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Palabras Clave (4) Actos de Lesa Humanidad, Caducidad, Control de Convencionalidad, Medio de Control de Reparación Directa, Reparación Integral

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD: EL PAPEL DEL JUEZ DE CONVENCIONALIDAD FRENTE A LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS EN COLOMBIA

JULIÁN CAMELO FAJARDO VILMA ANDREA SASTOQUE MARIN

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C.

2018

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD: EL PAPEL DEL JUEZ DE CONVENCIONALIDAD FRENTE A LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS EN COLOMBIA

JULIÁN CAMELO FAJARDO VILMA ANDREA SASTOQUE MARIN

Trabajo de grado para optar al título de:

Abogado (a)

DIRECTOR DE TRABAJO DE GRADO WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Abogado, especialista en Derecho Administrativo y magister en Derecho Administrativo

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C.

2018

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NOTA DE ADVERTENCIA

La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia.

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD: EL PAPEL DEL JUEZ DE CONVENCIONALIDAD FRENTE A LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS EN COLOMBIA

RESUMEN

El presente trabajo tiene por objeto hacer un análisis de las actuaciones del juez administrativo en ejercicio del control de convencionalidad frente a la ocurrencia de actos de lesa humanidad por parte del Estado cuando se busca la reparación integral de las víctimas a través del medio de control de reparación directa. Lo anterior, enfocado a la caducidad del medio de control y las diversas forma de reparación, aparte de pecuniaria, establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Palabras Clave (4)

Actos de Lesa Humanidad, Caducidad, Control de Convencionalidad, Medio de Control de Reparación Directa, Reparación Integral.

ABSTRACT

The following paper pretends to analyze the actions of the administrative judge in exercise of the conventionality, when crimes against humanity are committed by the state and the victims are looking forwards their integral reparation by the judiciary action direct reparation. The previous approach focus on the “Caducidad” of the judiciary action direct reparation and the multiple ways of integral reparation established by the Inter-American Court of Human Rights.

Key Words (4)

Crimes Against Humanity, Conventionality, Judiciary Action Direct Reparation, Integral Reparation.

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

1. Introducción ... 3

2. Aproximación al problema de investigación... 5

2.1 Identificación y planteamiento del problema de investigación ... 5

2.2. Justificación o motivación ... 5

2.3. Objetivos ... 6

2.3.1. Objetivo general ... 6

2.3.2. Objetivos específicos ... 6

2.4. Pregunta de investigación ... 7

2.5. Metodología de investigación ... 7

3. Marco Teórico y Estado del Arte ... 8

3.1. Sistema Interamericano de Derechos Humanos ... 8

3.1.1. Derechos Humanos como categoría jurídica ... 11

3.1.2. Actos de lesa humanidad ... 13

3.2. Control de convencionalidad ... 22

3.3. Responsabilidad del Estado y el juez administrativo de convencionalidad en Colombia ... 25

3.3.1. Responsabilidad del Estado en breve ... 25

3.3.2. El juez administrativo de convencionalidad en Colombia ... 26

3.4. Medio de control administrativo de reparación directa ... 26

3.4.1. Reparación directa ... 26

3.4.2. Caducidad del medio de control de reparación directa ... 28

3.5. Reparación Integral ... 30

3.6. Vacíos jurídicos a abordar ... 34

4. Papel del juez de convencionalidad colombiano y la caducidad del medio de control de reparación directa por actos de lesa humanidad ... 36

“Artículo 8. Garantías Judiciales. ... 38

“Artículo 25. Protección Judicial ... 38

5. El juez de convencionalidad colombiano y la reparación integral a víctimas de actos de lesa humanidad ... 42

6. Conclusiones ... 51

7. Bibliografía ... 55

8. Anexos ... 63

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1. Introducción

Colombia es una nación que ha sido afectada de manera sistemática por el conflicto interno que se extiende a por más de seis décadas; desde la conquista y la colonia los hombres han sido víctimas de las diferentes disputas nacionales. Tras el paso de los años, se acentuaron las diferencias entre quienes habitaban el territorio nacional, y el conflicto entre Liberales y Conservadores no dio tregua a la violencia en Colombia.

Como producto de lo anterior, la violencia se extendió y el clímax se manifestó con el surgimiento de grupos armados al margen de la ley como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), Ejército de Liberación Nacional (ELN), Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento 19 de abril (M-19). A lo anterior, se le suma el conflicto generado por el narcotráfico en el vasto territorio nacional que involucró de manera obligatoria a los civiles y que dejó miles de personas afectadas y desplazadas.

Los múltiples actores del conflicto tales como los grupos al margen de la ley, Estado, entre otros, han dejado en Colombia alrededor de 8.625.631 víctimas1 (RUV, 2018). La situación del país es de tal complejidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado colombiano en alrededor de 30 ocasiones (Corte IDH, 2018), hasta 2017, por violaciones de Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad.

En tal sentido, toman relevancia instituciones del ordenamiento jurídico tales como la acción de reparación directa, como sus limitantes (caducidad) y el Artículo 90 constitucional, del cual se desprende la obligación de indemnizar por parte del Estado a quienes sean víctimas de un daño antijurídico imputado a éste. De igual modo, ante este escenario la respuesta interna del país ha sido la creación de diferentes instrumentos para atender el problema de las víctimas en Colombia tales como la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), Ley 1448 de

1 Ver informe general, desagregado por hecho, en el Registro Único de Víctimas. [En línea] Disponible en:

https://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV

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2011 (Ley de Víctimas), entre otras, en la mayoría de los casos en armonía con la Constitución Política de Colombia.

No obstante el desarrollo de estas herramientas, algunas instituciones jurídicas arraigadas al derecho nacional no logran compaginarse del todo con los instrumentos internacionales, en especial con la Convención Americana de Derechos Humanos, situación sobre la cual versa este trabajo. De ahí que el juez contencioso (de convencionalidad) adquiera relevancia, y en estricto sentido se le exija saldar la deuda que tiene el Estado colombiano con las víctimas.

Ahora bien, dado que el tema amerita un estudio, teóricamente la investigación se sustentó en el marco teórico desarrollado basado tanto en fuentes nacionales como internacionales frente al tema del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los crímenes de lesa humanidad, control de convencionalidad, responsabilidad del Estado, medio de control de reparación directa y su caducidad, reparación integral de las víctimas y el papel del juez contencioso de convencionalidad frente a estos casos.

La estructura de este trabajo se encuentra integrada por cinco grandes apartados. En primer lugar, ser expone el problema de investigación, su justificación, los objetivos (general y específicos), la pregunta y metodología de investigación; en segundo lugar, se presenta el marco teórico y el estado del arte frente a los distintos conceptos necesarios para el análisis del papel del juez administrativo de convencionalidad en Colombia de cara a delitos de lesa humanidad; en el tercer punto, se encuentra el estudio del juez contencioso de convencionalidad frente al tema de la caducidad de la acción de reparación directa por los delitos mencionados; en cuarto lugar, el examen del mismo juez dirigido al tema de la reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad imputados al Estado; y, quinto y último, se encuentran las conclusiones finales del trabajo de investigación.

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2. Aproximación al problema de investigación

2.1 Identificación y planteamiento del problema de investigación

El estado actual del Derecho Internacional Humanitario frente al Control de Convencionalidad da cuenta del amparo de derechos fundamentales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ahora bien, el control de convencionalidad ejercido por los jueces nacionales se desprende de la aplicación de la Convención Americana y de las sentencias vinculantes para el ordenamiento jurídico interno en casos concretos, especialmente aquellos que revisten el carácter de violaciones de derechos humanos y/o actos de lesa humanidad.

En este orden de ideas, los países parte de la Convención, donde tiene rango constitucional, los jueces pueden ejercer dicho control cuando las normas internas (colombianas) no se acompasan, no están en armonía o concordancia con dicha norma, no sólo aplicándola sino excluyendo normas internas contrarias a la Convención Americana para casos específicos.

Con esto en mente, frente a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales en Colombia se encuentran dos discusiones significativas a saber, primero, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, y segundo, la operatividad de la reparación integral;

las dos, de cara a la comisión de actos de lesa humanidad. Por lo anterior cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿Cuál es el papel del juez de convencionalidad colombiano respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la reparación integral de las víctimas por actos de lesa humanidad?

2.2. Justificación o motivación

Colombia es un país el cual se ha caracterizado, a través de los años, por estar sumido en una constante crisis institucional del aparato estatal, e incurso en múltiples violaciones de derechos humanos, de ahí que sea relevante el aporte que puede realizar este trabajo de grado

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frente al análisis del papel del juez de convencionalidad relativo a las problemáticas sociales que presenta el país.

Lo anterior en atención a que Colombia es un país que hace parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y los jueces deben actuar conforme a esta con el fin de velar por los derechos de las víctimas, es menester contribuir al cierre de las brechas normativas que se puedan presentar entre el Sistema Interamericano y el sistema jurídico colombiano.

2.3. Objetivos

2.3.1. Objetivo general

Analizar el papel del juez administrativo de convencionalidad colombiano respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la reparación integral de las víctimas de cara a la relación existente entre la Convención Americana de Derechos y la responsabilidad administrativa del Estado por actos de lesa humanidad.

