LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Expediente Nº 14.352
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa tiene como propósito promulgar una legislación adecuada para propiciar el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas. Este es un tema de significativa importancia que por espacio de muchos años ha sido discutido en el seno de la Asamblea Legislativa sin que a la fecha haya sido posible su aprobación. Lo anterior, a pesar de los consensos que en esta materia se han logrado armonizar entre las distintas fuerzas políticas que, en su momento, han discutido este asunto.
Retomo, en mi condición de diputado representante de la provincia de Limón, especialmente de los cantones de Matina y Talamanca, región indígena costarricense, un proyecto a pesar del Dictamen Afirmativo Unánime que obtuvo de la Comisión de Asuntos Sociales, el 10 de noviembre de 1998, fue enviado al archivo legislativo por razones reglamentarias. En aquél entonces, los diputados y diputadas dictaminadoras fueron:
Abel Pacheco de la Espriella, Manuel Larios Ugalde, Sergio Salazar Rivera, Elberth Gómez Céspedes, Walter Muñoz Céspedes, y las diputadas Joycelyn Sawyers Royal, Marisol Clachar Rivas, María Isabel Chamorro Santamaría y Sonia Villalobos Barahona.
Por lo anterior expuesto me permito ampliar en torno a este tema, a fin de resaltar la importancia que reviste promulgar la presente Ley.
Antecedentes históricos:
El marco jurídico que rige a los pueblos indígenas en Costa Rica responde a un movimiento internacional conocido como “indigenismo”, fomentado en el ámbito internacional, como parte de los movimientos de descolonización y defensa de los derechos humanos, posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Este movimiento se inició en Costa Rica en 1946, bajo la Presidencia de Teodoro Picado, cuando se estableció por un Decreto Ejecutivo la Junta de Protección a las Razas Aborígenes, en seguimiento de las doctrinas indigenistas de la Organización de Estados Americanos (OEA). También se crearon las primeras dos “reservas indígenas”, para garantizarles a esos pueblos la propiedad comunitaria sobre las últimas áreas que aún no les había despojado la República.
Esfuerzos para lograr el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas:
Después de la reforma constitucional de 1949 se mantuvo la política nacional de defensa de las razas aborígenes. No obstante, su deterioro paulatino fue evidente, a tal grado que una de las principales reservas en la zona sur, la de Chiná Kichá, desapareció como resultado de la invasión de tierras.
A partir de 1970 se inició una nueva política indigenista. Por Ley Nº 5251, de 20 de julio de 1973, se creó la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) que ha sido posteriormente desnaturalizada. Luego se emitió la “Ley Indígena”, Nº 6172, de 20 de diciembre de 1977, en la cual se establecían tres principios fundamentales:
1.- Define que “Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad”.
2.- Establece en su artículo 2: “Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales. Declárase propiedad de las
comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley”.
3.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.
Por supuesto que esta Ley está en el contexto de un complemento importante formado por la operación y las políticas de la CONAI, y el Decreto Ejecutivo que la reglamentó, desde el 26 de abril de 1978. Se presentaba el problema de la falta de una personería jurídica debidamente inscrita en el Registro. Esto obligó a las comunidades indígenas a cobijarse con la Ley de Desarrollo de la Comunidad y darle su representación a las asociaciones de desarrollo integral indígenas, conforme a una política propiciada por la CONAI y acogida en el Reglamento citado, que muchos consideran contradictorio con la misma Ley.
Esta solución, que en los años ochentas parecía adecuada, trajo durante la década de los noventa la desnaturalización de algunas asociaciones de desarrollo que no podían excluir a los costarricenses no indígenas. Las discusiones sobre el liderazgo que se llegó a polarizar entre los indígenas a favor y en contra de CONAI, el acelerado proceso de usurpaciones de tierras y en algunos casos, los
no-indígenas llegaron a dominar las políticas de la Asociación, o en otros casos, sólo una parte de la comunidad participaba y se beneficiaba de esas políticas. En la mayoría de las reservas indígenas la Asociación de Desarrollo ostenta una representación minoritaria en relación con la población que compone a la comunidad.
