La responsabilidad del estado por error judicial en la administración de justicia: un estudio sobre la justificación y admisión del error judicial
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(2) 2. Sumario Introducción. 1. Comprensión Error Judicial, Fundamentos De Responsabilidad. 2. Del Error Lícito E Ilícito Del Juez, Justificación Del Sistema. Conclusiones. Introducción La responsabilidad del estado en la administración de justicia, en una de las características claras de cualquier estado social de derecho en busca de defender los intereses de la colectividad en pro de satisfacción de la necesidad de los ciudadanos, en concordancia de la resolución de sus casos jurídicos. Es esta satisfacción de los intereses, la que nos impulsa a buscar los mecanismos legales y judiciales, en prestar un servicio con las calidades debidas, ajustadas al respeto de los derechos inalienables de las personas y su manera de colectivizar con las demás personas. Y es esta relación entre ciudadanos en términos de las libertades humanas, que conlleva la responsabilidad de administrar justicia, en busca de principios como la equidad y la justicia; que no solo generen en cada uno la expectativa necesaria en busca de una verdad procesal; sino que la resolución sea clara, expedita y con la celeridad que requiere cada proceso judicial. Esta responsabilidad que recae en el estado, obliga a los operadores jurídicos a resolver los conflictos, acorde a un sistema judicial preexistente y a los fundamentos que en derecho preexisten para los mismos; conllevando las interpretaciones subjetivas de un sistema, a un ámbito de aplicabilidad particular y concreto de cada caso; que en teoría debe ir ajustado a todo el ordenamiento. En aquí donde la responsabilidad toma dos contextos significativos frente a la concreción de la misma en un medio jurídico; pues el ordenamiento a aplicar y la interpretación a efectuar, pueden acarrear errores judiciales, que generan perjuicios concretos, frente a alguna de las partes en los procesos o inclusive frente a la colectividad. Estos perjuicios vistos en el sistema como algo nocivo, no es más que la caracterización de una conducta que conlleva ,mejorar los sistemas judiciales actuales; en busca de la perfección de la labor jurisdiccional y la mejora de los fundamentos que en derecho se deben aplicar. Y es esta razón por la cual, es necesario sacar del oscurantismo el error judicial, como algo que perjudica al sistema; por el contrario debemos investigar y socializar la labor del error judicial, como una fuente directa y garantista de los derechos de las personas; aun como un medio futurista de crecimiento como juristas. Es de esta manera que debemos iniciar el estudio pertinente a través de los fundamentos de la responsabilidad del estado en la administración de justicia como un todo; pues el error judicial, es parte integrante de los postulados de la responsabilidad; aclarando que no todo error judicial genera una responsabilidad..
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(4) 4. Es para este fin necesario como un medio deductivo, entrar a analizar los postulados de la responsabilidad como lo son la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal, en relación al error judicial, para que de esta manera, podamos ver la estructura, la teoría y la verdad indiscutible de la existencia del mismo en el sistema judicial. Es este análisis lo que nos llevara a justificar y poder responder tajantemente la pregunta ¿EL SISTEMA JUDICIAL DE COLOMBIA, ES UN MECANISMO QUE ADMITE EL ERROR DE JUDICIAL, COMO UN MEDIO EN BÚSQUEDA DEL FIN DE GENERAR UNA JUSTICIA REAL QUE SATISFAGA LAS NECESIDADES DE LAS PARTES O LAS MISMOS CIUDADANOS?. Para la respuesta de la misma, tenemos que vasar nuestra respuesta a través de los fundamentos concretos y propios del error judicial, con el fin de ver teóricamente la aplicación del mismo y las consecuencias que acarrea la existencia o no del error. De esta manera llegaremos analizar los fundamentos de las sentencias T-736 de 2012 y T-135 de 2012, quienes imponen los procedimientos y requisitos para desvirtuar algún fallo, en violación a derechos fundamentales, por medio de la acción de tutela; siendo el primer paso actual, para aplicación de la responsabilidad. Es evidente que la primera muestra de que existe el error judicial es a través de estas sentencias; sin embargo, se va ilustrar tajantemente los ejemplos necesarios, con el fin de que el lector, tenga claridad de que los errores judiciales existen y son constantes en nuestros fallos; donde los fallos inhibitorios, son fundamentales a la hora de determinar una responsabilidad. Por último, se observara que el error judicial es un fundamentos existente no solo en la órbita de la teoría del derecho; pues aunque el sistema busque la manera de justificar el mismos a través de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, el mismo existe y es admitido por el sistema, a título de margen de error de la resolución de los casos judiciales. Es por esta y esta conclusión que debemos entender que el error judicial existente, debe ser tenido en cuanta como parte fundamental de la labor judicial; toda vez, que su ignorancia, ocasiona un sistema judicial imperfecto o inaplicable; que solo necesita evolucionar, crecer y justificar en mejores términos los fundamentos de la responsabilidad, el error judicial y los derechos de los ciudadanos. 1. Comprensión Error Judicial, Fundamentos De Responsabilidad. Estos requisitos lo podemos ilustrar, mediante el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quien nos enuncia “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (C.P.C art 90).
