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Facultades de comprobación y los derechos de los contribuyentes

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Academic year: 2023

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SEMINARIO:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006.

TEMA:

FACULTADES DE COMPROBACION Y LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN:

LUIS ANTONIO FABILA LEGORRETA GRACIELA GUADALUPE GUILLEN ROMERO

SILVIA MEJIA PINEDA

SONIA PEREZ GARCIA

LIZBETH GUADALUPE ROJAS GUZMAN

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION

UNIDAD TEPEPAN

CONDUCTORES:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA

MEXICO D. F. MAYO DE 2006

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AGRADECIMIENTOS

AL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL:

Por preocuparte en la educación superior del país brindándonos la adecuada formación académica de un profesional y así

comprometernos con México

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN : Por permitirnos la utilización

de sus recursos para nuestra formación . Por la educación y los buenos

profesores que forman parte de ella que nos han convertido en profesionales capaces y competitivos

A LOS PROFESORES.

Porque a través de ustedes han logrado contagiarnos esa pasión por la profesión, además de transmitirnos que la perseverancia y esfuerzo son el camino para

lograr nuestros objetivos

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INDICE

INTRODUCCION

CAPITULO I LA CONSTITUCION Y LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

1.1 GARANTIAS INDIVIDUALES 6

1.1.1. EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL 7

1.2. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES 14

1.2.2. LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE 23

CAPITULO II FACULTADES DE COMPROBACION Y VISITAS DOMICILIARIAS 2.1 FACULTADES DE COMPROBACION 25

2.2 VISITAS DOMICILIARIAS 35

2.2.1 REQUISITOS CONFORME AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL 37

2.2.2 REQUISITOS EN EL CODIGO FISCAL 40

2.3 REQUISITOS FORMALES EN LA VISITA 43

2.4 INICIO DE LA VISITA 46

2.4.1 ENTREGA DE LA ORDEN 47

2.4.2 IDENTIFICACION DE LOS VISISTADORES 50

2.4.3 LOS TESTIGOS 51

2.4.4 SUSTITUCION DE AUTORIDAD Y VISITADORES 56

2.5 OBLIGACIONES DE LOS VISITADOS 58

2.6 REGLAS PARA LA VISITA 63

2.7 REGLAS PARA LA CONCLUSION DE LA VISITA 72

2.8 CONCLUSION ANTICIPADA DE LAS VISITAS 76

2.9 ESQUEMA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS 79

CAPITULO III REVISION DE GABINETE Y DE DICTAMEN 3.1 REVISION DE GABINETE 81

3.1.1 REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION 81

3.1.2 NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION 81

3.1.3 OFICIO DE OBSERVACIONES 89

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3.1.4 OFICIO DE TERMINACION 89

3.2 REVISION DE DICTAMENES 89

3.2.1 CONTRIBUYENTES OBLIGADOS AL DICTAMEN 90

3.2.2 FORMULACION DE DICTAMEN 94

3.2.3 PLAZOS PARA LA PRESENTACION DEL DICTAMEN 97

3.2.4 DOCUMENTACION A PRESENTAR 98

3.3 DICTAMEN SIMPLIFICADO 104

3.4 FORMA DE CUMPLIR CON LAS NORMAS DE AUDITORIA 106

3.5 IMPEDIMENTOS DEL CONTADOR PUBLICO PARA DICTAMINAR 107

3.6 REVISION DE DICTAMEN 108

CASO PRACTICO 111

CONCLUSIONES 193

BIBLIOGRAFIA 195

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INTRODUCCION

Las facultades de comprobación de las autoridades fiscales constituyen un instrumento fundamental para la verificación de que la conducta de los gobernados se ajuste a las disposiciones legales y en caso de que así no fuera determinar las contribuciones omitidas e imponer las sanciones que procedan.

Entre ellas destacamos la practica de visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete así como de los dictámenes de contador publico independiente. Constituyen al propio tiempo la máxima intensidad de los actos de molestia ocasionados a los contribuyentes. Por ello deben ajustarse a disposiciones de fondo y de forma para su realización.

Por otra parte, en esa actividad, las disposiciones legales establecen derechos a los contribuyentes, específicamente en el código fiscal de la federación y la ley de derechos del contribuyente promulgado hace menos de un año. Ese amplio esquema debe ser conocido por los contribuyentes y sus asesores, entre los que destacan los contadores públicos con la finalidad de que la autoridad no se aparte del marco normativo y , en su caso, utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Con esas premisas, el objetivo del presente trabajo es el estudio de las disposiciones que regulan las facultades de comprobación de mayor importancia para su aplicación a los casos concretos que se presenten en la realidad dentro del campo laboral en que corresponde intervenir al contador público.

La metodología seguida fue bibliográfico documental en las disposiciones legales pertinentes, las opiniones de los expertos en la materia y las interpretaciones y criterios contenidos en las resoluciones de los tribunales.

El presente informe se integra por tres capítulos con los contenidos que se mencionan a continuación:

El primero es el estudio de la constitución en cuanto a los requisitos para los actos de molestia aplicables al uso de las facultades de comprobación así como de la ley federal de los derechos del contribuyente en lo concerniente a dichas facultades.

En el segundo se estudian en particular las visitas domiciliarias en cuanto a su marco normativo para su realización.

