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L A U D O. Ciudad de México, a veintinueve de agosto del dos mil. dieciséis.

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EXPEDIENTE NÚMERO 6706/11 Y SU ACUMULADO 5788/12

RAYMUNDO MARTÍNEZ CARRASCO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. BASIFICACIÓN. O C T A V A S A L A L A U D O

Ciudad de México, a veintinueve de agosto del dos mil dieciséis.

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado, el cuatro de noviembre de dos mil once, (fojas 1-3), Raymundo Martínez Carrasco, reclamó de la Procuraduría General de la República el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y hechos:

“Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo desempeñando en la Procuraduría General de la República, de Comandante de Vuelo de Ala Fija adscrito a la Dirección de Operaciones Aéreas, es una plaza de base y por ende, que soy trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Fundo mi pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. HECHOS

1. Con fecha 16 de noviembre de 1992, ingrese a la Procuraduría General de la República, con el cargo de Capital de Vuelos, adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos.

2. En la actualidad sigo prestando sus servicios, ante la institución demandada con la plaza de Primer Comandante de Vuelo de Ala Fija.

3. Las funciones asignadas a mi plaza de Primer Comandante de Vuelo de Ala Fija son:

4- Tripular aeronaves de la Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser miembro de la tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir aeronaves en los rumbos a donde lo ordene la superioridad tratando de abatir tiempos y distancia de vuelo.

- Transporte de funcionarios, y personal autorizado por la superioridad.

Las funciones antes señaladas se hacen por si con auxilio de instrumentos científicos y cartas de navegación, sin contar con subordinado alguno.

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- Traslado de reos y reas y algunas otras comisiones ordenadas por los mandos

superiores

- Trato con los pasajeros únicamente relacionado con la seguridad, así como con el

personal en tierra respecto a la salida y llegada de la aeronave dando las indicaciones correspondientes.

- El coordinador de vuelos gira instrucciones al despachador y control de vuelos, y estos a su vez le comunican a los pilotos las órdenes dadas por el mando para que lleven a cabo los vuelos, con instrucciones precisas

4. Las funciones antes descritas, correspondientes a la plaza de Comandante de Vuelo de Ala Fija, en ningún momento se adecúa a los incisos que integran la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, al no encuadrar las funciones de mi plaza con las señaladas en ese concepto, obviamente no soy trabajador de confianza,

No tengo funciones de Dirección, ni de Subdirección, ni de Jefe de Departamento, no realizo funciones de inspección, vigilancia, ni fiscalización, a nivel de Jefatura o Subjefatura; no manejo fondos o valores; no realizo auditorias, tampoco compro adquisiciones; ni menos aún realizo almacenes e inventarios, no ejerzo investigación científica; no soy asesor o consultor; tampoco estoy adscrito a ayudantías o secretarías particulares, no soy Agente del Ministerio Público de la Federación ni menos aún policía Judicial preventivo. En consecuencia, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, soy trabajador de base, con estabilidad en mi empleo por los años de servicio que tengo.

5. Se me acaban de practicar evaluaciones diversas en Toxicología, Psicología, Poligrafía, Entorno Social y Situación Patrimonial, y también se me hace saber que en caso de no aprobar esas avaluaciones seré re mocionado en el cargo, destituido, cesado o dado de baja en mi plaza; más sin embargo resulta que el no aprobar esas evaluaciones, no debe tener repercusión alguna en mi situación laboral; ya que no es causal de cese, al tener del artículo 46, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.”

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil once, (foja 9), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República.

TERCERO. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, la Procuraduría General de la República, (fojas 12-55) contestó la demanda instaurada en su contra; negando la procedencia de las acciones intentadas. Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Dicha excepción se configura plenamente por cuanto hace a la prestación que reclama el demandante ya que el Raymundo Martínez Carrasco, hasta el tres de julio de dos mil doce, ocupó y desempeño el puesto de Comandante de Vuelo Ala Fija, cargo que se acredita con su confesión expresa, libre y espontánea que formula en su escritorio inicial de demanda al señalar en su capítulo de prestaciones que era Comandante de Vuelo de Ala Fija, adscrito a la Dirección de Operaciones Aéreas, asimismo, con lo manifestado por el actor en el formato de Actualización de Datos que llenó ante el centro de Evaluación y Control de Confianza, el catorce de junio de dos mil once, cuando le practicaron los exámenes de evaluación de control de confianza, donde detalló de puño y letra las funciones que realiza para la Institución, manifestando que eran las de transporte aéreo de funcionarios Dirección General de Servicios Aéreos.