2.3.2. Objetivos específicos

● Identificar si la caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando se busca la responsabilidad administrativa del Estado, por actos de lesa humanidad, es una limitación injustificada frente a la tutela judicial efectiva consagrada en la Convención Americana de derechos Humanos.

● Determinar si el juez administrativo, en ejercicio del control de convencionalidad de sus actuaciones se encuentra facultado para condenar a entidades administrativas a medidas de reparación no pecuniarias.

● Demostrar si existe una disparidad entre el sistema jurídico colombiano y las actuaciones de sus operadores jurídicos de cara a la responsabilidad administrativa del Estado, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos junto con la

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jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente actos de lesa humanidad.

● Contribuir al análisis del papel del juez de convencionalidad en el marco de la tutela efectiva de derechos de las víctimas de actos de lesa humanidad.

2.4. Pregunta de investigación

¿Cuál es el papel del juez de convencionalidad colombiano respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la reparación integral de las víctimas por actos de lesa humanidad?

2.5. Metodología de investigación

Para la realización de la investigación se tomará el método deductivo, a través del cual se recolectan datos generales para llegar a una conclusión particular y concreta. El método tendrá un enfoque jurídico-institucional centrado en reglas, procedimientos y organizaciones formales que definen el comportamiento socio-jurídico del ser humano; en el entendido de que las instituciones y las normas deben bastar para regir adecuadamente una sociedad (Losada, R., & Casas, A., 2010).

La investigación se desarrollará a través del análisis de textos relacionados con la Convención Americana de Derechos Humanos, con el bloque de constitucionalidad y con derecho administrativo; así como, doctrina, sentencias y jurisprudencia tanto nacional e internacional que versen sobre la temática a tratar, de modo que den lugar a la solución del problema planteado en el primer punto del anteproyecto.

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3. Marco Teórico y Estado del Arte

3.1. Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra conformado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA), por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creada en 1959 (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) creada en 1948, órganos encargados de velar por la observancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y sus protocolos y convenciones especializados: la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención sobre la Desaparición Forzada, y los demás instrumentos que hacen parte del Sistema Interamericano.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuenta con un Estatuto propio, el cual establece sus funciones y atribuciones en los Artículos 18, 19 y 20. Partiendo del entendido que es un órgano “creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” (Organización de Estados Americanos, Octubre, 1979), el Artículo 18 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dispuso como prerrogativas de la Comisión en relación a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos:

“Artículo 18. Respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la

Comisión tiene las siguientes atribuciones:

a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b. formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para

fomentar el respeto a esos derechos;

c. preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d. solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre las medidas que adopten

2 Suscrita y ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972.

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en materia de derechos humanos;

e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten;

f. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;

g. practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y

h. Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que este lo someta a la Asamblea General.”

Se evidencia en este Artículo las atribuciones de carácter político de La Comisión, pues las establecidas hasta el momento no incluyen la toma de decisiones que sean de carácter vinculante para los Estados miembros, vemos as que se trata de realizar recomendaciones, solicitudes, consultas, estudios e informes, y observaciones. De igual manera, y adicional a lo establecido en el Artículo 18, estas atribuciones y funciones toman un aspecto más jurisdiccional, o encaminado hacia la toma de decisiones vinculantes a los Estados, a través del Artículo 19 del Estatuto el cual establece:

“Artículo 19 En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercer sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendr las siguientes:

a. diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención;

b. comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención;

c. solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas;

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d. consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos;

e. someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y

f. Someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Es as que en casos de violación de los DD.HH. por parte de uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, podr La Comisión comparecer ante la Corte IDH, solicitar la toma de medidas cautelares y someter a consideración de la Asamblea General proyectos encaminados a ampliar la protección de los DD.HH. Sin embargo, estas atribuciones, las de carácter jurisdiccional, solo podrán ser aplicadas respecto de los Estados miembros de la OEA que a su vez sean parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, a la Corte IDH le han sido otorgadas facultades de competencia decisoria en materia de violaciones a los DD.HH., lo cual evidencia el carácter judicial de la misma y le permite adoptar medidas sancionatorias y de reparación con el objetivo primordial de proteger dichos derechos. De tal forma que la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), determina en su artículo 63 lo siguiente:

“Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas la Corte en los asuntos que est conociendo podr tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podr actuar a solicitud de la Comisión.”

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De igual manera, en los Artículos 62 y 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce a la Corte IDH funciones de consulta respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, al igual que de todos los demás tratados relativos a la protección de los DD.HH. aplicables a los Estados miembros de la OEA. A su vez, puede emitir opiniones dirigidas a los Estados en lo relacionado con la compatibilidad de su legislación interna con los instrumentos internacionales de DD.HH.