La aprobación del Convenio 169 de la OIT fue el contexto que permitió el debate sobre una nueva forma de representación de las comunidades indígenas, de donde pudiera resolverse ese divorcio entre los liderazgos. En ese momento se discutieron los proyectos de ley de “Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas” del diputado Acevedo Hurtado, del Partido Liberación Nacional (PLN) y el que presentó posteriormente el entonces diputado Miguel Ángel Rodríguez, del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para la cedulación de los Guaymíes, quienes hasta entonces se consideraban panameños. Se aprobó el segundo pero no se aprobó el primero.
El Proyecto de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas:
Esta iniciativa es el resultado de un complicado proceso de participación popular y de consenso político entre todos los partidos representados en la Asamblea Legislativa. Existen cuatro versiones previas. La primera versión
contenía elementos de participación indígena, propuesta por el exdiputado José Luis Velásquez Acuña (fundamentada a su vez en un dictamen de subcomisión consultado en 12 oportunidades con representantes indígenas y firmado por los exdiputados Acevedo Hurtado y Brenes León del PLN, y Tovar Faja del PUSC.
La segunda versión fue la resultante de una Consulta Nacional. Su culminación fue el Foro Nacional Indígena, realizado en San José en 1993 con la participación de 32 representantes electos para tal efecto. Ellos trajeron instrucciones de un total de más de 3.600 indígenas costarricenses, consultados en 39 foros realizados en las comunidades indígenas de todo el país, y se recogió en el informe de subcomisión firmado por Marlen Gómez (PUSC), José Luis Velásquez (PLN) y Rodrigo Gutiérrez, representante entonces del Partido Fuerza Democrática.
La tercera versión introdujo las reformas recomendadas por el Departamento de Servicios Técnicos para eliminar los roces constitucionales, así como las consultas que se hicieron a CONAI, a las asociaciones de desarrollo integrales y a más de treinta organizaciones y asociaciones indígenas. Esta recibió la votación afirmativa unánime del Plenario legislativo y recibió un fallo favorable en cuanto a la consulta de parte de la Sala Constitucional.
La cuarta versión es la del dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Sociales, que por cierto, al votar este texto sustitutivo hubo dos oportunidades para revisar el texto del artículo 50 del proyecto, en que se define la derogatoria de la Ley de CONAI. En ambos casos los diputados del PUSC votaron en forma unánime dicha derogatoria. Sin embargo, el CONAI logró impedir que la iniciativa llegara a ser ley de la República.
La versión final recibió la votación unánime de la Comisión de Asuntos Sociales, previas reformas introducidas por negociación de su presidente, Dr. Abel Pacheco. No obstante, por razones de índole reglamentaria, el proyecto fue enviado al archivo en octubre del año 2000.
Ventajas del proyecto de ley:
Su objetivo:
Se propuso definir las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado. Establece un marco para el desarrollo autónomo de las ocho etnias indígenas costarricenses de acuerdo con la Constitución Política, los Convenios Internacionales y la legislación nacional, con normas para la Administración Pública en los campos de la educación diferenciada, la salud, la defensa del ambiente, programas de
infraestructura y vivienda, ordenamiento de la tenencia de la tierra, establecimiento de sistemas de crédito, todo a partir de un sistema de organización política basado en consejos territoriales electos directamente por las comunidades indígenas para el manejo de las actuales reservas que se denominarían territorios indígenas. Todo ello con un reconocimiento de su autonomía y su derecho a lograr la de reivindicación de sus culturas.
Principios:
• Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar a través de sus propias organizaciones, en la toma de decisiones que afecte directamente los territorios que les corresponde. Por eso se propone que elijan a sus representantes por voto directo.
• La garantía del Estado de velar por la defensa y el desarrollo de sus sistemas de organización comunal, de respeto a sus sistemas de tenencia de la tierra y de consultar los programas que en todos los órdenes le atañen a su mejor convivencia.
• Garantizar la terminación de la dominación cultural por la reforma al sistema educativo.
