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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

RESOLUCIÓN N° 9L2013

En Buenos Aires, a los /; días del mes de junio del año dos mil trece, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Mario S. Fera, los señores consejeros presentes, y

VISTO

El expediente 39/2013, caratulado "Moyano Barro José Constantino c/ Dres. Zas Oscar y Arias Gibert Enrique (Sala V Trabajo)", del que

RESULTA:

I. Se inician las presentes actuaciones como consecuencia de la denuncia efectuada por el Dr. José Constantino Moyano Barro contra los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert, integrantes de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por denegación de justicia, arbitrariedad y mal desempeño en sus funciones en los términos del art. 53 de la Constitución Nacional.

Las imputaciones efectuadas se relacionan con la resolución dictada en el expediente caratulado "Picco, Verónica Elizabet c/ Bilbao, Ricardo Eduardo s/ despido".

El denunciante relató que la señora Verónica E. Picco le otorgó una carta poder para tramitar una medida cautelar contra su ex empleador, por cuanto había sido despedida estando embarazada, junto con otras ciento ochenta y cinco personas.

La presentación quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Trabajo N° 30 y se caratuló "Picco, Verónica Elizabet c/ Bilbao, Ricardo Eduardo s/ medida cautelar".

Sin mayores precisiones acerca del objeto de la medida cautelar y su resultado, expuso que promovió la etapa conciliatoria obligatoria ante el S.E.C.L.O. e

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Afirmó que "el proceso se desenvolvió con toda naturalidad, sin necesidad de proceder a intimación alguna, atento a que la personería se encontraba

debidamente acreditada".

Expresó que apeló la sentencia dictada por el juez de primera instancia, pero los jueces denunciados consideraron mal concedido el recurso de apelación porque el escrito carecía de la firma de la parte actora. Ante ello señaló que puso de relieve la existencia de la carta poder que oportunamente había otorgado la señora Picco a su favor, "pero los jueces se mantuvieron en la tónica arbitraria y procedieron a negar la misma, afirmando que la carta poder era para una medida cautelar, sin entrar a entender que era el mismo objeto y las mismas partes, es decir acceder a reclamar por el despido efectuado en ocasión de trabajar para el accionado, estando embarazada, y cubrir todas las eventualidades procesales correspondientes inherentes a dicho proceso legal.(...) Dicha decisión además de caer en un exceso ritual manifiesto, cercena toda posibilidad a la parte actora de acceder a su indemnización y cierra las vías judiciales desde las cuales podría haber sido satisfechos su crédito

Adujo que "específicamente establece la LCT en su art. 177 la garantía de mantener el empleo durante el embarazo. Dicha situación debe ser observada por parte no sólo de los empleadores sino de los señores jueces, los cuales revestidos de poderes conferidos por la Constitución Nacional, deben observar el cumplimiento de derechos adquiridos -como señala la propia norma- so pena de incurrir en violaciones a Tratados Internacionales y las propias disposiciones específicas de la norma en cuestión".

Consideró que la sentencia que dictaron los magistrados "no tiene el más mínimo sustento jurídico por lo que resulta imposible de que como consumidor

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resulte ser culpable de una negligencia y falta de control por parte de la demandada, sin duda un absurdo total (...)" (fs. 2/4 vta.).

II. Por razones de economía procesal se procedió a realizar la consulta de los antecedentes del expediente referido en la página web del Poder Judicial de la Nación y en el buscador de fallos del Centro de Información Judicial.

En primer lugar se realizó la búsqueda de la sentencia interlocutoria dictada en el expediente "Picco Verónica Elizabet c/ Bilbao Ricardo Eduardo s/ despido". En la página web del Centro de Información Judicial (C.I.J.) obra copia de la sentencia interlocutoria N° 29.383 del registro de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictada en esas actuaciones, que se identifican con el N° 19.546/2011.

De igual forma, en la página web del Poder Judicial (link "consultas de causas"), se constató que la causa referida tramita ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 30, a cargo de la Dra. Gabriela Rosalía Kralj

(ver

http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/laboral/juzgados.ph

p), al igual que la causa N° 13.270/11, caratulada "Picco Verónica Elizabet c/ Bilbao Ricardo Eduardo s/ medida cautelar", conforme los datos denunciados por el Dr. Moyano Barro.

Se adjunta al presente proyecto de dictamen copia de la resolución interlocutoria N° 29.383 del 10 de diciembre de 2012, y la N° 29.564 del 26 de febrero del corriente año. La primera fue suscripta por los Dres. María García Margalejo y Oscar Zas, y la segunda por los Dres. Enrique N. Arias Gibert y Oscar Zas, todos integrantes de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Las resoluciones pueden extraerse de la página del Centro de Información Judicial, Agencia de Noticias del Poder Judicial (ver

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Asimismo, se acompaña copia de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo N° 30 (ver http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/laboral/mostrartxt . php?causa=19546&ano=2011&pass=&desp=t130dv134571.txt&juzq ado=30).

CONSIDERANDO:

1°) Que, la crítica central del denunciante respecto de la actuación de los jueces de la Excma Cámara reposa en el excesivo rigor formal manifiesto que habrían incurrido al desconocer el alcance de la carta poder que invocó el letrado para representar a la

señora

Picco en el juicio por despido.

2°) Que, en primer lugar, es dable recordar que el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación limita sus facultades disciplinarias a cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia, no pudiendo ejercer, directa o indirectamente, la revisión de decisiones jurisdiccionales.

3°) Que, sin perjuicio de ello, de la lectura de los antecedentes expuestos por el denunciante y de las resoluciones interlocutorias extraídas de la página web del Poder Judicial de la Nación, no se advierte ningún hecho que pueda configurar una falta disciplinaria en los términos de la ley N° 24.937.

4°) Que, en efecto, en la sentencia interlocutoria del 10 de diciembre de 2012 los jueces sostuvieron: "que el recurso interpuesto a fs. 115/117 fue mal concedido a fs. 119, pues el letrado que allí se presenta dice hacerlo 'por la parte actora', pero no hay poder para tal efecto. El tribunal de apelación está facultado para examinar la admisibilidad del recurso, incluso de oficio, pues al respecto no está ligado por la conformidad de partes ni por la resolución del juez del 1° instancia aunque se encuentre consentida (...)". Citaron doctrina que respalda su competencia para examinar, "a

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petición de parte o de oficio, si el apelante tiene calidad de parte, si tiene interés en la interposición del recurso, si éste ha sido deducido en tiempo hábil y si ha sido bien o mal otorgado, pues las reglas que gobiernan la materia son de orden público".

5°) Que, posteriormente, y ante un planteo de revocatoria presentado por el denunciante, los magistrados expusieron: "El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 127/128, contra la resolución obrante en fs. 125 que declaró mal concedido el recurso interpuesto a fs. 115/117 porque el apelante no revestía la calidad de parte. Que sin perjuicio que las sentencias de Cámara no son susceptibles de revocatoria, la carta poder -cuya copia se acompaña a fs. 126- fue oportunamente otorgada por la accionante para tramitar un proceso especial (medida cautelar), por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado. Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el planteo formulado a fs. 127/128. Declarar las costas por su orden atento la ausencia de sustanciación. Reg., not. Y dev. Se deja constancia que la Dra. María cristina Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.)".

6°) Que, más allá del acierto u error de lo resuelto -cuya evaluación no corresponde a este Cuerpo efectuar-, resulta menester recordar que la carta poder es un instrumento previsto en la ley N° 18.345 a través del cual las partes otorgan representación procesal a sus abogados para iniciar un proceso o intervenir en un juicio ya iniciado. La carta poder para iniciar un juicio la expiden las partes ante el Secretario General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o el funcionario autorizado a ese fin y, en los demás casos, ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado el juicio (conf. Art. 36 de la ley 18.345).

7°) Que, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Moyano Barro, la actora solicitó una medida cautelar que recayó en el Juzgado N° 30 "y ante la misma extendió

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su nombre obviamente constituyendo todo un mismo objeto, al sufrir un despido estando embarazada" (fs. 2 vta.). Es decir, la carta poder fue otorgada en el marco del proceso cautelar caratulado "Picco Verónica Elizabet c/ Bilbao Ricardo Eduardo s/medida cautelar" (expediente N° 13.270/11).

8°) Que, de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia surge que el objeto de la demanda fue requerir el pago de la indemnización por despido. En ajustada síntesis, el hecho que dio lugar a ese reclamo -según lo referenciado por el juez- fue el cambio de las condiciones de tareas que desempeñaba la actora y, luego de una serie de intimaciones que efectuó a su empleador, se consideró injuriada y despedida en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo.

9°) Que, en la sentencia no se hizo mención a la medida cautelar que había interpuesto la actora con anterioridad al inicio de ese juicio.

10°) Que, por otro lado, en el presente legajo el denunciante relató que la señora Picco fue despedida junto con otras 185 personas y, en forma escueta, señaló que el objeto de la medida cautelar fue "garantizar su crédito en expectativa" (ver fs. 2 vta.).

11°) Que, estos antecedentes permiten observar que se trató de dos expedientes con objetos distintos, más allá de que en ambos hayan intervenido las mismas partes y por el mismo hecho antecedente: el despido de la actora.

12°) Que, debe tenerse presente que el art. 155 de la ley N° 18.345 establece que son aplicables, salvo colisión con alguna norma expresa de la ley, los artículos 51 y 53 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros. El art.51 dispone que el alcance del poder comprende la facultad de interponer los recursos legales, seguir todas las instancias del pleito, intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos

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que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado en el poder. El art.53 inc.4 determina que cesa el mandato otorgado cuando concluye la causa para la cual se otorgó el poder.

13°) Que, por su parte, el art.51 del C.P.C.C.N. "tiene su correlato en el art. 1884 del Código de fondo que establece: 'el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros casos análogos, aunque estos pudieran considerarse como una consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer', pues se ha considerado que el poder para intervenir en juicio es mandato especial en los términos del art. 1879 del Código Civil. La exigencia de mandato especial para intervenir en juicio es apreciada con estrictez" (Elena I. Highton, Beatriz Arean, (2007): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primera edición, volumen 1, Buenos Aires, Hammurabi, p.p. 860).

14°) Que, lo expuesto nos permite apreciar que la decisión adoptada por los magistrados presenta fundamentos razonables, pues se sostuvo en una interpretación restrictiva del alcance de la carta poder otorgada en el proceso cautelar, iniciada con anterioridad a la presentación de la demanda por despido. Valga reiterar, con independencia de su acierto, error o la opinión que pueda tener la parte.

15°) Que, sin perjuicio de ello, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación de los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles (Fallos 303:741, 305:113). De igual modo, el

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sobre la base de resoluciones cuyo mayor o menor acierto puede resultar materia opinable, pues lo contrario implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose el principio de independencia del Poder Judicial como uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (Fallos 302:102 y 306:1684).

16°) Que, en definitiva, la tarea de interpretar es la función más alta del juez y como tal supone en él una amplia libertad de criterio y apreciación que no ha de ser conmovida sin una grave afectación a la independencia de los magistrados en materia de contenido de sus sentencias y, por tal, este Consejo de la Magistratura no puede constituirse en una nueva instancia a la que los justiciables acudan cuando sus pretensiones no han encontrado el resultado deseado dentro del proceso.

17°) Que, en la misma tónica, la ley 24.937 y sus modificatorias aseguran imperativamente la independencia de los jueces en materia de contenido de las sentencias (art. 14, ap. "b", segundo párrafo).

18°) Que, al respecto, los hechos traídos a conocimiento no configuran mal desempeño en los términos del art.53 de la Constitución Nacional y art.25 de la ley N° 24.937; ni alguna de las faltas disciplinarias previstas en el art.14 inc. a), del mismo cuerpo legal (y

sus modificatorias).

19°) Que, en consecuencia, toda vez que la denuncia resulta manifiestamente improcedente, corresponde, conforme lo dispone el artículo 8 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, desestimar in limine las presentes actuaciones.

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Por ello, y de acuerdo con el Dictamen 43/13 de la Comisión de Disciplina y Acusación,

SE RESUELVE:

Desestimar in límine de la denuncia formulada por el doctor José Constantino Moyano Barro.

Regístrese, notifíquese y archívese.

RIC -R ,RESI3UNTE

DE LA MAG,STRATURA .. ,; DICIAL DE LA NACION

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