En el tercero se analizan las disposiciones atinentes a las revisiones de gabinete y con el mayor detalle a la revisión de dictamen de contador publico independiente.

En la parte final del trabajo se plantea un caso practico que se resuelve aplicando los conocimientos contables y los resultados de la investigación.

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CAPITULO I. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

1.1 GARANTÍAS INDIVIDUALES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la protección de la persona, la familia y las propiedades. El objeto de la Constitución es brindar a todos, sin distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección de las autoridades.

La palabra garantía proviene del termino anglosajón warranty que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar equivale en sentido nato “ al aseguramiento o afianzamiento, pudiendo denotar también protección, respaldo, defensa, salvaguarda o apoyo bajo el amparo de las leyes y la protección de las autoridades”.

Las garantías individuales son medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre.

De hecho, se estipularon por el artículo primero de la constitución de 1857. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público.

Significa que en la Constitución reconoce una serie de garantías, desde el artículo 1º hasta el 123, con el fin de otorgar derechos y obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas.

Se dividen en 4 grupos: de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.

Los artículos se pueden agrupar de la siguiente forma:

1. Garantías de Igualdad: artículos 1, 4, 12, 13

2. Garantías de Libertad: articulo 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 28

3. Garantías de Seguridad Jurídica: artículos 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22. Mención especial amerita el artículo 16 del que nos ocuparemos mas adelante.

4. Garantías de Propiedad: artículo 27

Estas garantías son de gran utilidad para la sociedad, ya que estas nos permiten vivir con seguridad y confianza. La Constitución nos garantiza el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y protección de las autoridades.

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Las Garantías de Seguridad Jurídica, son aquellas en que se tutela la protección de la persona, la familia y las propiedades. Brinda a todos, sin distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima de las autoridades; las cuales consagran en una serie de artículos, del 13 al 23 constitucional. A continuación nos ocupamos de la explicación del artículo 16 constitucional, como preámbulo para el desarrollo de nuestro tema de los derechos al contribuyente.

1.1.1 EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

El articulo 16 de la Constitución mexicana es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, a través de la garantía de legalidad que consagra y dada su efectividad jurídica pone a la persona a salvo, de cualquier acto de afectación a su esfera de derecho.

En su primer párrafo dispone que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

La disposición contiene varias garantías de seguridad jurídica: titularidad de las garantías consagradas, acto de autoridad condicionado por las garantías y los bienes jurídicos que preserva.

Titularidad de las garantías consagradas.

El termino nadie es equivalente a “ninguna persona”, “ningún gobernado”, es decir todo sujeto cuya esfera jurídica sea susceptible de ser objeto de algún acto de autoridad hecha de sus atributos personales como nacionalidad, la religión, situación económica.

A través del concepto “nadie”corroborando la extensión que respecto a todas las garantías individuales consigna el articulo primero al referirse al goce de ellas a todo individuo sin excepción.

Garantía de legalidad del artículo 16 constitucional, sin duda es el que mayor protección da en las garantías de seguridad jurídica: esta se refiere a la ejecución que los actos de molestia que se ocasionen a los particulares sólo podrán realizarlos las autoridades competentes, mediante escrito fundado y motivado.

Además, en esta disposición se preserva el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los particulares.

El acto de molestia comprende cualquier perturbación o afectación de los bienes jurídicos.

Los actos de autoridad que deben apegarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas, son todas las posiblemente imaginables pudiendo ser las siguientes:

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a) En actos materialmente administrativos que causen al gobernado una simple afectación o perturbación a cualquiera de sus bienes jurídicos, sin importar la intensidad de la disminución o merma.

b) En actos materialmente jurisdiccionales penales o civiles.

c) En actos genéricos de privación, es decir, en aquellos que produzcan una merma en la esfera jurídica.

El acto de molestia puede afectar a alguno de los siguientes bienes jurídicos: persona, familia, domicilio, papeles o posesiones o derechos.

En conclusión el gobernado a través de su persona es susceptible de afectarse por un acto de molestia en los siguientes casos:

Cuando se le restringe o perturba su actividad o cuando tal restricción conciernen a su capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones. Tratándose de personas morales, al reducirse o disminuirse las facultades inherentes a su entidad jurídica impidiendo o limitando el ejercicio de su actividad social.

El domicilio del gobernado es uno de sus bienes que merece protección, ya que comprende su propio hogar, es decir, a su casa particular en donde convive con su familia.

Es evidente que para que el domicilio de un sujeto pueda reputarse afectable por un acto de molestia no debe traducirse en el domicilio legal, que es en donde debe ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, sino en el domicilio efectivo o sea su casa habitación.

Ahora bien, si una persona física carece de lugar de residencia, su despacho u oficina debe reputarse como domicilio y ser afectables por un acto de molestia, todos los bienes que dentro de este se hallen. Esto en base a los artículos 29,30,32,33 y 34 del Código Civil Federal:

Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

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Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.