(5) 5. Este artículo representa, a nivel general, el fundamento constitucional de la responsabilidad Estatal en Colombiano, para todas las prestaciones del servicio; reflejando la importancia de la misma, y de cierto modo, los límites para su aplicación y procedimiento; disgregando conceptos independientes; que pretenden sostener, la teoría de la responsabilidad; para lo cual, debemos determinar y plasmar en el tema que nos ocupa; puesto que a pesar de la generalidad del articulo dispuesto; algunos de ellos, son aplicados en consecuencia de los sustentos para cada prestación del servicio estatal y sobretodo en el Error Judicial. Cuando hablamos de la unión de daño y antijurídico, hace admisible la responsabilidad del Estado; debido a que la antijuridicidad es aquella que desliga el concepto de responsabilidad, en concreción de un daño o un detrimento patrimonial, causado a alguna de las partes intervinientes en el mismo. El tratadista LEGUINA enuncia que daño antijurídico es “cuando la víctima del mismo, no está obligado por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica” (Leguina, 1993, Pág. 20); entendiendo que siempre en un proceso judicial hay un detrimento patrimonial por alguna de las partes, que al no tener la característica de antijurídico, no genera acción de reparación. El daño antijurídico, se debe analizar, bajo los preceptos de la Sentencia C-430 de 2000, en la determinación de la antijuridicidad al expresar lo siguiente: “En tal virtud, en la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga. Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”.(Sentencia C-430 de 2000). Es entendible la percepción que debe incurrir el Error Judicial, en el concepto de Daño Antijurídico. Pues se entiende que el error judicial, por si solo expresa, la violación contraria a la ley, que causa un daño, sea licita o ilícita; conllevando a expresar a través de la concepción de daño antijurídico; la búsqueda de los límites de esa carga a soportar por las partes, en cuanto al error. Separemos en busca de más entendimiento el concepto de daño antijurídico, para tratar de entender la carga, la concepción y fundamentalmente la impresión del error judicial. Se debe entender que el daño antijurídico causado tiene dos connotaciones legales ya expuestas en los párrafos anteriores; la protección legal de un bien afectado y la ley aplicada erradamente por un operador jurídico(error judicial); tal y como lo hace ver EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, al dividir daño antijurídico, en dos fundamentos; “antijuridicidad subjetiva, Que la.
(6) 6. conducta de su autor sea contraria a la ley y antijurídica objetiva, Que el sujeto que sufre la lesión no tenga el deber jurídico de soportarlo “ (García de Enterría E, Rodríguez 1988 Pág. 35). La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 1996 dice: “La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares”. (Sentencia C-336 de 1996). Es menester que los tipos de daños los podemos definir en dos conceptos claves, los subjetivos y los objetivos; puesto que para el Error Judicial y su actuar, es trascendente comprender la contrariedad legal incurrida y la carga a soportar por el ciudadano, en cuanto a determinar si hay un daño, pues de faltar alguna, no se hablaría de daño antijurídico. Miremos así las consecuencias y relación entre la subjetividad, objetividad antijuridicidad y el daño; rodeado de lo que es el Error Judicial. El diccionario de la real academia española de la lengua, define la antijuridicidad como “lo que es contrario a la ley, donde anti hace referencia a algo contrario y juridicidad habla de una tendencia o criterio favorable al procedimiento de las soluciones de estricto derecho en los asuntos políticos y sociales, donde deriva del termino jurídico” (López, 2007 Pág. 9), lo antijurídico no es más que el concepto subjetivo de la responsabilidad; es en base del error judicial; es aquel que demuestra la contrariedad legal en la que incurre el operador judicial; observemos que conlleva hablar de antijuridicidad en igualdad de error judicial. Recordemos que para hablar de Error Judicial en base de la antijuridicidad, se deben reunir los conceptos emitidos por Hans Kelsen y G. H. von Wright; referentes a la eficacia, validez y existencia de la ley; tal y como expresa los tres conceptos la sentencia C-873 de 2003, al definir los mismos diciendo “LA “EXISTENCIA” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. …………. LA “VALIDEZ” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia……………….. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas………….. LA “EFICACIA” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el.
(7) 7. primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas”. (Sentencia C-873 de 2003). Siendo cierto que en teoría, la falta de uno de estos conceptos hace la norma inaplicable; la caracterización del Error Judicial, no es el faltante de los mismos; puesto que la interpretación judicial de la antijuridicidad en causa del error judicial, se deriva de la compleja interpretación de los casos, en base de todo el ordenamiento. Sin embargo, se puede hablar de error judicial, en cuanto falte alguno de los requisitos ya expuestos; en consecuencia, cuando el operador aplique una norma ineficaz, invalida o inexistente, se habla de error judicial antijudío y que no se tienen el deber jurídico de soportarlo, análisis subjetivo del error judicial. Al hablar que la antijuridicidad no solo es un concepto que determina algo contrario a la ley, sino que envuelve la aplicación de una norma jurídica que no tienen los conceptos de eficacia, validez y existencia; obliga al operador jurídico, a interpretar los casos en base del artículo 230 de la Constitución Política que establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Este alcance normativo, conlleva que del análisis subjetivo de la antijuridicidad, implica el entender e interpretar por parte del juez o magistrado, que el demandante o demandado, tenga el deber jurídico de soportarlo; pues no basa su decisión en solo determinar el Error Judicial; es la posibilidad amplia de los fundamentos de derecho lo que conlleva a trascender en el ámbito de aplicación de la norma frente al caso en concreto. La identificación del concepto antijurídico, como una subjetividad de la interpretación necesaria del ordenamiento como un todo; conlleva a que el error judicial es la caracterización de la responsabilidad de la administración de justicia en base al deber jurídico que conlleva soportar el error; donde la necesidad de aplicación del derecho; puede conllevar contraria inclusive la normatividad; en busca de dar la sostenibilidad del sistema en base de la resolución correcta de los casos. Para más claridad de lo dicho, establecemos a manera de ejemplo la sentencia SU-062 de 2010, quien en principio de la leyes constitucionales y derechos fundamentales, propicio una excepción a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, la prohibición de traslado de un régimen a otro al establecer “Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la.