En definitiva, para hacer efectiva la protección de los DD.HH. no basta simplemente con enunciarlos o determinarlos, tampoco con establecer sistemas o mecanismos judiciales para su aplicación. Se hace necesario también que los instrumentos internacionales establezcan prohibiciones claras a los Estados, prohibiciones que por lo general incluyen actos que per se no signifiquen una violación o vulneración directa, cierta e inmediata de DD HH , pero que por las condiciones mismas en que se realizan existe una alta probabilidad de que en s afecten los Derechos Humanos.

3.1.1. Derechos Humanos como categoría jurídica

Por Derechos Humanos (DD.HH.) se ha entendido aquello que hace referencia a los derechos esenciales del hombre, y por esenciales que tienen su fundamento u origen en los atributos intrínsecos de la persona humana (Organización de Estados Americanos, preámbulo, 1948), por lo cual su protección internacional se da como una materia complementaria a la protección que ofrece la legislación interna de cada Estado (Corte IDH, preámbulo, 1969).

De lo anterior, y tal como se establece en las distintas convenciones y tratados internacionales que regulan la materia, se afirma que dichos derechos no surgen de la condición de nacional de un Estado que pueda tener una persona, sino surgen precisamente del simple hecho de ser persona. Como consecuencia, son derechos que se deben respetar a toda persona sin tener en consideración asuntos de raza, origen, nacionalidad, creencias, sexo o cualquier otra característica diferenciadora. Su aplicación, por ende, debe ser en lo posible igualitaria a

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todos los seres humanos, pues de lo contrario se estaría atacando, dificultando o vulnerando su misma existencia humana en condiciones de dignidad.

Debido a dicha importancia es que durante los últimos siglos la Comunidad Internacional, procurando la paz y la dignidad humana, ha elaborado distintos tratados y documentos que protegen estos derechos e imponen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento a los Estados. Es as que encontramos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Personales, entre otros.

Derechos a la libertad y seguridad3, trato digno4, igualdad5, acceso a la justicia y debido proceso6, propiedad7, protección contra detención arbitraria8, protección contra tratos inhumanos9, son apenas algunos de los que se encuentran protegidos, de manera reiterada, por los instrumentos internacionales de DD.HH.

Derechos de tal importancia, intrínsecos a la condición de ser humano, ameritan no únicamente su enunciación y manifestación de voluntad en su garantía por parte de los

3 Artículo 1 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culo 7 (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo (Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948); Artículo 3 (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948);Artículo 5 (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).

4 Pre mbulo (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culos y 11 (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9); Artículo 45 (Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948); Artículo 1 (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948).

5 Artículo 2 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948); Artículo 1(Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo (Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948); Artículo 7 (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948).

6 Artículo 18 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culo (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo 1 (Declaración niversal de Derechos Humanos, 1948); Artículo 6 (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).

7 Artículo 23 (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culo 1 (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo 17 (Declaración niversal de Derechos Humanos, 1948); Protocolo Adicional, Artículo 1 (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).

8 Art culo (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culo 7 (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo 9 (Declaración niversal de Derechos Humanos, 1948); Artículo 5 (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).

9 Art culo (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 ; Art culo (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de an Jos , 19 9 ; Art culo (Declaración niversal de Derechos Humanos, 1948); Artículo 3 (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950).

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Estados. Aunque las legislaciones internas establecen un sistema especial de protección de estos y otros derechos (la vida de tutela por excelencia en el Derecho Constitucional colombiano), se hace necesaria también establecer sistemas internacionales para la garantía y protección de los DD.HH.

En este orden, se crean jurisdicciones internacionales, especiales e independientes, encargadas de velar por la correcta aplicación, protección y garantía en materia de DD.HH., en el caso del continente americano podemos hablar específicamente del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, quien como ya se mencionó de se encarga de velar por la promoción y protección de los Derechos Humanos y por extensión de los actos de lesa humanidad.

3.1.2. Actos de lesa humanidad

La noción de delito o acto de lesa humanidad se desprende del preámbulo de la Convención de la Haya de 1907 concerniente a las normas y costumbres de la guerra y el territorio de donde se desprende la cláusula de los Derechos de la Humanidad; a inicios del siglo XX hubo diversas manifestaciones de rechazo por masacre contra civiles en Europa. Sin embargo, no fue sino hasta después de la Segunda Guerra Mundial que se adoptó el concepto de lesa humanidad. Así es como en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg que determinó la existencia de crímenes contra la humanidad. El artículo 6 C de dicho Estatuto dispone de manera expresa:

“c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.

Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en

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ejecución de dicho plan.” (Subrayado aparte)

Ahora bien, es de resaltar que en el fallo del 1º de octubre de 1946 del Tribunal de Nüremberg, conocido como “Trial of the Major War Criminals”, en palabras de Donnedieu de Vabres, H (1947, p.480- 9 , se establece que existe “la supremacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno. Este Derecho internacional, de un desarrollo consuetudinario; es decir, de tratados, de decisiones pronunciadas por las jurisdicciones internacionales y de la doctrina se impone a los Estados y a los mismos individuos.”.

En suma, en el caso United States v. Altstoetter, donde se procesaron 16 individuos que fueron parte de las ramas ejecutivas y judicial del gobierno alemán, estableció en consonancia con el fallo anterior que las conductas que daban lugar a crímenes de lesa humanidad hacen parte del derecho internacional común (Santofimio, J., 2013).

Por otro lado, conceptualizando los crímenes de lesa humanidad el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio (1946, artículo 5º) determina que los crímenes de lesa humanidad se enmarcan dentro de: “muerte exterminio esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se perpetraron.”.

Para 1947, la Resolución No. 177 (II) de 21 de noviembre adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas registra los siete principios de Derecho Internacional reconocidos en los juicios de Nüremberg en donde se define en el numeral sexto el delito de lesa humanidad como: “El asesinato el exterminio la esclavización la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra o en relación con l.” en donde se elimina la asignación espacio temporal “antes de la guerra o durante la misma” que

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había señalado el Estatuto del Tribunal en 1945; Santofimio, J., (2013) señala respecto de este punto que estos crímenes pueden ser cometidos durante la guerra o incluso antes o después de esta, en razón de la conexidad existente con los delitos de guerra y delitos contra la paz.

Tras éstos avances en la conceptualización del crimen de lesa humanidad, en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968 (Resolución 2391 -XXIII- del 26 de noviembre de 1968), consagra uno de los principios de ius cogens y es la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, aplicable a nuestro sistema jurídico por mandato del artículo 93 de la Constitución Política, determinante al establecer una limitación al derecho fundamental de acceso a la justicia dentro del derecho interno. En este sentido, la resolución en su artículo primero, que vincula tanto a representantes del Estado como particulares, determina (Santofimio, J., 2013, p. 39):

“Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las

"infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.” (Subrayado fuera del texto).

La instauración de Tribunales Penales Internacionales ad-hoc en 1990, tras los casos de Ruanda y Yugoslavia10, dio lugar a repensar la conceptualización de los crímenes de lesa humanidad lo que propició la consumación del concepto en el Estatuto de Roma. La

10 Para ampliar información ver: Resolución Nº. 827 de 25 de mayo de 1993 - Estatuto modelado para el Tribunal Penal de Yugoslavia (TPIY); caso Fiscal vs. Dusko Tadic (decisión de 2 de octubre de 1995 proferida por la sala de apelaciones); caso Fiscal vs. Erdemovic (sentencia de 29 de noviembre de 1996 TPIY);

Resolución Nº.955 de 8 de noviembre de 1994 aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas - Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art.3).

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discusión introdujo que no se requería un contexto de conflicto armado para la configuración de un delito de lesa humanidad y las exigencias de un requisito determinado como la existencia de un ataque generalizado y sistemático11, disposición que no se encontraba contemplada antes de 1990. Tras la creación del Estatuto de Roma y de la Corte penal Internacional (jurisdicción universal), se desarrolla la conceptualización y concepciones dogmáticas alrededor del crimen de lesa humanidad, de ahí que el artículo séptimo12 del

11 Para mayor información ver: Sentencia de 2 de noviembre de 1998 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

12 Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1 A los efectos del presente Estatuto, se entender por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a Por “ataque contra una población civil” se entender una l nea de conducta que implique la comisión m ltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b El “exterminio” comprender la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c Por “esclavitud” se entender el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d Por “deportación o traslado forzoso de población” se entender el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e Por “tortura” se entender causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f sicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f Por “embarazo forzado” se entender el confinamiento il cito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional En modo alguno se entender que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g Por “persecución” se entender la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

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Estatuto exponga de manera clara y expresa qué se entiende por crimen de lesa humanidad13. Ahora bien, la CIDH se pronuncia por primera vez frente al concepto de “humanidad” en la sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en donde la Corte IDH determinó que la desaparición de Manfredo Velásquez era un delito contra la humanidad. Esta es una de las sentencias más relevante frente al tema, la en la Corte IDH es difícil encontrar jurisprudencia entorno a la conceptualización del crimen de lesa humanidad.