El sistema de educación formal ha sido parte de la política de dominación de los grupos de poder “enseñándoles” la supuesta superioridad del blanco, mediatizándolos para explotarlos. En este tema, Rigoberta Menchú Tum afirma:
“En el área de la educación, me gustaría que empezáramos a diseñar proyectos educativos que fueran en primer lugar, orientados con continuidad, que vinieran a darnos a los pueblos una esperanza de aproximación con la ciencia y la tecnología sin renunciar a la identidad y sin renunciar a nuestra memoria histórica, creencias y maneras de ser”. (Barceló et. al. 1995, página 20)
Es urgente el respeto a los pueblos indígenas. Sin ese respeto es imposible el intercambio cultural, social, económico u otras que debe existir entre los pueblos. Es necesario entender que el respeto implica la necesidad de poner en práctica políticas educativas diferenciadas, elaboradas en forma conjunta, mantener una doble perspectiva: la que corresponde a su propia visión y la que procede de los agentes externos. En la actualidad, los indígenas que habitan América Latina demandan sus derechos y reclaman su sitio, el respeto a su lengua y su tradición, preservadas a pesar de los 500 años de imposición cultural. Con justa
razón reclaman el reconocimiento a su diversidad étnica y sus particularidades sociales. La Convención de la OIT de 1989 y la Declaración propuesta sobre los derechos de los pueblos indígenas:
“...reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas de ejercer control sobre sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico, lo cual incluye el mantenimiento y desarrollo de sus identidades, lenguas y religiones”. (OIT, 1989, página 2).
Responsabilidad histórica de lograr esta Ley tan necesaria:
A la fecha, a pesar de su importancia, no ha sido posible concretar en una ley tantos años de esperanzas, luchas y participación indígena y consensual. Las razones son muchas, las cuales, pueden ser reducidas a intereses creados por una sociedad dominante y discriminatoria que sigue usufructuando de los recursos y del esfuerzo indígena.
Se quiere seguir con el despojo de las tierras, con la asimilación indígena, con la negación de las culturas ancestrales. Diputados de diferentes fracciones políticas han manifestado, en varias oportunidades, durante los últimos años, su apoyo al desarrollo autónomo de los pueblos indígenas, y su rechazo a cualquier práctica de índole
discriminatorio. Por esta razón es que someto a consideración de la presente Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- La presente Ley se dicta en concordancia con el desarrollo integral y cultural de las ocho etnias autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense. A partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas, establece el marco jurídico para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.- Defínese como autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios, ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado costarricense.
ARTÍCULO 3.- En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:
a) El reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
b) La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992.
c) La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los respectivos consejos directivos del territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
d) El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Pueblos indígenas: Las comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas. Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas
legales. Los pueblos indígenas son: los cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), térrabas, guaymíes, huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena.
b) Comunidad indígena: población asentada dentro de un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena representará al respectivo territorio.
c) Territorios indígenas: áreas geográficas
utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Conté Burica, Guaymí de Coto Brus, Cabécar de Bajo Chirripó, Cabécar de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires y Nairi Awari de Pacuarito, sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas.
d) Consejo Directivo del territorio: entidad
con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Será elegida por los indígenas habitantes de cada territorio, conforme a los términos de esta Ley. Los pueblos indígenas podrán crear en su territorio cualquier tipo de organización que estimen conveniente para desarrollar sus funciones; además podrán regirse por el derecho consuetudinario u otra forma de organización incluida en la legislación vigente.
e) Instituto Nacional Indígena: ente coordinador de los consejos directivos de los territorios indígenas y de todos los territorios indígenas.
CAPÍTULO II
DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5.- Las comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo su territorio, el cual deberá ser inscrito, a nombre del Consejo, en el Registro Público de la Propiedad. Las tierras indígenas serán inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.
El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas.
Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo Directivo del territorio.
Solo los indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que respeten el medio ambiente y cumplan con el ordenamiento establecido para ello vía reglamento.
ARTÍCULO 6.- Si el Consejo Directivo del territorio constata una situación de nulidad en relación con un derecho de posesión, por estar determinada así en la ley, en cumplimiento de sus atribuciones, diligenciará cualquier acción tendiente a no reconocerles tal derecho de posesión a personas físicas ni jurídicas.
ARTÍCULO 7.- Para conservar el patrimonio arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por
el Consejo Directivo de cada territorio indígena. De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso, estas necesitarán la autorización de la comunidad indígena. La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas referidas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
ARTÍCULO 8.- Las instituciones del Estado y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio. Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser manejados en forma sostenible.
Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Directivo del territorio, deberá consultar a quienes lo habitan. Previo al desarrollo de la consulta interna, los interesados deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente.
Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna, siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo, en el cual deberá asegurar la participación de los habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.
El Consejo Directivo del territorio no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de los habitantes del territorio. La violación de esta norma acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO 9.- De acuerdo con la realidad histórica de los territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la tierra, la cual será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan. Para los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el Consejo Directivo del territorio del lugar.
Asimismo, en cada territorio se creará un registro de poseedores indígenas, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras, que se lleve a cabo entre los miembros indígenas.
El Consejo Directivo del territorio deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que ocupa. También podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se
trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita.
Para regular la utilización de esas áreas una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta reglamentación deberá fundarse en la prohibición de realizar actividades que dañen o alteren las tierras colectivas.
ARTÍCULO 10.- Tanto las instituciones del Estado como las privadas, podrán realizar, en los territorios indígenas, obras de interés común o de servicio público. Para ello, deberán consultar al Consejo Directivo de cada territorio, el cual deberá efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la infraestructura.
Autorízase a los consejos directivos de los territorios para concertar con las municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar solidariamente, en la prestación de servicios y la realización de obras, que cumplan con el objetivo del servicio público.
ARTÍCULO 11.- Las tierras indígenas, sus mejoras y los productos de los territorios estarán exentos de toda clase de
impuestos, nacionales o municipales, presentes o futuros. La presente exoneración no alcanza a los propietarios o poseedores no indígenas que habiten el territorio indígena.
En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de no indígenas, de buena fe o con justo título, cada Consejo, coordinando con el Instituto Nacional Indígena procederá a negociar con los titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.
Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar, por medio del Fondo nacional de desarrollo indígena y su sistema de crédito de recursos económicos suficientes.
Los consejos directivos del territorio gozarán de exoneración de impuestos para la compra de equipos y maquinaria, destinados a implementar el programa de incentivos al desarrollo de la producción agraria, industrial, agroindustrial y la cultura de las familias indígenas.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá a la entidad técnica estatal competente, con la participación directa del Consejo Directivo del territorio o del órgano indígena nombrado por
él, tramitar la recuperación de tierras, conforme a este
artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará este
procedimiento, con base en los siguientes principios:
a) Garantía de participación en los trámites del Consejo Directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por ellos.
b) Recuperación prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas.
c) Estudios pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre los indígenas, de manera justa y equitativa.
d) En los trámites de recuperación de tierras que lleve a cabo el Estado, por las características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que el cargo de la prueba de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a los poseedores no indígenas, quienes serán beneficiados con los pagos que realizará el Estado.
e) Para pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO 13.- De presentarse conflictos de tierra con familias no indígenas, el Consejo Directivo del territorio tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente.
En todo asunto que se ventile en los tribunales de justicia, referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte al Consejo Directivo del territorio del respectivo territorio. Por tal razón, el despacho judicial que tramite el caso los tendrá como partes a estos consejos, en todas las instancias del proceso.
Los plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará
las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras. El escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo Directivo del territorio, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario público. Del mismo modo, bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base, para que de inmediato los verifique la autoridad judicial.
Una vez notificado el Consejo Directivo del territorio, si no comparece al proceso, este continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense. En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que considere oportunos.
El Ministerio Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción correspondiente, podrá apoyar las
acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO 14.- Establécese el principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Directivo del territorio, de acuerdo con el derecho consuetudinario. Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que las partes no se sometieron a su jurisdicción o que, a pesar de haberse sujetado, el conflicto subsiste sin posibilidad de solucionarlo.
Del mismo modo, si el Consejo Directivo del territorio no puede o no quiere expedir tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que el indígena denunciante aporte una copia de la nota, con la constancia de recibida por el Consejo, con la que compruebe haber solicitado la constancia. La constancia deberá estar debidamente firmada y sellada por el Consejo y deberá tener, por lo menos, quince días naturales de haber sido recibida.
En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Directivo del territorio, ambas partes indígenas han llegado a un acuerdo satisfactorio; con esto se dará por terminado el asunto, sin condenatoria en costas.
Solo si el juzgador dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal, podrán reiniciarse los procesos judiciales. De no ser que surjan nuevos hechos relacionados con estas partes, el juzgador, aprobado el acuerdo, se abstendrá de seguir tramitando el expediente y, de oficio, declarará la excepción de falta de derecho, en caso de que cualquiera de las partes requiera continuar el asunto.
ARTÍCULO 15.- Toda consulta que deban resolver los consejos directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a los indígenas los recursos económicos para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.
El presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y un representante del Consejo Directivo del territorio, debidamente autorizado para tal propósito. Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz social, Nº 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.
CAPÍTULO III
MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 16.- Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados.
El Estado, los particulares y los miembros de la comunidad deberán acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Directivo de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional.
ARTÍCULO 17.- Reconócese el uso de la medicina tradicional en forma preventiva y curativa; asimismo se reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO 18.- Los procesos de investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada Consejo Directivo del territorio. Se reconocerá la coparticipación intelectual de los pueblos indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la investigación.
ARTÍCULO 19.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar, como un deber ineludible e inmediato, la igualdad de trato a los indígenas en relación con el resto de la población nacional.
Esas dependencias públicas deberán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de intérprete entre los indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico.
Las traducciones se efectuarán durante los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos que atiendan a los pueblos indígenas, en beneficio del paciente y los familiares.
Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 20.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud coordinarán, con el Consejo Directivo de cada territorio, la asignación de recursos para sus programas. Estos programas deberán:
a) Capacitar periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los
pueblos indígenas. Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas.
b) Facilitar el acceso de los indígenas a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, para que cumplan el requisito de hablar el idioma indígena de la región.
c) Incentivar el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para los profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social.
d) Formular y desarrollar programas específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio y la medicina tradicional.
e) Otorgar, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud, el seguro gratuito e inmediato para toda persona indígena que así lo solicite; con tal propósito, el Consejo Directivo de cada territorio extenderá las acreditaciones respectivas.
f) Establecer, dentro de los territorios indígenas, adecuados de emergencias.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PLURICULTURAL
ARTÍCULO 21.- El Departamento de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública será una dependencia encargada exclusivamente de atender la educación indígena, en cuanto a la promoción del mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas; para ello, deberá basar el contenido de sus acciones en la historia, el medio ambiente, la cultura y el idioma indígenas.
La Dirección de este Departamento recaerá,
obligatoriamente por derecho, en un profesional indígena idóneo para el cargo, quien será escogido de una terna presentada al Ministerio de Educación por el Consejo Directivo de cada territorio. Utilizando el mismo procedimiento, el Poder Ejecutivo nombrará a un integrante más en el Consejo Superior de Educación, para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas, a fin de proporcionar a los educandos de los pueblos indígenas, una formación que fomente su participación plena en la comunidad propia y la comunidad nacional.
Además, el Departamento de Educación Indígena será responsable de capacitar y formar a los docentes, líderes comunales y padres de familia.
En el presupuesto anual, el Ministerio de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de la educación nacional indígena. En igualdad de condiciones, se dará prioridad al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y profesores en esos centros de educación.
De acuerdo con los programas que se establezcan en coordinación con el Consejo Directivo de cada territorio, el dominio del idioma respectivo será un criterio prioritario para nombrar a los maestros y profesores.
ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Educación Pública, mediante el Departamento de Educación Indígena, revisará y propondrá al Consejo Superior de Educación, los contenidos de los cursos de historia, estudios sociales y educación sobre el medio ambiente para colocar, en su justa dimensión, el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense. Con tal propósito, estará obligado a mantener relación constante con las entidades culturales indígenas de cada territorio, en
coordinación con los consejos directivos y el Ministerio de Cultura, juventud y Deportes.
ARTÍCULO 23.- En los territorios indígenas, la enseñanza de la lengua indígena será obligatoria en las instituciones educativas preescolares, primaria y secundaria, así como en los programas de adultos. Para ello, se dotará al docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas en coordinación con los consejos directivos.
ARTÍCULO 24.- En la ejecución de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, de 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley Nº 7667, de 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para los estudiantes, programas específicos coordinados con el Consejo Directivo de cada territorio, según las necesidades que estos determinen.
CAPÍTULO V
VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE EN TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO 25.- En los territorios indígenas, el Ministerio de Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Directivo de cada territorio. Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.
Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Directivo del territorio realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, el cual estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo Directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 26.- Después del proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo Directivo del territorio elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de infraestructura. Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.
ARTÍCULO 27.- La Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los consejos directivos del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de ley. El Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que estos cumplan los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO 28.- En los territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Directivo de cada territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las organizaciones indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Directivo de cada territorio coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
Los consejos directivos de los territorios, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los
recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.
El Ministerio del Ambiente y Energía solo recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo Directivo del territorio y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Reconócese el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. Antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo Directivo de cada territorio, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas. Los permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán
especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Los pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.
ARTÍCULO 31.- En los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Consejo Directivo de cada territorio nombrará un representante en la administración de dichas áreas. Las entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Directivo de cada territorio.
ARTÍCULO 32.- Todo daño o perjuicio que se cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por el causante, sea persona pública o privada. La valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritajes estatales, con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales. Tales valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo Directivo del territorio correspondiente y, de ser objetadas, el Estado
deberá proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje. En caso de persona privada, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Financiera de la República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.
CAPÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 33.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Indígena, que será administrado por el Consejo Directivo de cada territorio mediante un fideicomiso en alguno de los bancos del Estado. Cada Consejo Directivo del territorio tendrá su propio fideicomiso y estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República.
Este Fondo será administrado por cada uno de los consejos indígenas en el monto que le corresponda y estará sujeto al control de la Auditoría General de Bancos y de la
Contraloría General de la República. Las comunidades indígenas regularán el carácter de su participación, mediante un reglamento que emitirán con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República.
La participación del Consejo Directivo de cada territorio se regulará por medio del reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En los diferentes fideicomisos, la distribución anual y vigilancia del fondo estarán a cargo del Instituto Nacional Indígena del Consejo Directivo de cada territorio, para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los siguientes criterios:
a) La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.
b) La población de cada territorio.
c) La extensión de los territorios indígenas, según sus necesidades de administración.
La participación del Instituto Nacional Indígena, de conformidad con esta Ley, será obligatoria para definir las asignaciones presupuestarias que se basará en los planes de
desarrollo y presupuesto, que cada Consejo Directivo presente.
ARTÍCULO 34.- Los objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena serán:
a) Otorgar créditos garantizados con el título de posesión que el Consejo Directivo del territorio concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación.
b) Financiar un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos.
c) Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en manos de propietarios o poseedores de buena fe, no indígenas.
d) Financiar la administración y los programas del Consejo Directivo de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.
a) Por la subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI.
b) Las herencias, legados y donaciones de
instituciones públicas y privadas, que podrán ser hasta por un uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta por pagar por el sujeto pasivo serán deducibles de la renta bruta gravable.
c) Las donaciones y los préstamos de organismos internacionales. Cuando una entidad indígena distinta de los consejos que por esta Ley se crean reciba financiamiento de cualquier fuente nacional o internacional, el beneficiario estará obligado a rendir informes sobre el presupuesto del Fondo y su liquidación al Consejo Directivo del territorio correspondiente.
d) Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.
Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.
ARTÍCULO 36.- De todo crédito o donación que reciban el Instituto Nacional Indígena o el Consejo Directivo de cada
territorio, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, la suma que le corresponde al Instituto Nacional Indígena, según la presente Ley. La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional Indígena que, al efecto, se creará como una nueva sección del Departamento de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Directivo de cada territorio gozará de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o contratos que celebre.
El Consejo Directivo de cada territorio que se constituya legalmente estará exento de cubrir impuestos nacionales o municipales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean. Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CONSEJOS INDÍGENAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 39.- Los consejos directivos de los territorios son entidades que representan a las comunidades indígenas en la titularidad de los territorios indígenas donde se domicilian. Estos Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en la Sección de organizaciones indígenas adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva y de su estado social, según los procedimientos de ley y las costumbres indígenas.
Para todos los efectos, la integración y el funcionamiento de los consejos se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Los Consejos serán elegidos de entre las personas identificadas y reconocidas como indígenas por la comunidad, según el Convenio Laboral Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 169, Nº 7316, de 3 de noviembre de 1992, y la Ley Indígena, Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977. Cada territorio establecerá los requisitos formales para integrar el padrón electoral y las modificaciones de elección. Los indígenas interesados en participar en los procesos electorales se incorporarán al censo del territorio.
Para constituir legalmente el Consejo Directivo del territorio se requiere la presencia, en asamblea, de al menos
la mitad más uno de la población mayor de quince años del territorio respectivo.
ARTÍCULO 40.- El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo Directivo del territorio. Además, asesorará a los pueblos indígenas a fin de establecer un padrón indígena para cada territorio, con base en los procedimientos y las regulaciones de esta Ley y en los principios del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 41.- En los pueblos indígenas establecidos dentro de los territorios indígenas, se levantará un censo de los vecinos mayores de quince años que deseen integrar el padrón electoral, para efectos de elegir a los miembros del Consejo.