(8) 8. pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. Aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a él, aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta. Las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993”. (Sentencia SU-062 de 2010); siendo claro el hecho que una jurisprudencia de unificación; modifica el ámbito de aplicación normativa y aplica un procedimiento administrativo alterno, especial y aplicable por un juez de la República; la pregunta clara es ¿existe o no un error judicial, el contrariar el artículo 2 de la ley 797 de 2003, con fundamento en la sentencia SU-063 de 2010?. En concreción de la antijuridicidad, no solo se debe observar el error judicial, con base a la aplicación normativa en un caso en concreto; puesto que el presupuesto de existencia de la norma, conlleva que los casos, sean aplicados en base del derecho; por ende, se deberá analizar, desde la ley hasta la interpretación que realice el operador de la misma; con base en respetar los principios del sistema social de derecho y los derechos de los ciudadanos. Dejemos claro, que el Error Judicial, en base de la antijuridicidad de la responsabilidad; es la relación directa entre la ley, la interpretación y el deber jurídico de soportar el daño. Para poder responder esta pregunta debemos incluir a nuestra concepción, el tema de daño como aquel el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro, se recibe en la persona o en los bienes” (Cabanellas de Torres, 2005, Pág. 20); que es entendible, como toda lesión causada por la acción u omisión de una agente de la administración de justicia- sobre los objetos materiales o morales, o sobre todo el ordenamiento (Betancur, 1998, Pág. 100); la obligatoriedad de causar un daño, es prioridad a la hora de hablar de responsabilidad; puesto que siendo la misma una acción de índole patrimonial, de no existir que resarcir, la acción no tendría fundamento-como ya se había expresado anteriormente.; inclusive se debe entender que los perjuicios morales, requieren una valoración económica, para poder generar una sentencia concreta, en un proceso de reparación directa. El calcular del daño no es indispensable para los fines teóricos de nuestro escrito-sin dejar de ser importante-, sino es la necesidad de que la acción de la administración cause un daño cierto, determinado o determinable. Se debe entender que este daño concreto, debe vulnerar los derechos garantizados por la constitución y las leyes; en síntesis, el daño causado debe ser protegido legalmente, o probatoriamente admisible; inclusive el error judicial debe acarrear un daño..
(9) 9. Resaltar, que el fundamento del daño es consecuente para la determinación de la existencia o trascendencia del error judicial; puesto que a pesar de ser un presupuesto objetivo de la responsabilidad; es este quien va a determinar de cierto modo, si el error judicial conlleva una fundamentación para su asimilación. Por tal razón es indispensable analizar el daño bajo la valoración económica y la falla del servicio; para entender su relevancia. Es en esta parte donde la ley 446 de 1998 entra en juego; puesto que en su artículo 16, condiciona la valoración del daño diciendo “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; a lo cual, se entiende que en virtud de la equidad, y los casos ya expuestos por Manuel Atienza, Dworkin y Hart (ATIENZA, 1991); se deben reparar, los perjuicios ocasionados de manera licita o ilícita, por parte del juez a una de las partes; por tener un concepto de verdad relativa frente a un caso. La sentencia C-965 de 2003, por medio de la cual se evaluó constitucionalmente dicho artículo expreso “Sobre esto último, cabe agregar que, si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa, el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional. Al respecto, es menester aclarar, siguiendo la abundante jurisprudencia sobre la materia, que en virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos”. (C-965 de 2003) No obstante, en la medida en que la Constitución política no define ni precisa el concepto de reparación integral, es al Congreso de la República, en desarrollo de la libertad de configuración política, a quien compete regular técnicamente ese régimen de responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los métodos para cuantificarlo. En concordancia con esta posición, en la Sentencia C-916 de 2002, la Corte precisó que el legislador “al definir el alcance de la ‘reparación integral’ puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados” (Sentencia C-916 de 2002). Esta sentencia lo único que muestra es el problema real a la hora de hablar de reparación de perjuicios, con ocasión a las sentencia judiciales; puesto que se debe explicar si a la parte vencida en el proceso, puede acudir a la justicia en busca de una reparación o si esta, debe asimilar el daño ocasionado, debido al acto licito o ilícito del juez o magistrado; con motivo, a la.