No obstante, en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, se realiza la primera conceptualización estricta del delito de lesa humanidad y sus elementos, estableciendo que la prohibición de cometer delitos de lesa humanidad son normas de ius cogens y su penalización es obligatoria.

Asimismo, junto con el caso anterior, en el Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Sentencia de 20 de noviembre de 2007 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece conceptualmente el control de convencionalidad y sus principales elementos, fundamentales para transpolar, dicho concepto y elementos al ordenamiento jurídico interno.

De igual modo, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 La Corte Interamericana determinó que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia están en la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la convención dentro de sus competencias. Por lo tanto, le es imperioso al operador jurídico armonizar su actuar, con la convención y con especial aplicación cuando existen actos de lesa humanidad.

h Por “el crimen de apartheid” se entender n los actos inhumanos de car cter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i Por “desaparición forzada de personas” se entender la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.

A los efectos del presente Estatuto se entender que el t rmino “genero” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad El t rmino “genero” no tendr m s acepción que la que antecede

13 Ver ANEXO 1: Esquema comparativo de los conceptos de crimen de lesa humanidad desarrollados por el Derecho Internacional Penal realizado por el Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio (2013, p. 46- 47).

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En otras sentencias, como la del 26 de mayo de 2010 Caso Cepeda Vargas contra Colombia, sentencia del 18 de septiembre de 2003 en Caso Bulacio Vs. Argentina, sentencia del 24 de noviembre de 2010 en el Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, sentencia del 24 de febrero de 2011 Caso Gelman Vs. Uruguay y sentencia del 25 de octubre de 2012 Masacre del Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte IDH se ha pronunciado frente a la caracterización del delito de lesa humanidad como normas ius cogens, frente a la prescripción y frente la necesidad de un recurso judicial efectivo frente a graves violaciones de derechos humanos la Corte se ha pronunciado así:

“Así en casos de ejecuciones extrajudiciales desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad.” (Corte IDH, Sentencia del 26 de mayo de 2010)

De ahí que la Corte haya confirmado la imprescriptibilidad de los actos que constituyen graves violaciones de derechos humanos, como los actos de lesa humanidad.

En Colombia, particularmente, la Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal ha establecido que el delito de lesa humanidad constituye conductas que atentan contra la humanidad. Por lo cual se ha señalado que estas infracciones son altamente graves y se caracterizan por 1.) Daño directo y 2.) Su representación (Santofimio, J., 2013). En este orden de ideas, Santofimio, J., (2013), señala que:

“(...) pese a no estar consagrado en la legislación penal colombiana (Decreto-Ley 100 de 1980 o Ley 599 de 2000) el delito de lesa humanidad puede ser imputado dado que por vía del bloque de constitucionalidad la normativa internacional que lo consagra se entiende incorporada al ordenamiento jurídico local, invocando para ello el artículo 93 superior; también destaca el hecho de que la acción penal que se adelante por este crimen goza de imprescriptibilidad, sin que ello suponga

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el desconocimiento de artículo 28 constitucional14, pues afirma que la pena sigue sujeta a la regla de la prescripción; y por último, pone de presente, conforme al precedente interamericano y regional, la imposibilidad de suscribir leyes de amnistías o de punto final respecto de estas conductas reprobadas ”

La Corte Suprema de Justicia frente al concepto de delito de lesa humanidad se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 2009)

En suma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180, se ha pronunciado frente a los elementos que se requieren para configurar un delito de lesa humanidad; así pues para que en Colombia se configure dicho delito, en armonía con el Estatuto de Roma, se ha dicho que es necesario que éste ocurra en un contexto de ataque dirigido contra la población civil, que sea de naturaleza sistemática o generalizada; en dicha sentencia la Corte también se manifestó así:

“(...) Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido

14 Constitución Política. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

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contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”.

En esta misma línea, la Corte Constitucional se ha referido a los delitos de lesa humanidad en sentencias SU-1184 de 2001, C-578 de 2002, C-069 de 1994; C-013 de 1997 y C-358 de 1997, entre otras, en virtud de las cuales la Corte se ha referido a ciertas conductas como delitos de lesa humanidad, especialmente en la sentencia C-578 de 2002 donde señala que este delito, “cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz esta condición ha ido desapareciendo”; y en concordancia con lo anterior Santofimio, J., (2013), ha recalcado que la Corte se ha pronunciado estableciendo que en razón de los tratados internacionales suscritos por Colombia, la categorización, conceptualización y lucha contra el delito de lesa humanidad se encuentra en el marco de la contienda internacional contra la impunidad de conductas graves que atenten contra los Derechos Humanos15.

A su turno, el Consejo de Estado se ha manifestado en torno al delito de lesa humanidad, no

15 “Colombia hace parte de ese consenso internacional para la lucha contra la impunidad frente a las más graves violaciones a los derechos humanos. Ese compromiso de Colombia se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta materia y que han servido de base para la creación de la Corte Penal Internacional. A saber: i) Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959; ii) Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; iii) Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968; v) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992; viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994; ix) Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; x) Convención Americana contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994”. (Santofimio, J., 2013)

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en cuanto a su caracterización, sino frente a figuras tales como la caducidad de la acción cuando se presentan este tipo de delitos y existen unos pronunciamientos en aclaraciones de voto en relación con la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa (Santofimio, J., 2013).

Para cerrar los delitos o crímenes de lesa humanidad en palabras de Santofimio, J (2013), son todos aquellos actos que niegan la existencia de los Derechos Humanos y que por ende atentan contra la dignidad humana a través de la degradación de las personas afectándolas tanto f sicamente como moralmente, tanto as que trascienden a “la conciencia de toda la humanidad ” De lo anterior, se desprenden las dos caracter sticas fundamentales 1 Autonomía frente a otros delitos, basta con que se de en el marco de actuaciones masivas o sistemáticas. Y 2.) Imprescriptibilidad.

3.1.2.1 Imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es un tema ampliamente reconocido tanto en el ámbito internacional como en el interno. En materia internacional, existe una norma de ius cogens que tiene como único objeto la regulación de la imprescriptibilidad de dichas violaciones, la mencionada norma es la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

En el mismo ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos se ha pronunciado sobre la imposibilidad de alegar normas internas de prescripción ante la violación de derechos humanos, toda vez que son contrarias a la convención y no es procedente su aplicación:

“De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al

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espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes” (Corte IDH, 18 de septiembre de

2003)

En ese orden de ideas, Colombia con la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Interamericana mediante la Ley 742 de 2002 aprobatoria del tratado, se adhiere a un instrumento internacional que de manera expresa y clara determina en su artículo 29 que “los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”, siendo los actos de lesa humanidad uno de los crímenes de competencia de la Corte, se puede afirmar que nuestro sistema jurídico está reconociendo la imprescriptibilidad de dicho actos por una ley.

Lo anterior nos lleva inexorablemente a afirmar que tanto en el ámbito internacional como en nuestro sistema jurídico interno los actos de lesa humanidad en relación con la acción penal, es decir, la potestad de perseguir y juzgar a quienes hayan cometido dichas acciones es imprescriptible.

3.2. Control de convencionalidad

El control de convencionalidad es una herramienta desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en virtud del cual la Corte IDH realiza control a través de sus sentencias por las violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos en las que incurren los Estados por actos u omisiones, generalmente, al momento de confrontar la Convención con el derecho interno (Brewer Carías, A., &

Santofimio, J., 2013). De igual forma, este control lo ejercen los jueces o tribunales nacionales en términos de la confrontación de los actos estatales con las normas superiores del ordenamiento interno así como con los derechos humanos, o los que sin constar en texto escrito sean inherentes a la persona humana y demás obligaciones de los Estados parte de la Convención (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013).

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En este orden de ideas, La Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 8.1 y 25, es la fuente normativa del control de convencionalidad, crea y otorga competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para pronunciarse sobre el cumplimiento del tratado y consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, eje del presente trabajo. Ahora bien, en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, y el Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Sentencia de 20 de noviembre de 2007 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece conceptualmente el control de convencionalidad y sus principales elementos, fundamentales para transpolar, dicho concepto y elementos al ordenamiento jurídico interno.

Asimismo, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 La Corte Interamericana determinó que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia están en la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la convención dentro de sus competencias. Por lo tanto, le es imperioso al operador jurídico armonizar su actuar, con la convención y con especial aplicación cuando existen actos de lesa humanidad; lo anterior en concordancia, como ya se ha mencionado, con la Convención, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte IDH dando lugar a que estas normas prevalezcan sobre el derecho interno.

En concordancia, merece especial interés el derecho de amparo de los derechos humanos y demás garantías dispuestos en la Convención; este derecho se encuentra fundamentado en el artículo 25.I16 el cual es aplicable a todos los Estados miembros y del que se deriva la obligación internacional de la efectividad del recurso para la protección judicial de derechos (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013), pilar básico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así pues, los Estados miembros deben propender por la efectividad e

16 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales” (Corte IDH, 19 9

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idoneidad del recurso de amparo con el fin de proteger los derechos previstos en la Constitución y la Convención (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013).