Artículo 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

d) Bajo la denominación de papeles a que se hace referencia en el artículo 16 se comprenden todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico. Es por ello que los papeles de una persona gozan de un régimen propio de preservación constitucional, al permitirse los cateos solo en los casos y en los términos consignados por el articulo 16 de tratamos.

e) Y por ultimo los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en posesión de una persona se protegen frente actos de molestia. Cuando el acto de molestia afecta las posesiones del gobernado, solo debe suscitar la cuestión de determinar si dicho acto de autoridad se ajusto o no a las exigencias en que tales garantías se traducen, sin poderse discutir controversias sobre la legitimidad o ilegitimidad, perfección o imperfección, realidad o apariencia de una determinada posesión.

La garantía de la competencia de la autoridad a que se refiere el articulo 16 constitucional, concierne al conjunto de facultades con que la propia ley suprema inviste a determinado órgano del estado, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de la orbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía así como en el caso de que sin estar habilitada constitucionalmente para ello causa una perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dichos preceptos.

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La garantía de competencia constitucional excluye, la legitimidad o competencia de origen de las autoridades, haciendo improcedente el amparo que contra actos realizados por órganos o funcionarios ilegalmente integrados nombrados o electos se pretenda promover.

La eficacia jurídica de la garantía de la legalidad reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo de México, desde la misma constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso.

Ahora bien en cuanto a la llamada competencia ordinaria y especialmente a la jurisdiccional que se revela como el conjunto de facultades con que la ley secundaria enviste a la suprema corte no puede reputarse como garantía de seguridad jurídica en los términos del artículo en cita.

La garantía de legalidad implicada en la primera parte que condiciona todo acto de molestia en los términos en que ponderamos este concepto se contiene en la expresión, fundamentacion y motivación de la causa legal del procedimiento.

Fundamentacion consiste en que los actos que originen la molestia debe basarse en una disposición normativa general de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes jurídicos es consecuencia directa del principio de la legalidad, en donde solo se puede hacer lo que la ley les permita.

Motivación implica respeto de los que pretenden cometer el acto autoritario de molestia, consistente en la expresión de los hechos u omisiones previstos en la fundamentación.

La garantía del mandamiento escrito equivale a la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivar siempre de un mandamiento u orden escritos.

La garantía del mandamiento1 se refiere a la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse de un escrito, en donde se puede garantizar que si este acto se realiza de forma verbal, el acto de perturbación esta violando esta garantía de mandamiento. Este documento debe contener siempre una firma auténtica del funcionario público.

No podrá liberarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial sin que preceda denuncia , acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y sin que estén apoyadas aquellas por declaración.

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1. Concierne en que la orden de aprehensión o detención librada en contra de un individuo emane de la autoridad judicial.

2. Consiste en que la autoridad judicial nunca debe proceder de oficio al dictar una orden de aprehensión, sino que debe existir previamente una “denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal.

3. Una tercera garantía consiste en que la acusación, debe estar apoyada en una declaración rendida por una persona digna de fe y bajo protesta de decir verdad.

Otro punto importante en el Articulo 16 constitucional a señalar consiste en que no podrá librarse una orden de aprehensión sino por la autoridad judicial.

Para que se pueda dar una orden de aprehensión la autoridad judicial, el cual debe entenderse como un órgano estatal, sólo lo aplica a aquella persona que este violando las garantías y las leyes de los artículos de la constitución o que haya cometido un delito.

El acto de molestia solo provoca la perturbación sobre las personas, y debe respetarse la negación de dicho acto como está escrito en el Artículo 16 constitucional. Las autoridades competentes son las únicas que por medio de un mandamiento escrito puede hacer estos actos, por ejemplo una orden de cateo.

El acto autoritario de molestia, debe derivarse de un mandamiento escrito, en donde se puede garantizar que si este acto se realiza de forma verbal, el acto de perturbación esta violando esta garantía de mandamiento del artículo 16. Por lo que acto de molestia no es permitido salvo en determinados casos en donde la autoridad debe de mostrar un documento que garantice su legalidad.

Al decir que no podrá librarse una orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, nos estamos refiriendo que solo ella, puede realizar este tipo de actos, es muy importante valorar este punto ya que con esto evitamos la prepotencia de la gente, con el fin de preservar la paz, entonces solo la autoridad judicial puede hacer orden de aprehensión, sobre otros individuos. Esto es aplicable a cualesquiera delitos; entre ellos los fiscales.

En el llamado "casos de urgencia o flagrancia", el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. En donde se puede decir en esta parte que ninguna persona puede ser detenida más de 48 horas.

La orden de cateo, es un documento en donde solo la autoridad judicial podrá expedirla y siempre debe ser escrita, y si este es de forma verbal esta violando la tercera parte del Articulo 16 constitucional, en esta

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orden se debe indicar de forma clara, sencilla, concisa y precisa el lugar el cual ha de inspeccionarse, la persona o personas las cuales se van a detener y cuales son los objetos que se buscan.

Pero nunca debe ser general, esto se refiere a que debe ser específico al lugar señalado y solo puede hacer por la autoridad judicial y una vez concluida la diligencia respectiva, estos deben levantar un acta llamada circunstanciada, siempre en presencia de dos testigos.

Las practicas de las visitas domiciliarias equivalen a las inspecciones que puede practicar toda autoridad administrativa la cual debe constatar en cada caso las observaciones de carácter fiscal, esta se encarga de observar las leyes tributarias, aunque este es muy parecido a la orden de cateo, pero estos dos tienen objetivos diferentes.

La orden de cateo se encarga de inspeccionar el lugar, aprehender a la persona o buscar un objeto. La visita domiciliaria es una diligencia que persigue únicamente el cercioramiento de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, también en el ámbito fiscal se exhiba "libros y papeles" los cuales sean de carácter indispensable, para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Mayo de 2003. Pág. 306. Tesis Aislada.

Visitas domiciliarias. La facultad que el artículo 16 de la constitución federal otorga a las autoridades administrativas para practicarlas, comprende la de emitir las órdenes correspondientes. De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del párrafo undécimo del precepto constitucional citado, se desprende que el señalamiento de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las formalidades de los cateos, no significa que sean las autoridades judiciales quienes deban ordenarlas, porque su competencia constitucional se circunscribe a la imposición de las penas por la comisión de delitos y a la resolución de juicios en materia civil, en suma, a la impartición de justicia a través de la tramitación de procedimientos, esencialmente, en las materias del orden civil y penal, como lo disponen los artículos 14, 17 y 21 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que, en términos del párrafo primero de este último dispositivo constitucional compete a la autoridad administrativa, como una atribución propia y autónoma, la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación y, en su caso, las de sanción por el incumplimiento a las diversas disposiciones administrativas, no puede sujetarse a la potestad de las autoridades judiciales, porque ello implicaría atribuirles una facultad que no les otorga la Constitución Federal y, por ende, la intromisión competencial de un poder sobre otro, lo cual violaría el principio de división de poderes establecido en su artículo 49. Lo

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establecieron durante el debate del Congreso Constituyente, consistentes en: a) que las visitas domiciliarias no son cateos; b) que no se requiere una orden judicial para practicarlas, porque no es posible que la autoridad administrativa, cada vez que lo necesite, solicite la intervención de una autoridad judicial para que expida la orden respectiva; y, c) que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deban ordenarlas, de donde deriva que la facultad constitucional otorgada a las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias no puede limitarse exclusivamente a su ejecución física y material, sino que también comprende la de emitir las órdenes correspondientes.

Amparo directo en revisión 1975/2002. Pemex Exploración y Producción. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:

Roberto Rodríguez Maldonado.

Este mismo precepto faculta a las autoridades administrativas para realizar visitas domiciliarias sin previa orden judicial, únicamente se establece a que dichos actos tengan por objeto la constatación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en materia fiscal.

Registro IUS Discos Compactos, Suprema corte de Justicia de la Nación Año 2004, 200265

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, p. 80, tesis P. XCVI/95, aislada, Constitucional, Administrativa.

Comprobación Fiscal. No es violatoria del artículo 16 Constitucional la fracción II del articulo 42 del Código Fiscal de la Federación al establecer diversas formas de realizarla. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaría, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas

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de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.

Precedentes: Amparo en revisión 367/92. Industrial Eléctrica Filor, S.A. 19 de septiembre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XCVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

1.2 DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

1.2.1. LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

El día 23 de junio del 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes. Este ordenamiento como su nombre lo señala, crea derechos especiales para los contribuyentes, derechos que por supuesto son distintos y adicionales a los que ya establecen las leyes fiscales preexistentes.

Por ser una Ley Federal, los derechos que en ella se contienen alcanzan a los contribuyentes sujetos a las obligaciones fiscales federales y su respeto y garantía, estará por supuesto en la esfera de competencia de las

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Es importante mencionar que en muchos casos, varios de los derechos establecidos a favor de los contribuyentes, se derivan o implican el cumplimiento de una nueva obligación a cargo de las autoridades fiscales, o la modificación de algún plazo o condición, situación que dichas autoridades habrán de tomar en consideración. En virtud de lo anterior, las autoridades fiscales que en uso de sus atribuciones ejerzan facultades con relación a contribuyentes de impuestos federales, tendrán forzosamente que conocer el contenido de la ley y las nuevas obligaciones que la misma les impone.

En cuanto a la vigencia de la Ley, es importante destacar que conforme al Artículo Primero de disposiciones transitorias, entraría en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se precisa la obligación de las autoridades de realizar una campaña de difusión de la misma.

La nueva Ley tiene un total de 24 artículos regulares y 3 artículos transitorios y su contenido está distribuido en 5 Capítulos.

Se establece que las disposiciones previstas en la ley sólo serán aplicables a los ejercicios de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.

Tal vez los mayores beneficios de está nueva Ley los encontramos en la reglamentación de las facultades de revisión de las autoridades.

Esta ley prevalece sobre el Código Fiscal y la autoridad deberá fundar en ella sus actos administrativos.

El artículo 2, fracción IX, contiene un derecho en el que los asesores deberán poner mucho cuidado, puesto que se indica que las actuaciones en las que se requiera la intervención del gobernado, deben desahogarse en la forma menos onerosa.

Esto quiere decir que si pretende la autoridad practicar una visita domiciliaria deberá pasar primero por la revisión de gabinete, la cual resulta ser menos onerosa que la primera, incluso, si está dictaminada, entonces deberá empezar por la revisión del dictamen no por la de gabinete o visita domiciliaria, ya que la primera es menos onerosa para el contribuyente.

Este precepto se fortalece a la luz del análisis del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación recientemente adicionado el 5 de enero de 2005, que regula la revisión secuencial.