Con la confesional del actor anteriormente, se demuestra que se desempeñó en la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, por lo que fue miembro de una Institución Policial, y a la que se le debe dar pleno valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, y con lo que se actualiza el principio general del derecho que reza: “a confesión de parte, relevo de prueba”, ya que la función de la Procuraduría General de la República es investigar y perseguir los delitos del orden federal, en términos de los numerales 21 y 102 Apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es una Institución Policial, y ya que el actor ocupó el puesto de “Comandante de Vuelo de Ala Fija” en la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos fue miembro de una Institución Policial, como se acredita con la confesión expresa y espontánea que hace Raymundo Martínez Carrasco en las transcripciones antes vertidas, en las que confiesa el cargo que ocupaba y describe las funciones que desempeñaba en el mismo.

Por tal motivo, el actor está excluido del régimen general de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con la fracción Xlll del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la relación de servicio que guardaba con esta Institución con el demandante era inminentemente de naturaleza administrativa y por ende, se regía por las normas también administrativas

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de la Ley y reglamentos que correspondan, en el caso concreto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, tal y como se ha establecido.

Por lo tanto, los miembros de las Instituciones Policiales se encuentran excluidos del régimen laboral, de conformidad con el artículo 123 Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal razón, ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer de las reclamaciones que hace el actor, ya que ocupaba el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija, en la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos de esta Procuraduría Federal de la República, y siendo esta una Institución policial, la relación que guardaba con la Dependencia fue de orden administrativo y no laboral.

Asimismo, se configura la excepción que se hace valer en razón que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servició del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre Titulares de una Dependencia o Entidad y sus trabajadores de base, lo cual no se actualiza en el presente caso, ya que el hoy demandante se desempeñaba en esta Procuraduría General de la República, con el cargo de “Comandante de Vuelo de Ala Fija”, por lo que es evidente la incompetencia de ese Tribunal, ya que la relación que lo unía con ésta Institución era administrativa y no laboral, de conformidad con el artículo 123 Apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado reiteradamente respecto a que los Agentes del Ministerio Publico, perito y los cuerpos de seguridad pública guardan con el Estado una relación de carácter administrativa y no laboral, incluso antes de que entrara en vigor la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII Constitucional publicada en el Diario Oficial del Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que se indica expresamente que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

Ya que la propia Constitución establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, Agente del Ministerio Publico, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus

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propias leyes, el actor, fue miembro de un Institución policial: y prestó sus servicios en la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República fue miembro de una Institución policial; no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado; sino las leyes que rigen a esta Institución, esto es en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, en las que no se encuentran establecidas las prestaciones exigidas, en consecuencia, la relación que lo rigió es de tipo administrativo, y estaba sujeto a sus propias leyes, como lo ordena la fracción XIII del apartado B, del Artículo 123 de la ley Suprema, en el cual sólo se hace referencia a “miembros de las instituciones policiales” generalmente, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñe o funciones que realicen.

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Dicha excepción se configura plenamente por cuanto hace a la prestación que reclama el demandante a esta Procuraduría, y en razón de que el actor ocupaba y desempeñaba el cargo de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, cargo que se acredita con su confesión expresa, libre y espontánea que formula en su escrito inicial de demanda.

Por lo que se encuentra acreditada la naturaleza administrativa de la relación que el actor tenía con la Procuraduría General de la República, al ser miembro de una Institución policial, específicamente reconocida en el propio mandato Constitucional en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y ya que la propia Constitución establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las Instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, el actor fue miembro de una Institución policial y no le era aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sino de las leyes que rigen a esta Institución, esto es, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, en las que no se encuentran establecidas las prestaciones exigidas, en consecuencia, la relación que lo rige es de tipo administrativo, y está sujeto a sus propias leyes, como lo ordena la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123 de la Ley Suprema, en el cual sólo se hace referencia a “miembros de las instituciones policiales” genéricamente, sin hacer especificación alguna

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respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñen o funciones que realicen.

Por lo que, tomando en cuenta que las leyes procesales determinan cual es la vía en que debe intentarse cada acción, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo esa autoridad está impedida para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las expresiones expresamente señaladas en la ley.

Por tanto, esa Sala deberá analizar de oficio la procedencia de la vía intentada, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades personales o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, ya que el actor ocupaba el cargo de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, cuya función es investigar y perseguir los delitos del orden federal, en términos de los numerales 21 y 102; Apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es una Institución Policial, y el actor, era miembro de una Institución policial, su relación fue de naturaleza administrativa y no laboral, y estaba sujeto a sus propias leyes, como lo ordena la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123 de la Ley suprema, siéndole inaplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia es improcedente la vía laboral intentada por el actor para hacer valer las acciones y derechos que reclama y en todo caso esta Sala

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debe dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y vía que considere pertinente.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La que se configura plenamente por cuanto hace a la prestación reclamada por el actor, ya que se desempeñaba en el puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Dirección General Adjunta de Operaciones Aéreas perteneciente a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República.

Al estar adscrito a la Dirección General Adjunta de operaciones Aéreas de la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, en términos del artículo 67 del Reglamento de la Procuraduría General de la República vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres, tenía como función esencial, la de ejecutar operaciones aéreas que demanden de combate a la delincuencia organizada, en coordinación con las unidades administrativas competentes, como ha quedado detallado, esto es perteneció a una Institución Policial, por tal motivo está excluido del Régimen General de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIII, apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que la relación que guardaba esta Procuraduría con el actor es de naturaleza administrativa y por ende, se regía por las normas también administrativas de la Ley y Reglamentos que correspondan, en el caso, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento.

Por lo anterior, los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de conformidad con la fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente respecto a que los miembros de las instituciones policiales guardan con el Estado una relación de carácter administrativa y no laboral; incluso antes de que entrara en vigor la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que se indica expresamente que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y que carecen del derecho a la reincorporación a su servicio, esto es no son inamovibles como el actor lo pretende.

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En consecuencia, la relación que regía al actor con la demandada era de tipo administrativo, y estaba sujeta a sus propias leyes, como lo ordena la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123 de la Ley Suprema, en el cual sólo se hace referencia a “miembros de las instituciones policiales” genéricamente, sin hacer especificación alguna respecto del empleo, cargo o comisión que desempeñen o funciones que realicen.

Así mismo, se deberá de tomar en cuenta que el puesto que ocupaba el actor de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, se encuentra identificado con el código CF39401 el cual está clasificado por el Tabulador de Sueldos y Salarios para el Personal de “Campaña Contra el Narcotráfico”, así como por el Catálogo de Puestos y Plazas del Gobierno Federal del 2011, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como una plaza de campaña contra el narcotráfico; motivo por el cual se no deberá absolver de las prestaciones que reclama el actor.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone respecto de la prestación que reclama el actor, consistente en su basificación, en la plaza de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, ya que el demandante no acredita contar una plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio profesional de Carrera, por lo que es personal de confianza ello por disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que transcribe.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone respecto de la prestación que señala en actor en su escrito inicial de demanda, ya que el demandante era personal de confianza ello en términos del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de 2009, que se transcribe.

EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. Consistente en la basificación que reclama el actor, ya que Raymundo Martínez Carrasco, resultó no aprobado en su evaluación conjunta de control de confianza practicadas por el centro Evaluación y Control de Confianza de esta Institución.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, En virtud de que el actor, se desempeñó en la plaza de “Comandante de Vuelo Ala

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Fija”, en la Institución, la cual es de confianza, realizando funciones inherentes a su puesto.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el actor, no tenía una plaza de base, mucho menos realizaba funciones que sean consideradas como un trabajador de base, por lo que al negarse lisa y llanamente dicha situación, el demandante tienen la carga de la prueba para acreditar su afirmación y al no hacerlo es evidente que no acredita los extremos de su acción.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Se actualiza la excepción que se hace valer, ya que el actor, a partir del uno de julio de dos mil uno, el actor fue promovido a la plaza de Comandante de Vuelo Ala Fila, como se acredita con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 840, de dos de julio de dos mil uno, con efectos a partir del uno de julio de dos mil uno, tuvo conocimiento de que no tenía un nombramiento que lo amparara como trabajador de base, por lo que el año que tenía para exigir tales reclamos transcurrió del uno de julio de dos mil uno al uno de julio de dos mil dos, y al haber presentado su demanda hasta el cuatro de noviembre de dos mil once, es claro que su acción prescribió para reclamar que se le reconozca que la plaza que ocupó es de base (basificación), por lo que se le deberá absolver de la prestación que reclama.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el actor, al haber dejado de prestar sus servicios en ésta Institución, a partir del tres de julio de dos mil doce, carece de acción y derecho para reclamar su basificación en la plaza de Comandante de Vuelo Ala Fija, ya que esta prestación sólo se otorga al personal en activo, por lo que es improcedente la misma y se deberá absolver de la misma.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

En cuanto al hecho 1, por lo que respecta, a la fecha de ingreso a la Procuraduría General de la República, es cierto, ya que el actor ingresó el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En lo respectivo, al cargo, se niega ya que el nombre del cargo con el cual ingresó a esta Institución, es de Piloto de Avión Turbo Hélice T1 y no de Capitán de Vuelo como precisó en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda.

En lo referido, al área de adscripción, es cierto ya que ingreso esta Institución, adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos.

