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57-EMS-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas treinta minutos de treinta y uno de mayo de dos

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57-EMS-11

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas treinta minutos de treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos en apelación de la sentencia de remate pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Soyapango, a las once horas de diez de noviembre de dos mil diez, en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por la “CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia “CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, DE R.L. DE C.V.”, Cooperativa, del domicilio de San Sebastián, departamento de San Vicente, por medio de su apoderado general judicial licenciado Rafael Antonio García Canizales; contra los señores EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA, JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ CUÉLLAR, JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA, todos mayores de edad, abogados, del domicilio de Soyapango, de este departamento el primero, y del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad los tres últimos.

Ha intervenido en ambas instancias, como ejecutante-apelado, la Caja de Crédito de San Sebastián de R.L de C.V., por medio de su apoderado licenciado Rafael Antonio García Canizales, quien es mayor de edad, abogado, del domicilio de Soyapango, de este departamento, y como ejecutados–apelantes los señores JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA.

La sentencia recurrida en su fallo EXPRESA: “CONDENASE al señor EDWIN JOSE GONZALEZ AMAYA, quien al momento de adquirir la obligación era de treinta y dos año s de edad, Abogado, de este domicilio departamento de San Salvador, JOSE OSWALDO DOMINGUEZ CUELLAR, quien al momento de adquirir la deuda era de treinta y cinco años de edad, Empleado, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, JORGE ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, quien al momento de adquirir la deuda era de treinta y cuatro años de edad, Abogado, del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, y JOSE FERNANDO CALLES MARAVILLA, quien al momento de adquirir la deuda era de treinta y ocho años de edad, Abogado, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad a pagarle a la CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

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AMERICA, en concepto de capital de conformidad al Art. 3 de la ley de integración monetaria, mas intereses convencionales del CATORCE POR CIENTO ANUAL, sobre saldo de capital, más el DIEZ por ciento anual sobre el tipo de interés pactado sobre el saldo en mora, ambos a partir del día diecisiete de diciembre de dos mil siete, mas costas procesales, sígase con la ejecución, hasta su completo pago transe o remate. HAGASE SABER.” (fs. 150 vto. p.p.)

LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.

A. El licenciado García Canizales, presentó demanda en la que MANIFESTÓ: “Que según mutuo simple, otorgado en la Ciudad de San Sebastián, departamento de San Vicente (…) mi poderdante le concedió al señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA (…) un préstamo por la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, para el plazo de SIETE MESES (sic) contados a partir de la fecha de otorgamiento del mutuo; al interés del CATORCE por ciento anual sobre el saldo de capital, mas el DIEZ por ciento anual sobre el tipo de interés pactado sobre el saldo en mora, pagadera la suma mutuada por medio de ochenta y tres CUOTAS mensuales, iguales, fijas vencidas y sucesivas de DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (…) En garantía de la referida obligación y para garantizar el presente préstamo el señor JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ CUÉLLAR (…) JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ (…) y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA (…) se constituyo en fiadores y codeudores solidarios para responder por la obligación contraída por el deudor principal en caso de no hacerlo este a favor de la Caja. Es el caso señor Juez que desde el día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, el señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA, ha caído en mora y es en deberle a mi representada la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en concepto de capital, al interés del CATORCE por ciento anual sobre el saldo de capital, mas el DIEZ por ciento anual sobre el tipo de interés pactado sobre el saldo en mora, desde el día diecisiete de diciembre del año dos mil siete (…) Por lo antes expuesto a usted PIDO: (…) sean condenados el señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA, en su calidad de deudor principal y los señores JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ CUÉLLAR, JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA, en su calidad de fiadores y codeudores solidarios a pagar a mi

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representada la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en concepto de capital, más el interés del CATORCE por ciento anual sobre el saldo de capital, más el DIEZ por ciento anual sobre el tipo de interés pactado sobre el saldo en mora, desde el día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, más costas procesales” (fs. 1 a 2 p.p.)

Adjuntó la documentación que obra de fs. 4 a 11 p.p.

Por resolución de las ocho horas quince minutos de dieciséis de mayo de dos mil ocho, -fs. 13 p.p.-, se tuvo por parte a la CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado licenciado Rafael Antonio García Canizale s, se admitió la demanda, decretándose embargo en bienes propios de los ejecutados señores Edwin José González Amaya, José Oswaldo Domínguez Cuéllar, Jorge Alberto López Rodríguez, y José Fernando Calles Maravilla; mandamiento que obra diligenciado de fs. 25 a 38 p.p.

Mediante decreto de fs. 19 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó a los ejecutados para que les sirviese de legal emplazamiento y compareciera n a contestar la demanda. Dichos actos de comunicación procesal constan a fs. 21, 22 y 95 p.p.

Por auto de fs. 98 p.p., se tuvo por parte como ejecutado al licenciado José Oswaldo Domínguez Cuéllar, y se previno a los ejecutados Jorge Alberto López Rodríguez y José Fernando Calles Maravilla, a fin de que presentaran su escrito en legal forma.

A fs. 110 p.p., se tuvo por parte a los ejecutados licenciados Jorge Alberto López Rodríguez y José Fernando Calles Maravilla, por contestada la demanda en los términos expresados y se declaró sin lugar las excepciones planteadas por extemporáneas.

Finalmente de fs. 146 a 150 p.p., aparece el texto de la sentencia recurrida.

B. En esta instancia, a fs. 27, se tuvo por parte como apelantes a los licenciados José Fernando Calles Maravilla, Jorge Alberto López Rodríguez y Edwin José González Amaya, y como apelada a la Caja de Crédito de San Sebastián, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por medio de su apoderado licenciado García Canizales.

Los escritos de “expresión y contestación de agravios”, obran de fs. 39 a 43, 46 a 50 y 81 a 82, los que de ser necesarios se relacionarán adelante.

Mediante resolución de fs. 70, se revocó por contrario imperio el párrafo segundo de la resolución de fs. 27, en lo relativo a tener por parte apelante y correr traslado para expresar

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agravios al licenciado Edwin José González Amaya, en virtud que no interpuso el recurso de apelación en forma y tiempo.

II. PRETENSIONES.

En el caso que nos ocupa, la ejecutante CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, promueve Proceso Mercantil Ejecutivo contra los señores Edwin José González Amaya, José Oswaldo Domínguez Cuéllar, Jorge Alberto López Rodríguez, y José Fernando Calles Maravilla, presentando como documento base de la pretensión Escritura Pública de Préstamo Mercantil, a fin que en sentencia se ordene pagar la cantidad de dinero adeudada y accesorios de ley que se relacionan en la demanda.

III. ASPECTOS PREVIOS. A. DE LA NULIDAD.

La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados; menester es recordar que la nulidad de procedimiento es de estricto derecho, lo que significa que debe encontrarse taxativamente señalada por la ley; además se encuentra regulada por ciertos principios, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el de legalidad y que en esta materia se manifiesta como el sub principio de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, Art. 1115 Pr.C.; b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde lue go, implica trascendencia, Art. 1115 in fine. Y, c) “Principio de convalidación de las nulidades”.

B. DEL PROCESO EJECUTIVO.

En el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un título, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial.

El derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, y, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas

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actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: el primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.) y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular.

Ahora bien, para que la ejecución a la vista de un título formalmente válido sea despachada, es preciso que el ejecutante tenga el derecho a ello, esto es, que tenga “pretensión ejecutiva”. Será necesario, en suma, que el que se presente como acreedor, realmente lo sea, porque nace y subsiste el derecho de crédito, y que quien aparezca como obligado realmente lo esté y lo siga estando, esto es, que no se haya enervado o debilitado, impedido o extinguido el derecho del acreedor.

IV. DE LOS AGRAVIOS Y SU ANÁLISIS.

La presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr.C., y aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes, y que los recurrentes limitan en sus respectivos escritos esencialmente a lo siguiente:

A) “Que al comparecer al proceso opusieron la excepción de pago parcial, presentando para tal efecto dos notas de abono, documentos que no fueron redargüidos o refutados por la parte contraria, por lo que adquirieron la calidad de plena prueba conforme a los Arts. 264 y 265 ordinal tercero Pr.C., y 1573 C.C., prueba documental que no mencionó el juez en su sentencia, estando obligado a valorarla, pues con ello se desvirtúa la cantidad reclamada por el actor.”

Respecto del presente agravio esta cámara estima oportuno recordar lo ocurrido en primera instancia, así: los ejecutados señores José Fernando Calles Maravilla y Jorge Alberto López Rodríguez, fueron notificados del decreto de embargo y demanda que lo motiva el cuatro de diciembre de dos mil nueve, tal como consta en acta de fs. 95 p.p., quienes comparecieron al proceso mediante escrito de fs. 77 a 78 p.p., presentado el nueve de diciembre del mismo año, contestando la demanda y oponiendo la excepción de pago parcial, presentando para tal efecto dos comprobantes de notas de abono, emitidas por el Banco Agrícola, de fechas treinta y uno de enero de dos mil ocho y treinta y uno de mayo del mismo año, agregadas a fs. 79 y 80 p.p., escrito que fue resuelto por auto de fs. 110 p.p., declarando sin lugar por extemporáneas las “excepciones planteadas”, fundamentándose el Juez A quo en lo estipulado en el Art. 57 Pr.M.,

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razón por la que no fueron valorados los referidos documentos en la sentencia. Sobre el particular, este Tribunal estima pertinente aclarar que la excepción de pago parcial, tratándose de un modo de extinguir las obligaciones “parcialmente”, y habiéndose presentados los documentos que acreditan la afirmación del ejecutado, los mismos debieron haber sido valorados como prueba documental en la sentencia, por lo que es procedente pasar al análisis de los mismos, y al respecto tenemos que se trata de dos comprobantes de notas de abono de fechas treinta y uno de enero y treinta y uno de mayo, ambas de dos mil ocho, por la cantidad de doscientos y quinientos dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente, los cuales son depósitos hechos por el deudor (Edwin González) a una cuenta que pertenece al acreedor (Caja de Crédito de San Sebastián), en concepto de pago de cuota, de los cuales el acreedor a lo largo del proceso no ha redargüido su legitimidad, así como tampoco ha negado los referidos abonos, y siendo que la naturaleza expedita del proceso ejecutivo no admite la apertura y produc ción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del ejecutado en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta. Es más, s i el ejecutante niega la autenticidad de la documentación presentada por el ejecutado, éste tendrá la carga de probar dicha autenticidad, y que para el caso en concreto, el ejecutante no ha negado la autenticidad de la documentación que se pretende se tome como prueba de pago, por lo que, este Tribunal estima que efectivamente se trata de abonos realizados al crédito que nos ocupa, por lo que se deberá acoger el presente agravio, ordenándose que se tome en cuenta como pago, en la liquidación que se practique, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la que deberá descontarse en las fechas en que fueron realizadas, ciñéndose a lo dispuesto en el Art. 1465 C.C., en el sentido que el pago se imputará primero a intereses y sólo en el supuesto de haber remanente se aplicará a capital.

B) “Que no es posible que el ejecutado Edwin José González Amaya haya caído en mora el diecisiete de diciembre de dos mil siete, pues en esa fecha aún trabajaba en la Fiscalía General de la República, y se le descontó de su sueldo la cuota que correspondía al mes de diciembre, tal como lo comprueban con la constancia de salario extendida por el Gerente de Recursos Humanos y el Tesorero Institucional de la Fiscalía General de la República, por lo que el actor no probó los extremos de su demanda.”

En relación a la fecha en que cayó en mora el deudor, es menester aclararle a los recurrentes que la mora desde una óptica jurídica, no es más que el retardo o retraso en el

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cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo del respectivo vencimiento es fundamental para el acreedor, de ahí que se presumen sin necesidad de otros requisitos, y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario, razón por la cual la carga de la prueba se revierte en el sentido que es el ejecutado quien deberá probar que no se encontraba en mora en la fecha que alega el acreedor, en tal sentido y siendo que los apelantes-ejecutados presentaron para tal efecto una Constancia de salario del señor EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA, del mes de diciembre de dos mil siete, extendida por el Gerente de Recursos Humanos y el Tesorero Institucional de la Fiscalía General de la República, en la que efectivamente consta que en el mes de diciembre de dos mil siete, se le descontó al señor González Amaya, de su salario la cantidad de CIENTO NOVENTA PUNTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin embargo, en el documento base de la pretensión consistente en un préstamo mercantil, en la cláusula VI, se establece la forma de pago del crédito, comprometiéndose el deudor a pagar ochenta y tres cuotas mensuales de DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir que, la cantidad que le fue descontada al deudor en el mes de diciembre de dos mil siete, no cubría la totalidad de la cuota que correspondía pagar en el mes, razón por la que cayó en mora, y no habiendo presentado los ejecutados otro medio de prueba a fin de desvirtuar la fecha de mora alegada por el acreedor, es procedente rechazar el presente agravio en base a las razones expuestas.

C) “Que debe anularse la sentencia por ser contraria a ley expresa ya que “el Juez de la causa los condenó a pagar diez centavos más de lo solicitado por el actor en su demanda.”

En relación al presente agravio, se evidencia de la lectura de la demanda que el actor solicitó que los ejecutados fueran condenados al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin embargo, el Juez A quo en su sentencia ordenó a los ejecutados señores Edwin José González Amaya, José Oswaldo Domínguez Cuéllar, Jorge Alberto López Rodríguez, y José Fernando Calles Maravilla a pagar a la “CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, DE R.L. DE C.V.”, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS

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ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es decir, DIEZ CENTAVOS más de lo solicitado, así las cosas, resulta que la sentencia de la cual se apela conforma lo que se denomina SENTENCIA ULTRAPETITA, que es aquella que resuelve más de lo que se pide. Es decir, que el Juez de la causa condenó en su sentencia a más de lo pedido por el demandante. Dicho en otro giro, al concederse a uno de los intervinientes más de lo pretendido, el fallo se estima o califica como incongruente. No obstante, tal proceder no acarrea nulidad, pues dicha situación no se encuentra señalada taxativamente por la ley, como causal de nulidad, y además porque en esta instancia puede ser corregida, por lo que deberá rechazarse la nulidad alegada, debiendo modificarse el fallo de la referida sentencia en el sentido antes apuntado. Y,

D) Finalmente los recurrentes manifestaron que “existe nulidad del mandamiento de embargo, pues el mismo fue realizado con una serie de irregularidades por parte de la ejecutora licenciada Marina de Fátima Escobar de García, ya que cometió errores garrafales al trabar embargo el día veintinueve de mayo de dos mil siete, fecha en la cual ni siquiera había ingresado al sistema judicial la demanda que origina el presente juicio ejecutivo, ya que nunca fue autorizada por el Juez; asimismo al embargar en el Registro Público de Vehículos los automotores placas P-253-455, P-306-604, P-213-264, y P-292-628, al final de cada una de las actas hace constar que son dos los vehículos embargados pero en los mismos solo describe uno, por lo que en base a estas situaciones, deberá anularse la sentencia venida en apelación por ser contraria a ley expresa.”

Sobre este punto se advierte de la lectura de las actas de embargo que la ejecutora licenciada Escobar de García, cometió un error al consignar la fecha en que fue ejecutado el referido mandamiento, lo cual ella misma refirió mediante escrito que presentó agregado a fs. 100 p.p., en el que manifestó que “por un “error involuntario”, se consignó mal el año en que procedió a embargar el salario de los ejecutados, siendo lo correcto que dichas actas se levantaron el veintinueve de mayo de dos mil ocho, dando fiel cumplimiento al correspondiente mandamiento librado por el Juez A quo”; es más, el ejecutado José Fernando Calles Maravilla, en su escrito de fs. 129 a 130 p.p., confesó que: “desde el mes de julio de DOS MIL OCHO he sido objeto de descuentos en mi salario por órdenes de ese Tribunal…” (Mayúsculas son nuestras), situaciones que a juicio de esta Cámara se evidencia que han sido errores consignado por la ejecutora de embargo, lo que no produce nulidad; pues, en base al principio de Especificidad contenido en el Art. 1115 Pr.C., debe estar expresamente establecida en la ley la

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nulidad del trámite o acto de procedimiento para ser declarado, lo que notoriament e no sucede en el caso de autos, por lo que no es procedente acoger el presente agravio.

V. CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto, y siendo que el documento presentado por el ejecutante es un título ejecutivo que no ha sido redargüido de falso y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que están revestidos tales documentos, es menester reformar la sentencia recurrida, en el sentido de ordenarse el pago de capital e intereses adeudados relacionados en la demanda a los señores Edwin José González Amaya, José Oswaldo Domínguez Cuéllar, Jorge Alberto López Rodríguez, y José Fernando Calles Maravilla, y ordenarse que una vez declarada firme la presente sentencia el Juez A quo deberá practicar liquidación en la cual se deberá descontar la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las fechas en que fueron realizadas, ciñéndose a lo dispuesto en el Art. 1465 C.C.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 49 romano I) y 120 L. Pr. Mtls.; y 2, 417, 418, 421, 422, 427, 428, 432, 439, 586, 593 y siguientes; 1026, 1060, 1088, 1089, y 1091 Pr.C., a nombre de la República esta Cámara FALLA:

1°) DECLÁRASE SIN LUGAR LA NULIDAD, alegada por los ejecutados JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA, en base a las consideraciones hechas en la presente;

2°) REFÓRMASE el fallo de la sentencia pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Soyapango, a las once horas de diez de noviembre de dos mil diez, en el sentido que se ordena a los señores EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ AMAYA, JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ CUÉLLAR, JORGE ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDO CALLES MARAVILLA, a pagar a la “CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE”, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés del CATORCE POR CIENTO ANUAL sobre saldo de capital, más el DIEZ por ciento anual sobre el tipo de interés pactado sobre el saldo en mora, ambos a partir del día diecisiete de diciembre de dos mil siete, hasta su completo pago, transe o remate, debiendo descontarse en la liquidación

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que se practique la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las fechas en que fueron realizados los abonos, ciñéndose a lo dispuesto en el Art. 1465 C.C., en base a los recibos agregados a fs. 79 y 80 p.p.

3°) No hay especial condenación en costas. 4°) Sígase con la ejecución. Y,

5°) Oportunamente, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER.

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