En caso de que inicien una visita domiciliaria antes de cualquiera de los dos procedimientos anteriores, se infringirá el referido artículo 2, fracción IX, de la LFDC y en su defecto, por lo dispuesto por el artículo 4 último párrafo.

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El artículo 5 de la LFDC, señala que toda la información que se publique en el Diario Oficial de la Federación que contenga un criterio emitido por las autoridades fiscales y sea tomado en consideración por el particular, le liberará de responsabilidad fiscal.

Será importante que cualquier contribuyente que se apegue a dichos criterios sustente la fuente en la que se apoya, puesto que de ello dependerá que sea exento o no de responsabilidad.

El artículo 9 de la referida ley nos brinda mucho material sobre el tema de las consultas. Actualmente el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación nos señala que los contribuyentes podrán presentar consultas sobre situaciones reales y concretas y que de su respuesta derivan derechos para el contribuyente. En caso de que no respondan las mismas, se configura la negativa ficta de conformidad con el artículo 37 del mismo Código, teniendo la opción de considerar que hubo una respuesta negativa.

En el referido precepto se impone la obligación de que las consultas sean contestadas en tres meses, lo que cambia esencialmente su sentido, ya que al establecerse dicho término por la ley especial, la volvió una facultad reglada de cumplimiento forzoso, que obliga a la autoridad a responderla dentro de dicho plazo.

Es evidente que la sanción por no responder una consulta, ya no se ubica dentro del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, no podrá tenerse la respuesta como negativa, ya que como se ha dicho, ésta constituye ahora una facultad reglada.

En el caso de imposición de sanciones, la fundamentaciòn y motivación de cualquier agravante serán insuficientes en todo crédito fiscal si no se acreditan las causas por las cuales se considera dicha agravante, ya que de ahora en adelante las actuaciones de los contribuyentes se presumen de buena fe. Con relación a los derechos y obligaciones del contribuyente en el curso de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere la ley2, destacamos los siguientes:

1.-Derecho a ser tratado con respeto y consideración por parte de la autoridad fiscal.

2.-Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos de los que forme parte.

3.-Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de auditoria. Para ello se publica el directorio de servidores públicos en la página de Internet del SAT, en términos de la fracción III del Artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

4.-Obtener la certificación y copia de sus declaraciones presentadas, previo pago de los derechos correspondientes.

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5.-Derecho a no aportar a la misma autoridad actuante en un acto de fiscalización, los documentos que ya estén en su poder, cuando el contribuyente acredite fehacientemente que para el mismo acto de auditoria ya se presentaron los documentos.

Cuando ya se hubiera presentado ante la misma autoridad actuante documentación en escritura pública, el Contribuyente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha escritura mantiene los mismos efectos jurídicos.

6.-Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que del contribuyente y terceros relacionados conozcan los servidores.

7.-Derecho a ser oído, previamente a la emisión de la resolución en que se determine el crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

8.-Ser informado al inicio de las facultades de comprobación, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de un acto de fiscalización, y a que éstos se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente cuando se le entregue esta Carta de Derechos del Contribuyente y así se haga constar en el acta correspondiente.

9.-Derecho a corregir su situación fiscal.

Beneficios

1.-Agrupa una serie de derechos tanto administrativas.

2.-Contiene oportunidades que puede aprovechar el particular como el hecho de pagar una multa del 20% si se corrige antes del cierre de la auditoria o del 30% si se corrige antes de la emisión de la liquidación.

3.-No se podrá volver a revisar al mismo contribuyente a menos que sea por hechos diversos (norma que está prevista en el Código Fiscal de la Federación.

4.-Señala que el particular puede hacer uso de los medios de defensa y que se le debe informar al momento de darle a conocer la resolución o de que si no fuere así se duplica el plazo.

5.-El particular gozará del derecho en el sentido de que todos sus asuntos se manejarán confidencialmente.

6.-Que se le auxiliará para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

7.-También podrá participar en lotería fiscal por solicitar en sus compras comprobantes fiscales.

8.-Deberá levantarse acta parcial en la que conste que el particular se corrige.

9.-L a revisión concluirá a los tres meses de iniciada si es que se corrige, la salvedad es que la autoridad tiene la discrecionalidad de aceptar la corrección siempre que le satisfaga.

10.-Se reconoce que él contribuyente obra de buena fe y a la autoridad le corresponderá demostrar lo contrario.

11.-Los contribuyentes deberán ser designados depositarios de un embargo administrativo si es que no excede el valor del crédito de treinta veces el salario mínimo.

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Limitantes

1.-Si bien el artículo 2º hace mención que se tiene derecho a las devoluciones, lo cierto es que no toca el tema de las compensaciones.

2.-Si la autoridad detecta mayores omisiones a las consignadas en la auto corrección podrá continuar con la revisión.

Después del panorama general se transcriben los artículos concernientes que en nuestra opinión benefician al contribuyente en los casos en que la autoridad lleve a cabo las facultades de comprobación fiscal.

La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se decreta para una mejor comprensión de lo citado en el Código Fiscal de la Federación y amplia en forma clara los medios de defensa de los que se puedan servir los contribuyentes.

A continuación se reproducen los siguientes artículos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, menciona que cada vez que la autoridad ejerza sus facultades, debe de informar a los contribuyentes de tal actuación; así como de que los mismos puedan corregir su situación fiscal.

Artículo 12. Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 13. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado. (

DR)

Artículo 14. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente Ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.

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Artículo 15. Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado.

Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias;

En los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.

En este artículo se especifica los plazos en los que el contribuyente puede corregir o hubiese corregido su situación fiscal, así como de la actuación de la autoridad en cada caso; y así determinar las contribuciones omitidas.

Artículo 16. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión.

En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

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No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar

lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.

Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

El siguiente artículo establece el por ciento de las multas que deben pagar si se determinan contribuciones omitidas, mismas que deben asentar en actas, así como de obtener algunas facilidades para el pago.

A este respecto la CDCi menciona lo siguiente:

Podrá corregir, sin previa autorización de la autoridad, su situación fiscal desde el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal, pagando a través de la presentación de declaración de corrección las contribuciones que adeude, incluyendo su actualización, multas y recargos. El contribuyente deberá entregar a la autoridad revisora una copia de las declaraciones de corrección que haya presentado.

Esta situación se hará constar en el desarrollo de la visita, antes del levantamiento del acta final, en un acta que al efecto se levante. Cuando la declaración de corrección fiscal la presente el particular después de levantada el acta final o en cualquier tiempo en una revisión de gabinete, la autoridad revisora, en un plazo máximo de diez días, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido esa declaración.

Cuando el contribuyente presente declaración de corrección fiscal durante el desarrollo de la visita o de la revisión de gabinete, y haya transcurrido al menos un plazo de tres meses contados a partir del inicio de la fiscalización, la autoridad revisora podrá dar por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada se desprende que el

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Se hará constar la corrección fiscal por oficio notificado al contribuyente y la conclusión de la visita y la revisión de gabinete. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal una vez concluido y levantada el acta final en visita o el oficio de observaciones en revisión de gabinete, pero antes de que se le notifique la resolución que determine el crédito fiscal y verifiquen las autoridades fiscales que corrigió en su totalidad las obligaciones de fiscalización.

Se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad haya recibido la declaración de corrección fiscal:

o Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones en revisiones de gabinete, se autoaplicará una multa de 20% de las contribuciones omitidas históricas, sin actualización.

o En el caso de que el contribuyente pague las contribuciones omitidas y sus accesorios después de levantada el acta final o el oficio de observaciones, pero antes de la notificación de la resolución determinada del crédito fiscal, se aplicará una multa de 30% de las contribuciones omitidas.

Cuando se trate de contribuciones al comercio exterior, el contribuyente aplicará una disminución de 50% a las sanciones establecidas en la Ley Aduanera, cuando la multa se haya impuesto por la omisión de contribuciones y aprovechamientos, siempre que se paguen junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió, de acuerdo con el Artículo 199, fracción IV de la Ley Aduanera.

Artículo 17. Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30%

de las contribuciones omitidas.

Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

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Finalmente los artículos 18, 19 y 20 hacen mención de los hechos que no se hubieran previsto pero que resultaron de la revisión, y de cómo la autoridad debe actuar en los supuestos al finalizar la visita domiciliaria.

Artículo 18. Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley.

El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla.

Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.

Artículo 19. Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes.

La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.

Artículo 20. Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente. (DR)IJ

1.2.2 CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

La Secretaría de Hacienda informó que a partir de la publicación de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el pasado día 23, la autoridad debe informar al causante al inicio de los actos de comprobación ante las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones relacionados con tales actos y a que éstos se realicen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Así mismo se debe entregar la Carta De Los Derechos De Los Contribuyentes (en adelante la denominaremos CDD) y que así se señale en el acta que corresponda.

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La omisión de esta obligación no afectará la validez de los actos de la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que haya incurrido en la falta.

Entre otros derechos generales destacan: recibir asistencia de las autoridades fiscales para cumplir con sus obligaciones tributarias; obtener las devoluciones de impuestos que procedan; conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte y no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

También tiene derecho a que se mantenga reserva de sus datos y demás información que conozcan los servidores públicos, salvo lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y otras leyes aplicables.

La secretaría de Hacienda informó que los causantes tienen derecho a ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria y a formular alegatos y ofrecer pruebas e incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado y a ser tomados en cuenta al redactar la resolución administrativa.

Con fundamento en el Artículo 2, fracción XII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, para que éste conozca sus derechos y obligaciones frente al fisco en caso de una visita domiciliaria, revisión de gabinete, verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, etc., el Servicio de Administración Tributaria ha elaborado la “Carta de los Derechos”, la cual le informa de manera enunciativa, mas no limitativa, de los derechos, obligaciones y medios de defensa con que cuenta ante cualquier acto de fiscalización.

Asimismo, se señala la conducta que deben asumir los visitadores frente a los contribuyentes, los requisitos que deben contener las órdenes de visita o la revisión de gabinete, la forma en que éstas deben llevarse a cabo, las actas que deben levantarse o los oficios que deban emitirse, los lugares y medios para presentar quejas y denuncias por violaciones o actos arbitrarios que cometan los visitadores, y los lugares para solicitar orientación o asesoría sobre dichos actos de fiscalización, entre otra información de interés.