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De igual manera en lo que respecta al hecho número 2 ya que el mismo contiene varias hipótesis, cada una de ellas se contesta en el siguiente tenor:

En lo que respecta al desempeño laboral actual manifestado por el actor, se niega, ya que con fecha tres de julio de dos mil doce, se notificó en tiempo y forma el oficio número PGR-OM.DGRH-0006-12, en el cual se dan por terminados los efectos de su nombramiento como Comandante de Vuelo Ala Fija.

En lo referido a cargo, se niega, ya que el actor se desempeñaba en esta Institución con el cargo de Comandante de Vuelo Ala Fija y no con el cargo de Primer Comandante de Vuelo Ala Fija-

El Hecho 3, es cierto

El hecho 4, se niega en los términos que refiere el actor, aclarando que el cúmulo probatorio que se ofrece en el presente escrito de contestación de demanda, se acredita plenamente que el actor ocupaba el puesto de Comandante de Vuelo Ala Fija, con funciones de confianza, establecidas en el artículo 5° fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En lo que respecta a la manifestación del actor aseverando ser trabajador de base, se niega.

En relación al hecho 5 y la manifestación en torno a las evaluaciones de control de confianza, argumentando que el resultado de la misma no es causal de cese, se niega, ya que es de pleno conocimiento del actor que dichas evaluaciones se le realizaban en forma periódica conforme a lo establecido en los artículos 49, 51, 52 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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CUARTO. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con diecisiete de agosto de dos mil doce, (fojas 237-246), Raymundo Martínez Carrasco, demandó a la Procuraduría General de la República las siguientes prestaciones y hechos:

“a) Que este H. Tribunal condene a la demandada a la reinstalación en mi plaza de Comandante de Vuelo de Ala Fija, plaza de base.

b) Que el nombramiento en el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija surta sus efectos en forma plena.

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c) Que se declare que el cese en mi plaza de Comandante de vuelo de Ala ha sido y es ilegal.

d) Que como consecuencia de la validez de mi nombramiento y de la reinstalación en el puesto, me sean pagados todos mis sueldos dejados de percibir desde el 5 de julio del 2012, hasta la fecha en que el laudo que se dicte cause ejecutoria.

e) Que los sueldos dejados de percibir (salarios caídos), así como las prestaciones, como lo son las primas vacacionales, aguinaldos, bonos y cualquier otra prestación sean calculados de acuerdo a los incrementos que tal sueldo, correspondiente a la plaza, hayan sufrido.

Fundo mis pretensiones en las siguientes consideraciones de hecho y derecho. HECHOS

1. Que el suscrito, ingresé a prestar mis servicios a la Procuraduría General de la República en el año de 1992, como comandante de Vuelo de Ala Fija.

2. La función principal y central del suscrito Comandante de Vuelo de Ala Fija, es la conducir, de acuerdo con las reglas de la Aeronáutica, Aeronaves de Ala Fija, a lugares específicos mandados por la superioridad; bien sea transportado personas con otras funciones específicas, como militares, policías federales, personal, traslado de un punto geográfico del País a otros, y en horario específico. de tal suerte que la conducción de la aeronave implica que desde el momento del encendido de la misma hasta su aterrizaje sea aplicando mis conocimientos de conductor para la seguridad de los pasajeros y de su Comandante.

Hago la precisión de que jamás en la conducción o pilotaje de la aeronave realicé vigilancia, inspección ni localización de otras aeronaves en vuelos clandestinos; puesto que ésto implicaría que la aeronave estuviera artillada o que yo hubiera sido militar lo que en el caso no sucedió.

Además yo no localizaba plantíos ilícitos, ya que tal función le corresponde al navegante que con su ciencia y sus conocimientos es el encargado de hacer esa localización y señalamiento en coordenadas; tampoco mi función era el de localizar pistas de aterrizaje clandestinas ni supervisión alguna, Insisto, mi función específica era la de levantar en vuelo una aeronave y aterrizarla, llevando a bordo personal con otras funciones en el vuelo; por lo que en mi actividad de pilotaje no tenía ninguna función de inspección, vigilancia ni fiscalización.

3. Con fecha 5 de julio del 2012, fui notificado de un cese en mi plaza (terminación de los efectos de mi nombramiento como Comandante de Vuelo Ala Fija, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, señalando escuetamente que la causa de tal cese fue el de haber resultado No aprobado, en el proceso de evaluación o exámenes que se me practicaron en el año del 2011. Además no se me mostraron los aludidos exámenes ni la calificación de los mismos.

4.. Por otra parte, de conformidad con el escrito de demanda que promoví ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha de entrada 4 de Noviembre de 2011, que dio origen al juicio laboral 6706/2011, radicado en la 8va. Sala de ese Tribunal, demandé la

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basificación; esto es, demandé para que el indicado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se sirviera declarar que la plaza que yo tengo es de base. Mi situación a la fecha está sub índice; luego de donde, en estricto derecho, por tal situación no se debiera de habérseme notificado cese alguno; sino hasta que ya existiera un laudo firme.

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables.

QUINTO. Mediante acuerdo tres de septiembre de dos mil doce, (foja 248), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República.

SEXTO. El día once de octubre de dos mil quince, la Procuraduría General de la República (fojas 249-285), contestó la demanda instaurada en su contra; negando la procedencia de las acciones intentadas. Opuso como excepciones y defensas

EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. Que se configura plenamente, ya que Raymundo Martínez Carrasco, resultó no aprobado en su evaluación conjunta de control de confianza practicadas por el centro Evaluación y Control de Confianza de esta Institución, y atendiendo a que los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que sus servidores públicos deben aprobar las evaluaciones correspondientes y de no hacerlo deben dejar de prestar sus servicios para ella.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone respecto de la prestación que señala el actor en su escrito inicial de demanda, ya que el demandante era personal de confianza ello en términos del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de 2009, que se transcribe.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone respecto de la prestación que reclama el actor, consistente en su basificación, en la plaza de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, ya que el demandante no acredita contar una plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional de Carrera, por lo que es personal de confianza ello por disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que transcribe.

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EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, En virtud de que el actor, se desempeñó en la plaza de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, en la Institución, la cual es de confianza, realizando funciones inherentes a su puesto, de conformidad con el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado..

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que el actor, no tenía una plaza de base, mucho menos realizaba funciones que sean consideradas como un trabajador de base, por lo que al negarse lisa y llanamente dicha situación, el demandante tiene la carga de la prueba para acreditar su afirmación y al no hacerlo es evidente que no acredita los extremos de su acción.

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD. Respecto de las prestaciones consistentes en por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y demás prestaciones al no señalar cuáles son, por lo que se le deja en estado de indefensión.

EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En razón de que tiene la obligación de acreditar que tiene derecho al pago del bono y demás prestaciones reclamadas.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se actualiza respecto a la prestación que reclama el actor en su demanda, consistente en el pago de aguinaldos toda vez que ésta se encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrita, Lo cual acontece aún y cuando tomáramos como fecha para el computo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda hasta el diecisiete de agosto de dos mil doce.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Esta excepción se hace valer, por lo que respecta al reclamo que realiza el actor referente al pago de prima vacacional, bonos y “cualquier otra prestación” (sin que implique un reconocimiento sobre el reclamo de bonos y “cualquier otra prestación”,

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ya que se niega que estas las perciba, ya que conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en un año prescriben las acciones, como lo es las reclamadas por el actor, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el demandante presentó su demanda el diecisiete de agosto de dos mil doce, lo previo al diecisiete de agosto de dos mil once, está prescrito, por lo que es claro que si el actor ingresó a la Institución el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la demanda la presenta el diecisiete de agosto de dos mil doce, el periodo del 16 de noviembre de mil novecientos noventa y dos al dieciséis de agosto de dos mil once, se encuentra prescrito para reclamar dichas prestaciones; por lo que se deberá absolver de las mismas por dicho periodo

EXCEPCIÓN DE PAGO. Dado que al actor se le cubrieron las primas vacacionales y aguinaldo a que tuvo derecho.

Controvirtió los hechos en los siguientes términos:

En cuanto al hecho número 1, se niega en los términos en que lo señala el actor, por lo que respecta, a la fecha de ingreso a la Procuraduría General de la República, es cierto, ya que el actor ingresó con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; respecto al cargo, se niega ya que el nombre del cargo, se niega ya que el nombre del cargo con el cual ingreso a esta institución, es de Piloto de Avión Turbo Helice T1.

En cuanto el hecho 1, se niega en los términos en que lo señala el actor, y sólo se acepta que el actor conducía aeronaves de Ala Fija, transportando militares, policías federales, personal, traslado de un punto geográfico del País a otros, y que conducía aeronaves y que desde el encendido de la misma hasta su aterrizaje es el responsable de la seguridad de los pasajeros.

El hecho número 3, se niega en los términos en que lo señala el actor, y sólo se acepta que el cinco de julio de dos mil doce, se le notificó la terminación de los efectos de su nombramiento al haber resultado no aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y Control de Confianza.

El hecho número 3, se niega en los términos en que lo señala el actor, aceptándose que el actor promovió ante ese Tribunal juicio laboral 6706/11, en el que demandó su basificación, el cual ya quedó sin materia al haber dejado de laborar para esta Institución.

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Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I. Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Octava Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La litis en el expediente índice 6706/11, se fija para determinar si le asiste razón y derecho al actor para que le sea otorgada la base, en el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija adscrito a la Dirección de Operaciones Aéreas de la Procuraduría General de la República. O bien si como se excepcionó su contraparte el trabajador carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señaló, en virtud de que se trata de un empleado de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República.

La litis dentro del expediente acumulado 5788/12 se constriñe a determinar si el hoy actor tiene derecho a la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando en el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija, así como el pago de las prestaciones inherentes a ella, en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, el cinco de julio de dos mil doce. O bien si como se excepcionó su contraparte el trabajador carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señaló, en virtud de que se trata de un empleado de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 13, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República.

Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde a la Procuraduría General de la República la carga de la prueba para justificar

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EXPEDIENTE No. 6706/11 O C T A V A S A L A. EXPEDIENTE ACUMULADO 5788/12

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sus excepciones y defensas, es decir, el actor se desempeñaba en un puesto de confianza por designación de Ley y con funciones de tal índole. Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia I.6o.T. J/58, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Pág. 910, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente, que dispone:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, ya que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.

III. Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la prescripción que plantea la demandada, tanto en el expediente principal, como en su acumulado, se procederá a su estudio, ya que de resultar procedente resultaría innecesario el análisis del material probatorio, siendo aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia:

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. Segundo Tribunal Colegiado De Sexto Circuito. VI.2°.J/40. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Febrero de 1996. Pág. 336. Tesis de Jurisprudencia.”

Por otra parte, dicha excepción no se examina de manera oficiosa, sino que al oponerla, se deben proporcionar los elementos necesarios para su estudio, lo que ocurrió en la especie siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente a de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el computo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala , de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126 del tomo V, bajo el rubro “Excepciones, Precisión de los Hechos en que se fundan las.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales. No. Registro: 242,986. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 151-156 Quinta Parte. Tesis. Página: 128, Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 75, página 52. Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 104, página 93. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 191, página 126.”

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El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dice:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.”

Ahora bien, en el expediente principal la Procuraduría General de la República, hace valer la esta excepción de la siguiente manera

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se actualiza respecto a la prestación que reclama el actor en su demanda consistente en:

Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo desempeñando en la Procuraduría General de la República, de Comandante de Vuelo de Ala Fija adscrito a la Dirección de Operaciones Aéreas, es una plaza de base y por ende, que soy trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 y 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su acción se encuentra prescrita al señalar que:

(Se transcriben artículos)

Se actualiza la excepción que se hace valer, toda vez que RAYMUNDO MARTÍNEZ CARRASCO, a partir del 01 de julio de 2001, el actor fue promovido a la plaza de Comandante de Vuelo Ala Fila, como se acredita con la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 840, de 02 de julio de 2001, con efectos a partir del 01 de julio de 2001.

Por lo que a partir del 01 de julio de 2001, tuvo conocimiento de que no tenía un nombramiento que lo amparara como trabajador de base, por lo que el año que tenía para exigir tales reclamos transcurrió del uno de julio de dos mil uno al uno de julio de dos mil dos, y al haber presentado su demanda hasta el cuatro de noviembre de dos mil once, es claro que su acción prescribió para reclamar que se le reconozca que la plaza que ocupó es de base (basificación), por lo que se deberá de absolver a ésta Institución de la prestación que reclama”.

Esta excepción de determina improcedente dado que la declaración de empleado de base, es una prestación de tracto sucesivo que se genera día con día, por ende no es aplicable el término prescriptivo a que alude el demandado.

En el expediente acumulado la excepción de prescripción la hizo valer de la siguiente manera:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente excepción se actualiza respecto a la prestación que reclama el actor en su demanda, consistente en el pago de aguinaldos toda vez que ésta se encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es el 31 de diciembre, por el año que reclama está prescrita, Lo cual acontece aún y cuando tomáramos como fecha para el computo de la prescripción el 15 de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda hasta el 17 de agosto del 2012…”

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Esta excepción se hace valer, por lo que respecta al reclamo que realiza el actor referente al pago de prima vacacional, bonos y “cualquier otra prestación” (sin que implique un reconocimiento sobre el reclamo de bonos y “cualquier otra prestación”, ya que se niega que estas las

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perciba), ya que conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en un año ´rescriben las acciones, como lo es las reclamadas por el actor, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el demandante presentó su demanda el 17 de agosto de 2012, lo previo al 17 de agosto de 2011, está prescrito, por lo que es claro que si el actor ingresó a la Institución el 16 de noviembre de 1992, y la demanda la presenta el 17 de agosto de 2012, el periodo del 16 de noviembre de 1992 al 16 de agosto de 2011, se encuentra prescrito para reclamar dichas prestaciones; por lo que se deberá absolver de las mismas por dicho periodo.”

Es procedente la Excepción de Prescripción en relación a las prestaciones que reclama en actor como sigue “cualquier otra prestación”, que se hayan generado con fecha anterior a la presentación de la demanda, esto es, anteriores al diecisiete de agosto de dos mil once, ya que el actor presentó su demanda el diecisiete de agosto de dos mil doce, por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para hacer valer su acción de pago, en relación a ese periodo, por lo que en caso de existir condena, únicamente será materia de litis el período comprendido a partir de esa fecha, absolviéndose del pago de cualquier otra prestación por el periodo prescrito, no obstante ello se procede al estudio del fondo del asunto en relación con las acciones por el término no prescrito.

IV. En relación con las pruebas aportadas por el demandado, tanto las del expediente principal como en el acumulado, se estudian en un solo acto, atendiendo a que con todas ellas se pretende acreditar la calidad de confianza del actor, tenemos que fueron objetadas en términos generales en cuanto alcance, valor probatorio, por lo que los medios probatorios admitidos y desahogados en sus términos, se analizan y valoran en los siguientes términos:

Confesional expresa libre y espontánea que formula el actor al reclamar sus prestaciones en ambos expedientes, tiene valor probatorio para acreditar que el actor al servicio del demandado se desempeñó a últimas fechas en el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija

Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del nueve de enero de dos mil trece, (226), carece de relevancia para la litis dado que contestó en sentido negativo las posiciones formuladas.

Original de la constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones Número 840, de fecha dos de julio de dos mil uno, (foja 218), prueba en ambos expedientes, tiene valor probatorio para

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acreditar que al actor se le designó como Comandante de Vuelo de Ala Fija, de confianza.

Copia de la foja 26, del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, (foja 58), y Copia del Tabulador de Sueldos y Salarios, (foja 59), cotejado con su original el veintitrés de febrero del dos mil quince, (foja 501), pruebas en ambos expedientes, adquieren valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar que el puesto de Comandante de Vuelo de Ala Fija, nivel CF39401, se encuentra considerado como parte de la Campaña contra el Narco Tráfico.

Informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ocho de marzo del año dos mil trece, (foja 233), ofrecido en ambos expedientes, tiene valor probatorio para acreditar que la categoría de Comandante de Vuelo de Ala Fija, pertenece a la rama “campaña contra el narcotráfico”, en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, Sector Central, y se considera de confianza.

Copia simple del oficio número PGR-OM-DGRH-00006-12 (foja 62-65), y copia de la notificación Personal, de fecha tres de julio de dos mil doce, (fojas 66 a 72), tienen valor probatorio para acreditar que se dieron por terminados los efectos del nombramiento del actor, dado que no aprobó los exámenes de evaluación que le fueron practicados y que se le realizó la notificación en el domicilio que se tenía registrado.

Copia certificada constante de seis fojas útiles de la Evaluación del actor, (fojas 73-79), tiene valor para acreditar que el actor no aprobó los exámenes de confianza correspondientes.

Copia certificada, consistente en formato de Actualización de datos, de catorce de junio de dos mil once, (fojas 60-61), tiene valor probatorio para acreditar que el actor al servicio del demandado ostentaba el cargo de Comandante de Vuelo de Ala Fija.

Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del veintiuno de junio del año dos mil trece, fojas 667 y 668, carece de relevancia, dado que el absolvente contestó en sentido negativo las posiciones que le fueron formuladas.

Listados de Nómina de las quincenas 10/2011, 23/2011, 10/2012, 22/2011, 01/2012 de dos mil doce, (fojas 298-303), tienen valor probatorio para acreditar que el actor recibió los montos establecidos en

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ellas por concepto de aguinaldo y prima vacacional proporcional de ese año.

Copia del reverso de un talón de pago, (foja 304), tiene valor probatorio para acreditar los códigos aplicados a las prestaciones otorgados al actor.

Las testimoniales a cargo de Daniel Cruz Hidalgo y Edgar García Jaimes, desahogadas en audiencia del cuatro de abril de dos mil trece, (fojas 229-231), tienen valor probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Primer Comandante de Vuelo de Ala Fija, resultando válido su testimonio dado que fueron sus compañeros de trabajo.

Copia simple de los recibos de viáticos y oficios de comisión de fecha 12, 21, 22, 23 y 26 de diciembre de 2011, (fojas 309, 311, 313, 315 y 317), tiene valor probatorio para acreditar que el actor se desempeñaba como Comandante de Vuelo de Ala Fija, y que se le comisionaba para el traslado de detenidos, inculpados o sentenciados de la Procuraduría General de la República.

V. En relación con las pruebas del actor tenemos que ofreció: Recibo de Pago de la segunda quincena de octubre de dos mil once, (foja 5), tiene valor probatorio para acreditar que tenía una percepción quincenal de $20,170.55 (Veinte mil ciento setenta pesos 55/100 Moneda Nacional)

Copia de Licencia Federal, (foja 6), tiene valor probatorio para acreditar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le otorgó la misma como personal Técnico Aeronáutico.

Oficio número DGSA/20111545, de cinco de octubre de dos mil once, (foja 7), tiene valor probatorio para acreditar que se ordenó al actor la práctica del examen poligráfico correspondiente.

Copia simple del oficio número PGR-OM-DGRH-00006-12 de diecinueve de junio de dos mil doce, (fojas 243-247), al ser prueba en común tiene valor probatorio para acreditar los hechos determinados en el considerando anterior.

Expediente personal formado a nombre del actor, que en este acto se tiene a la vista, tiene valor probatorio para acreditar que ingresó al servicio del demandado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que su última categoría fue la de Comandante de Vuelo de Ala Fija, que estaba obligado a rendir Declaraciones de Modificación Patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública y que se

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dieron por terminados los efectos de su nombramiento, dado que no aprobó los exámenes de evaluación que le fueron practicados.

VI. Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina lo siguiente:

Como lo alega la Procuraduría General de la República, la calidad de confianza del trabajador se encuentra debidamente encuadrada en lo que prevén los artículos 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que establece que todos los servidores públicos de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, serán considerados de confianza, como a continuación se transcribe:

“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.”

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, así como la reforma al artículo 75 de dicho ordenamiento que se adicionó con un segundo párrafo mediante publicación de once de febrero de dos mil tres, cuyo contenido literal es del siguiente tenor:

“Serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos distintos de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables”.

De la transcripción que antecede se advierte, que la ley especial, considera como trabajadores de confianza a los servidores públicos, distintos de los miembros de servicio de carrera de procuración de justicia federal, destacándose en el artículo 30 de la propia ley, dentro de esta categoría al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora, perito profesional y técnico, los que se rigen en términos de lo que dispone la fracción XIII del artículo 123 Constitucional, ya que la relación con éstos es de carácter administrativo,

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no obstante, el resto de los trabajadores como la ley señala deben ser considerados como de confianza y por ello deberá estimarse que los “Pilotos o Comandantes de Ala fija” es de confianza, dado el nivel, categorías y actividades que se desempeñan.

Cobra aplicación la jurisprudencia que con el número 36/2003 se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, abril de dos mil tres, página 201, emitida por la Segunda Sala, que a la letra establece:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.”

En tales condiciones, si los ordenamientos antes invocados por la Procuraduría General de la República, en los hechos de sus escritos de contestación de demanda que aduce, en forma categórica establecen que las personas que presten servicios en una Institución Policial como es la demandada Procuraduría General de la República, que no pertenezcan a la carrera policial, deben ser considerados de confianza, resulta irrelevante si se demuestran o no las funciones que desempeñaba el accionante, ya que la categoría de referencia se encuentra catalogada como de confianza en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Orgánica que rige a la demandada.

Y no es necesario que se demostraran las funciones y el trabajo que desempeñaba el actor, pues basta que haya acreditado que Raymundo Martínez Carrasco, prestaba servicios para ésta y con las pruebas que aportó consistentes en el Nombramiento y Asignación de Remuneraciones que fue ofrecido en original, (foja 57) demostró que éste prestaba servicios para la Procuraduría General de la República en el

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puesto de Comandante de Vuelo Ala fija y que estaba considerado como de confianza, además que del Catálogo General de Puestos, (fojas 58 y 59), se advierte que su actividad la desempeñaba en la Campaña contra el Narcotráfico, por lo que es evidente que si tiene el carácter de confianza y por ende resulta irrelevante que haya argumentado que las funciones desempeñadas eran distintas a las previstas por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que resulta procedente absolver a la Procuraduría General de la República, de reconocer que la plaza que desempeñó Raymundo Martínez Carrasco, como de “Comandante de Vuelo Ala fija” es de base, de reinstalarlo en ella, así como de declarar como ilegal el cese del que fue objeto, del pago de sueldos, primas vacacionales, aguinaldos, bonos y cualquier otra prestación inherente a esa plaza o categoría.

Por último, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve a la Procuraduría General de la República, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Raymundo Martínez Carrasco, tanto en el expediente principal 6706/11 como en su acumulado 5788/12, por las razones y motivos expuestos y fundados en los Considerandos de la presente resolución.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE.

RGMS/mld

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO CARLOS MALDONADO MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX BARÓN ESTRADA

REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTE DE LOS GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

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