En este orden de ideas, el artículo 25. I. es la herramienta fundamental para sostener que desde la Convención Americana, establece que la Corte Interamericana, los tribunales y los jueces nacionales deben ejercer control de convencionalidad con el fin de resguardar el derecho de amparo de los derechos humanos. Lo anterior, no sólo porque el amparo sea una garantía fundamental de los seres humanos sino porque este es considerado un derecho fundamental en sí mismo (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013).

En adición, la Convención establece que los derechos humanos se pueden proteger también a través de mecanismos judiciales efectivos, rápidos y sencillos de cualquier clase, y se deben garantizar a todas las personas sin distinción, frente a cualquier acto, omisión, hecho o actuación de las autoridades, sus funcionarios o particulares (persona natural o jurídica) que violen o pongan en riesgo los derechos humanos y fundamentales.

El reto del control de convencionalidad es realmente asegurar el derecho de amparo de los derechos constitucionales y aquellos que integren el bloque de constitucionalidad; y se asegure la protección de los derechos contra todo tipo de acto que los ponga en peligro o los lesione, independientemente de su naturaleza y de quien provengan (Brewer Carías, A., &

Santofimio, J., 2013). Por último, si bien el control de convencionalidad se puede analizar sobre múltiples factores, bien reseñados por Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013 como lo son el amparo contra actos legislativos, actuaciones ejecutivas, actos administrativos, actos del poder ejecutivo, sentencias, acto judiciales, entre otros; sin embargo, en este texto se analizará la convencionalidad frente al papel del juez administrativo de convencionalidad respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y reparación integral a las víctimas de actos de lesa humanidad.

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3.3. Responsabilidad del Estado y el juez administrativo de convencionalidad en Colombia

3.3.1. Responsabilidad del Estado en breve

La responsabilidad del Estado se estructura bajo el artículo 90 constitucional el cual reza de manera expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Constitución Pol tica de Colombia, 1991

De esta cláusula constitucional se entiende que los administrados, como sujetos de protección, se encuentran amparados tanto patrimonial y extra-patrimonialmente como en el ejercicio de sus derechos por cargas que no están obligados a soportar. En este orden de ideas, es de resaltar que la responsabilidad del Estado se basa en la lesión antijurídica (concepto español) o daño antijurídico, en donde se debe tener en cuenta tanto el ámbito material como la jurídica, revistiéndose de tres momentos de análisis como lo son: peligro, amenaza y daño (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013).

Ahora bien, cuando ya ha sido determinado el daño antijurídico, hay lugar a realizar el juicio de imputación, pues bien, en responsabilidad del Estado no es suficiente el mero nexo causal entre el hecho y el daño, se necesita que ese hecho pueda ser imputado al Estado. Con base en la relación contractual o extracontractual de la Nación con el administrado, es decir, según el caso en concreto, se atribuirá dicha imputación.

Por último, tras la presencia del daño antijurídico y la imputación, debe haber lugar a la reparación del daño como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del Estado o de sus agentes, lo anterior en razón de los derechos vulnerados y en palabras de antofimio, O ( 1 , p 1 1 “ del carácter colectivo o socializador que puede alcanzar ”

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3.3.2. El juez administrativo de convencionalidad en Colombia

El juez administrativo de convencionalidad en Colombia, para el desarrollo de este trabajo de grado, es el operador jurídico encargado de aplicar el principio de convencionalidad cuando estructura el régimen de responsabilidad. Así pues, se entiende que el juez contencioso administrativo debe aplicar por remisión “las reglas normativas que en esencia no se corresponden, o entran en tensión con la cl usula constitucional de responsabilidad” (Brewer Carías, A., & Santofimio, J., 2013, p. 161-162).

En este orden de ideas, el juez contencioso en debe ejercer control de convencionalidad en escenarios de violaciones de derechos humanos, al DIH y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos. En adición, se ha establecido que el juez contencioso debe regirse por la sana crítica y apreciación de medios probatorios que obren en los procesos (Brewer Carías, A., &

Santofimio, J., 2013). Con esto en mente, es claro que el juez administrativo o contencioso debe dar aplicación al control de convencionalidad tanto a nivel formal como material a fin de proteger a las víctimas de daños antijurídicos imputables al Estado, prevenir el daño y abogar por la eficacia de la Administración.

3.4. Medio de control administrativo de reparación directa 3.4.1. Reparación directa

La Reparación Directa como una especie dentro del género de los medios de control de las actuaciones administrativas, establecidas por la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, tiene por objeto “la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado” de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, la Reparación Directa tiene su causa en una actuación administrativa, ya sea un hecho, operación administrativa o una omisión de una entidad pública que deviene en un

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