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EXPEDIENTE NÚMERO: 1058/ VS SECRETARIA DE MARINA RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1058/11

- - - VS.- - - SECRETARIA DE MARINA

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

<C U A R T A S A L A

L A U D O.

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil catorce.---

V I S T O S, Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ---

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de febrero de dos mil once,

el , por su propio derecho

demandó de la SECRETARIA DE MARINA, las prestaciones siguientes: 1) El reconocimiento de antigüedad del 01 de octubre de 1982 al 26 de enero de 2006. 2) La expedición dela Hoja Única de Servicios en la cual conste la antigüedad del 01 de octubre de 1982 al 26 de enero de 2006, en la plaza de Subjefe de Taller, señalando todas y cada una de las prestaciones que formaban parte de su salario y particularmente las aportaciones que efectúo en el periodo al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior con el propósito de obtener la pensión que le corresponde ante ese Instituto. 3.- El pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo. Fundó su demanda en los hechos siguientes: 1.- El 01 de octubre

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de 1982, el actor ingreso a laborar para el titular de la Secretaría de Marina, en la plaza de Subjefe de Taller, adscrito en el Astillero de Marina número 20, ubicado en la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Oaxaca, dependiente de la Dirección General de Construcciones Navales de la Secretaría de Marina. Con un salario mensual de $4,474.00, aproximadamente en el año 2006. 2.- Que laboró para la demandada por un periodo comprendido del 01 de octubre de 1982 al 26 de enero de 2006, fecha en la que causo baja y en varias ocasiones ha solicitado a la Secretaría se le reconozca su antigüedad y le expida su Hoja Única de Servicios, además de que siempre desempeño sus funciones con esmero, puntualidad, eficiencia y honestidad, desde el inició de la relación de trabajo hasta la fecha en que causó baja. 3.- El actor se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que prestó un trabajo físico e intelectual para dicha Secretaría, por lo tanto la demandada le debe reconocer la antigüedad y los años de servicio prestados. 4.- El actor se desempeñó en su trabajo de manera continua del 01 de octubre de 1982 al 26 de enero de 2006, es decir, por más de 25 años, siempre adscrito al Astillero número 20 dependiente de la Secretaría de Marina, por lo que su trabajo no obedeció a cubrir trabajos o labores extraordinarias, como consecuencia de un suceso imprevisto, sino más bien a desarrollar los trabajos en un ASTILLERO que tiene 109 años operando y que a la fecha siguen desarrollando su actividad habitual de construcción y reparación de embarcaciones marinas, por lo que se reitera los servicios prestados por el trabajador no obedecieron a un evento extraordinario, sino al contrario obedeció a trabajos habituales y normales desarrollados por un astillero. 5.- En consecuencia el titular demandado debe reconocer al actor la antigüedad, así como sus derechos derivados de la misma. Por lo anterior, exige que se regularice su situación para efectos de los trámites

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correspondientes, debiendo otorgarle la Hoja Única de Servicios, con fundamento en lo estipulado por los artículos 6°, 16, 21, 22 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el artículo 43 de la Ley Burocrática, en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ofreció pruebas, invocó el derecho y formuló sus puntos petitorios.---

2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (f.38), esta autoridad ordenó emplazar al titular de la SECRETARÍA DE MARINA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ---

3.- Por escrito recibido el veinticuatro de junio de dos mil once, en la Oficialía de partes de este Tribunal, bajo la promoción número 51326 (f.42-72), la SECRETARIA DE MARINA, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra. En cuanto a las prestaciones: 1.- Resulta improcedente, en virtud de que dicha pretensión es contraria a lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2.- Es improcedente, toda vez que el actor carece de legitimación en la causa al solicitar de la Secretaría de Marina, la expedición de la Hoja Única de Servicios en la cual se le reconozca la antigüedad, toda vez que dicha documental es exclusiva de los trabajadores que presten servicios a favor de las dependencias de los poderes de la unión, mediante nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, tal y como lo establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el

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Reglamento de Prestaciones Económicas y vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- Es improcedente, toda vez que el actor reclama el reconocimiento de antigüedad y al expedición de la Hoja Única de Servicios de los cuales no procede el pago de intereses, toda vez que las mismas no son de naturaleza económica. Contestó los hechos en los términos siguientes: 1.- Se niega por no ser cierto, la verdad es que y su representada mantuvieron una relación contractual, sujeta a la suscripción de contratos por obra determinada, los cuales fenecían en el momento en que llegaba a su conclusión la obra objeto de los mismos, quedando libres ambas partes de las obligaciones pactadas.

no es cierto que el 01 de octubre de 1982 ingresó a laborar, para la Secretaría de Marina, en la plaza de Subjefe de Taller, lo cierto es que entre el actor a su representada, entre el periodo del 1° de febrero y 28 de febrero de 1993, mantuvieron una relación contractual, formalizado de manera verbal el 1° de febrero de 1993 y por razones administrativas se firmó hasta el 28 de febrero del mismo año, instrumento en el cual se comprometió a prestar servicios a favor de la Secretaría de Marina como tubero, llegando a su conclusión el 28 de febrero de 1993, por lo que su representada cubrió al actor las prestaciones económicas que le correspondían por su intervención en la obra y por su parte el actor otorgó el recibo finiquito de 28 de febrero de 1993, dándose por pagado. Posteriormente el actor prestó servicios a favor de la Secretaría de Marina en diversas obras determinadas, suscribiendo acuerdo de voluntades correspondiente. El hecho de que el actor se haya desempeñado al servicio de la Secretaría de Marina bajo la figura de trabajador eventual, conlleva a determinar que la calidad ostentada se aparta de lo preceptuado por los artículos 3, 5, 6, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al no haber prestado

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servicios el actor bajo el carácter de trabajador de base al servicio de la Secretaría de Marina y al haberse desempeñado como personal eventual por obra determinada, se concluye que carece de acción y derecho para reclamar de su representada las prestaciones contenidas en el libelo inicial de demanda. Los beneficios previstos en la Ley del ISSSTE, entre ellos la expedición de la Hoja Única de Servicios son propios de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales son aquellos cuya prestación de servicios se encuentra sustentada en nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, hipótesis en la cual no se ubica el actor, ya que el vínculo que lo unió con la Secretaría de Marina fue derivado de la forma de diversos contratos por obra determinada, situación que impide a sur representada efectuar el reconocimiento de antigüedad y mucho menos a expedir la Hoja Única de Servicios, ya que ello es propio de los trabajadores al servicio del Estado. No es cierto que al actor se le asignó la plaza de Subjefe de Taller, en virtud de que conforme al analítico puesto plaza autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esa dependencia, no existe plaza alguna con dicha denominación, por lo que no se le pudo otorgar esa plaza, aunado a que la parte actora omite acompañar el nombramiento que se le haya expedido con tal carácter o cualquier documento que acredite su aseveración. No es cierto el salario mensual en el año 2007, que señala el accionante, toda vez que el último contrato suscrito entre las partes es del 17 de abril de 2006, que se dio por concluido el 30 de abril de 2006, por lo que es por demás incuestionable que durante el año 2007, no exista vínculo alguno entre el actor y la Secretaría de Marina. 2.- Se niega por no ser cierto, la verdad es que el actor prestó sus servicios a la Secretaría de Marina como trabajador eventual por obra determinada y por cortos periodos de tiempo, sin que pueda considerarse que lo hizo como trabajador de base al

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servicio del Estado. En cada instrumento contractual el actor expresó su voluntad para desempeñarse como trabajador eventual, por obra determinada, plenamente sabedor de que al término de cada contrato fenecía la relación contractual entre las partes, sin que su representada se encontrara obligada a volverlo a contratar para la ejecución de una nueva obra. En relación a que ha solicitado en diversas ocasiones se le expida la Hoja Única de Servicios no es cierto, ya que es sabedor que no le asiste el derecho para reclamar dicha documental. La Hoja Única de Servicios es el documento que se expide para calcular los beneficios económicos, así como los montos de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que cuenten con nombramiento o estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, por obra determinada o por tiempo fijo, calidad que el actor no tuvo durante el tiempo que prestó sus servicios a favor de esa dependencia, ahí que en la especie se trata de trabajador eventual, el cual participó en diversas obras que ejecutó en el Astillero de Marina en Salina Cruz, Oaxaca, mediante la suscripción de contratos por obra determinada, sin estar incluido en las lista de raya de esa Secretaría. 3.- Se niega por no ser cierto, ya que si bien prestó un servicio físico para su representada, no menos cierto es que carece de nombramiento expedido a su favor como trabajador al servicio del Estado, en virtud de que la prestación de servicios que efectuaba a favor de su representada se encontraba sustentada en contratos por obra determinada. 4.- Se niega por no ser cierto, ya que el actor nunca prestó sus servicios a favor de su representada de manera continua, por periodos de tiempo de más de 25 años, en razón de que los trabajos para los cuales se contrataba se encontraban siempre dirigidos a cubrir labores o trabajos extraordinarios. 5.- Se niega por no ser cierto, ya que no le asiste el derecho para reclamar de su representada el reconocimiento de antigüedad, así como la expedición de la Hoja Única de

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Servicios, al no haber tenido jamás ante su representada la calidad de trabajador de base, carece de legitimación en la causa para reclamar las prestaciones en comento. Objetó las pruebas de la parte actora y ofreció como excepciones y defensas las siguientes: la excepción de falta de acción y derecho, excepción de improcedencia de la vía, excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de oscuridad de la demanda y excepción de plus petitio. Ofreció pruebas, objetó el derecho invocado por la parte actora y formuló sus puntos petitorios.---

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala del mismo, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

II.- La litis se constriñe a determinar y resolver si el actor tienen derecho para reclamar el reconocimiento de antigüedad, en el sentido de que ingresó a laborar para la demandada a partir del 1 de octubre de 1982 y hasta el 26 de enero de 2006 y demás prestaciones que señala en su escrito

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inicial de demanda; o por bien si como se excepciona el titular de la Secretaría de Marina, el actor carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de antigüedad, en virtud de que el accionante fue un trabajador eventual que prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos por obra determinada, el primero de ellos por el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 1993.- Por la forma en que ha quedado determinada la litis, le corresponderá a las partes soportar la carga de la prueba, esto es, al actor, acreditar la procedencia de su acción y, al demandado justificar las excepciones y defensas que hace valer.---

III.- En primer término se analizan las pruebas ofrecidas por la parte demandada.---

Copia certificada del nombramiento de fecha 1° de diciembre de 2007, desechada en audiencia del 10 de enero de 2012 (f.76).---

Contratos por Obra Determinada de fechas 1° al 28 de febrero de 1993, 29 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 31 de julio de 1998, 30 de septiembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 31 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999, 31de mayo de 1999, 01 de diciembre de 1999, 4 de enero de 2000, 2 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 1 de agosto de 2000, 2 de octubre de 2000, 3 de mayo de 2001, 2 de junio de 2003 y 17 de abril de 2006 (f. 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37 del expediente personal), objetados en cuanto a su autenticidad de contenido, forma y firmas (f. 73 vuelta) y decretada la deserción del medio de perfeccionamiento de las citadas documentales mediante acuerdo plenario 29 de febrero de 2012 (f. 83), sin embargo en la confesional ofrecida a cargo del actor (f.98), este reconoce que suscribió los contratos de referencia, al dar contestación de manera

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afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 2, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 64, 65 y 67, razón por la cual se les otorga valor probatorio a efecto de acreditar que el actor se desempeñó para la demandada al amparo de contratos por obra determinada.---

Recibos de liquidación de fechas 28 de febrero de 1993, 29 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 31 de julio de 1998, 30 de septiembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 31 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999, 31de mayo de 1999, 30 de diciembre de 1999, 31 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000, 30 de junio de 2000, 31 de agosto de 2000, 31 de octubre de 2000, 30 de junio de 2001, 31 de agosto de 2003 y 30 de abril de 2006 (f. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38 del expediente personal), objetados en cuanto a su autenticidad de contenido, forma y firmas (f. 73 vuelta) y decretada la deserción del medio de perfeccionamiento de las citadas documentales mediante acuerdo plenario 29 de febrero de 2012 (f. 83), no obstante lo anterior, al desahogar la confesional ofrecida a su cargo, el accionante reconoce abiertamente haber firmado el finiquito correspondiente, ya que contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 7, 10, 13, 16, 18, 22, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, por lo que queda acreditada que recibió el finiquito por los servicios prestados en los periodos consignados en los mismos.---

Copia certificada del analítico puesto plaza de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f.65-70), objetados en cuanto a su autenticidad de contenido, forma y firmas (f. 73 vuelta), sin embargo al haber sido exhibida en

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copia certificada se le otorga valor probatorio a efecto de acreditar las plazas asignadas a la Secretaría de Marina, su descripción, nivel, código y percepción, sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente:---

DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO, LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquel fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento. [J]; 9a. Época; 2a.

Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 2 - Adjetivo; Pág.

1096.---

Confesional del actor, desahogada vía exhorto el 4 de junio de 2012 (f.91-98), se le otorga valor probatorio para acreditar que suscribió diversos contratos por obra determinada, así como que firmó el finiquito correspondiente por los servicios prestados, aunado a que reconoce su calidad de trabajador eventual, toda vez que dio contestación afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65 y 67.---

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Testimonial a cargo del

, decretada su deserción en audiencia del 4 de marzo de 2013 (f.116-118).---

Testimonial a cargo de la ,

desahogada en audiencia del 4 de marzo de 2013 (f.116-118), se le otorga valor probatorio a efecto de acreditar que el actor prestó sus servicios a través de la suscripción de contratos por tiempo determinado, lo anterior es así, dado que la deponente se ubica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que señaló que conoció al actor (pregunta 1), porque también fue trabajadora de la Secretaría de Marina adscrita al área jurídica donde se llevan a cabo los contratos eventuales (pregunta 3 y repreguntas 1 y 3), que el actor suscribió contratos por tiempo determinado (preguntas 4 y 5), y porque motivo le constan los hechos (pregunta 8).---

Testimonial a cargo del

, decretada su deserción en acuerdo del 4 de enero de 2014 (f.140).---

La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.---

Por lo que hace a las pruebas aportadas por la parte actora, se tienen las siguientes.---

Veintidós Avisos de Inscripción al Trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre del actor (f. 11-32), que si bien es cierto, fueron exhibidas en copia al carbón con firmas y sellos en original, también lo es que solo fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio por la

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demandada, consecuentemente al no negarse su existencia ni autenticidad, se les otorga valor probatorio, a efecto de acreditar las fechas de ingreso al empleo del actor en los diferentes años consignados en cada una de ellas, es decir, 1 de febrero de 1993, 1 de octubre de 1997, 1 de diciembre de 1997, 19 de enero de 1998, 2 de febrero de 1998, 1 de julio de 1998, 3 de agosto de 1998, 1 de septiembre de 1998, 1 de octubre de 1998, 3 de noviembre de 1998, 4 de enero de 1999, 1 de marzo de 1999, 1 de abril de 1999, 3 de mayo de 1999, 1 de diciembre de 1999, 4 de enero de 2000, 2 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 1 de agosto de 2000, 2 de octubre de 2000, 3 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003.---

Cuatro comprobantes de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, a nombre de (f.

33-36), objetadas en cuanto a su autenticidad, sin embargo al haber sido exhibidas en original se les otorga valor probatorio a efecto de acreditar que el demandado llevó a cabo las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del trabajador por los periodos correspondientes a los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 (f.34) del año 2003; bimestre 6 de 2005 y bimestre 2 de 2006.---

La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.---

V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas inclusive la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada tal y como lo prevé el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión siguiente:---

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De los autos, se advierte que el actor reclama como acción principal el reconocimiento de la antigüedad del 1 de octubre de 1982 y hasta el 26 de enero de 2006, ya que aduce que ingreso a laborar en la primera de las fechas señaladas para el titular de la Secretaría de Marina, en la plaza de Subjefe de Taller, adscrito en el Astillero de Marina Numero 20, ubicado en la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Oaxaca, dependiente de la Dirección General de Construcciones Navales de la Secretaria demandada (f.

02).---

Por su parte al dar contestación a la demanda el titular de la Secretaría de Marina argumenta que el accionante no es trabajador de base sino que fue un trabajador eventual que prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos por obra determinada, el primero de ellos por el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 1993 y el último del 17 al 30 de abril de 2006, por tanto el vínculo existente entre las partes en conflicto fue eminentemente contractual, al amparo de diversos contratos por obra determinada (f. 43, 44 y 45), razón por la cual son improcedentes las prestaciones reclamadas, para lo cual exhibió el expediente personal abierto a nombre del actor que contiene los Contratos por Obra Determinada que suscribió el actor y la demandada, de fechas 1° al 28 de febrero de 1993 (28 días), 29 de diciembre de 1997, por el periodo del 1° al 29 de diciembre de 1997 (29 días), 30 de enero de 1998 por el periodo del 19 al 30 de enero de 1998 (11 días), 31 de julio de 1998, por el periodo del 1° al 31 de julio de 1998 (31 días), 30 de septiembre de 1998, por el periodo del 1° al 30 de septiembre de 1998 (30 días), 30 de noviembre de 1998, por el periodo del 3 al 30 de noviembre de 1998 (28 días), 31 de enero de 1999, por el periodo del 4 al 31 de enero de 1999 (28 días), 31 de marzo de 1999, por

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el periodo del 1° al 31 de marzo de 1999 (31 días), 30 de abril de 1999, por el periodo del 1° al 30 de abril de 1999 (30 días), 31 de mayo de 1999, por el periodo del 3 al 31 de mayo de 1999 (29 días), 01 de diciembre de 1999 por el periodo del 1° al 30 de diciembre de 1999 (30 días), 4 de enero de 2000, por el periodo del 4 al 31 de enero de 2000 (28 días), 2 de mayo de 2000, por el periodo del 2 al 31 de mayo de 2000 (30 días), 1 de junio de 2000, por el periodo del 1° al 30 de junio de 2000 (30 días), 1 de agosto de 2000, por el periodo del 1° al 31 de agosto de 2000 (31 días), 2 de octubre de 2000, por el periodo del 2 al 31 de octubre de 2000 (30 días), 3 de mayo de 2001, por el periodo del 3 al 30 de junio de 2001 (59 días), 2 de junio de 2003 por el periodo del 2 de junio al 31 de agosto de 2003 (91 días) y 17 de abril de 2006 por el periodo del 17 al 30 de abril de 2006 (14 días) (f.1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37 del expediente personal).---

Contratos que fueron objetados en cuanto a su autenticidad por la apoderada legal del actor (f. 73 vuelta) y decretada la deserción del medio de perfeccionamiento ofrecido por la demandada mediante acuerdo plenario 29 de febrero de 2012 (f. 83), sin embargo el propio actor en la confesional ofrecida a su cargo reconoce haber suscrito dichos contratos por obra determinada, así como que firmó el finiquito correspondiente por los servicios prestados, aunado a que reconoce su calidad de trabajador eventual, toda vez que dio contestación afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65 y 67.---

Con las documentales descritas con anterioridad, queda acreditado que el actor prestó sus servicios al

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amparo de la suscripción de diversos contratos por tiempo u obra determinados, en los periodos mencionados, luego entonces, si bien es cierto, que el accionante no se encuentra catalogado como trabajador de base, no menos cierto es que si es un empleado público eventual, ello de conformidad con los artículos 15 fracción III y 46 fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que se desprende que son empleados públicos eventuales aquellos que no van a laborar en forma permanente, sino que lo harán ocasionalmente de acuerdo a las necesidades extraordinarias o duración de la obra determinada, en otras palabras, aquellos trabajadores que se encuentran limitados a la temporalidad para realizar una labor específica por un plazo determinado.---

Lo anterior, con independencia de la clasificación a que hacen referencia los artículo 5° y 6° de la Ley Burocrática, los trabajadores podrán ser de confianza o de base, de acuerdo a las funciones que realicen.---

Por lo tanto, y al haber quedado acreditado que el accionante prestó sus servicios para la Secretaría demandada, mediante la suscripción de Contratos por Obra Determinada, éste tiene derecho a que se le reconozcan los periodos en que laboró para la demandada, sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe.---

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERIODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. De la interpretación sistemática de los artículos 12, 15, 18, 43, 46, 48, 50, 51, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que el empleado contratado con el carácter de interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, tiene derecho al reconocimiento de su antigüedad por el periodo laborado, que debe ser acumulado en el supuesto de que sea nuevamente requerido por el patrón con cualquier calidad, sea eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos o ininterrumpidos, por lo que en caso de existir interrupciones, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra. Lo anterior, dado que la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, es el reconocimiento al desgaste natural generado en los

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años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión del patrón- Estado, pues el derecho lo adquiere el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo; sostener lo contrario, daría opción a que el empleador, al advertir que el trabajador computa determinada antigüedad para fines específicos, lo dé de baja, aunque sea por un breve término, para impedir que obtenga algún beneficio y después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados a lo largo del tiempo que estuvo a su servicio. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época, Registro: 161389, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s):

Laboral, Tesis: I.13o.T.330 L, Página: 1288.---

En esa tesitura, de las pruebas aportadas por las partes, como lo son la exhibida por la parte actora, consistente en el aviso de inscripción del trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la cual se advierte en la parte superior izquierda el recuadro correspondiente a la fecha de ingreso, el primero de febrero de 1993 (f. 11 expediente laboral) y el contrato por obra determinada por el periodo comprendido del 1° al 28 de febrero de 1993 (f. 1 expediente personal), queda probado que el actor inició a prestar sus servicios para la demandada el 1° de febrero de 1993 y no así el 1° de octubre de 1982, tal y como lo aduce en su escrito inicial de demanda, pues no existe algún otro medio de convicción que pudiera probar que el demandante haya iniciado a prestar sus servicios en la fecha que señala, así mismo y contrario a su manifestación en el sentido de que causó baja el 26 de enero de 2006 (f. 6 expediente laboral), con el contrato por obra determinada del 17 de abril de 2006 (f. 37), y la confesión expresa del titular demandado (f. 44 expediente laboral), queda acreditado que el último día en que prestó sus servicios fue el 30 de abril de 2006.---

Ahora bien, como ya fue mencionado ha quedado acreditado en autos que el actor le prestó sus servicios a la demandada mediante diversos contratos por tiempo u obra determinada, en los periodos del 1° al 28 de febrero de 1993 (28 días), del 1° al 29 de diciembre de 1997 (29 días), del 19 al 30 de enero de 1998 (11 días), del 1° al 31 de julio de

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1998 (31 días), del 1° al 30 de septiembre de 1998 (30 días), del 3 al 30 de noviembre de 1998 (28 días), del 4 al 31 de enero de 1999 (28 días), del 1° al 31 de marzo de 1999 (31 días), del 1° al 30 de abril de 1999 (30 días), del 3 al 31 de mayo de 1999 (29 días), del 1° al 30 de diciembre de 1999 (30 días), del 4 al 31 de enero de 2000 (28 días), del 2 al 31 de mayo de 2000 (30 días), del 1° al 30 de junio de 2000 (30 días), del 1° al 31 de agosto de 2000 (31 días), del 2 al 31 de octubre de 2000 (30 días), del 3 al 30 de junio de 2001 (59 días), del 2 de junio al 31 de agosto de 2003 (91 días) y del 17 al 30 de abril de 2006 (14 días).---

Aunado a lo anterior, de diversas documentales que obran en autos se desprende que el accionante prestó sus servicios en periodos diferentes a los consignados en los contratos citados con anterioridad y que por lo tanto deberán de tomarse en consideración, en efecto del Aviso de Inscripción del Trabajador al ISSSTE (f.12), se observa que se le está dando de alta al trabajador con fecha de ingreso al empleo el 1° de octubre de 1997, y en ese año solo se tiene el contrato de fecha 29 de diciembre de 1997, por el periodo del 1° al 29 de diciembre de 1997, consecuentemente debe computarse el periodo del 1° de octubre al 30 de noviembre de 1997 (60 días); con los Avisos de Inscripción del Trabajador al ISSSTE (f.15, 17, 19), se le está dando de alta al trabajador con fecha de ingreso el 2 de febrero, 3 de agosto y 1 de octubre de 1998, siendo que únicamente se tienen los contratos de fecha 31 de julio de 1998, por el periodo del 1° al 31 de julio de 1998, 30 de septiembre de 1998, por el periodo del 1° al 30 de septiembre de 1998, 30 de noviembre de 1998, por el periodo del 3 al 30 de noviembre de 1998, luego entonces deberá considerarse del 2 de febrero al 30 de junio, del 3 al

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31 de agosto, del 1 al 31de octubre todos de 1998 (210 días).---

De igual manera de los comprobantes de aportación al SAR se advierten las aportaciones de los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año 2003 (f. 34 y 35), bimestre 06-2005 (f.

33) y bimestre 2-2006, siendo que solo se tienen los contratos del 2 de junio de 2003 por el periodo del 2 de junio al 31 de agosto de 2003 (91 días) y 17 de abril de 2006 por el periodo del 17 al 30 de abril de 2006 (14 días), por lo que deberán de considerarse como antigüedad laboral los periodos del 1 de enero al 1 de junio de 2003 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de ese año (273 días); 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005 (61 días) y 1° de enero al 28 de febrero de 2006 (59 días).---

No se omite señalar, que si bien es cierto el demandado tiene la carga probatoria de acreditar la antigüedad del trabajador cuando existe controversia al respecto, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, no menos cierto es que en relación a la antigüedad de los trabajadores la carga probatoria se encuentra dividida, puesto que el trabajador debe demostrar su reclamo, pues no basta con argumentar que laboró por un periodo determinado, y en el caso concreto el accionante deja de acreditar que prestó sus servicios del 1° de octubre de 1982 al 26 de enero de 2006, como lo aduce en su escrito inicial de demanda, ya que no aporta algún medio de convicción que lo sustente, sirve de apoyo la Tesis cuyo rubro y texto a continuación se transcribe.---

ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. POR SER UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE EL ACTOR Y EL PATRÓN. Si bien es cierto que el hecho de que se reclame la prestación de antigüedad genérica laboral, por ser de naturaleza extralegal, implicaría que a quien pudiera obligar a comprobar su existencia y procedencia fuera a los propios trabajadores, lo cierto es que tratándose de controversias sobre la

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antigüedad de aquéllos, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de la hipótesis que describen; en consecuencia, la prestación de antigüedad, por ser de naturaleza extralegal, determina que la carga de la prueba se encuentra dividida, ya que, en principio, es para el actor, pues éste debe demostrar que los beneficios reclamados existen, para comprobar el fundamento de los hechos constitutivos de su acción, y también lo es para el patrón, por tener los elementos a su alcance para acreditar el lapso efectivo en que ese trabajador le ha prestado sus servicios personales subordinados, acorde a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Época: Novena Época, Registro: 189348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: XVII.2o.59 L, Página: 1106

En virtud de lo anterior, se condena al titular de la Secretaría de Marina a reconocer la antigüedad laboral del actor a razón de 1220 días que resultan de los periodos ya mencionados, así como a expedirle la Hoja Única de Servicios en la cual conste la antigüedad generada por los días de referencia, así como las aportaciones realizadas al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del estado---

Se absuelve al titular demandado del pago de intereses por incumplimiento al laudo, en virtud de que no existe dispositivo legal en la Ley Federal Burocrática que establezca lo pretendido, máxime que tales reclamos son de realización incierta.---

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.---

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado justificó

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parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.---

SEGUNDO.- Se condena al titular de la Secretaría de Marina a reconocer la antigüedad laboral del actor

, a razón de 1220 días, así como a expedirle la Hoja Única de Servicios en la cual conste la antigüedad generada, por las razones y fundamentos expresados en la parte relativa del Considerando V de la presente resolución.---

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Marina del pago de intereses por incumplimiento al laudo, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V de la presente resolución.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.---

JFVA/sdg*.engrose

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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