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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. INTRODUCCIOiN, PERSONAS Y FAMLLIA

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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL

INTRODUCCIOiN, PERSONAS Y FAMLLIA

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(3)

R A F A E L

R O J I N . 4

V I I . L E : ( ; h S

C ~ T I D R ~ T I C O D E D E R E C H O C I V I L E N L A L-. 3. A. M.

COMPENDIO

ERECHO CIVIL

INTRODUCCION, PERSONAS

Y

FAMILIA

DECIZI

{SEXTA E D I C I ~ N

EDITORIAL PORRÚA, S. A.

AV. R E P ~ B L I C A ARGENTINA, 15

MEXICO 1, D. F.

1 0 7 9

(4)

Primera edición, 1962

Derechos reservados por el autor

Esta edición es propiedad de la Editorial Porrúa, S . A . Av. República Argentina N* 15, México, D. F.

@ por RAFAEL ROJINA VILLEGAS Fuego 832, Jardines del Pedregal.

ISBN-%8-432-159-7

Impreso y hecho en México Printed and made en Mexico

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PRIMERA PARTE

INTRODUCCION Y PERSONAS

T I T U L O

1

C3SCEPTO

DEL DERECHO

Y

DERECHO OBJETIVO

C A P I T U L O 1

i.-Ccncepto gein~ra1.-El derecho puede definirsc como un con- junto d* normas bilaterales, externas, generalmente heterónornas

y

coer- ciblcs, I ue tienen por objeto regular la conducta humana en su interfc- rencia ,::tersubjeti~-n.

El derrcho otqetivo se caracteriza por ser un conjunto

dc

normas, constitu. endo este dato el primer elemento de la definición que hemos dado. i l o prejuzg,iremos sobre la distinción entre la norma jurídica, mo- ral, re1if;iosa o sol ial; al tratar el segundo elemento determinaremos las caracter isticas

diferenciales

de las mismas.

2.. Drrtincich entre las normas

y

las leyes ncrturales.-?odemor, formulcr los siguwntes criterios de distinción.

a )

-

En las cycs naturales simplemente enconharnos la enumera.

ción de ~rlncipios rimtificos que registran uniformidadrs de fenómenos;

en tantü qLe las iiormas enuncian reglas de conducta, es decu, formas de com d-~rt,zmient 9.

b) -Las leyrs naturales regulan relaciones necesarias y las normas relacior?: s cuntingcntcs, dado que el supuesto de toda norma

es

12 libertad

Edu. rdo García Máynn, Introducción al Estudio del Dercrho. 2 3 ed., págs.

4 y si@>.

c ) . -A las l v c s naturales no se les viola; se trata de principios que no adm :m una sola excepción; en cambio, las normas pueden ser

y

de

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8 COh:?ENDIO DE DERECHO CIVIL

hecho son continuamente violadas, sin que la violación del postulado que encierran pierda importancia o valor.

d).-La finalidad de las leyes naturales es registrar bajo la forma de principios generales uniformidades de fenómenos para poder expli- car la secuencia de los mismos; en cambio, la finalidad de las normas es provocar cierta forma de conducta, de aquí que se presente una nueva diferencia.

e).-Las leyes naturales pueden ser verdaderas o falsas, en cambio, las normas son vrílidas o nulas. La veracidad o falsedad de las leyes naturales dcpende de que registren fielmente cierta uniformidad de fe- ní,menos, o bien, de que no haya una observación exacta acerca de los mismos. La validez o nulidad de las normas depende de su procedimiento de creación. Si una norma es creada de acuerdo con las reglas del sistema normativo a que pertenezca, es vilida; en cambio, si la norma es creada violando alguna de las reglas del mismo, es nula. De los sistemas nor- mativos el derecho es el que regula de una manera rigurosa el procedi- miento de creación de sus normas. Generalmente la constitución fija las reglas que determinan el proceso de elaboracih de algunas normas, como son las leyes

y

los reglamentos.

