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PROYECTO DE LEY LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

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Academic year: 2021

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LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Expediente Nº 14.269 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los cambios producidos en las últimas décadas con relación a los flujos migratorios internacionales, entre los que se destacan el crecimiento de la población extranjera residente en el territorio nacional, la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares y el paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones políticas y jurídicas sobre el tema, que permitan continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria en el país.

La complejidad de las migraciones internacionales, el impacto sobre las condiciones del desarrollo nacional y los desafíos que representa, exigen disponer de una nueva visión para abordar el fenómeno, así como marcos normativos acordes a los tiempos actuales, que aseguren la aplicación eficiente y transparente de las políticas migratorias que adopte el Estado costarricense. Hoy enfrentamos una situación caracterizada por la existencia de una gran cantidad de normas que no satisfacen las necesidades de respuesta integral a la condición que vive Costa Rica, como país receptor de los desplazamientos poblacionales, principalmente intrarregionales. La Ley General de Migraciones Nº 7033 y su decreto reglamentario, responden a una realidad regional e internacional que ha cambiado y requieren ser modernizados y adaptados a las nuevas condiciones del desarrollo nacional, al contexto internacional y regional, y a las nuevas realidades migratorias del país. Los diferentes sectores sociales y la opinión pública así lo demandan.

El Poder Ejecutivo ante la situación descrita, consciente, de manera responsable, y en un esfuerzo por dotar al país de instrumentos que permitan a los gobiernos dar respuestas más efectivas frente al problema, con respeto propone a los honorables señores miembros del Congreso de la República el presente Proyecto de Ley General de Migración y Extranjería, el cual se inspira en principios fundamentales que promueven la convivencia de nacionales y extranjeros basada en valores democráticos, pleno respeto a la propiedad privada y apego a nuestro estado de derecho, donde la aplicación de las leyes migratorias no riñan con el pleno respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas, independientemente de su condición migratoria, reconociendo y fomentando las migraciones internacionales ordenadas como un importante factor de desarrollo, pero propiciando de manera paralela los mecanismos que permitan de manera efectiva prevenir y desestimular los flujos desordenados e irregulares, siendo las sanciones a quienes fomenten prácticas que alienten la irregularidad y el incumplimiento de las leyes sociales, drásticas y aplicables con rigor y eficiencia.

El proyecto que nos ocupa contiene normas que procuran dotar al Estado de mecanismos que le permitan contar con una percepción integral del tema migratorio, vinculando de manera sistemática a los entes que tienen injerencia en la materia, para el desarrollo de un esfuerzo común que permita el dictado de políticas uniformes y adecuadas, según las necesidades reales de control, estímulo y orden migratorio.

Es así como mediante este proyecto se crea un Consejo Superior de Migración,

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como órgano asesor del Poder Ejecutivo en materia migratoria, constituido por los Ministros de la Presidencia, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Culto, Gobernación y Policía, Trabajo y Seguridad Social, y Justicia y Gracia. Con esta integración se pretende coordinar todas las materias y disciplinas relacionadas con asuntos migratorios de forma tal que pueda recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria nacional y las medidas necesarias para su cumplimiento, así como propiciar las modificaciones legislativas que fueren necesarias, lo mismo que para revisar los convenios y tratados internacionales relacionados con acuerdos de naturaleza migratoria.

Se establece además un marco jurídico a la Policía de Migración y Extranjería como un cuerpo policial de control y vigilancia sobre ingreso y egreso de personas al país, así como de la permanencia de los extranjeros. Además se establece como función principal de la Policía de Migración y Extranjería, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las resoluciones que dicten tanto el Ministro de Seguridad Pública, como la Dirección General de Migración y Extranjería. Para lograr la verdadera profesionalización de esta policía, de conformidad con el proyecto, su personal estará cubierto por la Ley General de Policía, lo que garantiza su estabilidad, salvo por faltas que cometa el servidor.

Se regula también, mediante una normativa específica, las potestades y deberes de los representantes consulares, como agentes de migración en el exterior, mediante la definición concreta de sus potestades y funciones migratorias; así como las responsabilidades en caso de incumplimiento de sus funciones.

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Por otro lado, este proyecto contiene además una serie de normas con disposiciones generales atinentes al ingreso y egreso del territorio nacional, estableciéndose los lugares autorizados por ley para tal fin y lo correspondiente a los puestos migratorios y mecanismos de control.

Quedan también debidamente reguladas las categorías migratorias que comprenden:

la residencia permanente, la residencia temporal, los no residentes, y categorías migratorias especiales como los trabajadores transfronterizos, trabajadores estacionales y estudiantes.

En apego a principios del derecho constitucional e internacional, el proyecto regula asimismo los supuestos legales bajo los cuales se le puede brindar al extranjero el derecho al refugio debido a persecuciones por motivos de raza, género, religión, nacionalidad o grupo social, lo mismo que por motivos de violación de derechos humanos. Igualmente se establecen los supuestos legales bajo los cuales se puede dar asilo diplomático o territorial para salvaguardar la vida, la integridad personal o la vida, de conformidad con lo que establece nuestra Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por Costa Rica.

.1 En términos generales, se intenta crear un cuerpo legal que responda a la realidad de Costa Rica, que como país receptor de migrantes, requiere y requerirá de importantes esfuerzos del sector público y de la sociedad civil para potenciar de manera positiva la contribución de las migraciones al desarrollo nacional y para integrar a los extranjeros a la sociedad con los plenos derechos y obligaciones que establece el marco constitucional. En ese sentido, instamos con todo respeto a los señores diputados, para que conozcan, discutan y aprueben el presente proyecto de ley.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA TÍTULO I

DISPOSICIONES PREMILIMINARES CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- El ingreso de costarricenses y extranjeros al territorio de la República, así como su egreso y la permanencia de los extranjeros en el país, se regirán por la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto, habilitará los lugares por donde exclusivamente se realizará el ingreso legal al país o el egreso legal de este.

Artículo 3. - Los funcionarios extranjeros diplomáticos, consulares y de organismos internacionales, mientras permanezcan en sus funciones o se encuentren en tránsito por el territorio costarricense, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, siendo regulado su ingreso, permanencia y egreso, por las disposiciones de los convenios y tratados internacionales ratificados y vigentes, en condición de reciprocidad. En igual situación quedan el cónyuge y los familiares de las personas antes mencionadas, debidamente acreditados, así como los extranjeros titulares de visas costarricenses diplomáticas u oficiales.

TÍTULO II

POLÍTICA MIGRATORIA CAPÍTULO ÚNICO

OBJETIVOS

Artículo 4. - El Poder Ejecutivo dictará, en el marco del pleno respeto a los derechos humanos y los tratados internacionales aprobados y en estricto apego a la presente Ley, la política nacional sobre migración internacional; fomentará las corrientes migratorias que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país y velará por la integración social y la seguridad jurídica de los extranjeros, desestimulando las corrientes migratorias irregulares.

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TÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5. - Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen.

Artículo 6. - Los extranjeros tienen el derecho de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o procedencia, así como la que acredite su condición migratoria en Costa Rica, y la obligación de portarla y mostrarla.

Artículo 7. - Los extranjeros tendrán derecho a desarrollar una actividad remunerada o no, por cuenta propia o ajena, según las condiciones de ingreso y permanencia que les sean autorizadas por autoridad competente, de acuerdo con la presente Ley, su reglamento y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico.

Artículo 8. - Los extranjeros están en la obligación de consignar su domicilio y comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería todo cambio, dentro de los ocho días siguientes a su traslado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en la presente Ley. Además, deben indicar expresamente el lugar donde recibir notificaciones, para comunicarles cualquier resolución administrativa. En caso contrario se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas.

Artículo 9. - Los extranjeros tienen la obligación de abandonar el país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria.

TÍTULO IV

AUTORIDADES MIGRATORIAS CAPÍTULO I

SECRETARIO MINISTERIAL DE MIGRACIÓN

Artículo 10. - El Presidente de la República designará un Secretario Ministerial de Migración, dentro de la estructura del Ministerio de Seguridad Pública, quien tendrá a cargo las competencias que señala la presente Ley, la coordinación interinstitucional y sectorial en todos aquellos asuntos relacionados con la materia migratoria, y la función de secretario técnico del Consejo Superior de Migración. Será el superior inmediato de todos los funcionarios que laboran para las unidades administrativas asesoras u operativas que integran el subsector bajo su conducción, sin perjuicio de la potestad de avocamiento del ministro respectivo. Será directamente responsable ante el ministro por el desarrollo de su gestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias.

Artículo 11. - Serán funciones del Secretario Ministerial:

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a) Coordinar a nivel interinstitucional, la aplicación de la política migratoria nacional y las medidas necesarias para su efectividad.

b) Impulsar en el seno del Consejo Superior de Migración modificaciones de la legislación que incidan en el fenómeno migratorio.

c) Recomendar el diseño de acciones y programas que tiendan a vincular con el país a la población costarricense residente en el exterior.

d) Otorgar visas de cortesía por resolución fundada.

e) Coordinar los programas, las funciones y las acciones de la Policía Especial de Migración.

f) Coordinar y presidir las negociaciones entre los sectores públicos y privados donde tenga especial importancia el tema migratorio.

g) Las demás que establezcan la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II

CONSEJO SUPERIOR DE MIGRACIÓN

Artículo 12. - Créase el Consejo Superior de Migración como órgano asesor del Poder Ejecutivo en materia migratoria; en adelante se denominará “el Consejo”. El Consejo estará integrado por los Ministros de la Presidencia, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Culto, Gobernación y Policía, Trabajo y Seguridad Social, y Justicia y Gracia.

El Consejo será coordinado por el Ministro de la Presidencia y como secretario técnico fungirá el Secretario Ministerial de Migración, quien tendrá voz pero no voto. Cuando sea necesario a criterio del Consejo, podrá convocarse cualquier persona física o jurídica relacionada con el tema en discusión. Los ministros, en caso de ausencia, podrán acreditar como representante suplente al viceministro de su cartera, en igualdad de condiciones y prerrogativas. El Consejo celebrará sus sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque por escrito el Ministro de la Presidencia, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo en casos de especial urgencia, en los cuales se podrá prescindir de toda formalidad.

Artículo 13. - Serán funciones del Consejo Superior de Migración:

a) Recomendar la política migratoria nacional y las medidas necesarias para su efectividad.

b) Propiciar una adecuada coordinación interinstitucional en la formulación, ejecución y evaluación de la política migratoria.

c) Recomendar, por razones de conveniencia u oportunidad, o con base en los compromisos internacionales aprobados por el país, el establecimiento o la modificación de las regulaciones para el otorgamiento de permanencia legal en el país, o visas de ingreso a nacionales provenientes de determinado país o zona geográfica.

d) Propiciar modificaciones de la legislación que incidan en el fenómeno migratorio, con el fin de adecuarla a las necesidades del país, así como recomendar la negociación, modificación o revisión de convenios o tratados internacionales relacionados con el tema migratorio.

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e) Promover la difusión de toda información relativa a la materia migratoria e impulsar programas y proyectos que favorezcan la integración social de los migrantes y la no discriminación de los extranjeros.

f) Recomendar el diseño de acciones y programas que tiendan a vincular con el país a la población costarricense residente en el exterior.

g) Las demás que establezcan la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 14. - La Dirección General de Migración y Extranjería, para efectos de esta Ley denominada la Dirección General, es un órgano del Ministerio de Seguridad Pública, subordinado inmediato del Secretario Ministerial de Migración, con las competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su reglamento.

Artículo 15. - El director general de Migración y Extranjería y el respectivo subdirector, son funcionarios de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. El director general y el subdirector serán los representantes de la Dirección General, y deberán ser licenciados en Derecho debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de veinticinco años, de reconocida solvencia moral y con experiencia en materia migratoria. El director general será el máximo jerarca de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo sustituirá durante su ausencia.

Artículo 16. - Serán funciones de la Dirección General:

Artículo 17. Ejecutar la política migratoria.

Artículo 18. Autorizar y fiscalizar el ingreso de personas al país y egreso de éste, la permanencia de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y su reglamento y las regulaciones de ingreso estipuladas en el artículo 37.

Artículo 19. Aprobar cambios de categorías y subcategorías migratorias, y otorgar y renovar prórrogas de permanencia.

Artículo 20. Rechazar a los extranjeros según la presente Ley y su reglamento.

Artículo 21. Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de extranjeros.

Artículo 22. Cancelar la autorización de permanencia legal de extranjeros en el país cuando corresponda, según las causales establecidas en la presente Ley.

Artículo 23. Ordenar la deportación de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley.

Artículo 24. Otorgar documentos que acrediten la condición migratoria legal de extranjeros.

Artículo 25. Otorgar documentos migratorios a nacionales y extranjeros.

Artículo 26. Renovar los documentos que acreditan la autorización de permanencia legal.

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Artículo 27. Registrar el movimiento internacional de personas y producir las estadísticas correspondientes.

Artículo 28. Crear y mantener actualizado un registro general de extranjeros que cuenten con autorización de permanencia legal.

Artículo 29. Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar las normas migratorias vigentes.

Artículo 30. Impedir la salida del territorio nacional o las aguas territoriales a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley o cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.

Artículo 31. Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 32. Impedir el ingreso o egreso de extranjeros, o el egreso de nacionales cuando pese algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 33. Autorizar la salida del país de su personal, cuando deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.

Artículo 34. Administrar los fondos especial y específico.

Artículo 35. Coordinar con las demás autoridades públicas las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley.

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

CAPÍTULO IV

POLICÍA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 36. - La Policía de Migración y Extranjería es el cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública, competente para realizar el control y vigilancia del ingreso y egreso de personas al país, así como de la permanencia de los extranjeros, según las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 37. - La Policía de Migración y Extranjería es parte de la fuerza pública nacional y tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; sus integrantes están habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tienen fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas por infracción a la presente Ley.

Artículo 38. - El personal de la Policía de Migración y Extranjería está sujeto a la Ley General de Policía y al reglamento que al efecto se emita en lo aplicable a ese cuerpo policial. El jefe y subjefe de la Policía de Migración y Extranjería son empleados de confianza nombrados por el Ministro de Seguridad Pública.

Artículo 39. - Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las resoluciones que el Ministerio de Seguridad Pública y la Dirección General dicten dentro de su competencia, los miembros de la Policía de Migración y Extranjería, debidamente identificados, deberán:

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Artículo 40. Realizar control migratorio sobre nacionales y extranjeros durante su ingreso y egreso del territorio nacional, verificando los requisitos establecidos al efecto en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 41. Solicitar documentos de identificación de las personas, con el fin de determinar su nacionalidad y su condición migratoria.

Artículo 42. Disponer y ejecutar el rechazo de los extranjeros cuando corresponda.

Artículo 43. Efectuar control migratorio en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar la condición migratoria de los extranjeros.

Artículo 44. Controlar el embarque o desembarque de pasajeros de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.

Artículo 45. Ejecutar lo resuelto por el Ministerio de Seguridad Pública o la Dirección General.

Artículo 46. Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento que proceda conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de los extranjeros.

Artículo 47. Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de los extranjeros e impedir su participación en caso de que no cuenten con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección General.

Artículo 48. Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

Artículo 49. Interrogar a los presuntos infractores de esta Ley y recibir su declaración.

Artículo 50. Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a los extranjeros que no comprueben que gozan de una autorización de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación migratoria, y tramitar y ejecutar, cuando corresponda, las sanciones pertinentes.

Artículo 51. Custodiar a los extranjeros cuando se tramite o deba ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión en su contra.

Artículo 52. Custodiar, cuando sea necesario, a los extranjeros que hayan sido autorizados para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

Artículo 53. Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamento, así como a los medios de transporte internacional cuando sus pasajeros o personal incumplan tales normas o cuando lo ordene una autoridad judicial.

Artículo 54. Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

Artículo 55. Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas o grupos de personas.

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Artículo 56. Acatar las directrices que emita la Dirección General para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por el cual se regirán la organización, las funciones y las obligaciones de la Policía de Migración y Extranjería.

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CAPÍTULO V

AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR

Artículo 57. - Los representantes consulares de Costa Rica son agentes de migración en el exterior y están obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 58. - Las funciones migratorias de los agentes consulares son:

Artículo 59. Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de extranjeros que deseen ingresar a Costa Rica, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.

Artículo 60. Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a los extranjeros, según la presente Ley y las regulaciones generales para el otorgamiento de visas de ingreso que al efecto emita el Poder Ejecutivo.

Artículo 61. Visar, cuando corresponda y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectiva, los pasaportes de los extranjeros cuyos ingresos al país hayan sido autorizados por la Dirección General.

Artículo 62. Extender, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a los costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su reglamento.

Artículo 63. Previa autorización del Director General de Migración, emitir documento migratorio para ingresar a Costa Rica, para aquellos extranjeros residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática o consular.

Artículo 64. Acatar las instrucciones de la Dirección General en materia migratoria.

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

Artículo 65. - Las actuaciones del agente consular contrarias a la presente Ley, su reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, serán puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General o por un tercero, para lo que corresponda; constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal. Los documentos emitidos de forma irregular serán absolutamente nulos.

Artículo 66. - El agente consular solo estará autorizado para cobrar por los documentos migratorios que emita, según los montos que determine la Dirección General.

Se le prohíbe al agente consular obtener ganancia por cualquier trámite migratorio que realice en razón de sus funciones, bajo pena de responsabilidad disciplinaria por falta grave a su contrato de trabajo.

Artículo 67. - Cuando se solicite en el exterior un documento migratorio para un costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón, los cónsules

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costarricenses, antes de extender el documento, deberán consultar a las siguientes instituciones:

Artículo 68. La Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar cuándo y por cuál puesto migratorio se efectuó la salida de la persona menor de edad, si salió legalmente o si existía impedimento para salir del país.

Artículo 69. El Patronato Nacional de la Infancia, para indagar sobre la autorización de salida dada a la persona menor de edad.

Ambas instituciones deberán responder la gestión del agente consular en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, bajo pena de responsabilidad disciplinaria por falta grave en caso de omisión. Recibida la información solicitada o vencido el plazo citado, el agente consular extenderá inmediatamente el documento migratorio respectivo.

Si se comprueba la salida ilegal del territorio nacional de la persona menor de edad, el consulado costarricense solicitará al Estado respectivo la prohibición de salida del menor de edad hacia otro destino que no sea Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de edad sea devuelto al país, con la vigilancia y protección adecuadas.

Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el incumplimiento de esta disposición por parte del cónsul dará lugar a responsabilidad disciplinaria por falta grave en el ejercicio de su cargo.

TÍTULO V

INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESO Y EGRESO

Artículo 70. - El ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de este deberán efectuarse exclusivamente por los lugares habilitados para tales efectos por el Poder Ejecutivo. En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la autoridad migratoria de control.

Artículo 71. - Los costarricenses podrán ingresar al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad por medio idóneo ante las autoridades migratorias.

Artículo 72. - Toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de registro migratorio, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.

Artículo 73. - La autoridad migratoria correspondiente no admitirá el ingreso al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio. Ante tales situaciones, dispondrá su reembarco o inmediata reconducción. Asimismo, podrá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación que la habilite para egresar.

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Artículo 74. - Al ingresar al país, los extranjeros deberán portar pasaporte o documento idóneo de viaje, según lo determine el reglamento a la presente Ley. Los referidos documentos deberán ser válidos, haber sido extendidos por autoridades competentes y tener vigencia por un período no menor que el autorizado en la visa de ingreso correspondiente.

Artículo 75. - Para ingresar al país, los extranjeros deberán contar con visa emitida por la autoridad competente, salvo las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aprobados, la presente Ley o su reglamento.

Artículo 76. - Los extranjeros que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley y su reglamento, tendrán derecho a que la autoridad migratoria competente estampe en el documento de viaje o pasaporte, el sello de control de ingreso.

Artículo 77. - Las regulaciones fijadas en los artículos precedentes sobre requisitos de ingreso, no se aplicarán a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo o de refugio, cuyo otorgamiento y requisitos se regirán conforme a lo establecido en los artículos 96 a 118 y por el reglamento a la presente Ley.

Artículo 78. - Para egresar legalmente del país, los costarricenses deberán proveerse de un pasaporte o, excepcionalmente, de un salvoconducto, expedidos por la autoridad migratoria competente, y cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación nacional.

Artículo 79. - Para egresar del país en forma legal, los extranjeros que permanezcan por más tiempo del autorizado o no puedan comprobar su ingreso legal deberán contar con una autorización de salida del país y cancelar una multa a favor de la Dirección General, por cada mes o fracción de mes equivalente a un cinco por ciento del salario más bajo de la Administración Pública, no pudiendo superar en su totalidad la suma equivalente a dos salarios del monto dicho, establecido en la Ley de presupuesto vigente, en la fecha del egreso. El beneficio referido en el presente artículo solo se aplicará cuando el extranjero se presente voluntariamente a la Dirección General, y será aplicable únicamente en dos ocasiones. En caso de reincidencia por tercera vez, se procederá a su deportación.

Artículo 80. - La Dirección General llevará un registro de impedimentos de ingreso o salida del país, según las órdenes que al efecto emitan las autoridades administrativas o judiciales competentes del país, según corresponda. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar el nombre de la persona, su número de documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. La Dirección General en ningún caso levantará la restricción sin orden de la autoridad que la ordenó.

CAPÍTULO II VISAS

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Artículo 81. - El Poder Ejecutivo establecerá, vía decreto, las “Regulaciones Generales para el Otorgamiento de Visas de Ingreso”, para extranjeros provenientes de determinados países o zonas geográficas, que se establecerán con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes, razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.

Artículo 82. - La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el agente consular cuando proceda. La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por autoridad competente.

Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.

Artículo 83. - Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión incondicional al territorio nacional. Cualquiera que sea su categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran comprendidos en alguno de los impedimentos para ingresar.

Artículo 84. - Las visas de ingreso deberán ser gestionadas por el interesado ante los agentes consulares costarricenses, o por un tercero con poder especial, debidamente legalizado y otorgado al efecto, ante la Dirección General.

Artículo 85. - Las visas para ingresar al país deberán utilizarse en un plazo no mayor de sesenta días naturales a partir de su expedición, excepto las que se otorguen a los no residentes, que deberán ser utilizadas en un plazo no mayor de treinta días naturales. Ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, hasta por un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo 86. - La Dirección General podrá otorgar visa múltiple a los extranjeros no residentes que requieran visa, la cual les dará derecho a ingresar al país las veces que consideren necesario en un plazo no mayor de seis meses.

Artículo 87. - Denegada una solicitud de visa, no se recibirá nueva gestión sino pasados cuatro meses después de la denegatoria en firme.

Artículo 88. - El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento los requisitos, procedimientos y plazos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que sea aplicable para estos efectos lo dispuesto en el Título XI de la presente Ley.

CAPÍTULO III

IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS

Artículo 89. - No se autorizará el ingreso al territorio nacional, aunque gocen de visa, y serán rechazados en el momento de pretender ingresar, los extranjeros que se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos:

Artículo 90. No reúnan los requisitos señalados en la presente Ley.

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Artículo 91. Porten enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública.

Artículo 92. Trafiquen o hayan traficado con drogas o personas, o lucren con la prostitución.

Artículo 93. Hayan sido condenados o procesados por delitos comunes de carácter doloso sancionados, según las leyes de Costa Rica, con la aplicación de penas privativas de libertad superiores a tres años, salvo que esté prescrita la acción penal según la ley costarricense.

Artículo 94. Registren antecedentes que hagan presumir que podrían comprometer la seguridad nacional, el orden público o el estado de derecho.

Artículo 95. Hayan permanecido en el país por un lapso mayor a seis meses durante un año, bajo la subcategoría de turismo.

Artículo 96. Los que tuvieran impedimento de ingreso ordenados por la Dirección General o el Ministerio de Seguridad Pública, según los plazos estipulados al efecto por la presente Ley.

Artículo 97. - En aplicación de la política migratoria, o por razones de conveniencia nacional o seguridad pública debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinado extranjero o grupo de extranjeros.

Artículo 98. - El Secretario Ministerial de Migración podrá autorizar, excepcionalmente y mediante resolución fundada, el ingreso y la permanencia de extranjeros que cuenten con impedimento para ello, atendiendo su parentesco con un costarricense, sus antecedentes personales u otras condiciones especiales.

CAPÍTULO IV RECHAZO

Artículo 99. - El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a un extranjero su ingreso al territorio nacional y ordena su inmediato traslado al país de origen, de procedencia o a un tercer país que lo admita, cuando:

Artículo 100. No cumpla los requisitos exigidos o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.

Artículo 101. Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivo control migratorio o haya sido detectado dentro del territorio nacional sin someterse al control migratorio, en un área adyacente a las líneas fronterizas.

Artículo 102. - La determinación y ejecución del rechazo no requieren de procedimiento administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria de ejecutar el rechazo, no cabe la interposición de ningún recurso.

CAPÍTULO V PERMANENCIA

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Artículo 103. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso de los extranjeros al país y su permanencia legal bajo las siguientes categorías migratorias: residentes permanentes, residentes temporales, no residentes, y categorías especiales. Por permanencia legal, situación migratoria legal o condición migratoria legal, se entenderá la autorización emitida por la Dirección General cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 104. - El reglamento de esta Ley definirá los plazos de permanencia, los procedimientos y los requisitos por los cuales se podrán otorgar las autorizaciones de ingreso y permanencia a los extranjeros ubicados en las categorías migratorias mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 105. - La solicitud de ingreso o permanencia legal de los extranjeros deberá ser gestionada estando estos fuera del país, por los interesados ante los agentes consulares de Costa Rica, o por un representante comisionado al efecto ante la Dirección General.

Artículo 106. - El Secretario Ministerial de Migración, mediante resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente el ingreso y la permanencia legal al extranjero que no cumpla los requisitos fijados en la presente Ley.

Artículo 107. - El Poder Ejecutivo podrá establecer, por medio de decreto, por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de los extranjeros que estén residiendo ilegalmente en el país. Los requisitos y procedimientos serán dispuestos por la Dirección General.

Artículo 108. - Los extranjeros autorizados para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria con el documento que emitirá la Dirección General o con el sello de control de ingreso cuando corresponda. El extranjero, personalmente, deberá gestionar y renovar cuando proceda, ante la Dirección General, su documento migratorio, mediante el procedimiento y los requisitos que determine el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL

Artículo 109. - La Dirección General otorgará una autorización de permanencia migratoria provisional, para aquellos extranjeros que se encuentren tramitando su permanencia legal en el país, cuya vigencia no podrá exceder el plazo establecido por los artículos 179 y 180. Cuando no se haya autorizado la condición migratoria legal por causas imputables a los extranjeros dentro del plazo referido, será aplicado el supuesto contenido en el inciso b) del artículo 84. Esta autorización no dará derecho de ejercer actividad laboral alguna remunerada o no, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 110. - Por orden judicial, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional para aquellos extranjeros que deban apersonarse a un proceso judicial. El plazo de vigencia de la referida autorización, será determinado por el juez.

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Artículo 111. - Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General otorgará una autorización de permanencia provisional a los extranjeros que hayan sido condenados por los tribunales costarricenses, en los siguientes casos:

Artículo 112. Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio penitenciario en el nivel semi institucional.

Artículo 113. Cuando el juez competente le haya otorgado ejecución condicional de la pena.

Artículo 114. Cuando el juez competente le haya otorgado la libertad condicional.

Artículo 115. Cuando el juez competente le haya otorgado la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 116. Cuando el juez competente le haya otorgado el incidente por enfermedad.

Artículo 117. Cuando el Instituto de Criminología autorice la amortización de la multa.

El Ministerio de Justicia deberá notificar a la Dirección General si el extranjero cuenta o no con la potestad para laborar.

Artículo 118. - El Ministerio de Justicia deberá comunicar a la Dirección General, con un mínimo de quince días de anticipación, la finalización de la condena penal de un extranjero, con el objeto de tramitar su egreso del país, según lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

TÍTULO VI

CATEGORÍAS MIGRATORIAS CAPÍTULO I

RESIDENTES PERMANENTES

Artículo 119. - Es residente permanente el extranjero al que la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por un tiempo indeterminado. Podrán optar por esta categoría migratoria, los extranjeros que se encuentren comprendidos en las siguientes circunstancias:

Artículo 120. El extranjero y sus familiares de primer grado de consanguinidad, que hayan gozado de una residencia temporal durante cinco años consecutivos.

Artículo 121. El extranjero con parentesco de primer grado con un ciudadano costarricense. Se entiende como tal exclusivamente el padre, la madre, hermanos o los hijos.

Artículo 122. El cónyuge extranjero de ciudadano costarricense, siempre que no se encuentre separado de hecho ni de derecho, cuyo matrimonio no se haya efectuado con fraude a la ley.

Artículo 123. Los hijos menores solteros del cónyuge de ciudadano costarricense. Para estos efectos, se requerirá que el extranjero ejerza la patria

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potestad sobre el menor o se le haya otorgado legalmente la custodia y esté, en efecto, a su cargo.

Artículo 124. - Los residentes permanentes podrán participar en actividades, remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones que establezca la legislación nacional.

Artículo 125. - Los residentes permanentes no podrán ausentarse del país por un lapso superior a un año, salvo que medien las causales de excepción que fije la presente Ley o su reglamento.

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CAPÍTULO II

RESIDENTES TEMPORALES

Artículo 126. - Son residentes temporales los extranjeros a quienes la Dirección General les otorgue una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo determinado, superior a noventa días y hasta por cinco años.

Artículo 127. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia a los extranjeros que desarrollen algunas de las actividades o que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes subcategorías:

Artículo 128. Religiosas.

Artículo 129. Empresariales o vinculadas con la administración o gerencia de empresas.

Artículo 130. Inversión.

Artículo 131. Migrante con capital propio.

Artículo 132. Rentistas o pensionados.

Artículo 133. Científicas, educativas, profesionales, técnicas o especializadas.

Artículo 134. Deportivas, artísticas o culturales.

Artículo 135. Trabajadores de ocupación específica.

Artículo 136. Tratamiento médico prolongado en un centro hospitalario reconocido.

Artículo 137. - Los familiares de los residentes temporales, entendidos como el cónyuge e hijos solteros de ambos o de uno de ellos, gozarán de la misma condición de residencia y del plazo de permanencia que dio origen a la autorización del titular. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá que éste ejerza la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y esté, efectivamente, a su cargo.

Artículo 138. - El residente temporal tiene la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado, salvo que medie una prórroga o un cambio de categoría.

Artículo 139. - Los residentes temporales podrán realizar únicamente las actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, que les autorice la Dirección General.

Artículo 140. - Los residentes temporales no podrán ausentarse del país por un lapso superior a seis meses, salvo que medien causales de excepción que determine la presente Ley o su reglamento.

CAPÍTULO III NO RESIDENTES

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Artículo 141. - Son no residentes los extranjeros a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un tiempo determinado, que no exceda de noventa días, en alguna de las siguientes subcategorías:

Artículo 142. Turismo.

Artículo 143. Tránsito.

Artículo 144. Personal de medios de transporte internacional.

Artículo 145. Tratamiento médico en centro hospitalario reconocido.

Artículo 146. Artistas e integrantes de espectáculos públicos, deportistas, religiosos, profesionales, técnicos, extranjeros destacados, requeridos por entidades o personas legalmente reconocidas en el país, para ejercer actividades remuneradas o no.

Artículo 147. Negocios, inversiones, agentes viajeros y delegados comerciales.

Artículo 148. - Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades laborales, remuneradas o no, por cuenta propia o en relación de dependencia, ni participar en ellas, salvo que estén expresamente autorizados por la Dirección General, en los casos previstos en los incisos c), e) y f) del artículo anterior, vinculados exclusivamente a la actividad de esa subcategoría.

Artículo 149. - La Dirección General exigirá al extranjero que pretenda ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, la presentación del boleto, pasaje o tiquete de regreso o continuación del viaje, así como el comprobante de los medios económicos con que cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo monto mínimo será determinado por el reglamento a la presente Ley.

Artículo 150. - Vencido el plazo de permanencia legal de un extranjero no residente, tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo autorización de prórroga o cambio de categoría otorgada por la Dirección General. La permanencia legal bajo la categoría de no residentes nunca podrá exceder de seis meses por año. Contra la denegatoria de prórroga no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS ESPECIALES

Artículo 151. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros, mediante las categorías migratorias especiales que se enumeran en el siguiente artículo, con el fin de regular situaciones migratorias que por su naturaleza requieren un tratamiento diferente de las categorías migratorias establecidas en los artículos 60 a 72.

Artículo 152. - Serán categorías especiales:

Artículo 153. Trabajadores transfronterizos.

Artículo 154. Trabajadores estacionales.

Artículo 155. Estudiantes.

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SECCIÓN I

TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

Artículo 156. - Son trabajadores transfronterizos aquellos extranjeros vecinos de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar y egresar diariamente del territorio nacional, con el fin de realizar actividades remuneradas por cuenta ajena. Las actividades económicas bajo las cuales se permitirá el ingreso de los trabajadores transfronterizos serán determinadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El trabajador transfronterizo será provisto de un documento migratorio de identificación emitido por la Dirección General.

SECCIÓN II

TRABAJADORES ESTACIONALES

Artículo 157. - Son trabajadores estacionales los extranjeros a quienes la Dirección General les autorice que ingresen al país y permanezcan en él con el objetivo de desarrollar aquellas actividades agro industriales de carácter estacional. Todo trabajador estacional será provisto de un documento migratorio de identificación, emitido por la Dirección General.

Artículo 158. - Los trabajadores estacionales solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas por cuenta ajena, en los términos, condiciones, zonas y para los patronos que autorice la Dirección General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que definirá, además, las actividades de carácter estacional y determinará el contingente de trabajadores estacionales que se requieran.

SECCIÓN III LOS ESTUDIANTES

Artículo 159. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros que pretendan matricularse en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, para cursar estudios universitarios, parauniversitarios o de postgrado. El ingreso y permanencia de los extranjeros que pretendan realizar estudios de educación preescolar, general básica y diversificada, será determinado por el reglamento a la presente Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 160. - Los estudiantes extranjeros no podrán participar ni realizar actividades remuneradas, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 161. - A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año, podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda de dos años el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término.

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CAPÍTULO V

CAMBIO DE CATEGORÍA O SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

Artículo 162. - La Dirección General, a instancia de parte, podrá autorizar cambios de categoría y subcategoría migratoria, según las siguientes reglas:

Artículo 163. El residente temporal podrá solicitar el cambio a la categoría de residente permanente cuando haya permanecido legalmente bajo esta condición por un plazo de cinco años de manera consecutiva.

Artículo 164. A todo extranjero que goce de permanencia legal y adquiera vínculo conyugal o de primer grado con ciudadano costarricense, se le autorizará el cambio a residente permanente.

Artículo 165. El extranjero autorizado a ingresar y permanecer bajo la condición de no residente o categoría especial de estudiante, podrá optar por la categoría de residente temporal, en caso de cumplir los presupuestos previstos para las subcategorías migratorias previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 64 de la presente Ley.

Artículo 166. El residente temporal podrá cambiar su subcategoría dentro de esta categoría migratoria, siempre que cumpla con los presupuestos fijados en la presente Ley y su reglamento.

El cambio de categoría o subcategoría migratoria autorizado a un extranjero, se hará extensivo al núcleo familiar primario previamente agrupado con él. Entiéndase como grupo familiar primario al cónyuge, los hijos solteros de ambos o de uno de ellos.

Artículo 167. - El Director de Migración y Extranjería podrá excepcionalmente y mediante resolución fundada, autorizar el cambio de categoría o subcategoría migratoria a un extranjero, bajo presupuestos diferentes de los establecidos en la presente Ley.

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CAPÍTULO VI

ILEGALIDAD DEL INGRESO O DE LA PERMANENCIA

Artículo 168. - Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el país de un extranjero, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

Artículo 169. Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios.

Artículo 170. Que haya ingresado al país usando documento o visa falsos o alterados.

Artículo 171. Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su reglamento.

Artículo 172. - Al declarar la ilegalidad del ingreso o la permanencia de un extranjero, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo que será determinado por el reglamento a la presente Ley, con apego al debido proceso, deberá:

Artículo 173. Intimarlo cuando posea parentesco de primer grado o vínculo matrimonial con un ciudadano costarricense, para que regularice su situación migratoria, según los plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 174. Conminar a aquel autorizado para permanecer en el país como No Residente o bajo las de categorías especiales, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, que no podrá exceder de treinta días naturales. La resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme del extranjero, en caso de que este no haga abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.

Artículo 175. Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en el inciso a) del presente artículo.

CAPÍTULO VII

CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL SECCIÓN I

LA CANCELACIÓN

Artículo 176. - La Dirección General cancelará la autorización de permanencia de los extranjeros, cuando:

.2 No cumplan las condiciones ni los requisitos tomados en cuenta para autorizar el ingreso o la permanencia legal en el país.

.3 Participen en la política nacional.

.4 No contribuyan con los gastos públicos.

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.5 Se compruebe el ingreso o egreso por lugares no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios en los puestos habilitados para el movimiento internacional de personas.

.6 Se ausenten del país por un lapso mayor que el establecido por la presente Ley, según su categoría migratoria.

.7 Alojen, oculten o encubran a un extranjero que se encuentre ilegalmente en el país.

.8 Hayan sido condenados judicialmente mediante sentencia firme, por delitos dolosos penados con prisión superior a tres años.

.9 Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.

.10 Cuando realice labores remuneradas sin estar autorizado para ello.

.11 Cuando se compruebe su conducta contraria a las buenas costumbres o a la moral.

.12 Cuando participe en actos ilegales de ocupación de tierras o violación de propiedad privada.

Artículo 3. - El extranjero al que se le haya cancelado su permanencia legal, será conminado a abandonar el territorio nacional en el plazo que determine al efecto la Dirección General que no podrá exceder de treinta días naturales, salvo lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior, en cuyo caso procederá la deportación. No obstante lo anterior, la Dirección General podrá, en casos calificados, ordenar la inmediata deportación del extranjero, inclusive en el mismo acto que ordena la cancelación.

Artículo 4. - La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra extranjeros que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.

Artículo 5. - Una vez cancelada la permanencia legal de los extranjeros, la Dirección General ordenará anotar, en el registro correspondiente, impedimento de ingreso al país por diez años.

SECCIÓN II

LA SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

Artículo 6. - Los extranjeros que, por razones fundadas, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación, podrán gestionar la suspensión de su permanencia legal. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.

CAPÍTULO VIII DEPÓSITOS DE GARANTÍA

Artículo 7. - Todo extranjero autorizado para ingresar y permanecer como residente permanente, residente temporal, estudiante y no residente, estos últimos cuando corresponda según el reglamento a la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero

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efectivo, la cual será equivalente al valor real de un tiquete aéreo de viaje a su país de origen o residencia.

Artículo 8. - Quedan excluidos de la obligación establecida en el artículo anterior, los trabajadores estacionales y los trabajadores transfronterizos. El patrono de los extranjeros autorizados para ingresar y permanecer bajo las categorías mencionadas, deberá realizar un depósito de garantía global, de conformidad con lo que determine el reglamento a la presente Ley. En caso de no cumplir con las condiciones tenidas en cuenta para autorizar el ingreso de extranjeros bajo las categorías referidas, el patrono perderá en su totalidad, el depósito.

Artículo 9. - El refugiado y asilado no deberá realizar depósito alguno, salvo que sea autorizado el cambio de categoría migratoria, en cuyo caso se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 10. - La Dirección General hará efectiva la devolución de las garantías, una vez cumplidos los requisitos que determine la presente Ley y su reglamento.

Artículo 11. - No procederá la devolución de los depósitos de garantía cuando la Dirección General ordene la cancelación de la permanencia legal de un extranjero, o cuando se ordene su repatriación, deportación o expulsión.

Artículo 12. - La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrá en casos calificados exceptuar el pago o efectuar rebajos del depósito de garantía indicado en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IX EL REFUGIO Y EL ASILO

SECCIÓN I REFUGIO

Artículo 13. - Créase el Comité para Refugiados, que será el órgano competente para reconocer dicha condición en el país. Su conformación y organización serán determinados por el reglamento de la presente Ley.

Artículo 14. - El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a los instrumentos internacionales aprobados por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia, en especial a la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, los cuales, por su carácter de normativa especial, prevalecen sobre la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo aquellas disposiciones que sean más favorables para el refugiado.

Artículo 15. - A los efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a todo extranjero que:

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Artículo 16. Debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él, a causa de dichos temores.

Artículo 17. Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo de nacionalidad, ha huido de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 18. - No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

Artículo 19. Que ha cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

Artículo 20. Que ha cometido un delito doloso penado con prisión igual o mayor de tres años, fuera del país de refugio, antes de su reconocimiento.

Artículo 21. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas

Artículo 22. - La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:

Artículo 23. Se haya acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

Artículo 24. Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

Artículo 25. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

Artículo 26. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

Artículo 27. No puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada.

Artículo 28. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Artículo 29. Que viaje de manera periódica o más de dos veces por año al país donde se originó la persecución en su contra, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

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Artículo 30. - Los extranjeros a quienes se les haya reconocido la condición de refugiados, podrán gestionar la autorización de permanencia legal en el país bajo las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, cuando reúnan los requisitos y las condiciones para ello, según la presente Ley y su reglamento.

Artículo 31. - El refugiado podrá ejercer cualquier tipo de actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con apego total a lo dispuesto por la legislación nacional.

Artículo 32. - No podrá ser deportado, expulsado, ni devuelto al territorio del país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ningún refugiado, entendiendo como incluido en esté término el solicitante de refugio o asilo, cuya gestión esté pendiente de resolución firme.

Artículo 33. - Excepcionalmente, un refugiado podrá ser expulsado del país al territorio nacional de otro país, donde su vida o su libertad no peligren, por razones de seguridad nacional o de orden público y en virtud de una decisión debidamente fundada tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.

Artículo 34. - La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición del solicitante, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado mediante resolución firme e inapelable.

Artículo 35. - El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado, a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual, basado en los mismos hechos que justificaron su reconocimiento como refugiado.

Artículo 36. - Cuando para el ejercicio de los derechos y las obligaciones el refugiado, en circunstancias normales, deba solicitar los servicios consulares de su país de nacionalidad o residencia habitual a fin de obtener documentos, certificaciones o acreditación de su estado civil, sus títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir al refugiado, respetándole su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de nacionalidad o residencia habitual.

Artículo 37. - Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciban el Gobierno de la República o cualquiera de sus instituciones, centralizadas o descentralizadas, así como cualquier organismo creado para tal efecto, de parte de organizaciones internacionales o gobiernos amigos, estarán bajo la supervisión y del control de la Contraloría General de la República. Con este propósito, la Contraloría fijará la frecuencia de la presentación de informes sobre el manejo de dichos fondos, los cuales, en ningún caso, podrán utilizarse para fines ajenos a la labor estrictamente humanitaria.

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Artículo 38. - Para el otorgamiento de refugio, se exceptúa de la aplicación los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley. El Poder Ejecutivo por reglamento determinará el procedimiento correspondiente.

SECCIÓN II ASILO

Artículo 39. - El otorgamiento del asilo está sujeto a los principios establecidos en la Constitución Política y los instrumentos internacionales aprobados que se encuentren vigentes.

Artículo 40. - Se entenderá por asilo la protección que se otorga a los extranjeros en el territorio de Costa Rica, con base en los principios establecidos en el artículo anterior y podrá ser concedido con el fin de salvaguardar la vida, la libertad o la integridad personal.

Artículo 41. - Podrán concederse dos tipos de asilo:

Artículo 42. Asilo diplomático: Es el otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, los navíos oficiales o las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

Artículo 43. Asilo territorial: Es el otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

Artículo 44. - La condición de asilado solo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud de asilo, que permita determinar las circunstancias que motivan el asilo, y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente aprobados por Costa Rica.

Concluida la investigación, la Cancillería recomendará al Poder Ejecutivo lo correspondiente.

Artículo 45. - El Poder Ejecutivo determinará los requisitos, las condiciones y los procedimientos para el otorgamiento del asilo.

Artículo 46. - La adjudicación o denegatoria de asilo es definitiva y contra ella no cabrá recurso alguno.

Artículo 47. - Una vez concedido el asilo, la Dirección General, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, documentará al asilado, con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 48. - El asilado podrá ejercer cualquier tipo de actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones establecidas en la legislación nacional.

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Artículo 49. - El asilado político perderá esa condición por lo siguiente:

Artículo 50. Renuncia.

Artículo 51. Participación en la política nacional.

Artículo 52. Comprobación de ingreso o egreso por lugares no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios en los puestos habilitados para el movimiento internacional de personas.

Artículo 53. No haber comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores el país o los países a que se dirigirá.

Artículo 54. Alojar, ocultar o encubrir a un extranjero que se encuentre ilegalmente en el país.

Artículo 55. Haber sido condenado judicialmente en sentencia firme, por un delito doloso penado con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.

Artículo 56. Manifestaciones o acciones que pongan en peligro la seguridad nacional, el estado de derecho o las relaciones exteriores.

Artículo 57. No cumplir toda norma o reglamentación que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, considerando los convenios o tratados internacionales aplicables en la materia.

En todos los casos anteriores, el Poder Ejecutivo revocará la condición de asilo, por lo que el extranjero, al igual que los familiares que convivan con él, deberán egresar del territorio nacional, en el plazo que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(30)

TÍTULO VII

DOCUMENTOS MIGRATORIOS CAPÍTULO ÚNICO

DOCUMENTOS DE VIAJE PARA NACIONALES Y EXTRANJEROS

Artículo 58. - Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:

Artículo 59. Pasaporte ordinario, sólo para costarricenses.

Artículo 60. Salvoconductos.

Artículo 61. Permiso de tránsito vecinal fronterizo.

Artículo 62. Documentos de viaje para refugiados.

Artículo 63. Documentos de identidad y de viaje para extranjeros.

El reglamento de la presente Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.

Se exceptúa de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.

Artículo 64. - Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice en cualquier forma, la persona a cuyo favor se expidió deberá informarlo inmediatamente a la Dirección General o al consulado de Costa Rica en el lugar donde se encuentre, para que dicho pasaporte sea eliminado del registro respectivo como documento válido. En los casos de robo, hurto o extravío, para obtener un pasaporte nuevo será requisito indispensable, denunciar, únicamente ante el órgano judicial correspondiente, la pérdida del anterior y pagar el doble de los derechos.

Artículo 65. - La Dirección General emitirá salvoconductos sólo para los costarricenses. Existirán dos tipos:

Artículo 66. Individuales: cuando por urgencia o necesidad no puedan proveerse del respectivo pasaporte.

Artículo 67. Colectivos: cuando por urgencia o necesidad, los grupos de personas que deban salir para participar en actividades educativas, culturales y deportivas, previo aval del Ministerio correspondiente, no puedan proveerse de los respectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos del reglamento de la presente Ley.

Artículo 68. - El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado, en condición de reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten de manera regular en zonas limítrofes nacionales, para que ingresen o egresen del país vía terrestre, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley. El ingreso de extranjeros al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo y hasta la zona geográfica que disponga dicho Reglamento, bajo el apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 160. La Dirección

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