(10) 10. naturaleza real de verdad procesal o que el mismo no es un daño protegido legalmente o inclusive que su parte de verdad sea suficiente para resarcir el daño. La magnitud, del vacío legal en poder determinar los límites del daño causado; no es la imposibilidad de decretar el daño antijurídico, frente a la sentencias judiciales; puesto que el juez o magistrado puede, dar uso a criterios de valoración probatoria, para poder constituir el alcance patrimonial del daño; lo preocupante, es el hecho, de no saber, si se considera la existencia del daño antijurídico o no, en relación al error judicial, puesto y como ya lo vimos; este daño, no es solo consideración de causar perjuicios patrimoniales, sino que el mismo afecte o se vea afectado en el ordenamiento. Es este inconveniente legal a la hora de valorar el Error Judicial, recae en la imposibilidad para el operador judicial de buscar la trascendencia del mismo; puesto que el daño va a determinar, el amparo legal que lo hace admisible; siendo la interpretación judicial la que le va a dar este carácter social necesario, en los términos de la eficacia normativa; puesto que de no existir un daño para el ordenamiento en cabeza de una persona, no se entendería que existe el error judicial. Para lo mismo, la valoración económica del daño, dada a través de la trascendencia empírica del mismo y la antijuridicidad, conlleva a evaluar las características de la causa de la acción, caso en el cual la falla del servicio toma relevancia para la interpretación del error judicial la trascendencia del daño y la antijuridicidad de la misma; como medio factico estructural de lo mismo. La falla del servicio tiene su cabida en el hecho de que el daño antijurídico, debe tener una valoración más subjetiva y no solo con valoraciones económica, para el error judicial en sí; puesto que se expande la premisa que “no toda sentencia judicial que causa un daño; puede acarrear una responsabilidad estatal y no todo daño antijurídico debe ser reparado”; siendo el deber de ampliar nuestra concepciones a través de la Falla Del Servicio. Entiéndase la Falla del Servicio como el hecho por el cual se causa el daño, se puede definir diciendo “la consecuencia directa del deber que tiene el estado de servir a la comunidad en forma eficiente y oportuna, de promover su prosperidad y de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la constitución. Sin en las actividades desarrolladas para estos fines comente irregularidades o incurre en deficiencias u omisiones que lesionan a sus miembros tienen que reparar el daño” (Betancur, 1998, Pág. 54); siendo así, aquel acto que genera el daño directamente. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ quien dice que “La falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte, causa un daño o cuando el estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiente” (Henao Pérez, 2001, Pág. 23); aclarando que no solo se habla de falla del servicio, cuando hay un acto ilícito causador de un daño, sino que por intermedio de un acto licito irregular o ineficiente, se puede promover la responsabilidad. Se puede llevar a confundir entre el hecho generador de consecuencias jurídicas y el error judicial; puesto que aunque el error judicial hace parte del medio factico de la acción de reparación; es más bien un tipo de consecuencia jurídica de una sentencia; que requiere una.
(11) 11. valoración interpretativa para su declaración; en pocas palabras el hecho lo podemos definir como falla del servicio y el error judicial como el actuar a indemnizar. El primer imperativo legal que nos permite hablar de falla del servicio, es el que nos establece la Constitución Política de Colombia en el artículo 6 al decir “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (C.P.C, 1991, Art. 6); siendo concreto el hecho, ya antes expuestos, del deber de cada funcionario judicial, en dar cumplimiento a través de las providencias judiciales, de limitarlas en inmersión a la ley y los principios generales del derecho; siendo claro que la extralimitación de las funciones solo se establece bajo cierto casos, como los principios extra y ultra petita, aplicables en el derecho laboral2. Cuando hablamos del error judicial en la falla del servicio; conlleva el interpretar el medio fáctico, a través de los requerimientos judiciales para admitir, que una sentencia judicial incurre en error; puesto que es entendible, que la base de la discordia frente a la admisibilidad de los errores; recae en la necesidad de sostener un sistema judicial acorde a la cosa juzgada y seguridad jurídica. En teoría, se debe comprobar de manera clara, que existe el error judicial; por los mecanismos probatorios requeridos para lo mismo; no siendo más que una sentencia judicial que revoque o modifique de un ente superior o igual jerarquía al que expide la sentencia objeto del error. Es por eso que es necesario analizar la procedencia de la falla, para sentencias judiciales, y la ocurrencia del Error Judicial. A la actualidad, solo podemos encontrar como ejemplo de estos temas, las tutelas en contra de las sentencias judiciales; donde las mismas dan cumplimiento, de primera mano, a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, así como una serie de requisitos específicos, que la sentencia T-736 de 2012, establece “La jurisprudencia de la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se cumplan unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales y que son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez , de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela y que además se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, tales como: i) defecto orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental o factico; iv) error inducido; v) decisión sin motivación; vi) desconocimiento Sentencia C-662-1998. “… En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados 2.
(12) 12. del precedente constitucional; y vii) violación directa de la Constitución” (Sentencia T-736 de 2012). Es probable que por este medio de tutela se llegue a controvertir una sentencia; sin embargo, la asimilación de la misma se da a través de la violación a derechos fundamentales o conexos; más específicamente faltas de procedimiento que atenten el debido proceso. La valoración del error judicial, debido a la necesidad de probar y solo basarse en vulneración de derechos fundamentales, obliga a las partes a sustentar los preceptos de la responsabilidad, solo de carácter constitucional; asemejando que todas las sentencias, son acorde al ordenamiento y no rompen el equilibrio de la subjetividad y objetividad del daño antijurídico. Como prueba de lo contrario podemos ver la sentencia del Consejo de Estado del Consejero Ponente Daniel Suarez Hernández, en donde se le impone medida de aseguramiento en estado de enfermedad al indiciado, según el concepto emitido por medicina legal de que el señor se encontraba en buen estado de salud, posterior a estar en el centro carcelario fallece. (EXP. 7058, 2006) Es importante resaltar como en este caso, se evidencia que el acto del juez correspondiente es acorde a los principios generales del derecho, pero contraria la realidad social y el condicionamiento legal que conllevo a la decisión judicial. La necesidad que el Error Judicial, no solo es una caracterización de estructuras jurídicas constitucionales; sino que juega con la necesidad social de los casos en concreto; importancia de la falla del servicio en nuestro contexto y que no limitemos la parte probatoria necesaria para los mismos. Es por esto como juristas que debemos asimilar que existen errores judiciales que causan daños antijurídicos, bajo errores judiciales; que no requieren de una relevancia constitucional para aceptarlos; siendo de errores propios del operador y no de un sistema judicial; que igualmente lo alteran. Es por esta razón tratar de asimilar la responsabilidad y el error judicial; como un todo en el haber jurídico; que necesita de un puente unificador y totalmente subjetivo como lo es el nexo causal. El nexo causal, no solo es un punto importante entre la interpretación subjetiva del juez frente a la falla del servicio y el daño antijurídico; pues juega un papel fundamental y único de la determinación del Error Judicial. Acordémonos que ya expuesto la necesidad que el Error judicial, cuente con un análisis objetivo y subjetivo de la consecuencia del daño antijurídico, para su configuración y que debe contar con los medios probatorios que demuestren tanto el error como el daño determinado; siendo el nexo causal, el unificador entre todos los conceptos de la responsabilidad..
(13) 13. El nexo causal, estructura a manera de conectores del error judicial, demuestra la inmersión del error judicial en la responsabilidad de estado en la administración de justicia; pues es parte del sistema legal de la misma; que hasta ahora se consideraba como algo aislado, que solo conllevaba una sentencia en contra del ordenamiento, el mapa conceptual demuestra lo demostrado y la relación de lo mismo. 2. Del Error Lícito E Ilícito Del Juez, Justificación Del Sistema. Hemos expuesto una serie de conceptos que han dado a explicar que es el error judicial en relación a la responsabilidad. Ahora debemos definir el mismo bajo un concepto independiente, con el fin de aterrizar el mismo, bajo la expedición de providencias judiciales. Es evidente la complejidad de lo pretendido; por tal motivo iniciemos este estudio a través de la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 que predica: “Ley 270 de 1996, en su artículo 65 el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sea imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes. En los términos del inciso anterior el estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Ley 270 de 1996). Aclaremos que el legislador determino la división inteligente de los que es el error judicial y la privación injusta de la libertad; puesto que a pesar que en esta última va inmerso una casual de error judicial; comprende un acto consecuente y directo entre la sentencia, la norma violada y el daño causado, una responsabilidad de tipo objetivo; haciendo responsable al estado por este simple hecho (Exped. Nº 5451, 2006). En cambio el error judicial es definido por el tratadista JULIO CUETA RÚAS; “el error judicial se produce generalmente por una falta concatenación de circunstancias que se traducen en la condena injusta; y sin que sea posible señalar en determinado o en determinados funcionarios o empleados una conducta negligente o culpable. Ha habido un vicio, una imperfección, un defecto, una falta en el mecanismo procesal” (López Morales, 2010, Pág. 248). Es evidente que el error judicial recae principalmente sobre una providencia judicial; aun de ciertos organismos de índole administrativos, que imparten justicia o dar resolución a conflictos según competencia. Pero es más que una simple apreciación de que el funcionario emite un acto, es el hecho de determinar si lo podemos admitir o no. Es aquí donde juega dos tipos del error judicial; el que por su naturaleza, condición, violación contraria el ordenamiento en la expedición de la providencia y ciertamente genera un daño antijurídico-acto ilícito- y, aquel que es expedido con el lleno de los procesos y procedimientos judiciales en cumplimiento al debido proceso; que establece unas hipótesis de certeza que da por terminado un proceso, pero que de ciertamente puede causar un daño-acto licito de un juez-; recordando que en cualquiera de los dos tipos de daño se debe “probar el nexo causal”( SC10298 de 2014)..
(14) 14. Cuando hablamos de los actos lícitos del Juez; nos referimos aquel por medio del cual un Juez de la República expide una sentencia, en cumplimiento de un proceso y procedimiento; que requiere una interpretación subjetiva del ordenamiento; en consecuencia a la falta de aplicación de la ley, inexistencia de la misma o contrariedad de los estatutos legales; que permiten la valoración procesal, con diversos resultados; que causa un daño antijurídico y que en gran mayoría de los casos, no permite una resolución, que contenga los criterios necesarios para la verdad procesal y la satisfacción de los intereses de la justicia y el derecho. Esos actos tienen como consecuencia principal, el hecho que la ley se aplica bajo dos circunstancias. El amparado de la providencia judicial a favor del juez o magistrado bajo los principios de la Seguridad Jurídica y la Cosa Juzgada; y la necesidad de interpretación de las mismas en favor de una de las partes con un grado de verdad procesal relativa; que varía según la interpretación jurídica del Juez o Magistrado. La licitud del acto conlleva el hecho que la misma jurisprudencia, las altas cortes y el mismo sistema, no puede permitir admitir que exista un error judicial, en base de la licitud del proceso o procedimiento que da por terminado un proceso; pues esta percepción conllevaría a la necesidad de establecer un sistema judicial diferente. Para poder analizar los mismos debemos empezar a tocar la teoría expresada por el tratadita Ronald Dworkin y H.L.A. Hart, de los casos difíciles al establecer, que los mismos son "cuando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jurídica, establecida previamente por alguna institución; el juez –de acuerdo con esta teoría- tiene discreción para decidir el caso en uno u otro sentido." (Guastavino, 1.984, Pág.15) ; siendo el caso donde la decisión de un juez no se puede tomar como errónea, sino discrecional, pero que acarrea perjuicios y la potestad de probar integralmente, una decisión diferente a la tomada por el operador judicial. Para este autor, solo se puede solucionar este tema a través de una manera política; donde el juez no solo debe tomar principios del derecho, sino funciones eminentemente políticas que configuren una resolución acertada para estos casos; afirmando “no se pueden tomar otras decisiones políticas que las que puedan justificarse dentro del marco de una teoría política general que justifique también las decisiones relacionadas con el caso sobre el que se discute o ha de resolverse" (Guastavino, 1.984, Pág.20); explicando de igualmente estos conceptos jurídicos a través de la concepción de moral en el derecho. La justificación de la aplicación judicial, frente a un caso en concreto, como la aceptación de fundamentos en derecho; en resolución de un caso, entendiendo que la misma se basa en concordancia de la Ley 153 de 1887; no es más que la visión filosófica de una verdad relativa, frente a la realidad social de la acción invocada y la resolución del juez interpretativa de los conceptos en derecho; trae consigo, la condición innegable que el error judicial, dentro de la teoría de contradicción normativa, no existe. Sin embargo, hasta el detrimento patrimonial o personal de alguna de las partes; que tienen la obligación jurídica y legal de soportarla; más como una necesidad procesal de dar por terminado en derecho los casos jurídicos; donde la interpretación judicial, sea contraria al derecho como.
