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L A U D O. México, Distrito Federal a catorce de octubre de dos mil quince

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EXP. NÚM. 721/13.

DE LA ROSA PEREZ SILVIA. VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

OTORGAMIENTO DE PLAZA.

PRIMERA SALA.

L A U D O

México, Distrito Federal a catorce de octubre de dos mil quince.---

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 30 de enero de 2013, la C. SILVIA DE LA ROSA PÉREZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A).- El otorgamiento del reconocimiento y declaración a ser promocionada en la plaza E3811, profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, sometida a concurso, mediante convocatoria D001/2012, de fecha 26 de enero de 2012, de la cual cubre todos y cada uno de los requisitos que en la misma se señala, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2012.- B).- El otorgamiento de manera definitiva y permanente de la plaza E3811, profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, de tiempo completo (40 horas/semana), sueldo tabular mensual de (07) $14,072.05 (CATORCE MIL SETENTA Y DOS PESOS

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EXP. NÚM. 721/13 05/100 M.N.), con nombramiento por escrito, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2012, y como consecuencia el pago de todas y cada una de las prestaciones que se deriven por el otorgamiento de la referida plaza.- C).- El pago de las diferencias salariales que existan entre la plaza que desempeñaba de profesor de carrera de enseñanza superior asociado “C”, tiempo completo, con un sueldo tabular de $12,410.25 (DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 25/100 M.N.), y el sueldo que le corresponde a la plaza de profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, de tiempo completo (40 horas/semana), debiendo cubrírsele además el pago de todas las afectaciones salariales que se deriven por diferencias de salario en cuanto al tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacaciones, permisos con goce de sueldo, aguinaldo, prima vacacional y demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, con efectos a partir del día 01 de diciembre de 2011, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta el día en el que dé cumplimiento total al laudo.- D).- El otorgamiento del reconocimiento y declaración a ser promocionada de manera definitiva y permanente en la plaza E3817 de profesor carrera enseñanza superior titular “C”, con nombramiento por escrito, así como el pago de las diferencias salariales que existan entre la plaza de profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, tiempo completo (40 horas/semana) y la plaza de profesor de carrera de enseñanza superior titular “C”, de tiempo completo (40 horas/semana), con efectos a partir del 01 de diciembre de 2012.- Fundó su demanda en los

siguientes hechos: 1.- Que el 01 de diciembre de 2009,

ingresó a laborar para el demandado, específicamente en el Instituto Tecnológico de Chihuahua, adscrita al Centro de Cómputo, asignándole como último puesto el de profesor de carrera de enseñanza superior asociado “C”, de tiempo completo, con un horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un sueldo mensual de

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$12,410.25 (DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 25/100 M.N.), con funciones de carácter administrativo y docente.- 2.- El 26 de enero de 2012, la demandada a través de la Comisión Dictaminadora del Personal Docente emitió la Convocatoria D001/2012, dirigida a todos los profesionistas que cumplan con los requisitos a participar en el concurso abierto de promoción para la plaza de profesor de enseñanza superior titular “B” de tiempo completo, con categoría E3811.- 3.- Por lo que mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, realizó su solicitud para ser considerada en el concurso, anexando los documentos necesarios para acreditar su derecho a ser promocionada o bien ser beneficiada en el otorgamiento de dicha plaza.- 4 y 5.- La demandada dejó de tomar en cuenta para el otorgamiento de la plaza la revisión minuciosa de su expediente, a pesar de que reúne por demás los requisitos establecidos en la Ley de la Materia para desempeñar las funciones inherentes a la plaza reclamada, por lo que dejó de considerar los factores escalafonarios del artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejándola en completa estado de indefensión.- Para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y por último formuló sus puntos petitorios.---

2.- Emplazado que fue en términos legales la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dando respuesta a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2013 (F. 41), y teniéndosele por contestada en tiempo y forma mediante proveído de fecha 07 de septiembre de 2013 (F. 67), manifestando que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes citadas, toda vez que la propia actora reconoce que ya no es trabajadora en la actualidad de su representada, tan es así que promovió el juicio laboral número 1241/11, radicado en esta Primera Sala, en donde reclama su reinstalación, por lo que no concursó en

