JUICIO ADMINISTRATIVO EN LÍNEA: JA-0646/2020-III ACTOR: *************.
AUTORIDAD DEMANDADA: TITULAR DEL ORGANO DESCONCENTRADO DENOMINADO “POLICÍA DE MORELIA” Y DIVERSAS AUTORIDADES.
Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver el juicio administrativo en línea número JA-0646/2020-III, promovido por *************, por su propio derecho, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito ingresado a través del Sistema Informático de este Tribunal, el día ocho de junio de dos mil veinte, compareció *************, por su propio derecho, a demandar:
“II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:
1. La Infracción Administrativa, por supuestas violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada con el número de folio
*************; que del texto de la propia boleta de infracción se dice que fue levantada por un agente
adscrito a la Policía de Morelia de la Comisión Municipal de Seguridad del Municipio de Morelia, Michoacán.
Actos de la autoridad administrativa que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me fue notificada la infracción Administrativa el día 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte”.
Se señaló como autoridades demandadas al 1. Titular del Órgano Desconcentrado Denominado “Policía de Morelia”, representado por la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán; y 2. Agente de tránsito adscrito a la Comisión Municipal de Seguridad, quien suscribió el acto impugnado.
SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de la
demanda, al Juzgado Tercero Administrativo de este Tribunal,
quien, mediante proveído de fecha diez de junio de dos mil
veinte, -previo a admitir la demanda-requirió a la parte actora
a efecto de que manifestara si era su deseo llamar a juicio
como autoridad demandada al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, toda vez que, en el concepto de violación marcado
como tercero efectuó alegaciones encaminadas a demostrar
la ilegalidad del Reglamento de Tránsito y Vialidad del
Municipio de Morelia, Michoacán, así como del Acuerdo de
Creación del Órgano Desconcentrado denominado Policía de
Morelia, Michoacán, al considerar que no fue aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
TERCERO. En auto de veintidós de junio de dos mil veinte, se tuvo al actor cumpliendo con el requerimiento y manifestando que sí era su deseo llamar a juicio como autoridad demandada al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por lo que en ese mismo auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas siguientes: 1. Titular del Órgano Desconcentrado Denominado “Policía de Morelia”, representado por la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán; 2. Agente de tránsito adscrito a la Comisión Municipal de Seguridad, quien suscribió el acto impugnado y 3. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que dieran contestación a la demanda dentro del término de quince días hábiles.
CUARTO. En proveído de fecha ocho de julio de dos mil
veinte, se tuvo a la Comisionada Municipal de Seguridad del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y superior jerárquica de
agente de tránsito que suscribió la boleta de infracción que se
impugna, dando contestación a la demanda instaurada en su
contra.
QUINTO. Mediante certificación de seis de agosto de dos mil veinte, la Secretaria de Acuerdos de este Juzgado Tercero, hizo constar que no fue posible llevar a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la autoridad demandada Comisión Municipal de Seguridad del Ayuntamiento de Morelia, a cargo de la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la misma, no obstante haber sido legalmente notificada.
SEXTO. En auto de trece de agosto de dos mil veinte, se desechó la contestación de demanda de la autoridad demanda Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por haber sido presentada de forma extemporánea.
SÉPTIMO. Agotadas las etapas procesales del juicio el día dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, fracción V, y 163 C fracción VII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y porque, además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
Preliminarmente, es necesario precisar que, al efectuar el estudio de la demanda de nulidad el juzgador no debe constreñirse al estudio individual de los capítulos que la integran; sino que, se debe atender a su contexto íntegro y a los documentos que la acompañan para lograr una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que de ellas se desprende en su aspecto material y no únicamente formal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6, de la Novena Época, con registro: 178475, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Civil, Página: 1265, de rubro y texto siguientes:
“DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo,
su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio.”
En el caso, una vez realizado el ejercicio anterior, se toma en cuenta que la parte actora señaló como acto impugnado dentro del presente juicio, el que hizo consistir en:
1. La Infracción Administrativa, por supuestas violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada con el número de folio
*************; que del texto de la propia boleta de infracción se dice que fue levantada por un agente adscrito a la Policía de Morelia de la Comisión Municipal de Seguridad del Municipio de Morelia, Michoacán.
Empero, como se mencionó anteriormente, el actor en el
concepto de violación marcado como tercero efectuó
alegaciones encaminadas a demostrar la ilegalidad del
Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,
Michoacán, así como del Acuerdo de Creación del Órgano Desconcentrado denominado Policía de Morelia, Michoacán, en virtud de que no fue aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
En tal virtud, se debe considerar que en el presente juicio administrativo los actos impugnados son:
1. La Infracción Administrativa, por supuestas violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada con el número de folio
*************; que del texto de la propia boleta de infracción se dice que fue levantada por un agente adscrito a la Policía de Morelia de la Comisión Municipal de Seguridad del Municipio de Morelia, Michoacán.
2. La aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, en la quinta sección, de fecha 2 de mayo de 2017.
3. El acuerdo de creación del Órgano Desconcentrado denominado Policía de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación que expresó el actor, así como la contestación a ellos por parte de las autoridades demandadas.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
TERCERO.- En virtud de lo anterior, con fundamento en
el último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, procede analizar las
causales de improcedencia, al tratarse de una cuestión de
orden público y preferente al fondo del asunto.
No se advierte la existencia de causa de improcedencia o sobreseimiento dentro del presente juicio, por lo que se procede a abordar el estudio de los conceptos de violación en contra de los actos impugnados hechos valer por el accionante.
CUARTO. Estudio de fondo.
Antes de emprender el estudio de los conceptos de violación planteados por la parte actora en la demanda, es necesario realizar algunas precisiones en relación con la técnica que debe emplearse en el juicio administrativo, cuando éste se promueve contra actos administrativos de carácter general, impugnados en unión de un acto de aplicación, para lo cual, resulta conveniente relacionar algunas consideraciones que al respecto sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros:
Como se advierte de los criterios antes transcritos, este Alto Tribunal ya ha sostenido que en un juicio contencioso administrativo seguido ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los gobernados sí pueden
válidamente plantear vicios de legalidad a las disposiciones de observancia general, inferiores a los actos formalmente legislativos y a los formalmente reglamentarios, siempre y cuando aquéllas se hayan aplicado en perjuicio de los gobernados en la resolución administrativa expresamente impugnable o en el procedimiento que haya precedido a ésta, posibilidad jurídica que incluso fue recogida por el legislador con motivo de la expedición del actual Código Fiscal de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, al señalarse en su artículo 202, fracción IX, antes transcrito, que el juicio contencioso administrativo sería improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
En abono a lo anterior, es importante señalar que esta conclusión no desconoce la naturaleza del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues al resolver sobre esos vicios de inconstitucional indirecta, también llamados de legalidad, se estará limitando a verificar si la autoridad facultada para emitir la respectiva disposición de observancia general se apegó fielmente a lo previsto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que la habilitó para expedir actos de esa naturaleza, lo que de ninguna manera conlleva ejercer un control de la constitucionalidad de la disposición respectiva, atribución reservada constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación y que únicamente puede plantearse en determinados juicios del conocimiento de éstos.
Incluso, la circunstancia de que el mencionado tribunal pudiera llegar a declarar ilegal el parámetro de control -regla general administrativa- que le sirve para analizar la validez del acto administrativo en el cual tuvo lugar su aplicación, tampoco afecta la naturaleza o las labores de dicho órgano, pues ante planteamientos en que se impugne tanto la referida regla como su acto de aplicación, deberá abordarse inicialmente el estudio de legalidad de aquélla y, de resultar infundados, se podrán abordar los vicios propios que se atribuyan al acto en que se concretó.
En este tenor, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí debe pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad de las reglas generales administrativas y, por ende, verificar su apego a la respectiva cláusula habilitante, facultad que, además, le permite cumplir cabalmente con la función que le es encomendada en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, pues ello implica dirimir una controversia entre la administración pública federal y los particulares, respecto de actos emitidos por ésta a la luz de un acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario, sin desconocer con ello las atribuciones de control directo de la constitucionalidad que están reservadas al Poder Judicial de la Federación en los términos previstos en los diversos numerales de la propia
Norma Fundamental.
…
En abono a lo anteriormente expuesto, conviene señalar que esta conclusión en nada menoscaba las atribuciones que se confieren a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en las fracciones I y III del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto señalan que a esos órganos jurisdiccionales federales les corresponde conocer "De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas" y "De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo", ya que con la competencia reconocida en este fallo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se le permite pronunciarse sobre la validez de leyes federales ni, menos aún, ejercer las atribuciones de control de la constitucionalidad directa que están reservadas a los mencionados Juzgados de Distrito, incluso, respecto de lo previsto en una regla general administrativa.
…
Es corolario de lo expuesto que el tercer punto materia de la presente contradicción debe resolverse en el sentido
de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad o inconstitucionalidad indirecta de lo dispuesto en una regla general administrativa, pero no respecto de la inconstitucionalidad directa de esas disposiciones generales, atribución que se encuentra reservada en la Constitución General de la República a los órganos del Poder Judicial de la Federación…”
La ejecutoria anterior, dio origen –entre otras, a la jurisprudencia 2a./J. 110/2004, de la Novena Época, registro:
180677, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s):
Administrativa, página: 221, de epígrafe y contenido:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA.
Atendiendo al principio de congruencia externa que rige a toda sentencia y que deriva del de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se reflejan en el diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverán sobre la pretensión del actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa, se concluye que el mencionado Tribunal únicamente puede abordar el estudio de la legalidad de una regla general administrativa que sirva de sustento a la resolución definitiva impugnada en forma destacada, cuando el actor haya hecho valer en la demanda los planteamientos respectivos.”
Las anteriores consideraciones, tienen consonancia con lo sustentado en la diversa tesis aislada VI.1o.A.291 A, de la Novena Época, registro: 164460, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, leíble en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s):
Administrativa, página: 935, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general, ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar mediante el juicio de referencia, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación. Al respecto, existen semejanzas relevantes entre el juicio de amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general en dichas vías, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que permite aplicar en forma analógica
la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto. En efecto, en primer término se estima que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso. En segundo lugar, para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio contencioso administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige en la vía de constitucionalidad para el juicio de amparo contra leyes en esos casos, se estima aplicable analógicamente al juicio fiscal, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la siguiente forma: 1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal; 2. En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro; 3. En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala Fiscal deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la
sola anulación de este último por vicios propios; y, 4.
Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez. Es por tanto incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.”
Consideraciones que se estiman aplicables al caso concreto, pues la sustancia de la institución jurídica en ellas analizada
(juicio contencioso administrativo promovido contra actos administrativos de carácter general)se encuentra regulada en términos similares por los artículos 9 y 155, fracción IV del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Así, atendiendo a la similitud existente entre el juicio de
amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de
la norma reclamada o con motivo de su primer acto de
aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el
Estado de Michoacán, en el que se impugne la nulidad de un
acto administrativo de carácter general en los términos de los
artículos 9 y 155, fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es procedente aplicar en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se vio, al examen de los actos administrativos de carácter general que realice este Tribunal en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto, de la siguiente forma:
1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal.
2. En caso de estimar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro.
3. En el diverso supuesto de que el juicio administrativo
resulte procedente en relación con el acto concreto de
aplicación, lo será también respecto del acto de carácter
general impugnado, y el Tribunal deberá analizar en primer
término, por regla general, los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios.
4. Sólo en caso de que el Tribunal de Justicia Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez.
Es por tanto, incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa del examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto administrativo de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.
Ahora, en esa tesitura, al haberse superado en el
presente asunto las etapas señaladas en los numerales 1 y 2,
respecto de la procedencia del juicio en relación con el acto concreto de aplicación, se continuará con las fases siguientes del método de estudio mencionado; por tanto, procede el estudio de los conceptos de violación enderezados en contra del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, y el Acuerdo por el que se crea al órgano desconcentrado denominado Policía de Morelia.
Es fundada y suficiente para declarar la nulidad de las
Reformas al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio
de Morelia, Michoacán, impugnadas; la parte del tercer
concepto de violación que señala que éste ordenamiento
reglamentario contraviene lo dispuesto por el artículo 7,
fracción I y IX del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán toda vez que, en términos de los artículos 115,
fracción II, primer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 123, fracción IV de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo; y, 32, fracción XIII de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán, no se emitieron por la autoridad
competente, pues, de conformidad con tales preceptos
mencionados, es el Ayuntamiento como órgano colegiado
quien tiene dicha facultad reglamentaria, y no solo el Presidente Municipal, como en el caso aconteció.
Para corroborar lo anterior, es necesario transcribir los artículos citados por la parte actora en el concepto de violación analizado:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.”
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos y de los concejos municipales:
IV.- Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;…”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán:
“Artículo 32. Los Ayuntamientos y los Concejos Municipales tienen las siguientes atribuciones:
XIII. Expedir y reformar en su caso, el Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento;…”
De lo anterior se tiene que, el artículo 115, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Federal es el precepto constitucional que dispone que, la legislación que en materia municipal expidan las legislaturas de los Estados, constituyen las leyes que habilitan directamente a los Ayuntamientos, en cuanto autoridades formalmente administrativas, para expedir y reformar actos materialmente legislativos, como son los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
lo cual, se reitera en el diverso artículo 123, fracción IV de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como en los correlativos 145, párrafo segundo; 147, párrafo segundo; y, 149 de la misma legislación
1.
En tales condiciones, se tiene que, del acto administrativo con carácter general publicado en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el día 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete
2, aplicado como Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, en contra de la parte actora mediante la boleta de infracción número *************, que impugna mediante el
1Artículo 145. …
Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a la Ley que establezca el Congreso del Estado y deberán ser publicados para su observancia, en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 147…
El Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos municipales podrán modificarse de conformidad con los procedimientos que establezca el Ayuntamiento, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con las formalidades que se establezcan en los mismos.
Artículo 149. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de expedir el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.
2 Razón por la cual, constituye un hecho notorio de conformidad con Tesis: I.3o.C.26 K (10a.), de la Décima Época, registro: 2003033, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Común, página: 1996, de rubro y texto: DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.;
eximido legalmente de prueba en términos del artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194
presente juicio, se desprende que fue emitido únicamente por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
Por tanto, dicha circunstancia pone de relieve que, efectivamente, el acto administrativo de carácter general aplicado mediante la boleta de infracción combatida, como Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que impugna la parte actora fue expedido por autoridad incompetente, ya que, si bien es cierto que el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, de conformidad con el artículo 49, fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, tiene como atribución ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio.
Tal situación se refiere únicamente, a la orden de
publicación de tales actos a fin de que sean hechos cumplir
como obligatorios, más no tiene que ver con la facultad de su
expedición o emisión de los mismos por sí solo, pues, como
se vio anteriormente, dicha facultad corresponde al
Ayuntamiento, habilitado para tales efectos expresamente por
la legislación local aplicable, en términos de la Constitución
Federal.
Sin que obste para lo anterior que, en el acto combatido se citaran los artículos 1°, 2°, 11, 14, 32 incisos a) fracción XIII, b) fracción II, d) fracciones IV y X; 49 fracciones I, II, III, IV, V y VIII; 148 fracción XI y, 149 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán
(que es la norma habilitante de la facultad reglamentaria de trato)y que disponen:
“Artículo 1º. La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para su gobierno, integración, organización, funcionamiento, fusión y división y regula el ejercicio de las funciones de sus dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2º. El Municipio Libre es una entidad política y social investida de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno;
se constituye por un conjunto de habitantes asentados en un territorio determinado, gobernado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes.
Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.
Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.
Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo, Zinapécuaro y Tarímbaro, se integrarán con seis regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro regidores de representación proporcional.
El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.
Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE JULIO DE 2015)
Artículo 32. Los Ayuntamientos y los Concejos Municipales tienen las siguientes atribuciones:
a).- En materia de Política Interior:
XIII. Expedir y reformar en su caso, el Bando de Gobierno Municipal y los reglamentos municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento;
b).- En materia de Administración Pública:
III. Organizar y operar los procedimientos para la actualización, ejecución, seguimiento, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo y sus respectivos programas;
d).- En materia de Desarrollo Social y Fomento Económico:
IV. Apoyar los programas de asistencia social;
X. En general, las demás que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo Municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
XVII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Artículo 66. En cada Municipio funcionará una unidad administrativa o entidad encargada del Desarrollo Integral de la Familia, que promoverá el bienestar social, y cuyos objetivos serán:
I. Fortalecer el núcleo familiar a través de la promoción social, que tienda al mejoramiento de la vida de las personas y de la sociedad en general;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
II. Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas: de la familia, de los menores, de las personas adultas mayores, de los discapacitados, proponer alternativas de solución y en su caso aplicarlas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
III. Proporcionar servicios sociales a menores en estado de abandono, a discapacitados sin recursos y personas adultas mayores desamparados;
IV. Coadyuvar en el fomento de la educación para la integración social a través de la enseñanza preescolar y extraescolar;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
V. Fomentar y, en su caso, proporcionar servicios de rehabilitación, a los menores infractores, personas adultas mayores, discapacitados y fármaco dependientes;
VI. Apoyar y fomentar la nutrición y las acciones de medicina preventiva, dirigidas a los lactantes, las madres gestantes y población socialmente desprotegida;
VII. Promover el desarrollo de la comunidad en territorio Municipal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
VIII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a los menores, personas adultas mayores y discapacitados, sin recursos;
IX. Intervenir en el ejercicio de la tutela de menores, que corresponda al Estado; en los términos de la ley y auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que los afecten de acuerdo a la ley;
X. Fomentar el sano crecimiento físico y mental de la niñez, la orientación crítica de la de población hacia una conciencia cívica y propiciar la recreación, el deporte y la cultura;
XI. Procurar permanentemente la adecuación de los objetivos y programas del sistema municipal a los que lleve a cabo el sistema Estatal a través de acuerdos y/o convenios, encaminados a la orientación del bienestar social.
XII. Procurar y promover la coordinación con otras instituciones afines, cuyo objetivo sea la obtención del bienestar social; y,
XIII. Los demás que les confieran las leyes.
Lo anterior apoyado con programas de formación, organización y capacitación a los sujetos sociales, orientados a erradicar paulatinamente el asistencialismo y el paternalismo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
Artículo 67. Las unidades administrativas o entidades encargadas del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, podrán ser áreas de la administración pública centralizada, o entidades administrativas descentralizadas con un nivel estructural no superior de Director de Área, el cual se regirá por el reglamento que para ello expida el ayuntamiento o la junta de gobierno correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)
Artículo 68. Tratándose de órganos centralizados, el titular de las unidades administrativas o entidades encargadas de la Dirección del Desarrollo Integral de la Familia en los municipios, será designado por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, de la terna que
proponga el Presidente Municipal, bajo los siguientes lineamientos:
III. Podrá establecerse u otorgarse el cargo de Presidente(a) del Patronato del DIF, a familiares directos, consanguíneos o civiles, del Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento en funciones. El cargo será honorífico, sin remuneración. La duración del cargo será la misma que la del Ayuntamiento que otorga la designación.
Artículo 144. El Bando de Gobierno Municipal determinará el ámbito, la organización y el funcionamiento del gobierno municipal y de su administración.
El Bando de Gobierno Municipal deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial del Estado, así como será remitido al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento.
Artículo 145. Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del municipio, cuyo propósito es ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad.
Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a la Ley que establezca el Congreso del Estado y deberán ser publicados para su observancia, en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 146. Los Reglamentos Municipales tendrán como objeto:
I. Determinar la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como máxima autoridad del municipio y la correcta administración del patrimonio municipal;
II. Establecer los ordenamientos para la más óptima división administrativa y territorial del municipio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
III. Crear las disposiciones para regular el orden público, la seguridad personal y patrimonial de los habitantes del municipio, la salud pública, la preservación del medio ambiente, la vialidad, el esparcimiento sano, la difusión de la cultura, el respeto de los derechos humanos de todas las personas y los demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV. Definir los lineamientos para el más eficiente funcionamiento de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales;
V. Instituir las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales que preste el Ayuntamiento o los concesionarios;
VIII. Los demás que sean procedentes de conformidad con las atribuciones municipales.
Artículo 148. Los reglamentos municipales podrán comprender, entre otras, las siguientes materias:
XI. Asistencia Social;
Artículo 149. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de expedir el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.”
Puesto que, ninguno de tales preceptos establece la
competencia del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán,
para expedir el acto con el carácter general que se le pretende
dar por parte de las demandadas, pues al tenor de las razones
expuestas en los parágrafos que anteceden, en el presente
asunto está acreditada la inexistencia de facultades de la autoridad Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, para emitir el acto combatido.
En relación con lo anterior, tienen efectos ilustrativos las diversas consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2002, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito:
“Con los anteriores elementos, puede establecerse la conclusión general de que el "bando" es una normatividad u ordenamiento de carácter general, regularmente asociado a cuestiones administrativas de "policía y buen gobierno" que se identifica con los reglamentos expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios, cuya sustancia versa exclusivamente sobre el establecimiento de conductas típicas de los gobernados que serán consideradas faltas o infracciones administrativas por alterar la paz y el orden público, o por poner en riesgo la seguridad colectiva, y serán castigadas mediante multas que no excederán de un día de salario o de los ingresos tratándose de trabajadores asalariados, obreros o jornaleros y no asalariados, respectivamente, o por arresto hasta por treinta y seis horas, en el entendido que la finalidad perseguida por estas normas consiste en preservar el orden, la seguridad y tranquilidad públicos; de donde se desprende, a su vez, que el jefe de Gobierno carece de atribuciones para la expedición de los mencionados bandos.”
No pasa desapercibido para este Juzgador, la
publicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad del
Municipio de Morelia, Michoacán, en el documento denominado “Fe de Erratas, en relación, al Periódico Oficial No. 19, Sección Quinta, de fecha 2 de mayo del año 2017, Tomo CLXVII, en el que se publicó Reformas al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia”; publicado en el Periódico Oficial del Estado, en la Cuarta Sección del lunes 5 de junio de 2017, la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertase.
Advirtiéndose que los cambios realizados mediante la
fe de erratas consistieron en lo siguiente:---
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DICE:
CIUDADANOS INTEGRANTES DEL H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MORELIA, MICHOACÁN
P R E S E N T E S.
El suscrito *************, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4° párrafos primero, cuarto, quinto, octavo y noveno, 115 párrafo primero y fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 111, 112, 113, 114 y 123 fracciones I, IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1°, 2°, 11, 14, 32 incisos a) fracción XIII, b) fracción II, d) fracciones IV y X, 49 fracciones I, II, V, XI y XVII, 66, 67,68 fracción III, 144,145,146 fracciones I, II, III, IV, V y VIII, 148 fracción XI y 149 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; 1 párrafo tercero, 4, 5 párrafo segundo, 24, 25, 26, 27, 30 fracción I, 33 fracciones II y XI, 52, 53, 54 y 69 fracción I del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia; 1, 7 segundo párrafo, 8, 17 fracción X, XVII, del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia; 5° fracción V, 29, 30,42 y 61 del Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del H.
Ayuntamiento de Morelia; I°, 4° fracción I, 9° y 10 del Acuerdo por el que se Establecen Criterios y Lineamientos en el Proceso de Elaboración, Aprobación, Expedición, Reforma y Difusión de los Bandos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares y demás Disposiciones Administrativas del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Morelia, me permito presentar a la consideración de ustedes la siguiente Iniciativa por lo que SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN,
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO; argumento y sustentado para tal efecto en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEBE DECIR:
C. *************, Presidente Municipal de Morelia, en uso de las facultades que me confiere el artículo 49 fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que EL H.
AYUNTAMIENTO DE MORELIA, en Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha 29 de marzo de 2017, se aprobó y fue perfeccionado el siguiente:
ÚNICO.- SE REFORMAN, SE ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LMUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN; para quedar como sigue:
Que, la reforma, adición y derogación al Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Morelia, Michoacán, tiene como objeto el consolidar a Morelia desde la perspectiva de una ciudad Metropolitana, considerando su crecimiento y desarrollo, en la Comisión Municipal de Seguridad y la Policía de Morelia, surge el proyecto de reforma del Reglamento de Tránsito y Vialidad para nuestro Municipio.
Que, en este proyecto de reformas al Reglamento de Tránsito y Vialidad Municipal, se ha realizado un esfuerzo muy importante que brindará a la ciudadanía elementos fundamentales para alcanzar una nueva cultura vial.
Que, el objetivo es llevar a cabo prácticas exitosas, así como reducir el índice de mortalidad, orfandad y lesiones a consecuencia de les hechos de tránsito terrestre, y en él, se contienen los estándares mínimos de seguridad vial que marcan las recomendaciones en materia de derecho internacional.
Que, el tráfico en la capital del Estado de Michoacán, como un producto de las necesidades
ciudadanas, se ha incrementado
significativamente afectando de manera directa la seguridad vial y la planeación urbana.
Que, la propuesta de este Reglamento descansa especialmente en la adecuación de los comportamientos de los conductores y peatones a na cultura vial que permita reducir la siniestralidad en las calles de nuestro Municipio.
Que, en este sentido, hay que hacer obligada referencia a la conducción bajo los efectos del alcohol, el exceso de velocidad y el uso de dispositivos de comunicación o entretenimiento dentro del vehículo durante la conducción, entre éstos, se hace especial mención del uso del teléfono celular así como aparatos de comunicación como factores distractores que elevan el riesgo de accidentes graves como temas a abordar, desde medidas de prevención orientadas a elevar la seguridad vial para efecto de coadyuvar con la labor de la autoridad, y que se relacionan directamente con la responsabilidad del proceder de quien conduce.
Que, en términos generales, esta revisión se distingue por la participación de especialistas quienes desde sus
Diversas perspectivas, técnica, operativa, académica, social, etc., plasman un largo trabajo que con seriedad y responsabilidad tuvo siempre como principal objetivo la seguridad y cultura vial del habitante moreliano susceptible de conducir legalmente.
Que, el trabajo de la Comisión Municipal de Seguridad resalta de manera puntual los principales cambios y adiciones que contiene este Proyecto de reforma al Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipal de Morelia.
I. Se adecúa la denominación de la autoridad responsable de la aplicación del Reglamento toda vez que para mayor seguridad jurídica se sustituye a la antigua Dirección General de Seguridad Ciudadana por la Comisión Municipal de Seguridad;
II. Del mismo modo, se establece un sistema de servicio social para tratar a los conductores que manejan intoxicados para evitar la práctica de enviarlos a barandilla y que no puedan cambiar su conducta;
III. Se obliga a la Comisión a formar a todos los policía en prácticas de tránsito y vialidad, lo que permitirá convertir en peritos a cada uno de los agentes;
IV. Se limita el uso de las grúas privadas a los casos muy excepcionales que la Comisión no tenga capacidad para atender un accidente de tránsito, eliminando la figura de la concesión;
V. Se introduce el recurso ante el Juez Cívico y con ello la posibilidad de aplicar penas alternativas y trabajo en favor de la comunidad a los infractores del presente Reglamento eliminando prácticas inquisitivas del pasado;
VI. Se propone adherirse a los estándares seguidos por otras ciudades del país y a la
propuesta de los organismos
internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y reducir el nivel de alcohol legalmente permitido por el Reglamento de Vialidad y Tránsito en aire expirado que es la medida recomendada por la OMS;
VII. Se revisan y actualizan las facultades de la autoridad y procedimientos a fin de homologarlos con el nuevo sistema de justicia penal, buscando siempre la mayor protección y seguridad jurídica de los ciudadanos por medio de mecanismos conducentes; y,
VIII. Se establece la comparecencia de los probables infractores ante el Juez Cívico Municipal, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Orden y Justica Cívica para el Municipio de Morelia.
Que, las propuestas contenidas en este trabajo responden a las necesidades de los morelianos y personas que estén de paso en el Municipio, así como al número de accidentes y problemas viales que se desarrollan en nuestra ciudad; siguiendo prácticas exitosas y el reconocimiento del factor humano corno la respuesta preventiva que generará conductores con una mejor cultura vial.
Que, derivado de la fundamentación legal invocada, los argumentos vertidos, me permito someter a la consideración y votación del Pleno de este Honorable Ayuntamiento, la iniciativa que contiene el siguiente:
DICE:
MOTIVO DE
INFRACCIÓN ARTÍCULO FRACCIÓN INCISO UNIDAD DE MEDIDA Conducir
vehículo automotor bajo
el influjo del alcohol y/o
drogas
132, 133 y 126
10 a 50 conforme al
tabulador establecido en el artículo 136 CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO INFLUJO DE BEBIDAD ALCOHOLICAS,
ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O TOXICAS
A T E N T A M E N T E C. *************
PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA (Firmado)
DEBE DECIR:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Las
modificaciones al presente Reglamento entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se instruye al
Secretario del H.
Ayuntamiento de Morelia, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento Interno de Sesiones y
Funcionamiento de
Comisiones del
Ayuntamiento de Morelia, notifique a los titulares Municipales, para su conocimiento y debida observancia, y se publique en los estrados de Palacio Municipal, para los efectos legales.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones municipales que se opongan a lo dispuesto en el presente.
CUARTO. Los
procedimientos
Administrativos que se encuentren en trámite al día de la publicación del presente Reglamento se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones que se modifican.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 49 fracción V
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo notifíquese al C.
Presidente Municipal de Morelia, *************, para los efectos legales a que haya lugar.
ATENTAMENTE C. *************
PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA
(Firmado)
De conformidad con los artículos 10 fracción I y 11 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
ATENTAMENTE C. *************
PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA
(Firmado)
Esto es, conforme con la fe de erratas reseñada, se
realizó una modificación sustancial en el texto del publicado
originalmente que tiene que ver incluso con la identidad de
cada uno de ellos, pues por un lado, el primero publicado consistió en:
“Iniciativa por la que se REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO”
Mientras que, por la llamada fe de erratas en estudio se buscó publicar el relativo:
-Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual, se reformaron, se adicionaron y se derogaron diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán.
Lo cual evidencia que, en todo caso se trata de documentos diversos, circunstancia que se estima no corresponde con los efectos de lo que debe entenderse por una fe de erratas; tópico que es posible esclarecer conforme con las líneas siguientes, expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 721/2008:
“Sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: "... La lista