(15) 15. una verdad relativa ajustada a una cierta parte del ordenamiento y no a un todo en derecho hace que el Error Judicial exista. Es entendible que esta hipótesis, en muchos tratadistas es inequívoca, inaceptada y hasta criticada; pero debemos asimilar la verdad, que a pesar que nos justifiquemos que toda sentencia se soluciona en derecho; no evita la existencia del error judicial, tal y como lo demostramos en la sentencia del Consejo de Estado Consejero Ponente Daniel Suarez Hernández (C. E, Suarez Hernández, 2003) al ser una providencia judicial en cumplimiento de los procesos y procedimientos, que vulneraba los derechos del sindicado; que nos permite analizar el presupuesto de la sentencia T-135 de 2012, nos habla que no solo con los actos ilícitos se puede causar un daño sino también con los lícitos, con un fundamento indispensable y clave “se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño” (Sentencia T-135 de 2012) Para el sistema judicial actual, es inadmisible la hipótesis de que en algunos casos se pueda presentar o asimilar que las sentencias judiciales, no resuelvan un caso en concreto con una verdad absoluta; por tal razón, nos sustentamos en principios claves como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; sin tener en cuenta la vulneración de derechos, que acarrea esas sentencias a ciudadanos que igualmente defienden unos intereses legítimos, acordes al ordenamiento. No podemos decir que el sistema judicial asimila, estas providencias como error judicial, simplemente, acepta las mismas, bajo el entendido de dar por terminado los procesos y que los mismos gozan de la protección de ser resuelta en cuanto a derecho. Probamos que los casos existen y que en parte algunas sentencias y autos, acarrean parcialmente un error judicial, al no estar acordes al total del ordenamiento y por ende establece una responsabilidad. Como lo son los Fallos Inhibitorios. Siendo el caso más complejo, podemos determinar que en Colombia existe una serie de casos, denominados fallos inhibitorios, donde sentencias como la C-666 de 1996, los define como “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo” (Sentencia C-666 de 1996). Es evidente que los fallos inhibitorios, son casos ajustados a los determinados por Atienza al hablar de los casos trágicos, definiéndolos de esta manera “aquellos casos que no tienen solución jurídica posible, al no existir una norma en concreto que lo resuelva, haciendo que el fallo del juez, de cualquier manera genere un perjuicio y solo favorezca a una de las partes, sin decir que esta resolución sea la correcta (ATIENZA, 1991). Estos fallos recaen en la falta de aplicación normativa, precedentes judiciales y estados innegables de vacíos legislativos; sin cumplimiento de los conceptos de existencia, valides y eficacia de la norma jurídica. El juez de la república no puede dar aplicación a normas que no cumplen estos tres preceptos; donde el fallo, seria de índole ilícito, contrario a la ley y al derecho: resaltando que los fallos.
(16) 16. inhibitorios, hacen referencia más a la imposibilidad en derecho de fallar un caso en concreto y los casos trágicos a la imperiosa necesidad de no encontrar precedentes, ley o fundamentos jurídicos para la resolución de los mismos. Ya podemos observar una solución para fines de la responsabilidad de este tipo de casos, claro está en la ley 153 de 1887, en su artículo 48, se estableció “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia” (Ley 153 de 1887 articulo 48), siendo claro, que siendo una presunción legal, la responsabilidad; podríamos interpretarla como objetiva; en pocas palabras se presumiría la culpa y se tendría que resarcir el daño; inclusive el daño tendría la condición de antijurídico. Para nuestro juicio, y entendido que la responsabilidad se deriva del fallo inhibitorio; deberíamos hablar de imputar esta conducta al congreso de la república; siendo el único que podría dirimir legislativamente la resolución del casos; disipando, que son casos extremamente sin fundamentos jurídicos que aplicar; donde pretender que un juez de la república, idealice o invente en el ordenamiento, fundamentos para dar solución a estos casos; es un perjuicio directo frente a la seguridad jurídica; puesto que no se podría hablar de ajustar el fallo a la norma; aun sería una causal directa para demandar la reparación directa, ampliando lo dicho, si no hay una resolución en derecho ajustada al caso en concreto, por imposibilidad, vacíos o falta de fundamentos jurídicos, cabría una responsabilidad; mas recaída en la falta legislativa de regulación que en la labor judicial. De igual manera, el deber del juez de dar resolución a estos casos o de no hacerlo, incurriría en la aprensión de la responsabilidad; puesto que la misma, seria de carácter objetivo-al incurrir en el artículo 48 de la ley 153 de 1887- o contraria a derecho en el caso de fallar sin fundamentos jurídicos claros; siendo inclusive una extralimitación de las funciones; introduciendo lo mismo, a la definición del error judicial y los actos ilícitos del juez. Es el anterior motivo, donde debemos desligar, que en los actos lícitos del juez, con ocasión de los casos trágicos e inhibitorios, se debe proceder a una reparación de perjuicios; puesto que la misma, no es más que el resultado de una falta de orden y concreción en la labor estatal, de poder dirimir los conflictos, a través del mismo ordenamiento impuesto; coaccionando a que las partes, no puedan tener una efectiva respuesta de las acciones interpuestas; así se establezca por parte del Consejo de Estado, que los fallo inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada (Expediente. 2000-00357 2005). Recordar, que las altas cortes, en protección del sistema judicial, solo evocan el sostenimiento de todo el ordenamiento; siendo para las mimas imposible hablar del error judicial y la necesidad de desvirtuar una providencia a través de un ente superior o un juez de tutela; sin embargo, no podemos someter a las partes a aceptar un perjuicio que relativamente, está justificado como un hecho favorable al mismo. Por otro lado, la teoría del acto ilícito del juez, como segundo punto a analizar, recae sobre la perfecta descripción del error judicial, cuando hablamos, de una providencia dictada en contra del ordenamiento jurídico, entendiendo lo mismo, como los principios del derecho,.
(17) 17. jurisprudencia y etc., que disponen una mala interpretación judicial, referente a la pruebas y demás, en el procedimiento; como un error del derecho sustantivo que se debió incorporar. Hasta el momento y vistas ya las sentencias T-736 de 2012 y T-135 de 2012, cuando existe una violación clara a la constitución, frente a los derechos fundamentales; especialmente el debido proceso; se puede entrar a demandar por vía de tutela, cumpliendo los requisitos ya expuestos; con el fin de generar una sentencia judicial adversa a la ya emitida; sentencia que debe cumplir los siguientes requisitos “”……..a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario (MP. Hernández Galindo, T-001/99), que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador (MP. Araujo Rentería, SU-622/01) y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos (MP. Vargas Hernández, T-116/03) pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial3. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción (MP. Cepeda, T440 de 2003) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Sentencia T-125 de 2012). Es menester entender que en estos casos de tutelas contra sentencias judiciales, se deben dar cumplimiento al agotamiento de los medios de defensa así como de los procedimientos, para que las mismas prosperen, como lo demuestra la sentencia T-500 de 2011 al decir “En consecuencia, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de análisis se violó el debido proceso para que la acción pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional” (Sentencia C-500 de 2001) . El desarrollo de la acción de tutela contra providencias; es solo la eventual condición de corregir ciertas sentencias, que han vulnerado los derechos fundamentales, que en ellos se incorporan; condicionando igualmente el desarrollo del mismo, a la necesidad de determinar un perjuicios que valla en contra de los derechos fundamentales o que ocasionen un perjuicio irremediable en conexidad de los mismos; caso en el cual, la reparación directa es procedente, en caso de que la sentencia judicial, allá sido ejecutoriada, produzca efectos jurídicos y el daño antijurídico. El condicionamiento jurisprudencial, sobre la única manera de poder, allegar un error judicial; es la evidencia de falta de procedimiento en la ocurrencia del mismo; puesto que no hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales- como única causal reiterando lo ya expuesto al 3. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
(18) 18. acto ilícito del juez; toda sentencia contraria al ordenamiento-; obligando a dar uso a un mecanismo auxiliar del procedimiento, como la acción de tutela; que no procede integralmente a todos los casos- según ya lo establecido por la sentencia T-125 de 2012-; donde el error judicial, es la violación de las normas de todo el ordenamiento legal; no solo de los imperativos constitucionales, inclusive hasta la aplicación indebida de los principios, jurisprudencia y criterios auxiliares del derecho. Siendo claro este juicio de valor, es necesario llamar la atención, sobre el vacío legislativo, impuesto al ciudadano, de aceptar o asimilar, un fallo judicial en violación al derecho como un todo; ocasionando un daño antijurídico; semejante, al deber jurídico de no soportar el daño (Sentencia C-430 de 2000).; siendo en consecuente con un vacío legislativo o jurisprudencial, en procedencia a la necesidad de determinar y resarcir el daño ocasionado, de limitar el mismo y concretar los casos que son susceptibles de su reparación. Este vacío legislativo o jurisprudencial, es el principal impedimento, frente a la aplicación de la responsabilidad del Estado en la administración de justicia en el error judicial; puesto que hasta la fecha no hay un medio de valoración frente a las sentencias que están en contra de los fundamentos legales o jurisprudenciales; que permitan la modificación o evidencia de la ocurrencia del error judicial; donde la falla de servicio seria inexistente, puesto que no podemos, desajustar un estado social de derecho; permitiendo que el proceso de reparación directa, modifique la sentencias, a nivel de una instancia judicial; vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el rompimiento de la confianza en un estado judicial. Con el fin de evitar, este problema es obligatorio entender dos puntos de vista claves, el primero es comprender que la seguridad jurídica, es un término de pronto más ideológico que técnico, que hace alusión a una creencia que como abogados y ciudadanos debemos tener, en la base de nuestro estado social de derecho, y la firmeza de las sentencias judiciales, que ponen fin a los conflictos jurídicos existentes, no bajo el concepto de conformismo; sino de tenacidad y esfuerzo por prestar un servicio acorde al derecho y las bases judiciales que en él se procrean. En palabras de Humboldt “sin seguridad, el hombre no consigue ni cultiva sus fuerza, ni aprovecha se frutos, pues, sin seguridad, no hay libertad”(Humboldt, 1972). El segundo, es comprender que aunque, existe este principio, es indispensable criticar aquellos casos en que el error judicial es evidente; que requiere un actuar más exacto o correcto en la labor jurídica de solucionar estos casos y de cierto modo castigar a las personas que incurren en los mismos; siendo necesario para este medio, comprender que la solución se debe dar a través de un procedimiento, de carácter especial, que pueda predicar la discordancia entre la sentencia y la ley, que permita una evaluación concreta entre la falla del servicio y el daño antijurídico causado; que modifique la providencia y la ubique acorde al ordenamiento jurídico; que la misma certifique y disponga, el pago de perjuicios y la búsqueda y alcance de un proceso más justo y equitativo, por parte de un tribunal de justicia, que recoja los ideales constitucionales y legales; así como la imperiosa necesidad del conocimiento y el estudio del derecho, no como una facilidad de poder refutar la labor judicial. Hasta la fecha hemos visto que la responsabilidad, es solo el contexto legal, de determinar un daño antijurídico y una falla del servicio, con un grado de conexidad, que afecta una parte en el.
(19) 19. proceso, pero que nunca se le resarce los perjuicios, por encontrarse, en poca aceptación e inclusive incomprensión, el fin de este proceso; sin embargo, hemos demostrado, como la responsabilidad de la administración de justicia en el error judicial; es un medio que no requiere, perjudicar la labor judicial; por el contrario, incentiva que el juez de la república, busque en su labor, la prosperidad de los derechos de los ciudadanos; único motivo de la justicia y la necesidad de la seguridad jurídica en concreto. Por esta razón podemos concluir directamente, que hemos demostrado que teórica y lógicamente, que el error judicial preexiste y que hay estados del derecho; en donde la falta de aplicación por parte de los jueces y tribunales, están permitiendo que el sistema sea quebrantado constantemente; no en consecuencia de que toda sentencia judicial es un error judicial; puesto que ya vimos y analizamos que el error judicial es una figura independiente que requiere para su aplicación no solo un error de derecho; puesto que la falla del servicio y el daño antijurídico en aplicación especial a la administración de justicia, referente a la objetividad y subjetividad; son los que van a limitar los estados y la necesidad de la acción de reparación directa. De la misma manera, entender la determinación de un acto ilícito y acto licito del juez, es indispensable para hablar de responsabilidad; pues no se le puede imputar al sistema de justicia, el error por ocasión de la falta del interés legislativo, en las conductas puestas a resolución de los tribunales; imponiéndole a dirimir conflictos en extralimitación de las funciones y en contra del ordenamiento. Por el contrario, se le debe obligar a expedir las sentencias judiciales acorde a los fundamentos del derecho; puesto que su actuar en contra de los mismos, es la causal necesaria para dirimir la responsabilidad; siempre que exista en el ordenamiento legal, los fundamentos necesarios para la resolución de los mismos. Contrariamente debemos decir, que de la misma manera es validas aquellas sentencias que contrarían al ordenamiento, pero que su fin principal, es defender los derechos e intereses de los ciudadanos- a nivel del interés general-; puesto que las mismas, son actos ilícitos que interpretan el ordenamiento, en relación a la complejidad de los derechos, dando la respuesta a la sentencia SU-062. Dejemos de esta manera la intención y las ganas de sensibilizar al todo el ordenamiento judicial; en tener la necesidad de evolucionar el sistema judicial a un ámbito de aplicación correcto y corrector de sus errores, con el fin de perfeccionar la administración de justicia en un estado de bienestar y justo; demostrando la existencia del error judicial, como algo admitido por el sistema judicial , que no tiene un punto claro de solución, siendo un medio necesario o mal necesario, para finiquitar y administrar justicia, lo más cercano a la concepción de justicia y equidad..
(20) 20. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Artículos y libros Austin, John. The Province of Jurisprudence Determined, Jhon Murray, 1832. Álvaro Betancur Ledesma, evolución de la teoría sobre la responsabilidad extracontractual del estado, Grupo Editorial Leyer, 1998 Álvaro Betancur Ledesma, Evolución de la Teoría sobre la Responsabilidad Extracontractual del Estado, Grupo Editorial Leyer, 1998. ATIENZA, MANUEL, “las razones del Derecho. Teoría de la Argumentación jurídica”. Centro de estudios Constitucionales, Madrid, España, 1991. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Bedout, Medellín 1981. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, editorial heliasta ESCOBAR LOPEZ, Edgar. La Responsabilidad del Estado por Fallas en la Administración de Justicia. Biblioteca Jurídica Dike. Primera Edición, 1991. García de Enterría E. y Fernández Rodríguez T.R. Curso de Derecho Administrativo. Civitas. Madrid 1988. HELBERT L.A HART, el Concepto del Derecho, traducción Genaro R. Carrido, buenos aires 1961. Jairo López Morales, responsabilidad del estado por error judicial, ediciones doctrina y ley Ltda., 2007 Pág. 9 Juan Carlos Henao Pérez, la responsabilidad extracontractual del estado en Colombia, Editorial Externado de Colombia Volumen 1. La Decisión Judicial, Cesar Rodríguez. Bogotá siglo de hombres editores: universidad de los andes, facultad de derecho, 1997. Leguina Villa J. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Civitas. Madrid 1993. Responsabilidad extracontractual del estado , Jairo López Morales, Bogotá, Edición Lex, Pág. 248..
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(22) 22. Sentencia T-135 de 2012, Referencia: expedientes acumulados T-3174715 y T-3181389, M.P. JORGE IVÁN PALACIO, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitória De Decision 1d, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar Bogotá D. C., Veinte (20) De Septiembre De Dos Mil Cinco (2005), Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00357-01(S) Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. Sentencia 125 de 2012, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Sentencia 500 de 2001 M.P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Sentencia C-430 de 2000, Referencia: expediente D-2585, Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, abril doce (12) de dos mil (2000). Sentencia C-662-1998. M.P Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Sentencia T-736 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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