Los aspirantes a cargos en un Consejo Directivo del territorio, deberán ser mayores de edad, no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad, tampoco deberá tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso.
El Consejo Directivo de cada territorio no podrá conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores ni directores, excepto las propias del desempeño de sus cargos. Se regirán por los principios democráticos del
predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.
ARTÍCULO 42.- Cuando un indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo Directivo del territorio correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.
El Consejo Directivo del territorio deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Las condiciones del solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.
ARTÍCULO 43.- En un plazo de noventa días a partir de la aprobación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los consejos indígenas en un período máximo de
un año, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar el 1 de enero de 1999.
ARTÍCULO 44.- Cada Consejo Directivo del territorio será nombrado conforme a esta Ley. Para ello, quien sea designado como responsable del Consejo tendrá personería para realizar los trámites necesarios para inscribir definitivamente la entidad.
ARTÍCULO 45.- Las actividades principales de los Consejos directivos de los territorios serán:
a) Representar a los miembros de la colectividad y el territorio e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses de los individuos como tales y de la comunidad indígena.
b) Participar en la formación de los organismos locales, regionales o estatales que les indique la ley.
c) Velar por la creación de establecimientos u obras sociales de utilidad común, cooperativas, entidades deportivas, culturales y educacionales tales como escuelas y colegios; así como de asistencia médica y seguridad social y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
d) En general, realizar todas aquellas acciones que no estén reñidas con los fines esenciales ni con la ley.
e) Corresponderá al Consejo Directivo del territorio, definir su presupuesto de administración y el del Instituto Nacional Indígena, siguiendo los procedimientos establecidos para la redacción del reglamento del fideicomiso.
ARTÍCULO 46.- El Instituto Nacional Indígena es el organismo compuesto por delegados de cada uno de los territorios indígenas.
Créase una institución denominada Instituto Nacional Indígena cuyo nombre podrá abreviarse como INI. Esta Institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los territorios indígenas.
El Instituto Nacional Indígena será administrado por una junta directiva, integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales electos por la Asamblea Nacional de Delegados. Permanecerán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo más, en el entendido de que un pueblo o
etnia no puede nombrar a más de un integrante de la junta directiva. El procedimiento de elección por etnia será definido en el reglamento de esta Ley.
Los miembros de la junta directiva del INI, serán elegidos mediante una Asamblea Nacional conformada por delegados que designe la Asamblea General de los territorios convocada para tal efecto, siempre que se encuentre a derecho, según el procedimiento siguiente:
a) Cada comunidad o territorio, con el voto de los miembros de la Asamblea Nacional, elegirá a un delegado propietario y a un suplente, quienes deberán ser miembros activos de la comunidad y habitantes regulares del territorio indígena y participarán en la Asamblea Nacional del INI, conforme a los procedimientos de convocatoria que se establecerá en la presente Ley.
b) En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un solo voto. No se admitirá el voto por poder.
ARTÍCULO 47.- El INI contará con los órganos siguientes:
a) La Asamblea Nacional de Delegados.
c) El Órgano de Fiscalía.
d) Las comisiones especiales que designe la Asamblea Nacional de Delegados.
ARTÍCULO 48.- Son funciones de la Asamblea Nacional de Delegados:
a) Reglamentar los órganos.
b) Elegir la junta directiva, cada tres años y al fiscal.
c) Establecer los manuales de procedimiento de la administración, cuando corresponda.
d) Nombrar las comisiones especiales necesarias.
e) Cumplir las atribuciones que le confiere esta Ley.
f) Modificar y aprobar el presupuesto ordinario.
g) Otras funciones que se determinarán.
ARTÍCULO 49.- La Asamblea Nacional de Delegados se reunirá ordinariamente dos veces al año. Sesionará válidamente con la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los delegados y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de los delegados presentes.
ARTÍCULO 50.- Corresponderá a la junta directiva y a su presidente:
a) Corresponderá al presidente de la junta directiva la representación judicial y extrajudicial de la institución con facultades de apoderado general.
b) Nombrar al personal del Instituto Nacional Indígena.
c) Establecer el calendario para la entrega de los planes y presupuestos de los diferentes consejos directivos del territorio.
d) Atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional de Delegados.
ARTÍCULO 51.- Corresponderá a la Fiscalía:
a) Fiscalizar todas las actuaciones de la junta directiva, de los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados del INI, e informar a estos órganos cuando encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución.
b) Revisar los libros contables, libros de actas, llevar el control del cumplimiento de los acuerdos, formulando las observaciones que considere pertinentes la junta directiva o la Asamblea Nacional de Delegados, según la gravedad del caso.
c) Solicitar la confección de una auditoría externa, cuando se considere necesario por la falta de informes o acuerdos oportunos de la auditoría interna, cuyo costo será presupuestado por la junta directiva del INI.
d) El fiscal podrá solicitar también la celebración de una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos al conocimiento de la autoridad.
e) Además de las obligaciones y funciones estipuladas el fiscal realizará las funciones y obligaciones contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.
ARTÍCULO 52.- Las comisiones especiales serán reglamentadas, por la Asamblea Nacional de Delegados Indígenas.
ARTÍCULO 53.- El Instituto Nacional Indígena (INI) tendrá como finalidad:
a) Contribuir con los consejos directivos a promover el mejoramiento y desarrollo social, educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus condiciones de vida.
b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas o privadas que ejecuten
obras y la prestación de servicios en beneficio de cada comunidad indígena.
c) Ejecutar los proyectos de desarrollo que le sean encomendados por los consejos directivos, conforme a esta Ley.
d) Velar por el respeto de los derechos indígenas, estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarles a los indígenas la propiedad de la tierra; el uso oportuno de crédito; el mercadeo adecuado de la producción y la asistencia técnica eficiente; además, para activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrográfica y los demás derechos garantizados
en la legislación nacional y los convenios
internacionales.
e) Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal para proteger el patrimonio cultural indígena y colaborar con las instituciones encargadas de tales intereses.
f) Coordinar con el Consejo Directivo de cada territorio, en la colaboración de iniciativas privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la población indígena.
g) Promover junto con los consejos directivos programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas.
h) Servir de enlace con las diversas instituciones públicas, nacionales o internacionales, cuyos planes y programas incluyan acciones relacionadas con el desarrollo y la defensa de los indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera edad.
i) Efectuar, con base en los planes y lineamientos que emita el Consejo Directivo de cada territorio, las asignaciones presupuestarias anuales a los diversos consejos directivos.
j) Se financiará con el cinco por ciento (5%) del Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.
CAPÍTULO IX
DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 54.- Reconócese el derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 55.- El Consejo Directivo de cada territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho.
El Poder Judicial asignará, a la oficina
correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.
ARTÍCULO 56.- Los núcleos familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia. Sin embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas
del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 57.- En todas las jurisdicciones se aplicará el derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales. Para tal efecto, en cualquier proceso será obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena correspondiente.
CAPÍTULO IX
ASUNTOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 58.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que les competen.
ARTÍCULO 59.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos internacionales relativos al tema indígena.
ARTÍCULO 60.- Los objetivos del Departamento Indígena del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:
a) Velar por el cumplimiento debido de los tratados acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.
b) Asesorar a los indígenas y facilitar su
participación en el proceso de consulta de los proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informar sobre las consultas.
c) Mantener canales de comunicación entre las poblaciones indígenas y las organizaciones indígenas, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 61.- El Consejo Directivo de cada territorio, con el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y Extranjería, para facilitarles a los indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.
CAPÍTULO X
ARTÍCULO 62.- Derógase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, de l1 de julio de 1973.
ARTÍCULO 63.- El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos al INI. Este acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus notarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo del antiguo CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.
ARTÍCULO 64.- Autorízase a las asociaciones de desarrollo indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley.
Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las comunidades indígenas a nombre de los consejos directivos de los territorios indígenas. Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Instituto Nacional Indígena”.
ARTÍCULO 66.- Modifícase el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Consejo Directivo del territorio Indígena”.
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de seis meses la presente Ley, incluso lo relativo al Fondo de Desarrollo Indígena; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas.
Dentro de los seis meses siguientes se procederá a la primera elección de consejos directivos del territorio, conforme a las regulaciones de esta Ley y el reglamento correspondiente.
TRANSITORIO II.- En un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo declarará territorio indígena el caserío de Altos de San Antonio, situado en el cantón de Corredores, provincia