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México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil catorce.

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ACTOR: MANUEL GÓMEZ DE LA TORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALIA RESPECTIVA EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL 08 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE:

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: RENÉ ARAU BEJARANO y OLIVIA KAT CANTO

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de ordenar a la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, a iniciar el trámite de reposición de credencial para votar instado por el actor.

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Actor Manuel Gómez de la Torre

Autoridad Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.

Código Electoral Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales

Constitución Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

FUAR Formato Único de Actualización y

Recibo

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación

Módulo de atención

Módulo de atención ciudadana adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital en el Distrito Federal.

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Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la

Cuarta Circunscripción Plurinominal

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Credencial para votar.

1. Solicitud de reposición. El veintiuno de enero de dos mil catorce, el actor acudió al módulo de atención ciudadana, para solicitar el trámite de reposición de credencial para votar.

2. Negativa de trámite. En esa misma fecha, el personal de la autoridad responsable, después de revisar la documentación que presentó el actor, le informó que no era posible realizar el trámite de reposición solicitado, al existir discrepancia entre el nombre que consta en la credencial de elector y el del acta de nacimiento.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veinticuatro de marzo de este año, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión a iniciar el trámite y expedirle su credencial para votar con el nombre de Manuel Gómez de la Torre.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el

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expediente SDF-JDC-19/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.

3. Radicación. En esa misma fecha se acordó la radicación del expediente.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, con posterioridad, al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la omisión de la autoridad responsable, de tramitar la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, de un ciudadano residente en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

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SEGUNDO. Procedencia.

I. Elementos de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues en el caso, el actor se inconforma con la omisión en la que incurrió la autoridad responsable, relativa a iniciar su trámite de reposición de credencial.

En tal sentido, se precisa que al ser la violación reclamada una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación, se mantiene en permanente actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”1.

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado.

      

1 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia,

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d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues es a él a quien se le violó su derecho, al haber omitido la autoridad a realizar el trámite correspondiente a la reposición de su credencial de elector.

e) Definitividad. El presente requisito será analizado al momento de dar contestación a la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

II. Causa de improcedencia.

Esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la autoridad responsable al señalar que el actor no agotó la instancia previa establecida por el Código Electoral, y que por tanto el juicio es improcedente.

Al respecto, el párrafo 3 del artículo 187 del Código Electoral, prevé una instancia administrativa que deberá presentarse por quien realiza alguno de los trámites relacionados con la expedición de la credencial para votar, tales como, la inscripción al padrón electoral, cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial, cuando la determinación de la autoridad no le favorezca.

Dicha instancia administrativa se puede promover a través de los formatos denominados Solicitud de Expedición de Credencial para Votar o de Rectificación en el listado nominal de electores, que el Registro debe proporcionar a los interesados, según se desprende del párrafo 4 del citado artículo 187.

Tal instancia administrativa debe ser resuelta por la oficina del Registro ante la cual se formuló la solicitud respectiva,

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determinando si procede o no la expedición, en un plazo de veinte días naturales.

La resolución que declare improcedente dicha instancia administrativa o la falta de respuesta en tiempo, puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral, y para tal efecto, los interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro, los formatos necesarios para la interposición del Juicio ciudadano, como se dispone en el párrafo 6 del artículo 187 invocado.

De ahí que los artículos 10, primer párrafo, inciso b), in fine; 80, primer párrafo, inciso a), numeral 2, y 81 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 187 del Código Electoral, establezcan que para que las personas puedan acudir ante la jurisdicción del Tribunal Electoral a través del juicio ciudadano, es necesario que previamente agoten los medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado o revocado.

De esta forma, para la procedencia del juicio ciudadano, cuando el interesado pretenda la expedición de la credencial o su inclusión en el listado nominal de electores, es necesario agotar la instancia administrativa multireferida; si no lo hace así, ordinariamente, el mencionado juicio resultará improcedente en términos del artículo 10, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios, al no haberse agotado las instancias previas, requisito que exige el numeral 2 del artículo 80 y el artículo 81 de la referida ley adjetiva.

Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que el actor no estaba obligado a agotar tal instancia administrativa, toda vez que su queja está dirigida a controvertir la omisión de la autoridad responsable de realizar el trámite de reposición de credencial que solicitó, por lo que en estricto sentido

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no existe una determinación de la autoridad administrativa electoral que debiera combatir a través de la instancia administrativa.

En efecto, de lo narrado por el actor en su demanda y por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, se advierte que éste acudió al Módulo de atención a realizar la reposición de su credencial para votar, y que al momento en que el funcionario revisó la documentación aportada para el trámite, informó al actor que no procedía los solicitado, toda vez que de su acta de nacimiento se apreciaba un nombre diverso al que se encontraba en la credencial de elector que pretendía reponer.

Ante la imposibilidad de realizar el trámite de reposición pretendido, el actor se retiró del Módulo, no obstante, no existe una determinación por escrito emitida por el mencionado Registro, en la que se declare improcedente su trámite, porque el mismo no fue posible efectuarlo ante la omisión de la autoridad electoral administrativa de iniciarlo, por lo que no era dable acudir a la instancia administrativa, en forma previa a la presentación del juicio que nos ocupa, puesto que ni siquiera se dio inicio a su primer trámite.

Por lo anterior, en el caso, esta Sala Regional estima que resulta innecesario obligarlo a promover la instancia administrativa prevista en el artículo 187 del Código Electoral antes de presentar el juicio ciudadano.

Por las razones expresadas, es que se considera inatendible lo aducido por la autoridad responsable, relativo a que se debía agotar dicha instancia, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la controversia.

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TERCERO. Estudio de la controversia.

Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En el caso concreto, el actor presentó un escrito en el que manifiesta que la autoridad responsable viola los derechos protegidos por los artículos 1; 8; 14; 16; 34; 35, fracción I; 37 y 41 de la Constitución.

Particularmente señala que al negarse la autoridad a dar trámite a su solicitud de reposición de credencial de elector con los datos tal y como aparecen en su credencial anterior y como constan en los archivos del Registro Federal de Electores, viola sus derechos humanos a votar y al nombre.

Por lo anterior, pide que sea atendida su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con el nombre de Manuel Gómez de la Torre, tal como obra en los archivos del Registro Federal de Electores.

Antes de analizar el caso en estudio, es importante dejar en claro algunas cuestiones.

El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se

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podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos conocidos como políticos y político-electorales, entre los cuales están, por mencionar algunos, el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo 7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votado y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III,).

Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votado, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía2, documento que, a su vez, es necesario tener, en razón de que es la consecuencia directa del cumplimiento del deber previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución.

En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los

      

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ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado por el actor, relativo a la falta de trámite de reposición de credencial de elector en los términos solicitados. En el caso concreto, se advierte que el actor solicitó la reposición de la credencial de elector con el nombre que según asegura ha utilizado durante toda su vida, que es el de Manuel Gómez de la Torre, nombre con el que ha estado inscrito en el Registro Federal de Electores desde sus inicios.

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó que no era posible emitir la credencial de elector con los datos solicitados por el actor, pues éstos discrepaban de lo asentado en su acta de nacimiento, y que a pesar de las anotaciones marginales, no era claro para ella cuál de los nombres debía subsistir, dado lo establecido en el artículo 470 de la Ley para la Familia para el Estado de Hidalgo, en el que expresamente se prohíbe hacer modificaciones al acta de nacimiento, asimismo, señalo que tal situación se hizo del conocimiento del actor el día que acudió a realizar su trámite.

Dado lo anterior, la autoridad no dio inicio al trámite, como era su obligación, ni en su momento emitió resolución debidamente fundada y motivada dando respuesta a la solicitud del actor, por lo que la omisión alegada está acreditada, ante el reconocimiento expreso de la autoridad.

En efecto, la propia responsable reconoce en su informe circunstanciado que no dio trámite a la solicitud de reposición de

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la credencial de elector del actor, al señalar que existía imposibilidad para realizar el trámite en los términos señalados por éste, pues existía una discrepancia entre el nombre que consta en la credencial de elector y el del acta de nacimiento.

Como puede apreciarse, la autoridad responsable acepta que no dio trámite a la solicitud de reposición de credencial para votar formulada por el actor. Manifestación que a consideración de esta Sala Regional resulta suficiente para tener por acreditada la omisión reclamada, puesto que, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, quedan relevados de prueba los hechos reconocidos, además de que en el expediente no obra elemento alguno que indique alguna situación diferente a la falta de trámite admitida.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no hizo uso de todos los medios jurídicos y materiales de los que dispone de conformidad con sus atribuciones para realizar el trámite de reposición de credencial de elector y, en consecuencia, proteger los derechos fundamentales del actor de votar y de contar con un nombre.

Con base en los razonamientos expresados, al haberse estimado fundado el agravio planteado por el actor, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días contados a partir del momento en que el actor presente la documentación necesaria, realice los trámites correspondientes para la reposición de credencial de elector.

Para lo anterior, dentro de la veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá citar al actor

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para que dentro del plazo de tres días hábiles, acuda al Módulo ubicado en calle de Naranjo No. 46, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, Distrito Federal, y con los documentos que éste aporte se analice la procedencia del trámite de reposición de credencial de elector y, en caso de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, le sea expedida y entregada su credencial dentro de un plazo no mayor a los diez días hábiles establecidos con anterioridad, debiendo informar de ello a esta Sala en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrega.

Por último, es importante señalar que esta Sala Regional, al resolver el expediente SDF-JDC-924/2013, determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante autoridad judicial, y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente.

En ese tenor, esta Sala Regional ha estimado que la autoridad responsable debe considerar el derecho que tienen los ciudadanos a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con la cual se permita su plena identificación, pues de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor.

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Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho al nombre es un derecho humano que consiste en el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; y que está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro.3

Para esos efectos, la responsable debe tomar en cuenta que en el expediente obra copia fotostática del acta de nacimiento del actor con la anotación marginal ordenada por el Juzgado Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo, misma que la responsable admite en su informe circunstanciado haber tenido a la vista en copia certificada, en la que se establece lo siguiente:

“Con fundamento en los artículos 448 y 455 del Código Familiar vigente en el Estado, se procede a hacer la anotación marginal: de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2000, así como del auto donde causa ejecutoria, ambos emitidos por el C. Juez Primero Civil y Familiar de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Tulancingo, Hgo; Lic. S. Enrique Flores Colín, dentro

del expediente No. 162/000, deducido del juicio de IDENTIDAD

DE PERSONA promovido por: Manuel Gómez de la Torre, se

declara en el punto CUARTO resolutivo que MANUEL

LEOPOLDO GÓMEZ Y DE LA TORRE Y MANUEL GÓMEZ DE

LA TORRE, son la misma persona, para todos los efectos legales

a que haya lugar.- Tulancingo de Bravo, Hgo., a 14 de julio del 2000.- LA OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMIILIAR. LIC. LIZETHE KARINA GONZÁLEZ LÓPEZ.- DOY FE”

Por otra parte, es pertinente señalar que ante las solicitudes de expedición de la credencial para votar, corresponde a la autoridad administrativa electoral salvaguardar la integridad del padrón electoral, y en caso de ser procedente el trámite debe verificarse que la inscripción sea única, para evitar cualquier duplicidad.

      

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Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, realizar los trámites para atender la solicitud de reposición de credencial de elector de Manuel Gómez de la Torre, en los términos y plazos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. En caso de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, la Dirección Ejecutiva en mención, deberá expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, en los plazos y términos señalados en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en el expediente, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que la licenciada

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Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada en Funciones por disposición de la Ley, ante la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. La Secretaria General en funciones, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

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