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EXP. NÚM. 721/13 la convocatoria para ocupar la plaza E3811 profesor carrera de enseñanza superior titular “B” de tiempo completo (40/horas/semana), ya que dicha convocatoria fue para concursar en la plaza E3811 profesor carrera de enseñanza superior asociado “C” de T.C. (40/horas semana), además de que es omisa en acreditar que cumplió con los requisitos señalados en la convocatoria D001/2012, máxime que no se encuentra ante la presencia del escalafón, sino que es un proceso de admisión para ocupar un plaza vacante no escalafonaria, tan es así que de la convocatoria se advierte que está dirigida al público en general, no a trabajadores de su mandante, por otro lado no existe fundamento legal alguno que lo obligue a darle la titularidad de plaza alguna, máxime que la plaza que pretende le sea asignada no corresponde a aquellas cuyo sindicato cuente con la facultad de proponer a los aspirantes, por lo que le corresponde a su representada el criterio para la elección del personal que deberá desempeñar dichas plazas.- Planteo las siguientes

excepciones y defensas: I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que como se aprecia de sus propias manifestaciones en su escrito inicial de demanda en el juicio laboral 1241/11, dejó de laborar a partir del 30 de noviembre de 2010.- II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar las prestaciones señaladas en los incisos A), B) y C), en razón de que no existe fundamento legal alguno que obligue a su representada a otorgarle la titularidad de plaza alguna, más aún aquellas que son de nueva creación.- Se hace notar que no existe numeral III.- IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar la prestación solicitada en el inciso D), ya que las vacaciones se disfrutan, no se pagan.- IV.- ACCESORIEDAD, respecto de las prestaciones demandadas en los incisos C) y D), en razón de que dichas prestaciones son accesorias al otorgamiento de la plaza reclamada y si esta es improcedente, sigue la suerte de las mismas.- Se hace notar que no existe numeral V.- VI.-

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IMPROCEDENCIA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, que interpone en contra de la prestación solicitada en el inciso D), en razón de que dicha prestación no se encuentra regulada por la Ley Burocrática y por lo tanto son de naturaleza extralegal, por lo que tiene la obligación procesal de precisar la norma extralegal que en su caso regule dicho concepto en los términos reclamados, los requisitos y presupuestos para el otorgamiento.- Asimismo controvirtió

los hechos como sigue: 1.- Acepta la plaza que ocupó y el

lugar de adscripción, sin embargo niega que haya sido despedida injustificadamente, lo cierto es que ya no es trabajadora en la actualidad de su representada.- 2.- Acepta que se emitió la convocatoria que señala, negando que haya concursado para la plaza que menciona.- 3.- Acepta que haya presentado su solicitud, negando que mediante esa convocatoria se concursó para la plaza que reclama, por lo tanto es evidente que en el caso particular se está ante un proceso de admisión de una plaza no vacante, ya que de otro modo la actora no podría participar al no ser trabajadora de su mandante.- 4 y 5.- Los niega, en virtud de que son simples manifestaciones unilaterales, ya que en ningún momento acredita que cumplió con los requisitos señalados en la convocatoria.- En el capítulo de derecho negó la aplicación de los preceptos legales invocados en la demanda y señaló los que estimó convenientes.- Para justificar sus excepciones y defensas, ofreció diversas pruebas.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de prueba, alegatos y resolución el 22 de noviembre de 2013, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron; con fecha 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia en su período de alegatos con la comparecencia de las partes,

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EXP. NÚM. 721/13 quienes manifestaron lo que a su derecho convino y substanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que se dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Primera Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 Constitucional.---

II.- La litis en este conflicto consiste en determinar si la C. SILVIA DE LA ROSA PÉREZ, tiene derecho para reclamar del demandado el otorgamiento del reconocimiento y declaración a ser promocionada en la plaza E3811, profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, sometida a concurso, mediante convocatoria D001/2012, de fecha 26 de enero de 2012, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2012; el otorgamiento de manera definitiva y permanente de la plaza E3811, profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, de tiempo completo (40 horas/semana), con un sueldo tabular mensual de (07) $14,072.05 (CATORCE MIL SETENTA Y DOS PESOS 05/100 M.N.), con nombramiento por escrito, con efectos retroactivos al 27 de abril de 2012, y como consecuencia el pago de todas y cada una de las prestaciones que se deriven por el otorgamiento de la referida plaza; el pago de las diferencias salariales que existan entre la plaza que desempeñaba de profesor de carrera de enseñanza superior asociado “C”, tiempo completo, con un sueldo tabular de $12,410.25 (DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 25/100 M.N.), y el sueldo que le corresponde a la plaza de profesor de carrera de