f).-En las leyes naturales no se postula ntngún valor; como su finalidad es simplemente explicativa, ninguna ley natural busca la rea- lización de un cierto valor, sino que se concreta únicamente a decirnos lo que ocurre en la naturaleza. En cambio, toda norma postula un valor o diversos valores; de aquí que también la validez de la norma pueda apreciarse en el sentido de su justificación.

g) .-Por último, las leyes naturales registran, a través de principios, el proceso de causalidad; las normas consagran un proceso diferente, que podemos llamar proceso normativo. El proceso de causaiidad establece la relación entre la causa y el efecto y una secuencia de fenómenos cuyo origen sólo puede determinarse en forma hipotética, que se realiza hasta el infinito, sin poder llegar a determinar el efecto final. En cambio, el proceso normativo registra en el nacimiento de las consecuencias una relación necesaria, como en el proceso causal, pero en el cumplimiento de las mismas puede ser contingente o necesario. Además, parte siem- pre de supuestos iniciales conocidos y llega a consecuencias finales pre- determinadas.

Todo proceso causal supone una relación necesaria entre la causa y el efecto. Se enuncia el principio diciendo que toda causa origina un efecto y que todo efecto es producto de una causa. La relación entre am- bos es necesaria, por la sencilla razón de que no puede haber efecto sin causa; en esta secuencia no podemos precisar las causas primeras que son

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desconocidas por la ciencia. Se pueden formular hip6tcsis, por ejemplo:

la causa del mundo, de la vida, etc. Además, el encadenamiento de causa a efecto se relaciona hasta el infinito. N o podemos llegar a decir que en ese ciclo un cierto efecto será el final, porque siempre se convertirá en causa de un nuevo efecto. Por una intuición inmediata sobemos que todo efecto se transforma e n causa y así sucesivamente.

h).-En el reino del deber ser, que comprende los distintos sistc- mas normativos, no podemos hablar de causas y efectos, simplemente debemos decir que existen supuestos

y

consecuencias. Hay una secuela pa- recida cntre el proceso normativo

y

el causal, en el sentido de que todo supuesto origina una consecuencia

y

toda modificación en el supuesto trae consigo una modificación de la consecuencia. Refiriéndonos al dere- cho, hablaremos de supuestos

y

de consecuencias jurídicas. El supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan ciertas consecuencias de derecho. Entre el supuesto jurídico

y

la actualización de;la consecuencia de derecho hay una relación nece- saria del mismo tipo de la que existe entre la causa

1 y

el efecto; el proce- so causal y el normativo se identifican en esta primera fase, dc aquí que algunos autores hablen de causalidad juridica. Especialmente Fritz Schreier en su obra Conceptos

y

Formas Fundamentales del Derecho.

En una segunda fase encontramos diferencias de gran interés. En el proceso causal el efecto al mismo tiempo que nace se realiza, es decir, se cumple. N o podemos distinguir dos momentos: el del nacimiento del efecto

y

el del cumpl3miento del mismo; de mancra que en la naturaleza dada la causa se produce el efecto que nace y se realiza en el mismo ins- tante; en cambio, en el proceso normativo dado el supuesto necesaria- mente nace la consecuencia, pero no siempre se cumple siaultáneamente.

En algunas consccueRcias interviene para su cumplimiento la voluntad humana, resultando entonces contingente; pero hay otras que no se cum- plen volunta-iamente sino que se realizan ipso jlire c de pleno derecho.

En la primera clase $e consecuencias no encontramfx el mismo proceso que el de la causalitlad. Ejemplo: dado el supuesto jurídico contrato, necesariamente nacer& obligaciones y derechos; pero estas consecuencias tienen dos momentos distintos: el de su nacimiento y el de su cumpli- miento. Nacen por un proceso necesario; pero se cumplen por un proceso voluntario. El contratante puede cumplir o no la obligación, de aquí que el cumplimiento de la consecuencia jurídica sea contingente. En la naturaleza, la relaciím de los efectos y las causas es necesaria, nrinca con- tingentc r n la scgwda clase de consecuencias tenemos v. gr. como supuesto jurídico, el pago de una obligación; pagar una deuda es cum- plirla

y

dado el pago, se extingue la deuda. Ahora bien, la extinción de

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10 COMPENDIO D E DERECHO CIVIL

la misma no depende de la voluntad del acreedor ni de la del deudor, sino sólo del ordenamiento jurídico, del derecho objetivo.

i).-Por último, en el proceso normativo conocemos los supuestos iniciales y las consecuencias finales; en cambio, en el proceso causal des- conocemos las causas primeras que la ciencia sólo formula con hipótesis y tampoco podemos determinar los efectos finales. Las razones son las siguientes: en el proceso normativo se conocen los supuestos iniciales

y

las consecuencias finales, porque dependen de la norma jurídica que es una creación humana. Por consiguiente, es el hombre quien a través de la norma va determinando en cada caso los supuestos iniciales

y

las consecuencias finales; por ejemplo: el delito es un supuesto, pues ante el hecho del delito se aplica por el ordenamiento jurídico la consecuencia

< <

pena". El delito es un supuesto inicial; antes del delito no había rela- ción entre delincuente y víctima. La relación jurídica que nace en virtud del delito tiene como consecuencia final una pena aplicable al delincuente.

Hans Kelsen. Ld Teorirz Pura del Derecho, traduc. de Luis Legaz y Lacambra,

18 ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 13.

3.-Caract~ísticas de las normas jurídicas.-El segundo elemento en la definición del derecho se refiere a las características de las normas jurídicas. Hemos dicho que es un conjunto de normas heterónomas, bilate- rales, externas y coercibles. A través de estas características fijaremos la diferencia específica entre el derecho, la moral, la religión y los con- vencionalismo~ sociales. Dado que estamos en el reino del deber ser, es decir, en el campo de la normatividad, precisan diferencias sistemáticas normativas, pues tanto el derecho, como la moral, la religión y los con- vencionalismo~ sociales tienen características generales comunes. Como se trata siempre de conjuntos de normas, lógicamente la manera de dis- tinguir cada uno de estos sistemas será buscar su diferencia específica.

Del Vecchio, Filosofía del Derecho, 5 8 ed., traduc. de Luis Legaz y Lacam- bra, págs. 301-302.

Tratemos de seguir este método a efecto de diferenciar lo que po- dremos llamar la normatividad o reino del deber ser de la normalidad o reino del ser. Al establecer estos dos mundos no quiere decir que de una manera definitiva y radical separemos el ser del deber ser, y que no haya ciertos puntos de contacto entre los mismos. Sólo intentaremos una distin- ción entre lo que es

y

lo que debe ser.

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INTRODUCCION, PERSONAS Y FAMILIA 11

Dectro de la normatividad tenemos cuatro sistemas fundamentales:

el derecho, la moral, la religión y las reglas del trato externo o conven- cionalismos sociales.

El derecho lo definiremos como un sistema normativo heterónomo, bilateral, externo y coercible. A la moral como un sistema normativo autónomo, unilateral, interno e incoercible. A las reglas del trato exter- no o convencionalismos sociales como un sistema normativo heterónomo, unilateral-imperfecto, externo e incoercible. Finalmente, la religión como un sistema normativo heterónomo, unilateral, interno e incoercible.

Determinaremos sucesivamente lo que significan la heteronomia y la autonomía, la unilateralidad y la bilateralidad, la interioridad y la exterioridad, la coe~cibilidad y la incoercibilidad.

4.-Heterononzía

E;

autonomía en las distintas normas.-La hetero- nomía significa que las normas son creadas por una instancia o por un sujeto distinto del destinatario de la norma y que ésta además le es im- puesta aún en contra de su voluntad. Decimos que el derecho es un sis- tema heterónomo, en virtud de que sus normas son creadas por los órganos del Estado o por la saciedad en el derecho consuetudinario. Principal- mente el órgano legislativo constituye una instancia o institución distinta del destinatario de la norma.

Gustavo Radbruch, Filosofia del Derecho, 2a. ed., Revista de Derecho Pri- vado, Madrid, pág. 40.

Sin embargo, no hay absoluta heteronomía en el derecho, pues en primer lugar depende de la forma de Estado: democracia o autocracia.

En la democracia los ciudadanos directa o indirectamente a través de sus representantes elaboran las normas jurídicas generales llamadas. leyes.

En consecuencia, no hay heteronomía pura, supuesto que los ciudadanos al propio tiempo que elaboran sus normas de conducta son los obligados por esas mismas normas. N o obstante, en la democracia, la heteronomía se manifiesta en virtud de que los no ciudadanos

y

los extranjeros sufren la norma que no han elaborado.

En la autocracia, rige la heteronomía para todos los ciudadanos

y

pueblo en general. Quienes elaboran la norma en esta forma de Estado son determinados órganos o el autócrata como jefe del Estado

y

sus au- xiliares, a quienes también impone el ordenamiento jurídico.

N o obstante que puede existir autonomía o heteronomía en la crea- ción de las normas jurídicas, en la vigencia de las mismas siempre se presenta como característica constante la heteronomia, ya que una vez

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12 COMPENDIO DE DERECHO CIVIL

creada la norma, obliga y tiene una pretensión de validez absoluta, in- cluso para los mismos destinatarios que participaron en su elaboración, imponiendo los deberes jurídicos correspondientes y otorgando, en con- secuencia, los derechos subjetivos de igual contenido. Es así como la bi- tateralidad del derecho, qae despaés se estndia~á, se fanda en la hetero- nomía en la uioencia de las normas jzirjdica~, ya que basta que exista la facultad de exigir que lógicamente se reconoce al imponerse el cumpli- ? miento de la norma (a& cuando no se imponga coactivamente, como ocurre en las obligaciones de los órganos supremos del Estado), para que como consecuencia de esa heteronomía en la vigencia, tengamos la bilateralidad del derecho.

Las reglas del trato social o convencionalismos sociales presentan la característica de heteronomía, pues es la sociedad la que crea las nor- mas de la moda, de la etiqueta, de la cortesía, etc.

La religión es también un sistema heterónomo. Cualquier tipo de religión parte de la base de que sus normas no son creadas por el creyente, sino elaboradas por una instancia distinta. Los procesos pueden ser va- riadísimos según la evolución religiosa. Nos interesa, simplemente, no el conjunto de necesidades que intervengan para crear la norma religiosa, sino el hecho de que no es elaborada por el propio creyente, quien la recibe y la debe observar como algo independiente de su voluntad.

En la moral encontramos autonomía en su sistema. La norma moral es creada por el propio sujeto, quien puede derogarla, es decir, el desti- natario es el mismo legislador y puede revocar la norma que ha creado de la misma manera que el Icgislador, en el sistema jurídico, puede de- rogar la ley. La autonomía de la moral tampoco se presenta en una forma pura. Así como en el derecho no encontramos heterodomía pura, no es exacto que en la moral se acepta la p i b i l i d a d de que el sujeto elabore a su capricho las normas de conducta, pues ningún sistema moral se puede fundar en la arbitrariedad. Indiscutiblemente que todo sistema moral supone una convicciGn en el sujeto respecto a la obligatoriedad de sus normas. El acatamiento del deber en la moral debe ser espontáneo, por convicción, de aquí que podamos llegar a establecer que la autonomía de la moral descansa en la propia razón. Por esto Kant sostiene que debe ser autonomía de la razón y no autonomía de la voluntad; no man- da el capricho sino la razón. Si admitimos la autonomía de la razón, sí podemos elaborar normas de validez general, pues la razón es común a todos los seres humanos y nos permite fundamentar reglas de conducta que todos debemos aceptar; de aquí el prificipio kantiano: obra de tal manera que la máxima de tu acción pueda ser elevada a norma universal de conducta.

Referencias

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