Esta Carta deberá entregarse junto con la orden de visita, el oficio de solicitud de información, la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, etc. al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

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CAPITULO II. FACULTADES DE COMPROBACION Y VISITAS DOMICILIARIAS

2.1 FACULTADES DE COMPROBACION

Las autoridades no pueden hacer mas de lo que la ley les permita., La autoridad fiscal requiere de facultades para cerciorarse del debido cumplimiento de todas las obligaciones de los contribuyentes en los términos que señala la legislación tributaria en vigor. El fundamento de nuestra legislación fiscal federal que enmarca dichas facultades es el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades de comprobación que ejerza la autoridad fiscal no pueden considerarse como un procedimiento administrativo llevado en forma de juicio, que afecten las defensas del particular, ya que se trata del desarrollo de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.

De acuerdo a lo anterior, en el caso que la autoridad no se hubiese ajustado a las disposiciones aplicables de las facultades de revisión, debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución.

El artículo citado en su primer párrafo señala:

Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la omisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

1.-Rectificar errores u omisiones en las formas oficiales. Los errores aritméticos u omisiones que tengan un origen mecanográfico, de impresión, que tratándose de cantidades a pagar pueden ir en perjuicio o beneficio del fisco, o bien son errores de cálculo, los que pueden dar origen a que se requiera la rectificación del error por parte del contribuyente.

En este caso la facultad de referencia se refiere precisa y exactamente a los casos en que procede., sin que sea admisible aprovechando esa facultad derivar otras consecuencias, y que para ello en su caso se debería tener mandamiento diferente con el fundamento que corresponde.

2. Requerir la exhibición de la contabilidad. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de realizar su revisión, la contabilidad, así como otros documentos o datos que se les

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3. Practicar Visitas Domiciliarias. Se puede considerar que ésta facultad es la mas importante de las facultades de la autoridad fiscal ya que hacen una revisión de la contabilidad, bienes y mercancías en el domicilio y/o establecimientos. Dicha visita puede dirigirse a los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

Al respecto, es de mencionar el objetivo de las visitas domiciliarias señalado en La CDC: La visita domiciliaria es el acto de fiscalización que las autoridades realizan para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales y aduaneras, y consiste en la revisión directa de la contabilidad, incluyendo datos, informes, etc., así como declaraciones y comprobantes de pago de contribuciones, bienes o mercancías, en su domicilio fiscal, establecimientos o locales, determinar las contribuciones omitidas, actualización, multas y recargos que correspondan.

Debido a la importancia y consecuencias de la visita domiciliaria y en general en todas las revisiones fiscales, vistas en sentido general y amplio, la autoridad fiscal al momento de ejercer sus facultades de comprobación , tendrá la obligación de seguir con ciertos lineamientos establecidos en la ley que de no acatarlos se estará en presencia de un acto administrativo ilegal, y por ende sin consecuencias jurídicas validas, así mismo que origina la nulidad de la revisión fiscal, así como en su caso de la resolución que derive de la misma , debiendo así cumplir en las revisiones de merito con los requisitos de legalidad y constitucionalidad previamente establecidos en los ordenamientos jurídicos respectivos.

En cuanto al punto de que tratamos, es pertinente referir las siguientes resoluciones jurisdiccionales:

Jurisprudencia 2ª/J.116/2002. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Visitas Domiciliarias. Es innecesario que en la orden relativa se precise la razón por la que se atribuye al sujeto visitado la categoría de contribuyente directo, solidario o tercero. Precisar la razón por la que el sujeto es visitado, limita el objeto de la visita y constriñe a tal extremo la facultad de fiscalización que la toma incompatible con su propia naturaleza, en virtud de que obliga a la autoridad administrativa a determinar a priori la categoría del sujeto a visitar, lo que se traduce en la pérdida de la libre apreciación de los hechos con motivo del desarrollo de la visita domiciliaria, la que es intrínseca a la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad hacendaría.

A. Juicio de Competencia Atrayente No.56/89. Sala Superior TFF. Facultad para ordenar y practicar visitas domiciliarias por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público-Su Alcance.- De conformidad con los artículos 16 constitucional y 42 del Código Fiscal de la Federación, la SHCP puede ejercer facultades diversas a fin de comprobar el cumplimento de las disposiciones fiscales

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a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, entre las que se encuentra la de ordenar y practicar visitas domiciliarias.

B. Desde el punto de vista constitucional, estas visitas incluyen la auditoria fiscal, ya que tienen por objeto la revisión de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, relacionándolo con aspectos financieros de la empresa por lo tanto, si el dispositivo constitucional y el Reglamento Interno de la SHCP no menciona el vocablo “auditar”, ello no impide a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico para ejercer estas facultades en las visitas domiciliaria, toda vez que, si se vincularon cuestiones jurídicas y financieras, se debe concluir que en una orden de visita domiciliaria se concede a la autoridad realizar lo que constituye una auditoria.

C. Sala Regional de Occidente. Juicio numero 141/92 RTFF Visita Domiciliaria. La solicitud de informes puede realizarse durante la misma. Carece de apoyo legal la pretensión de la actora de obligar a la autoridad a ejercer la facultad prevista en la fracción II del artículo 42 del CFFF , exclusivamente fuera de visita domiciliaria, en virtud de que, aún cuando las facultades de comprobación contenidas en las fracciones II y III del citado numeral son diversos, las mismas pueden ejercitarse conjuntamente, según lo dispone el último párrafo del precepto aludido , lo que implica que el requerimiento de informe puede realizarse válidamente en la práctica de una visita domiciliaria.

4. Revisión del Dictamen. Revisar los dictámenes formulados por lo contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación e acciones que realicen, así como la declaratoria de solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador publico y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. Esta facultad se desarrolla en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

5. Verificar la expedición de comprobantes. Practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías. Y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente.

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Además de cerciorarse de que los contribuyentes expiden comprobantes, la autoridad debe de cerciorase de que dichos comprobantes cumplan con los requisitos que contemplan los artículos 29 y 29-A de nuestro Código Fiscal de la Federación.

Y en su caso la autoridad podrá solicitar a los contribuyentes la información que sea necesaria para efectuar la inscripción en el RFC a aquellos que se encuentren obligados y no hayan presentado su solicitud de inscripción a dicho registro personalmente, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de esta omisión.

La practica de esta visita se podrá llevar a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía publica, de los contribuyentes, en donde se realicen enajenaciones, presten servicios o se contrate el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías, siempre y cuando estos lugares se encuentren abiertos al publico en general.

Para el desarrollo de este tipo de visita, los visitadores entregaran la orden de verificación al visitado, a su representante legal, o a un tercero que se encuentre al frente del lugar visitado en donde deba de llevarse acabo la diligencia y con dicha persona se llevará a cabo la visita de inspección.

Los Tribunales Colegiados de Circuito nos dicen en su tesis I.13º.A.50.A de Julio de 2002,

“Diligencia para verificar la expedición de comprobantes fiscales. La ausencia de citatorio previo a su desahogo, no contraviene las reglas que para la práctica de visitas domiciliarias prevé el artículo 44, fracción II, del código fiscal de la federación.

El artículo 44 del código fiscal de la federación establece en la fracción II, como una de las formalidades que se deben seguir en tratándose de visitas domiciliarias, que si al constituirse la autoridad fiscal en el domicilio a visitar no encuentra al contribuyente, debe dejar citatorio para que lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, en consecuencia, desahogar la diligencia; sin embargo, en tratándose de visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, el visitador no se encuentra constreñido a dejar citatorio previo al desahogo de la diligencia, pues de manera expresa el artículo 42 del ordenamiento legal antes citado, que enuncia las facultades con que cuenta la autoridad fiscal para el efecto de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, en la fracción V dispone que en el supuesto antes mencionado se debe estar al procedimiento previsto en el artículo 49 del código tributario, el cual, en su fracción II, dispone que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado indistintamente, y con dicha persona se

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entenderá la visita de inspección”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Marzo de 2003, Página: 1778

“Visitas para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales. El artículo 49 del código fiscal de la federación que permite se entiendan con un tercero sin previo citatorio, no es violatorio de la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional.

El artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, permite la entrega de la orden de visita y el desahogo de la misma por escrito, para verificar el cumplimiento de la expedición de comprobantes fiscales, con la persona que se encuentre en el establecimiento, en los términos siguientes: "Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente:

Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección."

Lo anterior pone de manifiesto que la orden de visita entregada y practicada con la persona que se encuentre en el establecimiento en aquellos casos en que el visitador no localice al interesado o a su representante legal, a pesar de no haber mediado citatorio previo.

Evidentemente le es notificado a través de un tercero para respetar la garantía de audiencia del visitado, pues esta circunstancia es precisamente la que le permite al quejoso, en su caso, al pronunciarse la resolución administrativa respectiva, interponer el medio de defensa correspondiente expresando su inconformidad en contra de lo asentado por el visitador autorizado en el acta respectiva o bien en contra de la propia orden de visita.

Porque al darle a conocer el nombre de la autoridad que emitió dicha orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, se le da la oportunidad de combatir su actuación, presentando las pruebas pertinentes que desvirtúen los hechos conocidos por los visitadores y alegando en su defensa.

Es por ello, que el artículo 49, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal”

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6. Practicar avalúo o verificación física de bienes transportes. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación físico de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. (Continua en la siguiente página) Toda mercancía es un bien , por lo que no debemos olvidar que el personal del fisco federal si pretende practicar avaluó o verificar físicamente bienes en transporte , ello deberá efectuarse en un recinto oficial o en el lugar en el que el contribuyente los guarde.

Los tribunales han resuelto que no en cualquier punto del país puede el personal de aduanas detener vehículos para verificar los bienes que se transportan, y de ser de importación, exigir que se acredite la legal importación de ella según el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación:

“Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales”

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor publico o personas que cuenten con cedula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Publica.

Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace mención sobre las personas a las que la autoridad les confiere esta práctica.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Página: 1831“Avalúos para efectos fiscales. Quiénes deben llevarlos a cabo (artículos 4o. Del reglamento del código fiscal de la federación y 41, apartado a, último párrafo, del reglamento interior del servicio de administración tributaria).

El artículo 4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación es limitativo al señalar que los avalúos para efectos fiscales deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 41, apartado A, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Recaudación podrán ser asistidas en el ejercicio de sus facultades por el personal que requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Referencias

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