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enseñanza superior titular “B”, de tiempo completo (40 horas/semana), debiendo cubrírsele además el pago de todas las afectaciones salariales que se deriven por diferencias de salario en cuanto al tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacacione, permisos con goce de sueldo, aguinaldo, prima vacacional y demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, con efectos a partir del día 01 de diciembre de 2011, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta el día en el que dé cumplimiento total al laudo; y el otorgamiento del reconocimiento y declaración a ser promocionada de manera definitiva y permanente en la plaza E3817 de profesor carrera enseñanza superior titular “C”, con nombramiento por escrito, así como el pago de las diferencias salariales que existan entre la plaza de profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, tiempo completo (40 horas/semana) y la plaza de profesor de carrera de enseñanza superior titular “C”, de tiempo completo (40 horas/semana), con efecto a partir del 01 de diciembre de 2012; o bien, si como afirma la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes citadas, toda vez que la propia actora reconoce que ya no es trabajadora en la actualidad de su representada, tan es así que promovió el juicio laboral número 1241/11, radicado en esta Primera Sala, en donde reclama su reinstalación, por lo que no concursó en la convocatoria para ocupar la plaza E3811 profesor carrera de enseñanza superior titular “B” de tiempo completo (40/horas/semana), ya que dicha convocatoria fue para concursar en la plaza E3811 profesor carrera de enseñanza superior asociado “C” de T.C. (40/horas semana), además de que es omisa en acreditar que cumplió con los requisitos señalados en la convocatoria D001/2012, máxime que no se encuentra ante la presencia del escalafón, sino que es un proceso de admisión para ocupar un plaza vacante no escalafonaria, tan es así que de la convocatoria se

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EXP. NÚM. 721/13 advierte que está dirigida al público en general, no a trabajadores de su mandante, por otro lado no existe fundamento legal alguno que lo obligue a darle la titularidad de plaza alguna, máxime que la plaza que pretende le sea asignada no corresponde a aquellas cuyo sindicato cuente con la facultad de proponer a los aspirantes, por lo que le corresponde a su representada el criterio para la elección del personal que deberá desempeñar dichas plazas.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, al tratarse de prestaciones extralegales, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia, que a la letra dice: ---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.---

III.- De las pruebas que ofreció la actora se acredita que: I.- CONFESIONAL a cargo de la demandada, a la que cual no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha probanza se desahogó en forma negativa en audiencia de fecha 19 de febrero de 2014 (F. 83 vuelta).- II.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente personal de la actora, del que se desprende que en audiencia de fecha 19 de febrero de 2014 (F. 84 vuelta), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía acreditar la parte actora con dicha probanza, el que si bien es cierto no fue exhibido en el expediente de cuenta, también es cierto que al tener a la vista el expediente número 1241/11, se advierte que el mismo fue exhibido, por lo que se le otorga valor probatorio para acreditar que ingresó a prestar

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sus servicios para la demandada el 01 de diciembre de 2009, en la plaza 1402 E3811.00.0100052, con funciones de coordinador de servicios de cómputo, así como que la Comisión Dictaminadora del Personal Docente, determinó designarle a la actora la categoría de E3811 de profesor de carrera de carrera de enseñanza superior asociado “C”.- III.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia fotostática de la convocatoria D001/2012 de fecha 26 de enero de 2012 (F. 13), misma que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido, existencia, forma y firma, la cual fue admitida junto con su medio de perfeccionamiento consistente en su cotejo con su original, el cual se desahogó vía exhorto, mediante la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2014 (F. 100), por lo que se le otorga valor probatorio para acreditar que la misma fue expedida por la Secretaría demandada, suscrita por el Director General de Educación Superior Tecnológica del Instituto Tecnológico de Chihuahua, mediante la cual convoca a los profesionista que cumplan con los requisitos para participar en el concurso abierto para la categoría de la plaza E3811 profesor de carrera de enseñanza superior titular “B de T.C. (40 horas/semana), suelto tabular mensual (07) $14,072.05 (CATORCE MIL SETENTA Y DOS PESOS 05/100 M.N.), señalando como requisitos: ---

 “Poseer el grado de maestro en una institución de educación superior o haber obtenido título de licenciatura expedido por una institución de educación superior, por los menos con seis años de anterioridad a su ingreso o promoción.

ALTERNATIVAS

 Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza superior asociado B, habiendo participado en cualquiera de las siguientes actividades: elaboración de apuntes, textos, material didáctico u otros apoyos docentes relacionados con su especialidad.

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EXP. NÚM. 721/13  Tener diez años de experiencia profesional, habiendo desempeñado cargos relacionados con su profesión y contar con dos años de experiencia docente a nivel medio superior o superior, habiendo aprobado cursos de docencia.

PERFIL

 Nivel Licenciatura en: Electromecánica, Eléctrica o Electrónica, preferentemente con estudios de posgrado.

 Deseable conocimientos de didáctica y habilidades docentes con enfoque en competencias profesionales…

PARA ASPIRANTES REQUISITOS GENERALES Y CONSIDERACIONES ADICIONALES.

1.- Someterse a los procedimientos y pruebas para evaluar su capacidad profesional y docente.

Conocimientos:

 Para medir los fenómenos físicos las propiedades físicas de sistemas materiales mediante la simulación de experimentos en computadora o laboratorio.

 De matemáticas aplicables a la investigación, diseño, descripción y realización de modelos…

3.- Además de las horas frente a grupo debe participar en actividades de apoyo a la docencia y/o de investigación que la autoridades del Instituto designen…”.

IV.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original del escrito de fecha 27 de abril de 2012, al que no se le otorga valor probatorio, toda vez que fue desechado en audiencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (F. 70 vuelta).- V.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en: a).- La copia simple título de fecha 09 de junio de 2003 (F. 15), el cual fue objetado en cuanto alcance y valor probatorio (F. 49), admitiéndose y desahogándose por su propia y especial naturaleza, a la que se le da el valor de indicio de conformidad con la siguiente jurisprudencia: ---

“COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION

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DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental. Contradicción de tesis 80/90. Octava Época, Registro: 207769, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 68, Agosto de 1993, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 32/93, Página: 18.”---

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EXP. NÚM. 721/13 En ese tenor del mismo se desprende que la accionante obtuvo el título de Ingeniero Industrial en Electrónica.- b).- La copia fotostática de otorgamiento del grado de Maestría en Gestión de Tecnologías de la Información de fecha 23 de noviembre de 2009 (F. 16), mismo que fue objetado en cuanto alcance y valor probatorio (F. 49), admitiéndose y desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor de indicio en términos de la jurisprudencia antes señalada, y del mismo se desprende que la actora tiene el grado de Maestría por parte de la Universidad Tec Milenio.- c).- La copia simple del otorgamiento del grado de Maestra en Administración (F. 17), mismo que fue objetado en cuanto alcance y valor probatorio (F. 49), admitiéndose y desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor de indicio en términos de la jurisprudencia antes mencionada, por lo que del mismo se desprende que le fue otorgado a la actora el grado de Maestra , de la Universidad Autónoma de Chihuahua.- d).- Las copias fotostáticas de 18 constancias y reconocimientos (F. 18 a la 35), los cuales fueron objetado en cuanto alcance y valor probatorio, mismos que fueron admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, a los que se les otorga el valor de indicio de conformidad con la jurisprudencia antes citada, por lo que con los mismos se advierte que la actora tomó los cursos de Sensores ópticos distribuidos para la detección y localización de fugas de hidrocarburos, la Instrumentación Didáctica de los Programas de Estudio para la Formación y Desarrollo de Competencias Profesionales, la Evaluación por Competencias, la Inducción a la Docencia, el Semanario Ejecutivo de Redes de Alta Velocidad, de Installing and Configuring Windows 7 Client, el curso básico de Plataforma Moodle, el curso de MS Windows 2000, Network and Operating System Essentials, el curso de Implementigs MS Windows 2000 Professional and Server, el Implementing a Microsoft Windows 2000 Network

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Infrastructure, el Implementign and Administering MS Windows 2000 Directory Services, en la Jornada de Intercambio de Experiencias en el uso de Plataforma del Moodle, en Electrónica II, en el curso de Moodle – básico, en el Desarrollo Curricular basado en Competencias Profesionales, en la Planeación y Evaluación Educativa, y en el curso de Enfoques y Modelos Educativos Centrados en el Aprendizaje.- VI.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- VII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 71 de autos.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse de recibido del escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (F. 14), dirigido al Director General de Educación Superior Tecnológica y suscrito por la actora, el cual no fue objetado ni admitido, sin embargo al formar parte de la instrumental de actuaciones se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora solicitó se le considerara para ocupar la vacante, así como obtener el nombramiento publicado mediante la convocatoria D001/2012, de fecha 26 de enero de 2012, ya que cumplía con todos los requisitos mencionados en la misma.---

IV.- De las pruebas que ofreció la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se desprende que: 1.- CONFESIONAL, a cargo de la accionante, a la que no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en acuerdo plenario de fecha 07 de marzo de 2014 (F. 90 vuelta), se desechó dicha probanza.- 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el expediente número 1241/11, promovido por la actora y en contra de su representada, radicado en el Primera Sala de este H. Tribunal, el cual al tenerlo a la vista se le otorga valor probatorio para acreditar que se dictó laudo de fecha 03 de abril de 2013 (F. 130 del expediente antes señalado), del que se desprende que se condenó a la Secretaría demandada a reinstalar a la actora en el plaza de

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EXP. NÚM. 721/13 profesor de carrera asociado “C”, con funciones de coordinador de servicio de cómputo, con un horario de las 08.00 a las 16:00 horas, con adscripción en el Instituto Tecnológico de Chihuahua, así como a la expedición de su nombramiento de base, el cual quedó firme, del que se desprende que hasta la emisión del presente laudo, no se desprende que este Tribunal haya tenido por reinstalada a la accionante en el puesto antes señalado.- 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de la convocatoria D001/2012 de fecha 26 de enero de 2012 (F. 54), la cual no fue objetada, misma que fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, la que si bien es cierto que fue exhibida en copia certificada, también es cierto que para que adquiera pleno valor probatorio debió haber sido ofrecida en original, además de que la misma se encuentra desvirtuada con la copia fotostática presentada por la parte actora de la misma convocatoria, la cual fue cotejada con su original, por lo que se trata de un documental elaborado unilateralmente por el demandado, y no existe algún otro elemento con el cual se pueda adminicular para acreditar su contenido, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, sirviendo de sustento legal la siguiente jurisprudencia, aplicada por analogía: ---

“DOCUMENTAL, PRUEBA. ELABORADA

UNILATERALMENTE POR EL OFERENTE NO BASTA QUE SEA RECONOCIDA POR QUIEN LA SUSCRIBIO O ELABORO PARA CONCEDERLE VALOR PROBATORIO. Si lo que se pretende demostrar es la antigüedad de un trabajador, para acreditarla no es suficiente el registro o "récord" de servicios elaborado unilateralmente por el patrón, aun cuando el mismo haya sido reconocido en cuanto a su contenido y firma por quien lo suscribió o elaboró. Se requiere que la parte contraria lo acepte o bien que se adminicule con otros elementos de prueba, pues de lo contrario se caería en el absurdo de permitir a

las partes contendientes que elaboren tantas

documentales como hechos pretenden acreditar y que con solo presentar al suscriptor de la misma a ratificar su contenido y firma, surta los efectos legales deseados,

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situación que crearía inseguridad jurídica a las partes impidiendo a las Juntas resolver con apego a la verdad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Registro: 224787, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Materia(s): Laboral, Tesis: I. 3o. T. J/25, Página: 346.”--- 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- 5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 71 de autos. ---

V.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se advierte que aun y cuando la accionante con el escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (F. 14), acredita que solicitó ser considerada para obtener el nombramiento publicado mediante la convocatoria D001/2012, de fecha 26 de enero de 2012, de profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, plaza E3811, también es cierto que no es suficiente para demandar que se le otorgue dicha plaza, ya que de dicha convocatoria se advierte los requisitos que debía de cumplir para que se le otorgara la misma, entre los cuales se desprende que señala dos alternativas, la primera de tener un año de labores como profesor de enseñanza superior asociado B, requisito que no reúne, ya que tanto del expediente de cuenta, como del expediente 1241/11, no se advierte que ostentara dicha plaza; asimismo la otra alternativa es tener diez años de experiencia profesional habiendo desempeñado cargos relacionados con su profesión y contar con dos años de experiencia docente a nivel medio superior o superior habiendo aprobado curso de docencia, es de hacerse notar que aun y cuando exhibe copias fotostáticas de diversas constancias y reconocimientos, también es cierto que con los mismos no acredita que haya prestados sus servicios a alguna

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EXP. NÚM. 721/13 Institución relacionada con su profesión, para determinar la experiencia laboral, asimismo del expediente 1241/11, no se acredita que haya tenido la experiencia laboral de 10 años, ya que a pesar de que se encuentra exhibido el expediente personal de la actora en el expediente antes señalado, al que se le otorgó valor probatorio anteriormente, no se acredita con documentación alguna su experiencia laboral, a pesar de que en el escrito de fecha 16 de marzo de 2010 que obra a foja 42 dentro del expediente personal de la accionante, suscrito por la propia actora, se desprende que señala su trayectoria laboral en cuanto a la adscripción al ISSSTE, sin embargo no menciona los puestos que tenía en las Instituciones en las cuales laboró, para acreditar que tenía cargos relacionados con su profesión, haciéndose notar que a la Secretaría demandada ingresó hasta el año de 2009, por lo que no acredita haber reunido dicho requisito; por otro lado, a pesar de que el demandado se excepciona en el sentido de que en el momento en que fue publicada la convocatoria, la accionante no se encontraba laborando para la Secretaría demandada, también es cierto que dicha convocatoria fue dirigida al público en general, ya que se trataba de un concurso abierto, por lo que era innecesario que la actora se encontrara prestando sus servicios para el demandado, además de que del expediente 1241/11, se desprende que se condenó a la Secretaría demandada a continuar con la relación laboral, por lo que no se tuvo por interrumpida; en tal virtud, y toda vez que la accionante no acreditó haber reunidos los requisitos de dicha convocatoria, se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del reconocimiento y declaración a ser promocionada en la plaza E3811 de profesor carrera de enseñanza superior titular “B”, así como del otorgamiento de manera definitiva y permanente de la plaza antes señalada, y del pago de todas y cada una de las prestaciones que se deriven por el otorgamiento de la misma, y del pago de las diferencias

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salariales que existan entre la plaza como profesor de carrera de enseñanza superior asociado “C” y la de profesor de carrera de enseñanza superior titular “B”, así como del pago de todas y las afectaciones salariales que se deriven por diferencias de salario en cuanto a tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacaciones, permisos con goce de sueldo, aguinaldo, prima vacacional y demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, prestaciones solicitadas en los incisos A), B) y C).---

Ahora bien por lo que hace al otorgamiento del reconocimiento y declaración a ser promocionada de manera definitiva y permanente en la plaza E3817 profesor carrera de enseñanza superior titular “C”, así como del pago de diferencias salariales que existan entre la plaza de carrera de enseñanza superior titular “B” y la de profesor de carrera de enseñanza superior titular “C”, y del pago afectaciones salariales que se deriven por diferencias de salario en cuanto a tiempo extra, guardias, vales de despensa, vacaciones, permisos con goce de sueldo, aguinaldo, prima vacacional y demás que por su ámbito estén asignadas al puesto, prestación reclamada en el inciso D); al efecto, es de hacerse notar que al tratarse de una prestación extralegal, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, sin embargo con ninguna de las pruebas que exhibió se acredita que tenga derecho al otorgamiento de la plaza que reclama, o que el demandado tenga la obligación de otorgársela, por lo que en tal virtud, se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de dicha prestación.---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se: ---

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18

EXP. NÚM. 721/13 R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos de su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia; ---

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la C. SILVIA DE LA ROSA PEREZ; en términos del último considerando.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.--- 721/13LaudoJAEMVF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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