuiciando toda vez que la recurrente entiende que no cabría esa posibilidad de estacionar en atención a lo dispuesto en el Plan General de Santiago de Compostela ya que solo se podrían situar las plazas de aparcamiento dentro de la propia parcela, pero no se habilita para reducir el número de plazas sustituyendo lo a futuro por 1 que resulte razonable.
Volvemos a incidir en la situación del antiguo hospital provincial el cual es un edificio catalogado y es un edificio que carece de planta sótano y en un estado de semi-abandono.
Difícilmente por ello podemos convenir la posibilidad de intervenir en el subsuelo de la parcela ocupada por el hospital provincial de galeras, no nos parece por tanto arbitrario que la normativa en este apartado concreto excepciones de forma justificada la dotación en el propio inmueble dada su catalogación y dada la imposibilidad D introducir el aparcamiento en la planta sótano de ahí que se prevea la posibilidad de plazas de aparcamiento en función de los usos previstos para el caso de que la dotación resultará incompatible con las posibilidades reales y razonables de intervención en el subsuelo de la edificación cómo ello es así que dicha imposibilidad de dotar de plazas de aparcamiento privado consiguientemente minora el aprovechamiento lucrativo del inmueble y en todo caso una vez que se establezcan el proyecto sobre la actuación completa en la edificación y los usos que se van a establecer será el momento en el que podrá conocerse las plazas de aparcamiento privadas que se podrían ejecutar.
El motivo debe de ser igualmente desestimado.
Séptimo motivo de recurso: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la LSG: descategorización del suelo.
Alega el recurrente en este motivo que de manera que una Modificación Puntual cuyo ámbito territorial se circunscribía inicialmente a una única parcela -la catastral de la parcela calificada como AS.G que ocupaba el Viejo Hospital, de 3.785 m2,se transforma en una actuación que: -Duplica su ámbito territorial inicial, que ya no se limita a la parcela catastral del edificio, sino que pasa a incluir además de la zona verde principal del ámbito de la OE-5 (parcela ZV-G (V- 38), el paso peatonal existente entre esta parcela y la AS.G del Hospital. -Y Modifica la Ordenanza OE-5no sólo en cuanto a la específica ordenanza de la parcela AS-G, sino que también en cuanto a las condiciones particulares de la ordenación definidas para la zona verde ZV.G. y el elemento peatonal de la red viaria existente entre ambas, a fin de habilitar bajo estos dos elementos del sistema de espacios libres y de red viaria un nuevo aparcamiento público subterráneo.
Respecto a este apartado en qué como afirma la recurrente se ha producido una descategorización del suelo urbanizado por la modificación puntual OE5 ya que la nueva ordenación obliga a levantar la zona verde para luego ejecutar la compleja instalación de un aparcamiento subterráneo; en este caso, tampoco podemos acoger dicho motivo ya que la modificación puntual no plantea ninguna actuación de transformación urbanística del suelo, sino en su caso una actuación de rehabilitación edificatoria al amparo de la memoria y de la normativa de dicha modificación puntual, la modificación puntual diversifica usos de un inmueble en estado urbanizando y para llevar a cabo esta actuación que incluso califica el subsuelo de una parcela dotacional con destino a aparcamiento público son necesarias obras accesorias comunes a cualquier actuación que se realice sobre suelo urbano consolidado pero este hecho por sí mismo considerado no degrada la categoría del suelo sobre el que se produce la modificación del planeamiento, no deja de ser por tanto un proceso sometido a la discrecionalidad del planeador.
En todo caso cómo se indica en el documento ambiental estratégico de la modificación ahora examinada qué dice: la modificación puntual del Plan General que se pretende tramitar afecta a una parcela incluida en un ámbito que ya fue desarrollado y qué cuenta con un proceso de urbanización finalizado por lo que estaríamos actuando en un suelo urbano ya consolidado.
Es por ello que no existe una descalificación del suelo que convierta en suelo urbano consolidado en suelo urbano no consolidado al que hace la referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 mencionada por la recurrente. Tampoco se acredita que se produzca un aprovechamiento superior al 30% del existente (artículo 17 de la ley del suelo de Galicia).
El motivo debe de ser desestimado
Octavo motivo de recurso: Aumento de la edificabilidad y superación de los límites de sostenibilidad como límite legal a la potestad de planeamiento.
Alega el recurrente en este motivo que, pese a que en su Memoria de ordenación se señala de manera explícita que “a modificación puntual non supón de incremento de edificabilidade sobre a volumetría definida pola regulación hoxe vixente”, lo cierto es que ésta se aumenta en más de 800 m2 respecto de los 11.799 m2 establecidos en la OE- 5.
En este apartado refiere la recurrente a qué la volumetría se incrementa en más de 800 metros cuadrados, dicho alegato olvida que estamos ante un edificio catalogado por lo que la envolvente volumétrica debe permanecer intacta y así lo establece la modificación puntual, manteniendo el volumen edificado y recuperando la simetría de la edificación original.
De lo relatado por la parte no debemos olvidar que la modificación puntual actúa sobre terrenos ya urbanizados y edificados por lo que en principio, salvo mejor criterio no son aplicables los límites de sostenibilidad al que parece referirse la recurrente y respecto a las condiciones volumétricas la normativa de la modificación puntual OE 5 prevé que la edificabilidad máxima en la parcela venga definida por las condiciones volumétricas de la edificación por lo que a su vez no es aceptable prescindir de la realidad física sobre la que se actúa.
En este sentido la ficha A 68 del Plan General de ordenación municipal dispone que no solo ha de respetarse la planta sino también el armazón estructural así dice: extra protección estructural parte de la comprensión del edificio como resultado de la integridad de todos sus componentes y como producto genuino de la tecnología constructiva propia de su época rechazando así una
interpretación “fachadista” de la protección que posibilitaría el vaciado de las estructuras internas para mantener solo el aspecto exterior de la edificación en igual medida en el apartado 5 punto primero de la memoria en relación a las condiciones volumétricas se dispone: se suprimirá la última media planta del sur igualando a su volumetría con la del norte de hecho que se recupere la simetría de la edificación original.
Por todo ello consideramos que prevalece la ordenación volumétrica sobre la cifra de la superficie edificable computada según el anterior plan pues como se indica el artículo 22 apartado a de la ley del suelo de Galicia el aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbano será:
a) en los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o luego de la normalización de los predios.
Respecto al error de la superficie que alega la parte recurrente en relación al apartado 61 de la memoria consistente en detraer de la superficie destinada a la resuelva de suelo para viales la superficie también deducida a la superficie destinada a uso industrial cuando en realidad la misma debería de ser incrementada tampoco conduce a una nulidad de la disposición ya que de persistir el error material son susceptibles de rectificación en cualquier momento sin que proceda por tanto la nulidad de pleno derecho cuando nos encontramos ante un error que no impide apreciar cuál es la superficie correcta objeto de la actuación prevista en dicha modificación puntual.
El motivo debe de ser igualmente desestimado.
El recurso, en consecuencia, debe de ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por Doña Mª DOLORES NEIRA LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación dela entidad mercantil “TUGALO, S.L.U.” y asistido por el letrado Sr. Narbon García contra Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado y defendido por el/la Letrado/a del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y como codemandada la Universidad de Santiago de Compostela representada por la Procuradora Sra. Fara Aguiar Boudin y asistida por el letrado Don Juan J. Abeal Rodríguez y la entidad mercantil Asteriscos Patrimonial, SLU representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistida por el letrado Don Cesar Pérez Maldonado sobre urbanismo y en consecuencia mantenemos la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos