DERECHO CIVIL I
TEORIA DEL ACTO JURIDICO Generalidades.
El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurídico, ni en un título, ni en un párrafo especifico. Esta teoría es una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia.
Sin embargo, existen ciertas disposiciones del Código que han permitido configurar esta teoría, como es el caso de las normas que consagran la teoría de los contratos, en donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc.
En el mundo físico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen a.- en la naturaleza o
b.- en el hombre;
Los hechos de la naturaleza:
.- pueden o no producir consecuencias jurídicas, si no las producen, se llaman simplemente hechos o bien hechos materiales. (como una puesta de sol, la brisa que mese acompasadamente las copas de los árboles).
.- También es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este caso reciben el nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afecta sólo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos. Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la muerte.
Por otro lado, los hechos del hombre:
.- también puede que produzcan o no consecuencias jurídicas, si no las produce, estos se denominan hechos materiales del hombre, como por ej. caminar, conversar, sonreír. Y no tienen mayores consecuencias jurídicas
.- De la misma manera, también pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurídicas en los que intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben el nombre de hechos mixtos. Por ej. la procreación.
.- Asimismo, y dentro de esta categoría de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en que intervenga la voluntad humana y que produzca consecuencias jurídicas. Estas consecuencias se pueden producir con la intención de materializarlas o sin esa intención.
En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurídicas, pero no se tenía la intención de producirlas, estas consecuencias pueden ser lícitas o ilícitas. En el primer caso, nos encontramos con los :
cuasi contratos: que son hechos voluntarios lícitos y no convencionales que generan obligaciones. Por ej. la comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos ilícitos, constitutivos de los delitos y cuasi delitos civiles.
Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias jurídicas, y que justamente se realizan con la intención de producirlas, aquí nos encontramos con los Actos Jurídicos.
Los Actos Jurídicos.
Hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas y que han sido realizados con dicha intención.
Se les puede definir como: “una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurídico”.
Las consecuencias jurídicas que el acto jurídico puede producir, pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
Elementos de la definición:
1.- El acto jurídico es una manifestación de voluntad que puede provenir de una o más personas.
2.- Esta manifestación de voluntad se exterioriza con la intención de producir efectos jurídicos.
Teoría del Negocio Jurídico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, en que cuando se celebra un acto jurídico se van a producir muchas consecuencias jurídicas y es muy posible que algunos de estos efectos jurídicos no hayan sido previstos por las partes que concurrieron a celebrar el acto. En otras palabras, en el acto jurídico se van a producir no sólo los efectos que las partes quieren que se produzcan, sino que todos los que el ordenamiento jurídico prevé en tales situaciones.
Es por esta circunstancia que los autores alemanes hacen una diferencia, señalando que el acto jurídico sería aquel en que se van a producir todos los efectos que prevé el ordenamiento jurídico; siendo el negocio jurídico, aquel en que sólo se van a producir las consecuencias jurídicas queridas por las partes. Por ej. El reconocimiento de un hijo como natural, constituye un acto jurídico unilateral, que produce enormes consecuencias jurídicas. Puede ser, que el único efecto perseguido por el padre sea el de reconocer al hijo; sin embargo, por disposición de la ley se producen otras consecuencias, tales como el derecho de alimentos a que tendrá derecho el menor;
los derechos hereditarios que nacerán para él, etc.
En nuestro país y en Francia, legislación madre de la nuestra, se estima que el acto jurídico y el negocio jurídico son lo mismo, porque participan de una misma característica fundamental, que es el rol creador de la voluntad del hombre.
La circunstancia de que en una caso se produzcan más efectos que en otro, no justifica hacer una diferencia, porque el ordenamiento jurídico, en virtud “del principio
de la autonomía de la voluntad” permite que las partes limiten los efectos del acto jurídico, sin que sea necesario darle una denominación diferente. Por ej. en la compra venta.
La Corte Suprema ha definido el acto jurídico señalando que es “ toda declaración de voluntad destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, o extinción de un derecho”.
Por este motivo, los hechos ilícitos no son actos jurídicos, porque si bien producen consecuencias jurídicas, ellas no son el resultado de la voluntad del hombre, sino de un acto doloso o culposo.
Al tenor de la definición antes aludida, el acto jurídico puede producir algunos de los siguientes efectos, a saber:
1.- Crear derechos, como por ejemplo la celebración de cualquier contrato.
2.- El acto jurídico puede modificar o extinguir derechos; en este caso, como precisa de un acuerdo de voluntades se denomina convención. En otras palabras, la convención es un acto jurídico que puede crear, modificar o extinguir derechos, de manera que todo contrato es una convención, pero no toda convención es contrato;
hay entre ellos una relación entre género a especie, en donde el genero es la convención y la especie el contrato. Por ej. el contrato es una
convención porque crea derechos y deberes jurídicos; el pago también es una convención, porque extingue derechos; sin embargo, la ley confundió conceptos (convención y contrato) haciéndolos conceptos sinónimos. (art. 1438).
En los actos jurídicos, el ordenamiento jurídico juega un rol supletorio de la voluntad de las partes, porque resulta imposible que éstas o el autor de un acto puedan prever y regular todos sus efectos, y es por esta razón, que la ley ha regulado todas las hipótesis jurídicas que puedan producirse, dándoles una solución lógica, que sería la que presumiblemente le habrían dado las partes de haberla previsto.
Estructura del Acto Jurídico. En lo relativo a la estructura del acto jurídico es tradicional la distinción entre elementos de la esencia (o esenciales ), elementos de la naturaleza (o naturales ) y elementos accidentales.
Elementos del Acto Jurídico. Están consagrados en el artículo 1444, y son los siguientes:
a) Elementos esenciales o de la esencia . Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto.
Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o específicos.
.- Comunes: son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Por ejemplo: La voluntad
.- Especiales: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Por ejemplo: en la compraventa la cosa o el precio.
En definitiva, estos elementos nunca pueden faltar, porque si llegan a estar ausentes, se entiende que el acto o no existe o se convierte en un acto distinto.
Que el acto no produzca efecto alguno, tiene una enorme importancia practica, porque quiere decir, que se entenderá que el acto no ha nacido a la vida del derecho, en otras palabras, que el acto es inexistente.
La ley no dice que el acto sea nulo, porque si así fuese, se entendería que el acto habría nacido a la vida del derecho y producido los mismos efectos que el acto válido, hasta que, por cierto, la nulidad fuese declarada judicialmente; y si llega a pasar cierto espacio de tiempo sin que eso ocurra, el acto nulo pasa a convertirse en válido.
Esta circunstancia no ocurre cuando falta un requisito de la esencia del acto jurídico, porque en estos casos, el acto es inexistente y por lo tanto, no ha nacido a la vida del derecho y consecuentemente, no produce efecto alguno.
Para muchos autores esta es una demostración que don Andrés Bello acogió la Teoría de la Inexistencia. En nuestra doctrina existe una gran controversia para determinar cual es la sanción civil máxima que consagra nuestra legislación. La mayoría de los autores considera que es la nulidad absoluta, y otros piensan que es la inexistencia. Estos se fundan justamente en las palabras del artículo 1444.
Objetivamente la inexistencia es distinta a la nulidad y de ahí el interés en determinar cual es la sanción que aplica la ley frente a una determinada infracción. Porque si es la nulidad, el acto, como se dijo, va a producir todos sus efectos hasta que la nulidad no sea decretada por sentencia judicial, pudiendo, incluso, sanearse por el transcurso del tiempo. En cambio si la sanción es la inexistencia, el acto inexistente no va a producir jamás ningún efecto, porque se entiende que no ha nacido a la vida del derecho.
b) Elementos de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al acto sin necesidad de una cláusula especial; de manera que las partes no necesitan hacer ninguna declaración para que se entienda que estos elementos formen parte del acto.
En otras palabras, estos elementos forman parte del Acto y se convierten en ley particular para el autor o partes, sin que sea necesario que hagan una declaración expresa en ese sentido.
Con todo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes al celebrar el Acto, expresamente pueden excluir estos elementos y en ese caso excluyen a estos de sus efectos propios.
Un ejemplo de estos elementos, en el caso de la compra venta, hay dos obligaciones que son de la naturaleza, a saber:
1) El saneamiento de la evicción; que consiste en que si un tercero le disputa el dominio al comprador, el tiene el derecho para citar al juicio al vendedor, a fin de concurra a defenderlo. Las partes, tal como se dijo, pueden por medio de una cláusula expresa, excluir esta obligación.
2) El saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Estos consisten en que el vendedor deberá responder ante el comprador por los vicios o defectos que pueda tener la cosa vendida. Otro ejemplo que podemos consignar en esta materia, es aquel del artículo 1489 (la condición resolutoria tácita), esta consiste, en que el legislador supone que en todo contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes con cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato, la ley le da a su contraparte, la diligente, la que ha cumplido o que a lo menos se haya llana a cumplir, la posibilidad de poder pedir la ejecución forzada de la obligación o la resolución de la misma y en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Este es uno de los pocos casos en que la ley presume una condición.
En definitiva, estos elementos se diferencian de los de la esencia, porque estos últimos jamás pueden faltar; en cambio los de la naturaleza si lo pueden hacer, si las partes expresamente así lo convienen y ellas están plenamente habilitadas para hacerlo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
c) Elementos accidentales. Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y se le agregan por medio de cláusulas especiales, para su existencia estos elementos necesitan que las partes expresamente los incorporen al acto jurídico y al hacerlo van a alterar los efectos normales del acto.
Estos elementos se pueden definir como aquellos que la ley no subentienden, ni son necesario para la existencia del acto, pero que las partes pueden agregar por medio de una estipulación expresa, estos elementos no constituyen una consecuencia lógica del acto y así como para eliminar los elementos de la naturaleza, las partes debían hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley lo subentendía.
Así también, para incluir estos elementos, las partes deben hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley no lo subentiende.
Los elementos esenciales, así como los de la naturaleza, tienen en común el hecho de ser exigidos por la ley , en cambio, los elementos accidentales son el producto de la autonomía de la voluntad. Ej.: Los elementos accidentales más comunes son la condición, el plazo y el modo, pero hay otros como por ejemplo la representación.
Los elementos accidentales se introducen para alterar los efectos normales del acto y también se le llaman modalidades.
Requisitos de los Actos Jurídicos.
Hemos mencionado que todo acto jurídico debe contener ciertos elementos esenciales para adquirir existencia jurídica.
Por otra parte, el acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable.
De lo anterior fluye una distinción tradicional en doctrina: requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos.
.- Requisitos o condiciones de existencia de del Acto Jurídico.
Son aquellos indispensables para que el Acto Judicial pueda nacer a la vida del Derecho, de manera que sin ellos el Acto Jurídico no nace, ni viciado, ni de ninguna otra forma.
Estos requisitos son los mismos de la esencia generales; a saber :
1) La voluntad, 2) El objeto, 3) La causa; y,
4) Las solemnidades, en aquellas casos en que la ley las exige en consideración a la naturaleza del acto o contrato.
Si alguno de estos requisitos no esta presente o llega a faltar, en teoría la sanción debería ser la INEXISTENCIA.
Sin embargo, como se dijo, existe una gran discusión en nuestra legislación para determinar cual es la máxima sanción civil que consagra nuestro Código y la doctrina se encuentra dividida.
Para los autores que piensan que la máxima sanción es la inexistencia, la sanción que se debería aplicar, si falta alguno de estos requisitos, seria precisamente esta; En cambio, para quienes piensan que la máxima sanción es la nulidad absoluta, la sanción que debería aplicarse, estaría representada por esta misma.
.- Requisitos, condiciones o elementos de validez del Acto Jurídico.
Son aquellos indispensables para que el acto jurídico pueda subsistir eficazmente en la vida del Derecho, en otras palabras, para que aquél tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable.
Cuando falta uno de estos elementos el Acto Jurídico nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, y mientras su nulidad no sea declarada por sentencia judicial, el Acto Jurídico va a producir los mismos efectos que el acto válido y aún más, incluso pasado cierto tiempo, sin que se declare dicha nulidad, se produce la conversión del acto nulo; en otras palabras, significa que el acto se va a entender válido para todos los efectos legales.
Son requerimiento de validez del Acto Jurídico:
1) La voluntad exenta de vicios, 2) El objeto lícito,
3) La causa lícita; y,
4) La capacidad de las partes.
Si existe objeto ilícito, causa ilícita o falta de capacidad de las partes, tratándose de los absolutamente incapaces, la sanción es la nulidad absoluta y si por el contrario falta la voluntad exenta de vicios o la capacidad de las partes, tratándose de los relativamente incapaces, la sanción es la nulidad relativa.
Clasificación de los Actos Jurídicos.
I.- PUBLICOS o PRIVADOS
Actos Jurídicos Públicos; son aquellos que se encuentran regulados por el Derecho Público y tienen esta categoría, todos los actos de gestión o administración de las autoridades públicas, y a estos actos jurídicos se les llama simplemente, actos administrativos. Como por ejemplo, un decreto Supremo promulgatorio de una ley (Asimismo, este es un acto jurídico unilateral, porque es una manifestación de voluntad).
Actos Jurídicos privados; Son aquellos que realizan los particulares entre sí, o bien que éstos celebran con órganos del Estado, cuando éste actúa sin imperio, como Fisco. Por ej.: cualquier contrato que se celebre con un Ministerio.
II.- Según si está regulado o no por la ley, se distingue entre:
a) Acto Jurídico nominado o típico: Es aquel que tiene una regulación legal, no vasta que la ley lo mencione, para que el acto se considere nominado, es necesario que se encuentre reglamentado o regulado por la ley. Por ej.: todos los contratos regulados por el Código Civil.
b) Acto Jurídico inominado o atípico: Es aquel que no tiene una regulación legal; estos actos jurídicos son producto de la autonomía de la voluntad. Por ej.: el contrato de corretaje no tiene regulación legal.
III.- Según las voluntades necesarias para el acto pueda nacer. El acto jurídico se clasifica en:
a) Unilateral: Es aquel que nace por la voluntad de una sola parte, es decir, precisa sólo de una sola voluntad para producir las consecuencias jurídicas deseadas.
Por ejemplo. El testamento, en él sólo interviene la voluntad del testador, también es un Acto jurídico unilateral, el reconocimiento de un hijo natural, ahí sólo interviene la voluntad del padre. Asimismo, la renuncia de un derecho hecho en los términos del artículo 12 del Código Civil, constituye un Acto jurídico unilateral.
Actos Juridicos unilaterales colectivos
Es posible que en los actos jurídicos unilaterales intervenga la voluntad de varias personas, pero se manifiesta la voluntad de todas éstas en un mismo sentido, en ese caso el Acto sigue siendo unilateral, y se denominan Actos Jurídicos unilaterales colectivos. Por ej.: la renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo, en dicho acto hay una sola parte, aunque ella está constituida por más de una persona.
Para determinar si un acto jurídico es unilateral o no, se debe analizar el momento en que nace el acto jurídico. En efecto, si en su nacimiento intervienen una sola
voluntad, sea de una persona o de varias como los unilaterales colectivos, en ese caso el acto jurídico será unilateral.
Si un acto jurídico nace como unilateral se va a desarrollar y se va a extinguir con esta naturaleza. Es decir, si durante el desarrollo del acto llegaren a concurrir voluntades posteriores, complementándolo, el acto no se convierte en bilateral, siempre conservará su naturaleza unilateral.
Como en los actos jurídicos unilaterales interviene una sola voluntad, que por si sola es capaz de producir consecuencias jurídicas, el legislador se ha preocupado de proteger esa voluntad, porque es una voluntad única que crea derechos y obligaciones y la ley desea que esa voluntad se exprese en la forma adecuada, que no haya dudas acerca de ella. Por este motivo es que la mayoría de los actos jurídicos unilaterales son solemnes. Por ej.: el reconocimiento de un hijo natural; el testamento, etc.
En los actos jurídicos unilaterales no cabe hablar de partes, sino que se habla de autor, porque interviene una sola voluntad; el término partes se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral.
b) Bilateral. Se caracterizan por que son creados por el concurso o concierto de voluntades de dos partes.
Aquí cabe hablar de las partes, ya que esta expresión evoca la idea de que debe haber un interés contrapuesto, situación que justamente se da en este tipo de actos, porque en ellos resulta indispensable la presencia de a lo menos dos partes quienes expresan sus voluntades.
Las voluntades de las partes son confrontacionales, se manifiesta en sentidos distintos (contrarios). Ej.: El comprador quiere adquirir y el vendedor quiere desprenderse de la cosa y con ello obtener una ventaja patrimonial.
El acto Jurídico bilateral va a nacer cuando estas voluntades confrontacionales se encuentren y se logre el consentimiento; y éste, es el acuerdo, concurso o concierto de voluntades.
La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención, y la define como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos.
En los actos jurídicos bilaterales la regla general es que las partes se encuentren en un pie de igualdad y por este motivo el legislador no se ha preocupado de regular, en forma estricta, estos actos, y consecuencia de eso, es que la mayoría de los actos jurídicos bilaterales son consensuales, es decir, se perfeccionan por el simple consenso de las voluntades. A diferencia de los actos jurídicos unilaterales, que como dijimos, en su mayoría son solemnes.
Ahora bien, todo contrato, sea unilateral o sea bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral, porque por su definición, el contrato, cualquiera que sea, requiere de un acuerdo de voluntades.
Esto conviene tenerlo presente y no confundirse, toda vez que nuestro Código Civil, en el art. 1439 clasifica, por su parte, a los contratos en: unilateral y bilateral. Pero no perdamos de vista que ambos, como dijimos, son actos jurídicos bilaterales.
El Contrato Unilateral. Es aquel que se presenta cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Ej.: El comodato o préstamo de uso. Este contrato sólo genera obligaciones para el comodatario (el que recibe la cosa dada en comodato, obligándose a conservarla, cuidarla y restituirla al primer requerimiento)
Con todo, puede suceder que después de celebrado el contrato de comodato nazcan obligaciones para el comodante, pero en ese caso el contrato sigue siendo unilateral, no se convierte en bilateral.
En el derecho romano a estos contratos que al momento de su nacimiento generaban obligaciones sólo por una parte, pero que después con ocasión de ellos generaban obligaciones para la otra parte, se les llamaba sinalagmáticos imperfectos.
En definitiva, lo que el legislador mira para calificar a un acto jurídico en unilateral o bilateral es que el número de voluntades que interviene en el acto, si interviene una sola será unilateral, si intervienen por lo menos dos, será bilateral. En cambio lo que el legislador mira para calificar a un contrato en unilateral o bilateral será cuantas de las partes se obligan. si se obliga sólo una, es unilateral; y si se obligan ambas, el contrata será bilateral. Por ej.: La compraventa; El arrendamiento; El mandato.
IV.- Según si los Actos jurídicos son susceptibles de avaluación pecuniaria;
se distingue entre:
a) Patrimoniales. Es aquel que tiene un contenido preferentemente económico o pecuniario Ej.: una compraventa ó arrendamiento.
En este tipo de actos opera con toda su fuerza el principio de la “autonomía de la voluntad”, por lo tanto, las partes son libres para alterar las reglas dadas por el ordenamiento jurídico en esta materia.
b) Extrapatrimonial o de familia :.- Es aquel que mira preferentemente los intereses del derecho de familia; y su contenido económico o no existe o no tiene la menor relevancia Ej.: el reconocimiento de un hijo como natural (es un acto jurídico unilateral y extrapatrimonial); El matrimonio es un contrato bilateral extrapatrimonial (los contrayentes no pueden alterar este contrato).
En los actos extrapatrimonial no rige el “principio de la autonomía de la voluntad”
porque sus normas son de orden público y por lo tanto, las partes no pueden alterar las reglas dadas para ellos. Consecuencia de lo referido precedentemente, es que los actos jurídicos extrapatrimoniales sean todos nominados, todos tiene una especifica regulación legal.
V.- Según si las partes están en igualdad para determinar las cláusulas del Acto Jurídico que celebran , estos se clasifican en:.
a) Acto Jurídico de Libre Discusión: Constituyen la regla general, y son aquellos en que las partes se encuentran un pie de igualdad, pudiendo discutir libremente
todas las condiciones y cláusulas del acto. A estos actos jurídicos también se les llama actos jurídicos abiertos Ej.: arrendamiento, mandato y comodato.
b) Acto Jurídico Dirigido.- Son aquellos cuyas condiciones básicas se encuentran reguladas por la ley, con la finalidad de proteger a una de las partes por encontrarse en una posición de subordinación; en estos Actos Jurídicos las partes no están en un pie de igualdad y por este motivo el legislador regula las condiciones mínimas del acto, otorgándole libertad a las partes para que regulen el resto de las cláusulas y condiciones del mismo. Con el objeto de velar por que se respeten las condiciones mínimas establecidas por el legislador, es que la ley establece que estas disposiciones son irrenunciables por ej.: el contrato de trabajo (las partes no están en un pie de igualdad).
c) Actos Jurídicos Forzosos .- Son aquellos que el legislador obliga a celebrar para ejercer un determinar acto jurídico; por ej.: el contrato de seguro automotriz obligatorio; también el caso de los funcionarios públicos que manejan dinero, los cuales tienen que rendir una finanza.
d) Actos Jurídicos de Adhesión (estandarizados ). Son aquellos en que una de las partes tiene la facultad de imponer todas las condiciones del acto y la otra es libre para celebrar ese acto o no, pero si se decide a hacerlo, estará obligada a respetar las condiciones impuestas por la otra parte. Por ej.: el contrato de seguro, el contrato de transporte.
En estos actos jurídicos de adhesión, generalmente, la parte que impone las condiciones lo hace por tener el monopolio de la actividad a que se dedica.
VI Clasificación del acto Jurídico según la utilidad que le reporta a las partes : Al tenor de lo que señala el artículo 1440 se distingue entre:
a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.
b) Acto jurídico oneroso.-
Esta clasificación la hace el Código en relación con los contratos, sin embargo toda la doctrina considera que debe extenderse a todos los actos jurídicos.
a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.- Se presenta cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen, es decir, en estos actos la parte que sufre el gravamen no reporta ninguna utilidad, ni compensación. Por ej.: la donación; el comodato, el mutuo sin interés).
b) Acto jurídico oneroso.- Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro.